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SL406-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74120 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL406-2020 Radicación n.° 74120 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró VICTOR JULIO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ y BETINA ISABEL VÁSQUEZ DE VÁSQUEZ en su contra, trámite al que se vinculó a YESENIA PATRICIA BUSTILLOS HERRERA como litisconsorte necesario y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Víctor Julio Vásquez y Betina Isabel Vásquez instauraron demanda ordinaria laboral en contra de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con el fin que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Mario Alberto Vásquez Vásquez, la cual se causó desde 3 de octubre de 2009; el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, los reajustes, la indexación, los intereses moratorios, las costas procesales y las agencias en derecho (f.° 1 a 9).

Fundamentaron sus peticiones en que son los padres de Mario Alberto Vásquez Vásquez, quién murió el 3 de octubre de 2009, momento para el cual laboraba para la empresa Valores y Contratos S.A. Adujeron que esta sociedad realizó dos publicaciones mediante los edictos emplazatorios para convocar a quienes fuesen beneficiarios de las prestaciones sociales causadas, sin que se presentaran personas interesadas, por lo que las mismas le fueron reconocidas a la actora.

Afirmaron que en su calidad de ascendientes sobrevivientes y únicos posibles beneficiarios de la pensión de vejez, solicitaron a la administradora demandada el reconocimiento de la prestación, la cual fue negada porque dentro de la investigación realizada se evidenció que la señora Yesenia Patricia Bustillo era la posible compañera permanente del causante.

Indicaron que en la actualidad cuentan con 75 y 69 años de edad, respectivamente, no tienen pensión alguna por lo que dependían económicamente de su hijo fallecido; que el causante no procreó hijos y que era soltero; que la relación del causante con la señora Bustillo era una relación amorosa de carácter ocasional e inestable y que ella ni siquiera reclamó las prestaciones sociales del trabajador, ni mucho menos ha realizado las diligencias para ser acreditada como beneficiaria de la prestación de sobreviviente (f.° 2 a 9).

ING Pensiones y Cesantías S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la calidad de los actores de progenitores del causante; de los restantes dijo no ser ciertos o no constarle. Indicó que no les asiste el derecho a los demandantes en calidad de padres por cuanto no dependían económicamente de su hijo y existe beneficiaria con mejor derecho, esto es, la compañera permanente del causante (Yesenia Patricia Bustillo) según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, ausencia absoluta de responsabilidad de ING Pensiones y Cesantías, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, cualquiera que se encuentre probada en el proceso, nulidad, buena fe y compensación. Mediante auto del 12 de abril de 2012 (f.os 162-163), el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Barranquilla ordenó la vinculación al proceso de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., como llamada en garantía. La referida aseguradora al dar respuesta a la demanda y al llamamiento se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que objetó la pensión de sobrevivientes; frente a los restantes indicó que no eran ciertos o no tenían tal calidad.

En su defensa adujo que los actores no dependían económicamente de su hijo, ni menos aún de los costos de subsistencia de los convocantes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la que denominó excepción de «carácter general» (f.° 217 a 218). Por auto del 31 de marzo de 2014 (f.os 557 y 558) se ordenó integrar a la señora Yesenia Patricia Bustillo como litisconsorte necesario, en su calidad de compañera permanente de Mario Alberto Vásquez Vásquez.

Yesenia Patricia Bustillo contestó la demanda, solicitando que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes del causante, en su calidad de compañera permanente. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la filiación de los demandantes con el fallecido, las cotizaciones hechas por el trabajador y la negación por parte de la administradora de reconocer la prestación. Adujo ser la compañera permanente del afiliado, con mejor derecho que los padres; agregó que estos no dependían económicamente de su compañero y que de acuerdo al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 el derecho pensional le debía ser adjudicado a ella.

Propuso las excepciones de falta de legitimidad en causa por activa y cobro de lo no debido (f.° 560 a 572). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2014 (f.os 586 - 602), resolvió:

PRIMERO: DECRETAR de oficio la FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA CAUSA POR ACTIVA frente a los señores VÍCTOR JULIO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ y BETINA ISABEL VÁSQUEZ DE VÁSQUEZ.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, en consecuencia, condenar a la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora YESENIA PATRICIA BUSTILLO HERRERA pensión de sobrevivientes de manera temporal en calidad de compañera permanente del señor MARIO ALBERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, a partir del 03 de Octubre de 2009 en cuantía de un salario mínimo mensual vigente para la época, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales, debidamente indexadas, hasta cuando persistan las causas que dieron origen al derecho y si se hace necesario condenar a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR a cubrir la suma adicional, que, agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los bonos pensionales, que llegaren a existir, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PROTECCIÓN S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Costas a cargo de la parte vencida ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PROTECCIÓN S.A.

QUINTO: Si no fuere apelada esta decisión, ARCHIVESE el expediente. Contra la anterior decisión, los actores y la demandada formularon recurso de apelación. Mediante auto del 14 de noviembre de 2014, el juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandada (f.° 613).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 30 de noviembre de 2015 admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de los actores (f.° 617). El referido Colegido, mediante fallo del 30 de noviembre de 2015 (fos 586 - 602), resolvió: 1°REVÓCASE la sentencia apelada de treinta y uno (31) de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de ésta ciudad, en este proceso ordinario laboral de primera instancia de la referencia, para en su lugar, CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, señores VÍCTOR JULIO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ y BETINA ISABEL VÁSQUEZ DE VÁSQUEZ, a partir del 3 de octubre de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con sus mesadas adicionales, correspondiendo a cada uno de los actores el 50% de la mesada pensional, la cual acrecentara la del otro una vez uno de los dos fallezca.

Cuyo retroactivo, para cada uno de los demandantes, alcanza hasta el 30 de octubre de 2015, la suma de $24.195.230,00, los que deberán cancelarse debidamente indexados al momento de su pago. 2° CONDÉNASE a la demandada a reconocer y pagar a las demandantes los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de agosto de 2010 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, intereses que hasta el 30 de octubre de 2015 ascienden a la suma de $13.909.841,47. 3° DECLARESE no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. 4° AUTORICESE a la demandada para deducir del valor de las mesadas a pagarle a los actores el importe para el pago de las cotizaciones para salud. 5° CONDENASE en costas en primera instancia a la demandada.

Por secretaría juez de instancia liquídense las costas en forma concentrada. 6 ° Sin costas en ésta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver determinar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por depender económicamente del afiliado fallecido o, si en cambio el derecho le corresponde a Yesenia Patricia Bustillo Herrera, en su condición de compañera permanente.

Refirió que el fallador de primer grado encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en tanto consideró que la parte demandante no era beneficiaria de la prestación que dejó causada el afiliado. Trajo a colación la sentencia CJS SL, 15 may. 2012, rad. 38260, para resaltar que la legitimación en la causa por activa se ha entendido como «la idoneidad subjetiva en el ejercicio de las acciones judiciales».

