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SL406-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL406-2022 Radicación n.° 83631 Acta 003 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que le sigue la señora MARCELA DEAZA BOTERO, representada por curador general, señor NELSON ARANGO PALOMINO. I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su padre Tomás Antonio Deaza Vanegas, en consecuencia, que le pague el retroactivo pensional y los intereses moratorios. Radicación n.° 83631 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 23 de septiembre de 1978 y es hija de Tomás Antonio Deaza Vanegas, quien murió el 12 de mayo de 2002; su padre estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y contaba con más de 26 semanas cotizadas en toda su vida laboral; mediante dictamen 927-2014 de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, fue declarada inválida con una pérdida de capacidad laboral del 58,55%, con fecha de estructuración el mismo día de su onomástico.

Relató que fue declarada en estado de interdicción por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2014, providencia en la que se le designó como curador general al señor Nelson Arango Palomino; dependía económicamente de su padre y; que Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión por considerar que no había tal dependencia. Colpensiones, al conocer del proceso, se opuso a las pretensiones de la accionante.

En cuanto a los hechos, reconoció el parentesco de la solicitante con el causante, su edad, su discapacidad, sin embargo, desconoció la dependencia económica alegada. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses de mora, buena fe y prescripción. Al proceso fueron vinculadas la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría Judicial en Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.

La primera no Radicación n.° 83631 SCLAJPT-10 V.00 3 contestó el libelo inicial, pero la segunda presentó la excepción de prescripción. Frente al litigio señaló: […] se encuentra acreditada la condición de la demandante como hija inválida del causante TOMÁS ANTONIO DEAZA VANEGAS como se desprende de la copia del registro civil de nacimiento de aquella allegada con la demanda y el formulario de dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, que le asignó una PCL del 58.55%.

Finalmente, en cuanto a la dependencia económica, es preciso escuchar las versiones de los testigos citados por la parte demandante, y confrontarlos con la investigación administrativa llevada a cabo por COLPENSIONES, que conllevó a la negación del derecho pensional. En caso de resultar probada la dependencia económica, así no sea absoluta, pues itérese que esta puede ser parcial, según la jurisprudencia traída de PREMISAS NORMATIVAS Y colación JURISPRUDENCIALES ruego a que en el acápite su Señoría se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARCELA DEAZA BOTERO […].

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 22 de febrero de 2018, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, presentadas por Colpensiones, y la absolvió de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de proveído del 8 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver apelación presentada por la parte actora, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, dispuso: 1.

Declarar que la señora Marcela Deaza Botero es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del deceso del señor Tomas (sic) Antonio Daeza Vanegas, en su condición de hija invalida (sic). Radicación n.° 83631 SCLAJPT-10 V.00 4 2. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar en favor de Marcela Daeza Botero, representada por su curador Nelson Arango Palomino, la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de mayo de 2002, en cuantía equivalente para el año 2018 a un salario mínimo legal mensual vigente, y por catorce mesadas anuales. 3.

Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar en favor de Marcela Daeza Botero, representada por su curador Nelson Arango Palomino, la suma de $121'098.168, por Concepto del retroactivo pensional causado entre el 13 de mayo de 2002 y el último día de octubre de 2018, mes anterior al proferimiento de esta sentencia. 4.

Condenar la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar en favor de Marcela Daeza Botero, representada por su curador Nelson Arango Palomino, los intereses moratorios previstos en el canon 141 de la Ley 100/93, desde el 12 de agosto de 2015 y hasta su pago efectivo. […] 6. Costas en ambas instancias cargo de la demandada y en favor de la actora.

Precisó que no fue materia de discusión, que: i) Tomás Antonio Deaza Vanegas falleció el 12 de mayo de 2002; ii) dejó causado el derecho a pensión de sobrevivientes, pues había cotizado más de 26 semanas en el año anterior a su deceso; iii) Marcela Deaza Botero era hija del causante, tenía una pérdida de capacidad laboral del 58,55% estructurada el día 23 de septiembre de 1978, fecha de su natalicio, y fue declarada interdicta judicialmente.

