SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL406-2024 Radicación n.° 94280 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de anulación que la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AÉREO Y DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS - ANTSA- interpuso contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 2 de mayo de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el sindicato recurrente y la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A. AUTO Téngase al abogado Felipe Álvarez Echeverry como apoderado de Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca S.A, en los términos y para los efectos del poder conferido (archivo digital 10, cuaderno Corte).
Radicación n.° 94280 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El 23 de septiembre de 2020, la organización sindical ANTSA presentó a Avianca S.A. el pliego de peticiones que dio origen a la negociación colectiva. Al culminar la etapa de arreglo directo, las partes no lograron acuerdos, razón por la cual la agremiación sindical decidió someter el diferendo colectivo a arbitraje laboral. A través de la Resolución n.º 4064 de 20 de diciembre de 2021, el Ministerio del Trabajo ordenó la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento obligatorio.
El trámite arbitral culminó mediante laudo de 2 de mayo de 2022, contra el cual ANTSA interpuso y sustentó oportunamente recurso de anulación. En el término del traslado, la empresa presentó escrito de réplica. II. LAUDO ARBITRAL Los árbitros resolvieron las 73 peticiones del pliego, así: 1. Consideraron que no eran competentes para resolver las siguientes peticiones y, «en todo caso», si se pronunciasen sobre estos puntos, «los mismos estarían llamados a ser negados por razones de equidad, abstracción y falta de justificación»: 1.
ARTÍCULO
1. DENOMINACIÓN DE LAS PARTES. 2.
ARTÍCULO
2. RESPETO DE NORMAS, y su parágrafo. Radicación n.° 94280 SCLAJPT-10 V.00 3 3.
ARTÍCULO
3. NO REPRESALIAS 4.
ARTÍCULO
5. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN 5.
ARTÍCULO
6. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN Y ANTIGÜEDAD y sus parágrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8. 6.
ARTÍCULO 7. ESTABILIDAD. 7.
ARTÍCULO 8. FAVORABILIDAD, y su parágrafo. 8.
ARTÍCULO
9. NO EXITENCIA DE PACTOS COLECTIVOS 9.
ARTÍCULO
10. CUMPLIMIENTO DE ARTÍCULOS CONVENCIONALES 10.
ARTÍCULO
11. JORNADA DE TRABAJO, y su parágrafo. 11.
ARTÍCULO
12. SISTEMA DE TURNOS y sus parágrafos 1 y 2. 12.
ARTÍCULO 13. HORAS EXTRAS. 13.
ARTÍCULO
16. CRITERIOS PARA ASCENSOS Y ESCALAFÓN, y sus parágrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6. 14.
ARTÍCULO 18. VACANTES. 15.
ARTÍCULO 20. NIVELANCIÓN SALARIAL, y sus parágrafos. 16. Parágrafo 1 y 2 del ARTÍCULO
22. PRIMA DE VACACIONES. 17.
ARTÍCULO
35. COMITÉ DE RELACIONES LABORALES. 18.
ARTÍCULO
36. PROCEDIMIENTO PARA RECLAMOS VARIOS 19.
ARTÍCULO 38. COVID-19 20.
ARTÍCULO
40. ESTRICTO CUMPLIMIENTO A RECOMENDACIONES MÉDICAS 21.
ARTÍCULO
41. NO DISCRIMINACIÓN POR ESTADO DE SALUD 22.
ARTÍCULO 42. PROMOCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SALUD EN EL TRABAJO 23.
ARTÍCULO
44. ACCIDENTES DE TRABAJO, y su parágrafo. 24.
ARTÍCULO
45. ENFERMEDADES LABORALES 25.
ARTÍCULO
47. RESPETO AL DERECHO A LA INTIMIDAD 26.
ARTÍCULO
48. BRIGADA DE PRIMEROS AUXILIOS, y su parágrafo. 27.
ARTÍCULO
49. GARANTÍA DEL DERECHO DE EDUCACIÓN. 28.
ARTÍCULO
50. TURNOS PARA FACILITAR LA EDUDACIÓN. 29. Parágrafo 1 del ARTÍCULO
54. DOTACIÓN DE VESTIDO Y OTROS ELEMENTOS DE TRABAJO. 30. Parágrafo 4 del ARTÍCULO 57. ALIMENTACIÓN. 31.
ARTÍCULO
63. PERMISOS SINDICALES PERMANENTES. 32.
ARTÍCULO 65. ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA. 33.
ARTÍCULO
69. DESCUENTO POR BENEFICIO CONVENCIONAL. 34.
ARTÍCULO
71. PROHIBICIÓN DE FIRMAR PACTOS COLECTIVOS. 35.
ARTÍCULO
73. INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. 2. Negaron las peticiones 15, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 37, 38, 43, 53, 54, 55, 56, 59, 67 y 70 por ser «inequitativas, abstractas o sin fundamento suficiente». Radicación n.° 94280 SCLAJPT-10 V.00 4 3. Por último, accedieron a las siguientes peticiones del pliego:
ARTÍCULO 1. VIGENCIA.
