Micelio
SL4062-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 446 de 1998Ley 528 de 1964

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4062-2022 Radicación n.° 92364 Acta 44 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 19 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauraron BEATRIZ ELENA FRANCO VANEGAS y ÁNGELA MARÍA FRANCO VANEGAS contra la recurrente, trámite al cual fueron vinculadas la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Las citadas demandantes llamaron a juicio a Martha Cecilia Martínez Gutiérrez con el fin de que se declare que entre esta y Beatriz Elena Franco Vanegas existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual inició el 20 de diciembre de 1999 y finalizó el 6 de agosto de 2017 para prestar sus servicios en el establecimiento de comercio Pre Exequiales El Sagrario, el cual finalizó sin causa justa.

Como consecuencia de ello, pidieron condenar a la accionada a reconocer y pagarle la prima de servicios; el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses; vacaciones; la indemnización por el despido injusto; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la sanción por el no pago oportuno de cesantías; los aportes al sistema pensional durante todo el periodo en que estuvo vigente la relación de trabajo; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Idénticas pretensiones plantearon respecto de Ángela María Franco Vanegas, precisando que el vínculo laboral se desarrolló entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de julio de 2017. Para fundamentar sus aspiraciones informaron que Beatriz Elena Franco Vanegas celebró un contrato de trabajo a término fijo, inferior a un año, para prestar sus servicios como secretaria en el establecimiento de comercio Pre Exequiales El Sagrario, vínculo en el que fungió como empleador, Nelson Acevedo Botero, quien a su vez, es esposo Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 3 de la propietaria de dicho establecimiento, Martha Cecilia Martínez Gutiérrez, el cual se ejecutó, inicialmente, entre el 20 de diciembre de 1999 y el 20 de diciembre de 2000, pero luego fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2003.

Anotaron que, en abril de 2003, se suscribió nuevamente un contrato de trabajo bajo la misma modalidad y duración, pero esta vez con Martha Cecilia Martínez Gutiérrez, igualmente como secretaria, el cual permaneció vigente del 1 de abril de 2003 al 31 de agosto de 2010, luego de que fuera varias veces prorrogado. Posteriormente celebraron otro vínculo igual, que se ejecutó entre el 1 de septiembre de 2011 y el «1 de septiembre de 2011» (sic) (f.° 8).

Refirieron que Beatriz Elena Franco Vanegas estuvo prestando sus servicios en el mencionado establecimiento de comercio, desde el 20 de diciembre de 1999, de forma ininterrumpida, conservando la naturaleza de su labor; el empleador y el lugar de trabajo; cumpliendo horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y a partir de enero de 2010, «en la modalidad de medio tiempo», esto es, durante quince días en ese mismo horario y los otros quince días eran desempeñados por Ángela María Franco Vanegas, quien fue también vinculada como secretaria en ese establecimiento.

Agregaron que el 6 de agosto de 2017 fue despedida sin justa causa por su empleadora, Martha Cecilia Martínez Gutiérrez. Detallaron que, en pensiones, sólo le reportó como fecha de afiliación, el 12 de julio de 2007; y no fue vinculada a los subsistemas de salud y riesgos profesionales ni demás complementarios como fondos de cesantías o cajas de compensación familiar.

Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 4 En relación con Ángela María Franco Vanegas, indicaron que celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con Martha Cecilia Martínez Gutiérrez, para desempeñarse como secretaria en Pre Exequiales El Sagrario, pactando una jornada laboral de «medio tiempo», de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. durante quince días seguidos de cada mes; vínculo que estuvo vigente desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de julio de 2017, fecha en la que fue despedida sin que mediara justa causa invocada por su empleador.

Aseguraron que, según el RUAF, no reporta afiliación alguna al Sistema de Seguridad Social Integral. Agregaron que ambos vínculos se ejecutaron de forma subordinada y que el empleador no les ha pagado las prestaciones sociales a que tienen derecho. Al contestar la demanda, Martha Cecilia Martínez Gutiérrez se opuso a la prosperidad de las pretensiones dirigidas en su contra.

En relación con los hechos, los negó, admitiendo solamente que no hubo aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a nombre de Ángela María Franco Vanegas, pero aclaró que fue porque no tuvo ninguna relación laboral con ella. En su defensa, expuso que, si bien en el registro mercantil, el establecimiento de comercio Pre Exequiales El Sagrario se encontraba a su nombre, ello no significaba que fuera ella quien ejerció la actividad mercantil.

Admitió que Beatriz Elena Franco trabajó para ella, bajo diferentes Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 5 contratos a término fijo y durante varios periodos de tiempo, como lo evidenciaban los contratos aportados con el libelo inicial, así: entre el 1 de abril de 2003 y el 1 de abril de 2004; desde el 12 de julio de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2008; y del 1 de septiembre de 2010 al 1 de octubre de 2011.

Aclaró que, al término de cada relación, le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las que la trabajadora tenía derecho, señalando que, por solicitud expresa de aquella, no se le hicieron aportes a seguridad social, pues manifestó que pertenecía al régimen subsidiado, donde deseaba permanecer, por lo que los pagos se le hicieron de forma directa a la trabajadora.

Precisó que no era cierto que hubiera existido despido injusto, dado que cada contrato fue finalizado por la expiración del término inicialmente pactado por las partes y añadió que tampoco la relación se extendió ininterrumpidamente hasta el año 2017, momento para el cual no existía vínculo laboral. Precisó que conoció a Ángela María Franco Vanegas por la relación familiar que tenía con Beatriz Elena, pero indicó que no existe ni existió relación de trabajo ni de ningún otro tipo con ella.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe del demandante, enriquecimiento sin causa, prescripción y la genérica. Por su parte, Colpensiones indicó que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda, en tanto atendían Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 6 circunstancias ajenas al funcionamiento de la entidad.

Por ese motivo, dijo que no se oponía a lo allí pretendido, pues, tales peticiones no estaban dirigidas en su contra. Aclaró que, en el evento en que los demandados fuesen condenados a pagar los aportes a seguridad social en pensiones a nombre de las accionantes, debía reconocerse los respectivos intereses de mora. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de Colpensiones de recibir aportes a seguridad social retroactivamente, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica.

Colfondos S. A. al contestar la demanda, dijo que ninguno de los hechos le constaba. En cuanto a las pretensiones, expresó que no se oponía a la prosperidad de aquellas dirigidas contra Martha Cecilia Martínez Gutiérrez; citó algunas normas sobre el contrato de trabajo y la obligación de afiliación al sistema de seguridad social por parte de los empleadores y agregó que no tuvo nada que ver con los supuestos en los que se fundan las peticiones del libelo inaugural.

Invocó las excepciones de falta de causa para integrarlo en el trámite en calidad de tercero, buena fe, prescripción y compensación. Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, mediante fallo del 28 de julio de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre BEATRIZ ELENA FRANCO VANEGAS y MARTHA CECILIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, propietaria del establecimiento de comercio denominado Pre Exequiales El Sagrario existió un contrato laboral según lo analizado en la parte motiva. En consecuencia, CONDENAR a MARTHA CECILIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ a pagar a BEATRIZ ELENA FRANCO VANEGAS los siguientes conceptos:.

Cesantías $6.028.683. Intereses a las cesantías: $95.816. Prima de servicios $726.105. Vacaciones $962.278. Sanción artículo 99 Ley 50/90 $7.562.262. Sanción artículo 65 CST $12.811.683, la cual se seguirá causando a razón de un salario diario de $12.295 hasta su pago efectivo. Para un total provisional de $28.193.829 SEGUNDO: CONDENAR a MARTHA CECILIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ a pagar a BEATRIZ ELENA FRANCO VANEGAS a realizar aportes en pensiones a COLPENSIONES por el tiempo comprendido entre el 20 de diciembre de 1999 y el 19 de marzo de 2017 o en su defecto, al pago del cálculo actuarial para lo cual se tendrán en cuenta los salarios mínimos legales vigentes para cada anualidad y como si se tratase de una jornada laboral completa.

