CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70952 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL406-2019 Radicación n.° 70952 Acta 4 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE HUMBERTO NARANJO CALLE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de noviembre de 2014, en el proceso que adelantó contra la FUNDACIÓN CARVAJAL.
I.
ANTECEDENTES Jorge Humberto Naranjo Calle, demandó a la Fundación Carvajal., (f.° 242 a 292), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido «que se prolongó entre el 19 de febrero de 2007 y el 30 de junio de 2010», el cual fue terminado unilateralmente sin el pago de la correspondiente indemnización por el despido sin justa causa; el reajuste de todos los pagos efectuados en el año 2008; el pago de prestaciones legales dejadas de pagar por el empleador, así como los «beneficios adicionales establecidos en la Ley», como vacaciones e intereses de cesantía; «(…) las sanciones por el no pago oportuno de estos beneficios»; los pagos que la fundación Carvajal informó a la CAF había cancelado al demandante; los pagos de impuestos que «pudiesen estar en cabeza de mi mandante por las irregularidades contables»; y la indexación de los anteriores conceptos.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que: se «vinculó a la Fundación Carvajal mediante un contrato formal de prestación de servicios, relación que se inició el 19 de febrero de 2007, como asesor empresarial para acompañamiento de las cooperativas de Trabajo Asociado (CTA’S) que prestaban servicios de corte de caña al Ingenio Cauca».
Destaca que existían 8 cooperativas que agrupaban a 2180 trabajadores que ejercían la labor de corte de caña. Dice que las comunicaciones entre los funcionarios de la Fundación Carvajal, se realizaban a través de diversos correos electrónicos, por ello a él desde la firma del contrato se le asignó un correo corporativo, al igual que a los otros «empleados de la Fundación Carvajal».
Destaca que no fungió como contratista independiente, por cuanto «en la ejecución del supuesto contrato de prestación de servicios, nunca realizó la prestación personal del servicio con libertad autonomía técnica y directiva». A renglón seguido relató que estuvo subordinado, por cuanto «Tenía la obligación de asistir a las reuniones de seguimiento y retroalimentación, con todos los empleados de la Fundación, ya que era uno más del Grupo».
Para corroborar lo antes dicho, transcribe varios correos electrónicos, señalando que allí se corrobora que era citado a reuniones, hacía parte de un grupo de trabajo, tenía que ocuparse de asuntos no solo en Incauca, que era la actividad para la cual había sido contratado, sino también de otros ingenios como «Providencia, Mayagüez y Manuelita».
También resalta que de los correos se puede apreciar que él podía autorizar gastos de la «Fundación», tenía un cargo directivo al interior de la empresa, había un control diario de las actividades, así como un reporte mensual, para lo cual «la Fundación Carvajal diseñó una libreta denominada REGISTRO DE VISITA mediante la cual se controlaba hasta los minutos de cada actividad», había concesión de vacaciones que se acredita con uno de los correos, citaciones a reuniones incluso los sábados, y destaca el leguaje que en algunos mensajes se empleaba, especialmente en el cruce de correspondencia con el Gerente Ejecutivo Roberto Pizarro, para significar que es propio de un vínculo laboral.
Menciona que acudió a «Las jornadas comunitarias», las cuales « NO ESTÁN DENTRO DEL SUPUESTO CONTRATO DEL CONTRATISTA INDEPENDIENTE», fungiendo el demandante como coordinador de esta actividad, supervisándolo y haciendo el reporte final. Manifiesta que al promotor del litigio le comunicaron la inscripción a cursos de planeación estratégica, que no son actividades propias de un contratista independiente.
En cuanto a la remuneración señala que fue la siguiente: $8.200.000 mensuales en el año 2007; $20.916.667, mensuales para la calenda de 2008; $8.800.00, mensuales para el año 2009; y $9.000.000, mensuales para el año 2010. En lo que atañe a la terminación del vínculo, dice que el día 29 de junio de 2010, «Donney’s Bejarano Oscar» le envía un correo solicitándole un informe, y al día siguiente, es decir, el 30 de junio de 2010 «el contrato terminó con un despido verbal».
La sociedad convocada a juicio al dar respuesta a la demanda (f.°313 a 326), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la «reclamación que hizo el demandante el 3 de marzo de 2011 sobre el pago de prestaciones sociales y vacaciones por los servicios prestados a la fundación Carvajal». Como excepciones de mérito, propuso las que denominó «inexistencia de la obligación, de la acción, del derecho, cobro de lo no debido», prescripción, buena fe, y solicitó que de oficio se debía declarar cualquier otra que se encontrara probada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, concluido el trámite, emitió fallo el 14 de marzo de 2014 (f.° 828 a 843, cuaderno principal), en el que absolvió a la convocada al juicio de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra del fallo del a quo, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 28 de noviembre de 2014, en la que confirmó la sentencia de primer grado, y condenó en costas al apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por aducir que el problema jurídico se centraba en «establecer si efectivamente se presentó una relación de carácter laboral ceñida por la subordinación». Para el análisis del caso manifestó que «es un hecho indiscutido que entre el señor JORGE HUMBERTO NARANJO CALLE y la FUNDACIÓN CARVAJAL se suscribió un contrato, en el cual el primero se obligó a llevar a cabo su propuesta de trabajo planteada por él mismo y aquella se compromete a suministrar lo necesario para cumplir los objetivos del tratado», así mismo que «hubo una prestación del servicio a título personal y una retribución económica por ese servicio prestado».
Para determinar si entre las partes hubo un nexo laboral, aludió al artículo 53 de la CN, y refirió que « sobre la inconformidad del apelante la Sala analiza objetivamente la presunción contenida en el art. 24 del CST, la cual recaía sobre la demandada». A renglón seguido, manifestó que la parte actora «quizá confiada del amparo de dicha presunción no hizo proposición probatoria profunda en los testimonios cuando tuvo su oportunidad», y «tampoco probó en los correos aportados su descontento por las reuniones citadas donde fuera claro que como contratista no estaba obligado a asistir a tales reuniones», así como también dijo que «no probó llamados de atención reiterativos que evidenciaran la subordinación y la continua dependencia».