Expuso que dicha facultad de actuar en el proceso, presupone la identidad del actor con quien tiene la posibilidad de exigir el derecho; por lo tanto, expresó que se debía analizar si los padres del causante, en el caso concreto, tienen la facultad de ser acreedores de la pensión de sobrevivientes. El Tribunal luego de enlistar las pruebas aportadas determinó que los órdenes para ser acreedores de la pensión de sobrevivientes del causante, establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, son excluyentes a excepción de la concurrencia del cónyuge y la compañera permanente con los hijos menores o inválidos.

Precisó que, en el caso en concreto, la compañera permanente Yesenia Patricia, quien sería la posible llamada a ser beneficiaria, contaba con menos de 30 años (fo30) al momento del fallecimiento del causante, lo que la haría posible merecedora de la pensión de sobrevivientes. Añadió que en sentencia de CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41281, se expuso que el beneficiario debe acreditar además de la calidad de compañero permanente, la convivencia con el difunto al menos de 5 años anteriores al fallecimiento; presupuesto que no acreditó la compañera permanente en el caso concreto, ya que como se probó dentro del proceso, en la prueba documental producto de la investigación de la empresa Consultando Ltda., la convivencia del causante con la compañera permanente sólo ocurrió desde el mes de mayo de 2007 y hasta octubre de 2009; tales hechos corroborados por los testimonios de Luz Mary Gómez Molina y Saúl Enrique Ramos Márquez, en criterio del Colegiado, acreditaban que la señora Yesenia Patricia Bustillo no cumplía las condiciones para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes.

En lo relacionado con el derecho reclamado por los actores, precisó que cuando la prestación es reclamada por los padres, debe demostrarse la dependencia económica. Al respecto, el ad quem estimó como importante el criterio establecido en las sentencias CC C-111 de 2006, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo del 2005, 21 de febrero de 2006, 15 de febrero de 2007 y 14 de mayo de 2008, en las que se estipularon reglas para determinar qué tipo de dependencia que se requiere, puntualizando que esta no se descarta por el hecho de que el padre no reciba un ingreso adicional fruto de su trabajo, siempre y cuando este no lo convierta en autosuficiente.

Por lo tanto, el juzgador basado en los testimonios de Javier Ripoll Rodríguez y Alfonso Enrique Ballesteros consideró que el causante era el encargado de solventar los gastos de los demandantes y que a pesar de que tenían otros hijos, estos tenían obligaciones con sus propios núcleos familiares, por lo que lo que recibían no les alcanzaba para atender los gastos de sus padres.

Agregó que, el hecho de que el señor Víctor Julio Vásquez Velásquez trabajara en una parcela en el municipio de Sitio Nuevo, como lo informaron los testigos, no podía considerarse como una independencia económica pues lo que percibía por su trabajo no lo hacía autosuficiente. Estimó igualmente que a pesar de que en la investigación realizada por la empresa Consultando Ltda., en la cual se adujo que los demás hijos aportaban al sostenimiento de los padres, este hecho no se pudo comprobar en la medida que no existía medio probatorio que corroborara tal circunstancia. Acorde con lo anterior, señaló que al no haber discusión sobre la condición de padres y la dependencia económica, era dable otorgar la prestación a los promotores del proceso.

Finalmente, se refirió a los intereses de mora solicitados por la parte demandante, los que estimó procedentes, por lo que como la solicitud fue radicada por los demandantes el 8 de junio de 2010, luego de transcurridos dos meses sin que la demandada resolviera el asunto, empezaron a generarse. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías ING, hoy Protección S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y la absuelva de todas las pretensiones a la parte recurrente. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. La Sala resolverá conjuntamente los cargos primero y segundo por estar dirigidos por la misma vía, tratarse del mismo tema y perseguir el mismo fin, luego abordará el estudio de los cargos cuarto y, posteriormente, el tercero. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, de violación del artículo 29 de la Constitución Política y por interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que subrogó el artículo 69 del CPTSS, norma constitucional que consagra el debido proceso judicial y que las sentencias de primera instancia deben ser consultadas; medio para la violación final de los artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y el 141 de la misma ley que fue aplicado indebidamente.

Aduce que en el precepto constitucional se garantiza el debido proceso como un derecho fundamental y el mismo debe ser observado en todas las etapas judiciales, protegiendo que la persona enjuiciada sea juzgada «con observancia de la plenitud de todas las formas propias de cada juicio». Indica que lo estipulado en el artículo 69 del CPTSS, es reflejo de una forma estipulada del juicio, norma que enuncia los casos en los que procede la consulta y que bajo el estudio del artículo 27 del CC no permite una interpretación más allá de la ley.

Indica que igual consideración se debe seguir en relación con el artículo 230 constitucional que reza que los jueces en sus sentencias deben someterse al imperio de la ley. El casacionista indica que el Tribunal violó la ley y los artículos constitucionales nombrados cuando revisó la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, a pesar de haber sido apelada por ambas partes.

Agrega que, como la parte demandante presentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, y posteriormente este fue declarado desierto, el Tribunal no estaba facultado para analizar el fallo en grado jurisdiccional de consulta a favor de los actores. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada porque «infringió directamente» el artículo 29 de la Constitución y por aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que subrogó el artículo 69 del CPTSS, la que sirvió de medio para la «violación final» de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, aduce similares argumentos a los expuestos en el cargo primero. RÉPLICA La Compañía de Seguros Bolívar se opone a los cargos, para lo cual señala que, independientemente de que sea procedente que los Tribunal revisen en sede de consulta una sentencia respecto de la cual el recurso de apelación interpuesto fue declarado desierto, ello es irrelevante, porque de cualquier manera habría llegado a la misma conclusión en razón de los recursos de apelación que presentó la convocada.

CONSIDERACIONES Como se recordará, mediante auto del 14 de noviembre de 2014, el juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandada (f.° 613). La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 3 de agosto de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de los actores (f.° 617), de ahí que, en el fallo recurrido en casación, luego de desatar el recurso de apelación de la AFP demandada, analizó el derecho de los actores bajo el grado jurisdiccional de consulta, pues les había sido declarado desierto el de apelación. La censura, en esencia, cuestiona que el Tribunal hubiera conocido del proceso bajo los postulados del artículo 69 del CPTSS, al sostener que al haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no era dable que estudiara si los padres del causante tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo el grado jurisdiccional de consulta.

Pues bien, la Corte estima que no le asiste razón al casacionista porque al ser declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el juez de segundo grado no conocería de fondo el asunto bajo los derroteros de la apelación, razón por la cual, en aplicación del mandato contenido en el artículo 69 del CPTSS, lo procedente era que Tribunal analizara el caso bajo el grado jurisdiccional de consulta, a favor de las sujetos allí contemplados, pues no haberlo hecho, implicaría pretermitir íntegramente la instancia ya que estaban cumplidos los presupuestos para que operase la consulta, esto es, que la sentencia les hubiera sido totalmente adversa respecto de los beneficiarios demandantes, y que no presentaran la alzada, pues, en este caso, se insiste, al declararse desierto, impedía que fuera conocido por el Tribunal.

