Radicación n.° 61335 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4062-2018 Radicación n.° 61335 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO RAMÍREZ DURÁN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Fernando Ramírez Durán llamó a juicio a la Universidad Santiago de Cali, con el fin de que se decrete la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo con la institución demandada, y que en cada uno de ellos se dio una situación irregular en lo concerniente al pago de los salarios y, en consecuencia, de las prestaciones sociales y las acreencias laborales, como lo son la prima de servicios, las vacaciones, las cesantías y los intereses de las cesantías.
Para una mejor comprensión se relaciona en un cuadro, con la información aportada, indicando los extremos temporales de los diferentes contratos, el cargo ocupado, el salario recibido, la suma que según el demandante debió percibir, la diferencia mensual, y el valor total del reajuste pretendido por cada periodo. De igual forma, solicitó que se condenara al pago de la indemnización moratoria, de que trata el artículo 65 del CST; la indexación de todas las sumas adeudadas por concepto de reajustes; que se apliquen los principios ultra y extra petita y que se condene en costas a la accionada.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre las partes se celebraron cinco contratos de trabajo a término fijo, así: el primero, del 15 de junio de 1999 al 15 de diciembre de 1999, para el cargo de director del departamento de crédito; el segundo, del 11 de enero del 2000 al 15 de diciembre del 2001, para desempeñar el mismo cargo; el tercero, del 14 de enero del 2002 al 12 de diciembre del 2002, para ejercer como gerente del departamento financiero, indicando que al interior de la universidad se le llamaba director financiero; el cuarto, del 15 de enero del 2003 al 14 de diciembre del 2003, para el mismo puesto; y el quinto, del 15 de enero del 2004 al 12 de diciembre del 2004, para figurar como asistente I en el departamento de presupuesto y costo de la universidad demandada.
Señaló que durante la ejecución de los contratos primero y segundo, a los directores adscritos al área administrativa con contrato a término fijo, les pagaban un salario mensual de $2.420.000, mientras que a él, le cancelaban $1.650.000; e igualmente, en el desarrollo de los contratos tercero y cuarto, los gerentes devengaban $6.542.939, pero él sólo percibía la suma de $1.809.079, afirmando que por esta situación se generó un trato desigual respecto de las personas que desempeñaban cargos de la misma naturaleza que el suyo.
Manifestó que la demandada envió un escrito el 15 de junio de 2004, por medio de la directora de gestión humana, aclarando que en los periodos comprendidos entre el 14 de enero del 2002 al 12 de diciembre del 2002 y del 15 de enero del 2003 al 14 de diciembre de la misma anualidad, él tuvo el cargo de asistente I en el departamento financiero, información que declaró falsa, pues adujo que en los periodos citados realmente se desempeñó como gerente del departamento financiero, ya que así constaba en algunos documentos dirigidos a él, donde lo reconocen como tal.
De igual manera informó que mediante escrito adiado el 5 de junio de 2003, el rector de la universidad certificó que se desempeñaba como director del departamento financiero de la institución, y copió en extenso el contenido del documento, que en su segundo párrafo indica que fue expedido con fines de obtener recursos económicos para el festival nacional de teatro.
Señaló la forma en que se debieron liquidar los conceptos equivalentes a la prima de servicios, las vacaciones, las cesantías, y los intereses de las cesantías, y de igual forma, enunció que por las incongruencias relatadas, la institución debía pagarle la indemnización moratoria referida en precedencia. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó el escrito del 15 de junio de 2004, por medio del cual informó los cargos que desempeñó el demandante.
Sobre los demás indicó que no eran ciertos en la manera en que los presentó el actor, aclarando que, en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1999 al 17 de diciembre de 1999, el cargo que ocupaba el demandante era el de director del departamento de crédito de Fundausaca y su salario era de $1.000.000; del 11 de enero de 2000 al 15 de diciembre de 2001, se desempeñó en el mismo cargo, con igual salario, el cual fue reajustado a $1.500.000 a partir del 1° de febrero de 2001; desde el 14 de enero de 2002 al 12 de diciembre de 2002, figuró como asistente I y no como gerente financiero como lo afirmó en la demanda, y su salario fue $1.809.079; del 15 de enero de 2003 al 15 de diciembre del mismo año, también fue asistente I y le correspondía idéntico salario; y por último confirmó lo expresado sobre el quinto contrato.