A partir de la prueba testimonial, encontró acreditado que la demandante sí dependía económicamente de su padre. Al respecto, señaló: Ahora bien, de los dichos del demandante de esta litis en representación del incapaz y de la cónyuge de aquel, se infiere tal dependencia económica, pues los mismos coincidieron en afirmar que Tomás Antonio Díaz ayudaba económicamente a la demandante para el momento de su fallecimiento.

Radicación n.° 83631 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que replicado, pasa la Corte a estudiar.

VI. CARGÓ ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Aduce que, a pesar de aplicar la norma correcta, el Tribunal le dio un alcance que no tenía, pues le otorgó al vinculo jurídico entre las partes un alcance de presunción legal, olvidando que el mismo debía ser probado.

Indica que tanto de la investigación administrativa realizada por Colpensiones, como de las declaraciones recibidas en el proceso, se podría concluir que no existía dependencia económica. Resalta que la norma en mención exige la dependencia económica como un requisito sine qua non para establecer la pensión de sobrevivientes de los hijos en estado de invalidez, entendida con la presencia de ella al momento de causarse el derecho, circunstancia que no está acreditada en el proceso.

Radicación n.° 83631 SCLAJPT-10 V.00 6 VII. RÉPLICA El opositor reprocha que la recurrente denunciara la aplicación indebida y después la interpretación errónea de la misma norma, siendo que se trata de modalidades excluyentes. Explica que el Tribunal encontró probada la dependencia económica tras la revisión del acervo probatorio, y a renglón seguido afirma que el cargo solo se ocupa de atacar los cimientos jurídicos en que se edificó la sentencia, pero no ataca los soportes probatorios que también fueron base del fallo acusado […].

En apoyo de tal aserto cita la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212. Resalta que la decisión impugnada está soportada en los testimonios practicados en el proceso, y que estos no son prueba calificada, razón por la cual, aun cuando el Tribunal se hubiere equivocado en su apreciación, no puede ser impugnable autónomamente. Concluye que en las sentencias CSJ SL1991-2019 y CSJ SL, 30 nov. 2016, rad. 47492, la Corte enseñó que, debido a la especial protección de las personas en condición de discapacidad, es viable presumir la dependencia. VIII.

CONSIDERACIONES Tiene razón el opositor al poner de presente la inadmisible contradicción en la que incurrió la censura, pues a pesar de haber perfilado el cargo por la vía del puro derecho, cuestionó aspectos de orden estrictamente fáctico, Radicación n.° 83631 SCLAJPT-10 V.00 7 como es lo que tiene que ver con la prueba de la dependencia económica de la hija sobreviviente en situación de discapacidad.

Es decir, el cargo contiene una mezcla indebida de razonamientos fácticos y de puro derecho, cuando es bien sabido que los ataques encaminados por la vía indirecta o de los hechos, como acontece en el sub lite, se encuentran reservados para cuestiones meramente fácticas, pues los planteamientos netamente jurídicos se deben esgrimir por la senda directa (SL4129-2021).

Aunque lo anterior sería suficiente para dar al traste con lo pretendido por la casacionista, se advierte que la acusación también contiene planteamientos de orden jurídico, que son los que la Sala procede a examinar a continuación. Dado el sendero por el que la impugnante hace transitar su ataque, no hay discusión en el proceso en cuanto a que (i) Marcela Deaza Botero es hija de Tomás Antonio Deaza Vanegas, quien falleció el 12 de mayo de 2002 y dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes;

(ii) aquella tiene una pérdida de capacidad laboral del 58,55% con fecha de estructuración el día de su nacimiento, y fue declara interdicta judicialmente. Le corresponde a la Sala entonces determinar si el Tribunal se equivocó al encontrar probada la dependencia económica de la señora Marcela Deaza Botero respecto de su finado padre. Radicación n.° 83631 SCLAJPT-10 V.00 8 Desde ya se advierte el fracaso de la acusación pues, a decir verdad, el ad quem no llegó a la conclusión de que Marcela Deaza era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solo porque fuera hija de Tomás Antonio Deaza Vanegas, sino porque encontró acreditado que ella dependía económicamente de este, convicción que logró a partir de la prueba testimonial.

