Micelio
SL4060-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4060-2020 Radicación n.° 78149 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por HELENA SUÁREZ ALARCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

I.

ANTECEDENTES Helena Suárez Alarcón demandó al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de que se le condene a reliquidar su pensión atendiendo el 75% del promedio de los salarios Radicación n.° 78149 SCLAJPT-10 V.00 2 sobre los cuales cotizó en los diez últimos años, a partir del día 22 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 1 y 8 del Decreto 2709 de 1994; las diferencias pensionales; los intereses moratorios, las mesadas debidamente indexadas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias solicitó condenar a la UGPP al pago de las mismas acreencias. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de mayo de 2016, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de noviembre de 2016.

Mediante sentencia CSJ SL308-2020, esta Sala casó la de segundo grado porque el colegiado incurrió en yerro de orden fáctico al contabilizar los tiempos laborados por el actor, habida cuenta que sumados los cotizados, tanto a Cajanal como al ISS, y descontando los aportados de manera simultánea, se tiene que Luz Helena Suárez Alarcón durante toda su vida laboral aportó para pensión un total de 7.286 días, equivalentes a 20.23 años, tiempo suficiente para tener derecho a la reliquidación de la prestación, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Resalta la Sala que el desatino estribó, esencialmente, en que el sentenciador pasó por alto contabilizar los tiempos Radicación n.° 78149 SCLAJPT-10 V.00 3 que como independiente cotizó la demandante en el año 1995. En aras de mejor proveer se ordenó oficiar a Colpensiones para que remitiera copia de la historia laboral de la actora en la que aparezcan los ingresos base de cotización, junto con todas las resoluciones emitidas sobre el particular.

Asimismo, se ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que enviara certificación de los salarios devengados mes a mes por la señora Helena Suárez Alarcón durante los últimos diez años. En cumplimiento de la referida providencia, Colpensiones envió la historia laboral, tanto en medio magnético como en físico (f.os 99 a 102); a su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la comunicación n.º 2-2020-007720, recibida el pretérito 3 de marzo del presente año, remitió la certificación solicitada (f.os 105-110).

Surtido el traslado de rigor, están dadas las condiciones para proferir sentencia de instancia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 66A del CPTSS, esta Corte como tribunal de instancia restringe su estudio a los temas planteados por la parte demandante en el recurso de apelación con dos argumentos: el primero, que descontando los tiempos aportados de manera simultánea con diferentes empleadores, tiene derecho a la reliquidación de la prestación en los términos previstos para la pensión Radicación n.° 78149 SCLAJPT-10 V.00 4 de jubilación por aportes; y el segundo, que la contabilización se debe hacer año calendario, y no fiscal, decir, si el año se debe calcular con 365 días y no con 360.

Así las cosas, a la Sala le corresponde establecer el monto de la reliquidación pensional a la que tiene derecho Helena Suárez Alarcón en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. No es objeto de controversia la calidad de pensionada de la actora, a quien le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 60458 del 2 de diciembre 2008, a partir del 22 de diciembre 2004 en cuantía inicial de $504.722 (f.º 36).

Asimismo, que es beneficiaria del régimen de transición y que nació el 22 de diciembre de 1949 (f.º 22). Al efecto, se memora que esta Corporación tiene adoctrinado que para efectos de acceder a la pensión de jubilación por aportes es posible tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales sin importar si se realizó o no cotizaciones a entidades de previsión o de seguridad social.

Este criterio está plasmado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4457-2014, CSJ SL 6297-2014, CSJ SL15524-2015, CSJ SL16081-2015, CSJ SL5987-2016, CSJ SL10453-2016, CSJ SL18427-2017 y CSJSL3572- 2019. En la primera providencia mencionada se expuso lo siguiente: […] el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni Radicación n.° 78149 SCLAJPT-10 V.00 5 antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.

Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.

No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que, al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política […].

