CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4062-2020 Radicación n.° 74444 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ERNESTO PEDRAZA VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 11 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra los herederos del señor Víctor Manuel Montañez Monroy, señores GABRIEL HERNÁN MONTAÑEZ ÁLVAREZ, GRACIANO MONTAÑEZ ÁLVAREZ, GLORIA YOLANDA MONTAÑEZ ÁLVAREZ, LUZ MARINA MONTAÑEZ ÁLVAREZ, ALONSO PÉREZ MONTAÑEZ, OLGA LUCIA PÉREZ MONTAÑEZ, ALCIRA PÉREZ MONTAÑEZ, WILMAR HERNANDO PÉREZ CASTILLO, FERMÍN MONTAÑEZ ITANARE, GRACIANO Radicación n.° 74444 SCLAJPT-10 V.00 2 MONTAÑEZ ITANARE, CARLOS MONTAÑEZ ITANARE, ISABEL MONTAÑEZ ITANARE y JOSÉ DOLORES MONTAÑEZ ITANARE.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Ernesto Pedraza Vargas demandó a los herederos del señor Víctor Manuel Montañez Monroy, con el fin de que se declare que: i) entre él como contratista y los señores Gabriel Hernán y Gloria Yolanda Montañez Álvarez como contratantes, existió un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 14 de diciembre de 2006; y ii) que son solidariamente responsables de los valores que reclama, los señores Graciano y Luz Marina Montañez Álvarez;
Alonso, Olga Lucía y Alcira Pérez Montañez; Wilmar Hernando Pérez Castillo; y Fermín, Graciano, Carlos, Isabel y José Dolores Montañez Itanare. En consecuencia, se les condene a todos al pago de las siguientes sumas: a) $9.032.189 equivalentes al 15% del avalúo comercial para el año 2007 del inmueble ubicado en la carrera 7# 24-11 local 104 de Bogotá; b) $7.996.279 correspondientes al 15% del avalúo comercial para el año 2007 del inmueble ubicado en la carrera 7# 66-26 local 2 de Bogotá; c) $13.483.844 que significan el 15% del avalúo comercial para el año 2007 del inmueble ubicado en la carrera 13# 56-17 de Bogotá; d) $24.513.505 que corresponden a un 15% del avalúo comercial para el año 2007 del inmueble ubicado en la carrera 14# 61A-08 local 1 de Bogotá; e) $2.420.500 que representan el 15% del avalúo Radicación n.° 74444 SCLAJPT-10 V.00 3 comercial para el año 2007 del lote 31 condominio Villa Sarita II etapa de Firavitoba (Boyacá); f) $1.533.600 correspondientes al 15% del avalúo comercial para el año 2007 del inmueble lote 29 condominio Villa Sarita II etapa de Firavitoba (Boyacá); g) $1.989.000 equivalentes al 15% del avalúo comercial para el año 2007 del inmueble lote 32 condominio Villa Sarita II etapa de Firavitoba (Boyacá); h) $22.118.000 equivalentes al 15% del avalúo comercial para el año 2007 del inmueble ubicado en la carrera 9# 28-82 de Sogamoso (Boyacá); e i) $4.500.000 que significan el 15% del avalúo comercial para el año 2007 del automóvil Chevrolet Optra.
Así mismo se ordene la indexación de las sumas referidas y lo que por aplicación de facultades ultra y extra petita, resulte probado. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró con los señores Gabriel Hernán y Gloria Yolanda Montañez Álvarez, en condición de herederos del señor Víctor Manuel Montañez Monroy, un contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió en Sogamoso el 14 de diciembre de 2006, cuyo objeto era iniciar las acciones judiciales necesarias para recuperar para la masa sucesoral «los bienes de la hijuela de gastos y deudas, dados en dación en pago a Álvaro Ernesto Suárez Díaz y Jaime Enrique Lagos Mora, para ser repartidos entre sus herederos» esto es, los relacionados en las escrituras 2787 del 15 de noviembre de 2006 y la «330» (sic) del 30 de diciembre de 2006, ambas de la Notaría Tercera de Sogamoso; que de acuerdo a las cláusulas primera y séptima del mencionado contrato, se comprometió a hacer los requerimientos judiciales y Radicación n.° 74444 SCLAJPT-10 V.00 4 extrajudiciales, a conciliar, a iniciar las acciones civiles, penales, administrativas y policivas contra el señor Orlando Pérez Montañez y sus abogados señores Álvaro Ernesto Suárez Díaz y Jaime Enrique Lagos Mora.
