SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4061-2022 Radicación n.° 92172 Acta 44 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S. A. SERDAN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de enero de 2021, en el proceso ordinario laboral que SANDRA MARCELA USAQUÉN PARRA adelanta en su contra.
I.
ANTECEDENTES Sandra Patricia Usaquén llamó a juicio a Serdan S. A. para que se declare que la terminación de su contrato de trabajo con esa sociedad se produjo de manera ilegal por gozar de fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. En consecuencia, pidió condenar a su reintegro Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral con el pago de los salarios, cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones dejados de percibir, al igual que la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los aportes al sistema integral de seguridad social, la indemnización de perjuicios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones relató que prestó servicios en favor de la accionada desde el 28 de enero de 2009 por virtud de la celebración de un contrato de trabajo por obra o labor determinada para desempeñarse como «prevendedora», con un salario de $1.089.000. Sin embargo, el 12 de agosto de 2015 la empleadora la despidió de forma injusta y sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que para ese entonces se le diagnosticó una «tendinosis del supraespinoso y subescapular, desgarro del muslo infraespinoso» de origen laboral.
Narró que sufrió un accidente laboral mientras trabajó para la Industria Nacional de Gaseosas; además, se le detectó una «condropatia (sic) patelar drado (sic) III derrame articular» degenerativa y, el 31 de mayo de 2016 se determinó que su padecimiento de «epicondilitis lateral» también tenía la misma génesis. Adujo que, al momento del despido, la empresa convocada conocía los padecimientos de salud en comento, pese a lo cual adoptó dicha determinación, sin el aval administrativo.
Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda Serdan S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y modalidad, el cargo y la remuneración; de los demás, manifestó que no le constaban unos o que no eran ciertos otros. En su defensa, informó que, en 2011, la demandante sufrió un accidente, en el que unos ladrones la asaltaron generándole una lesión que no fue calificada.
Por otro lado, señaló que su despido obedeció a su conducta antecedida por muchos llamados de atención e imposición de sanciones disciplinarias, de manera que no existió nexo de causalidad entre la terminación del vínculo y su estado de salud, pues, para ese entonces no tenía incapacidades, recomendaciones médicas ni limitaciones que le impidieran desempeñar las funciones.
Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, cumplimiento de «mi defendida» de las obligaciones, indebida aplicación de las normas legales, no limitación de la demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo, no relación de causalidad entre el despido y el estado de salud de la actora, eficacia y validez del despido, no pérdida de capacidad laboral, no sujeción a la Ley 361 de 1997 y errónea interpretación de las normas legales.
Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 18 de septiembre de 2018, negó las pretensiones, declaró probadas las excepciones que la accionada formuló y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la parte actora, mediante sentencia de 29 de enero de 2021, resolvió: Primero: Revocar la sentencia apelada y en su lugar, declarar la ineficacia del despido de la demandante, acaecido el 12 de agosto de 2015 y el 11 de febrero de 2016, este último cuya vinculación se produjo en virtud de un reintegro, cuya orden de tutela fue revocada en segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar a Serdan S. A. a reintegrar a la señora Sandra Milena Usawen (sic) Parra al mismo cargo que venía desempeñando al momento de la culminación del vínculo o a otro de igual o superior categoría. Tercero: condenar a la demandada a pagar a la accionante, los salarios, prestaciones sociales legales y aportes a la seguridad social integral a la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro.
Cuarto: Costas en ambas instancias a cargo de Serdan S. A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico se contraía a establecer si al momento del despido, la accionante gozaba de estabilidad Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 5 laboral reforzada y si, por lo tanto, procedía el reintegro junto al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir.
Con tal objeto, indicó que no se discutía que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo del 28 de enero de 2009 al 12 de agosto de 2015, desempeñándose como prevendedora, con un salario de $1.375.933. Tampoco, que, tras el despido, se produjo su reincorporación el 27 de noviembre de 2015 por virtud de una sentencia de tutela, la cual se revocó en segunda instancia, lo que condujo a que fuera desvinculada nuevamente el 11 de febrero de 2016.
Tras ello, explicó que las normas que regulaban la permanencia en el empleo, debían interpretarse conforme a los principios y valores constitucionales, de manera que, «para garantizar ese derecho, no se logra[ba] con facultar al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, si no existe una justa causa». Citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU049-2017, en la que ese alto tribunal enseñó que la estabilidad laboral reforzada tenía el efecto de generar la ineficacia del despido que se producía en razón de «la condición especial que caracteriza al trabajador».