En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes Radicación n.° 78149 SCLAJPT-10 V.00 6 pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Precisado lo anterior, de cara a los motivos de disenso expuestos en la alzada, los discernimientos jurídicos y fácticos esbozados en sede casacional son suficientes para su resolución, habida cuenta que allí se explicó ampliamente que las cotizaciones al sistema de seguridad social, bajo las previsiones del parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, deben contabilizarse teniendo en cuenta que la semanas aportadas corresponden a 7 días, tal como lo consagra explícitamente la sentencia CSJ SL3794- 2015, reiterada en providencia CSJ SL2873-2018.

Igualmente, como del certificado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se evidencia que la demandante laboró para esa entidad y cotizó a Cajanal desde el 20 de marzo de 1975 hasta el 31 de marzo de 1993, esto es, 6.491 días, pero que durante ese lapso hubo interrupción del servicio por 105 días, se advierte que cuenta con 6.386 días de labores.

Radicación n.° 78149 SCLAJPT-10 V.00 7 Ahora bien, como la accionante cotizó de manera simultánea a Cajanal y al ISS entre el 20 de marzo de 1975 y el 1º de junio de 1977 (792 días), ese lapso sólo se contabilizará una sola vez, pues el único efecto que puede generar la prestación del servicio de manera simultánea a dos empleadores es el incremento del ingreso base de cotización, mas no el aumento de tiempo o semanas.

Al respecto se memora la sentencia CSJ SL4802-2019, la que literalmente indica: A pesar de lo anterior, no sobra señalar, que en tratándose de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral efectuados respecto de un mismo periodo de tiempo el parágrafo 1º del artículo 17 de la misma Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, señala que: En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y éstas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal.

Para estos efectos será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. Luego entonces, resulta claro que en el evento en que efectivamente la recurrente hubiese efectuado más de un aporte para un mismo periodo de cotización, ello no conduciría inexorablemente a que se contabilizaran doblemente con el fin de acrecentar el tiempo de cotización, pues ello a lo que conduciría sería a desconocer y a disminuir el requisito temporal establecido por la norma pensional para la consolidación del derecho.

Sobre el referido artículo, está Sala de la Corte, en desarrollo de la preceptiva antes transcrita ha indicado que el efecto de la coexistencia de relaciones laborales que genera la simultaneidad en los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, es la posibilidad de incrementar el IBL, pero que ello no suponte la contabilización de más de un período semanal, sobre dicho punto pueden verse las sentencias CSJ SL704-2018 Radicación n.° 78149 SCLAJPT-10 V.00 8 y la CSJ SL 13 mar.2013, rad. 39874 (subrayado de la Sala).

Así las cosas, descontados los periodos referidos y sumados los tiempos cotizados, tanto a Cajanal como al ISS, Luz Helena Suárez Alarcón, durante toda su vida laboral, cuenta para pensión con un total de 7.286 días, los cuales representan 20.23 años, tiempo suficiente para tener derecho a la reliquidación de la prestación. Esto deja en evidencia que el Juzgado sí cometió yerros al no tener en cuenta los tiempos de servicios y semanas cotizadas que era dable convalidar, los que para el presente asunto se contabilizan sobre 360 días por año, tal como quedó definido en casación y se explica en el siguiente cuadro.

De otra parte, se observa que la señora Suárez Alarcón cumplió 55 años de edad el 22 de diciembre de 2004 (f.° 22), fecha para la cual ya acreditaba un total de 7.286 días, por lo que cumple a cabalidad con las exigencias contempladas para acceder a la pensión de jubilación por aportes. Para cuantificar la mesada pensional, el ingreso base de liquidación se establece conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio Radicación n.° 78149 SCLAJPT-10 V.00 9 de los salarios o rentas sobre los cuales la afiliada cotizó durante los diez años anteriores a adquirir el derecho, no con el de toda la vida, pues no alcanzó las 1.250 semanas de cotización. Esto por cuanto a la actora le faltaban más de diez años para adquirir la prestación a la vigencia del Sistema General de Pensiones.