Se aclara que esta condena no se hace extensiva al tiempo comprendido entre los meses de julio de 2007 y el mes de noviembre de 2008, pues de acuerdo a la prueba documental obrante a folios 104 y 185 durante este lapso se pagaron aportes a Colpensiones.

TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas por BEATRIZ ELENA FRANCO VANEGAS.

CUARTO: CONDENAR en costas a MARTHA CECILIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y en favor de BEATRIZ ELENA FRANCO VANEGAS. Se tendrán como agencias en derecho la suma de $1.400.000.

QUINTO: DECLARAR que entre ÁNGELA MARÍA FRANCO VANEGAS y MARTHA CECILIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ existió un contrato laboral según lo analizado en la parte motiva de esta Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencia que transcurrió entre el 1 de enero de 2010 y el 6 de agosto de 2017 con una jornada incompleta.

SEXTO: En consecuencia, CONDENAR a MARTHA CECILIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ a pagar a ÁNGELA MARÍA FRANCO VANEGAS los siguientes conceptos:. Cesantías $2.298.606. Intereses a las cesantías: $95.816. Prima de servicios $726.105. Vacaciones $969.278. Sanción artículo 99 Ley 50/90 $7.562.262. Sanción artículo 65 CST $12.811.683, la cual se seguirá causando a razón de un salario diario de $12.295 hasta su pago efectivo.

Para un total provisional de $24.463.752 SÉPTIMO: CONDENAR a MARTHA CECILIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ a pagar a ÁNGELA MARÍA FRANCO VANEGAS a realizar aportes en pensiones a COLPENSIONES por el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 6 de agosto de 2017 o en su defecto, al pago del cálculo actuarial, para lo cual se tendrán en cuenta los salarios mínimos legales vigentes para cada anualidad y como si se tratase de una jornada laboral completa.

Para ello se deberán tener en cuenta las cotizaciones que Ángela María hizo a través de Prosperar.

OCTAVO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas por BEATRIZ ELENA FRANCO VANEGAS (sic).

NOVENO: CONDENAR en costas a MARTHA CECILIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y en favor de ÁNGELA MARÍA FRANCO VANEGAS. Se tendrán como agencias en derecho la suma de $1.400.000. NOVENO (sic): NO CONDENAR en costas procesales ni a Colpensiones ni a Colfondos porque contra ellos no se presentó ningún tipo de pretensión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y Martha Cecilia Martínez Gutiérrez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 19 de marzo de 2021, resolvió: Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERO: REVOCAR parcialmente los numerales segundo y sexto de la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a MARTHA CECILIA GUTIÉRREZ del pago de la sanción moratoria por no consignación de cesantías en un fondo y sanción por no pago de prestaciones sociales.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. Como fundamento tal determinación indicó que los problemas jurídicos a resolver en este asunto eran los siguientes: i) definir si se generaba responsabilidad en contra de la demandada Martha Cecilia Martínez Gutiérrez, pese a no ser quien impuso directamente las órdenes a las demandantes; ii) de ser ello así, analizar si hubo solución de continuidad del contrato laboral que existió entre la accionada y Beatriz Elena Franco Vanegas; y finalmente iii) establecer si fue acertado el criterio del juez de primer grado al contabilizar la prescripción de las acreencias debidas; al considerar que no hubo despido injusto y al entender que era procedente la sanción moratoria.

Para resolver el primer punto, se ocupó de dirimir si entre las partes existió contrato de trabajo, para lo cual citó los artículos 23 y 24 del CST y refirió aspectos relativos al vínculo laboral, resaltando que no bastaba con demostrar la prestación del servicio, sino que la respectiva actividad se ejecutó en favor de un tercero y generó una ganancia o un beneficio económico para otra persona.

Dicho esto, recordó que Martha Cecilia Martínez Gutiérrez, había alegado que la prestación del servicio en este caso lo fue en favor de Nelson Acevedo y no de ella, persona Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 10 ésta quien ejercía la facultad subordinante frente a las demandantes, de modo que, había señalado que no le era oponible la relación laboral por la simple calidad de propietaria del establecimiento de comercio.

No obstante, el ad quem anotó que esa tesis no podía ser acogida, ya que no era posible deslindar dicho establecimiento de la personalidad de la propietaria, máxime si, de acuerdo con el artículo 515 del CCo, aquel constituye un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa que carece de personería jurídica.

Puso de presente que la jurisprudencia de esta corporación ha puntualizado que, si bien la prestación del servicio se ejecuta dentro del establecimiento de comercio, será su propietario, el que se entienda como empleador y, por ende, responsable de las acreencias laborales. Citó extractos de la decisión CSJ SL, 7 nov. 2018, rad. 54432. Precisó que con lo anterior no estaba desconociendo que quien daba las órdenes a las accionantes era Nelson Acevedo -con lo que ejercía de forma directa la calidad subordinante- pero que lo cierto era que no podía dejarse de lado que Martha Cecilia era la propietaria del establecimiento de comercio Funeraria El Sagrario y se beneficiaba de las actividades de las actoras, de modo que, la labor también fue en su favor, lo que permitía colegir que Nelson Acevedo se desempeñaba en un cargo de tipo administrativo o gerencial, en el que se le delegaban las facultades del empleador, sin desvirtuar la condición de propietaria de aquella demandada.

Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 11 Por ende, anunció que confirmaría la decisión apelada en este aspecto. En relación con el segundo punto, concerniente a la solución de continuidad, comenzó por referir las decisiones CSJ SL574-2021, CSJ SL3616-2020, CSJ SL5595 2019 y CSJ SL4816-2015, de las que, resaltó, esta Sala de Casación ha explicado que las interrupciones cortas entre la finalización y la iniciación de uno y otro contrato, esto es, aquellas inferiores a un mes, eran aparentes y formales y, solamente las que fuesen superiores a ese tiempo, se traducían en una verdadera intención de las partes de no dar continuidad a la relación de trabajo.

Añadió que la solución de continuidad se determina por tres aspectos fundamentales: la entrega de soportes de liquidación y pagos de acreencias a la finalización del contrato; la interrupción entre uno y otro vínculo por periodos superiores a un mes y que en ese tiempo hubiera existido una clara intención de la demandada de finiquitar la relación. Determinó que, si bien en el interrogatorio absuelto por la actora Beatriz Elena Franco Vanegas, ella afirmó que Nelson Acevedo la enviaba a su casa durante un mes, lo cierto es que la confesión debía analizarse como un todo y, por ende, había que tener en cuenta que la relación laboral tenía ánimo de permanencia, toda vez que iba un mes a casa, pero luego regresaba, porque tanto aquél como Martha Cecilia estaban contentos con la labor que ella realizaba.

En consecuencia, adujo, había voluntad de las partes de mantener ese vínculo, siendo prueba del dicho de Beatriz Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 12 Elena Franco en su interrogatorio, el abundante material documental analizado por el a quo. Por ese motivo, consideró que, en ese punto, la decisión también permanecería incólume y entendería que existió un único contrato de trabajo.

En cuanto el tema de la prescripción, aclaró que el auxilio de cesantías se causa durante toda la vigencia del contrato de trabajo y era exigible, a partir de su terminación; las primas de servicio y los intereses, se reclaman a partir del momento en que se causan; y finalmente, las vacaciones se exigían contados cuatro años después de causadas, porque se calculan los tres años de prescripción y un año adicional, que es el que tiene el empleador para concederlas.

Refirió que, contrario a lo sostenido por el apoderado de la parte demandante, no era posible acudir al principio de favorabilidad para que se tuviera en cuenta la misma fecha de prescripción para todas las prestaciones sociales, máxime si la jurisprudencia no ha hecho tal intelección. Puntualizó que: Así, la sentencia SL219-20183, si bien establece como fecha de exigibilidad de las prestaciones sociales el fin del contrato laboral y es esta, la clave para la contabilización de la prescripción, lo es en el caso específico del trabajador cuyo reintegro fue ordenado en virtud de una sentencia judicial.