ARTÍCULO 2. LICENCIAS Y PERMISOS REMUNERADOS.
ARTÍCULO
3. VIÁTICOS POR CAMBIO DE BASE Y TRASLADO TEMPORAL PERSONAL DE TIERRA.
ARTÍCULO
4. AUMENTO EN LOS SALARIOS BÁSICOS.
ARTÍCULO
5. PRIMA NO SALARIAL DE VACACIONES.
ARTÍCULO
6. PRIMA NO SALARIAL DE NAVIDAD.
ARTÍCULO
7. PRIMA NO SALARIAL POR MATERNIDAD PERSONAL TIERRA.
ARTÍCULO
8. BONIFICACIÓN NO SALARIAL DE ANTIGÜEDAD.
ARTÍCULO
9. AUXILIO NO SALARIAL MÉDICO EXTRALEGAL.
ARTÍCULO
10. PAGO DE INCAPACIDADES ARTÍCULO
11. AUXILIO NO SALARIAL EDUCATIVO ARTÍCULO
12. AYUDA ESPECIAL NO SALARIAL PARA EDUCACIÓN.
ARTÍCULO
13. AUXILIO NO SALARIAL DE ALIMENTACIÓN ARTÍCULO
14. AUXILIO DE TRANSPORTE ARTÍCULO
15. PERMISOS SINDICALES PARA ANTSA ARTÍCULO
16. PERMISOS SINDICALES MIEMBROS JUNTA DIRECTIVA PARA ANTSA ARTÍCULO
17. CARTELERA SINDICAL PARA ANTSA.
ARTÍCULO
18. AUXILIO PARA EL SINDICATO PARA ANTSA.
ARTÍCULO
19. PUBLICACIONES DEL LAUDO ARBITRAL ANTSA. Para adoptar tales determinaciones, el Tribunal manifestó que tendría en cuenta la exposición de las partes, los documentos aportados, la jurisprudencia de esta Corporación y los principios de equidad e igualdad. De los textos allegados al expediente, tuvo especialmente de presente la convención colectiva de trabajo celebrada con ACMA, el laudo arbitral emitido en el conflicto colectivo suscitado entre Avianca S.A. y Sintraereos, la convención colectiva de trabajo suscrita con los sindicatos Sintrava y Sinditra y el plan voluntario de beneficios 2021-2024.
Radicación n.° 94280 SCLAJPT-10 V.00 5 Destacó que en la empresa coexisten varias asociaciones de trabajadores y por ello resolvería el conflicto aplicando los principios de igualdad, equilibrio, proporcionalidad y no discriminación, «en razón a que no es justificable que las decisiones contribuyan a generar desigualdades entre los afiliados a las diferentes organizaciones sindicales y que por ello se genere una migración al Sindicato, cuya fuente de derechos consagre beneficios más generosos».
Por lo anterior, señaló que los derechos económicos serían acordes «a la situación financiera de la Empresa y en proporción a la cantidad de afiliados al Sindicato, todo en aras de garantizar, antes que prerrogativas pasajeras y de eventual corta duración, el trabajo de los afiliados y el funcionamiento de la unidad de explotación económica».
III. RECURSO DE ANULACIÓN La organización sindical solicita la anulación total del laudo o, en subsidio, «de manera parcial conforme los argumentos aquí esbozados». Para sustentar el recurso, esgrime los siguientes cinco argumentos: 1. Refiere que el Tribunal está facultado para resolver los 35 puntos del pliego respecto de los cuales declinó su competencia, «como queda demostrado en el salvamento de voto del árbitro Alejandro Torres», quien explicó que «algunas Radicación n.° 94280 SCLAJPT-10 V.00 6 de estas peticiones» fueron acogidas por los árbitros en el conflicto colectivo planteado por el sindicato Sintraereos.
Lo anterior -afirma- desconoce los principios de equidad e igualdad. 2. Argumenta que los árbitros construyeron su laudo con referencia al plan voluntario de beneficios de Avianca, «en el cual no forman parte los trabajadores, sino que es promulgado unilateralmente por la empresa, y por tanto, no tiene en cuenta los intereses de las dos partes para llegar a las decisiones razonables y equitativas que debieron orientar el laudo arbitral».
Cita un pasaje del salvamento de voto del árbitro Alejandro Torres. 3. Afirma que los árbitros, a fin de negar las peticiones por inequitativas, le dieron peso a lo informado por Avianca S.A. sobre su situación financiera, sin reparar en que el presidente de esa compañía, Adrián Neuhauser, al anunciar la fusión con Viva, refirió que este proceso se debió a que «somos financieramente más fuertes y eficientes, contamos con menos deuda y más liquidez». 4.