Ahora bien, como la última cotización al ISS fue realizada el 30 de octubre de 1995, según se observa en la historia laboral allegada a esta Corte, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, a partir de dicha data se efectúa un conteo retrocediendo hasta completar 3.600 días, que equivalen a los diez años. Luego, se actualizan los salarios base de cotización y se promedian para obtener el IBL de la prestación. Así las cosas, el ingreso base de liquidación, equivale a la suma de $750.641, cifra que al aplicarse el 75% de tasa de reemplazo que prevé la Ley 71 de 1988, se obtiene una mesada pensional inicial actualizada de $562.981, para el 22 de diciembre de 2004, tal como se explica a través del siguiente cuadro: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/06/1985 30/06/1985 30 $ 32.067 $ 868.263 $ 7.236 1/07/1985 31/07/1985 31 $ 32.067 $ 868.263 $ 7.477 1/08/1985 31/08/1985 31 $ 32.067 $ 868.263 $ 7.477 1/09/1985 30/09/1985 30 $ 32.067 $ 868.263 $ 7.236 1/10/1985 31/10/1985 31 $ 32.067 $ 868.263 $ 7.477 1/11/1985 30/11/1985 30 $ 32.067 $ 868.263 $ 7.236 1/12/1985 31/12/1985 31 $ 32.067 $ 868.263 $ 7.477 1/01/1986 31/01/1986 31 $ 39.122 $ 865.085 $ 7.449 Radicación n.° 78149 SCLAJPT-10 V.00 10 1/02/1986 28/02/1986 28 $ 39.122 $ 865.085 $ 6.728 1/03/1986 31/03/1986 31 $ 39.122 $ 865.085 $ 7.449 1/04/1986 30/04/1986 30 $ 39.122 $ 865.085 $ 7.209 1/05/1986 31/05/1986 31 $ 39.122 $ 865.085 $ 7.449 1/06/1986 30/06/1986 30 $ 39.122 $ 865.085 $ 7.209 1/07/1986 31/07/1986 31 $ 39.122 $ 865.085 $ 7.449 1/08/1986 31/08/1986 31 $ 39.122 $ 865.085 $ 7.449 1/09/1986 30/09/1986 30 $ 58.683 $ 1.297.628 $ 10.814 1/10/1986 31/10/1986 31 $ 39.122 $ 865.085 $ 7.449 1/11/1986 30/11/1986 30 $ 39.122 $ 865.085 $ 7.209 1/12/1986 31/12/1986 31 $ 39.122 $ 865.085 $ 7.449 1/01/1987 31/01/1987 31 $ 47.338 $ 866.285 $ 7.460 1/02/1987 28/02/1987 28 $ 47.338 $ 866.285 $ 6.738 1/03/1987 31/03/1987 31 $ 47.338 $ 866.285 $ 7.460 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 47.338 $ 866.285 $ 7.219 1/05/1987 31/05/1987 31 $ 47.338 $ 866.285 $ 7.460 1/06/1987 30/06/1987 30 $ 47.338 $ 866.285 $ 7.219 1/07/1987 31/07/1987 31 $ 47.338 $ 866.285 $ 7.460 1/08/1987 31/08/1987 31 $ 71.007 $ 1.299.428 $ 11.190 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 47.338 $ 866.285 $ 7.219 1/10/1987 31/10/1987 31 $ 47.338 $ 866.285 $ 7.460 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 47.338 $ 866.285 $ 7.219 1/12/1987 31/12/1987 31 $ 47.338 $ 866.285 $ 7.460 1/01/1988 31/01/1988 31 $ 58.168 $ 857.493 $ 7.384 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 58.168 $ 857.493 $ 6.908 1/03/1988 31/03/1988 31 $ 58.168 $ 857.493 $ 7.384 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 58.168 $ 857.493 $ 7.146 1/05/1988 31/05/1988 31 $ 58.168 $ 857.493 $ 7.384 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 58.168 $ 857.493 $ 7.146 1/07/1988 31/07/1988 31 $ 58.168 $ 857.493 $ 7.384 1/08/1988 31/08/1988 31 $ 87.552 $ 1.290.662 $ 11.114 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 58.168 $ 857.493 $ 7.146 1/10/1988 31/10/1988 31 $ 58.168 $ 857.493 $ 7.384 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 58.168 $ 857.493 $ 7.146 1/12/1988 31/12/1988 31 $ 58.168 $ 857.493 $ 7.384 1/01/1989 31/01/1989 31 $ 73.485 $ 845.954 $ 7.285 1/02/1989 28/02/1989 29 $ 73.485 $ 845.954 $ 6.815 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 73.485 $ 845.954 $ 7.285 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 73.485 $ 845.954 $ 7.050 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 73.485 $ 845.954 $ 7.285 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 73.485 $ 845.954 $ 7.050 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 73.485 $ 845.954 $ 7.285 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 110.227 $ 1.268.926 $ 10.927 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 73.485 $ 845.954 $ 7.050 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 73.485 $ 845.954 $ 7.285 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 73.485 $ 845.954 $ 7.050 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 73.485 $ 845.954 $ 7.285 Radicación n.