CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4062-2021 Radicación n.° 88322 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que formuló MARÍA TERESA LINERO WELKER contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de agosto de 2019, en el proceso que adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada demandante pretendió que se declare la «nulidad» del traslado que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RMPMD) hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 2 se condene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los saldos, aportes y rendimientos que posee en su cuenta de ahorro individual y se ordene a la última activar su afiliación al RPMPD.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que el 1.° de noviembre de 1994 se cambió del régimen público de pensiones al privado administrado por Horizonte, hoy Porvenir S.A., y que al momento de su traslado, la mencionada administradora de fondos de pensiones no le dio información suficiente y diferenciada sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes pensionales; motivo por el cual, el 20 de febrero de 2017 solicitó a Colpensiones reactivar su afiliación en el RPMPD y anular la del RAIS, sin obtener respuesta alguna de su parte.
Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, aceptó la fecha del cambio de régimen pensional, mientras que los demás los negó o dijo no constarle. Para finalizar, formuló las excepciones de prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, enriquecimiento sin causa, inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones, debida asesoría del fondo y la innominada.
Colpensiones también se resistió a la prosperidad de las súplicas contenidas en el escrito inicial, admitió que la actora se trasladó del régimen de prima media al RAIS y Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 3 propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 9 de octubre de 2018, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá declaró ineficaz el traslado y que la actora se encuentra válidamente afiliada al RPMPD; condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus intereses, rendimientos y cuotas de administración, y ordenó a Colpensiones recibir tales sumas, activar la afiliación en el RPMPD y, que de existir diferencias entre lo cotizado en el RPMPD y el RAIS, «proceda a indicar cuáles son para que las asuma Porvenir S.A.».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación de las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primer grado y absolvió a las accionadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Para adoptar tal decisión, el ad quem tuvo como hechos indiscutidos que la demandante nació el 29 de diciembre de 1960; que estuvo afiliada al ISS del 25 de Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 4 junio de 1986 al 31 de octubre de 1994, tiempo durante el cual ajustó 429,57 semanas de cotización, y que el 1.° de noviembre de 1994 se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Memoró las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 31314, CSJ SL19447- 2017, CSJ SL17595-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL413- 2018 y CSJ STL1677-2019, para significar que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a los afiliados información clara, completa y comprensible a fin de salvar la asimetría que se puede presentar entre un administrador experto y un afiliado lego, la cual debe comprender todas las etapas del proceso desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
Así, la omisión de tal deber, ya sea por engaño o por el silencio del profesional, torna nulo o ineficaz el traslado, pero, aclaró que en cada caso deben evaluarse las condiciones o expectativas pensionales de los interesados al momento de producirse el traslado de régimen. De ese modo, al tener en cuenta que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, pues a 1.° de abril de 1994 tenía 33 años y 401.57 semanas cotizadas, y que para la época del traslado le faltaban aproximadamente 24 años para cumplir los 57 que exige la Ley 797 de 2003, concluyó que «la actora no contaba con esa expectativa legítima de adquirir el derecho para que pudiera predicarse Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 5 válidamente, que el traslado de régimen le cercenó ese derecho».
A la par, destacó que en el formulario de afiliación la actora hizo declaración de «voluntad de afiliación» de la que se lee: «hago constar que realizo de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del régimen de ahorro individual», lo cual ratificó en su interrogatorio, cuando manifestó que se afilió al RAIS de forma voluntaria y que tuvo conocimiento por las explicaciones que le otorgó el funcionario de la administradora de pensiones, quien incluso le leyó el formulario, de modo que procedió a firmarlo.
Con tales premisas, la Corporación determinó que el traslado no le generó a la accionante un perjuicio cierto y real frente a su derecho pensional y que aquella se inscribió voluntariamente al RAIS, por lo que revocó la condena. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del juzgado.
Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, dada su unidad temática y complementariedad. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, le atribuye a la sentencia la violación de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 3.°, 4.° y 13 «numeral D», 60 «numeral C», 114, 271 de la Ley 100 de 1993; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994 y los artículos 1603 y 1604 del Código Civil.
En la sustentación, manifiesta que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 habilita a los afiliados a escoger libremente el régimen pensional al cual desea pertenecer, y el artículo 114 ibidem exige que tal escogencia se realice de manera libre, espontánea y sin presiones. Por tal motivo, los artículos 60 de la citada ley y 12 del Decreto 720 de 1994, prevén que las AFP están obligadas a suministrar datos a los afiliados que les permitan tomar decisiones informadas, al punto que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 contempla sanciones para quienes interfieran en la libre escogencia y afiliación de los usuarios del sistema.
