Micelio
SL4063-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 133 de 1986Decreto 1333 de 1986Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 1437 de 2011Ley 16 de 1969Ley 64 de 1946Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64206 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4063-2018 Radicación n.° 64206 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM LADINO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.

Se le reconoce personería a la doctora Maritza Escobar Muñoz Baquero, en representación del Municipio de Villavicencio, de conformidad con el poder visible a folios 119 a 121 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES William Ladino Hernández llamó a juicio al Municipio de Villavicencio, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo de forma interrumpida en los siguientes periodos: entre el 1º de noviembre de 1984 al 31 de octubre de 1986, laborando en el Consejo Municipal y, posteriormente, del 2 de enero de 1987 al 30 de septiembre de 2008 en la Secretaría de Infraestructura Municipal de Villavicencio, por un tiempo « total de 23 años y 9 meses de servicios en el desempeño de las labores como conductor grado A » y ostentando la calidad de trabajador oficial.

En suma, solicitó se declare que, a la terminación del vínculo laboral, el demandado no canceló la totalidad de los salarios y horas extras causadas entre el 1° de diciembre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008; las cesantías; los intereses a las cesantías; las primas de navidad, vacaciones, antigüedad y semestral; y demás prestaciones sociales; que como consecuencia se ordene su reconocimiento y pago.

Deprecó que, como resultado de la no cancelación a tiempo de las anteriores prestaciones, se condene al pago de la indemnización moratoria del artículo « 65 C.S.T. » (sic), en el plazo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, las sumas adeudadas relacionadas en el párrafo anterior, debidamente indexadas, la aplicación de los principios ultra y extra petita y al pago de costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con el municipio, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de noviembre de 1984 hasta el 31 de octubre de 1986, como auxiliar de servicios administrativos, y en un segundo momento, desde el 2 de enero de 1987 hasta el 30 de septiembre de 2008, para un tiempo total de 23 años y 9 meses, como « conductor grado A » de la Secretaría de Infraestructura, en calidad de trabajador oficial; indicó, que su última relación laboral terminó cuando la pasiva le concedió la pensión de jubilación convencional, momento en el que se desempeñaba como conductor personal de secretario de salud del municipio.

Agregó que trabajaba horas extras por orden de su jefe inmediato, quien firmaba las planillas oficiales de la Secretaría, autorizando y llevando el control de las mismas. Adujo que en constantes ocasiones, presentó las planillas oficiales firmadas por el secretario de salud para el pago del trabajo suplementario; que las horas extras que le adeuda corresponden al periodo comprendido entre diciembre de 2007 y septiembre de 2008, las que fueron presentadas ante la Secretaría de Servicios Administrativos, pero su pago fue negado aduciendo que no le adeudaban nada dado que cuando solicitó la pensión había adjuntado « paz y salvo de compensatorios», expedido por la administración municipal; que lo anterior evidencia la mala fe del empleador al justificar en el presunto paz y salvo presentado al reclamar la pensión. Señaló que cuando le notificaron la resolución 3160 del 23 de diciembre de 2008, mediante la cual le reconocían y ordenaban el pago de las prestaciones sociales, presentó recurso de reposición porque estaban mal calculadas al no haberse incluido las horas extras mencionadas y por la no observancia de los derechos legales y convencionales de lo devengado en el último año. Iteró que el municipio no le pago las horas extras trabajadas durante el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008, las que fueron reclamadas en tiempo.

Puntualizó, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la llamada a juicio y sus trabajadores se encontraba vigente al momento del reconocimiento de la pensión; que en el artículo 17 de la mencionada normativa se estableció el «reconocimiento y pago en dinero o tiempo compensado las horas extras», y, a su vez, en el parágrafo 2° se pactó que las horas extras se continuarían liquidando y pagando « en la misma forma como se viene aplicando y oportunamente en sus vencimientos »; por lo anterior, indicó que el alcalde del municipio demandado le reconoció el pago de horas extras en varias ocasiones.

Refirió a la conciliación celebrada entre las partes el 11 de diciembre de 2007, en la que las partes acordaron la suma de $10.311.971, por concepto de horas extras de junio a noviembre de 2007; suma que le fue cancelada, junto al salario del mes de diciembre, el 31 de los mismos mes y año por un valor total de $11.863.496. Mencionó, que la circular 026 de 2008 condiciona el pago de horas extras, ya que indica que dichos reconocimientos se deben dar en compensatorios, decisión que resulta contraria a lo indicado en el artículo 17 de la convención, la que permitía el pago en dinero.

Por último, resaltó que se le deben reconocer en su liquidación, todos los valores pagados entre el 1° de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008, al igual que las primas, jornales y subsidio de transporte devengadas en las fechas citadas; como resultado de lo anterior solicitó el pago de la reliquidación de las prestaciones y la indemnización moratoria.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que la relación laboral inició el 2 de enero de 1987 y terminó el 30 de septiembre de 2008, data para la cual desempeñaba la función de conductor personal del secretario de salud y reconoció haber dado respuesta a las peticiones interpuestas por el señor Ladino Hernández.