Hizo lo propio con el fallo CSJ SL1360-2018, en el que esta Sala sostuvo que conforme el artículo 27 de la Ley 361 de 1997: i) no es válida la terminación que se produce por motivos discriminatorios fundados en condiciones de discapacidad de la persona, situación que solo es superable Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 6 en el caso de que la desvinculación se soporte en justas causas; ii) si el trabajador en el juicio demostraba dicho estado de salud al momento de la finalización, esta se presumía que se motivó en tal condición de salud y, iii) en aras del finiquito contractual, se requería de la autorización del Ministerio del Trabajo siempre que la discapacidad fuera un obstáculo para laborar.
En ese contexto, expresó lo siguiente: [… ] No era necesario que la demandante acreditara su estado de discapacidad entre grave severa y profunda al momento del despido, pues si bien la Corte Suprema de Justicia tenía sentada dicha tesis, a raíz de su último pronunciamiento como se expuso en precedencia, quedó claro que al trabajador únicamente le corresponde demostrar que estuviera en discapacidad al momento del despido para que se configure la estabilidad laboral reforzada y por ende, no se requiere la existencia de una calificación previa que acredite una pérdida de la capacidad laboral al 25%, argumento que, además, coincide con lo señalado por la Corte Constitucional.
Tras ello, se valió de los fallos CSJ SL2797-2020 y CSJ SL2586-2020, para señalar que no era relevante que el trabajador contara con incapacidades al momento del despido, sino que padeciera «una condición de discapacidad en grado relevante». Y que, tampoco era necesario que tuviera una calificación de pérdida de capacidad laboral o un carné que certificara su merma para laborar.
En tal dirección, manifestó que la demandante recibió los diagnósticos de «síndrome de manguito rotatorio» en 2011, cuando estaba en el tratamiento de este «síndrome de mesenquimal – inflamatorio miembros superiores» en Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 7 noviembre de 2012, al igual que «bursitis del hombro y epicondilitis de bíceps» en enero de 2013, «tendinitis de bíceps» en 2014 y artrosis en 2015, patologías que se calificaron en el año 2015 por los organismos de la seguridad social (ARL Colpatria y EPS Cafesalud) como de origen laboral unas y, común otras.
Sostuvo que la demandada conocía las patologías que padecía la accionante «en sus miembros superiores», en tanto «las mismas presentaban un cuadro de evolución anterior a su desvinculación» aunado a que «del año 2011 a 2014 presentó múltiples incapacidades e incluso estuvo en terapias» esto último en días laborales, aunado a que se encontraba en proceso de calificación del origen de sus padecimientos.
De esa manera concluyó que la actora gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento del despido. Después analizó la forma en que terminó la relación laboral y, de la carta de despido coligió que la demandada adoptó dicha decisión de manera injustificada, en tanto reconoció la respectiva indemnización; de ahí, presumió que la desvinculación ocurrió por motivos discriminatorios fundados en la condición de discapacidad de la accionante y, como la empleadora no contaba con autorización administrativa, anunció que el reintegro procedía. En ese sentido revocó la providencia de primer grado y, en su lugar condenó a la sociedad convocada en la forma dispuesta en la parte resolutiva de tal decisión. Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica.
La Sala los abordará de manera conjunta, dado que en ellos se acusa el mismo elenco normativo, poseen una estructura argumentativa complementaria y tienen un objetivo común. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 4 y 93 de la Constitución Política, 6 y 7 de la Ley 319 de 1996, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Refiere que dicha vulneración se produjo por los errores evidentes de hecho en que el Tribunal incurrió, consistentes, Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 9 en dar por demostrado, aun cuando no lo estaba: i) que al momento de la terminación del contrato la actora estaba en condición de discapacidad; ii) que, por lo anterior, gozaba de estabilidad laboral reforzada, y iii) que la empleadora conocía la merma en la salud de la trabajadora.
Y no tener por establecido, pese a estarlo, que la desvinculación de la accionante se produjo por razones distintas a su estado de salud. Cita como pruebas mal valoradas los diagnósticos de síndrome de manguito rotatorio de agosto de 2011 (f. 32), síndrome mesenquimal (f.° 45), bursitis del hombro y epicondilitis lateral de noviembre de 2012 (f.°47), tendinitis de bíceps (f.° 49) y, artrosis de abril de 2014 (f.° 48), al igual que la «cita médica de mayo de 2015 por inflamación y dolor en las rodillas» (f.° 30) y el dictamen que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió en mayo de 2016 (f.° 96 al 97).
Señala como medios de convicción no apreciados, el informe disciplinario de 30 de diciembre de 2013, las citaciones a descargos de 30 de diciembre de 2013 y, 4, 8 y 15 de enero de 2014 (f.° 190 al 191 y 194 al 196), actas de diligencia de descargos de 31 de diciembre de 2013, 20 y 21 de enero y 6 de febrero de 2014 (f.° 189, 190, 191 y 204), sanciones disciplinarias del 31 de diciembre de 2013 y 6 de enero de 2014, informe disciplinario (f.° 197 al 203), certificación de folio 216 y la confesión de la demandante en el interrogatorio de parte.
Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración, sostiene que, de los elementos de convicción que el ad quem estimó, no se infiere que, al momento del despido, la actora tuviera una condición de discapacidad relevante. Precisa que la inferencia del juez de las apelaciones no se corrobora con los diagnósticos médicos ni mucho menos con el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió, en tanto se produjo ocho meses después de la terminación del contrato, es decir, en mayo de 2016 y, «recayó sobre antiguos padecimientos que le habían diagnosticado a la demandante en el pasado, bastante tiempo atrás».
Considera que, si era claro que la gestora no tenía condiciones de salud que mermaran su capacidad laboral de manera determinante, también lo es que no pudo conocer ninguna circunstancia relacionada con ello, en especial el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral que se le adelantó. Por otra parte, refiere que el Tribunal no apreció los diferentes procesos disciplinarios que adelantó contra la demandante por incumplir sus deberes laborales.
Puntualizó que, si bien al despedirla no invocó justa causa, lo cierto es que «en el proceso se acreditaron las múltiples conductas indebidas de la accionante, de lo cual el Tribunal hizo caso omiso», y de las cuales podía concluirse que la trabajadora no merecía continuar en el empleo. Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA La accionante se opone a la prosperidad del cargo para lo cual defiende la legalidad de la sentencia confutada y refiere que el ad quem apreció correctamente las pruebas que demostraron sus padecimientos de salud al momento de la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, su condición de discapacidad y fuero de estabilidad laboral reforzada.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 4 de la Constitución Política, que condujo a la infracción directa de los preceptos 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración, sostiene que el ad quem erró al considerar que el asunto se regía por lo estatuido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues a la terminación del contrato laboral la actora no tenía ninguna condición de discapacidad que le otorgara estabilidad laboral reforzada, de modo que tampoco debía obtener autorización administrativa para despedirla.
Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. RÉPLICA En lo relativo a la segunda acusación, la actora dice que carece de visos de prosperidad, en tanto el Tribunal en su determinación explicó con suficiencia que su reintegro procedía por demostrarse su discapacidad en «grado moderado, severo o profundo» y, que el empleador conocía esta circunstancia, pese a lo cual la despidió de manera injustificada y sin autorización del Ministerio de Trabajo, todo lo cual se aviene a la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 4 de la Constitución Política que condujo a la falta de aplicación de los preceptos 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Considera que el juez plural se equivocó al ordenar el reintegro de la accionante con soporte en el artículo 26 de la Ley 361 de1997, en tanto esta norma no estipula tal efecto, «más aún cuando esta jamás trae una presunción en el sentido (de) que la terminación de un contrato de trabajo se debe a una discapacidad».
Al finalizar aduce que, con todo, el Tribunal no halló alguna discapacidad relevante y, «por ende interpretó la norma de manera errónea». Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 13 XI. RÉPLICA La gestora también se opone al éxito de la acusación para lo cual expresa que la censura se equivoca al sostener que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no procede el reintegro por el despido de una persona en condición de discapacidad, cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC T052- 2020 enseñó que ese es precisamente el resultado de tal acto.
XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, «lo anterior, como consecuencia de haber aplicado indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997». En la demostración, dice que el colegiado en su decisión no aludió al concepto de discapacidad relevante ni señaló que la actora tuviera una situación de salud con tal connotación; de ahí, que el ad quem aplicara indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y dejara de hacerlo respecto los que en realidad regulaban el asunto, esto es, los preceptos 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 14 XIII. RÉPLICA La demandante solicita que el cargo se desestime, pues en el juicio se demostró que era una persona en condición de discapacidad que gozaba de estabilidad laboral reforzada; de ahí que no pudiera producirse su desvinculación sin el aval de autoridad administrativa. XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión refirió, en esencia, que la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997 se configuraba cuando quiera que el trabajador se encontrara en estado de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud, lo cual le impedía el ejercicio de las funciones de manera normal y, en aras de su determinación no era necesario tomar como parámetro una calificación de pérdida de capacidad laboral.