Aduce que el Tribunal no solo se apartó de lo dispuesto en tales normas sino también del criterio jurisprudencial previsto en sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL4964-2018, CSJ SL19447- 2017 y CSJ SL, 9 sep. Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 7 2008, rad. 3198, al considerar que en este caso la afiliación era válida sin previamente verificar si la AFP cumplió con el deber de información. Igualmente, se equivocó al supeditar la declaración de «nulidad del traslado» a que la persona sea beneficiaria del régimen de transición o cuente con una expectativa legítima, en clara violación del derecho a la igualdad, al impedirles retornar al régimen de prima media a quienes fueron desinformados al momento de su traslado.
Tal diferenciación carece de sustento legal o jurisprudencial, porque lo cierto es que las referidas normas consagran el deber de información para todo el público sin distinción y es la falta a dicho deber lo que ocasiona la nulidad. Agrega que el Tribunal se olvidó de aplicar los artículos 1603 y 1604 del Código Civil que refieren que los contratos deben desarrollarse de buena fe y que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla».
También se distanció de la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual quien esté en mejor posición de probar es quien debe aportarla y equivocadamente señaló que tal precepto solo aplica a favor de quienes tuvieran expectativas legítimas, requisito adicional que no exige ni la ley, ni la jurisprudencia. VII. RÉPLICA Colpensiones solicita declarar improcedente el cargo, pues el deber de información debe analizarse al momento Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 8 del traslado y, como en este caso ocurrió antes de 2009, no es válido exigir a las AFP obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico para ese entonces, pues ello contraría los principios de legalidad, debido proceso y confianza legítima de las AFP y Colpensiones, quien a pesar de no participar en el trámite de traslado debe soportar la carga de la futura prestación pensional.
Menciona que en el sector financiero donde se ubican los fondos pensionales, el afiliado no es un sujeto pasivo y además de ser titular de derechos también lo es de obligaciones. En consecuencia, no es posible establecer una presunción de engaño o vicio del consentimiento porque el afiliado, como cualquier otro consumidor financiero, debe concurrir ilustrado a escoger el régimen pensional y, en este caso, el asesor de Porvenir S.A. le suministró las herramientas necesarias para escoger el régimen que más le convenía, lo que se materializó cuando suscribió el formulario de afiliación donde se corrobora que su elección fue libre e informada.
Porvenir S.A. se opuso al cargo, tras manifestar que en este caso no es viable exigir los deberes de buen consejo y doble asesoría, en tanto estos se instauraron en el ordenamiento hasta 2009 y 2014, respectivamente. Hizo énfasis en que no se demostró que la actora fuera obligada a afiliarse al fondo pensional, por cuanto ella declaró su consenso al suscribir el formulario.
También subrayó que al momento del traslado su pensión estaba en construcción y Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 9 le faltaban poco más de 24 años para alcanzar la edad pensional y casi 700 semanas por cotizar, de modo que no existían expectativas legítimas. En todo caso, pidió tener presente que la actora desperdició las oportunidades legales para retornar al RPMPD y que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para anular el traslado de acuerdo con el artículo 9.º del Código Civil.
Además, que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, en los términos del artículo 1509 ibidem, por lo que no puede prosperar la demanda de casación. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa al Tribunal de quebrantar los artículos 13 de la Ley 100 de 1993, 1511 el Código Civil, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 166 y 167 del Código General del Proceso, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo, que la recurrente MARÍA TERESA LINERO WELKER, no requiere tener algún tipo de expectativa legítima o régimen de transición para entrar a estudiar una posible ineficacia o nulidad del traslado. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al momento de realizar el traslado del régimen pensional, cumplió con el deber de información, veraz y oportuna sobre las ventajas y desventajas presentes en el régimen pensional al que se estaba afiliando la señora MARÍA TERESA LINERO WELKER.
Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 10 3. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el formulario de afiliación aportado al proceso dejó constancia de haber brindado la debida información a la demandante. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que MARÍA TERESA LINERO WELKER, tuvo consentimiento informado acerca de la afiliación, al presumirse lo anterior con la firma en el formulario. 5.