De esa manera, le asistió razón al juez de alzada al asumir el conocimiento del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, en este caso a favor de los beneficiarios de la prestación de sobrevivientes, como quiera que el recurso de apelación formulado por los convocantes fue declarado desierto por falta de sustentación, lo que, se reitera, lo hacía ineficaz.

Esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades, que el ad quem pretermite ese grado jurisdiccional por no conocer ni decidir sobre la consulta que opera en favor del demandante cuando la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a sus pretensiones. Así las cosas, la Corte encuentra que el Tribunal, con acierto, procedió a analizar el derecho de los actores en grado jurisdiccional de consulta; no haberlo hecho comportaría una violación al debido proceso y al principio de la doble instancia, que se concreta a través de la interposición y sustentación del recurso de apelación o con el trámite del grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley así lo prevé a favor de determinados sujetos procesales.

Ello por cuanto, la pretermisión de la instancia genera una nulidad procesal de tipo insaneable, a la luz de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, antes numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social, tal y como lo ha considerado la Sala en casos en que se ha pretermitido el grado jurisdiccional de consulta (CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 53733, que reiteró las sentencias CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 40201, CSJ SL, 7 dic. 2006, rad. 31003, y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 58918).

En tal dirección, esta misma Sala de decisión en providencia CSJ AL2219-2018 declaró la nulidad de la actuación surtida ante la Corte y remitió al Tribunal el proceso para que adoptara los correctivos necesarios, en un caso en donde el recurso de apelación no fue sustentado y el Tribunal emitió una sentencia sin surtir a favor de esa parte el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual sostuvo: Como se dijo desde los antecedentes, y a fin de resolver lo que en Derecho corresponde, la Sala, una vez más deja precisado que, realizada la revisión minuciosa de las piezas procesales del plenario, se constata que el recurrente en casación nunca presentó escrito de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Visto lo anterior, es claro que, en este asunto, la apelación fue inexistente.

De ese modo, la Sala debe precisar que, cuando el trabajador no sustenta el recurso de apelación ante el juez de primera instancia frente a una sentencia que le ha sido totalmente adversa, lo procedente es que este fallador declare desierto el recurso y, en su lugar, conceda la consulta, si ella es procedente de acuerdo con el artículo 69 de CPTSS.

Ahora, si ello no es advertido por el a quo y, pese a la falta de sustentación, la alzada es concedida, y es el Tribunal quien advierte que el recurso no fue sustentado, la actuación correspondiente, luego de declararlo desierto, es asumir en el grado jurisdiccional de consulta, en este caso a favor del trabajador, en los términos de la referida norma.

En este asunto, ante la falta de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a quien le fue totalmente desfavorable la sentencia del a quo, dado que el juez no concedió el grado jurisdiccional de consulta y el Tribunal tampoco surtió el mismo, como correspondía en este caso al ser la decisión del a quo desfavorable al trabajador, la sentencia respecto de la cual se interpuso el recurso de casación no ha cobrado ejecutoria al no haberse consultado, por lo cual no es procedente acudir a esta instancia extraordinaria […].

Por lo anterior, los cargos no prosperan. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violación de la ley sustancial: «porque aplicó indebidamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, al igual que aplicó indebidamente el artículo 141 de esta ley. Para la violación final de las susodichas normas sustanciales sirvió de medio la violación de los artículos 57 de la Ley 2° de 1984 y 14 de la Ley 1149 de 2007 (mediante el cual fue subrogado el artículo 69 del CPTSS), que también fueron aplicados indebidamente, pues la primera de esas normas de procedimiento le impone a la parte que apela la sentencia la carga procesal de sustentar el recurso y la segunda, con toda claridad, establece como condición para la procedencia de la consulta que “no fueren apeladas” las sentencias de primera instancia. Aduce que el Colegiado cometió los siguientes errores de hecho: a. No haber dado por probado, estándolo, que la sentencia dictada el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla fue apelada por la apoderada judicial de Víctor Julio Vásquez Velásquez y Betina Isabel Vásquez de Vásquez; b. No haber dado por probado, estándolo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación porque “la apoderada de la parte demandante en el escrito de apelación interpuesto no expone las razones por las cuales disiente de la decisión de primera instancia” (folio 613), conforme está textualmente dicho en la providencia de 14 de noviembre de 2014; c. Haber dado por probado, sin estarlo, que Víctor Julio Vásquez Velásquez y Betina Isabel Vásquez dependían económicamente de su hijo Mario Alberto Vásquez Vásquez para la época en que él murió; d. No haber dado por probado, estándolo, que Víctor Julio Vásquez Velásquez y Betina Isabel Vásquez de Vásquez no dependían económicamente de su hijo Mario Alberto Vásquez Vásquez cuando éste falleció; y e. No haber dado por probado, estándolo, que en el proceso se desconoce qué parte del salario mínimo que Mario Alberto Vásquez Vásquez devengaba la gastaba en la atención de su propia manutención y sustento y en el de Yesenia Patricia Bustillo Herrera, quien era su compañera permanente cuando él murió. La censura considera que las siguientes piezas procesales fueron mal apreciadas: 1.

Memorial de la apelación oportunamente interpuesta por la apoderada judicial de los demandantes (folio 603) 2. Auto de 14 de noviembre de 2014 (folio 613). Igualmente aduce que las siguientes pruebas fueron mal apreciadas: 1. Registro civil de nacimiento de Mario Alberto Vásquez Vásquez (folio 11). 2. Registro civil de defunción de Mario Alberto Vásquez Vásquez (folio 12). 3.

Solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia (folio 18 a 20). 4. Acuso de recibido de fecha 11 de octubre de 2010 (folio 21). 5. Documento de fecha 11 de agosto de 2010 (folios 22 y 23) 6. Copia de la declaración de beneficiarios presentada por ING (folio 24). 7. Respuesta a la solicitud de reconsideración por parte de ING (folio 25). 8.

Solicitudes de consideración presentadas ante ING el 8 de octubre de 2010 y el 18 de febrero de 2011(folios 26 a 39). 9. Documento dirigido a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías por los vecinos de los demandantes (folio 41). 10. Declaración jurada conjunta que “para fines extraprocesales” fue rendida por Javier Ripoll Rodríguez y Alfonso Enrique Ballesteros Buitrago ante la Notaría Segunda del Circulo de Barranquilla (folio 42). 11.

Certificación de Valores y Contratos S.A. de fecha 28 de junio de 2011 (folio 46). 12. Acta de entrega de las prestaciones sociales de Mario Alberto Vásquez Vásquez a Betina Vásquez de Vásquez (folio 47). 13. Formatos de trámite de pensión de sobrevivencia (folios 73 a 79). 14. Consulta de saldo por afiliado a ING Fondo de Pensiones y Cesantías (folio 80). 15.