Mientras que, la decisión SL4222-20174, explica la contabilización de la prescripción con relación a las obligaciones de tracto sucesivo (en el caso de la sentencia se trataba de mesadas pensionales) y la manera como debía señalarse su exigibilidad, sin que en modo alguno se establezca algún tipo de factor coercitivo o de miedo, como el invocado por el apelante para, acudir a la declaración del señor Bustamante, en cuanto a que no reclamaba sus prestaciones sociales por miedo a ser relevado de su cargo.

Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada por la parte opositora, que pretende que se tenga como fecha para la prescripción el 23 de noviembre de 2016, debe recordársele, que el análisis de esta excepción se hace a la luz del art. 489 del CST, que indica que el simple escrito del trabajador tiene la facultad de interrumpir por una sola vez la prescripción, a partir del cual se inicia el conteo del término trienal.

El art. 151 del CPTSS indica que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en 3 años desde que se hace exigible la obligación. Y que el simple reclamo recibido por el empleador interrumpe el trienio por una sola vez. También debe tenerse en consideración, que, de conformidad con el art. 94 del CGP, aplicable por remisión en materia laboral, la presentación de la demanda también cumple la función de interrumpir el termino prescriptivo, pero sí y solo sí, se notifica al demandado del auto admisorio dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante.

Con lo que al descender al caso concreto tenemos que no se presentó reclamación al empleador y ello impone contabilizar la prescripción teniendo en consideración que la demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2018; admitida el 26 de noviembre del mismo año y notificada a la parte demandada el 28 de febrero de 2019; es decir dentro del año, que establece el CGP para enervar la prescripción; lo cual permite que, al tener esta fecha, sea acertado el juicio del a-quo al tener que como data de afectación por la prescripción del 23 de noviembre de 2015 hacia atrás y no el 23 de noviembre de 2016 como pretende la parte opositora.

Lo que obliga su confirmación. Frente a la procedencia de la indemnización por despido injusto, aseveró que a la parte demandante le correspondía demostrar que fue el empleador quien finalizó el vínculo con el trabajador; y a aquél que lo hizo por justa causa. Anotó que, en este asunto, las actoras debieron demostrar que el contrato había finiquitado por iniciativa de la demandada o por un despido indirecto, pese a lo cual, al estudiar la prueba aportada, ambas partes ofrecieron versiones disímiles de lo ocurrido: por un lado, la empleadora aseveró que la relación finalizó por unos puntos en los que hubo desacuerdo, mientras que Beatriz Elena Franco en su interrogatorio mencionó que Nelson se había enojado por el estado de salud Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 14 de Ángela Franco Vanegas, pero que ninguna de tales hipótesis contaba con respaldo probatorio para concluir que el vínculo terminó por decisión del accionado, por lo que no había lugar al reconocimiento de la indemnización reclamada.

Respecto de la indemnización moratoria, en síntesis, dijo que Beatriz Elena Franco admitió que era la persona autorizada para hacer el pago de salarios y de conceptos varios, de modo que, estimó, esa situación no se manejó de forma diligente y cuidadosa, tanto de parte del empleador como de las trabajadoras -quienes estaban autorizadas para pagarse su propio sueldo y bien pudieron usar ello para pagarse las prestaciones sociales- por lo que no podía decirse que había mediado mala fe de parte de la demandada.

Acotó, finalmente que, como las accionantes eran personas de confianza para ese propósito, no había lugar a endilgarle a Martha Gutiérrez (sic) una conducta defraudatoria, por lo que, revocaría las sanciones moratorias impuestas. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada Martha Cecilia Martínez Gutiérrez, concedido por el Tribunal frente a la demandante Beatriz Elena Franco y denegado respecto de Ángela María Franco Vanegas -en virtud de la cuantía para recurrir en casación- y admitido por la Sala, por lo que se pasa a resolver.

Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Martha Cecilia Martínez Gutiérrez, como parte accionada, pretende que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, decrete prueba de oficio y, en consecuencia, acceda a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Colpensiones y serán resueltos en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda indirecta, por concepto de error de hecho por pretermitir los artículos 11, 164, 165, 167, 169, 170 y 176 del CGP; 174, 187, 251 a 253 y 268 del CPC; 50, 60 y 61 del CPTSS, como medio; 23 y 24 del CST, como «violación de fin», por no valorar los medios probatorios ni decretar la prueba para develar la verdad material de los hechos.

Refiere que el Tribunal incurrió en error en el deber de impartir justicia sobre la verdad material de los hechos alegados y no de los aparentes o formales; y se equivocó en garantizar la búsqueda de la verdad, no procuró, de oficio, emplear todos los medios que se encontraban a su alcance para su concreción. Dice que el ad quem se equivocó, porque: Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 16 - No decretó y/o pretermitió la prueba de oficio cuando la necesidad de la práctica se evidenciaba. - Interpretó de manera errónea los elementos materiales allegados al proceso cuando de ellos se desprende directamente la calidad de empleador por parte del señor Nelson Acevedo. - Haber endilgado la responsabilidad a la titularidad del establecimiento de comercio cuando nunca ostentó un vínculo contractual de tipo laboral u otro similar con las demandadas (sic) (f.° 11 demanda de casación).

Advierte que el fallador de segunda instancia «valoró erradamente su deber de análisis probatorio» (sic) en tanto omitió de manera oficiosa decretar la prueba testimonial de Nelson Acevedo, quien fungió como verdadero empleador de la accionante, al ser quien fijaba las directrices de su trabajo y le impartía órdenes y se encargaba de realizar los respectivos pagos de salario; aparte de que fue una persona mencionada en todos los interrogatorios y declaraciones practicadas en el proceso.

Indica que, según el Tribunal, sí existió relación contractual entre Beatriz Elena Franco Vanegas y Martha Cecilia Martínez Gutiérrez; que esta última, era propietaria de la Funeraria El Sagrario y se beneficiaba de las actividades de la accionante; y que Nelson Acevedo simplemente desempeñaba un cargo administrativo o gerencial en la empresa y era subordinado de la persona demandada.

Tales conclusiones, dice, las infirió de la valoración del certificado del establecimiento comercial y de los interrogatorios y declaraciones obrantes en el plenario, pero considera que no son ciertas. Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, resalta que la demandada Martha Cecilia Martínez Gutiérrez, en el interrogatorio de parte, dijo que su esposo, Nelson Acevedo era el encargado de todo, que ella se desempeñaba como ama de casa y permanecía en su hogar, por lo que era aquél quien le daba las órdenes a las accionantes.

Por su parte, dice que Beatriz Elena Franco afirmó que fue Nelson Acevedo quien le hizo la entrevista y la contrató, fijó el periodo de prueba y le señaló las condiciones laborales; que Martha no le dio instrucciones de trabajo; que Nelson le hacía los pagos por su labor. Refiere extractos del interrogatorio de Ángela Franco; de los testimonios de Flor María Marín Taborda, Martha Inés Vélez Marín, Gloria Elena Arroyave, Wilson Roa, Luis Guillermo (sin indicar apellido) y sostiene que el ad quem señaló que, si bien no desconocía que Nelson Acevedo daba las órdenes, no era menos cierto que la accionada era la propietaria del establecimiento de comercio.

Precisa que el Tribunal apreció de manera equivocada las declaraciones, testimonios y documentos del plenario, con lo cual erró en los siguientes puntos: 1. Erra el Tribunal al considerar que existió una relación laboral entre la señora Beatriz Franco y la señora Martha Cecilia Gutiérrez puesto que todas las declaraciones y testimonios conducen a inferir circunstancias fácticas totalmente contrarias, en tanto de lo antes expuesto se puede determinar de forma objetiva: Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 18 1.1.

No tenía la señora Martha Cecilia Martínez capacidad de subordinación ni se beneficiaba de forma alguna del servicio de la señora Beatriz: a. La señora Martha Martínez, no tenía ninguna injerencia en el negocio, era una “ama de casa” según ella lo expresa. b. La señora Martha Martínez nunca dio ninguna instrucción a la señora Beatriz según la misma demandante afirma. c. La señora Beatriz nunca abordo ningún tema de trabajo con la señora Martínez. d. El señor Nelson no permitía que la señora Martha opinara sobre ningún asunto del establecimiento de comercio según se desprende del interrogatorio de la codemandante Ángela.

La señora Beatriz nunca le pidió permisos. f. La señora Martha no tenía ninguna facultad para decidir ningún aspecto del negocio, todo lo decidía el señor Nelson Acevedo. g. La señora Martínez era conocida tanto por otros trabajadores de la funeraria como la esposa del señor Nelson y solo la veían en vacaciones o cuando iba de paseo, nunca se inmiscuía en ningún asunto del negocio. h. Nunca dio ninguna instrucción a ningún trabajador, e incluso, según lo mencionado por uno de ellos, no le harían caso a una orden suya 1.2.

Erra el Tribunal al considerar que la señora Martínez tenía la calidad de comerciante o empresaria en los términos del ordenamiento mercantil, pese a que: a. Las decisiones económicas sobre el negocio, como autopagos, pagos y demás circunstancias las tomaba el señor Nelson. b. Decisiones negociales: eran tomadas totalmente por el señor Nelson quien incluso, no dejaba opinar sobre ellas a su esposa. c. Beneficios económicos del establecimiento de comercio: Los recursos eran entregados íntegramente al señor Nelson Acevedo. d. Determinaciones sobre los contratistas en cualquier modalidad con el establecimiento: eran tomadas sin ninguna limitación por el señor Nelson Acevedo. e. Responsabilidad: Según se mencionó en los interrogatorios y declaraciones era del señor Nelson Acevedo, quien decía: yo soy quien tengo que asumir los pagos. f. Reconocimiento público de propiedad del establecimiento de comercio: Cada uno de los testigos que obran en el expediente mencionaron que el dueño del establecimiento de comercio era Nelson Acevedo, aunque algunos no mencionan su nombre sí puede identificarse indiciariamente que se trata de él. 1.3.

Erra el Tribunal al considerar el señor Nelson Acevedo se desempeñaba en un cargo de tipo administrativo o gerencial, esto es, que a su vez él era subordinado de la señora Marta García (sic), puesto que, por el contrario, se determina de las pruebas arrimadas que: Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 19 a. El señor Nelson Acevedo tomaba las decisiones de negocio, convino con la señora Beatriz las condiciones de su trabajo, periodo de prueba, salarios, horarios, funciones y demás elementos accidentales a la relación laboral. b. El señor Nelson Acevedo fue quien la entrevistó y la contrató. c. El señor Nelson Acevedo era el encargado de la oficina. d. La señora Beatriz siempre llamaba al señor Nelson para resolver cualquier cuestión de trabajo, pedir permisos para citas médicas. e. El señor Nelson era quien le pagaba a la señora Beatriz o le daba la orden a esta para que se autopagara. f. Los aspectos relacionados con modificaciones a horarios de trabajo, o incluso las discusiones sobre la terminación del contrato de trabajo eran discutidas con el señor Nelson. g. Todos los testigos lo mencionan a él como el patrón, incluso indagados sobre el motivo de la presencia en la audiencia mencionan: por un pleito que tienen con el señor Nelson Acevedo, dueño de la funeraria. h. Igualmente afirman los diferentes testigos, que el señor Nelson fue el que contrató a la señora Beatriz. 2.

Erra el Tribunal al considerar que la señora Martha Martínez tiene la calidad de comerciante bajo el análisis del certificado mercantil obrante en el proceso, en tanto: 2.1. Le da a la prueba documental carácter constitutivo, es decir, determina que el certificado mercantil del establecimiento de comercio constituye a la señora Martha Martínez en comerciante / empresaria y en propietaria del establecimiento de comercio, no obstante, dicha prueba riñe con la interpretación probatoria que merecería el registro mercantil al tenor de lo determinado en el artículo 32 del Código de Comercio que establece una presunción que admite prueba en contrario, esto es, si bien el registro mercantil obrante en el expediente presumen que la señora Martha Martínez es propietaria del establecimiento de comercio, las demás pruebas obrantes en el expediente atacan dicha presunción haciéndola decaer de forma absoluta.

Interpreta erróneamente el Tribunal de la prueba documental que el titular de un establecimiento de comercio es el empleador de las relaciones laborales suscitadas dentro del establecimiento de comercio, interpreta erróneamente que el titular de un establecimiento de comercio es el empresario comerciante, interpreta erróneamente que el titular inscrito en el registro mercantil es necesariamente su propietario, interpreta erróneamente que la calidad de titular inscrito en el registro mercantil necesariamente genera beneficios por parte de las actividades de las accionantes.

No se analizan las pruebas que desvirtúan la presunción contenida en el artículo 32 del Código de Comercio según la cual el comerciante inscrito es realmente el comerciante que dirige y organiza el establecimiento de comercio. Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 20 3. Erra el Tribunal al considerar que la señora Martínez Gutiérrez se beneficiaba de las actividades de la señora Beatriz, en tanto las pruebas obrantes determinan lo contrario, esto es, que los beneficios económicos eran entregados de forma íntegra al señor Nelson Acevedo, quien, además, tomaba de forma absoluta todas las decisiones económicas del negocio.

Señala que, aparte de lo anterior, el ad quem, sin motivos suficientes, no decretó la prueba necesaria para demostrar hechos determinantes en el proceso, aun cuando el medio de convicción fue sugerido en el trámite y era trascendental para el esclarecimiento de los acontecimientos. Considera que, dadas las múltiples menciones a Nelson Acevedo, debió ser llamado al proceso para declarar.

Refiere la decisión CSJ SL, 27 nov. 2015, rad. 2001-00247. Puntualiza, que el error del juez de segundo grado fue no decretar pruebas de oficio cuando legal y constitucionalmente estaba obligado a hacerlo, puesto que se trataba de un elemento imprescindible para adoptar la decisión, con lo cual, se apartó del deber de impartir justicia. Considera que dicho medio era imperativo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, según el artículo 176 del CGP.

Estima que, para el Tribunal, el solo hecho de que Martha Cecilia Martínez Gutiérrez fuese titular inscrita del establecimiento de comercio, la convertía, a su vez, en verdadero empleador, aun advirtiendo que no se configuraron los elementos propios de un contrato de trabajo Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 21 por parte de la demandada y que la existencia de esa relación contractual no podía predicarse así nada más, por lo que, a fin de esclarecer la verdad material de los hechos, era deber legal del juez implementar o posibilitar dentro de sus poderes, el de impartir justicia, conforme al principio de igualdad de armas.

Cita extractos de la decisión CC SU768- 2014. Sostiene que el CGP dispone que el juez debe hacer uso de los poderes que se le otorgan para lograr la igualdad real de las partes; que será el funcionario, por regla general, el encargado de adelantar los procesos por sí mismo y que, para ello, deberá decretar las pruebas de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

Insiste en que el decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, sino un verdadero deber legal, un compromiso del juez con la verdad. Para finalizar, expone que los alegatos propuestos permiten concluir que, en este caso no existe algún tipo de relación laboral entre la demandante y Martha Cecilia Martínez Gutiérrez ya que las pruebas demuestran que no hubo subordinación; prestación personal del servicio a favor de ésta ni el pago de una contraprestación, de manera que no se reúnen los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Lo anterior, añade, es suficiente para desligar todas las pretensiones de la demanda y dar prosperidad a las excepciones propuestas. Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 22 VII. RÉPLICA Colpensiones se opone conjuntamente a ambos cargos. Precisa que el fallo de primera instancia absolvió a dicha entidad de cualquier pretensión en su contra; determinación que no fue apelada por la parte demandante y, el Tribunal, en consecuencia, no hizo algún pronunciamiento en relación con la administradora.