Dar por demostrado sin estarlo, que el traslado de régimen pensional de MARÍA TERESA LINERO WELKER, no le generó un perjuicio cierto y real frente a su derecho pensional. En su sustentación, reitera que el Tribunal se equivocó al estimar que la nulidad del traslado solo prospera para quienes tuvieran régimen de transición o expectativas legítimas, requisito no previsto ni en la legislación ni en la jurisprudencia. Por otro lado, reprocha que el Colegiado considerara que el formulario de afiliación era plena prueba del deber de información, cuando lo cierto es que la simple suscripción y estampa de la firma en un formulario genérico, no da cuenta de la información brindada al firmante.
Olvidó la Colegiado de instancia que en este asunto no se alegó que Linero Welker fuera coaccionada o inducida por la fuerza a suscribir el documento, pues lo que realmente ocurrió fue que la falta de información impidió que su elección fuera libre y voluntaria. Asegura que Porvenir S.A. no logró demostrar qué tipo de información le brindó a la afiliada al momento de su traslado, pese a que le concernía acreditar que actuó con la diligencia debida.
Así la segunda instancia erró al valorar la Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 11 contestación a la demanda, porque aunque allí la AFP afirmó haber suministrado toda la información necesaria a la actora, no lo demostró y, por tanto, el Tribunal no podía simplemente presumirlo o darlo por hecho, como en efecto lo hizo. También cuestiona la apreciación del interrogatorio practicado a la accionante, por cuanto de él no puede extraerse que esta tuviera pleno conocimiento e información sobre los efectos del traslado, toda vez que en tal diligencia ella señaló que «recib[ió] muy poca información» y que, al momento de trasladarse, solo se le informó que el ISS estaba mal, que debía pasarse a los fondos privados por ser más beneficioso y porque allí la pensión no se perdería si fallecía. IX.
RÉPLICA Colpensiones argumenta que el Tribunal aplicó la carga de la prueba de forma correcta, por cuanto la regla general es que corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho que alega y, solo excepcionalmente, se aplica la carga dinámica de la prueba, ante circunstancias técnicas especiales que acá no se presentan. De tal suerte que no procede la inversión arbitraria de la carga de la prueba, especialmente porque hasta el 2016 el único medio de convicción con que cuentan las AFP para acreditar el consentimiento informado es el formulario de afiliación y, por tanto, correspondía a la demandante demostrar que sufrió engaño por parte de la AFP.
Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 12 En similares términos Porvenir S.A. se opuso al cargo y expuso que el Tribunal no se equivocó al considerar que con la firma del formulario de afiliación se cumplió con el mandato señalado en el artículo 13, literal b) de la Ley 100 de 1993 que exige como constancia del acto de traslado la firma del afiliado en señal de aceptación. Considera que en este caso se dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 con el formulario de vinculación, en el cual existió un espacio en el que consta que la afiliada recibió la información en forma suficiente, comprensible y clara del traslado que esta firmó aceptando las condiciones propias de ese régimen de pensiones.
Luego, como la demandante no probó que se le obligara a celebrar el acto jurídico y, por el contrario, del formulario se infiere que lo hizo en forma libre y voluntaria, debe desecharse el cargo. X. CONSIDERACIONES Del recurso se derivan 3 interrogantes que corresponde elucidar a la Sala: i) ¿a quién corresponde la carga probatoria cuando lo pretendido es la ineficacia del traslado?;
(ii) ¿la simple suscripción del formulario de afiliación, libre de vicios del consentimiento, supone que el traslado de régimen es válido?, y (iii) ¿la ineficacia del traslado solo tiene cabida cuando el afiliado es beneficiario del régimen de transición o está próximo a causar el derecho? Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 13 Previo abordar los cuestionamientos, conviene precisar que de acuerdo con los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los afiliados del Sistema General de Pensiones podrán seleccionar y trasladarse entre sus regímenes una sola vez cada 5 años, siempre que no le falten 10 años o menos para cumplir la edad pensional.
Así, la afiliación será válida si se atienden tales requisitos y se efectúa de manera «libre y voluntaria». Frente a este último aspecto, la jurisprudencia ha considerado que tal expresión presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Sala precisó que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136- 2014).
Así las cosas, en cuanto al deber de información exigible a las AFP, esta Corporación ha considerado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de estas el deber de ilustrar a sus Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 14 potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ 2611-2020, CSJ SL4806-2020, entre otras).