Que por correo certificado del 11 y el 29 de diciembre de 2006 y del 31 de enero de 2007, requirió a los abogados Álvaro Ernesto Suárez Díaz y Jaime Enrique Lagos Mora para que conciliaran, sin obtener respuesta alguna; que en esta última fecha dirigió memorial a la Notaría 18 de Bogotá con el fin de revocar el poder conferido a Suárez Díaz; que posteriormente el 10 de enero de 2007 denunció penalmente a los dos abogados referidos (Jaime Enrique Lagos Mora y Orlando Pérez Montañez) ante la dirección seccional de fiscalías «por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, concierto para delinquir, estafa y abuso de condiciones de inferioridad», proceso que correspondió a la Fiscalía 262 Seccional de Bogotá, en donde se realizó imputación de cargos el 5 de junio de 2007, data en la que se planteó una conciliación, y que una vez lo consultó con sus clientes, aceptó la propuesta que le realizaron.
Señaló que en las instalaciones de la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Bogotá se suscribieron las conciliaciones, en las que participó además de él, los herederos Wilmar Hernando Pérez Castillo, Orlando Pérez Montañez, Graciano, Gabriel Hernán, Gloria Yolanda Montañez Álvarez, y los abogados de los señores Suárez Díaz y Lagos Mora, acordando que los denunciados Radicación n.° 74444 SCLAJPT-10 V.00 5 otorgarían la escritura de devolución de los bienes a los herederos de Víctor Manuel Montañez Monroy, el 12 de junio de 2007 en la Notaría 71 de Bogotá. Precisó que los bienes recuperados para la masa herencial de Víctor Manuel Montañez Monroy de acuerdo con las actas de conciliación, fueron los siguientes: Bien Escritura Acta Conciliación Devolución Inmueble Cra. 14#61A-08 Local 1 Bta. 3300 del 30 dic. 2006 Notaría 3 Sogamoso 5 jun. 2007 12 jun. 2007 Notaría 71 de Bogotá Inmueble Cra. 13#56-17 Bta. 2787 del 15 nov. 2006 Notaría 3 Sogamoso Inmueble Cra. 7#24-11 local 104 Bta.
Inmueble Cra. 7#66-26 local 2 Bta. Inmueble- Lote cra 9#28-82 de Sogamoso Inmueble- lotes 29, 31 y 32 condominio Villa Sarita II etapa de Firavitoba Vehículo Chevrolet optra plazas BSW218 Sostuvo que la conciliación, mediante la cual se recuperaron los bienes descritos, se logró gracias a la existencia del proceso penal, por lo que cumplió con el objeto del contrato de prestación de servicios, dando por terminada su labor como abogado.
Añadió que los herederos que no firmaron el mencionado contrato son solidariamente responsables en el pago de sus honorarios, los que según la cláusula tercera equivalían al 15% del valor comercial de los bienes recuperados. Argumentó que no se llegó a ningún acuerdo en sus honorarios con los contratantes, por lo que el 23 de octubre Radicación n.° 74444 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2009 se realizó un avalúo comercial de los mencionados bienes inmuebles, y frente al vehículo tomó como referencia el precio señalado en la revista motor; que el 23 de noviembre de ese mismo año requirió por correo certificado a los aquí demandados, exhortándolos a cancelarle sus honorarios, y que a la fecha de presentación de la demanda que dio origen al presente proceso, le habían abonado $10.000.000.
Al dar respuesta a la demanda por intermedio de un mismo apoderado, Luz Marina, Gloria Yolanda y Graciano Montañez Álvarez; y Fermín, Graciano, Carlos y José Dolores Montañez Itanare; e Isabel Montañez de Riveros, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que Gloria Yolanda y Gabriel Hernán Montañez Álvarez firmaron el contrato de prestación de servicios con el actor, al igual que todo su contenido; que por ello aquel asistió a la audiencia de conciliación, aunque solo en representación de las dos personas que lo contrataron; que en esa audiencia sí se llegó a un acuerdo para la devolución de los bienes, pero que esta no se verificó, por lo que los abogados Suárez Díaz y Lagos Mora aun figuran como adjudicatarios de los mismos, es decir, en realidad no se recuperó ningún bien; que se realizó un avalúo sobre los mismos; y que los contratantes le cancelaron honorarios por la suma de $10.000.000 más $2.000.000 por concepto de viáticos.
