CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73164 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4061-2019 Radicación n.° 73164 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARBONES E INVERSIONES INOCENCIO GRIJALBA SILVA SAS – CARBOING SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró GERMÁN BUITRAGO CASTIBLANCO.
I.
ANTECEDENTES GERMÁN BUITRAGO CASTIBLANCO llamó a juicio a CARBONES E INVERSIONES INOCENCIO GRIJALBA SILVA SAS – CARBOING SAS antes CARBONES E INVERSIONES INOCENCIO GRIJALBA SILVA S. A. - CARBOING S. A., con el fin que se declarara que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 28 de septiembre de 2009 y que la demandada es responsable respecto de las obligaciones derivadas de los perjuicios causados por el accidente de trabajo que sufrió en la mina La Manguita, por culpa del empleador.
Como consecuencia de lo anterior, se condenara a pagarle perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), consolidados y futuros; la diferencia de la indemnización reglada que recibió de la ARP Positiva y lo que en realidad debía recibir de acuerdo con el IBC real y el reportado por el empleador; el mayor valor en los aportes a cesantías y pensión; perjuicios morales (daños morales objetivos y subjetivos), por valor de 300 SMLMV; indexación de todas las sumas; intereses corrientes y moratorios; costas y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado para trabajar con la demandada en labores de minería bajo tierra, en la mina La Manguita, como minero picador; que labora desde el 28 de septiembre de 2009; que CARBOING SAS lo afilió a seguridad social con un ingreso base de liquidación que no correspondía al real; que el 9 de diciembre de 2009, padeció un accidente de trabajo en esa mina; que como secuela del mismo, se le diagnosticó una paquipleuritis izquierda y parálisis del diafragma izquierdo; que por ello no podía realizar el oficio de minero picador; que presentó gran aflicción moral por las secuelas del accidente; que fue afiliado a la ARP Positiva S. A. y a la EPS SALUDCOOP; que fue expuesto a un riesgo físico sin que se le brindaran elementos de protección; que la primera le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 40.44 % y fecha de estructuración el 9 de diciembre de 2009; que la demandada no contaba con programa de salud ocupacional para la época del accidente (f.° 28 a 39 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la relación laboral y el cargo ocupado por el demandante. Indicó no ser cierto que no se aportara a la seguridad social con el IBL real, pues ello sí se realizó. Aclaró que, de acuerdo con lo estipulado por las partes, algunos ingresos que percibía el trabajador no constituían salario, por lo que no eran factores salariales para la liquidación de prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social.
Explicó no ser responsable del accidente de trabajo ocurrido y que en ningún momento expuso al servidor a un riesgo físico, pues desde el inicio de la relación laboral se le precisó la forma y las condiciones en que debía ejecutar sus funciones, se le brindó capacitación y los elementos de protección propios de sus funciones. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de, culpa exclusiva del trabajador, ausencia total de culpa patronal suficientemente comprobada, cobro de lo no debido y pago, mala fe del demandante, prescripción y la genérica (f.° 56 a 82 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 3 de agosto de 2015 (f.° 649 Cd y 651 a 653 del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO. Declarar que entre el señor GERMÁN BUITRAGO CASTIBLANCO como trabajador y CARBONES E INVERSIONES INOCENCIO GRIJALBA SAS (CARBOING SAS) como empleador existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de septiembre de 2009 y se encuentra vigente.
SEGUNDO. Declarar que CARBONES E INVERSIONES INOCENCIO GRIJALBA SAS (CARBOING SAS) es responsable civilmente de la afectación de la salud de GERMÁN BUITRAGO CASTIBLANCO con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 9 de diciembre de 2009 en las instalaciones de la mina de carbón La Manguita, por culpa del empleador como quedara en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. Condenar a CARBONES E INVERSIONES INOCERCIO GRIJALBA SAS (CARBOING SAS) a pagar a favor de GERMÁN BUITRAGO CASTIBLANCO las cantidades que a continuación se determinan: 1. $113.913.303,00 por concepto de daños materiales (lucro cesante consolidado y futuro). 2. $12.708.000 por concepto de perjuicios morales. 3. $7.740.690.90 correspondiente a la diferencia de la indemnización ante la incapacidad permanente parcial.