En ese sentido, advirtió que se demostró que al momento del despido, la convocante se encontraba en condición de discapacidad, en tanto de manera previa se le diagnosticaron diferentes padecimientos con origen común y en el trabajo, aunado a que para ese momento se encontraba en proceso de calificación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; circunstancias que hacían presumible que la demandada conociera las condiciones de salud de su trabajadora al desvincularla; de ahí que para tal Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 15 fin requiriera de autorización administrativa, pero ello no ocurrió. La entidad accionada formula su recurso extraordinario de casación y, desde las diferentes vías, sostiene que el ad quem no advirtió que: i) las patologías de la accionante no eran de una entidad tal, que le otorgaran estabilidad laboral reforzada; ii) al momento del finiquito contractual, la convocante no se encontraba en condición de discapacidad; iii) su desvinculación se produjo por el incumplimiento de compromisos adquiridos con la empresa, y iv) el reintegro no es un aspecto previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Así, a la Sala le corresponde establecer, desde lo jurídico, si el Tribunal se equivocó al establecer los componentes del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, si sus efectos se aplican siempre que un trabajador sea despedido con una afectación a su salud, sin que importe la gravedad de la misma. Ahora, según la respuesta al planteamiento anterior, a partir de lo fáctico y conforme los medios de convicción que se acusan, se determinará si el colegiado se equivocó al considerar que la demandante demostró que, al momento del finiquito contractual, tenía alguna afectación o una discapacidad relevante o una pérdida de capacidad laboral, que permitiera presumir que su despido se produjo por sus problemas de salud que activaran la protección foral.
Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 16 Para dar respuesta a los cuestionamientos que la recurrente plantea por la senda del puro derecho, es importante recordar que, en materia laboral, en aras de la conservación del empleo, la Ley 361 de 1997 prohíbe la discriminación por razones de cualquier limitación física o sensorial. Puntualmente estatuye: Artículo 26.
No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
Al respecto, esta Sala tiene adoctrinado que la merma en el estado de salud de una persona no implica necesariamente que se encuentre en condición de discapacidad a la luz de lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En otras palabras, si la dolencia que padece un trabajador, no incide en el pleno desarrollo de las funciones laborales y, por lo mismo participa del proceso productivo de la empresa en condiciones de igualdad respecto sus compañeros de trabajo, no habrá lugar a Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 17 señalar que goza de estabilidad laboral reforzada (CSJ SL1054-2021).
En tal sendero, resulta importante memorar que los efectos de la garantía foral en referencia, se aplican si el asalariado demuestra su condición de discapacidad; sin embargo, no se trata de cualquier afectación a la salud, sino una con la connotación de relevante y, además determinable de manera objetiva. Esta corporación también ha precisado que, a fin de establecer la merma en las condiciones laborales de una persona, es preferible atender criterios técnicos, pero también ha admitido que se acuda a otros elementos de convicción para acreditarla, siempre que la misma sea «notoria, evidente y perceptible» y antecedida por situaciones tales como incapacidades periódicas, tratamientos especializados, restricciones o limitaciones laborales, procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral en curso, concepto desfavorable de rehabilitación, «o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo» (CSJ SL572-2021).
Así, al demostrarse aquel aspecto, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017 y CSJ SL4609-2020). Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 18 De igual forma, ha sostenido que la protección al empleo de la persona en condición de discapacidad relevante está destinada a impedir su discriminación y a facilitar su adaptación en el ámbito de la empresa en relación con sus condiciones de salud.
Y también ha precisado que dicha garantía no puede usarse para desviar sus objetivos y, aplicarla a cualquier clase de patología. Precisamente, en sentencia CSJ SL3723-2020 especificó: En la sentencia CSJ SL12998-2017 y, más recientemente en la SL2841-2020, se recalcó en qué consiste la protección a la estabilidad y cuál es su justificación, para que no se desdibuje el propósito de la norma en comento al ser aplicada, cual es la no discriminación en el empleo de quien puede prestar el servicio a pesar su condición de discapacidad relevante y garantizar la adaptación y readaptación laboral de la persona, y no se desvíe su uso a fines distintos a los previstos en ella, como sucede cuando, a través de una interpretación sin rigor jurídico, se generaliza el campo de aplicación de la regla de estabilidad laboral como medio para satisfacer necesidades de protección propias de la seguridad social, cuya garantía ha de hacerse a través de otros mecanismos que sí sean idóneos, necesarios y proporcionados para ese fin, y que desarrollen los principios de la seguridad social como son la universalidad, la eficiencia, la progresividad, la solidaridad y sostenibilidad financiera, entre otros.
Lo anterior permite evidenciar el error del juez de las apelaciones, pues incurrió en el dislate jurídico de concluir que el principio de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es aplicable a todo tipo de deterioro en la salud que dificulte la prestación del servicio, cuando, tal como se anotó, para ello debe existir una situación de salud objetiva o evidentemente grave que se concrete en una condición que ponga al trabajador en riesgo de discriminación dentro de la empresa.
Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, en lo relativo los reparos de orden fáctico, la recurrente acusa como medios de convicción mal valorados, los diagnósticos médicos de síndrome de manguito rotatorio de agosto de 2011 (f.° 32), síndrome mesenquimal (f.° 45), bursitis del hombro y epicondilitis lateral de noviembre de 2012 (f.° 47), tendinitis de bíceps (f.° 49) y, artrosis de abril de 2014 (f.° 48), al igual que la cita médica de mayo de 2015 obrante a folio 30.
Debe aclarase inicialmente, que los documentos en comento integran la historia clínica de la promotora, y por tanto son hábiles en casación, tal como lo estimó esta Sala en sentencia CSJ SL1292-2018 reiterada en las decisiones CSJ SL4078-2019, CSJ SL3137-2020, CSJ SL5438-2021, CSJ SL1403-2021 y CSJ SL401-2022 Dicho lo anterior, se pasa al estudio del contenido de los elementos de prueba denunciados, que, como se dijo, integran la historia clínica de la convocante. 1.- En lo relativo al diagnóstico 31 de agosto de 2011 de folio 32, se plasmó que la remisión de la accionante se produjo por dolor en su hombro derecho posterior a trauma en junio de ese año, por lo cual fue sometida cesiones de fisioterapia.
Allí también se anotaron los antecedentes personales y ginecobstétricos de la paciente y tras el examen físico, se emitió el juicio acerca de su patología, esto es, síndrome de manguito rotatorio, con necesidad de interconsulta por medicina laboral. Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 20 2.- En cuanto al documento de folio 45, se trata del registro de la consulta médica a la que la actora acudió el 19 de julio de 2012, nuevamente por dolencias en su hombro derecho.
Allí se registró que fue valorada por medicina laboral; que tuvo 35 sesiones de terapias físicas y, que aportó exámenes de «RMN» (resonancia magnética nuclear), cuyos resultados fueron «bursitis subacromal – tendinosis leve de subescapular» y «no hay imágenes de ruptura de manguito rotador». Adicionalmente, el médico tratante realizó un examen físico a la promotora de la litis y estableció que padecía dolor en ambos hombros, por lo que estimó que «la paciente cursa con síndrome mesequimal – inflamatorio en miembros superiores» e indicó que era posible que «estos síntomas sean precedidos por el trauma manifestado por la paciente», pero aclaró que «[ ] indudablemente la persistencia del problema así como el compromiso del lado izquierdo hasta el momento no ha presentado mejorías con onfiltración ni en terapia».
Con soporte en tales observaciones el galeno emitió el diagnósitco de «síndrome mesenquimal inflamatorio miembros superiores» y solicitó interconsulta por medicina laboral, psiquiatría y terapia alternativa. 3.- En lo que respecta a los documentos de folios 47 y 48, se observa que se trata de una consulta que se realizó el 7 de noviembre de 2012 a la que la accionante acudió por dolor en el hombro izquierdo.
Allí se anotó que ella era conocida por tener el diagnóstico y haberse sometido a Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 21 tratamiento para tendinosis del supraespinoso subescapular y desgarro de infraespinoso sin ruptura. Asimismo, señaló que «ahora está en estudio para hombro izq (sic) por CC del dolor hace 4 meses relacionado con la maleta que debe cargar q (sic) pesa 5 Kg» y además se indicó que la actora refirió «limitación funcional para rotación interna y elevación del mismo y se le han dado recomendaciones médicas que la empresa no ha querido acatar».
También se registró que la demandante venía con el diagnóstico de «RMN de hombro izq (sic) del 14 de octubre de 2012 tendinosis del supraespinoso y tendinosis del bíceps izq (sic) RMN hombro der (sic) del 6 de junio de 2012 bursitis SA SC». Tras ello, el galeno tratante anunció que remitiría una carta de recomendaciones laborales «que la empresa [debía] acatar»; diagnosticó síndrome manguito rotador en el hombro izquierdo y, bursitis y epicondilitis lateral en el derecho, y finalmente, anotó que tales patologías no eran suficientes para completar criterios de invalidez ni otorgar incapacidades. 4.- A folio 49 se registró una cita médica del 12 de enero de 2013, se reitera diagnósstico de síndrome del maguito rotatorio y se detecta el nuevo de tendinitis de bíceps.
Allí, el médico tratante recomendó realizar la calificación de origen de las patologías en comento. Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 22 5.- En lo relativo al documento de folio 48, se advierte que se trata de consulta médica de 29 de abril de 2014, a la que la convocante asistió por dolor en las rodillas que se agudizaba al caminar, padecimiento por el cual el galeno tratante diagnosticó «artrosis», recetó medicamentos y concedió unas incapacidades del 29 de abril al 2 de mayo de 2014. 6.- Finalmente, en lo que respecta al documento de folio 30, se aprecia que consiste en el registro de otra cita médica a la que asistió la actora el 27 de mayo de 2015.