Así mismo, precisó que sus funciones fueron como empleado público y no como trabajador oficial; dio como parcialmente cierto que el accionante trabajó horas extras autorizadas por el secretario de salud, quien para la fecha era su jefe inmediato, indicando que lo pedido fue debidamente cancelado; además, aceptó que no realizó ningún pago por horas extras adicional, dado que ya se habían «causado», actuando de buena fe y aclaró que el señor William no estaba cobijado por la convención colectiva, por no ser trabajador oficial.

Los demás hechos los dio como no ciertos. En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia, la que fue negada en la primera audiencia de trámite (f.os 285 y 286); y como excepciones de fondo, las denominadas: ausencia de la condición o estatus de trabajador oficial, ilegalidad de la pensión reconocida y devengada por el demandante, enriquecimiento sin causa, incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión convencional, falta de causa para demandar, pago, inexistencia de la obligación, liquidación adecuada y suficiente de la pensión y demás prestaciones laborales del demandante, buena fe, prescripción y la innominada.

Paralelamente, instauró demanda de reconvención con el fin de que se declare la ilegalidad de la pensión convencional que venía pagando al demandante, acto procesal sobre el cual el señor Ladino propuso incidente de nulidad que fue negado en la primera audiencia (f.° 285), decisión que fue revocada por el Tribunal, mediante providencia del 22 de noviembre de 2011 (f.º 13 cuad. 2 Tribunal), en el que se dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el día 26 de abril de 2011.

SEGUNDO: Por las razones dichas, de falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones deprecadas en la demanda de reconvención, declarar la nulidad de la actuación adelantada dentro de éste (sic) proceso a partir inclusive del auto proferido el día 14 de diciembre de 2010, no obstante lo cual y, había cuenta que el recurso fue concedido en efecto devolutivo, conservarán su validez las pruebas que hubiesen sido practicadas.

TERCERO: Ordenar el desglose de la demanda de reconvención y sus anexos y remitirla a los Jueces Contencioso Administrativos de esta ciudad, junto con la actuación contenida en el CD de la primera audiencia y lo resuelto en esta sede a costa de la parte demandante en reconvención. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de junio de 2012, declaró fundada la excepción de ausencia de la condición o estatus de trabajador oficial, absolvió al Municipio de Villavicencio de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas la parte activa y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 16 de julio de 2013, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia del juez unipersonal y condenó en costas del proceso a favor del Municipio de Villavicencio.

Señaló que no había discusión respecto a la existencia de la relación laboral entre las partes, tampoco sobre la función de conductor del municipio que desarrolló el demandante, ni que gozaba de una pensión de vejez. Al referirse a la sentencia de la Corte Constitucional T-556 de 2011, citada por el accionante en el recurso de apelación, indicó que no la encontraba aplicable al caso de autos. […] porque de acuerdo con la jurisprudencia vinculante de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si alguien provoca un pronunciamiento de la justicia laboral ordinaria, bajo la creencia de que tiene un determinado vínculo y en el proceso no se comprueba o se comprueba que no lo tiene, lo imperativo es absolver al ente Estatal de las pretensiones edificadas sobre este presupuesto equivocado, pero si se supone es empleado público, asumimos competencia con la sola afirmación que hace el actor de ser trabajador oficial, lo que no significa que en la sentencia que ponga fin al conflicto al litigio haya de reconocerse inexorablemente esa condición, toda vez que precisamente ese es el objeto de la controversia y el objeto de la decisión que ha de adoptarse observando y evaluando de las diferentes medios probatorios que se hayan oportunamente aportado al proceso, entonces, “pero si se supone es empleado público en ese caso la justicia laboral no podrá proceder a reconocer la existencia de la relación y a efectuar las subsiguientes condenas, esencialmente, porque la competencia para emitir esa clase declaraciones la tiene la jurisdicción contencioso administrativa, en estos eventos, en consecuencia, el interesado deberá intentar sus pretensiones ante la jurisdicción contenciosa” […] Al descender su análisis al sub lite, el colegiado enfatizó en que el respeto a los derechos fundamentales lleva consigo que si se acredita la prestación de un servicio, la jurisdicción ordinaria debe reconocer la existencia de un contrato de trabajo, « pero puede absolver cuando tiene la certeza que el demandante tuvo determinada investidura », y en el presente caso, con certeza debía manifestar que, aunque el señor Ladino Hernández inicialmente estuvo vinculado por contrato de trabajo, lo cierto es que cumplió funciones como conductor en la Secretaría de Salud municipal, pues así lo manifestó en la demanda y lo confirmó el testigo José Ramón Villalba, quien señaló que el accionante fue obrero en la Secretaría de Obras Públicas y que posteriormente fue conductor del municipio; que en el mismo sentido se pronunció Jorge Hernán Mojica Molinares, manifestando que el señor William fue su conductor cuando fungió como secretario de salud; y por último, José Delio Rodríguez Polanco, ratificó lo anterior, sin dar certeza de la época ni de la labor desempeñada, pues simplemente escuchó comentarios.