° 78149 SCLAJPT-10 V.00 11 1/01/1990 31/01/1990 31 $ 90.422 $ 825.937 $ 7.112 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 90.422 $ 825.937 $ 6.424 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 90.422 $ 825.937 $ 7.112 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 90.422 $ 825.937 $ 6.883 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 90.422 $ 825.937 $ 7.112 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 90.422 $ 825.937 $ 6.883 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 90.422 $ 825.937 $ 7.112 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 90.422 $ 825.937 $ 7.112 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 90.422 $ 825.937 $ 6.883 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 90.422 $ 825.937 $ 7.112 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 90.422 $ 825.937 $ 6.883 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 90.422 $ 825.937 $ 7.112 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 110.356 $ 761.586 $ 6.558 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 110.356 $ 761.586 $ 5.923 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 110.356 $ 761.586 $ 6.558 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 110.356 $ 761.586 $ 6.347 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 110.356 $ 761.586 $ 6.558 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 110.356 $ 761.586 $ 6.347 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 110.356 $ 761.586 $ 6.558 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 165.534 $ 1.142.378 $ 9.837 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 110.356 $ 761.586 $ 6.347 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 110.356 $ 761.586 $ 6.558 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 110.356 $ 761.586 $ 6.347 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 110.356 $ 761.586 $ 6.558 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 139.931 $ 762.437 $ 6.565 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 139.931 $ 762.437 $ 6.142 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 139.931 $ 762.437 $ 6.565 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 139.931 $ 762.437 $ 6.354 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 139.931 $ 762.437 $ 6.565 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 139.931 $ 762.437 $ 6.354 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 139.931 $ 762.437 $ 6.565 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 209.896 $ 1.143.653 $ 9.848 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 139.931 $ 762.437 $ 6.354 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 139.931 $ 762.437 $ 6.565 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 139.931 $ 762.437 $ 6.354 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 139.931 $ 762.437 $ 6.565 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 174.913 $ 761.496 $ 6.557 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 174.913 $ 761.496 $ 5.923 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 174.913 $ 761.496 $ 6.557 20/10/1993 31/10/1993 12 $ 81.510 $ 354.859 $ 1.183 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 81.510 $ 354.859 $ 2.957 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 81.510 $ 354.859 $ 3.056 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 98.700 $ 350.838 $ 3.021 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 98.700 $ 350.838 $ 2.729 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 98.700 $ 350.838 $ 3.021 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 98.700 $ 350.838 $ 2.924 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 98.700 $ 350.838 $ 3.021 Radicación n.° 78149 SCLAJPT-10 V.00 12 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 98.700 $ 350.838 $ 2.924 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 98.700 $ 350.838 $ 3.021 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 98.700 $ 350.838 $ 3.021 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 98.700 $ 350.838 $ 2.924 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 98.700 $ 350.838 $ 3.021 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 98.700 $ 350.838 $ 2.924 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 98.700 $ 350.838 $ 3.021 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 118.934 $ 345.097 $ 2.876 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 118.934 $ 345.097 $ 2.876 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 118.934 $ 345.097 $ 2.876 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 118.934 $ 345.097 $ 2.876 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 118.934 $ 345.097 $ 2.876 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 118.934 $ 345.097 $ 2.876 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 118.934 $ 345.097 $ 2.876 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 118.934 $ 345.097 $ 2.876 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 118.934 $ 345.097 $ 2.876 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 118.934 $ 345.097 $ 2.876 3.600 $ 750.641 Por consiguiente, como el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 60458 del 2 de diciembre 2008, le reconoció a la demandante la pensión de vejez por virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuantía inicial de $504.722, a partir del 22 de diciembre 2004, cifra inferior a la que resulta de aplicar la Ley 71 de 1988, la demandante tiene derecho a la reliquidación solicitada.

