CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4060-2022 Radicación n.° 90226 Acta 39 Bogotá, ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR JOSÉ GARZÓN VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se reconoce personería a la sociedad Servicios Legales Lawyers Ltda. representada legalmente por Yolanda Herrera Murgueitio, como apoderada judicial de Colpensiones y al abogado Sebastián Torres Ramírez como sustituto, en los términos y para los efectos del mandato adjunto al expediente digital de la Corte. Radicación n.° 90226 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Néstor José Garzón Velásquez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara, que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que le asistía derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 y que completó los requisitos de esa normativa el 1° de mayo de 2015. En consecuencia, pidió que se condenara a: i) reconocer y pagar a partir de dicha fecha la prestación; ii) reliquidarla sobre el 90 % del IBL y conceder las diferencias resultantes; iii) cancelar los intereses moratorios; iv) indexar las condenas; v) otorgar lo que resulte probado y las costas.
Narró que nació el 1° de mayo de 1955, por lo que cumplió 60 años en la misma fecha de 2015; que era beneficiario del régimen de transición; que le aplicaba el Acuerdo 049 de 1990; que al 1° de abril de 1994 sus aportes eran superiores a los requeridos por esa norma y solo le faltaba cumplir la edad; que «consolidó» el derecho bajo su amparo.
Precisó que acumuló en su historia laboral 2013 cotizaciones; que el 4 de mayo de 2015, solicitó el reconocimiento de la pensión; que le fue negada en la Resolución n.° GNR 276326 de 2015, confirmada en la GNR 332330 de 2015; que el 2 de mayo de 2017, reclamó nuevamente y le fue reconocida en la SUB 82308 de 2017, a partir del 1° de mayo del mismo año, de acuerdo a la Ley 797 Radicación n.° 90226 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2003 (f.° 29 a 35, cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente la fecha de nacimiento, el tiempo cotizado al 1° de abril de 1994, el total de semanas acumulado, lo relacionado con las solicitudes de reconocimiento pensional y sus respuestas. Aclaró que el actor perdió el beneficio de la transición, porque completó la edad requerida en el año 2015, esto es, por fuera del límite establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 40 a 45, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de julio de 2019, absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante (acta de f.° 61 a 62, en relación con el CD de f.° 59, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2019, al desatar el recurso de apelación del actor, confirmó la primera decisión. Radicación n.° 90226 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que los documentos allegados evidenciaban que, en principio, el reclamante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que de acuerdo con la modificación introducida por el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, al artículo 48 de la CP, el tránsito normativo contaba con dos límites temporales para completar los requisitos de edad y semanas que eran el 31 de julio de 2010 y, para quienes acreditaran 750 semanas a su entrada en vigencia, el 31 de diciembre de 2014.
Apuntó que el demandante nació el 1° de mayo de 1955 (f.° 4 ib), por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con 39 años y 1083 semanas cotizadas, según la Resolución n.° SUB 82308 de 2017 (f.° 15 ibidem); que a la entrada en vigencia del acto legislativo contaba con más de 750, por lo que el beneficio se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.
Precisó que, en consecuencia, a aquél le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque se afilió a Colpensiones el 1° de julio de 1973 y cotizó a este durante toda su vida laboral (f.° 97 y 65 a 70 ib); que dicha norma traía como requisito cumplir 60 años, el cual alcanzó el 1° de mayo de 2015, esto es, por fuera del límite máximo establecido.
Explicó que no se estaba frente a un derecho adquirido, pues este solo podía predicarse cuando se reunían todos los requisitos para acceder a la prestación, lo cual debió ser antes del 31 de diciembre de 2014; que así se razonó en la Radicación n.° 90226 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia CSJ SL, 10 abr. 2008, rad. 29907 y en la CC SU555-2014, según la cual, los límites temporales del acto legislativo no vulneran los principios del derecho laboral, ni desconocen las recomendaciones de la OIT.