De esta manera, salta a la vista que el colegiado no aplicó una suerte de presunción a la que alude la censura, sino que, por el contrario, comprendió que debía examinar si la reclamante, dada su condición de inválida, estaba subordinada económicamente al afiliado fallecido. Tanto lo entendió de esa manera que se adentró en los medios de convicción, y de allí coligió que existió la alegada dependencia económica.

Además, no puede olvidarse que los jueces, según el artículo 61 del CPTSS, tienen la facultad de apreciar de manera libre los diferentes medios de convicción. Al respecto, en la sentencia CSJ SL4323-2021, dijo la Corte: Sobre el particular, resulta pertinente reiterar que el hecho de que el juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a con ello incurra en un error de hecho; debe rememorarse, que como se sostuvo en la sentencia CSJ SL1854-2018, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017).

Radicación n.° 83631 SCLAJPT-10 V.00 9 Siendo así, como quiera que la recurrente no demostró que el juez plural hubiera incurrido en una interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ni en una ponderación caprichosa de la prueba que lo llevó a colegir la existencia de la dependencia económica, el cargo no tiene vocación de prosperar.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCELA DEAZA BOTERO, representada por curador general, señor NELSON ARANGO PALOMINO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 83631 SCLAJPT-10 V.00 10 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL406-2022 Radicación n.° 83631 Acta 003 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que le sigue la señora MARCELA DEAZA BOTERO, representada por curador general, señor NELSON ARANGO PALOMINO. La aclaración, se funda en que el cargo propuesto acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial «por la vía directa, en modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993» convirtiendo así el planteamiento en eminentemente jurídico; bien estuvo en señalarse que la Radicación n.° 83631 SCLAJPT-04 V.00 2 demanda de casación tenia también razonamientos de orden fáctico en el desarrollo de la acusación, razón por la que, solo se estudiarían los reproches jurídicos endilgados a la decisión de segundo grado.

Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico por resolver era el establecer si el Tribunal había errado en la interpretación brindada al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y no el «determinar si el Tribunal se equivocó al encontrar probada la dependencia económica de la señora Marcela Deaza Botero respecto de su finado padre», pues, aquella es una situación fáctica, que conforme con la naturaleza de la vía escogida estaría libre de discusión. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ACLARACIÓN DE VOTO SL406-2022 Radicación n.º 83631 ACTA n.º 3 Demandante: Marcela Deaza Botero, representada por el curador general Nelson Arango Palomino Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto por las razones señaladas a continuación. En el presente caso, la entidad pensional reconoce el parentesco de la demandante con el causante, su edad y la situación de discapacidad pero aduce que no existe la dependencia económica alegada, requisito para acceder a la prestación. Si bien es cierto, comparto la conclusión a la que se llega, a mi juicio debió desarrollarse el alcance de este concepto y su relación con la situación de discapacidad de la 2 hija, como por ejemplo se hizo en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-066 de 2016 o, ya en el punto particular de la dependencia económica, el análisis hecho por esta Corporación, en los casos en los que la petición la hacen los padres del afiliado fallecido (CSJ SL 24 noviembre 2009, radicación 36036, CSJ SL16128-2014, CSJ SL6502-2015, CSJ SL14539-2016 y CSJ SL2490-2019).

Por otro lado, creo que también era necesario considerar que como el cargo presentado se hizo por la vía directa, además de contemplar el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, ello implicaba asumir los supuestos fácticos y para la Corte no era posible analizar las pruebas ni cuestionar los argumentos derivados de los hechos.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA