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SL406-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1750 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL406-2023 Radicación n.° 80498 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSJ SL4131-2020, emitida por esta Corporación dentro del proceso que HUGO ERNESTO AGUILAR PARDO promovió en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y al que se vinculó en calidad de litisconsorcio necesario a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS - PAR ISS.

En esa oportunidad, se casó la providencia proferida por Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 2 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), en la medida en que, de acuerdo con la sentencia CSJ SL3343-2020, el requisito de edad previsto en el canon extralegal de la CCT 2001-2004, es de exigibilidad y no de causación, razón por la cual, al cumplir el tiempo de servicios, el actor tenía un derecho adquirido que debía respetarse.

No obstante, en sede de instancia, para mejor proveer, se requirió a la UGPP, así como a Fiduagraria S. A. para que aportara: […] certificado en el que conste los montos que el señor Hugo Ernesto Aguilar Pardo, identificado con C.C. 19.347.439, percibió del 25 de junio 2000 hasta el 25 de junio de 2003, por concepto de asignación básica mensual, las primas de servicios y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, tal como lo establece el párrafo 5° del artículo 98 de la Convención 2001-2004 También, a Colpensiones en aras de que enviara: […] en el que se indique si el demandante Hugo Ernesto Aguilar Pardo, identificado con C.C. 19.347.439 percibe pensión de vejez y, en caso de que ello sea afirmativo, se informe la fecha de su reconocimiento, la mensualidad desde cuándo empezó a recibirla, así como el monto de la mesada pensional en que se reconoció y la cual se otorga actualmente, adjuntando copia de la resolución correspondiente y los soportes del caso.

Al atender lo anterior, Colpensiones remitió certificado expedido por la dirección de nómina de pensionados y la Resolución n.° SUB 249346 del 8 de noviembre del 2017 (f.° 135 a 144, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 3 La UGPP envió constancia del periodo de junio de 2000 a junio de 2003 de los valores relacionados en el reporte de montos pagados, así como también el Formato n.° 3 B de salarios mes a mes (f.° 145 a 159, ibidem).

De ello se corrió traslado (f.° 161, ibidem) y el demandante manifestó que en la información reportada «no figuraba el valor de las horas extras reconocidas por sentencia judicial», para lo que aportó providencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 10 de marzo de 2005 que ordenó tales recargos, así como los documentos de cancelación de ellos (f.° 162 a 180, ibidem).

De dichos medios de convicción allegados por el actor, se dio traslado a la contraparte por auto del 2 de diciembre de 2022 (f.° 184 y 186, cuaderno de la Corte), sin que se radicara pronunciamiento alguno. Cumplido lo preliminar, se procede a resolver, previo los siguientes, I.

ANTECEDENTES Hugo Ernesto Aguilar Pardo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para que se condenara solidariamente a las accionadas, al reconocimiento de la pensión de jubilación a la que tenía Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 4 derecho desde el 6 de julio de 2010, cuando cumplió 55 años, por reunir los requisitos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, suscrita entre Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguros Sociales, así como también a cancelar la primera mesada debidamente actualizada, «un salario diario por cada día de retardo en el pago […] subsidiariamente […] los intereses moratorios» y las costas del proceso (f.° 3 a 6, cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo y la fecha de nacimiento del actor. Respecto de los demás, adujo que no le constaban o no eran supuestos fácticos. Precisó que, mientras rigió el vínculo contractual, el demandante estuvo adscrito como socio activo a la organización sindical.

Sin embargo, según certificado emitido por Sintraseguridadsocial (f.° 8 y 9, ibidem), lo fue desde el 9° de agosto de 1982 hasta el 31 de octubre de 2006. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho a la pensión de vejez; «improcedencia de intereses moratorios o salarios por tardanza»; prescripción; compensación indexadas e imposibilidad de condena en costas (f.° 128 a 133, ibidem).

El Instituto de Seguros Sociales rechazó los pedimentos. Frente a hechos, admitió los extremos de la Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 5 relación laboral y que agotó la vía gubernativa. Resaltó que, aunque el demandante trabajó para el ISS hasta el 25 de junio de 2003, mediante cesión de contrato pasó a la ESE Rafael Uribe Uribe. En cuanto a los restantes, argumentó que no le constaban o no eran tales.