Señaló que el cargo de director de departamento de crédito no pertenecía al área administrativa de la universidad, sino que esa función la desempeñó para Fundausaca, que era una unidad administrativa creada para estudiar y aprobar los créditos a los estudiantes y profesores, y para ello se creó una cuenta especial, que era la que manejaba el director de ese departamento; por lo tanto, no eran comparables ese tipo de cargos y salarios con los estipulados por la universidad.
Por otro lado, refirió que para enero del 2002 y hasta diciembre del 2003, el cargo que el actor afirmó que ocupaba, esto es, gerente del departamento financiero, no había sido provisto, aunque existiera en los estatutos, pues la universidad no contaba con los medios económicos para ello; que si existía documentación dirigida el señor Fernando Ramírez, donde fue identificado como gerente financiero, esto se debía a una confusión de quien la elaboró, resaltando que, sin conocer la intensión, el promotor de la litis firmaba como director del departamento mencionado, aunque en repetidas oportunidades le solicitaron que no lo hiciera, pues ese no era su cargo, ya que lo era de asistente I. También, manifestó que el certificado expedido por el rector no correspondía a la verdad, y que se « hizo tal vez de buena fe», con el propósito de asegurar los objetivos del Festival nacional de Teatro, pues en su razonamiento, el presentar al actor como director y no como asistente, facilitaría la gestión. Advirtió que siempre canceló las primas de servicios semestralmente, de conformidad a la asignación salarial que correspondía al demandante, tal como sucedía con las vacaciones y demás prestaciones.
En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar indemnización moratoria o indexación laboral por deuda alguna, la inexistencia de la obligación de reconocer y pagar salarios y prestaciones sociales por un cargo de gerente o director financiero que nunca ocupó, el pago total de la obligación y la de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 5 de abril de 2011, declaró probadas las excepciones propuestas por la pasiva, denominadas inexistencia de la obligación de reconocer y pagar indemnización moratoria o indexación laboral por deuda alguna, la inexistencia de la obligación de reconocer y pagar salarios y prestaciones sociales por el cargo de gerente o director financiero que nunca ocupó, y la prescripción frente a los derechos reclamados por los dos primeros contratos; absolviéndola de las pretensiones deprecadas, condenando en costas al actor; ordenó además, que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de ser necesario.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de octubre del 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico giraba en torno a determinar si el cargo ocupado por el demandante era el de director financiero y si había lugar a los reajustes deprecados.
Fundamentó su decisión, en el estudio de las pruebas documentales obrantes dentro del proceso, como lo fueron los escritos provenientes de diferentes funcionarios de la universidad, dirigidos al demandante, en los que se refieren a él como el director del departamento financiero (f.os 51, 63, 65, 66, 67, 68, 71, 72, 75, 76), así como el documento enviado por Conavi (f.° 70) y la certificación del rector de la demandada (f.° 79), en la que indicó que el señor Ramírez, el demandante, desempeñaba funciones de ese cargo, sin que especificara el periodo en que esto sucedió. Precisó que aunque esas cartas se dirigieran al actor como director del departamento financiero, tal situación no era indicativa de que efectivamente se desenvolviera en ese cargo, ya que no bastaba con el hecho de que los terceros lo relacionaran así para concluir que ostentaba una calidad que únicamente se podía derivar del nombramiento del rector de la institución, pues así lo preceptuaba el literal i) del artículo 54 de los estatutos generales de la universidad (f.° 324), y resaltó que los artículos 62 a 64 del mismo reglamento (f.os 329 a 332), se referían a las calidades y funciones de quien ocupara el cargo en mención, las que debieron acreditarse en el proceso para inferir esa calidad, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas; para finalizar, anotó que las pruebas testimoniales no aportaron nada al respecto, por lo que la parte actora incumplió su carga probatoria, de manera que no encontró motivos para revocar la decisión del a quo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar despache favorablemente todas las pretensiones solicitadas en el libelo inaugural y provea en costas.