CUARTO. Declarar que CARBONES E INVERSIONES INOCERCIO GRIJALBA SAS (CARBOING SAS) no canceló de manera completa las cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios.
QUINTO. Condenar CARBONES E INVERSIONES INOCERCIO GRIJALBA SAS (CARBOING SAS) a pagar a favor de GERMÁN BUITRAGO CASTIBLANCO la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($1´165.408) por concepto de diferencia en el pago de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios.
SEXTO. Condenar CARBONES E INVERSIONES INOCERCIO GRIJALBA SAS (CARBOING SAS) a pagar a favor de GERMÁN BUITRAGO CASTIBLANCO la diferencia en los aportes pensionales ante LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a la que se encuentra afiliado el trabajador, así: OCTUBRE/09 $ 638.780,00 NOVIEMBRE/09 $ 522.490,00 DICIEMBRE/09 $ 63.550,00 Para los años de 2010 a 2015 la diferencia de los aportes pensionales que resulta entre el salario declarado ante COLPENSIONES y la suma de $896.958,51 como salario promedio, diferencia total a cargo de CARBOING SAS SÉPTIMO. Condenar CARBONES E INVERSIONES INOCERCIO GRIJALBA SAS (CARBOING SAS) a pagar a favor de GERMÁN BUITRAGO CASTIBLANCO la diferencia en los aportes EN MATERIA DE RIESGOS LABORALES ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a la que se encuentra afiliado el trabajador, así: OCTUBRE/09 $ 638.780,00 NOVIEMBRE/09 $ 522.490,00 DICIEMBRE/09 $ 63.550,00 Para los años de 2010 a 2015 la diferencia de los aportes pensionales que resulta entre el salario declarado ante POSITIVA S. A. y la suma de $ 896.958,51 como salario promedio, diferencia total a cargo de CARBOING SAS OCTAVO. Condenar CARBONES E INVERSIONES INOCERCIO GRIJALBA SAS (CARBOING SAS) a pagar a favor de GERMÁN BUITRAGO CASTIBLANCO la indexación sobre las condenas reconocidas mediante esta sentencia, excepto frente al pago de aportes pensionales y de riesgos en su diferencia por reconocerse intereses moratorios.
NOVENO. Se niegan las restantes súplicas de la demanda.
DECIMO. Se condena en costas a la parte demandada CARBOING SAS […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia del 15 de septiembre de 2015 (f.° 12 Cd y 13 a 14 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, se ocupó de determinar si existió la culpa del empleador en el accidente de trabajo; si el salario devengado correspondía al básico o si de él hacía parte los bonos pactados por rendimientos y si debía disminuirse el valor de la liquidación por los prejuicios, atendiendo a que el demandante continuaba vinculado a la empresa.
Respecto a la culpa del empleador, consideró, como presupuesto indispensable para el reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, la acreditación de la culpa del empleador en el accidente de trabajo, asunto sobre el cual citó como soporte la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada posteriormente en la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 31076 y advirtió, sobre las obligaciones en el citado asunto, previstas en la CSJ SL, 29 abr. 2015, rad. 44894.
En torno a las cargas articulares de seguridad en el trabajo, mencionó los numerales 1° y 2° del artículo 57 del CST, que ordenan al empleador poner a disposición de los trabajadores instrumentos adecuados y procurarles locales apropiados y elementos de protección contra los accidentes, y enfermedades laborales, de forma en que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud, en concordancia con el artículo 348 del mismo estatuto, que además señala la obligación del empleador de adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo que guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo, que prevén, dentro de las obligaciones patronales, las de proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad.
Se refirió al reparo del impugnante en la apelación, que aún si se hubieran entregado todos los elementos de protección necesarios al trabajador, no se hubiera podido evitar el accidente de trabajo, porque la caída de la roca era imprevisible, además de que el actor tenía la capacitación y experiencia necesarias para realizar la labor asignada, contando con la constante supervisión por parte del encargado, Lo anterior, para indicar que se demostró, que el laborante no recibió inducción para el desarrollo de la tarea, ni tenía los elementos de protección mínimos, aunque a folio 282 del cuaderno principal, aparezca constancia de inducción, que de manera general indicó que el trabajador tuvo conocimiento y explicación de los procedimientos y manuales de operación, utilizados en las diferentes labores en la mina, sobre la zona de alto riesgo y previsión, para evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sin que con ello se pudieran tener como acreditados, puntualmente, cuáles fueron los riegos a los que estaba expuestos.