El laudo vulnera el derecho a la igualdad y atenta contra el derecho de asociación, tal como lo puso de relieve el árbitro Alejandro Torres «al llamar la atención sobre la gravedad de las desigualdades creadas por el laudo en torno a las garantías sindicales [permisos sindicales]». Lo anterior en relación con el laudo que resolvió el conflicto de Sintraereos.
Radicación n.° 94280 SCLAJPT-10 V.00 7 5. El laudo incurre en un error al establecer, por una parte, una vigencia de dos años y, por otra, al fijar la vigencia de ciertos beneficios por los años 2022, 2023 y 2024, como lo puso de presente el árbitro Alejandro Torres al referirse a los auxilios. Por último, indica que el laudo es, en términos prácticos, una negación al derecho de asociación sindical, en la medida que este derecho solo tiene sentido si permite superar las condiciones de trabajo impuestas por los empresarios, lo cual en este caso no ocurrió, pues el laudo «estuvo determinado» por lo consignado en el plan voluntario de beneficios.
IV. RÉPLICA Avianca S.A. se opone al éxito del recurso de anulación. Con tal fin, señala, en primer lugar, que el sindicato no expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que el Tribunal sí está facultado para pronunciarse sobre los puntos respecto de los cuales declaró su falta de competencia. Agrega que el recurrente se limitó «de manera genérica e indeterminada» a referir el salvamento de voto.
En segundo lugar, destaca que los árbitros tuvieron en cuenta la diversidad de regímenes extralegales coexistentes en la compañía, en especial el plan voluntario de beneficios y el laudo proferido en el conflicto colectivo iniciado por Sintraereos, ejercicio que es legítimo de cara al principio de Radicación n.° 94280 SCLAJPT-10 V.00 8 equidad.
Aduce que ANTSA es un sindicato minoritario y joven, cuyos integrantes se benefician de otros regímenes extralegales; que Avianca S.A. paga a sus agentes y supervisores de aeropuerto uno de los mejores salarios de la industria y que la empresa aún atraviesa una situación financiera delicada, en la cual inciden factores como el precio del combustible, la fluctuación del dólar, la competencia de las aerolíneas low cost y los efectos derivados de la pandemia Covid-19.
En tal dirección, indica que conceder lo pedido en el pliego incrementa el costo laboral en un 59%, aproximadamente 45 millones de dólares en dos años de vigencia. Por último, asegura que es «errado y falso» la afirmación de que la vigencia del laudo se extiende por 3 años, ya que este es claro en que su vigencia es de 2 años, contados desde el 2 de mayo de 2022 hasta el 1.º de mayo de 2024.
V. CONSIDERACIONES En el mismo orden propuesto por el recurrente, la Corte dará respuesta a cada uno de los argumentos planteados: 1. Respecto a la competencia de los árbitros para resolver las 35 peticiones del pliego Esta Corporación ha insistido en que el recurso de Radicación n.° 94280 SCLAJPT-10 V.00 9 anulación comparte una característica especial de los medios de impugnación extraordinarios, esto es que el recurrente debe indicarle expresamente a la Sala el motivo de anulación o devolución del laudo, así como los argumentos en los que fundamenta su petición, los cuales deben ser claros, precisos y concisos.
A su vez, la Corte al examinar el recurso, debe ceñirse a los planteamientos expuestos por el impugnante, no pudiendo examinar de oficio otras razones diferentes a las esgrimidas por las partes (CSJ SL8157-2016). En este asunto, el recurrente no le indica a la Corte las razones por las cuales considera que los árbitros son competentes para resolver cada una de las 35 peticiones respecto a las cuales estos declinaron su competencia. Ahora, el sindicato se remite de forma genérica al salvamento de voto de uno de los árbitros para decir que el citado, en relación con «algunas de estas peticiones», afirmó que fueron acogidas por los árbitros en el conflicto colectivo planteado por la agremiación Sintraereos.
A juicio de la Corte esta fundamentación es insuficiente, pues no es claro a cuáles peticiones se refiere el recurrente y, de cualquier modo, el argumento según el cual en otro conflicto colectivo el Tribunal de arbitraje acogió algunas peticiones que en este diferendo fueron desestimadas, no es de recibo por sí solo, en la medida que cada conflicto colectivo tiene sus propios interlocutores, causas, aspiraciones e incluso varía la forma de resolver esas diferencias conforme al contexto, la composición del tribunal, las novedades Radicación n.° 94280 SCLAJPT-10 V.00 10 jurisprudenciales y las razones en que se apoyen los árbitros.