Así mismo, aseveró el colegiado que no estaba omitiendo la sentencia en que se soportaba la apelación, porque no estaba desconociendo que el señor Ladino Hernández haya estado vinculado como servidor del Municipio de Villavicencio, pues además estaba demostrado que recibió remuneración y disfrutaba de una pensión, lo que decía era que la carga de la prueba se encontraba a cargo del actor, conforme al artículo 177 CPC y, por tanto, él debió probar que « estuvo desempeñando funciones de construcción y mantenimiento de obras públicas », como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, que establece: « los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales». en concordancia con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

Para finalizar, concluyó: ]…] se encuentra acreditado que el señor demandante estaba vinculado en la planta de personal y recibía remuneración como servidor del municipio, que se encuentra pensionado y que las labores que desempeñó fueron las de conductor, por tal razón reiterando lo dicho con anterioridad, y específicamente, lo señalado primeramente en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 para los empleados públicos del orden nacional es reiterado por el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986[…] Quisiera finalizar señalando que como las pretensiones de la demanda tienden al reconocimiento de salarios y prestaciones por reajustes que debían hacerse en el período […] corrido del primero de diciembre del año 2007 al 30 de septiembre del año 2008, cuando se encuentra plenamente probado que en tal período desarrolló labores propias de un empleado público en su condición de conductor, no corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el debate sobre tales derechos sino que esa controversia [le] corresponde decidirla a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, « y como Tribunal de instancia, se revoque la del Juzgado Primero Laboral de Villavicencio de fecha 4 de JUNIO DE 2012 ». Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica, los que se resolverán de manera conjunta por cuanto se valen de los mismos argumentos, acusan las mismas disposiciones y pretenden la misma finalidad.

CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por […] falta de aplicación de los Artículos 11, numeral 6 del art. 26, 19, 5051,52 (sic) Decreto 2127/45; Numeral (sic) 7 del Art. 292 del Decreto 1333/86; Artículo 5°, 6° Decreto 3135/68; Artículo 1.603 Código Civil; Artículo 53 y 83 Constitución Política. sentencia C-003 DE 1998, Artículo 20 de la Ley 64 de 1946, la Convención colectiva 2004-2008, 2008 – 2012 suscrita por el Municipio de Villavicencio con SintraMunicipio.- Como violación de medio Artículos 60, 61, 66, 145 del Código de Procedimiento Laboral;

Artículos 175, 176, 177, 187, 251,252,258 (sic), 276 del Código de Procedimiento Civil, num.4 Artículos 105,168 de la ley 1437 de 2011. Aduce que el juez plural cometió los siguientes errores evidentes de hecho: 1°.No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo aportado al proceso fue acorde a las actividades y funciones ejecutadas por el demandante desde el 2 de enero de 1987 hasta el año 2006 en actividades propias obras públicas y mantenimiento de vías acorde a lo probado y prevalecía hasta el 30 de agosto de 2008 por autorización de la convención colectiva celebrada y vigente entre el Municipio de Villavicencio y SintraMunicipio. 2°.

No dar por demostrado estándolo, incurriendo en error de hecho, por falta de apreciación de documentos que gozan de autenticidad. 3°. No dar por demostrado estándolo, que incurrió en error de hecho, por falta de apreciación de los testimonios aportados al proceso. Como pruebas no apreciadas indica: 1.- El contrato individual de trabajo a término indefinido a folio 16. 2.- Los registros de servicios y pago que indican cuando inicia como conductor "A” cuando por directriz del empleador pasó a ser conductor privado del secretario de salud municipal. 3.- La convención colectiva vigente 2004-2008 y 2008 -2012 en su parágrafo 1 del parágrafo transitorio 2 del artículo 16 que contiene la escala y clasificación de cargos suscrita entre el Municipio de Villavicencio y vigente para el SINTRAMUNICIPIO incorpora el cargo de conductor "A " como trabajador oficial constituyéndose este acuerdo entre las partes legal como modificatorio de sus derechos. 4.

Los testimonios de José Ramón Villalba, José Delio Rodríguez Polanco recepcionados en la segunda audiencia de oralidad de pruebas, alegaciones y fallo (sic) Manifiesta que el Tribunal erró al acoger la tesis del juez de primera instancia, en cuanto indicó que por no desempeñar funciones relacionadas con el mantenimiento de obras y vías, durante su ejercicio en la Secretaría de Salud, el actor no ostentaba la calidad de trabajador oficial, desconociendo el contenido de lo que expresa el contrato suscrito entre las partes, el cual se acoge íntegramente a las previsiones del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y al artículo 292 del Decreto 133 de 1986.