Certificado de aportes al Fondo de Pensiones (folio 81 y 82). 16. Declaración de Betina Isabel Vásquez Velásquez (folio 83). 17. Certificado de saldo en la cuenta de ahorro individual de Mario Alberto Vásquez Vásquez (folio 84). 18. Notificación por dependencia económica (folio 86). 19. Comunicación de Seguros Bolívar dirigida a ING Fondo de Pensiones y Cesantías (folios 88 y 89). 20.

Necropsia de Mario Alberto Vásquez Vásquez (folios 108 a 111) 21. Certificado dado por ING Pensiones y Cesantías (folio 112). 22. Certificado de afiliación a ING Pensiones y Cesantías (folios 113 y 14) 23. Formato del cuestionario con las preguntas formuladas en la entrevista realizada a los padres del causante por Seguros Bolívar (folios 115 a 129). 24.

Pólizas de amparo e invalidez y sobrevivencia suscritas entre ING Pensiones y Cesantías y Seguros Bolívar (folios 130 a 141). 25. Informe final de Consultores e Investigadores de Siniestros Consultando (folios 227 a 243). 26. Certificación de Valores y Contratos S.A. (folio 244). 27. Los interrogatorios de Víctor Julio Vásquez Velásquez y Betina Isabel Vásquez de Vásquez (folios 402 y 403). 28.

Los testimonios de Javier Ripoll Rodriguez (folios 343 a 345) y Alfonso Enrique Ballesteros Buitrago (folios 356 a 360). 29. Registro civil de nacimiento Yesenia Patricia Bustillo Herrera (folio 560). En la demostración del cargo resaltó lo dicho en la sentencia CC C-111 de 2006 en punto a que cuando los padres del causante aspiran a la pensión de sobrevivientes, debían demostrar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita subsistir de manera digna.

En cuanto al análisis de las piezas procesales, dice que conforme se lee del texto del recurso de apelación, este no fue sustentado, de ahí que mediante auto del 31 de octubre de 2014 (folio 613) se declaró desierto, acorde con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2° de 1984, dado que no dio por satisfecho el requisito de sustentación necesario para su estudio.

Considera que es el apelante quien determina la competencia del Tribunal a través de la sustentación, como lo expresan las sentencias CSJ SL, 23 may. 2006, rad. 26225, CSJ SL, 30 nov. 2007, 30571, y que en el caso concreto donde no se sustentó el recurso de alzada, pero si se presentó formalmente, no podía el Tribunal estudiar la totalidad de la sentencia de manera oficiosa en virtud de la consulta, aplicando indebidamente el artículo 57 de la Ley 2° de 1984 y el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

En lo atinente a los documentos, la censura dice que de la lectura de los mismos, no se puede concluir que existía dependencia económica por parte de los demandantes hacia el causante. Argumenta que los documentos denunciados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 29, sólo prueban las solicitudes hechas por los promotores del proceso y que fueron negadas con motivo de la investigación realizada por la firma Consultores e Investigadores de Siniestros, en donde se concluyó que los reclamantes no tenían dependencia económica respecto del fallecido, pues además de que convivía con Yesenia Bustillos, eran los hermanos del causante quienes tenían a cargo los gastos del sostenimiento familiar, junto con el actor.

Precisa que el Tribunal obvió el deber legal establecido en el artículo 187 del CPC, aplicable al procedimiento del trabajo en virtud del artículo 145 del CPTSS, en el que se estipula «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba»; en razón a que el ad quem llegó a la conclusión de que no le asistía el derecho a la compañera permanente porque no acreditó la convivencia con el causante, en cambio, que si les asistía el derecho a los padres, al encontrar demostrada la dependencia económica.

Expone que el juez llegó a dicha suposición dándole pleno valor probatorio a la investigación realizada por la empresa Consultando Ltda. para demeritar el derecho de la compañera permanente, pero desacreditó la misma prueba en punto a que el hecho de que otros hijos colaboraban en el sostenimiento de los padres, « pasando por alto que Víctor Julio Vásquez Velásquez y Betina Isabel Vásquez de Vásquez habían reconocido ante notario firmas que ellos allí pusieron, razón por la que el documento es auténtico y su contenido prueba contra los demandantes».

En cuanto a los interrogatorios de los convocantes, la censura considera que dentro de las diligencias no se hicieron declaraciones que tuvieran el mérito para ser consideradas como confesión judicial; sin embargo, el Tribunal lo relacionó como prueba para fundamentar su decisión, lo que demuestra un nulo análisis sobre ellos. En lo atinente a los testimonios de Javier Ripoll Rodríguez y Alfonso Ballesteros Buitrago, indica que el Tribunal no aplicó cabalmente el deber que impone el artículo 228 del CPC a los jueces de instar a los declarantes a «precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos».

Expone que el hecho de que los declarantes hayan realizado una manifestación conjunta antes del juicio en la que expusieron que les constaba la dependencia económica de los demandantes para con el causante, generaba que al rendir testimonio en juicio, estos no pasaran de ratificar lo expresado en la declaración ante notario. Agrega que fue demostrado dentro del proceso, a través de la prueba documental consistente en el cuestionario de preguntas hecho a los demandantes, la ayuda exigua del afiliado y sin regularidad alguna, de ahí que lo declarado por parte de los señores Rodríguez y Ballesteros que fueron traídos a juicio, no eran más que hechos que no conocían o que jamás ocurrieron.

Finalmente, concluye que respecto a la regla de la carga de la prueba establecida en el artículo 177 del CPC, le correspondía a la parte demandante probar la dependencia económica frente a su hijo fallecido, como presupuesto establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

RÉPLICA CONJUNTA Betilda Isabel Vásquez y Víctor Julio Vásquez, al oponerse a la demanda de casación, expresaron que dentro del proceso se acreditó que a la compañera permanente no le asistía el derecho a la pensión al haber convivido con el causante menos de dos años, esto es, por incumplir el requisito establecido en el artículo 47 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003.

Agrega que de las pruebas testimoniales practicadas y de las aportadas a proceso, se pudo concluir que ellos, en su condición de padres, dependían económicamente del causante y que al no existir personas con mejor derecho, el Tribunal obró conforme a la ley al otorgarles la prestación reclamada. CONSIDERACIONES El Colegiado analizó el caso bajo el grado jurisdiccional de consulta y soportó su decisión en que se acreditó la dependencia económica de los actores respecto de su hijo fallecido.

Lo anterior lo hizo con base en que los testigos dieron cuenta de que el causante era el encargado de solventar los gastos de los demandantes y que a pesar de que existían otros hijos, estos tenían obligaciones con sus propios núcleos familiares, por lo que, lo que recibían, no les alcanzaba para atender los gatos de sus padres. Agregó que el hecho de que el actor trabajara en una parcela, no lo volvía autosuficiente y que no existía elemento que corroborara lo evidenciado del informe de Consultando, según el cual, los otros hijos de los accionantes participaban en su manutención. La censura, en esencia, cuestiona que el Tribunal pasara por alto el recurso de apelación formulado por los actores y el auto que lo declaró desierto, pues de haberlos visto, dice, hubiera concluido que no era viable analizar el caso bajo el grado jurisdiccional de consulta.