Resaltó que en el correo que aportó como prueba del hecho cuarto [donde refirió la existencia de una relación laboral] no se encontraba el demandante como destinatario. Agregó que «Tampoco encuentra la Sala, que sobre el hecho TERCERO de la demanda, recaiga subordinación», toda vez, que si bien, en un correo electrónico se señalaba que « ‘tanto Anita como Jorge harían diariamente una bitácora de actividades’» el demandante no realizó pronunciamiento alguno frente a esta instrucción, lo que indicaba que «no hubo imposición».
Procedió a examinar el «interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada», no encontrando confesión en relación a la subordinación. Señaló que en lo que correspondía a la única testigo del demandante, «en el interrogatorio no aprovechó el actor su momento para cuestionar sobre puntos que verdaderamente dilucidaran una subordinación o continua dependencia sobre él», sino que de 8 preguntas, enfocó 3 a « cuestionar la posible relación de trabajo», y sobre «la entrega de formatos para que el demandante reportara las diversas actividades que desarrollaba dentro de lo pactado», además que el «interrogante» no había sido planteado adecuadamente para acreditar que «la pasiva imponía dichos formatos», y que la testigo había dejado claro que los informes se presentaban junto con las cuentas de cobro.
Concluyó el análisis manifestando que «es de resaltar el contenido del art. 24 del CST que dispone que de toda relación de trabajo personal se presume que existe un contrato de trabajo. En estas condiciones y a juicio de esta Sala de la documental aportada, no se puede evidenciar que entre el demandante y la FUNDACIÓN CARVAJAL, existió una relación de tipo laboral, por cuanto el elemento subordinación y continua dependencia no se encuentra presente», por cuanto de las pruebas allegadas al plenario no «reflejan los hechos que pretende demostrar en el juicio, es decir, no fueron las apropiadas para alcanzar el propósito perseguido», toda vez, que de allí no se derivan los elementos necesarios para demostrar la subordinación. Por lo descrito adujo que debía confirmar la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la «casación total del fallo acusado», para que «constituida en tribunal de instancia, conceda todas las pretensiones impetradas en la demanda de primera instancia».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Señala que la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, por aplicación indebida «los artículos del Código Sustantivo de Trabajo»: 47, 54, 55, 56, 57, 59, 64, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 65, (modificado por el artículo 29 de la ley antes mencionada), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189 (modificado por el artículo 27 de la Ley 789 de 2002), 190 «modificado por el artículo 6 del Decreto 13 de 1967», 192 (modificado por el artículo 8 del Decreto 617 de 1954), 236 (modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990), 249, 253 (subrogado por el artículo 17del Decreto Ley 2351 de 1965), y 306; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 1 de la Ley 12 de 1975; artículo 164 del D.L. 663 de 1993; artículo 164 del D.R. 1176 de 1991.
Las anteriores normas, se acusan «en relación con» los artículos 51, 52 (modificado por el artículo 23 de la Ley 712 de 2001), 60, 61, 145, y 151, del CPTSS, 174, 175, 177, 187, 195, 252 (modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003), 268, 277 del CPC; 1494, 1495, 1613, a 1617, 1626, 1648, y 1649 del C.C. Comienza por aducir que de las pruebas mal apreciadas, se colegía que el fallador incurrió en el error de «No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor sí estaba bajo continuada subordinación y dependencia, si lo hubiera hecho, el fallo el fallo hubiese sido favorable al actor», y luego agrega que de las «PRUEBAS NO APRECIADAS», se derivaba el yerro consistente en «No haber dado por demostrarlo, estándolo, que mi mandante era tratado como empleado de la Fundación Carvajal».
El recurrente comenzó por realizar la demostración correspondiente al primer yerro, para lo cual reprocha que el Tribunal haya señalado que «‘no probó llamadas de atención reiterativas que evidenciaran la subordinación y la continua dependencia’», destacando que ello implicaría que «solo los trabajadores que logren probar que son indisciplinados con múltiples llamadas de atención o sanciones, podrán acceder a la protección constitucional del Art. 53», y agrega que «hay millones de trabajadores en Colombia» a los que nunca les llamaron la atención. Posteriormente, censura que el fallador de segundo grado haya manifestado que «‘tampoco probó en los correos aportados su descontento por las reuniones citadas’», y dice que ello implica desconocer que en el derecho laboral las relaciones son asimétricas, de tal forma que «no es igual el poder subordinante del empleador al poder de protesta o descontento del trabajador», cuando el importante es el reconocimiento de la existencia de órdenes.
A renglón seguido dice que se equivocó el sentenciador de segunda instancia cuando adujo que «‘en correo aportado como prueba del hecho CUARTO, no se observa al demandante dentro de los destinatarios de los correos (folios 183 y 255’», y destaca que al valorar estas documentales incurrió en «un caso de física desatención óptica», pues no vio que en el renglón tercero «del folio que él mismo cita», se encontraba dentro de los destinatarios a «Naranjo Calle Jorge Humberto».
Posteriormente criticó que no hubiera encontrado subordinación de acuerdo a lo relatado en el hecho tercero de la demanda, y cita los folios «22 y 249» del plenario, manifestando que el Tribunal incurre en un sofisma, pues quien «da la instrucción (…) es el Director Ejecutivo de la Fundación Carvajal», y los destinatarios son Ana Enríquez que era trabajadora de la demandada, y el promotor del litigio, sin que se pudiera afirmar que había un acuerdo de voluntades, por cuanto en el vínculo laboral existe asimetría, y resalta que el Director Ejecutivo empleó una frase contundente cuando le señaló que «‘Espero que se esté haciendo’».
Para concluir el examen de las documentales valoradas erróneamente, dice que «En folios de 125 a 166 se encuentran los documentos de Registro de Visita, en papelería de la Fundación Carvajal y que su Director Ejecutivo espera que se esté haciendo», manifestando que, si el fallador plural «hubiese analizado bien el contenido de esta prueba, su fallo hubiese sido favorable al recurrente».