Reseñó que las actividades y funciones desplegadas en la Secretaría de Obras Públicas, hoy de infraestructura, como obrero y conductor, fueron ratificadas por las testimoniales rendidas por José Ramón Villalba y, principalmente, por José Delio Rodríguez Polanco, quien relató que el censor trabajó en la entidad referida hasta el año 2006 cuando pasó a ser conductor de la Secretaría de Salud, por directriz del empleador; que en el mismo sentido, resaltó que el ejercicio de esta actividad se extendió desde el 2 de enero de 1987 hasta el 2006, lo cual está demostrado con los testimonios y con los registros de servicio y pago.

Señala que las convenciones colectivas vigentes entre 2004-2008 y 2008-2012, contienen la escala y clasificación de cargos del municipio, « en su parágrafo 1 del parágrafo transitorio 2 del artículo 16 », en el que el cargo de « conductor A» está clasificado como trabajador oficial, constituyéndose este acuerdo entre las partes como modificatorio de sus derechos y, por tanto, deben declararse.

Aduce que, a partir de las leyes citadas se evidencia el error en que incurrió el Tribunal al decidir basándose únicamente en las funciones desempeñadas al momento de la terminación del contrato, dejando a un lado las pruebas tendientes a demostrar los extremos y las funciones de trabajador oficial durante toda la relación laboral. Por otro lado, da cuenta del yerro en que incurrió el Tribunal, contrariando lo interpretado por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1998, en la que se indicó que el artículo 20 de la Ley 64 de 1946 no impide la celebración de contratos de trabajo a término indefinido con la administración pública, si así lo estipulaban las partes.

Dice que está plenamente demostrado que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo para ejercer las actividades de obrero en la Secretaria de Obras Públicas y que, posteriormente, fue trasladado al cargo de conductor de la misma dependencia en mantenimiento de vías y parques; y que en los tres últimos años se trasladó al puesto de conductor privado del secretario de salud municipal, a petición del demandado.

Indica que lo único viable era « revisar » la existencia del vínculo con el demandado por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 1984 y el 2 de enero de 1987, dado que el demandando lo niega. Por último, señala que, conforme al contrato escrito y a las funciones de construcción y mantenimiento de vías demostradas en el proceso, le es aplicable el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945.

Culmina la sustentación transcribiendo las normas invocadas. RÉPLICA El municipio opositor señala que existen distintas normas enunciadas en la proposición jurídica, sin análisis y estudio en el desarrollo del cargo; y que las pretensiones no están llamadas a prosperar porque no adeuda suma alguna al demandante, razón de más para declarar prósperas las excepciones propuestas.

CARGO SEGUNDO Por vía indirecta se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de « falta de aplicación del artículo 53 de la CN, por la no aplicación de la, sentencia C-665 de 1998, la Convención colectiva 2004 – 2008, 2008 - 2012 suscrita entre el Municipio de Villavicencio con Sintramunicipio Artículos 11, numeral 6 del Art. 26, 19, 50, 51, 52 Decreto 2127/45 », el numeral 7 del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 1603 del CC y el artículo 83 de la CN.

Señala « como violación de medio Artículos 60, 61, 66, 145 del Código de Procedimiento Laboral; Artículos 175, 176, 177, 187, 251, 252, 258, 276 del Código de Procedimiento Civil, num.4 Articulo 105,168 de la ley 1437 de 2011 » Enuncia como errores de hecho los siguientes: 1°. No dar por demostrado estándolo, que existió un verdadero contrato de trabajo entre el demandante y la demandada. 2.- No dar por demostrado estándolo que el Contrato laboral entre la demandada como empleador y el demandante como trabajador, es evidente acorde a la realidad determinada en el artículo 53 de la Constitución Nacional. 3.- No dar por demostrado estándolo que acorde a las actividades y funciones ejecutadas por el demandante desde el 2 de enero de 1987 hasta el año 2006 en actividades personales, subordinadas y remuneradas, priman como realidad sobre las formas de vinculación legal y reglamentaria deducidas y mal interpretadas por el Tribunal estas últimas que nunca existieron en el demandante y no se probaron solo se deducen por el sentenciador de instancia. 4.- No dar por demostrado estándolo que las funciones desarrolladas por el actor, fueron propias de obras públicas y mantenimiento de vías acorde a lo probado y prevalecía hasta diciembre del año 2006 y de 1 de Enero 2007 al 30 de agosto de 2008 por autorización de la convención colectiva celebrada y vigente entre el Municipio de Villavicencio y SintraMunicipio. 5°.