En su amparo, presentó como excepciones de fondo las de «imposibilidad de cumplir la sentencia […] por falta de legitimación en la causa por pasiva»; inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de jubilación convencional; prescripción; pago y comprensión (f.° 137 a 142, ibidem). La UGPP se opuso a las solicitudes. De los supuestos fácticos, adujo como ciertos las fechas de inicio, así como de finalización de la relación de trabajo, el cargo, la jornada ejecutada, la data de nacimiento y el agotamiento de la vía gubernativa.

Respecto de los otros, dijo que no le constaban o no eran tales. Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa por pasiva y prescripción (f.° 224 a 234, ibidem). El juzgado de conocimiento mediante auto del 26 de mayo de 2015 (f.° 240, ibidem), vinculó a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. -Fiduagraria S. A., en calidad de vocera y administradora del PAR ISS, entidad que no atendió el requerimiento, por lo que a través Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 6 de providencia del 16 de julio del mismo año, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 250, ibidem).

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Judicial de Medellín, el 24 de agosto de 2016 (f.° 317 CD a 318, ibidem), dispuso: 1. Absolver a las demandadas de las pretensiones del demandante Hugo Ernesto Aguilar Pardo. 2. Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. 3. Costas a cargo de la parte demandante. Por agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV para cada una de las demandadas. 4.

Se ordenará el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que esta decisión no sea apelada En consecuencia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, procede la Sala a decidir. II. CONSIDERACIONES Compete a esta Corporación determinar si al demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación, con fundamento en la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 suscrita por Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguros Sociales y, en caso de ser procedente, liquidar la prestación. No es objeto de discusión, como se puntualizó al resolver el recurso extraordinario, que: i) el señor Aguilar Pardo nació el 6 de julio de 1955; ii) prestó sus servicios al ISS, desde el 9 de agosto de 1982 hasta el 25 de junio de Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 7 2003, cuando por cesión de contrato pasó a la ESE Rafael Uribe Uribe; iii) en calidad de trabajador oficial, como odontólogo general, durante dicho tiempo, fue beneficiario de la CCT 2001-2004 y, iv) de acuerdo con la Resolución n.° 1068 del 2 de septiembre del 2013, aportada por el demandante, éste laboró como odontólogo para la ESE Rafael Uribe Uribe, del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2006.

Entonces, se procede a analizar: 1. Causación de la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 98 de la CCT. Resulta importante recordar lo dicho al resolver el recurso extraordinario de casación, que el artículo 98 de la CCT 2001-2004 le era aplicable al señor Aguilar Pardo, toda vez que ostentó la calidad de trabajador oficial desde el 9 de agosto de 1982 hasta el 25 de junio de 2003, cuando por motivo de la escisión del ISS, pasó a ser parte de la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe y mutó su condición a la de empleado público.

Por tanto, para tal momento contaba con más de 20 años de servicios al ISS, se reitera, como trabajador oficial, por lo que debía esperar únicamente cumplir la edad de 55 años para solicitar su derecho (elemento de exigibilidad, CSJ Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 8 SL3343-2020), lo que ocurrió el 6 de julio de 2010. Al respecto, es importante concretar lo siguiente: 1.1.

Mediante el Decreto 1750 de 2003 se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon unas empresas sociales del Estado (en adelante ESE), entre ellas la ESE Rafael Uribe Uribe, cuyo objeto era la prestación del servicio de salud a cargo del Estado. En el artículo 16 de la referida normativa, se estableció que, a partir de su entrada en vigencia, los trabajadores que tenían la calidad de oficiales al servicio del ISS y, se incorporaron a las ESE, mutaron su naturaleza jurídica a empleados públicos, excepto quienes desempeñaban funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales (CSJ SL5401-2021).

Y aunque es cierto que a los empleados públicos de las mencionadas entidades les aplica un régimen salarial y prestacional especial, sin que gocen de los beneficios convencionales propio de los trabajadores oficiales, también lo es que compete respetar los derechos adquiridos de estos últimos que, previo a la mutación, consolidaron su beneficio pensional y, por tanto, tiene un derecho dentro de su patrimonio.

En providencia CSJ SL15502-2015, citada en CSJ SL2633-2021, se analizó la decisión CC C314-2004 y se dijo: Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 9 […] la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial […] En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 10 por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.