Asimismo, reprocha que hubiera dado por demostrada la dependencia económica de los actores respecto de su hijo fallecido, para lo cual lo acusa de la errada valoración de las pruebas denunciadas. Le corresponde a la Sala determinar si el Colegiado incurrió en los yerros fácticos endilgados al valorar las piezas procesales y pruebas denunciadas y, por ende, si se equivocó al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta y determinar que se acreditó la dependencia económica de los actores respecto de su hijo fallecido.

Pues bien, no le asiste razón a la censura al señalar que en la providencia de segundo grado se pasaron por alto las piezas procesales denunciadas, pues, mediante decisión del 3 de agosto de 2015, el Tribunal admitió la alzada interpuesta por la parte demandada así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de los actores (f.° 617), lo que estuvo originado, precisamente, en que mediante auto del 14 de noviembre de 2014, el juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante y concedió el formulado por la convocada (f.° 613).

Asimismo, como se precisó al resolver los dos primeros cargos, el Colegiado actuó correctamente al conocer el proceso en grado de consulta, pues al haberse declarado desierto el recurso radicado por la parte demandante, debía dar aplicación al mandato contenido en el artículo 69 del CPTSS, pues de no haberlo hecho, habría pretermitido íntegramente la instancia, incurriendo así en causal de nulidad insaneable.

De otra parte, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento en punto a la dependencia económica, a fin de demostrar el yerro la censura enlista un total de 29 pruebas; sin embargo, en la demostración del cargo solo hace referencia al informe de Consultando Ltda., al documento suscrito por los actores « reconocido ante notarios las firmas», a los interrogatorios de parte y a los testimonios.

En efecto, revisada la demostración del cargo se advierte que el recurrente no sustentó por qué las restantes pruebas no acreditaban la dependencia, menos aún hizo un esfuerzo por evidenciar que al menos de las mismas emergía la autosuficiencia de los actores, como presupuesto básico para controvertir la conclusión fáctica del Tribunal en punto a la subordinación económica que encontró probada.

Así, la falta sustentación de los medios probatorios impiden a la Sala realizar un estudio de fondo para contrastar lo que emergía de los mismos de cara a lo que el Colegiado encontró demostrado, para así poder determinar si las conclusiones fácticas a las que arribó, fueron acertadas o no. Se reitera que quien formula recurso extraordinario de casación asume la carga de acreditar los desaciertos probatorios que le atribuye al fallador de segundo grado, y con ese propósito tiene la obligación de explicar razonadamente, lo que las pruebas en realidad acreditaban, así como también que, al no coincidir con las inferencias fácticas del Tribunal, se muestren éstas últimas como distorsiones manifiestas y ostensibles.

De esa manera, cuando se acusa a la decisión por la errada apreciación probatoria, es deber del censor exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador, lo que implica que debe efectuar un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, con la correspondiente confrontación entre su análisis y las conclusiones de la decisión judicial.

Al respecto, la Corte en providencia CSJ SL, 13 feb. 2004, rad. 74120, precisó: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Bajos los anteriores lineamientos y ante el incumplimiento del deber del casacionista en la sustentación y demostración de la errada valoración probatoria de los medios que denuncia, la Sala no puede adentrarse de manera oficiosa en el estudio de los mismos, en razón del carácter rogado del recurso.

En consecuencia, la Sala analizará las probanzas frente a las cuales sí se manifestó el recurrente en la sustentación del cargo. a) Informe expedido por Consultando Ltda. En cuanto al informe rendido por Consultando Ltda., la Sala, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha establecido que las investigaciones realizadas a efectos de determinar la dependencia económica con el fin de acreditar la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación. Sobre este aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL12214-2014, en la que se reiteró la providencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212, al referirse al informe rendido por la empresa Consultando Ltda. indicó: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.

Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

En consecuencia, al no configurarse el referido informe como prueba apta en casación, no le es dable a la Sala adentrarse en su análisis. b) Documento de reconocimiento de firmas De otro lado, en lo referente al documento al que se refiere la censura y según el cual, los actores «habían reconocido ante notario las firmas», el que más adelante menciona como el « cuestionario de las preguntas formuladas a Víctor Julio Vásquez y Betina Isabel Vásquez de Vásquez», estima que con él se acredita que éstos recibían aporte de otros hijos y que la contribución del afiliado era exigua, la Corte entiende que se refiere al documento «Cuestionario para padres dependientes reclamantes de la pensión de sobrevivencia » realizado por la Compañía de Seguros Bolívar – Gerencia de Pensiones (f.° 188 y ss).

Pues bien, este documento da cuenta de que los actores para el momento de la muerte contaban con 69 y 75 años de edad; que el padre se desempeñaba como «agricultor» y la madre como ama de casa (f.° 237 y 239); que el causante era soltero y le aportaba a sus padres la suma mensual de $200.000 para el año 2009 y que otros tres hijos de los actores contribuían en su manutención. Asimismo, el progenitor del causante manifestó en punto a sus actividades que: « En el año hago 2 siembras $400.000 en gastos cultivo, duro 3 o 4 meses para que haya cosecha.

Y de esta cosecha mis ganancias son relativas y lo que he invertido lo saco como ganancias a veces menos de los invertido» (f.° 247). Respecto de dicho medio probatorio, si bien los actores mencionan que recibían, además de la contribución del actor, el aporte de otros hijos y aun cuando el Colegiado dijo que no existía prueba que ratificara el aporte económico de éstos, ello no tiene la capacidad de desvirtuar la dependencia económica que encontró acreditado el Tribunal a partir del análisis integral de las pruebas, en la medida que el aporte del causante era representativo y esencial para su congrua subsistencia, en condiciones de dignidad y suficiencia, en razón a que aportaba $200.000 de forma mensual, en una economía familiar que se sustentaba en aproximadamente 1.5 salarios mínimos legales mensuales, cuyos padres dada su edad y las actividades que llevaban a cabo, requerían del auxilio de su hijo para su subsistencia. Así, atendiendo las condiciones particulares de los padres, esto es, personas de 75 y 69 años, dedicados a la agricultura y al hogar, cuyos ingresos no eran mensuales, estables ni relevantes y cuya economía familiar se soportaba con 1.5. salarios mínimos, el aporte de otros miembros de la familia en el sostenimiento de los actores, lo que claramente denota es que estos no eran autosuficientes pues no se encontraban en condiciones de proporcionarse por sí mismos los medios para atender sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia. La Corte al analizar un caso en donde se alegaba la ausencia de dependencia económica por existir contribución de otros hijos además de la efectuaba por el causante, encontró que tal situación no desvirtuaba la subordinación económica de los padres, en la medida que el aporte del fallecido era representativo y esencial para su subsistencia y atendiendo las condiciones socio económicas de los reclamantes, era razonable entender que necesitaran del apoyo de varios de sus hijos, ya que percibir algunos ingresos en un monto limitado, no permitían pregonar su autonomía financiera, ni menos aún la posibilidad de llevar una vida digna.