Entonces, siendo la mesada inicial de la pensión de jubilación por aportes de $562,981, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, deberá cancelar a favor de la accionante un retroactivo pensional por las diferencias Radicación n.° 78149 SCLAJPT-10 V.00 13 causadas entre el 22 de diciembre de 2004 y el 30 de septiembre de 2020, que asciende al valor de $18.884.616.

Ha de destacarse que a la demandante le asiste derecho a disfrutar de 14 mesadas, en razón a que el valor de la prestación es inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y se causó antes del 31 de julio de 2011. Entonces, el valor de la mesada pensional que debe seguir sufragando la demandada al 1º de octubre de 2020, corresponde a la suma de $1.101.264.

En lo concerniente al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, recuerda la Corte que la tesis, según la cual, en Nº DE VR. PENSIÓN VR. PENSIÓN VALOR TOTAL VALOR INICIO FIN PAGOS RECONOCIDA REAJUSTADA DIF. MESADA DIFERENCIAS INDEXACION 22/12/2004 31/12/2004 1,3 504.722$ 562.981$ 58.259$ 75.737$ 66.241$ 1/01/2005 31/12/2005 14 532.482$ 593.945$ 61.463$ 860.486$ 678.127$ 1/01/2006 31/12/2006 14 558.307$ 622.751$ 64.444$ 902.219$ 641.836$ 1/01/2007 31/12/2007 14 583.319$ 650.651$ 67.331$ 942.639$ 583.732$ 1/01/2008 31/12/2008 14 616.510$ 687.673$ 71.162$ 996.275$ 501.848$ 1/01/2009 31/12/2009 14 663.796$ 740.417$ 76.621$ 1.072.689$ 508.623$ 1/01/2010 31/12/2010 14 677.072$ 755.225$ 78.153$ 1.094.143$ 469.386$ 1/01/2011 31/12/2011 14 698.536$ 779.166$ 80.631$ 1.128.827$ 426.255$ 1/01/2012 31/12/2012 14 724.591$ 808.229$ 83.638$ 1.170.932$ 403.713$ 1/01/2013 31/12/2013 14 742.271$ 827.950$ 85.679$ 1.199.503$ 382.948$ 1/01/2014 31/12/2014 14 756.671$ 844.012$ 87.341$ 1.222.773$ 333.457$ 1/01/2015 31/12/2015 14 784.365$ 874.903$ 90.538$ 1.267.527$ 243.429$ 1/01/2016 31/12/2016 14 837.467$ 934.134$ 96.667$ 1.353.338$ 172.238$ 1/01/2017 31/12/2017 14 885.621$ 987.846$ 102.225$ 1.431.155$ 118.722$ 1/01/2018 31/12/2018 14 921.843$ 1.028.249$ 106.406$ 1.489.690$ 73.889$ 1/01/2019 31/12/2019 14 951.158$ 1.060.948$ 109.790$ 1.537.062$ 17.177$ 1/01/2020 30/09/2020 10 987.301$ 1.101.264$ 113.962$ 1.139.622$ 7.872$ 18.884.616$ 5.629.492$ FECHAS Radicación n.° 78149 SCLAJPT-10 V.00 14 tratándose de reajustes o reliquidaciones pensionales no procedían, fue revaluada en sentencia CSJ SL3130-2020.