Coligió, de la documental aportada por el demandado, que las capacitaciones brindadas fueron con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo, así como por ejemplo « a folio 405 obra la capacitación sobre estilos de vida y trabajos saludables, la cual recibió el 3 de julio de 2014, a folio 408 se establece que la capacitación sobre principios básicos de seguridad minera fue impartida el 19 de febrero de 2015»; que, además, la prueba testimonial indicó que no es cierto el contenido del documento que aparece a folio 282 del cuaderno del Juzgado, porque a ningún trabajador le daban capacitaciones al empezar a trabajar y el actor, aunque reconoció que esa era su firma, desconoció su contenido al tacharlo en la segunda audiencia de trámite, como se observa a folios 603 ibídem.
Aseveró, respecto a la planilla de control de entrega de elementos de protección, que se relacionaban camisetas, mascarillas, guantes, casco, botas, entre otros, pero no lámparas, lo cual hace certero lo declarado por los testigos, de que al momento del accidente de trabajo el actor no contaba con los elementos adecuados para desarrollar su labor.
Manifestó, que aunque se hubiesen entregado los elementos de protección, no se habría evitado el accidente de trabajo, porque para que proceda el reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, es necesario demostrar que existió incumplimiento por parte del empleador sobre sus obligaciones para prevenir un accidente, como en este caso sucedió, sin que quepa hacer conjeturas, por lo que tampoco puede entenderse que se trataba de un riesgo imprevisible, toda vez que, de las declaraciones vertidas en el proceso, es común y normal que al interior de las minas brote agua, lo que hace previsible las consecuencias de ese hecho, una de las cuales es el desprendimiento de rocas.
Del testimonio de Jaime Castellano Buitrago, indicó « que es una consecuencia lógica de la salida de agua el desprendimiento de rocas, además dice que es normal que en las minas haya humedad, lo cual coincide con lo manifestado por Ángel Buitrago, y estando probado que la salida de agua en la mina no era un hecho aislado», no puede el accionado alegar que no era previsible la caída de rocas como consecuencia natural, por lo cual le correspondía adoptar las medidas para que los trabajadores no estuvieran dentro de la mina, sin que previamente se hubiera, al menos, minimizado el riesgo, máxime cuando en el presente caso se estableció, de las versiones dadas por los compañeros de trabajo del actor, que a pesar de haberle informado al ingeniero responsable la existencia de ese riesgo, no se había adoptado ninguna medida, pues si el día del accidente, dicho ingeniero ni siquiera había ingresado a la mina, a su vez un testigo afirmó que siempre ingresaban primero los servidores.
De la liquidación de perjuicios, adujo: Sobre la disminución de la liquidación de perjuicios, atendiendo a que el demandante continua vinculado a la empresa, recibiendo por consiguiente salarios y prestaciones sociales, lo cual debe tenerse en cuenta para la liquidación del lucro cesante, entendido este como una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima y sus familiares como consecuencia del daño que no se hubiera producido si el evento dañino no se hubiera verificado, resultaría acertada la impugnación de la demandada, sin embargo observando la fórmula utilizada por el a quo que corresponde a la misma utilizada por la SL de la CSJ, entre otras en la sentencia CSJ SL, 30 de jun. 2005, rad. 22656, se evidencia que dentro de dicha fórmula se tiene en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para establecer el valor del lucro cesante mensual, razón por la cual el salario tenido en cuenta para establecer el lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro, ya lleva inmerso ese porcentaje, sin que sea posible descontarlo nuevamente como lo pretendió la demandada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CARBONES E INVERSIONES INOCENCIO GRIJALBA SILVA SAS – CARBOING SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la decisión de primer grado y, en consecuencia, le absuelva de la culpa patronal y de las demás declaraciones y condenas impuestas.