Así lo indicó: Del análisis de las anteriores respuestas brindadas por la progenitora del difunto, tampoco se puede derivar confesión alguna que la perjudique, pues lo que se evidencia es que su hijo Edison Antonio, contribuía con parte del arrendamiento, y que le era menester esa ayuda y la de los demás miembros del grupo familiar, para su sostenimiento mínimo y vital lo que excluye la independencia económica. […] Así las cosas, encuentra la Corte que si bien el afiliado no era el único aportante en la familia antes de su deceso, sino que los padres requerían de la contribución de otros hijos para solventar sus requerimientos materiales de subsistencia, la suma que aquél destinaba para el sostenimiento de los actores era representativa y esencial para su congrua subsistencia, por lo que la decisión del tribunal resulta razonable y exenta de distorsiones valorativas graves.

Por las condiciones socio económicas de los demandantes, era razonable entender que necesitaran del apoyo de su hijo para cubrir las necesidades básicas de alimentación y salud, pese a recibir la ayuda de otros hijos y a percibir algunos ingresos que por su monto limitado, no permitían pregonar su autonomía financiera, ni la posibilidad de llevar una vida digna (CSJ SL2886-2018).

Ahora, tampoco le asiste razón a la censura al aducir que la contribución del afiliado fallecido era « exigua»; afirmación esta que no fue acompañada de argumentos que la soportaran o justificaran. En todo caso, la Sala destaca que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la subordinación financiera de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas.

Acorde con lo anterior, en razón de las particularidades específicas que se advirtieron en el presente caso, atendiendo las condiciones de los reclamantes y la economía familiar atrás referidas, el aporte del causante resulta representativo y determinante para efectos de la subsistencia de los convocantes, máxime cuando quedó clara la imposibilidad de los padres de proporcionarse los medios para atender su subsistencia digna.

Así, no le asiste razón a la censura la considerar que el aporte económico realizado por el causante a sus padres era insignificante, pues, es claro que la contribución que el causante realizaba sí cumplía con el requisito de ser significativa o relevante por resultar un « verdadero soporte o sustento económico» (CSJ SL14923-2014) para los promotores del proceso.

Así las cosas, lo que demuestra la prueba referida es que la contribución del asegurado a sus padres era relevante frente a las necesidades básicas de los accionantes y, por el contrario, la parte recurrente no logró demostrar a partir de tal elemento probatorio, la autosuficiencia financiera de los padres. Por tanto, la Sala no advierte yerro del Tribunal en la valoración del referido cuestionario, con las características de protuberante, ostensible y trascendente que permita establecer un yerro fáctico que dé lugar al quebrantamiento de la decisión. c) Interrogatorios de parte de los demandantes En cuanto a los interrogatorios de parte rendidos por los actores, la censura alude que no hicieron manifestación que se pudiera considerar como confesión judicial provocada, por lo que el Tribunal simplemente los enlistó dentro de las pruebas, más no efectuó un análisis de ellos.

De conformidad con lo expuesto expresamente por la censura, es claro que no pretende derivar de los aludidos interrogatorios la confesión, de ahí que no puedan ser analizados en sede de casación. En efecto, tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que contenga una confesión, lo cual no se alega por el recurrente pues no acusa al fallador de haber dejado de apreciar una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía. Al respecto, la Corte ha señalado que el interrogatorio de parte no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación a menos que se invoque la existencia de confesión, lo que no ocurrió en el caso.

Al respecto en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, se indicó: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8. Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho.

Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.

En ese orden, dado el enfoque del cargo no le es dable adentrarse en el análisis del interrogatorio de los promotores del proceso. d) Testimonios De otro lado, se controvierte lo que emergía de los testimonios rendidos por Javier Ripoll Rodríguez y Alfonso Ballesteros Buitrago, la falta de conocimiento directo de los declarantes y, por ende, la valoración que sobre los mismos efectuó el Colegiado.

Sin embargo, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, la Corte ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, pues esta es la única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla, lo que no ocurrió en el caso.

Al respecto debe precisarse que el Tribunal, en un análisis conjunto de las pruebas, en especial de las declaraciones de los testigos y acudiendo a la sana crítica y teniendo en cuenta las circunstancias relevantes del caso en cuanto a las condiciones personales de los actores, consideró que la contribución del afiliado era relevante para su congrua subsistencia y, por ende, no era posible derivar de tal circunstancia su autosuficiencia económica, más cuando los declarantes fueron claros y precisos en informar que el causante asumía de forma principal los gastos de sus padres, ya que los otros hijos tenían su hogar y, por ende, no podían efectuar aportes importantes.

De ese modo, el Colegiado, a partir del análisis integral de las pruebas y conforme a la sana critica, acorde con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, según el cual los jueces no están sometidos a tarifa legal, encontró que los actores dependían económicamente de su hijo fallecido. En esa dirección, la valoración probatoria del Tribunal resulta inmodificable, pues no se aprecia que hubiera decidido contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL4514-2017, reiterada en CSJ SL13447-2017).

De ahí que solamente sea viable el quebrantamiento del fallo cuando se incurre en errores de hecho manifiestos y protuberantes, que resulten trascendentes en la decisión, de ahí que la casación de un fallo no depende de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras « sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho» (CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en sentencias CSJ SL4514-2017, CSJ SL12299-2017 y CSJ SL13447-2017).

En tal sentido, la valoración probatoria del Colegiado debe ser respetada siempre que sea razonable, como sucede en este caso. En un caso similar en el que se discutía el mismo supuesto de hecho, esto es, la dependencia económica, en sentencia CSJ SL 5294-2018, esta Corporación precisó lo siguiente: En efecto, afirma que el juez de apelaciones negó la validez del «cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia», cuando, en realidad, el fallo recurrido se edificó en que si bien tal documento no fue autenticado por los demandantes y el funcionario a cargo de la investigación administrativa no asistió a la audiencia programada para su reconocimiento, tal prueba por sí sola no resultaba suficiente a fin de desvirtuar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, pues se hacía necesario «acompañarla del análisis de la prueba testimonial».

Es decir, el ad quem sí le otorgó validez a dicho medio probatorio, cosa distinta es que consideró procedente valorarla en conjunto y de manera armónica con los testimonios rendidos a partir de los cuales encontró que la actora no era autónoma financieramente. La Sala reitera que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los elementos probatorios para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

En esta dirección y a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir el espacio de apreciación asignado a los juzgadores, ya que, de hacerlo, se viola su ámbito de libertad legal. Así, la Corte no advierte que el Colegiado hubiera incurrido en algún yerro al encontrar cumplido el requisito de la dependencia requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes, en la medida que del análisis integral de las pruebas concluyó que el aporte del actor era determinante para el sostenimiento de la economía familiar, lo que cobra mayor fuerza al tener en cuenta las condiciones socioeconómicas de los actores, personas de 69 años y 75 años para el momento del deceso del causante y quienes se dedicaban a labores del hogar y agricultura, cuya economía familiar está soportada en unos ingresos de aproximadamente 1.5 salarios mínimos legales vigentes para la época de la muerte.