Adujo que, en efecto, la prerrogativa pensional no se concreta solo con cumplir las semanas, sino también con la edad, entre otras cosas, porque no se está frente a una pensión restringida, a la que se le ha dado un entendimiento diferente a la época de la causación. Reiteró que, a pesar de la densidad de semanas acumuladas, no se cumplió con los dos requisitos pensionales dentro del término; que no se está frente a un derecho adquirido y no hay lugar al reconocimiento de la prestación (acta de f.° 82 a 83, en relación con el CD de f.° 81, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la proferida por el primer juez, accediendo a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal Radicación n.° 90226 SCLAJPT-10 V.00 6 primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal violó la ley por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 36 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que el argumento del Tribunal para confirmar la primera decisión, es respetable pero «simplista»; que la situación de los afiliados que completaron las semanas o el tiempo de servicios en vigencia de la normativa anterior, es de especial relevancia; que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó la protección de las expectativas legítimas, para que el nuevo sistema no se aplicara a quienes se encontraran en las hipótesis planteadas, «pero no para quienes ya habían cumplido la totalidad de las semanas exigidas y por lo tanto no les falta acreditar ninguna de ellas».
Agrega que el acto legislativo pretendía la racionalización del gasto público, por medio del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; que por ello se estableció el 31 de diciembre de 2014, como plazo máximo de expiración del régimen de transición; que se pretendía «limitar el reconocimiento de las pensiones que en virtud de los regímenes anteriores no se encontraban actuarialmente financiadas»; que, sin embargo, su caso es diferente.
Justifica lo último en que cotizó 2013 semanas, excediendo incluso las exigidas por la Ley 797 de 2003 y las Radicación n.° 90226 SCLAJPT-10 V.00 7 propuestas por «organismos nacionales como internacionales, […] Banco Mundial y la OCDE, que plantean aumentar el número de semanas a 1500», en busca de la viabilidad del sistema; que con ello «se desvirtúa que el acto legislativo afectara a los trabajadores que financiaron con su trabajo, la prestación que ahora se reclama».
Añade que al interpretar la reforma constitucional de 2005, no se debe desconocer su finalidad y verdadero alcance; que ignorar este criterio contraría el objetivo de la norma; que negar el reconocimiento pensional a quienes cuentan con la financiación suficiente, también desconoce su propósito; que este fue creado para acabar con pensiones de altos subsidios, otorgadas con un número mínimo de semanas, que resultaban insuficientes para la sostenibilidad financiera.
Alega que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece el criterio para definir quienes contaban con una expectativa legítima, para adquirir el derecho; que al estudiarse el régimen de transición, no se ha incluido la situación de quienes […] a pesar de ser beneficiarios de la transición por semanas cotizadas, no por edad, no les hacía falta ni una sola para completar el numero exigido, que es la razón de ser del régimen de transición, en este caso quienes acreditaban 15 años y se les permitía continuar cotizando hasta alcanzar el número de semanas requerido.
Sostiene que se dificulta desentrañar su alcance, para este grupo de afiliados; que a pesar de contar con todo el tiempo de cotización requerido, son incluidos en un grupo Radicación n.° 90226 SCLAJPT-10 V.00 8 pensado para quienes les faltaban pocas semanas, más exactamente quienes hubieran cotizado el 75 % de las requeridas, como se dijo en la sentencia CC C789-2002.
Plantea que en estos casos es necesario dar una lectura más «sesuda» al artículo 36 ibidem, que permita «conectar con el acto legislativo y derivar de allí, la lógica interpretación de ambas normas cuyo objetivo no fue cercenar los derechos sociales a quienes han contribuido en exceso al sistema pensional». Concluye que «una reflexión liberada de los obstáculos hacendistas que permean de manera indeleble el corazón del intérprete, permite deducir de las normas acusadas, que en ellas no se consagran penas para los que con sus cotizaciones ayudaron a financiar el sistema»; que de esta forma, es viable la extensión del régimen de transición y reconocer la prestación. Añade que, «en virtud del principio de proximidad, la regla no se quebranta, al permitir al demandante, en ese caso acceder a la prestación a los 60 años de edad, para compensar en algo su esfuerzo personal, del que se benefició el sistema, al haber cotizado más de 40 años de su vida laboral» (demanda de casación, expediente digital).
VII. RÉPLICA Colpensiones señala que el recurrente no puntualizó, como el juzgador incurrió en un error protuberante que Radicación n.° 90226 SCLAJPT-10 V.00 9 permita derrumbar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segundo grado; que la acusación se asemeja a un alegato de instancia y que el hecho de que el Tribunal no accediera a las peticiones, no significa una afrenta a la ley sustancial.