Subsidiariamente, solicita se «case parcialmente la sentencia en cuanto condenó al daño material (lucro cesante consolidado y futo) y, en su lugar, se absuelva de esta condena» (f.° 7 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y se pasaran a estudiar a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «violación indirecta, ERROR DE HECHO, por aplicación indebida», del artículo 216 del CST, en concordancia con los artículos 348 y 349 del CST; artículo 3° de la Ley 1562 de 2012; 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1757, 2485 del CC; y los artículos 1°, 2°, 25 y 53 de la CN.
Atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo no fue por culpa del empleador, sino por una situación de fuerza mayor. 2. Dar por establecido, sin estarlo, que el accidente de trabajo se produjo como consecuencia de actos de negligencia de la demandada. 3.
No dar por establecido, estándolo que el trabajador demandante sigue vinculado a la empresa y recibe remuneración de la misma, lo cual excluye la condena referente al lucro cesante consolidado y futuro. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que se configuró un daño material futuro en contra de la demandada cuando esta continuó dándole estabilidad laboral al trabajador en el presente y hacia futuro.
Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas: a. Formulario de la ARL Positiva folios 10 a 15, donde se establece la calificación y determinación de la invalidez, es decir el dictamen del accidente. b. Documentales obrantes a folios 118 a 257 donde se prueba que el señor demandante se encuentra vinculado a CARBONES E INVERSIONES INOCENCIO GRIJALBA SILVA S. A. – CARBOING S. A. y se le cancela salario. c. Documental obrante a folios 83 a 87 Contrato individual de trabajo a término indefinido. d. Documentales obrantes a folios 399 a 490 hacen referencia a la asistencia as (sic) eventos y capacitaciones para el trabajo en minería. e. Testimonio del señor Jaime Castellanos Buitrago realizado dentro de la audiencia oral y pública de pruebas en fecha 01 de julio de 2015, CD.
Sostiene, que no se discute la ocurrencia del accidente de trabajo, lo que se controvierte es el hecho de haberse condenado a la demandada por responsabilidad en el mismo; que se equivoca el ad quem al manifestar que el insuceso fue culpa suya, por cuanto el trabajador no había recibido inducción o capacitación, ni portaba los elementos básicos para el trabajo, cuando realmente el accidente se produjo por la caída de una roca de manera impredecible, que no fue por acción u omisión de su parte; que no hubo negligencia y, por el contrario existen pruebas mal valoradas que demuestran que sí había realizado actividades tendientes a ilustrar a los trabajadores sobre la protección adecuada para el desarrollo de sus funciones; que por resultar el accidente un resultado de la propia naturaleza, no genera para el empleador resarcimiento de perjuicios, sino que la cobertura corresponde al sistema de riesgos laborales, en este caso a la ARL Positiva.
Aduce, que el artículo 216 del CST, […] ha sido mal interpretado por los Juzgadores de instancia, toda vez que, este tiene como requisito indispensable y determinante la comprobación suficiente de la culpa patronal, esto es que, no es suficiente simplemente que se compruebe el accidente, sino que lo indispensable en este caso es encontrar las causas determinantes que motivaron el accidente de trabajo o las circunstancias en que se produjo el hecho lesivo….
Concluye, que el Tribunal se limitó a referenciar una sentencia de esta Corporación, omitiendo revisar todos y cada uno de los medios de prueba que se allegaron al proceso; que el accidente fue producto de una filtración de agua al socavón donde laboraba el trabajador, aspecto que en ningún momento fue provocado por la empresa, sino que se trató de una falla de fuerza mayor, así como lo indicó Jaime Castellanos Buitrago; que el Juez de segundo grado no solo desconoció los informes sobre el accidente de trabajo, sino además no hizo un análisis conjunto de las pruebas con los testimonios que se decepcionaron en la audiencia (f.° 7 a 9 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Afirma, que en el plenario se logró demostrar la inobservancia del deber de seguridad del empleador respecto de todos sus subordinaros y particularmente del demandante, lo que permite concluir que la demandada incurrió en culpa leve al no suministrar los elementos adecuados y la carencia de cuidado y protección; que se cumplió con la obligación de demostrar suficientemente la culpa del contratante; que aquel tenía conocimiento del riesgo al que estaba expuesto el trabajador y no tomó medidas a fin de evitar las consecuencias del hecho dañoso; que tanto el Juez de primera instancia como el de segunda, hicieron una valoración de la prueba de manera conjunta.