En un asunto similar al presente, esta Sala consideró que no era dable desvirtuar la dependencia económica de los padres respecto del fallecido, pese a contar con otras contribuciones, en donde tales ingresos familiares equivalían a dos salarios mínimos, cuyo padre trabajaba en labores rurales de forma ocasional y quien recibía el apoyo económico de otro de sus hijos, para lo cual precisó: Así, en este caso particular, la contribución económica de Jeny Liceth López Henao, resulta en verdad determinante para el sostenimiento de la economía familiar y, en especial, de los aquí accionantes, soportada en unos ingresos totales de un poco más de dos salarios mínimos legales vigentes para la época de la muerte.

En un asunto similar al presente, esta Corporación consideró que no era dable desvirtuar la dependencia económica de los padres del afiliado fallecido, por razón de contar con un ingreso económico propio, si se tiene en cuenta que, a pesar de ello, el aporte del causante resulta relevante en las finanzas familiares. Así se expuso en sentencia CSJ SL 16754-2014, reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL2845-2018: […] En efecto, tal como lo resaltan estas dos pruebas, en vida de la causante, ella aportaba para el sostenimiento del hogar junto con su hermana Liliana López Henao y su padre; pero luego del deceso de la asegurada, fue necesaria la ayuda económica de otro de los hijos de los actores, Arley López Henao e incluso de otros familiares. […] Debe precisarse que la comprobación del requisito de dependencia económica, debe ser analizado en cada caso concreto, según las circunstancias particulares que informen las pruebas, pues son ellas las que permiten definir si la contribución económica brindada por el causante, configuran la subordinación requerida por ley.

De ahí que no sea posible derivar el cumplimiento de este supuesto fáctico de parámetros generalizados, pues además de los porcentajes o mediciones cuantitativas del valor del auxilio monetario que suministra el causante a los pretendidos beneficiarios, frente a los gastos totales del hogar, se deben analizar las demás circunstancias que rodean el caso particular.

En ese orden, debe tenerse en cuenta que, aunque en las pruebas calificadas analizadas, se consignó que además del aporte mensual de Jeny Liceth López Henao, el hogar también recibía $100.000 por parte de la hija Liliana López Henao y $863.000 proveniente de las labores del padre demandante, ésta última suma no era fija sino ocasional, precisamente por la clase de labores que desempeñaba en las fincas del Municipio de Rionegro, las cuales no eran permanentes.

Esta situación implica que la ayuda de $230.000 mensuales fijos que realizaba la causante, sí resulta, en este caso en particular, significativa para el sostenimiento familiar, y en especial de sus padres, pues contrario a la contribución de su padre, ésta si correspondía a un ingreso permanente y no aleatorio. En los términos aquí analizados, es evidente que la situación fáctica acreditada, dista de otros asuntos, en los que, pese a la existencia de la ayuda por parte del causante, la misma no es relevante en razón a su cuantía o porque existen otros ingresos fijos y permanentes que dan autosuficiencia a sus padres.

(CSJ SL061-2019). En conclusión, la Corte no advierte que el Colegiado se hubiera equivocado con el carácter de ostensible, al considerar acreditado que el aporte económico del causante era determinante en el sostenimiento de los actores y, por ende, la existencia de la dependencia exigida por el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, con las características requeridas esto es: de ser cierta, periódica y representativa.

Para finalizar, la carga de la prueba de la dependencia económica « corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016). En el sub lite, contrario a lo manifestado por la censura, la parte actora sí cumplió con la carga de la prueba pues demostró la subordinación económica; sin embargo, fue la recurrente quien no la desvirtuó, pues no demostró con las pruebas denunciadas y sustentadas, que los actores fueran autosuficientes económicamente.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y por la aplicación indebida del artículo 141 de la misma. Aduce que el Tribunal interpretó erróneamente la expresión plasmada en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, cuando se indica que debe existir «dependencia económica» de los padres, pues, en su criterio, tal expresión va encaminada a que quien aspire a la pensión en calidad de progenitores, deberá demostrar que no tiene otros medios para «sustentar la vida» y que la ayuda prestada por el fallecido iba más allá de «regalos moderados o dones de poco valor», tal como lo expresa el artículo 1246 del CC.

En tal sentido, considera que solo depende económicamente quien necesita la protección de otro por hallarse «atenido» a él como su «único» recurso de subsistencia y, por ende, si los padres cuentan con recursos o ingresos propios que les permita la subsistencia no hay lugar al reconocimiento de la prestación. Respecto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, argumenta que la sentencia de segundo grado lo trasgredió ya que no existía la obligación para la entidad demandada de pagar la prestación, ya que la parte llamante a juicio no acreditó que dependía económicamente del fallecido y, por lo tanto, no se puede condenar a una «mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esa ley».

Aunado a esto, el ad quem los interpuso obviando que dentro del proceso administrativo existió controversia, pues, además de los padres del difunto, también concurrió Yesenia Patricia Bustillo alegando ser la compañera permanente. RÉPLICA Los actores manifestaron que el Tribunal actuó conforme a las normas aplicables, dado que, en su condición de padres, dependían económicamente del causante, sin que existiera beneficiario con mejor derecho.

La Compañía de Seguros Bolívar manifestó que coadyuvaba el presente cargo. CONSIDERACIONES Como se recordará, el Tribunal, en punto a la dependencia económica precisó que tenía que demostrarse y no se requería fuera total absoluta, pues ésta no se afecta porque los padres reciban un ingreso adicional fruto de su trabajo, siempre y cuando no se conviertan en autosuficientes, para lo cual se apoyó en las sentencias (CC C-111 de 2006, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo del 2005, 21 de febrero de 2006, 15 de febrero de 2007 y 14 de mayo de 2008).

En punto a los intereses de mora, consideró que eran viable, dado que, la solicitud fue radicada por los demandantes el 8 de junio de 2010, por lo que, luego de transcurridos dos meses sin que la demandada resolviera el asunto, empezaron a causarse. La censura en esencia, le endilga al Tribunal la interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Respecto del primer tópico, arguye que la dependencia requerida implica que los beneficiarios no pueden tener otros medios o ingresos que les permita sustentarse, de ahí que, en su criterio, « solo depende económicamente quien necesita la protección de otro por hallarse atenido a él como su único recurso de subsistencia». En punto a los intereses moratorios, cuestiona su procedencia por dos razones, a saber: por cuanto no se probó la dependencia de los actores respecto del afiliado y porque existió controversia, dado que en el trámite se presentó Yesenia Patricia Bustillo alegando ser la compañera permanente.

Pues bien, para dilucidar el primer problema sometido a consideración de la Sala, debe recordarse que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).

Además, se itera, la Sala ha sido enfática en precisar que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la subordinación de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde esa perspectiva se ha definido la dependencia económica como « la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece « cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).