Precisa que la pretendida reliquidación pensional bajo el régimen de transición no es viable, puesto que, a pesar de que el señor Garzón era beneficiario de este, porque contaba con más de 15 años cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas aportadas, completó el requisito de edad del Acuerdo 049 de 1990, solo en el 2015, esto es, por fuera del límite temporal establecido para su vigencia, por lo que no se incurrió en la infracción denunciada (oposición Colpensiones, expediente digital).
VIII. CONSIDERACIONES Asiste razón a la réplica al referir que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia que al juicio de legalidad que debió proponer para que la Sala, en su función de juez extraordinario, al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, determinara si el Tribunal aplicó atinadamente el ordenamiento jurídico.
Así se dice, por cuanto el recurrente no confrontó las premisas del sentenciador, relativas con: Radicación n.° 90226 SCLAJPT-10 V.00 10 i) Que el accionante no gozaba de un derecho adquirido, pues este solo se configura al reunir la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación. ii) Que conforme se ha explicado en sentencias como la CSJ SL, 10 abr. 2008, rad. 29907, de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficiarios del régimen de transición, debían completar los requisitos antes del 31 de diciembre de 2014. iii) Que en la providencia CC SU555-2014, se explicó que los límites temporales del acto legislativo no vulneran los principios del derecho laboral, ni desconocen las recomendaciones de la OIT sobre derechos adquiridos; que el derecho pensional no se consigue solo con el cumplimiento de las semanas, sino también con el de la edad. iv) Que este caso era diferente al de una pensión restringida, a las cuales se les ha dado un entendimiento diferente, en el sentido de que su disfrute o exigibilidad se alcanza con el cumplimiento de la edad.
Lo expuesto sería suficiente para negar el quiebre de la decisión cuestionada, pues esta sigue soportada en los asertos que quedaron libres de ataque, conforme se ha explicado, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa a las decisiones judiciales, entre muchas otras, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980- 2019. Radicación n.° 90226 SCLAJPT-10 V.00 11 Sin embargo, como al margen de esa deficiencia es posible ocuparse de un conflicto de legalidad bien definido, relacionado con la interpretación errónea de la normativa denunciada, se impone advertir al censor, en aras de la claridad, que no se estructuró esa afrenta, pues el juicio del Tribunal coincide con el decantado por la jurisprudencia. En efecto, en reiteradas decisiones, entre otras, en las CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37581;
CSJ SL8989-2016 y CSJ SL1900-2018, la Corte ha destacado que los «derechos adquiridos» en materia pensional, son aquellos que «forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, aunque estén pendientes de su reconocimiento» y por ello, previo a esto, el afiliado solo goza de un derecho en camino de consolidación o mera expectativa, sujeto a los cambios normativos que disponga el legislador, en uso de la libertad configurativa que, según la Constitución, le asiste.
En relación con aquella figura y la del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también la Sala ha explicado en las providencias CSJ SL1347-2019 y CSJ SL984-2021, que si bien la transición normativa es un instituto jurídicamente válido, facultativo del legislador, pues tiene por finalidad proteger a un «grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores», lo cierto es que el cumplimiento de los requisitos allí previstos, «[…] de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido […]», habida cuenta que «sólo la consolidación del Radicación n.° 90226 SCLAJPT-10 V.00 12 derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente».
De ahí que no estén prohibidas las modificaciones normativas, aunque para su realización se exija que estén ancladas a los «parámetros de justicia y de equidad que la Constitución les fija para el cumplimiento cabal de sus funciones” (sentencia C-428-2009 de la Corte Constitucional)». En perspectiva de lo anotado, se sigue que la limitación que hizo el constituyente derivado al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, no trasgrede los principios de justicia, progresividad y no regresividad en la medida que no desconoce derechos adquiridos y salvaguarda las expectativas legítimas de los afiliados, porque del contenido de la reforma se desprende la protección a las prestaciones consolidadas, que ingresaron al patrimonio del titular antes del 31 de julio de 2010, presupuesto que no satisface el impugnante.