De acuerdo con lo anterior, el hecho de que un Tribunal de arbitraje decline su competencia y otro no lo haga respecto a uno o varios puntos de un pliego de peticiones, no exime al recurrente de exponer las razones por las cuales considera que los árbitros tienen o no competencia, pues, se insiste, la diferencia de soluciones puede obedecer a diversos factores, como lo son las disimilitudes en las redacciones o términos de las peticiones del pliego, cambios en la jurisprudencia de esta Sala, nuevos argumentos de los árbitros, entre otros.
En este contexto, para la Corte el recurrente desatendió su deber de concretar los motivos de su solicitud respecto a cada una de las peticiones negadas por el Tribunal y fundamentarlas adecuadamente. 2. Validez de la remisión al plan voluntario de beneficios a efectos de fundamentar el laudo, siempre que sea para mejorar En lo relacionado con que los árbitros no podían referirse al plan voluntario de beneficios a efectos de confeccionar el laudo, la Corte no comparte este planteamiento, ya que la jurisprudencia laboral considera legítimo que los árbitros consulten los planes voluntarios de beneficios o los pactos colectivos a fin de «hacerse una idea de las capacidades económicas de la empresa y, sobre esa base, emitir un lado que necesariamente deberá ser superior al pacto colectivo o el plan empresarial de beneficios» (CSJ Radicación n.° 94280 SCLAJPT-10 V.00 11 SL4348-2022).
Y si bien la jurisprudencia ha abierto la puerta a anular totalmente un laudo cuando es inferior, igual o equivalente al pacto o plan de beneficios por ser contrario a la obligación internacional de fomentar la sindicalización (CSJ SL1309-2022 y CSJ SL4348-2022), lo que implicaría la necesidad de integrar un nuevo tribunal de arbitramento, para que ello ocurra es necesario que el recurrente le exponga con claridad a la Corte que el laudo, en su conjunto -no individualmente cada cláusula-, no ofrece mejores derechos que los pactos colectivos o planes empresariales de beneficios y, por ese motivo, en nada fomenta el principio de libertad sindical.
Este ejercicio argumentativo y comparativo se echa de menos en este recurso, razón por la cual no es procedente la solicitud del impugnante. 3. En torno a las peticiones negadas por equidad El recurrente se basa en un anuncio público del presidente de Avianca S.A. para decir que la empresa es financieramente fuerte y por ese motivo los árbitros no debieron darle peso a lo informado por esa compañía en el trámite del arbitraje.
Al respecto, la Sala reitera que no es admisible en el ámbito de este recurso extraordinario solicitar la anulación del laudo a fin de que la Corte dicte una decisión de reemplazo en equidad, pues su función se contrae a anular Radicación n.° 94280 SCLAJPT-10 V.00 12 o no anular un precepto del laudo y, cuando anula, allí se extingue su competencia, sin que pueda adelantar gestiones posteriores; menos aún puede usurpar las funciones de los árbitros de fallar en equidad.
Tampoco puede anular una decisión del laudo con el objetivo de devolver el expediente al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento, pues conforme al inciso 2.º del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, la devolución solo es procedente cuando se verifica que los jueces arbitrales se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego, pese a ser competentes.
En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no hay lugar al reenvío del expediente (CSJ SL3491-2019, CSJ SL3116-2020 y CSJ SL5117- 2020). 4. Posibilidad de que existan en la empresa estatutos convencionales diferentes en contenido En cuanto a que existe una desigualdad en los términos en que el laudo concedió la petición de garantías sindicales (permisos sindicales) versus a la forma en que se proveyeron dichas garantías en el laudo que resolvió el conflicto colectivo promovido por Sintraereos, es pertinente que la Corte recuerde que es legítimo que los árbitros se remitan a modo de referente o parámetro a las convenciones colectivas o laudos arbitrales preexistentes en la empresa, bien sea para Radicación n.° 94280 SCLAJPT-10 V.00 13 acoger su contenido total o parcialmente, o ya sea para adoptarlo con modificaciones (CSJ SL 53118, 4 dic. 2012, CSJ SL9347-2016, CSJ SL703-2017 y CSJ SL4458-2018), e incluso para prescindir totalmente de ellos, «ya que la remisión a esos acuerdos es potestativa más no obligatoria» (CSJ SL3491-2019, reiterada en SL4478-2020).
Que acontezca una u otra situación dependerá de diversos factores que deben sopesar los árbitros, tales como «la multiplicidad de sindicatos en la empresa, la existencia de otras organizaciones con mayor o menor respaldo, la vigencia de beneficios precarios o justos, la situación económica de la empresa, la trayectoria y legitimidad del sindicato, su representatividad, las necesidades de sus afiliados, entre otras» (CSJ SL3491-2019).