El médico que atendió la consulta plasmó lo siguiente: Paciente consulta por cuadro clínico de 2 años de evolución con agudización actual consistente en dolor de rodillas bilaterales trae informa (sic) de resonancia magnética de rodilla izq (sic) que reporta lesiones osteocondrales de la trocela femoral y de vértice de la rótula grado IV por mayor compromiso de la rótula escado derrame articular.
Ha recibido terapias manejo escalonado de analgesia. Está en valoración de marcha en ambas rodillas de intensidad 8/10. Al finalizar, se anotó que la paciente tenía la marcha limitada por el dolor. De los anteriores elementos de convicción se colige que, en efecto, para los años 2011 a mayo de 2015, la actora fue diagnosticada con diferentes enfermedades.
No obstante, de las pruebas en referencia, no se concluye que dichas patologías subsistieran al momento de la terminación del contrato de trabajo ocurrido el 12 de agosto de 2015 y que, en consecuencia, eventualmente pudieran ser el verdadero motivo del despido. Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 23 Así, en lo relativo a los padecimientos en miembros superiores, no hay evidencia de que su sintomatología estuviera presente en la accionante más allá del 12 enero de 2013, data de la última consulta por motivos relacionados con ese padecimiento y, tampoco se aprecia de los documentos bajo análisis, cuál fue la vigencia de las recomendaciones laborales y de los tratamientos a los que se sometió. De igual modo, frente al diagnóstico de artrosis, tampoco se aprecia que, por este concepto, el personal galeno emitiera en favor de la demandante unas recomendaciones o restricciones laborales y, aun cuando ordenó unas incapacidades, solo tuvieron vigencia del 29 de abril al 2 de mayo de 2014, es decir, con un año de antelación al despido.
Por lo tanto, tampoco era posible sostener que dicho padecimiento afectara el desempeño laboral de la actora. En suma, de los prenotados elementos de convicción se colige que en vigencia de la relación laboral objeto de estudio, Sandra Marcela Usaquén Parra padeció algunas enfermedades en sus miembros superiores e inferiores que le generaron diversas dolencias.
Sin embargo, de ellos, el Tribunal no podía concluir, como lo hizo, que para el momento del despido aquélla siguiera padeciendo tales afecciones, o estuviera en tratamientos, gozara de incapacidades, contara con restricciones o recomendaciones laborales, o, en definitiva, que tuviera cualquier afectación grave que para ese entonces le impidiera desarrollar las labores para las que fue contratada y que, a su vez, le Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 24 permitiera gozar de estabilidad laboral reforzada en los términos en que la jurisprudencia de esta Sala lo ha decantado de cara al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por lo tanto, se demostró el error apreciativo enrostrado por la casacionista. En lo relativo al dictamen que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el 31 de mayo de 2016 que la censura también acusa como estimada de manera equivocada, si bien no es prueba calificada en casación (SL3047-2022), la Sala aborda su análisis, pues se demostraron lo errores estimativos endilgados sobre los medios de convicción aptos.
Dicho lo anterior, es evidente que de la referida prueba tampoco es posible establecer que la actora tuviera una merma relevante en su condición de salud, pues lo único que allí se determinó fue el origen laboral de los diagnósticos de epicondilitis media bilateral y epicondilitis lateral bilateral y, aun cuando se aludió a los antecedentes clínicos y procesales que se surtieron ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, nada se dijo acerca de su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración. Frente a los elementos de juicio que se acusaron como dejados de valorar (informe disciplinario de 30 de diciembre de 2013, citaciones a descargos de 30 de diciembre de 2013 y, 4, 8 y 15 de enero de 2014, actas de diligencia de descargos Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 25 de 31 de diciembre de 2013, 20 y 21 de enero y 6 de febrero de 2014, sanciones disciplinarias del 31 de diciembre de 2013 y 6 de enero de 2014, el informe disciplinario y la certificación laboral), basta con mencionar que su análisis resulta inane de cara a la determinación del estado de discapacidad de la convocante, en tanto se trata de documentos que la demandada aportó para acreditar lo que, a su juicio, fueron circunstancias objetivas ligadas al desempeño de la ex trabajadora en la compañía y que desembocaron en el despido.