Al respecto se consideró que son procedentes frente a pensiones legales concedidas en virtud del régimen de transición y sin importar si se trata de reajuste pensional, como quiera que una interpretación racional y sistemática del aludido artículo 141 indica que los mismos son efectivos en el caso de pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora.

Téngase en cuenta que esta se consolida, tanto en los casos de falta de desembolso total de la obligación como en los pagos parciales; y que su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, dado que su finalidad es reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su pensión. Con fundamento en lo dicho concluyó la Sala que los intereses moratorios proceden, tanto por la falta de pago total de la mesada como por el no desembolso de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.

También precisó que para estudiar su imposición no es necesario analizar la conducta de la entidad encargada del reconocimiento de la prestación, salvo en los casos que, según la jurisprudencia, «las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas»; y que se deben Radicación n.° 78149 SCLAJPT-10 V.00 15 liquidar respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional.

Al efecto se traen a colación los apartes más relevantes de la decisión, cuyo tenor literal dicen: En virtud de esta nueva orientación, vertida en la mencionada decisión, se evidencia el error jurídico denunciado, como quiera que la pensión otorgada al actor es de estirpe legal (L. 71/88) y fue concedida en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de manera que no estaba excluida de la imposición de los intereses moratorios pedidos en la demanda, en función de su naturaleza.

Lo anterior bastaría para acceder a la casación parcial de la sentencia recurrida, de no ser porque en este caso el juzgador de primer grado ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir de una fecha diferente a la ordenada por la demandada – 1 de febrero de 2005 –, en una cuantía inicial de $848.672.oo, y, como consecuencia, dispuso un reajuste de la prestación hacia futuro, de manera que podría objetarse que la jurisprudencia vigente de esta corporación también sostiene que los intereses moratorios no son procedentes cuando se adeudan saldos de la prestación, pues tales réditos solo pueden ser reconocidos ante la falta de pago completo de la mesada.

Ello conduciría efectivamente a que, en todo caso, la acusación no pudiera salir adelante. Sin embargo, la Corte encuentra ahora poderosas razones para revisar la mencionada orientación jurisprudencial, como pasa a verse. 1. Históricamente, a partir de sentencias como la CSJ SL, 30 jun. 2000, rad. 13717, esta corporación se vio enfrentada a la tarea de analizar el texto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, entre otras cosas, definió que los intereses moratorios allí consagrados «[…] proceden sólo en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial.» […] En lo que tiene que ver con la fundamentación jurídica de la referida tesis, en esencia, la Corte partía de una lectura del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, específicamente en cuanto señala que los intereses moratorios proceden «[…] en caso de Radicación n.° 78149 SCLAJPT-10 V.00 16 mora en el pago de las mesadas pensionales […]», de donde deducía automáticamente que la norma se refería a la falta de pago de la totalidad de la prestación y no de algún saldo o fragmento de la misma. 2.

Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica.

En primer lugar, como antaño se había dicho en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, la Corte debe partir de la base de que «[…] el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión», ni limitó expresamente la procedencia de los intereses moratorios al hecho de que se adeudara la totalidad de la mesada y no solo una parte de ella.

En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo.

Siendo ello así, lo primero que se debe consentir es que ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición. Para dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario.

En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales. El artículo 1627 del Código Civil establece al respecto que el pago de una obligación debe hacerse «[…] en conformidad al Radicación n.° 78149 SCLAJPT-10 V.00 17 tenor de la obligación […]» y que el «[…] acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.» […] De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.

Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora. […] 4. Por otra parte y, en relación con esto último, como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» […] En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.

Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a Radicación n.° 78149 SCLAJPT-10 V.00 18 todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva. 5.

Finalmente, para la Corte una interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones. […] En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6.

Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.

Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales. En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas Radicación n.° 78149 SCLAJPT-10 V.00 19 normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» Así las cosas, siguiendo el derrotero jurisprudencial transcrito, en el presente caso proceden los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales descritas en el cuadro, a partir del día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que confiere la ley para resolver la solicitud (sentencia CSJ SL4985-2017).