En lo que corresponde al segundo yerro, dice que se deriva de las «PRUEBAS NO APRECIADAS», para lo cual remite a los documentos «que obran a folios 181 y 182 (179 y 180) (230 y 231)», que se encuentran descritos en el hecho cuarto, y que de haberlos analizado se habría dado cuenta que el demandante tenía un cargo dentro de la empresa en calidad de «COORDINADOR DE PROYECTOS», con autoridad para autorizar pagos de servicios y honorarios hasta por 8 smlmv, así como compras de suministros por el mismo valor atrás indicado.
Remite a los «correos corporativos», señalando que al tener un correo corporativo ello implicaba que no era un simple contratista. Señala que si «el Tribunal hubiese apreciado el HECHO DÉCIMO QUINTO (folio 274) habría fallado a favor del recurrente, ya que en sentido estricto se le llama la atención al demandante por no poder asistir a las reuniones específicas de la Fundación. Destaca que hay un correo donde se encuentra una orden, cuando le señala la demandada: ‘ Hay cosas institucionales que son importantes para el buen desarrollo de las actividades y sobre todo para trabajo en equipo.
Por favor recuerda que organizamos que los lunes se dejen libres para hacer las reuniones de FC necesarias. No te pido suspender el compromiso de mañana pero si organizar tu memoria y recordarle al ingenio, en caso que sea necesario pues a ellos les manifesté por escrito esto, que tenemos que tener tiempo para nuestras reuniones’. A continuación, remite al «HECHO NOVENO (folios 266, 267, 268, y 269)», afirmando que si el ad quem «hubiese leído» el mencionado hecho, habría condenado, toda vez, que allí «habría encontrado respuesta a su crítica de que el recurrente aceptó pasivamente las órdenes», lo que considera no es exacto, por cuanto «cuando mi mandante se atrevió a protestar (…) el Presidente Ejecutivo (…) se viene lanza en ristre», toda vez, que le dijo, entre otras cosas, que «‘Yo no te estoy pidiendo más responsabilidades (…) Te pido que hablemos esta semana y que definamos el rol.
Te adelanto que en esas condiciones que planteas va a ser muy difícil que continuemos’». Finalmente, remite al «hecho sexto de la demanda», y al folio 195, aduciendo que allí el Presidente Ejecutivo de la convocada a juicio le expresó: «‘Tus ingresos por donde los veas son muy superiores a personas que hacen aparentemente lo mismo que vos aunque, sin ninguna duda, con gran diferencia en el conocimiento, experiencia y resultados.
Espero que eso te haya quedado claro y que al menos confíes en que la información que yo te doy es real’». Con apoyo en lo descrito afirma que el mismo presidente Ejecutivo admitió que el promotor del litigio aceptó que «el cargo ocupado por el señor (…) no es el de un contratista independiente, es similar al de varios de la Fundación Carvajal y que su desempeño es superior a ellos».
VII. RÉPLICA Comienza por decir que el alcance de la impugnación es defectuoso, por cuanto no indicó al sentenciador cómo debe proceder frente al fallo de primera instancia. En lo que atañe al fondo del cargo, afirma que no demostró ninguno de los yerros y que el ataque es simplemente un alegato de instancia y se funda en conjeturas. VIII.
CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en cuanto el alcance de la impugnación es deficiente, por cuanto en sede de instancia omite el censor señalar si el fallado del a quo debe ser revocado, confirmado o modificado, sin embargo, al pedir que se acceda a las pretensiones de la demanda, se colige que el propósito del recurrente es la revocatoria de la sentencia de primer grado, la cual fue adversa a sus intereses.
En lo que interesa al fondo del planteamiento, de los dos yerros endilgados se aprecia con claridad que el recurrente señala que contrario a lo argumentado por el ad quem, sí se encontraba demostrado el elemento de la subordinación. En primer lugar, debe destacarse que el libelista no tiene presente, que cuando del sendero de los hechos se trata, debe centrarse en acreditar los yerros fácticos, o la falta de coherencia entre la verdad procesal derivada de las pruebas incorporadas en el plenario, y aquello que encontró probado u omitió dar por demostrado el sentenciador colegiado, lo cual no se cumple plenamente, toda vez, que realiza múltiples alusiones genéricas que no se pueden enmarcar en el sendero fáctico, como cuando afirma: ‘Nos dice el Ad quem que ‘ no probó llamados de atención reiterativos que evidenciaran la subordinación y la continua dependencia’ lo que implica que para este juzgador solo los trabajadores que logren probar que son indisciplinados con múltiples llamados de atención o sanciones, podrán acceder a la protección constitucional del Art. 53 […] Afortunadamente, hay millones de trabajadores en Colombia que o nunca les llamaron la atención (o sancionaron) o que solamente con una sola vez fue suficiente […] También cuando censura que el colegiado no haya tenía en cuenta que en el derecho laboral la relación es asimétrica, y que por eso no era viable exigir que el demandante en vigencia del vínculo elevara protesta frente a la fundación convocada a juicio.
En relación con lo antes descrito, es oportuno recordar lo señalado por esta Corporación en providencia CSJ AL4320-2017, que en su pasaje pertinente dijo: Así las cosas, es preciso señalar que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. Por lo descrito, para el correspondiente análisis del cargo, esta Corporación se limita a examinar las pruebas que acusa y frente a las cuales desarrolló algún argumento, omitiendo las reflexiones de tipo personal que efectúa, las que no tienen cabida por sendero alguno. De la anterior manera, se estudiará si de acuerdo con las pruebas acusadas, se encuentra demostrado que estuvo subordinado laboralmente a la entidad convocada a juicio.