(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). Entonces, como el demandante trabajó para el ISS del 9 de agosto de 1982 hasta el 25 de junio de 2003, se tiene que consolidó el beneficio pensional convencional el 9 de agosto del 2002, cuando cumplió 20 años de servicios; derecho adquirido que debe respetarse. 1.2. Igualmente, si bien es cierto la vigencia principal de la norma extralegal era de noviembre de 2001 a octubre de 2004, también lo es que algunos preceptos estipularon concretamente una temporalidad diferente, como ocurre con la cláusula 98 convencional que reza:

ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. [….] Así que, como se dijo en sentencia CSJ SL5116-2020, Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 11 reiterada en la CSJ SL2596-2021 y en la CSJ SL3016-2021, como el canon transcrito regía hasta el 2017, plazo primeramente pactado y que constituye una vigencia inicial posterior al 31 de julio de 2010 reglada en el Acto Legislativo 01 de 2005, ésta debe garantizarse, en la medida que es la voluntad de las partes.

Por tanto, como el derecho del señor Aguilar Pardo se consolidó en el año 2002, se dio dentro del plazo estipulado. 2. Liquidación del derecho convencional. 2.1. Promedio salarial y factores. Para cuantificar el valor de la prestación, se debe memorar que en el artículo 98 convencional aludido se dispuso que se «tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales», así: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 12 a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. En ese orden, como la situación del petente se ajusta a lo dispuesto en el numeral segundo de dicha cláusula le corresponde una mesada pensional en el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicios. 2.2.

Compartibilidad. Ahora, el accionante actualmente disfruta de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, mediante Resolución n.° SUB 249346 del 8 de noviembre del 2017 (f.° 139 a 143, cuaderno de la Corte), desde el 6 de julio de 2017, por lo que impera recordar que, conforme al artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, las prestaciones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la que otorga el RPMPD, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.

Sin embargo, en el sub lite se descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, como se observa en la cláusula transcrita previamente, Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 13 motivo por el que le corresponderá a la demandada pagar, a partir del 6 de julio del 2017, únicamente el mayor valor existente entre el derecho de jubilación extralegal a su cargo y la que otorgó al reclamante el ente de seguridad social. 2.3.

Valor de la primera mesada pensional Así las cosas, al realizar las operaciones correspondientes y teniendo en cuenta como factores la asignación básica mensual, las primas de servicio y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, si estos los hubiere, acorde con el párrafo 5° de la norma extralegal, se obtuvo como resultado la suma de $1.411.286, correspondiente al monto de la primera mesada pensional convencional al 6 de julio de 2010, cuando el petente arribó a la edad de 55 años, data de exigibilidad y disfrute pensional, como se observa a continuación: Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 15 Se destaca que los únicos factores que se tomaron en cuenta son aquellos estipulados en el canon 98 de la CCT 2001-2004 y fueron certificados por el PAR ISS (f.° 147 y 148, cuaderno de la Corte), así como las horas extras (f.° 170, ibidem) que el actor adujo no fueron incluidas en los medios que allegó dicha entidad, de las que se constató su reconocimiento y pago por orden judicial, documental de la cual se corrió el traslado respectivo; sin que sea viable incluir alguno diferente, por resultar ajeno a la voluntad de las partes que suscribieron el texto extralegal. 2.4.

Número de mesadas. La prestación se reconocerá en 14 pagos anuales, ya que el derecho se causó antes de que entrara en vigor la reforma constitucional aludida y del 31 de julio de 2011, Y su mesada pensional es inferior a tres SMLMV según el inciso 8° y el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005. 2.5. Excepción de prescripción. Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 16 En cuanto a este medio exceptivo, se ha de precisar lo siguiente: a) El 2 de febrero de 2011, el actor radicó recurso de apelación contra la Resolución n.° 001226 del 25 de enero de 2011 (f.° 84, cuaderno principal), en el que argumentó que el ISS desconoció «que la petición se fundamenta en la Convención Colectiva de Trabajo vigente», siendo aplicable el artículo 98, el cual transcribe. b) Por Acto Administrativo n.° 028255 del 20 de octubre del 2011 (f.° 86 a 88, ibidem), se sintetizó que en tal alzada el señor Aguilar Pardo solicitó revocar la primera decisión «y en su lugar conceder la pensión de vejez, teniendo en cuenta que cumple más de 20 años de servicio en la entidad».