Concluye, que la norma laboral establece la libre formación del convencimiento y libera al fallador de la tarifa legal de prueba, permitiéndole sustentar su decisión en los medios de prueba que mayor poder suasoria tengan (f.° 14 a 15 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Se recuerda que el recurso de casación no tiene como finalidad determinar a cuál de las partes opuestas en un juicio le asiste la razón, ya que la labor encomendada es juzgar la sentencia del Tribunal y establecer si empleó, del caudal normativo, las disposiciones jurídicas que estaba obligado a aplicar para darle solución cabalmente a la problemática planteada.
Además, quien pretenda presentar un recurso casación, está en la obligación de conocer que la demanda debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Entre los requisitos que exige el recurso extraordinario, se encuentra el de identificar los soportes de la sentencia cuestionada y de ahí encausar la acusación, esto es, si por la vía de los hechos o la de puro derecho. En lo que atañe al ataque, este se orienta por la senda indirecta y, según lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga, de manera evidente, de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Por ello, el recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la equivocación en que ha incurrido el Ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está comprobado, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba.
Así se estableció en la CSL SL, 17 may. 2011, rad. 42037, en la que se expuso: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el Juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.
Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. También, se ha insistido, como en la providencia CSJ SL938-2018, CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 30568, que reiteraron la sentencia CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 22193 que, […] cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (rad.16406; ago. 2/2001).
Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció» En el sub lite, el recurrente no cumple a cabalidad con esta obligación y, a contrario sensu, se observa una deficiente estructura en la formulación del cargo, con omisión de la secuencia argumentativa propia del mismo, pues lo que realiza se asemeja más a un alegato de instancia, incluso, en gran medida, como una apreciación personal, al sostener que el Tribunal se equivoca al concluir que el accidente de trabajo del actor fue responsabilidad de la entidad demandada, al no haber recibido inducción o capacitación y no poseía un elemento básico para dicho trabajo, sin explicar de dónde proviene el error y al argüir, en términos generales, que;
El Tribunal se limitó a referenciar una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, pero omitió revisar todas y cada una de los medios de prueba que se allegaron al proceso, porque no de otra forma concluye en confirmar la sentencia y no haber analizado de manera objetiva y concreta los medios de pruebas que se le endilga en este cargo como mal valorados, caso en el cual el resultado hubiese sido distinto.
Como se observa en el acápite de la sentencia transcrita, se puede deducir que en el presente caso el accidente fue producto de una filtración de agua al socavón donde labora el trabajador, aspecto este que en ningún momento fue provocado por la empresa, si no que se trató de una falla de fuerza mayor. El señor Jaime Castellanos Buitrago en respuestas a preguntas formuladas por el Juez de conocimiento, manifiesta que el accidente fue producto de una filtración cuando el trabajador iba a proceder a hacer un avance en la excavación para colocar una puerta de seguridad en el túnel, no puede ser aceptado lo determinado en ambas instancias en que hubo responsabilidad de la empresa frente a la ocurrencia del lamentable accidente.
De las otras pruebas que enumera, no expone ninguna crítica al respecto y ni siquiera las enuncia en el desarrollo del cargo, excepto la del testimonio del señor Jaime Castellanos Buitrago, que como es de conocimiento no es un medio idóneo para quebrar la sentencia, y solo alega que el sentenciador dejó de revisar « todos y cada uno de los medios de prueba que se allegaron al proceso ».
No es suficiente entonces, que el recurrente exponga razones, así sean sensatas, sobre las posibles aseveraciones erróneas del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que, además de referir y enrostrar la equivocación ostensible, debe justificar, de conformidad con el contenido de los documentos, qué es lo que ellos en verdad acreditan y la relación con la desatinada visión del Juez colegiado, que hacen impróspero el cargo.