Con tal propósito formula un cargo, frente al cual no se presenta réplica. CARGO ÚNICO En censor le achaca al ad quem, haber violado la ley Sustancial, « producida por intermedio de violación de Ley Procesal ». Le endilgó también haber conculcado « por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida », los artículos 22, 23, artículo 1° Ley 50 de 1990, 24 artículo 2° de esa misma ley, artículo 65, artículo 29 Ley 789 de 2002, 127, artículo 14 de la Ley 50 de 1990, artículos 143, 186, 249, 253, artículo 17 Decreto 2351 de 1965, 306, 64 artículo 6 Ley 50 de 1990, y 65 del CST; artículo 1° de la Ley 52 de 1975, 19 del CST; 8° de la Ley 153 de 1887; artículos 1613 a 1617, 1627 y 1649 del CC; 25 y 53 constitucionales; artículos 174, 177 y 187 del CPC; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS.
Afirma que la transgresión normativa denunciada ocurre por la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre el 14 de Enero del 2.002 hasta el 12 de Diciembre del 2.002, el Señor FERNANDO RAMÍREZ DURÁN en la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI realmente desempeñó el cargo de DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO FINANCIERO y no el de ASISTENTE I. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Señor FERNANDO RAMÍREZ DURÁN, en el período comprendido entre el 14 de Enero del 2.002 hasta el 12 de Diciembre del 2.002, en la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI desempeñó fue el cargo de ASISTENTE I adscrito al DEPARTAMENTO FINANCIERO. 3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre el 15 de Enero del 2.003 hasta el 14 de Diciembre del 2.003, el Señor FERNANDO RAMÍREZ DURÁN en la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI realmente desempeñó el cargo de DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO FINANCIERO y no el de ASISTENTE I. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Señor FERNANDO RAMÍREZ DURÁN, en el período comprendido entre el 15 de Enero del 2.003 hasta el 14 de Diciembre del 2.003, en la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI desempeñó fue el cargo de ASISTENTE I adscrito al DEPARTAMENTO FINANCIERO. 5.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre el 14 de Enero del 2.002 hasta el 12 de Diciembre del 2.002, le corresponde al Señor FERNANDO RAMÍREZ DURÁN legalmente como salario mensual la suma de $6'541.939 que es el asignado al cargo de DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO FINANCIERO de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, previa comparación con lo pagado a los GERENTES adscritos al ÁREA ADMINISTRATIVA de la citada UNIVERSIDAD. 6.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre el 15 de Enero del 2.003 hasta el 14 de Diciembre del 2.003, le corresponde al Señor FERNANDO RAMÍREZ DURÁN legalmente como salario mensual la suma de $6'541.939 que es el asignado al cargo de DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO FINANCIERO de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, previa comparación con lo pagado a los GERENTES adscritos al ÁREA ADMINISTRATIVA de la citada UNIVERSIDAD. 7.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI está obligada a pagar al Señor FERNANDO RAMÍREZ DURÁN todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de haber desempeñado el cargo de DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO FINANCIERO, con una asignación mensual de $6'541.939. 8.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI no está obligada a pagar al Señor FERNANDO RAMÍREZ DURÁN todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral, por considerar el Ad-quem que el cargo desempeñado fue el de ASISTENTE I. Como pruebas erradamente valoradas relacionó: a) Escrito del 31 de Enero del 2.002 - folio 51- demuestra que el doctor FERNANDO RAMÍREZ DURÁN debía expedir el correspondiente Paz y Salvo financiero a los estudiantes matriculados en Diplomados de la Universidad Santiago de Cali.