No dar por demostrado estándolo, incurriendo en error de hecho, por la falta de apreciación de documentos que gozan de autenticidad. 6°. No dar por demostrado estándolo, que incurrió en error de hecho, por falta de apreciación de los testimonios aportados al proceso. Y como pruebas no apreciadas relaciona las siguientes: 1. El contrato individual de trabajo a término indefinido a folio 16, como indicio del convenio celebrado y las cláusulas pactadas entre las partes allí contenidas. 2.- Los registros de servicios y pago que indican cuando inicia como conductor "A" cuando por directriz del empleador pasó a ser conductor privado del secretario de salud municipal. 3.- Los testimonios de José Ramón Villalba, Jorge Hernán Mojica Molinares, José Delio Rodríguez Polanco recepcionados en la segunda audiencia de oralidad de pruebas, alegaciones y fallo. 4.- La convención colectiva vigente 2004-2008 y 2008 -2012 en su parágrafo 1 del parágrafo transitorio 2 del artículo 16 que contiene la escala y clasificación de cargos suscrita entre el Municipio de Villavicencio y vigente para el SINTRAMUNICIPIO incorpora el cargo de conductor "A" como trabajador oficial constituyéndose este acuerdo entra las partes legal (sic) como modificatorio de sus derechos.

El censor es reiterativo en señalar que el Tribunal se equivocó al acoger las reflexiones del juez de primer grado y se vale de los mismos argumentos con los que sustentó el primer cargo. Adicionalmente, expone que el Tribunal desconoció lo establecido en la sentencia T-556 de 2011, que expresa que cuando esté demostrada la existencia de un contrato de trabajo se debe aplicar lo allí considerado, protegiendo los derechos fundamentales del trabajador; que afirmar que el actor era funcionario público porque sus actividades no estaban enmarcadas en la construcción y mantenimiento de obras públicas ni vías, es errado, dado que el cargo [conductor] no está en la planta de personal de los funcionarios del municipio y, menos, « cuando no ha sido nombrado, no ha prestado juramento y menos se ha posesionado».

Por último, cita algunos apartes de las normas evocadas y de la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2009, rad. 33772. RÉPLICA Frente a este cargo el opositor aduce que éste no está llamado a prosperar porque adolece de falta técnica. Itera que en la acusación se enlista una serie de normas, pero en el desarrollo de la acusación no se mencionan; que no se atacan todos los fundamentos esenciales que tuvo el Tribunal al proferir la decisión; que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y que la violación directa de la ley implica abstraerse de lo fáctico; que acusar la falta de aplicación de la ley no es coherente con la fundamentación de los cargos.

CONSIDERACIONES Inicialmente, se recuerda que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, se ha dicho que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, tal como se señala en seguida: 1.- En relación con el alcance de la impugnación, ha dicho reiteradamente la jurisprudencia laboral, que constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor debe señalar de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que se case total o parcialmente la sentencia acusada, indicando, en este último caso en qué aspectos debe ser invalidada, con expresión, además, de lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterado o reemplazado.

En el presente caso la censura no le indica a la Corte la manera como debe proceder después de revocar la sentencia de primer grado, es decir, no muestra la manera como debe remplazarse la sentencia, aun cuando se podría entender que en sede de instancia se pretende, luego de la revocatoria del fallo, el reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda inaugural. 2.- El literal a) del artículo 90 de CPTSS establece que, la demanda de casación debe indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado y el concepto de violación de la ley.

Revisadas las proposiciones jurídicas de ambos se encuentra que se imputa la falta de aplicación las convenciones colectivas 2004-2008 y 2008-2012 y de la sentencia CC T-556-2011, siendo que las mismas no ostentan el carácter de norma sustantiva de orden nacional que consagre el derecho reclamado. Al efecto se ha dicho que las cláusulas convencionales solo pueden controvertirse como medios probatorios y no como normas de carácter sustancial de alcance nacional.

Ello es así porque la labor de la Corte en sede de casación es la de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo, lo que por supuesto se logra con la interpretación de los preceptos que tengan verdadera categoría de leyes nacionales, vale decir, con alcance nacional y no con la valoración de cuál fue la verdadera voluntad de los contratantes plasmada en el acuerdo colectivo, de modo que, de manera reiterada, constante y unánime ha sostenido esta corporación que las cláusulas convencionales no tienen tal carácter; en otras palabras, la convención colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley en razón a que se origina en una relación contractual surgida entre partes, vale decir, con efectos inter partes, cuyo ámbito de aplicación es restringido y, en consecuencia, no es capaz de producir efectos de carácter general, como sucede con la ley (CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 49468).

Sin embargo, con los demás preceptos sustantivos que integran la proposición jurídica es dable dar por superada la anterior falencia. 3.- Con relación a la falta de aplicación de las sentencias señaladas en los cargos, lo cual no es así, tanto que el colegiado se refirió a ellas de manera amplia analizando su contenido y alcance, se recuerda que cuando la inconformidad radica en la aplicación de un criterio jurisprudencial, la modalidad adecuada para orientar la acusación es la interpretación errónea.

El raciocinio precedente es que el que esta Sala ha venido considerando reiteradamente, como se vislumbra en la sentencia CSJ SL, 8 nov. 1999, rad.12274, sobre el punto, dijo: Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.

De ahí que en este punto el recurrente se equivoca en el concepto de violación. 4.- El Tribunal fundamentó la decisión, esencialmente, en que: i) según la jurisprudencia de esta Sala, la justicia laboral ordinaria asume la competencia con la sola afirmación que hace el actor de ser trabajador oficial, pero que si se comprueba que no tiene tal calidad, lo imperativo es absolver al ente Estatal de las pretensiones edificadas sobre este presupuesto equivocado; ii) que « si se supone es empleado público », la competencia para reconocer la existencia de la relación y la imposición de las condenas la ostenta la jurisdicción contencioso administrativa, evento en el cual, el interesado debe intentar sus pretensiones ante esa jurisdicción; iii) que aunque el señor Ladino Hernández inicialmente estuvo vinculado por contrato de trabajo, lo cierto es que cumplió funciones como conductor en la Secretaría de Salud municipal, pues así lo manifiesta en la demanda y lo confirman los testigos José Ramón Villalba, Jorge Hernán Mojica y José Delio Rodríguez Polanco; iv) que no desconoce que el actor estuvo vinculado como servidor público del municipio, sino que conforme al artículo 177 del CPC, no cumple con la carga de probar que « estuvo desempeñando funciones de construcción y mantenimiento de obras públicas », como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; y v) que como las pretensiones tienden al reconocimiento de salarios y prestaciones por reajustes que debían hacerse en el período transcurrido entre del 1º de diciembre del año 2007 al 30 de septiembre del año 2008, « cuando se encuentra plenamente probado que en tal período desarrolló labores propias de un empleado público en su condición de conductor», no es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer el debate sobre tales derechos sino la de lo contencioso administrativo.

En los cargos no se discuten los argumentos 4 y 5, según los cuales el demandante no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que sus actividades eran de construcción y mantenimiento de obra pública, como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, y que como las pretensiones se fundamentan en el reconocimiento de los reajustes salariales por horas extras durante el lapso que « desarrolló labores propias de un empleado público en su condición de conductor», no es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer el debate sobre tales derechos sino la de lo contencioso administrativo.

Los anteriores argumentos son puntos esenciales de la decisión que conllevó la absolución de la entidad demandada, que corresponden a los argumentos jurídicos que debieron atacarse por la vía adecuada, esto es, la de derecho, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. En efecto, revisada la demanda de casación, el recurrente centra su inconformidad en que el ad quem se equivocó al acoger la tesis de juez de primer grado, desconociendo el contenido de lo que expresa el contrato suscrito entre las partes; que sus funciones como obrero y conductor están acreditadas con las declaraciones testimoniales; que la convención colectiva clasifica el cargo de conductor como de trabajador oficial, lo cual debe entenderse como modificatorio de sus derechos, pero, en manera alguna, se ocupa de intentar demoler los otros fundamentos de la decisión del Tribunal.

Es decir, el ataque está orientado a derruir uno de los argumentos que soportan la decisión recurrida, pero deja incólumes los demás. Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si no combate todas las razones aducidas por el ad quem al fundamentar su decisión, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. 5.- Constituye criterio inveterado de la Sala que cuando se acusa la infracción indirecta de la ley es absolutamente indispensable señalar específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con total claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Se dice lo anterior por cuanto si bien, en los dos cargos se especifican los eventuales yerros de orden fáctico en los que pudo haber incurrido el colegiado y se singularizan algunas pruebas, lo cierto es que en el desarrollo de los mismos no hace el más mínimo esfuerzo por ponerle de presente a la Corte qué es lo que cada uno de los medios dejados de valorar es lo que acredita y cómo ello incide de manera ostensible y protuberante en la decisión que fustiga.

Además, imputa la falta de valoración de los testimonios de José Ramón Villalba, José Delio Rodríguez Polanco, siendo que el colegiado los estudió y analizó ampliamente, tanto que en ellos fundamentó su decisión, razón por la cual debió acusarlos por indebida apreciación pero no por dejados de valorar y, además, frente a esas declaraciones tampoco explica en qué consistió el defecto valorativo, pues simplemente afirma que ellos demuestran que desempeñó las funciones de obrero y conductor, que fue lo que de ellos extrajo el colegiado. 6.- Además, del contenido integral de los cargos, la sala advierte que la inconformidad de la censura es más de tipo jurídico que fáctico, pues en verdad lo que pone de presente a la Corte es si las partes, según el acuerdo de voluntades plasmado en el contrato de trabajo y en la convención colectiva, podían establecer que la naturaleza jurídica del cargo de conductor del municipio era de trabajador oficial y no de empleado público.

Siendo ello así, la imputación debió encauzarse por la senda directa no por la indirecta. Con todo, si la Sala obviara las anteriores falencias de orden técnico, rápidamente arribaría a la misma conclusión del ad quem por lo siguiente: Le correspondería a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al considerar que el demandante, durante el lapso comprendido entre diciembre de 2007 y septiembre de 2008, fungió como empleado público del Municipio de Villavicencio, o si, por el contrario, como lo aduce la censura, era trabajador oficial.