Además, realiza una mezcla de vías, pues arguye que « El artículo 216 del CST ha sido mal interpretado por los Juzgadores de instancia », para, a continuación, señalar los requisitos « indispensables y determinantes » para la comprobación suficiente de la culpa patronal, aspecto este de puro derecho susceptible de ataque por la vía directa, es decir, escapa de la vía seleccionada.
Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el Juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo.
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Al desconocer la formulación del cargo, las reglas mínimas de técnica en el recurso de casación, se desestima el ataque formulado.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por «violación indirecta, ERROR DE HECHO, por aplicación indebida», del artículo 216 del CST, en concordancia con los artículos 348 y 349 del CST; artículo 3° de la Ley 1562 de 2012; 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1757, 2485 del CC; y los artículos 1°, 2°, 25 y 53 de la CN. Afirma, que tales violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.
No dar por establecido, estándolo, que el trabajador demandante sigue vinculado a la empresa y recibe remuneración de la misma, lo cual excluye la condena referente al lucro cesante consolidado y futuro. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que se configuró un daño material futuro en contra de la demandada cuando esta continuó dándole estabilidad laboral al trabajador en presente y hacia futuro.
Señala, que tales errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron producto de la equivocada estimación de las siguientes pruebas: a. Formulario de la ARL Positiva folios 10 a 15, donde se establece la calificación y determinación de la invalidez, es decir el dictamen del accidente. b. Documentales obrantes a folios 118 a 257 donde se prueba que el señor demandante se encuentra vinculado a CARBONES E INVERSIONES INOCENCIO GRIJALBA SILVA S. A. – CARBOING S. A. y se le cancela salario. c. Documental obrante a folios 83 a 87 Contrato individual de trabajo a término indefinido. d. Documentales obrantes a folios 399 a 490 hacen referencia a la asistencia as (sic) eventos y capacitaciones para el trabajo en minería. e. Testimonio del señor Jaime Castellanos Buitrago realizado dentro de la audiencia oral y pública de pruebas en fecha 01 de julio de 2015.
CD. Argumenta, que el recurrente no ha dejado de percibir la remuneración correspondiente como operario, ya que fue reubicado y aún permanece en la nómina de la compañía, tal como consta a folios 83 a 257 del cuaderno del Juzgado; que los Juzgadores de instancias la condenaron al pago de lucro cesante, sin tener en cuenta las pruebas en los folios mencionados, que demuestran que el trabajador no sufrió lesión económica alguna que configure el daño emergente-lucro cesante-, pues no ha estado cesante, y siguió recibiendo su remuneración y prestaciones sociales; que por lo anterior, no es viable condenar a la empresa a la reparación de un daño que no se ha causado, toda vez que ello configura un enriquecimiento sin justa causa para el laborante.
Concluye, que el Tribunal hincó su decisión en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, sin embargo, en tal providencia se hace referencia al lucro cesante cuando el vínculo contractual se ha roto, lo cual no es el caso, ya que el recurrente sigue vinculado a la empresa y se le están cancelando todos los derechos consecuentes de la relación laboral (f.° 9 a 11 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Sostiene, que de los audios de las sentencias de primer y segundo grado, se puede comprobar que se hizo una valoración conjunta de los medios de prueba allegados al proceso, tanto los documentales como los testimoniales, sin dejar de valorar pruebas documentales; que algunos elementos probatorios resultan con mayor poder persuasorio y desplazaron a los de menos, sin que ello signifique que dejaran de valorarse (f.° 15 a 16 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Censura el recurrente, la condena por lucro cesante por valor de $113.913.303, pues el trabajador nunca dejo de recibir la remuneración correspondiente a su empleo, ya que, aún se encuentra laborando y reubicado. En ese sentido, le corresponde a la Sala establecer si el Ad quem se equivocó al condenar por lucro cesante. Sobre el punto objeto de reproche, ha sostenido la Corporación, que en tratándose de lucro cesante, entendido como aquella forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño y que esta no se habría producido si el evento dañino no se hubiere verificado, debe distinguirse el pasado o consolidado y el futuro.