Por lo visto, los cargos son prósperos y, en consecuencia, se casará la sentencia confutada. Sin costas en el recurso extraordinario. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo en su decesión señaló que en la historia clínica de la actora, constaba que en los años 2011 a 2014, recibió tratamientos por las especialidades de ortopedia, fisiatría, fisioterapia, terapia ocupacional, reumatología y medicina laboral; que esta última entregó recomendaciones, pero que en el expediente no obraba prueba de su comunicación a la empleadora; que ingresó por urgencias debido a unas dolencias diferentes a las que se le diagnosticó y que se mencionaron en la demanda; que el 1 de agosto de 2013 se emitieron recomendaciones por el síndrome del manguito rotador por seis meses, las que se informaron debidamente a la accionada; que el «27 de mayo de 2015» fue la última vez Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 26 que recibió atención médica y, que, a través de dictamen de 31 de mayo de 2016, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó como de origen laboral la epicondilitis media bilateral y epicondilitis lateral bilateral.
En tal contexto, estimó que el reintegro no procedía, en tanto al momento del despido -12 de agosto de 2015- la empresa convocada desconocía la situación de salud la accionante. Al respecto, explicó que, si bien la trabajadora tenía diferentes padecimientos y se sometió a varios tratamientos, «no asistió a ninguna cita médica entre noviembre de 2014 y mayo de 2015», última atención médica antes del despido.
Precisó que, para la empresa, la actora no tenía ninguna enfermedad que ameritara especial cuidado y que, incluso para ésta, sus problemas de salud también se encontraban superados para el año 2015. Por otra parte, expresó que, en contraste, de la historia clínica se colegía que después de su desvinculación laboral, la gestora retomó su tratamiento médico e inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, cuyo dictamen en primera instancia se emitió en mayo de 2016.
Agregó que los testigos señalaron que la demandante estaba en tratamiento médico y tuvo recomendaciones médicas definitivas al momento del despido, pero no era posible darles el peso que pretendía la convocante, en tanto carecían de soporte. Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 27 Memoró la jurisprudencia de esta Sala, para referir que no cualquier desmejora en las condiciones de la salud del trabajador tenía la virtud de otorgar estabilidad laboral reforzada, sino aquella que evidenciara una «limitación física, psíquica o sensorial».
Concluyó que, a la terminación del vínculo laboral, la actora no tenía incapacidades, restricciones ni se encontraba en tratamientos médicos y, en consecuencia, tampoco gozaba de la garantía foral que alegó en el escrito introductorio. Inconforme con la anterior determinación, la demandante la apeló y, adujo que la empleadora al momento del despido, conocía su situación de salud, pese a lo cual no solicitó autorización ante el Ministerio de Trabajo.
También refirió que a folio 179 obran recomendaciones médicas, pese a lo cual, fue despedida y, agregó que la empresa no podía señalar válidamente que no sabía de sus condiciones, pues era su obligación realizarle exámenes periódicos. En ese sentido, lo primero sobre lo que la Sala debe llamar la atención, estriba en el hecho de que el contrato laboral bajo análisis feneció 12 de agosto de 2015, situación relevante, en tanto el entendimiento sobre lo que constituye el concepto de «discapacidad» debe atender los nuevos conceptos de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013, Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 28 precisamente porque los hechos examinados ocurrieron en su vigencia. Así lo indicó esta corporación en la decisión CSJ SL572- 2021, según la definición de discapacidad contenida en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1618 de 2013, «por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad» y en el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 «Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional» se puede concluir que «la situación de discapacidad obedece a una deficiencia que padece el trabajador -que lo limita para desarrollar una actividad - derivada de una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa, a la vez originada por la alteración de las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona».
En la sentencia antes citada se consideró igualmente que, para valorar tales condiciones resulta ideal contar con una herramienta técnica como sería el Manual Único de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014), esto es, una calificación técnica descriptiva del nivel o grado de limitación. Sin embargo, de no existir dicha calificación para el momento de la finalización del vínculo y al haber libertad probatoria en este aspecto, la situación de discapacidad relevante también puede inferirse de un estado de salud notorio, evidente y perceptible, cuando se encuentren elementos que constaten la necesidad de la protección prevista en la Ley 361 de 1997.
Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 29 Así, esta Sala de la Corte explicó: Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.
(subraya la Sala) En tal contexto, se advierte que Sandra Marcela Usaquén Parra ingresó a laborar con la empresa demandada el 28 de enero de 2009 en el cargo de prevendedora y, conforme a la historia clínica, desde 2011 empezó a padecer diferentes enfermedades con afectación de miembros superiores e inferiores, tales como manguito rotatorio, síndrome mesenquimal, bursitis del hombro, epicondilitis lateral, tendinitis de bíceps y artrosis, los cuales ameritaron atención por diferentes especialidades de la medicina (f.° 30 al 93); sin embargo, como se precisó en sede extraordinaria, este elemento de convicción no muestra la subsistencia de aquellas enfermedades al momento del finiquito contractual el 12 de agosto de 2015.