Acorde con lo anterior, no le asiste razón a la censura al manifestar que la dependencia requerida implica que los beneficiarios no pueden tener otros medios o ingresos, porque lo relevante frente a tal tópico es que los ingresos percibidos no convierta a los padres en autosuficientes, tal y como con acierto lo consideró el fallador de segundo grado.

Tampoco acierta la censura al sostener que « solo depende económicamente quien necesita la protección de otro por hallarse atenido a él como su único recurso de subsistencia» (subrayado fuera del texto), pues esta aseveración implica que la dependencia requerida sea total y absoluta, lo que, como quedó visto atrás, no es correcto. De otra parte, en lo atinente a los intereses de mora previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha establecido que procede por la mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales por parte de la entidad encargada de reconocer la prestación. Sin embargo, esta Sala ha precisado que no en todos los casos es dable la imposición de tal condena, para lo cual ha definido una serie de situaciones en las que se exceptúa su pago, entre las cuales se encuentran los casos en que exista serias dudas acerca de la titularidad del derecho en debate.

Con ese norte, la jurisprudencia ha establecido que no proceden los intereses moratorios cuando la entidad demandada tiene serias dudas sobre a quién le corresponde el derecho, esto, ante la discusión entre quienes pretenden que le sea reconocida la prestación. Al respecto, la Sala en providencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, refirió: Sin embargo, con posterioridad, y al analizar nuevamente el surgimiento de la obligación de reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de controversias entre beneficiarios sobre el derecho al pago de una pensión, tuvo la Sala oportunidad de revisar el discernimiento contenido en la sentencia antes trascrita y fijar su nuevo criterio sobre el tema, considerando que en situaciones excepcionales en las que existe un real motivo de duda sobre el beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca, en espera de que la justicia defina quien es el titular del derecho, es razón para que no proceda la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así lo explicó en la sentencia del 14 de agosto de 2007, radicado 28910, en la que dijo: […] Debe la Corte precisar el criterio jurídico expuesto en la sentencia antes trascrita, señalando que las razones que aduzca la entidad de seguridad social o el empleador obligados al pago de las mesadas, para no conferir el derecho a ninguno de los beneficiarios, deben ser serias y jurídicamente atendibles, esto es, que exista un real motivo de duda acerca del titular del derecho a la prestación, de suerte que la cuestión deba ser elucidada por la justicia. […] A la luz del nuevo criterio de la Sala sobre el tema, aparece entonces que el juzgador de segundo grado incurrió en una exégesis equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el reconocimiento, en todos los casos, es imperativo, porque la norma es lo suficientemente clara al disponer que los intereses allí regulados se causan “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, situación que no se presenta cuando el empleador o entidad a cargo del pago no tiene a quién hacerlo, por la existencia de una duda seria y razonable surgida de la controversia entre posibles beneficiarios que se disputan la titularidad del derecho.

Acorde con los anteriores lineamientos jurisprudenciales, para esta Corporación en el presente caso, no resultaban procedentes los intereses de mora, dado que existió controversia entre beneficiarios de distinto orden – compañera y padres del causante-, circunstancia ésta por la que la AFP demandada les negó la pensión de sobrevivientes a los actores (f.° 22 y 23), proceder que estuvo en concordancia con la defensa judicial expuesta por la hoy recurrente, dado que en la contestación de la demanda adujo que existía una posible beneficiaria con mejor derecho, en calidad de compañera permanente del causante (Yesenia Patricia Bustillo), conforme a las previsiones del 47 de la Ley 100 de 1993.

Tan claro es que, en este caso existían serias dudas acerca de la titularidad del derecho, que solo con el presente proceso quedó definido quiénes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, pues tan solo con el debate procesal y acorde con lo definido el Tribunal y no desvirtuado en casación, se definió que Yesenia Patricia Bustillos Herrera, quien aspiró a obtener la prestación en calidad de compañera, no cumplía con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la prestación y, frente a los actores, se concluyó que sí se acreditaron que, en calidad de padres del causante, cumplían las exigencias de dependencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, tal situación implicaba que no fueran procedentes los intereses de mora dado que, ante la controversia entre beneficiarios existían serias dudas sobre la titularidad del derecho. Por lo expuesto, se casará la decisión, únicamente en cuanto impuso condena por intereses de mora. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que prosperó parcialmente.

SENTENCIA DE INSTANCIA Acorde con el tema en que prosperó el recurso de casación, en sede de instancia, es suficiente lo indicado en casación, para confirmar el numeral tercero del fallo de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada y a la llamada en garantía del pago de los intereses de mora. Se adicionará para en su lugar ordenar que el retroactivo o sumas a deber se paguen de manera indexada a los actores al momento de su pago.

En lo demás se deberá mantener en la forma como dispuso el Tribunal. Se aclara que el pago indexado del retroactivo o sumas a deber a los demandantes al 31 de enero de 2020, asciende a la suma de $111.684.120, sin perjuicio de las mesadas e incrementos que se causen a futuro. Conforme se observa en el siguiente cuadro: FECHA PENSIÓN N° DE VALOR VALOR DESDE HASTA RECONOCIDA PAGOS DIFERENCIA INDEXACIÓN 3/10/2009 31/12/2009 $ 496.900 3,9 $ 1.937.910 $ 887.301 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000 14 $ 7.210.000 $ 2.979.217 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600 14 $ 7.498.400 $ 2.717.297 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700 14 $ 7.933.800 $ 2.617.493 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000 $ 2.514.489 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000 $ 2.230.507 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 $ 1.613.619 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 $ 1.108.193 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 $ 733.150 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 $ 415.621 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 $ - 1/01/2020 31/01/2020 $ 877.803 1 $ 877.803 $ - SUBTOTAL $ 93.867.233 $ 17.816.887 TOTAL $ 111.684.120 Las costas de primera instancia a cargo de la demandada.

Sin costas en la segunda instancia. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015 por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VICTOR JULIO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ y BETINA ISABEL VÁSQUEZ DE VÁSQUEZ en contra de ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A., trámite al que se vinculó a YESENIA PATRICIA BUSTILLOS HERRERA como litisconsorte necesario y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., como llamada en garantía, únicamente en cuanto impuso condena por concepto de intereses de mora.

No se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral tercero del fallo proferido el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto absolvió de los intereses de mora previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primera instancia para condenar a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A, a pagar a los actores la suma de CIENTO ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE PESOS ( $111.684.120) correspondiente al retroactivo pensional debidamente indexado, discriminado así: $93.867.233 por concepto de retroactivo pensional desde el 3 de octubre de 2009 hasta el 31 de enero de 2010 y $17.816.887 por concepto de indexación de los valores adeudados a título mesadas; lo anterior sin perjuicio de las sumas e indexación que se causen hasta el momento del pago efectivo.

En lo demás, se MANTIENE en la forma como lo dispuso el Tribunal.

TERCERO: Las costas de primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 46 SCLAJPT-10 V.00