Con todo, advierte que la censura incurre en yerros técnicos en la formulación de los cargos, como lo es, no demostrar el error protuberante que le endilga al ad quem; tampoco enunciar cuál habría sido la interpretación errónea de las normas que propone como infringidas; el recurso se asemeja a un alegato de instancia; se mezclan argumentos fácticos y jurídicos; no se concreta la petición en debida forma en el alcance de la impugnación y no se atacan los pilares fundamentales del fallo, por lo que, considera, debe desestimarse.

Dice que, de analizarse de fondo, debe tenerse en cuenta que la decisión atacada se adecuó a la jurisprudencia vigente y tampoco se advierte que el juez de segundo grado hubiera distorsionado la realidad o que el juicio de valor hubiese sido erróneo, por lo que, las acusaciones no deben prosperar. VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver los asuntos planteados en la presente Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 23 acusación, la Sala pone de presente que la formulación del cargo no es un modelo, en tanto, como lo advierte la parte opositora, la censura incurre en la imprecisión de mezclar alegatos de tipo fáctico y jurídico, como lo es, aludir a elementos de acreditación y, a la vez, referir el supuesto desconocimiento de normas relativas al decreto de pruebas y la presunta violación de la presunción legal que se consagra en el artículo 32 del CCo, generando una confusión de vías que no se admite en sede extraordinaria.

Sin embargo, como es posible identificar dos reproches claros en la argumentación, la Corte pasa a analizarlos, sin perjuicio del éxito que ello suponga en lo pretendido. Teniendo claro lo anterior, se tiene que son dos los aspectos que, en síntesis, plantea la recurrente en este cargo: el primero, relativo al supuesto incumplimiento, del colegiado, de atender «el deber» de decretar una prueba de oficio que se mostraba como reveladora de los hechos debatidos en el proceso, específicamente, el testimonio de Nelson Acevedo, persona que, según su dicho, era quien emitía las órdenes a las trabajadoras demandantes y, por ende, quien debió ser considerado verdadero empleador.

El segundo, concerniente a la calidad de empleadora que se le dio a Martha Cecilia Martínez Gutiérrez, pese a que, asegura, los medios de prueba evidenciaban que ella siempre fue ama de casa; nunca le dio instrucciones a Beatriz Elena sobre las labores a realizar como secretaria; no se beneficiaba de sus servicios; no tenía poder de decisión y, más concretamente, esa calidad no se infería de su simple Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 24 condición de propietaria del establecimiento de comercio Funeraria El Sagrario, con lo que, además, anota, se desconocieron normas de derecho comercial.

La Corte pasa a analizar la corrección de tales planteamientos. Se precisa que el estudio se limitará al caso de la accionante Beatriz Elena Franco Vanegas, pues fue solo respecto de esta demandante de quien se concedió a la demandada el recurso de casación. En consecuencia, deberá determinarse si el Tribunal cometió un yerro al no declarar de oficio el interrogatorio de Nelson Acevedo que echa de menos la censura y si las pruebas obrantes en el plenario evidencian que la accionada condenada nunca fungió como empleadora de las demandantes.

Y para el primero de los puntos de debate, debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, cuando se discuten asuntos que tienen que ver con violaciones al debido proceso por irregularidades en la aducción, producción o validez de la prueba, la vía de ataque que más se adecúa en casación es la directa porque, más que un defecto de valoración de la prueba, es un aspecto que toca con el desconocimiento de las normas procesales que rigen la materia específica.

En efecto, en decisión CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 18415, reiterada en CSJ SL, 17 feb. 2005, rad. 35283 la Corte sostuvo: Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 25 (…) cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles”.

Bajo ese entendido, como lo que cuestiona la parte recurrente es que se hubiera desconocido el debido proceso en el trámite de aducción y producción de la prueba, la vía para debatir esa situación no era la indirecta, mediante la formulación de errores de hecho, según lo expuesto, lo que, de entrada, conlleva la improcedencia del ataque. De todas maneras, si la Sala dejara de lado esa imprecisión, la situación tampoco se modificaría, por los siguientes motivos.

De una parte, bastaría, para desestimar el cargo, con recordar que los errores de procedimiento y, concretamente el reprochado en este caso de no haber decretado como prueba oficiosa el testimonio de Nelson Acevedo no constituye motivo de la casación del trabajo, ya que, la causal tercera prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 - referida a los errores in procedendo- fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, como lo ha entendido la Corte (por ejemplo en CSJ SL872 -2018), éstos deben quedar superados en su momento, etapa o trámite Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 26 procesal respectivo, resultando su planteamiento totalmente ajeno al recurso extraordinario.

Debe resaltarse que, en este caso, en lo atinente al decreto y práctica de los medios de prueba, Martha Cecilia Martínez Gutiérrez, en la contestación de la demanda, solicitó tener como tales los interrogatorios de las demandantes y codemandados y los testimonios de Wilson Adolfo Roa, Guillermo León Bustamante, Hernán Darío Pérez, Diana María Puerta y Evelio Antonio Arias, sin mencionar dentro de esos declarantes, a Nelson Acevedo, declaración que ahora echa de menos. De modo que, aparte de ser extraño a la casación del trabajo el estudio de los posibles vicios de procedimiento en que se hubiere podido incurrir en las instancias del proceso, lo cierto es que los endilgados por el recurrente, en manera alguna se produjeron, pues el decreto de pruebas del proceso tampoco fue oportunamente atacado.

De suerte que, si la parte, ahora recurrente ante la Corte, dejó cobrar firmeza a las decisiones adoptadas en las instancias sobre el decreto y práctica de los medios de convicción, impone entender que quedó satisfecha con lo que a ese respecto obraba en el trámite, sin que pudiera inferirse que fueran «necesarios» otros medios de prueba para resolver la alzada, como para que a través del concepto de «prueba oficiosa» terminara desplazando la «iniciativa probatoria» que competía a la aquí recurrente para desvirtuar la subordinación que se tuvo por demostrada y que, como se vio, en nada relacionaron al Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 27 testigo que ahora se requiere.

A más de lo anterior, debe ponerse de presente que el tema relativo a las pruebas oficiosas en el derecho del trabajo está orientado a obtener el ‘completo’ esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 CPTSS), o lo ‘necesario’ para resolver la apelación o la consulta (artículo 83 ibídem), pero, en modo alguno, es un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la ‘iniciativa probatoria’ que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía, de acuerdo con la cual, en términos generales, quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla.

En providencia CSJ SL, 6 jun. 2001, rad. 15267, la Corte recordó: El tema de pruebas de oficio en el proceso laboral está consagrado en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo, y en relación con el alcance de tales normas esta Sala de la Corte en sentencia de enero 29 de 1979, expediente número 6435, precisó: "Cierto es, como lo dice el impugnante, que los funcionarios que tienen a su cargo tramitar y decidir en las instancias los procesos laborales deben practicar las pruebas solicitadas oportunamente por las partes y, aún más, para la búsqueda de la verdad real sobre los hechos controvertidos, pueden decretar y practicar de manera oficiosa las demás pruebas que consideren pertinentes.

"Estas atribuciones son de mayor amplitud para los jueces del primer grado porque es a ellos a quienes corresponde la instrucción fundamental del proceso, la dirección de éste (C.P.L. Art 48), la práctica personal de las pruebas (ibid. Art. 52), el decreto de ellas oficiosamente (ibid. Art. 54), e inclusive la potestad de interrogar libremente a las partes (ibid.