En esta forma estaba dándole cumplimiento a lo establecido en el literal k) del Capítulo 2 en cuanto a funciones del Gerente Financiero establecidas en los Estatutos Generales de la Universidad demandada, que determina que debe recaudar y responder por los ingresos provenientes de las obligaciones pecuniarias de los alumnos de la Universidad - folio 330 -. b) Escrito del 8 de Febrero del 2.002 - folios 63 y 64 - en él se reconoce que el Señor FERNANDO RAMÍREZ DURÁN rindió informe de su gestión como Director Departamento Financiero y debía elaborar el cronograma de actividades en el año 2.002, las cuales aparecen consignadas en el anexo, en razón de ello, en algunos casos directamente y en otras en coordinación con otras dependencias, para unificar procedimientos para llevar un mejor control de cartera, minimizar gasto papelería, tiempo y brindar mejor servicio, comodidad al usuario y al auxiliar de ese departamento, garantizar los dineros de la Universidad, agilizar el recaudo de los ingresos, brindar alternativas de pago al estudiante y así mejorar los ingresos, información oportuna y veraz de cartera, garantizar los ingresos, confiabilidad y seguridad de los dineros de la Universidad, brindar información oportuna a los clientes, optimizar el servicio al cliente.
Todo lo anterior, sólo lo puede proyectar, desarrollar y cumplir el Director del Departamento Financiero, es decir, se demuestra que en razón de ese cargo ejercido, es el responsable de dicho Departamento. c) Escrito del 13 de Agosto del 2.002 - folio 65 - se prueba que debía pagar vacaciones a los trabajadores, previo, visto bueno del Departamento de Recursos Humanos. En esta forma estaba dándole cumplimiento a lo establecido en el literal y) del Capítulo 2 en cuanto a funciones del Gerente Financiero establecidas en los Estatutos Generales de la Universidad demandada, que determina que debe realizar el pago oportuno de sueldos y prestaciones sociales - folio 331- d) Escrito del 23 de Abril del 2.002 - folio 66 - con el que se demuestra que participaba en la organización de congresos que se llevaban a cabo en la Universidad, se prueba el poder tomar decisiones para financiar tales congresos. e) Escrito del 19 de Noviembre del 2.002 - folio 67 -, se demuestra su responsabilidad en el recaudo de ingresos por concepto de pago de matrícula por los estudiantes de dicha Universidad.
En esta forma estaba dándole cumplimiento a lo establecido en el literal j) del Capítulo 2 en cuanto a funciones del Gerente Financiero establecidas en los Estatutos Generales de la Universidad demandada, que determina que debe preparar y controlar el proceso de matrículas financieras de los distintos programas de estudios de la Universidad - folio 330-. f) Escrito del 1 1 de Diciembre del 2.002 - folio 68 - que demuestra que era el encargado de autorizar pagos a estudiantes por auxilios de transporte.
En esta forma estaba dándole cumplimiento a lo establecido en el el (sic) literal l) del Capítulo 2 en cuanto a funciones del Gerente Financiero establecidas en los Estatutos Generales de la Universidad demandada, que determina que debe pagar las cuentas ordenadas por el Rector de la Universidad - folio 330 -. g) Escrito del 14 de Febrero del 2.003 - folio 70 - mediante el cual una entidad bancaria le presenta a la Universidad Santiago de Cali su portafolio de servicios y para ello se dirige directamente a su Director Financiero.
El saber el nombre del Director Financiero no obedeció a un invento de la Gerente de dicha Banco, sino que es el producto de información suministrada por la propia Universidad. h) Escrito del 5 de Marzo del 2.003 — folio 71 - en que se pide anular una cuenta de cobro y proceder a fraccionar en tres (3) cuentas de cobro. Con ello se reconoce que el doctor FERNANDO RAMÍREZ en su calidad de Director Financiero es el empleado que tiene autoridad para ordenar anulación de una cuenta de cobro y realizarla posteriormente en forma fraccionada.