Lo anterior, comoquiera que desde la creación de las AFP, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», prescribió en el numeral 1.° del artículo 97 la obligación de las mismas de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» y la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones», recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las AFP, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».
La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 15 segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante.
Ello implica, conforme a la fecha en la que la accionante migró al régimen de ahorro individual con solidaridad –1.° de noviembre de 1994-, que la obligación de la AFP se enmarca en el primer periodo, durante el cual la obligación consistía en brindar a la accionante información clara y transparente de los dos regímenes pensionales. De esta manera, la Corte Suprema de Justicia concluyó que desde su fundación, las administradoras de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
Lo anterior, tiene relevancia en tanto la actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social está precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público. De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 16 los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.
Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. i. ¿En quién recae la carga probatoria en asuntos relacionados con la ineficacia del traslado? En lo relacionado con la carga probatoria, eje central del embate que formula la censura, conviene memorar que en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688- 2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019 y CSJ SL 4806-2020, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que a la administradora de pensiones le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información. Precisamente, en esa oportunidad señaló que exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que no haber recibido información suficiente corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo se puede desvirtuar el fondo de Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 17 pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación1.
De igual forma, la Sala afirmó que la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. Por último, no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (artículo 11, literal b) de la Ley 1328 de 2009).
En ese orden, se observa que le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el Tribunal se equivocó al asignarle la carga probatoria a la afiliada, pues lo cierto es que la misma compete a la AFP convocada. 1 En tal sentido, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 18 ii. ¿La simple suscripción del formulario de afiliación, supone que el traslado de régimen es válido? Conforme al reiterado criterio de esta Sala, la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL2877- 2020).
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 19 prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].
De esta manera, el acto jurídico de traslado de régimen debe estar precedido de una ilustración al usuario, como mínimo de las condiciones y particularidades de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los efectos tanto positivos como negativos del cambio, lo cual no se acredita con la suscripción de un formato pre impreso. En consecuencia, el Tribunal se equivocó al considerar que la suscripción del formulario de afiliación equivale a un consentimiento informado. iii.
¿La ineficacia del traslado solo tiene cabida cuando el afiliado es beneficiario del régimen pensional o está próximo a causar el derecho? Ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado debe ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Antes bien, esta Sala en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 20 SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019, asentó que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», de manera que elementos tales como la pertenencia a la transición pensional o la proximidad frente a la adquisición del derecho no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.
De lo expuesto, se concluye que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: (i) atribuirle la carga de la prueba a la demandante; (ii) considerar que la simple suscripción del formulario de afiliación en formatos pre-impresos equivale a un consentimiento informado y que, por tanto, el traslado era válido; (iii) restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte a los casos en los que al afiliado sea beneficiario del régimen pensional o esté próximo a causar el derecho a la pensión. En esas condiciones, los cargos prosperan y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la alzada de las demandadas y el grado de consulta a favor de Colpensiones basta con reiterar lo expuesto en sede de casación en cuanto a que, previo a Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 21 surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones tenía el inexcusable deber de brindar a la afiliada información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada, sin que obre en el expediente un solo medio de convicción que demuestre el cumplimiento de esta obligación. Al respecto, la AFP convocada se limitó a aportar el formulario de afiliación suscrito por la demandante, en el cual se lee: «HAGO CONSTAR QUE REALIZO EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, ASÍ COMO LA SELECCIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS»; empero, como se anticipaba, la simple leyenda pre impresa en el formato no permite establecer si la demandante recibió la información verídica, adecuada y suficiente sobre los efectos de la decisión que tomaría, por tanto, con ella no se satisface la carga de la prueba que atañe a la AFP.
Lo mismo se predica del historial de vinculaciones al Sistema General de Pensiones, de la historia laboral del Ministerio de Hacienda y de la historia laboral de cotizaciones en el RAIS, toda vez que nada dicen sobre la información brindada a la señora Linero Welker en 1994 previo a su traslado, así como de las demás pruebas allegadas –respuesta de 2 de marzo de 2017 y certificación Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 22 de afiliación a Porvenir S.A.-, pues ninguna de ellas permiten esclarecer si la demandada le brindó información clara, verídica, completa y pertinente previo a su traslado.