En sus considerativas adujo que «el asegurado, a pesar de que ostenta la calidad de servidor público, no cumple ninguno de los requisitos exigidos por la norma anterior [Ley 33 de 1985]», razón por la cual considero que «nunca fue beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993», procediendo a estudiar el derecho con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Por ello, confirmó la resolución inicial. c) Dicha determinación fue notificada el 14 de diciembre del 2011 (f.° 88, ibidem) Pues bien, aunque se desconoce la data en que se presentó la primera solicitud administrativa, lo cierto es que, Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 17 de conformidad con el contenido del recurso de apelación del 2 de febrero de 2011, que sea de paso precisar no fue tachado o atacado por las accionadas, el petente reclamaba su derecho convencional bajo el canon 98 extralegal, desde dicha data, aunque el ISS lo hubiese analizado con una normativa diferente; trámite que culminó con la notificación de la Decisión n.° 028255 del 2011, el 14 de diciembre del 2011.

En ese orden, no se declarará próspera la excepción de prescripción, ya que: i) la pensión se hizo exigible el 6 de julio de 2010; ii) a lo sumo, estuvo suspendido el término trienal hasta el 14 de diciembre del 2011 y, iii) la demanda se radicó el 16 de julio de 2014 (f.° carátula, ibidem), esto es, dentro del lapso de que trata el artículo 151 del CPTSS y 488 del CST. 2.6.

Determinación del retroactivo. Así las cosas, bajo los parámetros aludidos, luego de efectuar el respectivo cálculo se obtuvo la suma de $155.969.204 que atañe al retroactivo pensional causado entre el 6 de julio de 2010 y el 30 de enero de 2023, teniendo en cuenta que desde el 6 de julio del 2017 solo pagará el mayor valor, como se describe a continuación: Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 18 En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará que el señor Hugo Ernesto Aguilar Pardo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reglada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, en cuantía inicial de $1.411.286, para el 6 de julio de 2010, la cual tiene carácter de compartible con la de vejez que reconoció Colpensiones, desde el 6 de julio de 2017.

Por tanto, se condenará a la accionada a cancelar la suma de $155.969.204 por retroactivo pensional causado entre el 6 de julio de 2010 y el 30 de enero de 2023, teniendo en cuenta que desde el 6 de julio del 2017 solo pagará el mayor valor, como se adujo previamente. Lo anterior, sin perjuicio del retroactivo que se cause a futuro por virtud de la compartibilidad de la pensión convencional aquí reconocida y la legal a cargo de Colpensiones. 2.7.

Intereses moratorios e indexación. Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 19 No se accederá a la solicitud de intereses moratorios, ya que, según las providencias CSJ SL1575-2019, CSJ SL1681- 2020, CSJ SL3130-2020 y CSJ SL2596-2021, dicho rubro no es procedente para pensiones de carácter extralegal. En ese orden, se absolverá frente a tal concepto y, en su lugar, se ordenará la indexación de las mesadas, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que se da con el simple paso del tiempo, el cual deberá calcularse al momento efectivo de su pago, conforme la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado.

VH es el valor histórico IPCFINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes anterior al del pago de la mesada. IPCINICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior al de la causación de cada mesada. Además, se ordenarán los descuentos con destino al subsistema de salud. Las excepciones que propuso el extremo demandado quedan implícitamente resueltas.

Costas de las instancias a cargo de las accionadas, vencidas en juicio. Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 20 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Judicial de Medellín, el 24 de agosto de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor Hugo Ernesto Aguilar Pardo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reglada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, en cuantía inicial de $1.411.286, para el 6 de julio de 2010, en 14 mesadas al año, la cual tiene carácter de compartible con la de vejez que reconoció Colpensiones, desde el 6 de julio de 2017.

TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a cancelar la suma de $155.969.204 por retroactivo pensional causado entre el 6 de julio de 2010 y el 30 de enero de 2023, teniendo en cuenta que desde el 6 de julio del 2017 solo pagará el mayor valor, como se adujo previamente; monto que deberá cancelarse debidamente indexado entre la causación de cada mesada y su desembolso, de acuerdo con la fórmula referida en la parte motiva de esta decisión y del que corresponderán efectuar los Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 21 descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

Lo anterior, sin perjuicio del retroactivo que se cause a futuro por virtud de la compartibilidad de la pensión convencional aquí reconocida y la legal a cargo de Colpensiones.

TERCERO: DECLARAR no prósperas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

QUINTO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. -Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS -PAR ISS, de los pedimentos formulados en su contra.

SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80498 SCLAJPT-10 V.00 22