En esta forma estaba dándole cumplimiento a lo establecido en el literal p) del Capítulo 2 en cuanto a funciones del Gerente Financiero establecidas en los Estatutos Generales de la Universidad demandada, que determina que debe emitir todas las órdenes de pago y cheques, de acuerdo al presupuesto aprobado por el Consejo Superior Universitario - folio 330. i) Escrito del 22 de Abril del 2.003 — folio 75 - en el cual el Secretario General de la Universidad reconoce que el Departamento Financiero es el encargado de ordenar y realizar los pagos a la Comisión Nacional de Televisión y en tal razón dirige tal comunicación al Doctor FERNANDO RAMÍREZ DURÁN en su calidad de Director del Departamento Financiero de la Universidad demandada. j) Escrito del 27 de Junio del 2.003 — folio 76 - en el que el Vicerrector envía el Director Financiero doctor FERNANDO RAMÍREZ la publicación "POLÍTICA UNIVERSITARIA" que contiene normas, acuerdos y resoluciones relacionadas con el plan estratégico de Desarrollo de la Universidad Santiago de Cali.
Es claro que tales políticas deben ser conocidas por los empleados del cuerpo directivo que tienen la facultad de comprometer la Universidad, para así mismo, hacerlas conocer cada Director de Departamento al persona (sic) que se encuentra a su cargo. k) Escrito del 5 de Junio del 2.003 - folio 79 - en que el Rector de la Universidad Santiago de Cali, en su calidad de representante legal certifica que el doctor FERNANDO RAMÍREZ DURÁN es el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO FINANCIERO de dicha Universidad y que en razón de ello es el facultado para recibir de la Secretaría de Cultura y Turismo unos recursos económicos por $8'000.000 para ser invertidos en un Festival Nacional de Teatro que en esa época se realizó en las instalaciones de dicha entidad educativa.
Ello demuestra que el Señor Rector tiene pleno conocimiento que el Director Financiero de conformidad a lo establecido en el literal g) del Capítulo 2 es el que debía cumplir la función de programar y dirigir el recaudo de los ingresos y la cancelación de las obligaciones de la Corporación — folio 330. Es el propio representante legal de la Universidad demandada quien confiesa que el doctor FERNANDO RAMÍREZ DURÁN es el DIRECTOR FINANCIERO.
Este documento real y legalmente confirma el cargo que ocupaba el doctor FERNANDO RAMÍREZ DURÁN para la fecha en que se expidió dicha certificación, cuál era el de DIRECTOR DEL DEPARATAMENTO (sic) FINANCIERO, en tal certificación no se hace salvedad alguna de que ese cargo es ejercido transitoriamente o en mero encargo, no por el contrario claramente dice que “…, se desempeña como Director del Departamento Financiero de la Institución".
Tanto lo certificado por el Señor Rector, así como los escritos dirigidos al doctor FERNANDO RAMÍREZ DURÁN demuestran hasta la saciedad que éste estaba vinculado laboralmente a la Universidad Santiago de Cali como DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO FINANCIERO y contrario a lo decidido por los Jueces Colegiados en la segunda Instancia, toda esa documentación demuestra que mi poderdante cumplía las funciones propias del DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO FINANCIERO, las cuales ejercía bajo los lineamientos y parámetros establecidos por la Universidad demandada.
I) Estatutos Generales de la Universidad Santiago de Cali - folios 292 a 371 - porque de ellos se desprende que es el Rector quien puede nombrar al Director del Departamento Financiero y es por ello que él directamente reconoce que el doctor FERNANDO RAMÍREZ DURÁN desempeñó ese cargo en los años 2.002 y 2.003 en la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.
Igualmente, el personal administrativo de dicha Universidad tenía pleno conocimiento que el doctor FERNANDO RAMÍREZ DURÁN cumplía a cabalidad con las funciones establecidas en el Capítulo 2 - El Gerente Financiero - de dichos estatutos - folios 329 a 332 - y por ello se dirigían no sólo por mencionarlo como "DIRECTOR FINANCIERO" sino porque sabían que era él la única persona que en los años 2.002 y 2.003 estaba plenamente facultado para ejecutar las funciones del Director Financiero.
En ningún momento aparece prueba alguna aportada por la demandada que demuestre que tales funciones la (sic) cumplía el Director del Departamento Administrativo. Y como medios de convicción no tenidos en cuenta listó los siguientes: A) Escrito del 21 de Marzo del 2.003 - folio 72 - en que el Contador Público General de la Universidad Santiago de Cali, se dirige al doctor FERNANDO RAMÍREZ - Director Departamento Financiero - para que proceda al pago del impuesto predial, teniendo en cuenta el concepto emitido por la entidad Cabrera y Asociados S.A. Es claro que tal pago sólo lo podía ordenar el Director Financiero porque el Contador Público no tiene esa facultad.