Art. 59). Todo ello para fundar su convencimiento en el análisis del material probatorio conseguido y decidir así el litigio (ibid. Art. 60 y 61). Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 28 "Ya en la segunda instancia los poderes del Tribunal se restringen, pues sólo le es dable practicar pruebas decretadas en la primera cuando en ésta dejaron de aducirse sin culpa de quien las pidió, y, fuera de esta hipótesis, apenas le incumbe decretarlas de oficio, mas no como deber sino como potestad (ibíd. Art. 83).

"Y en casación, únicamente después de infirmada la sentencia recurrida, le es dable a la Corte dictar auto para mejor proveer (Decreto Ley 528 de 1964, Art. 61). "Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe: Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado, acreditar aquellos en que base su defensa.

"El desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de éste debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio.

Debe pues aclarar lo que parece verdadero en principio y no investigar la fuente misma de la verdad, como si se tratase de asunto criminal. "De otra parte, si el juez no cumple con su deber de decretar o de practicar las pruebas que le fueron pedidas, ese incumplimiento no envuelve quebranto aducible en casación de las normas instrumentales que le ordenan proceder celosamente en el trámite de los procesos, como medio para alegar el desconocimiento de textos sustanciales de la ley, sino que apenas comprometería la responsabilidad personal del funcionario frente a los litigantes por las omisiones en que hubiere incurrido.

La conducta del juez o tribunal no es tema trascendente dentro de este recurso extraordinario, cuya finalidad suprema es unificar la jurisprudencia nacional. "Y si esto es forzosamente predicable en tratándose de un deber del juez, mayor énfasis le corresponde aún en cuanto atañe a su potestad de practicar pruebas de manera oficiosa. Es un ideal buscar la verdad completa antes de resolver procesos judiciales.

Pero esa indagación es más deber moral que legal para el sentenciador." (Resalta la Sala) En consecuencia, el primero de los alegatos planteados no prospera. Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 29 En relación con el segundo aspecto debatido, esto es, la calidad de empleador de Martha Cecilia Martínez Gutiérrez, es oportuno recordar que el juez de segundo grado estimó que entre esta última y Beatriz Elena Franco Vanegas existió una relación de trabajo que se ejecutó entre el 20 de diciembre de 1999 y el 19 de marzo de 2017.

Encontró que, aunque las declaraciones e interrogatorios rendidos en el proceso evidenciaban que Nelson Acevedo era quien le daba órdenes a la trabajadora en la funeraria y, en general, quien ejercía el poder subordinante, ello no impedía afirmar que Martha Cecilia Martínez Gutiérrez era quien podía entenderse como verdadera empleadora, en síntesis, porque: i) era quien se registraba como propietaria del establecimiento de comercio, el cual, en virtud de lo previsto en el artículo 515 del CCo, carecía de personalidad jurídica y, por ello, ese conjunto de bienes no podía deslindarse de la personalidad de su propietario; ii) de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación, cuando un trabajador presta servicios en un establecimiento de comercio, se entiende que el propietario de esos bienes es quien se identifica como empleador; iii) Martha Cecilia se beneficiaba de las actividades desempeñadas por Beatriz Elena Franco; y iv) podía inferirse que, en realidad, Nelson Acevedo ejercía como administrador o gerente de la funeraria, de modo que la propietaria delegaba en él las facultades subordinantes.

Según la recurrente, esas conclusiones son Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 30 desvirtuadas por los elementos de prueba denunciados por su indebida valoración, por lo que la Sala procede a su estudio, a fin de determinar si se presentan los errores fácticos con los que se soporta la acusación. a. Interrogatorio de Martha Cecilia Martínez Gutiérrez Para la censura, en el interrogatorio absuelto por esta demandada, aquella admitió que Nelson Acevedo se encargaba del negocio y era quien daba las órdenes a la accionante, pues ella se desempeñaba como ama de casa.

De entrada, la Sala concluye que no existe error alguno de valoración en lo que se refiere a este elemento de prueba, toda vez que, como se vio, el Tribunal sí admitió que Nelson Acevedo era quien ejercía el poder subordinante sobre la trabajadora Beatriz Elena Franco Vanegas, por lo que, el hecho de que, en esa declaración, la interrogada admitiera que aquél era quien daba las órdenes, en nada desvirtúa las razones que permitieron inferir quién era el verdadero empleador, como lo fueron, su condición de propietaria del establecimiento de comercio; de beneficiaria de las actividades desempeñadas por la actora y la calidad de gerente o administrador de Acevedo.

En estricto sentido, las afirmaciones de Martínez Gutiérrez no demuestran algo distinto a lo que tuvo por Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 31 probado el ad quem. Por lo demás, el interrogatorio de la parte demandada lo que busca en esta oportunidad es demostrar circunstancias que la misma parte recurrente invoca como sustento de sus pretensiones, de modo que no deja de ser una prueba creada en favor de la misma persona que declaró una situación, sin que sea admisible fabricar su propia prueba y, menos aún, configurar un yerro fáctico relevante que dé al traste con la decisión en sede extraordinaria.

En CSJ SL5699-2021 la Corte resaltó: Pues bien, la censura acusa como mal valorados los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes, medio de convicción respecto del cual la Corte ha explicado que solo es prueba calificada en casación si contiene confesión (CSJ SL3695- 2021), de modo que no es de recibo que los recurrentes pretendan derivar la existencia de un posible error de hecho de sus propias declaraciones.

Por ende, se descarta un error de la valoración de este medio de convicción. b. Interrogatorio de Beatriz Elena Franco Vanegas Según la casacionista, Beatriz Elena Franco afirmó que fue Nelson y no ella, quien le hizo la entrevista de trabajo; la contrató, fijó el periodo de prueba; le señaló las condiciones laborales y le hizo los pagos por su labor.

Al respecto, se insiste, el Tribunal no desconoció que el poder subordinante respecto de Franco Vanegas fuera ejercido por Nelson Acevedo, a quien consideró como Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 32 administrador, gerente o delegado de la propietaria del establecimiento de comercio, de manera que las circunstancias que, dice la censura, fueron desconocidas, sí se atendieron desde el punto de vista fáctico, sólo que ello no fue suficiente para desvirtuar la condición de empleadora de Martha Cecilia Martínez Gutiérrez, a quien se consideró, como beneficiaria de los servicios prestados por la trabajadora; propietaria del establecimiento de comercio y delegataria de su atribución de subordinación, aspectos que no se desvirtúan con esta prueba.

Sobre ese punto, algunos extractos de su interrogatorio refieren: ¿Con qué persona convino usted las condiciones de su trabajo como horario, contraprestación? - Pues, aunque Nelson Acevedo fue el que hizo la entrevista, él me dijo que su esposa y él estaban de acuerdo en buscar a alguien para que pudiera estar presente. Puede ser como secretaria porque habían encontrado anomalías en la otra secretaria, entonces le urgía encontrar a alguien porque no se podía quedar, él tenía que viajar a la ciudad de Medellín. Porque tenía muchas cosas que hacer.

Entonces me dijo que si podía contar conmigo y yo le dije que en el momento estaba trabajando fines de semana en el hotel, por lo tanto, no podía dejar tirado ese trabajo, entonces él me dijo que no importaba que él busca a alguien para los fines de semana, o sea que se viniera doña Marta o se viniera él para poder trabajar. Entonces convinimos en eso en que se harían dos meses de prueba.

Y si ellos dos, o sea tanto doña Marta como él estaban de acuerdo, contentos con el trabajo y yo también. Entonces que ya me hacían un contrato. ¿Segunda pregunta, cuánto tiempo trabajó usted en el hotel posterior a la entrevista? - 7 años y 3 meses. A qué hotel se refiere usted para que quede bien claro esto. - El hotel Cerro. Bueno. O sea, antes de esa entrevista que llevaba Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 33 7 años y 3 meses.

Pues. Tercera pregunta. ¿La señora Martha alguna vez le ha dado alguna instrucción de trabajo? – Cuando había problemas, por ejemplo, en la funeraria con los empleados o algo, entonces se le comunicaban, el señor Nelson la traía a ella, que para que solucionara los problemas porque era ella la que debía estar pendiente, incluso también cuando me hicieron el contrato y él me dijo que comprara el contrato (sic) y llenara los datos.