También es del caso destacar, teniendo en cuenta que el cargo se funda en correos electrónicos aportados, que el a quo decretó de oficio el experticio a dichos documentos, el cual fue realizado por la Fiscalía General de la Nación, Grupo de Investigaciones de delitos Informáticos (f.° 709), concluyendo el respectivo investigador en su informe, lo siguiente: Como se puede apreciar en el análisis hecho a cada uno de los correos electrónicos, hablando de los más de nueve mil (9000) mensajes, NO ES POSIBLE determinar el origen ni el destino de cada uno de ellos, ya que al analizar los encabezados de direccionamiento IP no posee esta información, es decir, no se tiene la certeza de que estos mensajes hayan sido emitidos desde la plataforma tecnológica de CARVAJAL, incumpliendo de esta manera características relevantes frente a la admisión probatorio de estos mensajes de datos, particularmente la originalidad, ya que los mensajes no se encuentran en su estado original, sumado a que el recaudo no se hizo de forma adecuada ya que no existe ningún mecanismo de identificación que permita demostrar que lo mismo que se recaudo sea lo mismo que se está analizando. […] Teniendo en cuenta los objetivos planteados y el desarrollo de la experticia, debemos aclarar que NO es posible determinar técnicamente qué correos se cruzaron entre las partes, las fechas, horas, servidores entrantes, servidores salientes, si los mensajes fueron enviados, recibidos o leídos y lo más relevante la inalterabilidad en la literalidad de los documentos […] de otro lado de acuerdo con los procedimientos aplicados en la recolección y embalaje, los documentos sufrieron alteraciones, siendo técnicamente imposible de determinar, así pudieron haberse cambiado textos, direcciones, fechas horas, razón por la que no puede dársele a estos documentos el valor probatorio que exige la ley […] No obstante lo anterior, si se procediera al análisis de las pruebas, incluidos los correos, que acusa el recurrente, no se encuentra acreditada la subordinación jurídica laboral, como se explica a continuación: a) Documentales de folios 183 y 255 Dice que alude a esta documental para acreditar la veracidad del «HECHO CUARTO», por cuanto el colegiado no observó que el correo que allí obra sí fue dirigido al demandante.
En el pasaje pertinente del fallo, el Tribunal dijo: También en correo aportado como prueba del hecho CUARTO, no se observa al demandante dentro de los destinatarios de los correos enviados por los funcionarios de la demandada, señoras María Emma Jaramillo Valli y María Emilia Muñóz Valencia (fl. 183 y 255. Debe destacarse que el colegiado hizo expresa referencia a los correos remitidos por Emma Jaramillo Valli y María Emilia Muñoz Valencia, en donde no encontró que el promotor del litigio se encontrara dentro de los destinatarios.
El recurrente aduce que en el folio 183, en el reglón tercero, sí figuraba el demandante como destinatario, lo cual es cierto, sin embargo, corresponde a un correo electrónico remitido por «Donney’s Bejarano Oscar’», que no fue el referido por el colegiado, pues se reitera que el Tribunal hizo alusión a las misivas remitidas por Emma Jaramillo Valli y María Emilia Muñoz Valencia, donde efectivamente no se encuentra como destinatario el demandante.
Por tanto, el fallador no incurrió en la equivocación manifiesta y protuberante que se endilga, toda vez, que en los mensajes electrónicos enviados por Emma Jaramillo Valli y María Emilia Muñoz Valencia, no se encontraba el demandante dentro de los destinatarios. De lo que afirma el recurrente se colige que hace alusión al mensaje remitido por «Donney´s Bejarano Oscar’, que ni siquiera fue mencionado por el Tribunal, por ende, mal puede decirse que lo valoró mal.
Además, así en gracia de discusión se procediera a examinar, no puede decirse que se encuentre el ejercicio de la subordinación laboral, por cuanto allí simplemente se lee: «Me gustaría conocer como planean los tiempos de sus vacaciones según los compromisos de los proyectos». El que se solicite que se señale «como planean los tiempos de sus vacaciones», no implica per se, que exista el ejercicio de un poder subordinante, y menos cuando quien escribía el correo no tenía una posición de jerarquía dentro de la empresa que permitiera colegir que ostentaba la calidad de representante del empleador.
En el folio 255, que corresponde al libelo inicial, transcribe pasajes del mismo correo referido, sin que de lo manifestado por el propio demandante pueda derivarse alguna prueba de subordinación, pues ello implicaría permitirle constituir su propia prueba. b) Documentales de folios 22 y 249 Con la remisión a las anteriores documentales, también trata de acreditar la subordinación, que afirma no tuvo por demostrada el fallador colegiado.
En el folio 22 se encuentran dos comunicaciones, la primera de ellas dirigida el 22 de junio de 2008, por «Pizarro Mondragón Roberto» a «Donney’s Bejarano Oscar», en donde le indicaba: En una reunión que hicimos con Jorge Naranjo habíamos acordado que tanto Anita como Jorge harían diariamente una bitácora de actividades para tener a la mano un registro de actividades para compartirla, si fuera posible, con los ingenios.
Espero que se esté haciendo. Le agradecería me hiciera llegar una copia de ellas tramitadas hasta la fecha. Por su parte, «Donney’s Bejarano Oscar», le escribió a «Pizarro Mondragón Roberto», el 23 de junio de 2008: En la reunión de seguimiento de retroalimentación del día de hoy, Ana Enriquez presentó un registro de todas las actividades realizadas por ella desde marzo del año anterior hasta el mes de Mayo del año 2008, el señor Jorge Naranjo quedó de entregar la información esta semana, también acordamos que con este formato se seguirá presentando esta información semanalmente.
Ana enviara (sic) mañana la información con copia a usted y la señora Maria Emma. Ninguno de estos dos correos fue dirigido al demandante, y además de lo que allí se plasma, se colige que el promotor del litigio presentaría semanalmente un registro de actividades, lo cual no es ajeno a un contrato de prestación de servicios, ni implica que rendir el informe de lo efectuado se enmarque por sí solo en una subordinación de tipo laboral, toda vez, que el contratista es autónomo, mas ello no implica que no actúe dentro de una organización empresarial, en coordinación con la contratante, y tampoco puede afirmarse que sea ajeno a informar al contratante sobre su gestión. En el cargo, el recurrente pretende demostrar la subordinación de la afirmación que efectúa Roberto Pizarro Mondragón, cuando dice ‘Espero que se esté haciendo’.
La anterior expresión, que se reitera, ni siquiera fue dirigida al demandante, no genera por sí misma el ejercicio de subordinación de tipo laboral, pues aún dentro del contrato de prestación de servicios el contratante «espera» que el contratista está compelido a rendir informes sobre el desempeño de los servicios contratados, sin que la autonomía implique que el contratista esté relevado de reportar cómo se va desarrollando el objeto contractual y que la contratante esté impedida para conocer cómo se cumplen o desarrollan las actividades contratadas.