Frente a los demás fundamentos fácticos manifestaron no ser ciertos o no constarle, aclarando que Luz Marina Radicación n.° 74444 SCLAJPT-10 V.00 7 Montañez Álvarez no firmó contrato con el accionante y que no es responsable solidariamente de las pretensiones incoadas, dado que el actor nunca la representó. En su defensa propusieron como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de solidaridad en la obligación, contrato no cumplido, y pago total de la obligación. Por su parte Wilmar Hernando Pérez Castillo, Alonso, Olga Lucía, y Alcira Pérez Montañez, al responder el libelo se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicaron a unos que no les constaban porque nunca habían tenido relación laboral ni contractual con el demandante, y respecto de otros, que no eran ciertos, pues lo acordado en el acta de conciliación no se cumplió, y en consecuencia no se recuperaron los bienes relacionados en la demanda.
Formularon como excepciones las de inexistencia de solidaridad en la relación contractual con el actor, cobro de lo no debido y la genérica. Mediante auto del 9 de septiembre de 2010 el juzgado de conocimiento, dio por no contestada la demanda por parte de Gabriel Hernán Montañez Álvarez (f.os 312-313). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 74444 SCLAJPT-10 V.00 8 mediante fallo del 12 de agosto de 2011 (f.os 381-396), declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre Gustavo Ernesto Pedraza Vargas y los señores Gabriel Hernán y Gloria Yolanda Montañez Álvarez; absolvió a los demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 11 de noviembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante confirmó la decisión de primera instancia y lo condenó al pago de las costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la controversia giraba en torno al cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales y el respectivo pago de los honorarios del actor, en virtud de que aquel alegaba haber dado cumplimiento al objeto de este.
Señaló que para interpretar ese tipo de convenios era necesario conocer cuál había sido la intención de los contratantes, por lo que se remitió al texto del contrato de prestación de servicios pactado entre el actor y los señores Gabriel Hernán y Gloria Yolanda Montañez Álvarez del cual dijo, se observaba que el demandante en su calidad de abogado pactó lo siguiente: Radicación n.° 74444 SCLAJPT-10 V.00 9 Que el abogado se compromete a "hacer los requerimientos judiciales y extrajudiciales, a conciliar judicial y extrajudicialmente y a iniciar las acciones civiles, penales, administrativas, policivas contra ORLANDO PÉREZ MONTAÑEZ y los abogados ÁLVARO ERNESTO SUÁREZ DÍAZ y JOSÉ RICARDO LAGOS MORA y quienes resultaren comprometidos tendientes a recuperar para la masa sucesoral del causante VÍCTOR MANUEL MONTAÑEZ MONROY y para ser distribuidos entre todos sus herederos, los bienes que integraron la hijuela de deudas y gastos, especificados en el trámite sucesoral que se adelantó en la Notaría 18 de Bogotá D.C., según escritura pública No. 6183 del 03 de noviembre de 2006 y que le fueron adjudicados en dación de pago al abogado ÁLVARO ERNESTO SUÁREZ DÍAZ, mediante escritura No. 2787 del 15 de noviembre de la Notaría Tercera de Sogamoso.
(negrilla fuera de texto). En la cláusula tercera se pactó "Los honorarios que los CONTRATANTES pagaran al ABOGADO serán el 15% del valor comercial de los bienes recuperados, si fuere mediante conciliación extrajudicial, del 20% del valor comercial de los bienes recuperados, si es por conciliación derivada de alguna de las acciones objeto de este contrato, y del 25% del valor comercial de los bienes recuperados, si es por demanda fundada en la conciliación, o por sentencia judicial que ponga fin al proceso que ordene reintegrar los bienes al acervo sucesoral.