Eh, cuando se lo di a él, a don Nelson para que lo firmara, él me dijo que era doña Marcela, (sic) que me tenía que firmar esos documentos. No respondió a mi pregunta, señora Beatriz. ¿alguna vez la pregunta es, la señora Marta, le dio alguna vez alguna instrucción de trabajo a usted? - No don Nelson, era el que se encargaba de la oficina y ella simplemente se encargaba de, por ejemplo, cuando había informes cada 8 días se hacían los informes, entonces muchas veces venía ella y se llevaba los informes que preparábamos y otras veces era don Nelson.

Cuarta pregunta. ¿Qué funciones desempeña usted? ¿en esta relación que estamos en conflicto? Que qué funciones tenía usted. - No, simplemente atender a los clientes a los socios que llegaban a hacer. Ejemplo, si se afiliaban, afiliarlos, y recibos de pago cuando ellos venían a pagar. Asesoría e ingresar la información al computador y estar en, por ejemplo, cuando haya un servicio funerario, atender a cualquier hora del día, de la noche había que atender el servicio que mostrar la caja, la caja que iban a escoger, llenar los datos del socio y del fallecido y luego un llamado a los que iban a servir los tintos, llamar al preparador, el chofer y para que hicieran las vueltas en el hospital y ya ponerlo en velación. Quinta pregunta, cuando usted tenía un problema en su trabajo, con quién lo organizaba, a quien llamaba para organizarlo. - A Nelson.

Cuando usted tenía una cita médica, a quién llamaba para poder ir a asistir a esa cita médica. - - Sí, a Nelson. Última pregunta. ¿Quién le hacía los pagos por su labor? - El señor Nelson decía que nosotras mismas nos auto pagáramos, que se hiciera el recibo y pues colocáramos ahí a nombre de quién se cancelaba y la cantidad. Octava pregunta.

Usted tenía un horario de trabajo, señora Beatriz. - Sí, señor era de 8 a 6 de la tarde, pero prácticamente eran 10 horas. Sí, porque las 2:00 que eran para alimentos no lo teníamos Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 34 con eso, decía que como vivimos tan cerca, entonces que no, que nos llevarán los alimentos a la oficina y tenían no disponibilidad las dos las 24 horas, porque la gente que se moría, no se moría solamente en el día y no en la noche.

Si bien es cierto, como lo admitió el juez de segundo grado, que Nelson Acevedo era quien se encargaba, de manera general de las órdenes y cumplimiento de horario de trabajo, permisos, entre otros, en el interrogatorio también la demandante mencionó a Martha Cecilia Martínez Gutiérrez para decir que ella y su esposo fueron los que convinieron buscar a alguien para que trabajara en la funeraria; refiere que si en el periodo de prueba ambos aceptaban, ella continuaría laborando; y además, la señala como la encargada de resolver los problemas que se presentaban y quien recogía los informes semanales que hacían en la empresa, de modo que no es cierto que la declaración descarte cualquier tipo de intervención de la demandada recurrente en la ejecución de la relación laboral.

Por todo lo anterior, no existe un yerro relevante en la apreciación de este elemento de juicio. c. Interrogatorio de Ángela María Franco Vanegas Esa intervención dual en la relación de trabajo, tanto de Martha Cecilia Martínez Gutiérrez como de Nelson Caicedo es corroborada por la co-demandante al absolver su interrogatorio, de modo que no es cierto que la primera estuviera al margen total de las actividades de la funeraria o de las personas que allí trabajaban y, en todo caso -se Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 35 resalta- el ad quem nunca desconoció quién era el que ejercía subordinación respecto de las trabajadoras, por lo que tampoco se advierte yerro en la valoración de esta prueba.

Al respecto, la interrogada manifestó: Primera pregunta. ¿Quién le propuso trabajar en la funeraria a usted? - Bueno, a mí me lo propuso el señor don Nelson y también doña Marta, porque, es decir, cuando Ah no perdón don Nelson, si me lo propuso a mí, si, antes de doña Marta, porque la llamó a ella cuando yo le di el sí. Segunda pregunta, usted habló directamente con la señora Marta. - El domingo, cuando ella llegó a conocerme porque en el momento ya no sabía quién era yo, entonces Nelson le dijo ve a Ángela, la hermana de Beatriz, la que va a empezar a trabajar, entonces ella ya estaba en mi destino, yo la llamo y ella el domingo vino y ya nos conocimos.

¿Tercera pregunta en esa reunión usted habló algo sobre las condiciones de trabajo con la señora Martha? Perdón. En esa reunión que usted menciona que tuvo con la señora Martha, hablaron de las condiciones de trabajo. - Nosotros hablamos, ella me dijo pues qué es lo que tenemos que hacer ella me dijo también que a ella le gustaba mucho que fuéramos familia porque la mayoría de las partes de las empresas donde ellos, que ellos tienen, cómo son las otras sedes, como son en Jericó, bancos, han sido familiares, entonces ella me decía que muy bueno que yo fuera a ayudar y colaborarnos mutuamente.

Cuarta pregunta. En esa reunión que usted está mencionando, ¿hablaron de temas de horarios o salario o permisos o similares? - En los temas de salarios y de horarios, los definía Nelson porque él nunca permitía que doña Marta, porque la Iglesia a la que ella va aquí, decía que él era el que decidía las cosas. d. Los testimonios Como no se acreditó un yerro protuberante y manifiesto por parte del Tribunal al momento de adoptar su decisión, y en atención a que no se logró, mediante un medio calificado Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 36 demostrar los errores imputados a la sentencia de segunda instancia, no es posible entrar a evaluar los testimonios denunciados, pues su análisis, al no ser una prueba apta en sede extraordinaria, está condicionado a la existencia previa de un error con un elemento de juicio hábil, lo cual no aconteció, razón por la cual, la Sala se ve imposibilitada de adentrarse al estudio de los testimonios denunciados.

Conforme a lo expuesto en precedencia, la Corte no advierte que se hubiera demostrado un error fáctico relevante y trascendental que dé al traste con la decisión impugnada. Por una parte, los hechos que con tales elementos se pretendieron demostrar, no fueron desconocidos por el Tribunal, quien admitió que Nelson Acevedo ejerció, por delegación, el poder subordinante frente a Beatriz Elena Franco Vanegas, pero precisó que otros aspectos permitían concluir que Martha Cecilia Martínez Gutiérrez era su verdadera empleadora.

Por otro lado, dichos medios de convicción no lograron derruir esos otros elementos que permitieron al ad quem inferir que Martínez Gutiérrez era la empleadora, pues era beneficiaria de los servicios prestados por la trabajadora; que como propietaria del establecimiento de comercio era quien debía considerarse como tal y que, Nelson Acevedo se asemejaba más a un administrador o gerente, delegado del poder subordinante, conclusiones que, según dijo el colegiado, se derivaron del análisis conjunto de la prueba documental y testimonial, la primera de ellas, no denunciada en casación; la segunda, sin llegar a ser hábil su estudio, lo Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 37 que mantiene en firme la presunción de acierto y legalidad del fallo.

Si bien es cierto que en la acusación, la censura afirma que Martha no emitía órdenes; no se beneficiaba de los servicios de la trabajadora; no tenía poder de decisión; no era comerciante ni empresaria; y que Nelson Acevedo no era administrador ni gerente, se trata de simples afirmaciones que no se demostraron con los medios aptos en casación pues, a lo sumo, fueron circunstancias admitidas únicamente por la misma parte demandada que las aseveró, lo que resulta insuficiente para considerar algún error del Tribunal.

Por último, los alegatos relacionados con el carácter declarativo y no constitutivo del registro mercantil, a la luz de las normas comerciales que regulan esta materia, son de orden jurídico y, por ende, ajenos a este ataque fáctico. En todo caso, se resalta que no se evidencia un yerro del juez plural al considerar que la propietaria del establecimiento de comercio era quien se consideraba empleador, y Nelson Acevedo, un simple delegado o administrador.