En el folio 249, se encuentra el pasaje pertinente de la demanda, en donde se transcribió el mencionado correo que Roberto Pizarro Mondragón, remitió a «Donney’s Bejarano Oscar», y que como ya se dijo, no permite corroborar el ejercicio de poder subordinante, y menos de las propias afirmaciones que efectúa el demandante, obviamente en el marco de beneficiar su petitum. c) Documentales de folios 125 a 166 Dice el censor que estas documentales corresponden a «Registro de visita, en papelería de la Fundación CARVAJAL y que su Director Ejecutivo espera que se esté haciendo».
Teniendo en cuenta que estas documentales se encuentran dentro del acápite de pruebas mal apreciadas, lo mínimo es que el libelista, explicara en qué consistió la valoración errónea, sin embargo, no se encuentra ni un análisis tangencial, sino que simplemente una vez las cita argumenta que «Si el ad quem hubiese analizado bien el contenido de esta prueba, su fallo hubiese sido favorable al recurrente».
Como se anotó al inicio de la presente providencia, es obligación del recurrente, explicar en qué consistió el dislate fáctico, sin que de manera oficiosa esta Corporación pueda proceder a dicho análisis. Lo precedente no constituye en sentido estricto un requerimiento de técnica, sino que se trata del cumplimiento mínimo de la carga argumentativa consistente en explicar cuál fue el yerro endilgado, máxime cuando las instancias ya han fenecido. d) Documentales de folios 181 y 182 Manifiesta que de haber valorado estas pruebas se habría percatado «que mi mandante tenía un cargo en la fundación Carvajal», en calidad de «COORDINADOR DE PROYECTOS», con autoridad para autorizar pagos por caja menor de la Fundación por todo valor, pagos de servicios de honorarios hasta por 8 SMLMV, y compras de suministros hasta por el mismo monto.
En el folio 182, obra tabla en la que figura el nombre del demandante, y al frente se registra: «CARGO: Coordinador de Proyectos». Luego en la parte inferior de tal documental se deduce que podía autorizar gastos de suministros y honorarios hasta por 8 smlmv. El que en tal documento, de fecha 22 de abril de 2009, frente al nombre del demandante figurara la expresión de «CARGO Coordinador de Proyectos», dicha mención insular no es prueba suficiente de la existencia de una relación laboral entre el 19 de febrero de 2007, al 30 de junio de 2010.
Además, que contrastada esta mención aislada, especialmente con la prueba testimonial, incluso con la declaración de la testigo citada por el propio demandante (María Emma Jaramillo Valli), de manera palmaria se determina que de acuerdo con el desarrollo cotidiano del contrato, en realidad el demandante fungió como contratista, sin subordinación jurídica laboral y los gastos que podía autorizar tenían como fin específico facilitar el desempeño de su contrato, teniendo en cuenta que las cooperativas, a las que prestaba su asesoría, en virtud del contrato celebrado entre INCAUCA S.A., y la demandada, tenían sede en el sector rural.
La testigo atrás aludida, al ser interrogada por la parte actora sobre si «El demandante estaba autorizado para aprobar gastos de caja menor, servicios, honorarios y suministros, hasta qué cuantía y quién autorizó esa prerrogativa para el demandante», dijo: El demandante sí tenía una autorización para ejecutar gastos de caja menor y algunos gastos relacionados con la ejecución de su contrato de consultoría con el fin de ayudarle a realizar la[s] actividades en el campo, puesto que la mayoría de las cooperativas estaban en sectores rurales y él requería tener disponibilidad para los gastos que no estaban contemplados en su contrato de consultoría pero que eran necesarios para desarrollar las actividades que él se disponía adelantar, por ejemplo él podía hacer reuniones con los gerentes de la[s] cooperativas y asociados y esto podía generar el gasto de refrigerio, tomar una cerveza con ellos en el establecimiento, comprar papelería para desarrollar su actividad y para facilitarle estas labores se le autorizó estos gastos que eran asumidos directamente por la fundación. El monto no lo recuerdo y quien la autorizó, existe un procedimiento interno en la institución de área de control y gestión elabora un formato donde están establecidas las cuantías que a consultores como Jorge Humberto y otros se les autoriza gastos con cargo a la fundación. En este procedimiento siempre firma el autorizado y el presidente de la fundación generalmente, esto no lo reviso porque no soy de esa área, estos gastos lo realizan los consultores que han sido autorizados para ello.
(fl. 771 a 774) Lo anterior, fue corroborado por rendida por María Zapata Domínguez, quien fungía como «jefe del área de control de gestión de la Fundación Carvajal», y reiteró que, frente a la autorización para efectuar gastos, que «son autorizaciones para facilitar el desarrollo de actividades de campo y se realiza para cualquier persona que tenga esas actividades, bien sea para colaborador o personas prestadores del servicio, es decir, no era exclusivo para Jorge Humberto Naranjo».
(f.° 798 a 803). En consecuencia, la documental acusada no acredita el nexo laboral, pero adicionalmente la prueba testimonial no solo aclara la autonomía del demandante en la prestación de sus servicios, sino que explica la razón de la autorización de efectuar ciertos gastos con cargo a la empresa demandada, sin que el suministro de tales facilidades sea un elemento probatorio que demuestre un nexo laboral. d) Demanda inicial «HECHO NOVENO» (fl. 266 a 269), y «HECHO DÉCIMO QUINTO» (fl. 274).
En lo que ataña a lo anterior, dice que «Si el ad quem hubiese leído el HECHO NOVENO (folios 266, 267, 268, y 269)», habría fallado de manera favorable al demandante, por cuanto allí se explicaba que el promotor del litigio no aceptó pasivamente las órdenes, sino que cuando se atrevió a protestar, el «Presidente Ejecutivo de la Fundación se viene lanza en ristre», contestándole al demandante: ‘Yo no te estoy pidiendo más responsabilidades ni que te eches más cargas encima ni que pelees con la gente.
Te pido que hablemos esta semana y que definamos el rol. Te adelanto que en esas condiciones que planteas va a ser muy difícil que continuemos. Pero igual piénsalo y esta semana le digo a Olga que te busque un momento’. En relación con el «HECHO DÉCIMO QUINTO (folio 274)», dice que allí consta que se le llamaba la atención por «no poder asistir a las reuniones específicas de la fundación».