Además, ese precepto también ampara a quienes estaban próximos a consolidar el derecho pensional, esto es, aquellos que al 29 de julio de 2005 tuvieran más de 750 semanas aportadas o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual el beneficio de la transición se preservó hasta el 31 de diciembre de 2014. Radicación n.° 90226 SCLAJPT-10 V.00 13 Así, en las sentencias CSJ SL4650-2017 y CSJ SL4285- 2018, la primera reiterada en la providencia CSJ SL1891- 2020 y la segunda en la CSJ SL1001-2020, la Sala consideró que a la luz del principio de progresividad del artículo 48 de la Constitución, en concordancia con las normas de derecho internacional ratificadas, que integran el bloque de constitucionalidad, en especial el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador, se entiende que una reforma beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual, lo que trae de suyo: i) que el juicio de progresividad, comparando lo que ofrece la nueva legislación respecto de la anterior, «[…] no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana».
Lo anterior, porque según los convenios internacionales sobre la materia, al tenor del numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social, aprobado por la Ley 516 de 1999, «la seguridad social, […] debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras». ii) Que a pesar de que en determinado momento pueda modificarse una norma de forma regresiva, tal proceder legislativo encuentra justificación, si existen poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que Radicación n.° 90226 SCLAJPT-10 V.00 14 amenacen la viabilidad del sistema de derechos. iii) Que lo prohibido e inaceptable es quitar un beneficio con la modificación legislativa a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos.
Lo dicho permite advertir, que la variación constitucional que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, no fue arbitraria, en tanto planteó «[…] una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición», que respetó derechos adquiridos y expectativas legítimas de ciertos afiliados y justificó la limitación a este con criterios constitucionalmente admisibles, como la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, para hacer efectiva la prevalencia del interés general, lo que no podría considerarse atentatorio del principio de progresividad.
Sobre la íntima conexión entre el principio de sostenibilidad financiera y el de progresividad, en la sentencia CSJ SL1001-2020, se explicó que el axioma de equilibrio económico para el caso, era de aplicación prevalente, «sin que ello signifique desconocer el mandato [del segundo]; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229».
Además, resulta importante denotar que la aplicación de la reforma constitucional aludida no trasgrede principios de los artículos 53 y 83 de la CP, puesto que el beneficio de Radicación n.° 90226 SCLAJPT-10 V.00 15 transición, como su nombre lo indica, tiene una naturaleza temporal que, se itera, puede ser objeto de variación legislativa, por lo que su limitación no es contraria a la buena fe.
A lo que se suma que la favorabilidad tiene cabida cuando el juzgador se enfrenta a la disyuntiva respecto de la aplicación de dos o más normas que, siendo válidas y estando vigentes, regulan la misma situación fáctica, lo que implica que debe optarse por aquella que más favorezca al trabajador; mientras que el in dubio pro operario [la duda resuelta en favor del trabajador], tiene aplicación solo bajo el supuesto de existir para el sentenciador de instancia, dos o más interpretaciones normativas contrarias, sólidas y bien fundamentadas, según se explicó en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, reiterada en la CSJ SL3009-2019.
Escenario en el que impera aclarar que no se presenta en el caso una duda en la interpretación y aplicación de una o varias fuentes formales del derecho, ya que existe una disposición especial que define sin ambages la vigencia del régimen de transición; mientras el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, solo permite un entendimiento, esto es, que la transición es una mera expectativa, que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes, estando en este régimen, hubiesen cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto reformatorio constitucional, en cuyo evento solo lograrían Radicación n.° 90226 SCLAJPT-10 V.00 16 mantenerlo hasta el año 2014.
De igual forma fue precisado en las providencias CSJ SL982-2021 y CSJ SL487-2022, última en la que, al analizar un asunto similar al presente, concluyó, con base en argumentos similares a los atrás expuestos, que […] no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir, con creces, el requisito de la densidad de semanas de cotización prevista en la normatividad anterior a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, le otorga al demandante afiliado un derecho adquirido y, por tanto, le eximía de someterse a la exigencia del límite temporal que sobre el régimen de transición impuso la enmienda constitucional del año 2005.
Por lo expuesto, aún de superar la insuficiencia a la crítica del recurrente, el cargo no prospera. Costas procesales a cargo del impugnante a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) dentro del proceso seguido por NÉSTOR JOSÉ GARZÓN VELÁSQUEZ en contra Radicación n.° 90226 SCLAJPT-10 V.00 17 de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.