(negrilla fuera de texto) Así infirió que las partes acordaron como objeto principal del contrato, la recuperación de unos bienes por parte del abogado, para que ingresaran a la masa sucesoral del causante, actividad que se podía lograr bien a raíz del desarrollo de trámites judiciales o extrajudiciales, es decir, que era viable que la recuperación fuera el resultado de un acuerdo de conciliación; pero destacó que no precisaron los términos en que se debía entender el verbo «recuperar», pues este podía comportar trámites jurídicos o administrativos complejos; pero que era claro de la revisión en conjunto del contrato que la recuperación de estos conllevaba la entrega hasta la masa sucesoral, integrándola como un activo «y no en camino de serlo, advirtiendo desde ya, que ésta Radicación n.° 74444 SCLAJPT-10 V.00 10 transición, según lo acordado no procedía para cualquier persona con derechos herenciales o no, pues el acuerdo es muy rígido en este punto».
Acotó el sentenciador que, por efectos de la administración, una vez realizada la entrega material de los bienes, su tenencia podía ser otorgada a quienes los posibles derechohabientes, dispusieran. A renglón seguido analizó que según el acta de conciliación celebrada el 5 de junio de 2007 en la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Bogotá, los bienes objeto de devolución relacionados en la escritura pública No. 2787 del 15 de noviembre de 2006 de la Notaría Tercera del Circulo de Sogamoso, se destinaron a cancelar los honorarios de forma total al abogado Álvaro Suárez Díaz, y que corresponden a: i) un local ubicado en la carrera. 13# 56-17 de Bogotá; ii) local comercial 104 ubicado la carrera. 7# 27-11 de Bogotá; y iii) local 2 ubicado en la carrera 7# 66-26 de Bogotá, hecho que corroboró con el «acuerdo de pago de honorarios».
Por lo anterior, advirtió que sobre dichos inmuebles cesó la obligación de realizar escritura de devolución, quedando pendiente la firma de la escritura de reintegro de los demás predios, esto es, del lote del barrio el Recreo en Sogamoso, los 3 lotes del condominio Villa Sarita II etapa de Firavitoba y la entrega del vehículo automotor; en consecuencia, afirmó que estos últimos son los bienes sobre los que se llegó a un acuerdo de conciliación, generado a raíz de la acción penal incoada por el actor, y que fueron entregados materialmente y en administración a los Radicación n.° 74444 SCLAJPT-10 V.00 11 herederos del causante Víctor Manuel Montañez Monroy, estando por resolver el trámite de los títulos para las fechas específicamente acordadas.
Expuso que de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales suscritos por las partes, los anteriores bienes tenían como destino incorporarse a la masa sucesoral del mencionado causante, obligación esta que no se cumplió por parte del actor, pues si bien en el acta de conciliación se pactó la posterior escrituración para efectos de perfeccionar el título, en el interrogatorio de parte que absolvió Pedraza Vargas, admitió no tener conocimiento sobre tal aspecto, pues al cuestionársele sobre: i) los bienes que recuperó y en cabeza de quien se encontraban?, este sostuvo que su labor había finalizado con la conciliación donde el abogado Suárez se comprometió a devolver los bienes recibidos en dación de pago a los herederos, y que no sabía la gestión adelantada con dicho fin, ni en cabeza de quién se encontraban; ii) que igualmente ante la pregunta qué bienes fueron reintegrados?, manifestó que no le constaba si ya habían sido reintegrados; iii) que al indagarle qué bienes fueron recuperados en la realidad?, dijo, que no le constaba, y que además el acta de conciliación prestaba mérito ejecutivo y los herederos debían iniciar la acción ejecutiva la cual era ajena a su gestión; y que al preguntársele por el proceso penal, el demandante expuso no saber qué había sucedido.
Indicó que a pesar de que el actor alegaba haber Radicación n.° 74444 SCLAJPT-10 V.00 12 cumplido con el objeto del contrato al forzar la conciliación, lo cierto era que, conforme al alcance del contrato de prestación de servicios, ello no se había configurado pues no se podía predicar que los bienes recuperados entraron al haber sucesoral, cuando les faltaba los trámites notariales o en su defecto, el cobro ejecutivo de las respectivas actas de conciliación. Destacó el hecho de que el actor hubiera reconocido en su interrogatorio de parte no saber en cabeza de quién se encontraban los bienes, ni si estos habían ingresado a la masa de la sucesión, como era su compromiso; lo que implicaba que no se había cumplido la totalidad del contrato pactado, razones por las que confirmó la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case las pretensiones denegadas en el fallo parcial de primera instancia», para lo que transcribe todas las peticiones de la demanda inaugural. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Gloria Yolanda, Graciano y Gabriel Hernán Montañez Álvarez.