Los anteriores pasajes que el libelista trae a colación de su demanda, no pueden servir como prueba de la subordinación que reclama, por la razón elemental que se trata de sus propias manifestaciones. e) Documental de folio 195 El recurrente señala como prueba adicional de subordinación y de la «asimetría laboral», el correo electrónico obrante al folio 195, en donde Roberto Pizarro Mondragón, el 6 de junio de 2009, en respuesta a comunicación del demandante (donde efectuaba reparos frente a su remuneración), le escribe lo siguiente: i) Tus ingresos por donde los veas son muy superiores a personas que hacen aparentemente lo mismo que vos aunque, sin ninguna duda, con gran diferencia en el conocimiento, experiencia y resultados.
Espero que eso te haya quedado claro y que al menos confíes en que la información que te doy es real. ii) Tus ingresos también por donde los veas son muy superiores a la persona a quien le estas reportando. Hay personas que casi no entienden como alguien a quien uno coordina gana más que uno mismo. Este es un caso. iii) Tus ingresos hoy son superiores a cualquier coordinador de la Fundación Carvajal que son el tercer nivel de la Organización. En otras palabras te superan en la Fundación solamente los 6 directores y el suscrito. iv) Vi que tenes claro que el ingenio le reconoce a la Fundación menos que lo que ella te reconoce mensualmente. v) No entiendo la última frase ‘si más produzco y trabajo, más gano; de lo contrario qué sentido tiene que yo me esfuerce más y más, y la plata se la ganan otros’.
Me parece curioso esto porque no sé a quién te estás refiriendo. Te repito que el ingenio no nos ha pagado un peso ni por Diego Cerón ni por Yesid y esos costos los tengo que asumir dentro del contrato. Finalmente yo es pero que recapacites y que tomes una decisión a la mayor brevedad posible. Estoy tratando de reestructurar el tema de Ingenios en la Fundación y quiero saber con quien contar.
De esta comunicación el libelista destaca que el remitente no se expresa haciendo referencia a «honorarios», sino que plantea que se trata de «ingresos», y se refiere, según el recurrente, a un jefe. Destaca como prueba de la subordinación la expresión final donde Roberto Pizarro Mondragón, le pide que recapacite y que tome una decisión en la mayor brevedad posible.
Nuevamente, de esta comunicación no se evidencia en lo más mínimo el ejercicio del poder subordinante, ni la calidad de trabajador del actor, pues el que se emplee de manera genérica la palabra «remuneración», y no la de «honorarios», ello no implica en lo más mínimo el reconocimiento de un vínculo laboral, además que los honorarios constituyen una especie de remuneración. Así mismo, el que se mencione a un coordinador, tampoco genera la existencia de subordinación laboral, toda vez, que la independencia con la que debe actuar el contratista no implica que actúe sin coordinación alguna, máxime que de acuerdo a lo contratado, el proyecto implicaba interactuar con otros profesionales en un proyecto que involucraba varias áreas del conocimiento.
Tampoco del llamado que hace el remitente del correo, para que el demandante recapacite y tome una decisión a la mayor brevedad posible, puede interpretarse como una orden, pues las expresiones empleadas en tal misiva, que el promotor del litigio interpreta como signos de subordinación, no tienen tal connotación, incluso son manifestaciones de uso cotidiano de uso normal entre personas que no tiene vínculo laboral alguno. Por lo descrito, ninguna de las documentales acusadas permite corroborar la existencia de un yerro manifiesto y protuberante que genere la anulación del fallo.
Por lo analizado, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar directamente, por «infracción directa» del artículo 24 del CST, en relación con los artículos «10 a 21», 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 32 a 37, 39, 43, 45, 50, 55, 62, 6364, 65, 66, 94 a 98, 127 a 148, 186 a 192, 193 a 198, 218, 249, 253, 277, 306 a 308 del CST; «1 y 7 Ley 188 de 1959», 31, 51, 61, y 145 del CPTSS; 71, 174, a 177, 183, 187, 252 a 254, 268, 269, 276 del CPC; 13, 25, 53 CN.
El censor comienza por manifestar que teniendo en cuenta que el cargo se encamina por el sendero de puro derecho «no discute la prestación personal del servicio del actor para con la demandada, que no tuvo discusión alguna ni en primera instancia ni en el Tribunal». Describe que el artículo 24 del CST, «afecta la carga de la prueba», consagrando la presunción según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, «pues establecida la actividad personal del servicio, debe entenderse que existe un nexo laboral subordinado», estando a cargo del empleador desvirtuarla.
Luego de lo precedente destaca el contenido de los artículos 22 del CST, 53 de la CN, hace referencia a la primacía de la realidad, y concluye que en el caso concreto «La demandada no probó la inexistencia de la subordinación, prueba que le correspondía hacer, con base en la presunción del Art. 24 del CST, por lo tanto, el cargo ha de prosperar y la Sala Laboral (…) verse animada a casar la sentencia».
X. RÉPLICA Manifestó, entre otras cosas, que la «modalidad de infracción directa jamás pudo suceder», por cuanto el fallador de segundo grado sí aplicó al caso la aludida presunción. También esgrime que el libelista no ataca ni derruye todos los fundamentos del fallo impugnado, por cuanto el Tribunal manifestó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, toda vez, que «en el proceso no se demostraron los presupuestos fácticos», y tal soporte «quedó en vilo pues no fue atacado por el recurrente».
XI. CONSIDERACIONES Desde el pórtico se aprecia que el Tribunal no incurrió en la infracción directa del artículo 24 del CST, tal y como lo endilga el libelista, toda vez, que tal modalidad de violación de la Ley, implica la inobservancia del precepto en el caso concreto, bien sea por rebeldía o por ignorancia, sin embargo, el fallador sí hizo alusión a dicho artículo, solo que, al descender al caso concreto, le dio un alcance diferente al que defiende la censura.