Lo anterior fue precisamente un aspecto que tuvieron en cuenta los árbitros al señalar que los derechos serían acordes «a la situación financiera de la Empresa y en proporción a la cantidad de afiliados al Sindicato»; en consecuencia, no merece ninguna crítica el hecho de que los árbitros hayan otorgado unos permisos sindicales inferiores a los de otro laudo. 5.
Los árbitros excedieron el término de vigencia de 2 años fijado por ellos mismos al determinar un tiempo de vigencia de 3 años -2022 a 2024- a ciertas prerrogativas Al revisar el contenido de cada una de las cláusulas de Radicación n.° 94280 SCLAJPT-10 V.00 14 beneficios del laudo, la Corte no avizora que en alguna de ellas se hubiese fijado una vigencia de 3 años completos, como lo afirma el recurrente.
Y si bien en algunas cláusulas económicas -auxilio no salarial médico extralegal, ayuda especial no salarial para educación, auxilio no salarial de alimentación, auxilio de transporte- los árbitros determinaron la cuantía de esas prestaciones para los años 2022, 2023 y 2024, ello obedece a que la vigencia del laudo de 2 años abarca 3 anualidades calendario.
En otras palabras, en la vigencia del laudo que va del 2 de mayo de 2022 al 2 de mayo de 2024, ciertas prestaciones económicas deben liquidarse conforme a las cuantías determinadas por los árbitros para los años 2022, 2023 y 2024, lo que en modo alguno significa una vigencia de 3 años, como lo afirma el recurrente. Por todo lo expuesto, no se anulará el laudo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la empresa opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. VI. DECISIÓN Radicación n.° 94280 SCLAJPT-10 V.00 15 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: No anular el laudo arbitral impugnado en anulación.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 94280 SCLAJPT-10 V.00 16 Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Aclaración de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 47447E9337BA561EF1770E521A9D0381078E1E6DCD5D3E77EC7F127105B4CA00 Documento generado en 2024-04-05 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 94280 REFERENCIA: ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AÉREO Y DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS - ANTSA- vs AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito aclarar el voto en las presentes diligencias, por las razones que a continuación expongo: 1, Argumentación relativa a pactos colectivos y convenciones colectivas en una misma empresa.
La providencia sugiere que los árbitros, cuentan ahora, con una «limitación» en el ejercicio de su labor, la cual radica en no encontrarse autorizados para conceder prerrogativas que sean «inferiores, iguales o equivalentes» a las previstas en pactos colectivos o planes de beneficios vigentes en una empresa, so pretexto, de que ello desestimula la actividad sindical; afirmación de la cual me aparto dados los contornos generales en que aparece construida.
Prohibición que se Radicación n.° 94280 2 extiende aún a las convenciones colectivas que, de igual manera, puedan existir al interior de tal unidad de explotación. Tales términos, hasta hoy, no habían sido consentidos por la Jurisprudencia, y no se acompasan con lo expuesto en la sentencia CSJ SL1309-2022, donde si bien se resalta la imposibilidad de suscribir pactos colectivos «que en su conjunto sean equivalentes o superiores a los previstos en la convención colectiva, teniendo en cuenta para ello los beneficios monetarios, no monetarios y los descuentos de la cuota sindical»; lo cierto es que, ello no puede transponerse sin más, a que tal restricción se extiende, a la labor que despliegan los árbitros en el laudo arbitral, bajo el entendido que como tal práctica empresarial desestimula la afiliación sindical y promueve la deserción de los sindicatos, atentando contra el derecho de asociación sindical protegido por el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, pues ello no puede ser desplegado por quienes transitoriamente ejercen la función transitoria de administrar justicia. Y es que los árbitros en esta labor no pueden contar con más restricciones que aquellas que son impuestas por el legislador, el que, de haber concebido tal impedimento, así lo hubiese expresado, cuando la ley lo quiere así lo dice.
De manera que, resulta inapropiado, el concebir restricciones ora excepciones por vía de interpretación. Radicación n.° 94280 3 Por otra parte, no está por demás memorar que, si bien los árbitros pueden atender lo dispuesto en los pactos o convenciones colectivas preexistentes en la empresa para informar su juicio, esto no significa que estén irredimiblemente obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo o encima de las prerrogativas allí establecidas.
Por ello, es válido que los árbitros instalen nuevos derechos o superen los consagrados en esos instrumentos cuando la equidad y la justicia en las relaciones obrero- empresariales así lo permitan, como también que los adopten total o parcialmente, con las modificaciones que estimen convenientes e, incluso, que prescindan de hacer este ejercicio de integración, ya que la remisión a esos acuerdos es potestativa más no obligatoria.