Es más, aunque durante su interrogatorio la actora aceptó que firmó voluntariamente el formulario de afiliación y se abstuvo de retornar al régimen de prima media, lo cierto es que ello obedeció a las recomendaciones falaces de la demandada y en nada desdibuja o atenúa el deber de información predicable de los fondos de pensiones, quienes por ley están obligados a brindar las orientaciones pertinentes y suficientes a sus afiliados, sin distinciones.
De otra parte, ha de destacarse que la promotora no demandó que se le hubiera impedido retornar al régimen de prima media con prestación definida; el objeto del litigio se orientó a demostrar que, por el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora privada de pensiones al momento del traslado, perdió los beneficios de permanecer en el RPMPD.
Luego, se insiste, lo que le correspondía al ad quem dilucidar es si a la demandante se le brindó oportunamente la información necesaria y trasparente que requería, para sopesar ventajas y desventajas de uno y otro régimen al momento de adoptar su decisión de trasladarse, no si con posterioridad al mismo ejerció o no el derecho a retornar al sistema público de pensiones.
Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 23 De cara a lo anterior y teniendo en cuenta que no hay evidencia de que la AFP demandada cumpliera con el deber de información que le correspondía conforme al numeral 1.º artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y el artículo 1604 del Código Civil, la afiliación al RAIS se advierte ineficaz tal como lo declaró el juez a quo, según ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4360-2019.
La declaratoria de ineficacia, hace que las partes, en lo posible, vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre). Por tal motivo, ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos.
De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).
Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 24 En esa medida, habrá de adicionarse el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos. Asimismo, la citada AFP también deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En cuanto a la excepción de prescripción, se reitera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.
En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).
Las demás excepciones formuladas quedan resueltas con lo explicado anteriormente. Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 25 Las costas de primer grado estarán a cargo de las demandadas, las de segunda instancia a cargo Porvenir S.A. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que MARÍA TERESA LINERO WELKER adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia que el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 9 de octubre de 2018, en cuanto a que PORVENIR S.A. debe trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos. Igualmente, PORVENIR S.A. deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 26 los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 27 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 28 SALVO VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.º 88322 Acta 34 Referencia: Demanda promovida por MARÍA TERESA LINERO WELKER contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar el fallo absolutorio de segundo nivel; respecto de los argumentos esbozados en sede de instancia, relacionados con el grado jurisdiccional de consulta que se indica se surte a favor de Colpensiones, y sobre las condenas adicionales que se le impusieron al fondo de pensiones privado, me permito aclarar lo siguiente: Rad. 88322 Aclaración de Voto 2 En la referida providencia se sostuvo que se procedería a estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones sin especificar ni aclarar sobre qué puntos en concreto que surtiría dicho trámite, lo que considero era necesario.
Ahora bien, aun cuando esta la Sala de manera mayoritaria, ha venido sosteniendo que la sentencia condenatoria contra entidades territoriales, y aquellas donde el Estado es garante, debe ser consultada independientemente de si es apelada o no por esta, lo que obliga al juez de segundo grado, en razón de ese grado jurisdiccional, a pronunciarse respecto de aquellos puntos que no fueron apelados, en mi prudente juicio ello no es así, como se pasa a explicar.
El artículo 14 de la Ley 1149/07, que modificó el artículo 69 del CPTSS, establece: Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
(Negrillas y subrayado fuera de texto original). Rad. 88322 Aclaración de Voto 3 Acorde con la disposición transcrita, la figura del grado jurisdiccional de consulta, está instituida para aquellos casos en los que la sentencia de primer grado sea totalmente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario y no sea apelada por estos; de igual forma procede respecto de las mismas providencias, cuando impongan condena total o parcial a una entidad territorial o aquellas donde la Nación sea garante.
Si bien dicha normativa reproducida establece la consulta respecto de aquellas entidades descentralizadas en las que el Estado es garante, ello debe entenderse que aplica solo respecto de aquellos casos en que los recursos de la misma, en este evento COLPENSIONES, sean insuficientes para responder las resultas del proceso, de donde se infiere, que ese grado jurisdiccional no opera de manera automática, sino que está condicionado a que la llamada a juicio carezca de los dineros necesarios para responder por la obligación impuesta.
Por tal razón, en mi prudente juicio, ese requisito de la insuficiencia de recursos económicos de la entidad inicialmente obligada, debe estar suficientemente acreditado en el proceso, para poder derivar de allí que el Estado debe salir a responder como garante de las condenas fulminadas y, por ende, que proceda el grado jurisdiccional de la consulta.