Radicación n.° 74444 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO ÚNICO La censura formula su demanda en los siguientes términos: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo- Sala Única, proferida el 11 de noviembre de 2015 de haber incurrido en ERROR DE HECHO por falta de apreciación de documentos auténticos, acorde con el artículo 90 literal b) del C.P.T.S. en armonía con el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
En el desarrollo del cargo manifiesta que el juez plural incurrió en un error al no valorar el acta de conciliación extrajudicial de fecha 5 de junio de 2007, celebrada en la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Bogotá, en la que figura su firma y que hace tránsito a cosa juzgada, por lo que presta mérito ejecutivo tal como lo preceptúa el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 en concordancia con el artículo 14 de la Ley 640 de 2001; documento que asegura fue el fundamento de su recurso de apelación porque prueba que los bienes herenciales del causante Víctor Manuel Montañez Monroy fueron recuperados por sus herederos y entregados por el abogado Suárez Díaz.
Destaca que la devolución de los predios fue consecuencia de la denuncia penal que él formuló, la cual cursaba en la Fiscalía seccional 262 de Bogotá, todo lo que demostraba que sí cumplió con el objeto del contrato de servicios profesionales y que la labor desplegada, se ajustaba a lo allí pactado. Añade que con la citada conciliación terminó su Radicación n.° 74444 SCLAJPT-10 V.00 14 obligación ya que no estaba comprometido a iniciar las acciones ejecutivas derivadas de la misma.
Señala que el Tribunal incurrió en error al no apreciar el acuerdo de pago de honorarios que obra a folio 148, realizado por el abogado Álvaro Ernesto Suárez Díaz con los herederos de Víctor Manuel Montañez Monroy, ya que allí se demuestra que dicho profesional del derecho los demandó ejecutivamente para cobrar los honorarios pactados en el acta de conciliación extrajudicial de fecha 5 de junio de 2007 celebrada en la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Bogotá, lo que prueba que ese abogado cumplió entregando los inmuebles convenidos en la mencionada acta de conciliación. Destaca que los bienes con los cuales se le pagaron los honorarios a Suárez, fueron los mismos que él recuperó para los herederos del causante Montañez Monroy; y que la posesión de dichos bienes la ejercían quienes firmaron este acuerdo.
Expone que encontrándose en trámite el recurso de apelación, allegó al Tribunal la escritura pública No 1473 de la Notaría Primera de Sogamoso y los certificados de tradición y libertad de las matrículas inmobiliarias Nos 095- 71256, 095-71258, 095-71259, 095-141719, 095-141720, y 095-141721, por considerarlos útiles para la verificación de los hechos relacionados en el proceso, conforme al artículo 179 del CPC, y que sin embargo, el colegiado no los valoró amparado en el artículo 83 del CPTSS, ni los decretó de oficio como era su deber, por lo que en su concepto el juez plural cometió un error, pues en virtud del artículo 61 del Radicación n.° 74444 SCLAJPT-10 V.00 15 CPTSS ha debido analizarlos aplicando las reglas de la sana crítica, y así, formar su convencimiento sobre los supuestos fácticos que interesaban al conflicto en discusión. Expresa que los documentos allegados al proceso en la segunda instancia, demuestran que los bienes relacionados en el acta de conciliación extrajudicial de fecha 5 de junio de 2007, sí fueron recuperados por los herederos del causante Víctor Manuel Montañez Monroy, pues el parágrafo del numeral cuarto de la escritura No 1473 del 30 de septiembre de 2014 de la Notaría Primera de Sogamoso, indica que con ese documento se da cumplimiento a lo acordado en el acta en mención; y que en los certificados de tradición y libertad se registraron los bienes materia de la escritura acabada de citar, lo que confirma la satisfacción del objeto del contrato de prestación de servicios materia de controversia.