En este caso, la solicitud de reliquidación de la pensión fue formulada el 13 de abril de 2012, supuesto aceptado por la entidad demandada al contestar el hecho 3.9 de la demanda inaugural (f.º 72), data para la cual la demandante tenía consolidado el derecho a la pensión de jubilación por aportes, pues esta se causó en la misma data en la que consolidó el derecho a la prestación de vejez que le fue reconocida por el ISS, mediante Resolución 60458 del 2 de diciembre 2008.

Así las cosas, se condenará a la entidad demandada a pagar intereses moratorios a la actora desde el 14 de agosto de 2012, únicamente respecto de las diferencias pensionales liquidadas hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado. Radicación n.° 78149 SCLAJPT-10 V.00 20 Se absuelve de la indexación de las sumas debidas ante su incompatibilidad con los intereses moratorios ordenados.

Finalmente, ante la circunstancia de que se impetraron pretensiones principales en contra de Colpensiones y subsidiarias respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, la Sala precisa que el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales acá deprecadas estará en cabeza de la primera, habida cuenta que el mismo incumbe a la última entidad a la que estuvo afiliada la demandante.

Al respecto se trae a colación la sentencia CSJ SL18611-2016, que sobre el particular dijo: En claro lo anterior, es necesario estimar que siendo el sistema el que debe responder por la pensión, pierde importancia determinar a cuál entidad le corresponde resolver sobre su reconocimiento y efectuar el pago de las mesadas, eso sí sin perder de vista que por razones de orden lógico y práctico, y como lo enseña el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, conviene que el reconocimiento de la pensión y el pago directo de las mesadas corresponda a la última entidad de seguridad social a la que se realizaron aportes, que será la que se encargue de recaudar los recursos aportados a otros entes de la misma naturaleza, en beneficio de la salud financiera de aquella y del sistema mismo, empero sin que sea conditio sine quanon el tiempo de permanencia exigido en el precepto reglamentario recién citado, entre otras razones porque se trata de un asunto de orden meramente administrativo, al que no se le puede dar mayor trascendencia que al derecho sustancial de que está asistido el demandante.

Y respecto de la norma jurídica recién citada se encuentra vigente, debe admitir la Sala que su consagración no reporta ningún beneficio al usuario ni a la integralidad del sistema, de suerte que conforme a los principios de eficiencia y eficacia, en casos como el examinado, la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última entidad a la que el afiliado realizó cotizaciones, sin importar el tiempo cotizado, desde luego, sin perjuicio de que esta obtenga el pago del cálculo o Radicación n.° 78149 SCLAJPT-10 V.00 21 reserva actuarial a que haya lugar.

Por lo demás, en atención a las resultas del proceso se declaran no probadas las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. Siendo ello así, no hay lugar a pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones subsidiarias, las cuales estaban encaminadas a que se profirieran las mismas condenas en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, quien había propuesto la excepción de prescripción. Además, teniendo en cuenta que se trata de un litisconsorte facultativo, su proposición por dicha entidad no incide respecto de las pretensiones incoadas en contra de Colpensiones, entidad que no la impetró. Bajo esas consideraciones, se revoca la absolución del a quo, y se imponen las condenas en la forma descrita y se absuelve a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Las costas de la primera instancia serán a cargo de Colpensiones, sin que haya lugar a las mismas en la alzada por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia Radicación n.° 78149 SCLAJPT-10 V.00 22 en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de mayo de 2016, para en su lugar, declarar que Helena Suárez Alarcón tiene derecho a la reliquidación pensional, en los términos previstos en la Ley 71 de 1988, a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a pagarle a Helena Suárez Alarcón, por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 22 de diciembre de 2004 y el 30 de septiembre de 2020, el valor de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS Mcte ($18.884.616). La mesada pensional que debe sufragarse desde el 1º de octubre de 2020, corresponde a la suma de UN MILLÓN CIENTO UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS Mcte ($1.101.264).

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagarle a Helena Suárez Alarcón los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales a partir del 14 de agosto de 2012 hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones. Radicación n.° 78149 SCLAJPT-10 V.00 23 QUINTO: ABSOLVER a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.