Rad. 88322 Aclaración de Voto 4 Como en el asunto bajo examen no hay prueba de ello, ni la entidad accionada ha puesto de presente tal situación, no puede concluirse sin elementos de juicio, que la enjuiciada carece de los recursos suficientes para responder por las acreencias laborales que se le impusieron en la sentencia, circunstancia que no permite que opere la consulta, como mayoritariamente se consideró en la decisión. A lo anterior, debe sumarse que en recientes pronunciamientos y en forma reiterada, la Sala ha señalado que en tratándose de asuntos donde se solicita la ineficacia del traslado al RAIS, y se ordene a Colpensiones, aceptar el traslado, recibir los aportes y demás ítems que provengan de la cuenta individual que tuviere la afiliada en el fondo de pensiones privado, como es lo que ocurre en el asunto bajo examen, Colpensiones no tiene interés para recurrir en casación, en tanto que, con dicha decisión no se le causa ningún agravio, ni se deriva un perjuicio por cuanto no le corresponde efectuar erogación alguna, tal y como se ha dijo en los proveídos CSJ SL2772-2021, CSJ AL1967-2021, CSJ AL2620-2021, CSJ AL124-2021 y AL923-2021, entre muchos otros.
En el primero de estos se sostuvo: […] adquiere especial sentido en aquellos casos en los que se profiere una sentencia declarativa en procesos de traslado de fondos del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida. Nótese que declarar la ineficacia del traslado y, en consecuencia, ordenar el traslado de todos los aportes y rendimientos que posea el titular en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, es una decisión que no causa un perjuicio económico alguno, toda vez que los dineros que figuran a nombre del afiliado en la cuenta de ahorro individual son de este Rad. 88322 Aclaración de Voto 5 y no de las AFP y que la orden proferida al fondo público consiste, simple y llanamente, en recibir unos recursos y actualizar la historia laboral del afiliado.
Conforme ello, y tratándose de condenas simplemente declarativas, a mi juicio, no habría lugar a que en tales eventos se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. En mi criterio, resulta un contrasentido que la Sala así lo sostenga frente al interés económico para recurrir respecto de Colpensiones, pero no respecto del grado jurisdiccional de consulta, pues en ultimas no existe una sentencia que le sea adversa pecuniariamente para que se abra la puerta a esta figura en los términos del artículo 14 de la Ley 1149/07.
De otra parte, se observa que en la sentencia de instancia se adicionó la emitida por el juzgado, disponiendo que la administradora de pensiones Porvenir S.A., también debía trasladar a Colpensiones, «el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».
No obstante, se advierte que la demandante en su escrito inaugural no reclamó expresamente dichos rubros, como tampoco en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer nivel, en cuyo caso, en virtud de principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), la Sala en su actuar como Tribunal de instancia, no tenía Rad. 88322 Aclaración de Voto 6 competencia para pronunciarse sobre aquellos puntos que no fueron materia de controversia y agravar la condena en contra de la mencionada convocada a juicio.
En los anteriores términos dejo aclarado mi voto. SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 88322 MARÍA TERESA LINERO WELKER contra PORVENIR SA y COLPENSIONES. Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, de casar la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones que expongo a continuación. Contrario a lo aducido, considero que el deber de información y asesoría para la época en que se produjo el traslado, en octubre de 1994, se circunscribía a poner en conocimiento de los afiliados el reglamento del fondo, de fácil comprensión, en el que estuvieran consignados, entre otros, sus derechos y sus obligaciones, así como la posibilidad de los afiliados de solicitar asesoría al fondo para la contratación de rentas vitalicias, y la responsabilidad de las AFP respecto Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 2 a los perjuicios que por culpa leve ocasionaran a sus afiliados.
Empero, el deber de asesoría para el traslado de régimen, con tal nivel de detalle, constitutivo de un consentimiento informado, cuyo incumplimiento conllevara la ineficacia o nulidad del traslado, por ausencia de voluntad en la celebración del acto jurídico o vicios del consentimiento derivados de esa falta de información, no podría establecerse de la normatividad vigente para esa época, ni de la aducida en la decisión de la que me aparto, sino a partir del estatuto del consumidor financiero previsto en la Ley 1328 de 2009, derivado en particular de los principios consagrados en su art. 3º, cuales son, la debida diligencia, libertad de elección, transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, y educación para el consumidor financiero.