VII. RÉPLICA Los opositores manifiestan que el alcance de la impugnación carece de fundamento fáctico y jurídico, pues los señores Graciano, Luz Marina Montañez Álvarez; Alonso, Olga Lucia, Alcira Pérez Montañez; Wilmar Hernando Pérez Castillo; Fermín, Graciano, Carlos, Isabel y José Dolores Montañez Itanare nunca contrataron los servicios profesionales del actor; y que sus honorarios ya fueron cancelados tal como se determinó en la primera instancia. Radicación n.° 74444 SCLAJPT-10 V.00 16 En relación con el cargo, señalan que la censura no desvirtúa la columna vertebral de la decisión recurrida, pues no se indica cuál era la valoración que se les debió dar a las pruebas denunciadas, tampoco se expone cómo los demandados son solidariamente responsables en una representación judicial que no contrataron, y que además, los documentos aportados no relacionan los pagos a él realizados.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que la demanda extraordinaria no es ningún modelo, la Sala en virtud de la flexibilización de la técnica del recurso y en la medida que se entiende que el recurrente pretende la casación de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia se revoque la del juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural, así mismo que se denuncia la falta de valoración de algunas pruebas y se enuncian algunos errores de hecho, procederá al análisis del cargo.
Mientras que para el sentenciador el demandante no cumplió a cabalidad con el compromiso adquirido con sus poderdantes, esto es, que unos bienes específicos ingresaran a la masa sucesoral del señor Víctor Manuel Montañez Monroy, ya que la titularidad de los mismos así no lo demostraba; para la censura, se incurrió en el error de no dar por probado que sí cumplió con el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales, en razón a que el juzgador plural dejó de analizar algunos documentos que Radicación n.° 74444 SCLAJPT-10 V.00 17 más adelante se relacionan.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el juez de apelaciones erró al concluir que el actor no satisfizo a cabalidad el objeto del contrato de prestación de servicios celebrado con los señores Gabriel Hernán y Gloria Yolanda, ambos, Montañez Álvarez. Ante todo es necesario memorar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que aquel venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas hábiles en casación, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Bajo ese entendido, la Sala advierte que dos de los medios de convicción sobre los cuales la censura edifica la acusación, aduciendo que estos no fueron valorados por el sentenciador de la alzada, es decir: a) el acta de conciliación extrajudicial de fecha 5 de junio de 2007, celebrada en la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Bogotá y b) el acuerdo de pago de honorarios al abogado Álvaro Ernesto Suarez Díaz, sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, al punto que sobre ellos fundó la absolución al entender que la obligación consignada en el contrato de prestación de servicios no fue cumplida por el aquí actor; por lo que el Radicación n.° 74444 SCLAJPT-10 V.00 18 recurrente parte de una premisa errada.
La obligación del demandante dijo el Tribunal, consistía en recuperar los bienes relacionados en las escrituras públicas No. 2787 del 15 nov. 2006 y 3300 del 30 dic. 2006 de la Notaría 3 de Sogamoso para que formaran parte de los activos de la masa sucesoral del causante Víctor Manuel Montañez Monroy; y a efecto de verificar si dicho objeto se había cumplido, se remitió al texto no solo del contrato de mandato, sino específicamente al acta de conciliación celebrada el 5 de junio de 2007 en la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Bogotá, al punto que textualmente indicó: No cabe duda que el trámite judicial de naturaleza penal incoado por el demandante y finiquitado por medio de una conciliación, conllevó a (sic) que los bienes anteriormente descritos fueran entregados materialmente y en administración a los herederos del causante VICTORMANUELMONTAÑEZ MONROY, quedando pendiente la regularización de los títulos para posteriores fechas, también concertadas» (subrayado fuera de texto) Lo que halló el juzgador fue que, a pesar de esa diligencia, el compromiso que adquirió el actor no se podía entender como cumplido, por la simple suscripción de la conciliación; textualmente adujo: «no puede tenerse cumplida con el solo el (sic) trámite conciliatorio, pues siendo apenas parte del resultado de la actividad profesional, hasta aquí no han ingresado al punto pactado (masa sucesoral) toda vez que estaba a cargo del profesional del derecho continuar con los demás trámites requeridos para el efecto, entre estos, según la cláusula séptima, de donde si el pacto que precisó sus obligaciones, de resultar malogradas en el tramite penal, lo obligaban igualmente a trasladarlas al campo civil, que incluye en forma puntual “ejecutar las conciliaciones”» Radicación n.° 74444 SCLAJPT-10 V.00 19 De tal suerte que el juez plural no desconoció el acta de conciliación, ni su contenido, ni que el actor la firmó en representación de los señores Gabriel Hernán y Gloria Yolanda Montañez Álvarez, ni que la misma prestaba mérito ejecutivo y hacia tránsito a cosa juzgada, lo que sucedió fue que de otras pruebas tales como el interrogatorio de parte rendido por Pedraza Vargas, concluyó que los bienes relacionados en la mencionada acta de conciliación, no ingresaron a la masa sucesoral del causante Víctor Manuel Montañez Monroy, porque faltó el trámite de la escritura de los mismos, es decir, no se perfeccionó el título.