(CSJ SL 53118, 4 dic. 2012, CSJ SL9347-2016, CSJ SL703-2017, CSJ SL4458- 2018 y CSJ SL3491-2019, CSJ SL5693-2021). Al ser, así las cosas, no puede someterse a discusión, que para quienes deciden el laudo arbitral, es optativo el acoger o no aquellos instrumentos colectivos que tengan vigencia al interior de una empresa, y si deciden que ello sea así, cuentan con amplia potestad configurativa, que tiene como derrotero la equidad, más no los logros alcanzados por una organización sindical.
No puede perderse de vista que, el derecho de asociación sindical debe ser observado en sus dos fases, positiva la cual se traduce en la facultad que tiene un Radicación n.° 94280 4 trabajador de integrar y participar en la organización sindical para con ello disfrutar de los logros que esta última obtenga; o bien, negativa la que le permite no pertenecer a la misma.
Y es que en tales términos del artículo 38 de la Constitución Política en concordancia con lo expuesto en el artículo 2º del Convenio 87 de la OIT. Ahora bien, ello no puede confundirse con aquella previsión legal consignada en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual ordena que «cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados», aparte legal que, lejos de confirmar la obligatoriedad de vincularse a una organización sindical, permite entrever la posibilidad de que en una empresa pueden existir trabajadores que no tengan interés en vincularse a una organización sindical, pero que, dado el número de afiliados que ella agrupa, los beneficios obtenidos puedan ser a ellos extendidos.
Recordemos que para esta Corporación, es una verdad irrefutable en nuestro derecho social, que empleador y trabajadores en franco apego al ejercicio del derecho de asociación y negociación cuentan con la amplia libertad de llegar a acuerdos sobre beneficios extralegales que permitan la reivindicación de los derechos de éstos últimos, lo que cuenta como única restricción aquel marco legal que pregona la existencia de derechos mínimos e irrenunciables y la necesidad de contar con objeto y causa lícita.
Radicación n.° 94280 5 Libertad que no puede ser mutilada, de igual manera, a quienes tienen la potestad de conceder conquistas laborales en el marco de un tribunal de, para los que, como quedó visto en líneas superiores, no existe la obligación legal de superar, de manera inexorable, los montos que han sido consentidos en otras convenciones colectivas sino una opción para proceder a ello.
Pensar de tal manera, es suponer, per se, que siempre que se suscriben pactos colectivos su finalidad es desestimular la afiliación a organizaciones sindicales. Sobre este particular, baste decir que la figura del pacto colectivo dimana de la Ley, de manera que, es una opción válida de negociación y sólo encuentra restricción en el artículo 70 de la Ley 50 de 1990 que prevé «cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados».
Así las cosas, imponer restricciones que no han sido concebidas por el legislador escapa de la órbita de competencia de la Sala. Y es que ello no puede ser entendido así, sin más miramientos, por dos razones fundamentales: 1. El pacto colectivo, tiene su génesis legal, y se traduce en una manera de lograr beneficios de trabajadores, que, en el marco de su libertad, deciden no asociarse, lo que, como quedó visto, parte de la necesaria fase negativa del derecho de asociación. 2.
Si bien la Jurisprudencia ha expuesto que, no resulta atinado que se suscriban pactos colectivos que consagren los mismos derechos que una convención colectiva, pero se Radicación n.° 94280 6 pierde de vista, unos elementos definitorios para ello, esto es, el hecho relativo a que ocurra en su conjunto además de que no exista una genuina intención de no pertenecer a una organización sindical.
Por ello, considero que, no puede fijarse un derrotero único e inamovible que obligatoriamente pactos y laudos arbitrales deban necesariamente otorgar mejores beneficios que la convención colectiva, puesto que ello, puede llevar a desconocer variables tales como, pluralidad de organizaciones sindicales, número en sus afiliados, situación económica de la empresa, entre muchos más. En ese marco, me aparto de aquellas consideraciones que pretenden imponer una limitación en la existencia de pactos colectivos y decisiones arbitrales que no han sido establecidas por el legislador ni tampoco pueden extractarse de manera expresa de los Convenios 87 y 98 de la OIT. 2.
Extensión de beneficios de personal no sindicalizado a los afiliados a la organización sindical. Por sabido se tiene, y ha sido criterio pacifico de esta Corte, que el mecanismo por antonomasia para solucionar un conflicto colectivo económico es la autocomposición, que se materializa en la suscripción de la correspondiente convención colectiva de trabajo.
A falta del acuerdo directo entre las partes, la ley permite que el diferendo sea sometido a decisión de un tribunal de Radicación n.° 94280 7 arbitramento obligatorio que debe ser convocado por el Ministerio del Trabajo e integrado debidamente. También es doctrina de la Corte que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;
(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.