Lo anterior, por cuanto las pretensiones de la demanda se fundamentan en el reconocimiento de las horas extras laboradas durante dicho lapso. Son hechos indiscutidos y aceptados por la censura, tanto en las instancias como en sede de casación, que el actor se vinculó para ejercer las actividades de obrero en la Secretaria de Obras Públicas; que, posteriormente, se desempeñó como conductor A de la Secretaría de Infraestructura, hasta que « por directriz del empleador pasó a ser conductor privado desde enero de 2007», cargo que desempeñó hasta la finalización del vínculo.

Respecto a las pruebas que acusa como dejadas de valorar, entre ellas, la obrante a folio 16 no corresponde al contrato de trabajo al que alude la censura; sin embargo, luego de hacer una revisión detallada del proceso, se observa que a folio 235 aparece el referido contrato, en el que consta que el demandante ingresó a laborar, a término indefinido, como obrero del municipio el 2 de enero de 1987.

Ahora revisado los artículos 16 de las convenciones colectivas 2004-2008 (f.º 186) y 2008-2012 (f.º 167), cuyo contenido es similar, se observa que esas disposiciones regulan los incrementos salariales para los trabajadores oficiales de la administración municipal; en el parágrafo 1 del parágrafo transitorio 2 señala que los aprendices del SENA ingresarán devengando un SMLMV, y además, establece sendos listados de cargos, categorías y salarios, en los que aparece relacionado el cargo de Conductor A, pero no se especifica la sección correspondiente, pues la naturaleza jurídica del cargo de conductor de una entidad territorial está íntimamente relacionada con la dependencia a la cual pertenece, dado que en la misma entidad pueden existir cargos de conductor desempeñados por trabajadores oficiales y otros, por empleados públicos.

Así las cosas, de tales estipulaciones no se desprende que el cargo de conductor personal del Secretario de Salud del municipio, regentado por el demandante desde enero de 2007 hasta la terminación del contrato, corresponda al que aparece enlistado en las convenciones colectivas en cuestión y, menos aún, que esté clasificado como trabajador oficial, pues lo único que se infiere de esas cláusulas es que allí se regulan los incrementos salariales para los trabajadores oficiales de la administración, pero en manera alguna se ocupa de establecer la naturaleza jurídica de los diferentes cargos de la entidad territorial.

Ahora, si bien los registros de servicios y pagos, obrantes a folios 11 y 12, indican que el actor fungió como conductor A de la Secretaría de Infraestructura desde el 2 de enero de 1987, lo cierto es que, según el propio dicho del recurrente, ellos acreditan, junto con los testimonios, que el actor « cuando culminó sus actividades como conductor A, por directriz del empleador pasó a ser conductor privado desde enero de 2007 del Secretario de Salud», hecho indiscutido por la propia censura.

En cuanto a la prueba testimonial denunciada, debe tenerse en cuenta que el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 no le otorga a la prueba testimonial la condición de ser calificada y, por ende, apta para estructurar un yerro en casación del trabajo por la senda fáctica, a no ser que previamente se logre acreditar la comisión de uno de los yerros manifiestos sobre las que sí son calificadas, cosa que en este caso no ocurre y, por ello, no es posible adentrarse en el análisis de la aludida prueba.

Conforme lo anterior, el Tribunal no apreció con error las pruebas denunciadas y, por ende, no cometió los yerros fácticos endilgados. Al margen de lo anterior, cabe señalar que, como las pretensiones se fundamentan en la horas extras que no le fueron pagadas al actor por el lapso comprendido entre el mes de diciembre de 2007 y septiembre de 2008, periodo en que fungió como conductor del secretario de salud del municipio, hecho confesado por la parte actora, la sala no encuentra que el ad quem se haya equivocado al señalar que el demandante no acreditó la calidad de trabajador oficial, pues, por regla general, todos los trabajadores de las entidades territoriales son empleados públicos, a menos que desempeñen actividades de construcción y mantenimiento de obra pública, evento en el cual ostentan la calidad de trabajadores oficiales.

Al respecto, se memora que esta corporación, por regla general, las personas que laboran al servicio de las entidades territoriales son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y, por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, quienes realizan actividades destinadas a la construcción y mantenimiento de obra pública, por lo que para merecer tal condición, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades.

También ha dicho la Sala que la naturaleza jurídica de los servidores públicos de orden nacional y territorial la determina la ley y, por ende, las partes no pueden modificarla por acuerdo de voluntades, como parece entenderlo la censura, dado que, según su criterio, tanto en el supuesto contrato de trabajo como en la convención colectiva se dispuso que el cargo de conductor es desempeñado por un trabajador oficial.