Ello no contraría la jurisprudencia de esta Sala de Casación, por el contrario, está acorde con ella, por ejemplo, en decisión CSJ SL306-2020 se precisó: Al responder este hecho, los demandados Juan Francisco Pineda y Ana Josefa Cortés no admitieron que la prestación personal de servicios de la accionante lo fuera en su beneficio personal, pues claramente lo que precisaron fue que las labores se dieron a favor del establecimiento de comercio, denominado la Hostería los Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 38 Frayles de la Villa.

Ahora bien, de la afirmación realizada en punto a la forma en que el señor Pineda trataba a las personas que laboraban en el hotel, no puede derivarse su calidad de empleador, dado que ello solo evidencia sus afirmaciones sobre la manera en que se relacionaba con los trabajadores del hotel. Tampoco puede considerarse que hubiera admitido la condición de empleador por referirse a la forma cómo trataba al «personal a su servicio», cuando en los escritos de contestación, como se vio, se precisó que «la señora demandante fue contratada para laborar en el hotel y no para prestar servicios personales a los demandados» (f.° 45 y 242).

Además, se insiste, la prestación de servicios admitida por la parte demandada lo fue respecto a que trabajó para el hotel, lo que presupone que fue en beneficio de su propietario, de ahí que se entienda que, el colegiado estimara que el actuar del mencionado demandado se desarrolló en representación de la propietaria del establecimiento de comercio, esto es, de su hija.

Recuérdese que, lo que el Tribunal encontró probado en el expediente fue que, la empleadora era la señora Judith Pineda Cortés, propietaria del establecimiento en donde prestaba servicios la actora, y que los otros demandados Juan Francisco Pineda y Ana Josefa Cortés de Pineda actuaron como representantes de su hija. Circunstancias que no se controvirtieron en casación y que, por tanto, permanecen indemnes.

(…) como quiera que en los escritos de contestación los demandados Juan Francisco Pineda y Ana Josefa Cortés de Pineda si bien admitieron los servicios prestados por la actora a favor del hotel, lo que implica que fuera en beneficio de quien fuera su propietario, no aseguraron que ellos hubieran tenido la calidad de empleadores, ni así se demostró. De ahí que el admitir que ellos impartían instrucciones de forma permanente o esporádica no acredita el error endilgado, dado que, ello no comprueba que el colegiado se hubiera apartado de los hechos o del tema de debate.

Además, recuérdese que conforme al artículo 32 del CST son representantes del empleador y como tal lo obligan frente a sus trabajadores, entre otros, quienes ejercen actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador. Por ende, el impartir esas órdenes no los calificaba, per se, como empleadores, sino que se colige que las dieron en representación de quien sí lo era.

De esa manera, al laborar en un establecimiento de comercio, quien ostenta la calidad de empleador es el dueño de éste y no los administradores o representantes de aquel, que fue la situación que encontró demostrada el Tribunal en este caso, y que, sin embargo, no se ataca ni derruye en casación. Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 39 Por todo lo anterior, el cargo no prospera.

IX. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la ley, frente a los artículos 10, 25, 26 y 32 del CCo, «al no considerar el desmoronamiento de la presunción legal aplicable al caso concreto». Dice que el Tribunal interpretó erróneamente, como verdad incontrovertible, que el establecimiento de comercio es propiedad del inscrito en el registro mercantil, sin considerar que se trata de una presunción de hecho que admite prueba en contrario.

Refiere que el criterio material del comerciante, acogido por nuestro ordenamiento, parte del supuesto de que se está en presencia de un empresario mercantil cuando este se dedica a actividades consideradas por la ley como tal, aunque no se hubiera matriculado en el registro, esto es, dicha calidad se adquiere por el ejercicio efectivo de esa labor.

Señala que, ello quiere decir, que el respectivo registro mercantil no es constitutivo de la calidad de propietario del establecimiento de comercio ni de comerciante, de modo que tales documentos generan presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas, aparte de que no es real sino personal, y es simplemente un mecanismo de publicidad de ciertos hechos o actos relevantes en el tráfico comercial;

Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 40 pero no es necesario para la validez de los actos jurídicos inscritos. Puntualiza que, el artículo 32 del CCo establece una presunción sobre la propiedad del establecimiento de comercio, en el sentido de considerar como tal, al titular inscrito en el registro mercantil. Sin embargo, estima que el Tribunal se equivocó al darle el carácter de comerciante, sin mayor consideración, desconociendo que es el ejercicio profesional de actividades mercantiles el que permite denominar a una persona como comerciante.

En ese sentido, dice, hubo una interpretación errónea. Añade que el juez de segundo grado erró al darle al registro mercantil un carácter constitutivo que no tiene. Manifiesta que, como demandada, reporta como mera titular, pero no se probó que fuera la propietaria del establecimiento de comercio; por el contrario, Nelson tenía la disposición material y jurídica de dicho establecimiento, era el verdadero propietario y de esa forma fue reconocido por todos.

Considera que la presunción legal se desvirtuó al no haberse probado actividades ordinarias, públicas, profesionales o reiteradas por ella como comerciante. Advierte que el error del ad quem es trascendental, ya que, al omitir el análisis de la presunción legal y la asimilación de ese concepto con otros disímiles entre sí, le atribuyeron a Martha Martínez una calidad inexistente; aparte de que le da al registro mercantil un carácter constitutivo que no tiene.

Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 41 Finalmente dice que, tales consideraciones son suficientes para denegar todas las pretensiones de la demanda y, en su lugar, dar prosperidad a las excepciones. X. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición conjunta a los cargos, por lo que se remite a la reseña hecha con ocasión de la primera de las acusaciones.

XI. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017).

Sobre el particular, el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS dispone que un requisito indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica con la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 42 judicial.

Pese a ello, el recurrente omite denunciar por completo las normas legales que consagran los derechos sustanciales por ella reclamados, y si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, si se requiere que señale al menos una disposición de carácter sustancial laboral del orden nacional que se considere infringida por la sentencia que el censor impugna, pero al no hacerlo, tal deficiencia implica que el cargo se desestime, pues se insiste, la labor de la Corte, no es juzgar el pleito, sino efectuar un juicio de legalidad a la sentencia atacada de cara al precepto legal que se estime violado.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en providencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, reiterada en sentencia CSJ SL1086-2018, recordó la necesidad de enunciar la norma sustancial infringida, como un presupuesto necesario de la demanda de casación, así: 1.-El ataque no […] enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 43 normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso.

Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, en la que se hizo acopio de anteriores decisiones en que fijó su criterio sobre el particular, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. Y, respecto de la alusión a normas de naturaleza comercial, el Tribunal Supremo del Trabajo en decisión del 8 jul. 1951 advirtió que no son suficientes para conformar la proposición jurídica en sede de casación, en los siguientes términos: Ante todo, debe anotarse que el cargo tiende a demostrar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la carta de folio 14, con lo cual la infracción sería indirecta, por ocurrir a través de las probanzas, y no directa como ha sido planteada.

Mas examinándola en su modalidad correcta debe decidirse que el artículo 449 del Código de Comercio no es norma sustantiva de carácter laboral respecto de la cual pueda cumplir esta Corporación su misión unificadora de la jurisprudencia que le es propia. Tanto menos cuanto que acerca del preaviso y de los problemas que pueda suscitar existen disposiciones especiales en la legislación del trabajo.

Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 44 En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada recurrente, Martha Cecilia Martínez Gutiérrez y en favor de la entidad opositora, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 19 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauraron BEATRIZ ELENA FRANCO VANEGAS y ÁNGELA MARÍA FRANCO VANEGAS contra MARTHA CECILIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, trámite al cual fueron vinculadas la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 92364 SCLAJPT-10 V.00 45 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.