En esta forma estaba dándole cumplimiento a lo establecido en el literal p) del Capítulo 2 en cuanto a funciones del Gerente Financiero establecidas en los Estatutos Generales de la Universidad demandada, que determina que debe emitir todas las órdenes de pago y cheques, de acuerdo al presupuesto aprobado por el Consejo Superior Universitario - folio 330.
B) Escrito del 28 de Junio del 2.002 - folio 77 - en que el Señor Rector de la Universidad Santiago de Cali informa al Gerente Administrativo de dicha institución educativa que ha reintegrado un dinero que no gastó en la gira que hizo por Europa. De ello el propio Rector, quien es el representante legal de esa Universidad, remite copia al doctor FERNANDO RAMÍREZ en su calidad de Director Financiero.
En esta forma estaba dándole cumplimiento a lo establecido en el literal a) (sic) del Capítulo 2 en cuanto a funciones del Gerente Financiero establecidas en los Estatutos Generales de la Universidad demandada, que determina que debe controlar para que se realicen en forma correcta y oportuna las funciones de contabilidad y presupuesto. -folio 331.
Mediante este escrito el propio Rector de la Universidad Santiago de Cali reconoce, declara y afirma que el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO FINANCIERO para los años 2.002 y 2.003 en dicha Universidad es el doctor FERNANDO RAMÍREZ DURÁN. C) Interrogatorio de parte que debía ser absuelto por el representante legal de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI - folios 372 a 377 -, en el que por haberse presentado 40 minutos después de la hora señalada para absolver el interrogatorio de parte, se decretó la confesión ficta, es decir, tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, que recayó en el hecho primero referente a la existencia de varios contratos de trabajo celebrados entre las partes; hecho segundo referente al cargo desempeñado por el demandante; hecho tercero referente al salario devengado por el demandante y diferencia con el devengado por otras personas que desempeñan cargos de la misma categoría; hecho séptimo referente a la diferencia salarial existente entre el recibido por el demandante y el recibido por otros trabajadores de la misma categoría que laboran para la demandada; el decimocuarto a decimoctavo referentes a diferencia de asignación mensual entre el demandante y otras personas trabajadoras en cargos de la misma categoría que laboran para la demandada.
Esa declaratoria de confeso de la parte demandada quedó en firme y no fue desvirtuada por ninguno de los medios probatorios aportados por la entidad demandada. Existiendo la declaratoria de confeso, dicho interrogatorio de parte tiene la calidad prueba calificada en el recurso de casación y debe dársele el valor plena prueba. D) Documentación denominada "SISTEMA INTEGRADO DE NÓMINA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI - NÓMINA ADMINISTRATIVA folios 90 a 101, en los que aparece que tanto el GERENTE ADMINISTRATIVO como el GERENTE DE BIENESTAR UNIVERSITARIO devengaban un salario mensual de $6'230.037 (folio 90) en el año 2.001.
E) Documentación denominada a) NÓMINA ACTUALIZADA d) ASlGNAClÓN SALARIAL Y RESPONSABLES f) COPIA DE EGRESOS POR NÓMINA VIGENTE folios 102 a 115, en los que en los que aparece que tanto el GERENTE ADMINISTRATIVO como el GERENTE DE BIENESTAR UNIVERSITARIO devengaban un salario mensual de $6'541.539 (folio 103) en el año 2.002. Con miras a demostrar la razón de su ataque, la censura calificó además de protuberantes los dislates cometidos, en contradictorios e incongruentes, entre la sentencia y el defecto valorativo de las pruebas ya puntualizadas.