Sin embargo, en virtud de la flexibilización del recurso, de lo sustentado en el cargo puede entenderse que el recurrente censura el alcance que el fallador dio al artículo 24 del CST. De lo que viene de decirse, el cargo es fundado, por cuanto efectivamente el Tribunal aplicó indebidamente, en la modalidad de dar alcance que no tiene, el artículo 24 del CST, toda vez, que aludió a la presunción que de él se deriva, sin embargo, al solucionar el caso exigió que el trabajador acreditara la subordinación, con lo cual invirtió la carga de la prueba, cuando precisamente dicha norma concede una ventaja probatoria al demandante.
No obstante, lo anterior, no se accederá a la casación del fallo, por cuanto al actuar esta Corporación en sede de instancia, llegaría a la misma decisión absolutoria, toda vez, que la pasiva logró desvirtuar la aludida presunción, acreditando que el contratista prestó el servicio de forma autónoma, y sin subordinación de carácter jurídico laboral, dentro del marco del contrato de prestación de servicios, tal y como se explica a continuación: Para aclarar la génesis del contrato de prestación de servicios que dio origen al presente litigio, debe tenerse presente que inicialmente la Fundación Carvajal, mediante misiva de 20 de febrero de 2007, realizó «oferta mercantil» (fl. 327 a 329), a INCAUCA S.A., en donde como objeto de la propuesta se señalaba «la Capacitación en el Manejo del Presupuesto Familiar dirigida a empleados de INCAUCA S.A., proporcionando a los participantes herramientas que le permitan ajustar sus gastos a su nivel de ingresos logrando un adecuado manejo del dinero (…)».
Posteriormente se observa misiva del 22 de febrero de 2007, en donde nuevamente, la fundación demandada, aduce que remite propuesta atinente al «Plan de Fortalecimiento a las Cooperativas que prestan servicios a INCAUCA S.A.» (f.° 330), y además se determinan varios ejes temáticos frente a la forma como se desarrollarán los servicios ofrecidos en relación con las cooperativas que prestaban sus servicios a INCAUCA.
Luego se encuentran otras propuestas que, en sentido similar a lo antes descrito, hacen alusión a la «CAPACITACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO ADMINISTRATIVO A LA GESTIÓN DE LAS COOPERATIVAS CORTE» (f.° 342 a 355, y 357 a 364), así como las correspondientes a aceptaciones de INCAUCA S.A. Dentro del marco del anterior acuerdo entre la demandada y la empresa INCAUCA S.A., la Fundación Carvajal, suscribe con el promotor del litigio el 19 de febrero de 2007, «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS» (fl. 378 a 380), en donde de manera general se compromete a «prestar sus servicios como asesor en desarrollo empresarial para el fortalecimiento de las cooperativas que prestan sus servicios al ingenio INCAUCA S.A», para lo cual se pactan una serie de actividades específicas: 1.
Acompañamiento a las cooperativas de trabajo asociado que brindan los servicios al ingenio al ingenio INCAUCA S.A, 2. Servir de canal de comunicación entre el Ingenio, las cooperativas y la fundación Carvajal, 3. Diseñar y ejecutar planes de acción que permitan el fortalecimiento de estas cooperativas, 4. Coordinar las acciones que vienen realizando los diferentes consultores que ha contratado el ingenio para dar apoyo a las cooperativas.
Por ende, desde el contrato de prestación de servicios se puede corroborar que se acordó una actividad independiente con un objeto definido, pero especialmente en la forma como se ejecutó el contrato, se puede cotejar la autonomía del demandante, lo que infirma la mencionada presunción. Lo antes descrito se encuentra acreditado con las declaraciones obrantes en el proceso, pues los cuatro testigos que comparecieron al proceso (Tyron Alberto Siachoque f.° 767 a 770, María Emma Jaramillo Valli f.° 771 a 774 y 786 a 788, Carolina Pérez Salazár f.° 789 a 797, Mónica María Zapata Domínguez f.° 798 a 803), fueron coherentes al relatar la forma autónoma como se desarrolló el vínculo contractual, sin cumplimientos de órdenes, sin horario, limitado a actividades puntuales relacionadas con las cooperativas que prestaban sus servicios a INCAUCA.
Para corroborar la anterior afirmación, se traen a colación algunos de los pasajes de lo declarado por la testigo Carolina Pérez Salazár (f.° 789 a 797), quien afirmó que en virtud de su trabajo apoyó el «análisis financiero de las cooperativas de cortes de caña», suministró insumos para que Jorge Humberto Naranjo desarrollara su actividad, es decir, tuvo interacción directa con el demandante en su ejecución contractual, por ello resultan relevantes los siguientes pasajes de su declaración: PREGUNTADA: De acuerdo a su respuesta anterior, sírvase manifestar al despacho si tiene conocimiento si el señor JORGE HUMBERTO NARANJO CALLE en razón al servicio prestado en la FUNDACIÓN CARVAJAL, en caso afirmativo en qué consistió? CONTESTÓ: Jorge era asesor, las asesorías en este caso me constan en el tema financiero, puesto que yo era la persona encargada de dar insumos para las mismas, que es el análisis financiero que yo realizaba, Jorge Humberto a partir de ese insumo, conociendo el contexto de la región y de las cooperativas, recomendaba a las mismas alternativas para, mejorar su eficiencia financiera, tales como, incremento de la productividad en el corte, disminución en los costos del transporte disminución en los gastos financieros, disminución en gastos de comunicaciones (…) todas estas comunicaciones se traducían en el fortalecimiento de las cooperativas y el bienestar de sus asociados […] Otra de sus asesorías consistía en apoyar el relacionamiento de las cooperativas y con las diferentes instituciones (…) por ejemplo apoyaba el relacionamiento con los bancos de los pueblos, apoyaba el relacionamiento con las cajas de compensación, eps (sic), arp (sic), transportadores […] PREGUNTADA: De acuerdo a su respuesta anterior, sírvase manifestar al despacho si sabe qué horarios y funciones desempeñó el señor JORGE HUMBERTO NARANJO CALLE en las instalaciones de la demandada? CONTESTÓ: Yo tuve la oportunidad de compartir el día a día con Jorge Humberto, y me consta que no cumplía horarios.