Igualmente, de lo dispuesto en el art 48 ídem, que modificó el literal c) del art. 60 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la libertad de selección y traslado de administradoras y fondos de pensiones, y la obligación de otorgar información que le permita a los afiliados la adopción de decisiones informadas; y, del contenido mínimo de la información establecido en el art. 9º del estatuto, en particular, con la adición a esa obligación, prevista en la Ley 1748 de 2014, en la que se estableció también lo relativo a las proyecciones pensionales.
Como en este asunto, es de la normatividad vigente en octubre de 1994, época del traslado de régimen de la parte Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 3 actora, de donde se pueden derivar las obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones del RAIS frente al deber de información para el caso concreto, no podía imponerse el denominado deber de información con un contenido material, a partir de la Ley 1328 de 2009, y lo previsto en los numerales 1º del art. 97 y 4º del art. 98 del Decreto 663 de 1993, estrictamente relacionados con operaciones financieras, mas no con los procesos de afiliación al régimen de ahorro individual en el sistema pensional, el que para el momento de su expedición ni siquiera existía. Asimismo, para esa época era imposible prever el devenir económico y de los portafolios pensionales, que infortunadamente, a posteriori, mostró no coincidir con las expectativas del nuevo régimen pensional, en el que el valor de la pensión de vejez en sus distintas modalidades, pende del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, acorde con los aportes que se efectúen y los rendimientos financieros que los mismos generen, sin contar con el desconocimiento de las condiciones particulares del afiliado, proyección de ocupación laboral y de ingresos, así como su situación familiar y de beneficiarios, por lo que era imposible anticipar el valor de la pensión. Entonces, cualquier cálculo o aproximación a ese valor de mesada pensional, constituiría simple especulación, en cualquiera de los regímenes, máxime si se tiene en cuenta que para la fecha del traslado, a la demandante le faltaban más de 23 años para arribar a la edad mínima pensional en Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 4 el régimen de prima media, tan solo contaba con 429,57 semanas cotizadas, esto es, ni la mitad del tiempo requerido en ese momento para la causación de la pensión en el mismo sistema, que se incrementó con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, requiriendo un mínimo de 1300 semanas en el régimen de prima media a partir del año 2015; y, no tenía ningún tipo de expectativa frente al régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993.
Lo anterior corrobora que, para la fecha de traslado de régimen, en verdad la demandante no tenía ninguna garantía consolidada ni una expectativa legítima de alguna, le sobrevino al acto jurídico de afiliación por primera vez al RAIS, una reforma legal y una constitucional, y no era posible determinar con probabilidad de certeza la verdadera incidencia o las consecuencias de ese acto, en su caso particular.
Además, tuvo la posibilidad de retractarse de su decisión de traslado al régimen de ahorro individual, así como la de retornar al régimen de prima media con prestación definida, hasta antes del 29 de diciembre de 2007, pero no lo hizo, decidiendo permanecer en el RAIS; y, en todo caso, en ambos regímenes se garantiza su derecho a la seguridad social, el que conlleva el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional en cada uno. Es por ello, que debía asumir las consecuencias jurídicas del acto de afiliación, que comporta la adhesión a Radicación n.° 88322 SCLAJPT-10 V.00 5 las condiciones previstas en la ley para cada uno de los regímenes del sistema pensional, cuya elección es libre y voluntaria, proviene de la decisión del afiliado, con las limitantes de ley, y cuyas contingencias, derechos y obligaciones resultantes, son las dispuestas por el legislador para el régimen seleccionado, ofreciendo cada uno beneficios diferentes, sin que puedan predicarse unos como mejores o superiores que otros, simplemente distintos y acordes a las necesidades y requerimientos personales de cada afiliado, lo que en principio se determina en el momento de la afiliación, pese a que a posteriori pueda sufrir variación, sin que en ningún caso el error sobre un punto de derecho sea constitutivo de un vicio en el consentimiento, ni redunde en la ineficacia del acto jurídico respectivo.
En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. RÉPLICA VIII. CARGO SEGUNDO IX. RÉPLICA X. CONSIDERACIONES XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las costas de primer grado estarán a cargo de las demandadas, las de segunda instancia a cargo Porvenir S.A. XII.
DECISIÓN