Señaló que « el Tribunal fundamentó su fallo en un conjunto de pruebas, que apreció erróneamente ». Sobre la actividad laboral que desempeñó el actor, manifestó que existía duda, con las pruebas denunciadas como equivocadamente valoradas, que se desempeñó como director del departamento financiero, tales como la certificación visible a folio 79; las numerosas comunicaciones en las que personal directivo de la demandada se dirige al actor reconociéndole esa condición y le piden ejecutar actividades propias de su cargo, folios 51, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 71, 75, 76 y en la certificación del folio 70, una entidad crediticia, un tercero, reconoció al demandante en el referido cargo.
Adicionalmente, con las pruebas no apreciadas, como las de folios 72, 77, quedó probado que se desempeñó como director financiero de la universidad accionada. Sobre ese tipo de certificaciones, memoró algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, sobre la valoración de esa clase de documentos y el especial comportamiento que debe tener como carga procesal el empleador para desvirtuar el contenido de ellas y la del juez en efectuar el juicio valorativo de la prueba en contrario.
Con base en dicho criterio jurisprudencial, afirmó que se debía tener como hecho cierto lo que exprese la certificación expedida por el empleador y si el propio rector manifestó que el actor, en los años 2002 y 2003, fue director del departamento financiero y ello aparece corroborado suficientemente en los documentos que el resto del cuerpo directivo de dicha Universidad dirige al demandante, correspondía reconocer en casación que el Tribunal sí incurrió en los yerros fácticos endilgados, máxime si ninguno de los documentos fue objeto de tacha de falsedad.
Así mismo, de dicha documental, al quedar probado que desempeñó el cargo de director del departamento financiero, en jornadas y condiciones de eficiencia iguales a los demás directores de departamento, le corresponde un salario igual al devengado por aquellos, con lo cual se aplicó indebidamente el artículo 143 del CST. CONSIDERACIONES Compete a la Corte, dado el sendero de la acusación, estudiar las pruebas denunciadas por la censura como mal valoradas y las no estimadas, a fin de constatar si el cargo ocupado por el demandante fue el de director financiero y si había lugar a los reajustes suplicados.
Ciertamente al asumir la Corte el análisis objetivo de las pruebas documentales denunciadas, se evidencia en las doce enlistadas como mal valoradas, junto con las dos de folios 72 y 77 denunciadas como no apreciadas, que indubitablemente en todas ellas existe un común denominador que brota evidente de su contenido, al estar dirigidas al demandante, como las de folios 51 del 31 de enero de 2002, 63 y 64 del 8 de febrero de 2002, 65 del 13 de agosto del mismo año, 66 del 23 de abril de esa misma anualidad, 67 adiada 19 de noviembre de 2002, 68 del 11 de diciembre de igual año, 71 del 5 de marzo de 2003, 75 calendada 22 de abril de 2003, 76 del 27 de junio de ese mismo año y 79 del 5 de junio de 2003, cual es el de que en su totalidad demuestran que el cargo que desempeñó el actor, por lo menos para esas fechas de las aludidas comunicaciones, fue el de director del departamento financiero, pues diferentes altos funcionarios administrativos de la universidad accionada así lo reflejaron en sus comunicaciones internas dirigidas a éste, como por ejemplo el gerente administrativo, la asistente de rectoría, la directora del departamento de recursos humanos, el director del departamento jurídico, y el secretario general, entre otros.
De igual forma, las dos pruebas documentales de folios 72 del 21 de marzo de 2003 y 77 adiada 28 de junio de 2002, que no fueron estimadas, reflejan exactamente lo mismo que las anteriormente analizadas, esto es, que el demandante ejerció el cargo en la universidad demandada como director del departamento financiero. En conclusión, el ad quem incurrió en los yerros fácticos endilgados, sin que sea necesario detenerse en el análisis de las demás pruebas que con el mismo propósito ya alcanzado fueron cuestionadas.