Visto lo anterior se avista que, si bien los protagonistas sociales pueden, a través de la autocomposición, disponer que determinados beneficios que reciben las trabajadores no sindicalizados se extienda a los sindicalizados, también lo es que de esa facultad carece el tribunal de arbitramento, pero además, no es válido echar mano del principio de la igualdad, ni argüir un trato discriminatorio, pues unos y otros están situados en un plano desigual.
Radicación n.° 94280 8 En el horizonte trazado, comparto la línea de pensamiento expuesta en la sentencia CSJ SL, del 28 de feb. 2012, rad. 49867 así: Como el recurso está restringido por la empresa recurrente a algunos de los puntos del ludo y no a todos, la Corte limitará su estudio a los atacados, en su orden. 1.- IGUALDAD DE TRABAJADORES El aparte inicial del artículo 3o del Laudo Arbitral atacado expresa: “ARTÍCULO 3o: IGUALDAD DE TRABAJADORES: Cualquier auxilio, aumento o beneficio que la empresa conceda a los trabajadores no sindicalizados, se hará efectiva a los trabajadores sindicalizados ”.
Para resolver la inquietud puesta de presente, debe recordarse que esta Corporación, al resolver un recurso de anulación contra el laudo arbitral del 23 de diciembre de 2002, proferido para resolver el conflicto colectivo económico suscitado entre la misma organización sindical que aquí igualmente surge como parte interesada y la sociedad B. D. F. BEIERSDORF S.A., quien posteriormente fue sustituida por la empresa B. S. N. MEDICAL LIMITADA, que aquí también es parte interesada en el asunto bajo examen, en sentencia del 10 de abril de 2003, radicación 20387, avaló la negativa del Tribunal de Arbitramento convocado en ese entonces, de negar la aspiración del Sindicato, contenida en la cláusula 16 del pliego de peticiones, cuyo contenido era el siguiente: “Cualquier auxilio, aumento o prerrogativa que la empresa haya concedido a conceda en el futuro a cualquier título, a los trabajadores no sindicalizados, se hará efectivo inmediatamente a todos los trabajadores sindicalizados[…].
En la oportunidad reseñada, dijo la Corte lo siguiente: “Sobre este tema, el cual está referido al derecho a la igualdad de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, se remite la Sala a lo dicho en sentencia de homologación de febrero 26 de 1997, con radicado 9735 en la cual expuso: “[ ] no pueden los árbitros disponer, por vía del Laudo Arbitral, que se les reconozca a los trabajadores sindicalizados cualquier garantía social, económica y Radicación n.° 94280 9 normativa que supere lo suscrito convencionalmente y que reconozca a otros trabajadores no sindicalizados>, porque, además, ello conduciría a reconocer al sindicato una capacidad especial de negociación en un escenario en que no se le conñere legalmente.
Lo anterior sin perjuicio de que el empleador, voluntariamente o por acuerdo con el Sindicato, disponga de su derecho y extienda las mismasgarantías a los trabajadores sindicalizados (ver sentencia de casación de Alejandro Angel Bravo Vs. Centro Social de Neiva, 29 de noviembre de 1994). “De otra parte, agrega la Corte Suprema que la Constitución Política no prohíbe - por el contrario, permite dar untratamiento diverso a situaciones distintas, y es ese el sentido del artículo 61 del D. R. 1469 al desarrollar las leyes 26 y 27 de 1976, relativas a la libertad sindical, al derecho de asociación y de negociación colectiva y que hasta el momento no han sido proscritas del ordenamiento jurídico vigente [ ] “ Por lo expuesto, le asiste razón a la recurrente cuando señala que los árbitros se excedieron en sus facultades al emplear en sentido general el concepto de igualdad, porque es preciso puntualizar cuales son las cláusulas del pacto colectivo que establecen discriminaciones respecto de los trabajadores sindicalizados y por supuesto, que si se llegare a infringir el principio institucional según el cual a trabajo igual salario igual, quien tiene que ocuparse de esa controversia particular es la jurisdicción que conoce de los conflictos jurídicos y no por vía de abstracción, un tribunal previsto para resolver conflictos económicos, a riesgo, eso sí, de generar desigualdades y círculos viciosos insolubles, porque con el mismo pretexto del derecho a la igualdad posteriormente serán los trabajadores no sindicalizados quienes aspiren a iguales condiciones que las pactadas en la convención colectiva para los sindicalizados”.
“Igualmente a la sentencia de homologación, del 21 de enero de 1996, con radicación 9597 se dijo: “De otra parte, observa la Sala que en tratándose de la contratación colectiva en materia laboral, la igualdad no comporta identidad aritmética individualmente considerada. “Para determinar la posible infracción a este principio constitucional frente a dos normaciones colectivas, igualmente válidas y simultáneamente vigentes - pacto y convención colectiva no basta con el cotejo simplista de cada derecho específico, sino que es menester el examen de conjunto de las prerrogativas otorgadas.