Surge evidente entonces que el colegiado sí valoró el acta de conciliación extrajudicial, solo que, en su criterio, el acuerdo de devolución de los bienes no implicaba el cumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicios, pues la obligación adquirida por el demandante era que aquellos ingresaran efectivamente a la masa sucesoral del causante Víctor Manuel Montañez Monroy, deber que no halló acreditado, y que en efecto de dicho documento no se puede dar por demostrado.
Seguidamente denuncia la censura que el Tribunal tampoco valoró el acuerdo de pago de honorarios al abogado Álvaro Ernesto Suárez Díaz, firmado el 16 y 22 de noviembre de 2007 por los aquí demandados en calidad de herederos de Víctor Manuel Montañez Monroy, con el que entiende haber demostrado que los bienes sí eran de los herederos, al punto que con ellos le cancelaron al citado profesional Suárez, el valor pactado por su actuación; sin Radicación n.° 74444 SCLAJPT-10 V.00 20 embargo dicha afirmación no resulta acorde con la realidad procesal, pues contrario a ello, el juez de segunda instancia sí tuvo presente el referido documento, cuando de manera clara precisó que los bienes a los que se refiere el acta de conciliación, se habían destinado a cancelar los honorarios de forma total al abogado en mención, y que estos correspondían a: i) un local ubicado en la carrera 13# 56- 17; ii) local comercial 104 ubicado la carrera 7# 27-11; y iii) local 2 ubicado en la carrera 7# 66-26, todos de Bogotá. No obstante, para el sentenciador, el pago de honorarios al abogado Suárez no demostraba la satisfacción del objeto del mandato por parte del aquí demandante, porque el compromiso de este último era que los bienes ingresaran a la masa sucesoral, para lo que se debía «ejecutar las conciliaciones», como se desprendía de la cláusula 7ª del citado contrato de prestación de servicios.
Así las cosas, el juzgador sí revisó el documento denunciado como no valorado; lo que sucede es que, de él y de las restantes pruebas, en especial el interrogatorio de parte que absolvió el actor, el Tribunal entendió que no se había cumplido a cabalidad la obligación acordada, inferencia que no fue atacada debidamente por el recurrente y que, por ende, deja indemne la providencia impugnada.
Finalmente, en lo que hace referencia a la no apreciación por parte del Tribunal de la escritura pública No. 1473 de 2014, y de los certificados de tradición Nos. Radicación n.° 74444 SCLAJPT-10 V.00 21 095 - 71256, 095 – 71258, 095 – 71259, 095 - 141719, 095 – 141720 y 095 – 141721, que en realidad no fueron valorados, es preciso acotar que los mismos fueron desconocidos porque el juzgador colectivo advirtió que demandante los allegó en la segunda instancia, sin haber sido decretados como prueba, lo que obligaba al censor atacar de primera mano dicha argumentación, por la vía del puro derecho, para una vez demostrada la equivocación jurídica, pudieran ser analizados en su contenido, cosa que no ocurrió, y que por ello, deja incólume la providencia recurrida.
Así las cosas, el tribunal no cometió ningún yerro fáctico de los endilgados, por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente ya que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de los opositores la suma única de $4.240.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2015 por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 74444 SCLAJPT-10 V.00 22 seguido por GUSTAVO ERNESTO PEDRAZA VARGAS contra GABRIEL HERNÁN MONTAÑEZ ÁLVAREZ, GLORIA YOLANDA MONTAÑEZ ÁLVAREZ, GRACIANO MONTAÑEZ ÁLVAREZ, LUZ MARINA MONTAÑEZ ÁLVAREZ, ALONSO PÉREZ MONTAÑEZ, OLGA LUCIA PÉREZ MONTAÑEZ, ALCIRA PÉREZ MONTAÑEZ, WILMAR HERNANDO PÉREZ CASTILLO, FERMÍN MONTAÑEZ ITANARE, GRACIANO MONTAÑEZ ITANARE, CARLOS MONTAÑEZ ITANARE, ISABEL MONTAÑEZ ITANARE y JOSÉ DOLORES MONTAÑEZ ITANARE.
Las costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.