Sobre el particular, se trae a colación la sentencia CSJ SL1334-2018, cuyo texto señala: En efecto, debe la Corte recordar que la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal. Así lo ha dispuesto esta Sala al referir que «el hecho de que la definición de la controversia sea de derecho sustancial, no significa que en su defensa la accionada pueda admitir o allanarse a la calidad del vínculo que el demandante afirme tener para con la administración pública -como lo pretende hacer ver el actor bajo el argumento de que la entidad demandada aceptó que era trabajador oficial-, por cuanto como se dijo en precedencia, es la ley la que en definitiva determina la naturaleza del vínculo del servidor, no la voluntad de las partes.

Súmese que, conforme al aforismo iura novit curia, los jueces son libres de calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso» (CSJ SL 10610-2014). Igualmente, esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, precisó: […] las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Ahora, frente a la naturaleza jurídica del cargo de conductor, se memora que si bien, en algunas ocasiones se ha catalogado como de trabajador oficial, esto ha ocurrido cuando la labor se circunscribe al transporte de personal o materiales que tengan relación con el mantenimiento y construcción de obra pública (CSJ SL9767-2016), pero en otros casos, se les ha dado el estatus de empleado público, pues la simple alusión al cargo no es suficiente para clasificarlo como tal, como quiera que de ella no se puede concluir que el ejercicio está relacionado indefectiblemente con la construcción y sostenimiento de obra pública, tal como acontece con el sub lite, dado que el actor, desde enero de 2007, se desempeñó como conductor del secretario de salud del municipio.

Sobre el tema en particular se trae a colación la sentencia CSJ SL 10 ag. 2010, rad. 36650, que dice: La censura plantea ahora, que ese no fue el tiempo en que laboró como trabajador oficial, porque fue conductor al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva, desde el 1 de noviembre de 1982 al 31 de enero de 1993, con lo cual sobrepasa los 10 años de servicios.

Efectivamente, a folios 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 95, 120, 121, obran sendas certificaciones suscritas por el auxiliar de personal y el jefe de personal unas, y otras, por un profesional especializado de talento humano, que dan cuenta en forma uniforme que el actor laboró como “conductor de la Secretaría de OO.PP. Municipales” a partir del 1° de noviembre de 1982.

Adicionalmente, a folio 114, reposa copia del Decreto del 27 de octubre de 1982 expedido por la Alcaldía Especial de Neiva, el que en su artículo tercero reza: “A partir del primero (1) de noviembre del presente año, nómbrase al señor ALFONSO VEGA VANEGAS, en el cargo de CONDUCTOR del vehículo de la Alcaldía Especial de Neiva, Clase II – Categoría 4 B…” (lo subrayado no hace parte del texto).

Si bien, de lo examinado se puede concluir que el actor laboró como conductor a partir del 1 de noviembre de 1982, no por ello es posible inferir que durante el lapso en discordia (1 de noviembre de 1982 y el último de agosto de 1983), el actor hubiera ostentado el cargo de trabajador oficial. Esta Sala de la Corte, en múltiples procesos con características similares, ha precisado que la sola denominación del cargo no es determinante para concluir que sus labores estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que dicha circunstancia no permite concluir la calidad de un servidor estatal, si como en el presente caso, no se demuestran fehacientemente tales actividades, la simple alusión de que fue “conductor de la Secretaría de Obras Públicas” del municipio no es suficiente ni determinante para darle el carácter de trabajador oficial.

Sentencias de 31 de julio de 2007 Rad. 29967, 12 y 19 de febrero de 2008 Radicados 31495 y 31654 y 25 de agosto de 2009 Rad. 36041, entre otras. Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados, encuentra la Sala que el colegiado no se equivocó al considerar que el demandante, para la data en que se desempeñó como conductor del secretario de salud del municipio, no ostentaba la calidad de trabajador oficial por no haber acreditado, desde el punto de vista fáctico, que sus funciones estaban relacionadas con la construcción y mantenimiento de obra pública; por tanto, no incurrió en los yerros endilgados.

Por las razones esbozadas no prosperan los cargos. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró WILLIAM LADINO HERNÁNDEZ contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4063 - 2018 Radicación n.° 64206 Acta 3 2 Bogotá, D. C., d ieciocho ( 1 8 ) de septiembre de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM LADINO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. Se le reconoce personería a la doctora Maritza Escobar Muñoz Baquero, en representación del M unicipio de Villavicencio, de conformidad con el poder visible a folios 119 a 121 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES William Ladino Hernández llamó a juicio a l Municipio d e Villavicencio, con el fin de que se declare que entre las SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4063-2018 Radicación n.° 64206 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM LADINO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.

Se le reconoce personería a la doctora Maritza Escobar Muñoz Baquero, en representación del Municipio de Villavicencio, de conformidad con el poder visible a folios 119 a 121 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES William Ladino Hernández llamó a juicio al Municipio de Villavicencio, con el fin de que se declare que entre las