Ni la constitución ni la ley prohíben que un derecho consagrado en una convención colectiva de trabajo sea más favorable o distinto del establecido en un pacto colectivo. Radicación n.° 94280 10 Los dos institutos, si bien están sujetos a una regulación legal similar en cuanto a sus efectos, sendas normaciones tienen su identidad propia. Además, si los beneficios de ambos acuerdos colectivos tuvieran que ser iguales, sobraría una de las dos ñguras en la legislación colombiana”..
“Así las cosas, es exequible la negativa en otorgar este derecho”.. Ahora, como la parte pertinente del artículo 3o del laudo impugnado en este momento, es similar a la que ocupó la atención de la Corte en la sentencia de anulación reproducida en lo pertinente, la Sala reitera los argumentos expuestos en precedencia, de manera que, y sin que sean necesarios mayores agregados a lo ya dicho, se anulará el citado aparte del artículo 3o del Laudo Arbitral.
Fecha ut supra, Magistrado SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 94280 Ref: ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AÉREO Y DE SERVICIOS AEROPORTUARIOS “ANTSA” vs AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.” Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto, debo aclarar mi voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la mayoría, con relación a la validez de la remisión al plan voluntario de beneficios a efectos de fundamentar el laudo y que se contrae a que, en palabras de la providencia: Y si bien la jurisprudencia ha abierto la puerta a anular totalmente un laudo cuando es inferior, igual o equivalente al pacto o plan de beneficios por ser contrario a la obligación internacional de fomentar la sindicalización (CSJ SL1309-2022, SL4348-2022), lo que implicaría la necesidad de integrar un nuevo tribunal de arbitramento, para que ello ocurra es necesario que el recurrente le exponga con claridad a la Corte que el laudo, en su conjunto -no individualmente cada cláusula-, no ofrece mejores derechos que los pactos colectivos o planes Radicación n.° 94280 SCLAJPT-10 V.00 2 empresariales de beneficios y, por ese motivo, en nada fomenta el principio de libertad sindical.
Lo dicho, por cuanto estoy persuadido de que los árbitros no están limitados en su competencia para establecer en el laudo beneficios iguales o equivalentes a los del pacto, pues ello no necesariamente significa una afrenta a los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical, porque el derecho a la igualdad no se afecta cuando las circunstancias fácticas justifican un mismo tratamiento para los trabajadores sindicalizados, desde el punto de vista de la racionalidad, razonabilidad y finalidad.
Es decir, con la existencia de varios instrumentos colectivos vigentes – bien sea pactos, convenciones o laudos -- la jurisprudencia ha considerado legítimo que los árbitros puedan remitirse a modo de «referente o parámetro» a estos acuerdos convencionales, bien sea para acoger su contenido total o parcialmente, o ya sea para adoptarlo con modificaciones; e incluso ha defendido el criterio de que pueden prescindir totalmente de ellos, «ya que la remisión a esos acuerdos es potestativa más no obligatoria» (SL3491- 2019, reiterada en SL4478-2020).
No comparto entonces, que el pacto pueda ser utilizado por los árbitros para hacerse una idea de las capacidades económicas de la empresa y, sobre esa base, emitir un lado que necesariamente deberá ser superior al pacto colectivo o el plan empresarial de beneficios. Radicación n.° 94280 SCLAJPT-10 V.00 3 En mi criterio, es claro que los Tribunales de arbitramento están habilitados para utilizar un sinnúmero de variables que pueden llevarlos a tomar decisiones en uno u otro sentido, incluyendo los pactos colectivos, así como también aquellas relacionadas con el número de organizaciones sindicales existentes; número de afiliados activos a esas organizaciones; desarrollo particular del conflicto; naturaleza y condición económica de la empresa (sector económico, estados financieros, etc.); características del mercado en que actúa la empresa (abierto, oligopólico, monopólico) e indicadores macroeconómicos (IPC, PIB, tasa de desempleo, precio de las materias primas, etc.), entre otros.
En consecuencia, es la libertad de los patronos para regular las relaciones de trabajo a través de pactos colectivos la que se encuentra restringida o limitada por principios y valores que reconoce la Constitución, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad cuando las condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados son distintas a las previstas para los trabajadores sindicalizados, por lo que en esos casos las condiciones o prescripciones de los pactos colectivos no pueden superar las convenciones colectivas de trabajo, pues de lo contrario se viola el derecho a la asociación sindical y promueve la deserción de los miembros del sindicato, ya que el pacto colectivo se celebra entre empleadores y trabajadores no sindicalizados.
Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Radicación n.° 94280 SCLAJPT-10 V.00 4 Fecha ut supra, Firmado electrónicamente por: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB27DF16D00FF2551078E31D1812A25FE868E46FDA65E39A3D2E215212103FF4 Documento generado en 2024-04-17