No obstante, inmediatamente la Corte observa que no es posible casar la sentencia gravada, como quiera que en sede de instancia se llegaría a igual conclusión a la que arribó el Tribunal, esto es confirmar la decisión de primera instancia por medio de la cual se absolvió de las súplicas de la demanda inaugural a la demandada, al no estar plenamente demostrado en el plenario la nivelación salarial reclamada, aspecto al cual se contrajo la acusación en casación. Desde la contestación de la demanda presentada por la universidad accionada, e incluso expresado por el mismo accionante en el relato de sus hechos, se ha señalado que él ejerció el cargo de director del departamento de crédito de la Universidad Santiago de Cali, denominado « FUNDAUSACA » y el de director del departamento financiero, de los cuales se persigue el reconocimiento de la diferencia salarial por trato desigual, frente a las personas que desempeñaban cargos que se encontraban en la misma escala de responsabilidad y dirección y/o por razón del cargo desempeñado.
Sin embargo, de las documentales que obran a folios 90 a 101 y 102 a 105,, en donde aparecen los cargos de la planta de personal de la demandada y los salarios asignados, se observa que no todos los que ejercen como directores, devengan una misma asignación salarial y menos en la cuantía solicitada en la demanda inicial ($6.542.939), v. gr. el director de educación continuada devengaba $2.530.000, el director de relación docente tenía como « sueldo » $3.176.250, el del director del departamento de mercadeo recibía una asignación salarial de $2.420.000, el director del departamento de recursos humanos percibía la suma de $2.835.955 y el de director de acreditación y calidad académica $3.000.000, lo que desde luego va atado al grado de responsabilidades y demás elementos determinantes de la retribución en función de las responsabilidades y dirección; lo que significa que mientras no exista en el proceso una prueba idónea, escala, escalafón o similar, que señale cuánto debe devengar un director del departamento financiero o el cargo equivalente con las mismas responsabilidades y jerarquías, lo cual brilla por su ausencia, no es posible despachar con éxito las pretensiones incoadas, ya que todas dependían de que se establezca la diferencia salarial implorada, que en este asunto por carencia de elementos de juicio no es dable establecer cuantitativamente.
A propósito de la obligación procesal que tiene el actor de asumir la carga de la prueba, sobre los hechos en los que funda sus pretensiones, la Corte en la sentencia CSJ SL, 1 jun. 2016, rad. 45089, reiteró que: Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga de la prueba, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues « De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).
Respetando el presente jurisprudencial memorado, la Corte encuentra que el Tribunal no incurrió en el dilate fáctico enrostrado por el recurrente. Sin costas en el recurso extraordinario, al no haberse replicado la demanda y resultar fundada la acusación, aunque finalmente no prosperó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por FERNANDO RAMÍREZ DURÁN contra UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 INICIALFINAL 15-jun-9915-dic-99 Director del departamento de crédito 1.650.000$ 2.420.000$ 770.000$ 4.620.000$ 11-ene-0015-dic-01 Director del departamento de crédito 1.650.000$ 2.420.000$ 770.000$ 17.812.666$ 14-ene-0212-dic-02 Gerente del departamento financiero 1.809.079$ 6.541.939$ 4.732.860$ 51.745.936$ 15-ene-0314-dic-03 Gerente del departamento financiero 1.809.079$ 6.541.939$ 4.732.860$ 51.903.698$ EXTREMOS TEMPORALES CARGO SALARIO RECIBIDO SALARIO SOLICITADO DIFERENCIA MENSUAL REAJUSTE TOTAL SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4062 - 2018 Radicación n.° 61335 Acta 32 Bogotá, D. C., diec iocho ( 18 ) de septiembre de dos mil dieciocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO RAMÍREZ DURÁN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI. I.
ANTECEDENTES Fernando Ramírez Durán llamó a juicio a la Universidad Santiago de Cali, con el fin de que se decrete la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo con la institución demandada, y que en cada uno de ellos se dio una situación irregular en lo concerni ente al pago de l os salario s y, en consecuencia, de las prestaciones sociales y las ac reencias SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4062-2018 Radicación n.° 61335 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO RAMÍREZ DURÁN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI. I.
ANTECEDENTES Fernando Ramírez Durán llamó a juicio a la Universidad Santiago de Cali, con el fin de que se decrete la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo con la institución demandada, y que en cada uno de ellos se dio una situación irregular en lo concerniente al pago de los salarios y, en consecuencia, de las prestaciones sociales y las acreencias