Por otra parte, se aprecia que el 11 de junio de 2011, la convocante padeció un accidente en el que fue asaltada y Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 30 hurtadas sus pertenencias (f.° 165 al 166), pero este elemento nada muestra acerca del estado de salud de la proponente al momento del despido. También se advierte que en el 1 de agosto de 2013 el área de medicina laboral de Cafesalud EPS emitió unas recomendaciones médico laborales por el diagnóstico de síndrome de manguito rotador izquierdo y derecho, con duración de 6 meses.
Ahora, si bien tal instrumento evidencia que la empleadora debía tener especial cuidado con las condiciones laborales de la actora, no hay noticia sobre su prórroga. A folio 217 milita la carta de terminación del contrato de trabajo de 12 de agosto de 2015, con indemnización, documento que acredita el despido de que fue objeto la demandante, pero por sí solo no pone de presente algo distinto al empleo de una facultad patronal estatuida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo con el pago de la respectiva indemnización. Así, al analizar de manera conjunta y objetiva los elementos de convicción descritos, se colige que Sandra Marcela Usaquén Parra padecía diferentes patologías que implicaron tratamientos médicos y suministro de medicamentos, y el reconocimiento de incapacidades en el año 2014.
Tales dolencias evidentemente dificultaron la prestación del servicio en favor de la demandada. Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 31 Sin embargo, de estos elementos de prueba y a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no se desprende que para el momento en que finalizó el nexo laboral, en agosto de 2015, la actora padeciera una afección de tal gravedad o relevancia que le impidiera laborar y por tanto se activara la garantía foral en discusión; ni siquiera se evidenció que, para ese entonces, la interesada tuviera incapacidades, restricciones, recomendaciones o cualquier afectación que le impidiera trabajar de manera normal.
Por otra parte, se aprecia que los testigos Jorge Eliécer Retavisca González, Sandra Patricia Gordillo y Jenny Alejandra Restrepo, en sus declaraciones manifestaron que, para la época de la desvinculación laboral, la accionante tenía diferentes enfermedades que le impedían el normal desarrollo de sus funciones dentro de la empresa y contaba con restricciones médicas.
En ese orden, de acuerdo al principio de libertad probatoria, debe señalarse tal como el hizo el a quo, que el dicho de los declarantes no desvirtúa la conclusión según la cual, a la terminación del contrato de trabajo, la actora no estaba cobijada por la garantía foral bajo análisis. Esto por cuanto sus afirmaciones carecen de respaldo de cara a la contundencia de lo plasmado en la historia clínica de la gestora y los demás documentos emanados de los profesionales de la salud que se analizaron en líneas precedentes y que a lo sumo demostrarían su situación de salud, pero solo hasta 2013, no a la fecha del despido en agosto de 2015.
Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 32 Por otro lado, si bien la demandante en la apelación sostiene que tenía restricciones médicas derivadas de sus enfermedades, lo cierto es que se concedieron en el año 2013, con una vigencia de 6 meses y no se acreditó su prórroga. A lo anterior hay que agregar que la calificación de origen de la epicondilitis media bilateral y epicondilitis lateral bilateral, se produjo en primera instancia el 20 de octubre de 2015 y en segunda, el 31 de mayo de 2016 (f.° 95 al 97), es decir, todo después del finiquito contractual que ocurrió el 12 de agosto de 2015, de manera que la convocada tampoco pudo conocer de tal procedimiento y, con todo, el objeto del mismo, únicamente se centró en la determinación del origen de las enfermedades, mas no de establecer la PCL.
Claro todo lo anterior, también lo es que si bien la demandada despidió a la actora de manera injustificada, ello de ninguna manera evidenció que obedeciera a su estado de salud; contrario a ello, si insiste, para ese entonces la demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada, pues conforme a los medios de prueba que se analizaron, los padecimientos que sufrió, se presentaron hasta un año antes la ruptura contractual, máxime que a la cita médica de mayo de 2015 se encontró que ni siquiera asistió, luego, lo que sucedió fue que la empresa de manera unilateral terminó el nexo jurídico bajo el amparo de las facultades de las que estaba provista en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; de ahí que no requiriera autorización del Ministerio del Trabajo.
Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 33 Por todo lo expuesto, se confirmará la providencia de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Sin costas en segunda instancia. Las de la primera a cargo de la parte actora. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió 29 de enero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA MARCELA USAQUÉN PARRA contra COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S. A. SERDAN S. A. Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR íntegramente la sentencia del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá proferida el 18 de septiembre de 2018, con fundamento en lo expuesto. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 92172 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.