El primero es el que se genera desde la ruptura o terminación del vínculo contractual y hasta la fecha de proferirse la sentencia; el segundo, surge desde la calenda en que se emite la providencia y hasta el cumplimiento de la edad conforme a la expectativa de vida probable del trabajador. Así se sostuvo en la sentencia CSJ SL18360-2017, en la que se dijo: En torno al lucro cesante, debe entenderse el dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño, el cual comprende el lucro cesante pasado y el futuro, siendo el primero el que se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo, es decir, el 23 de septiembre de 1998, hasta la fecha de esta sentencia; y por el segundo, desde el día en que se profiera el fallo, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del actor.
Para su cálculo se debe tomar como punto de partida el salario percibido por el actor, a la fecha de la finalización del vínculo laboral, computándose con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que el trabajador deja de percibir, ello conforme a las fórmulas aritméticas que esta Sala ha tomado para efectuar las liquidaciones correspondientes por estos conceptos.
En el caso, se tiene que el señor GERMÁN BUITRAGO CASTIBLANCO, continuó laborando al servicio de la llamada a juicio y recibiendo su correspondiente salario, prestaciones sociales legales y extralegales, pues así se desprende, por lo menos, del control de capacitación de « estilos de vida y trabajo saludable » visto a folio 405, fechado el tres de julio de 2014 y se suma a lo anterior las documentales obrantes a folios 118 a 235 del cuaderno del Juzgado, contentivos de los comprobantes de pago de nómina de abril de 2012 a febrero de 2015, expedidos por el Banco Davivienda, sin embargo, el Tribunal no desconoció que el demandante hubiese permanecdo activo, por lo que el primer error no se evidencia por parte del Juzgador.
No obstante, en lo que sí acierta la censura es que el sentenciador de segundo grado no advirtiera que no se configuró un daño material a favor del accionante y en contra de la demandada, cuando ésta continuó dándole trabajo, pues se insiste el lucro cesante pasado o consolidado y futuro, surge en la medida en que, pese a la pérdida de capacidad laboral generada por el accidente laboral sufrido por el accionante, hubo disminución o mengua en sus ingresos que permita evidenciar la generación de perjuicios de esta naturaleza, ello porque no hubo ruptura de su vínculo laboral, como quedó demostrado y verificado por el Tribunal, ya que continuó vigente el contrato de trabajo y, por ende, percibiendo su asignación mensual y demás derechos prestacionales, sin que se tenga certeza si ocurrió el finiquito del mismo.
En un caso de parecidas dimensiones, la Sala, en sentencia CSJ SL1361-2019, en donde se sostuvo: Respecto del lucro cesante, debe señalarse que no hay lugar a imponer condena por este concepto, al no encontrarse acreditada su causación, ello teniendo en cuenta que estos corresponden a lo que la trabajadora dejó de recibir en razón de la ocurrencia del daño en virtud de la terminación del contrato de trabajo, lo que en este caso no ocurrió, por cuanto, como se sostiene en el informativo y no fue objeto de controversia, la actora continuó laborando al servicio de la pasiva, y fue reubicada en otro puesto en el área administrativa.
De ahí que el Tribunal, erró al encontrar acreditado un perjuicio material (lucro cesante pasado o consolidado y futuro), cuando el trabajador no vio mermados sus ingresos, pese al accidente de trabajo sufrido, por cuanto siguió activo prestando su fuerza laboral a favor de la demandada. Por consiguiente, el cargo segundo prospera. Sin costas, en el recurso de casación al salir avante uno de las acusaciones.
En sede de instancia y vistos los anteriores argumentos, se revocará el primer punto del numeral tercero de la sentencia inicial y, en su lugar, se absolverá a la demandada de la condena para el pago por daños materiales, lucro cesante consolidado y futuro. Se confirmará en lo demás. Se previene a la entidad demandada, que el trabajador no podrá ser despedido por razones de su discapacidad generada por el accidente de trabajo, en el marco de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de septiembre de dos mil dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN BUITRAGO CASTIBLANCO contra CARBONES E INVERSIONES INOCENCIO GRIJALBA SAS, sólo en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que impuso condena a la demandada por daños materiales (lucro cesante consolidado y futuro).
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se revoca el primer punto del numeral tercero de la sentencia inicial y, en su lugar, se absolverá a la demandada de la condena para el pago por daños materiales (lucro cesante consolidado y futuro). Se confirma en lo demás. Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00