Jorge era totalmente libre en definir qué días iba a las cooperativas a qué horas, en dónde se reunía con ellos, si trabajaba desde su casa, desde Cali o desde las sedes de las cooperativas. Esto lo digo, porque en algunos casos mi jefe directo que era Mario González me decía y definía que yo tenía que ir a la sede de alguna cooperativa, yo le comentaba a Jorge como asesor de las cooperativas y en algunos casos concordábamos que Jorge estaba en el mismo sitio o que no iba a ir ese día a las cooperativas por decisión propia.
Me consta que Jorge no tenía un sitio de trabajo como tal, puesto que sus actividades las realizaba donde se requiriera, nunca le conocí un puesto de trabajo en la fundación, como un escritorio. Las asesorías siempre las realizaba por fuera. Cuando nos encontrábamos en la fundación era para que Jorge me retroalimentara mis informes financieros, de acuerdo al contexto de las cooperativas. […] PREGUNTADA: Usted ha explicado al despacho, cuál era el rol que jugaba el doctor NARANJO como asesor, así como el equipo interno que se encargaba de diferentes aspectos del convenio.
Si lo recuerda, descríbale al despacho una reunión o actividad en la que usted haya intervenido con (sic) analista financiera y el doctor naranjo como asesor para comprender el cómo se desarrollaban este tipo de actividades en que interactuaba el asesor, personal del equipo de la fundación, las CTA’S y/o Incauca? CONTESTÓ: Tuve la oportunidad de participar en muchas reuniones y voy a describir una reunión con una CTA fuerza y futuro que es la que más me acuerdo, lo hacíamos mensualmente siempre con esta misma cooperativa, esas reuniones, eran reuniones del consejo de administración de la CTA en la que participaba los miembros del consejo, el gerente, la secretaria, la contadora, la revisora fiscal, el asesor Jorge Humberto, y yo como analista financiera.
En esas reuniones existía un orden del día, definido por el presidente del consejo de la CTA, y uno de los puntos en los que yo participaba era la socialización de los estados financieros del mes anterior […] Jorge Humberto recomendaba acciones para incrementar los ingresos o disminuir los gastos de la CTA y de esta manera, pudieran tener unos mejores resultados financieros que sustentaran el fortalecimiento de la CTA.
Aunque mi participación en la reunión era en un solo punto, análisis financiero, asistía al resto de la reunión y podía escuchas (sic) y observar que Jorge Humberto naranjo, impartía otro de (sic) tipo de recomendaciones a la CTA, en el ámbito de vivienda en el ámbito de relaciones comerciales con los bancos, con empresas, de telefonía móvil, con trasportadores, analizaba la viabilidad de compra de activos fijos, analizaba el nivel de endeudamiento de los corteros para con la cooperativa y a la vez recogía las solicitudes de apoyo […] También, en sentido similar al anterior, es oportuno citar brevemente algunos pasajes de las respuestas de la testigo citada por el actor, es decir, de María Emma Jaramillo Valli (f.° 771 a 774, y 786 a 788), a quien le preguntaron que manifestara si sabía «qué horarios y funciones desempeñó el señor JORGE HUMBERTO NARANJO CALLE», y expresó: Yo no sé que horario, él no tenía horario, manejaba su propio tiempo como consultor, por lo tanto no tengo conocimiento como lo distribuía. Sé que él con base en su propuesta se comprometía a unos logros y eso era lo que esperábamos de él pero no había un tiempo determinado para cumplirlos sino unos resultados que entregar, además tenía conocimiento de que Jorge tenía actividades personales que eran avalúos y siempre manifestó que seguía con sus actividades personales desarrollándolas.
Él no tenía una función específica, un consultor lo que hace es sugerencias, consejos, diagnósticos, planteamientos, tanto a las cooperativas como a las personas de la fundación Carvajal que estábamos involucrados en la (sic) acompañamiento y fortalecimiento a las cooperativas y por ende a los asociados que forman parte de ellas. Las cooperativas podían o no tomar sus consejos, lo mismo que la fundación (…) Jorge desarrollaba su asesoría en el tiempo que él consideraba pertinente, se reunía con las cooperativas en los espacios que él convenía con ellos y también hacía una interlocución con los diferentes asesores que tenía el ingenio para apoyar también las cooperativas especialmente en los asesores en seguridad industrial, bienestar y programas de vivienda.
De igual manera, figura que fue interrogada sobre si sabía «quien era la persona que impartía las órdenes y asignaba las funciones que desempeñaba el señor JORGE HUMBERTO NARANJO CALLE», a lo cual respondió: Él no recibía órdenes. Jorge Humberto tenía unos espacios donde participaba en las discusiones a través de sus opiniones y de las opiniones del equipo multidisciplinario que estaba participando en el fortalecimiento de las cooperativas se generaban estrategias de dirección, se direccionaba se hacía énfasis.
Como se relató, los otros testigos también permiten señalar que demandante actuó con la autonomía propia de un contrato de prestación de servicios, por ejemplo, «Mónica María Zapata» (fl. 798 a 803), manifestó que conoció al promotor de la litis antes de su llegada a la Fundación Carvajal, y relató que la demandada brindaba acompañamiento a las cooperativas que prestaban sus servicios «al ingenio Cauca», y por ello se hizo necesaria la vinculación de Jorge Humberto Naranjo, por cuanto se requería una persona con experiencia en el tema de cooperativas, de construcción, de gerencia, sin que tuviera que cumplir «horarios, él era autónomo en el manejo del tiempo.
En su propuesta maneja su hacer y sus actividades en su tiempo y así lo administra él. No tiene puesto asignado en la fundación (…) tenía la experticia para mirar las situaciones del entorno de todas las CTA’s y sus necesidades y retroalimentaba el equipo de la fundación (…)» para que siguieran trabajando en el fortalecimiento de las cooperativas.
Destacó que «No se le daban órdenes. Como consultor y experto Jorge desde el inicio generó su compromiso para los logros que se requerían y él definía como hacerlo», y que para verificar el cumplimiento del contrato «La verificación se realizaba a partir de ejercicios de seguimiento de jornadas de auditorías internas, en las que se revisaba con los equipos de trabajo en este caso con el contratista, el cumplimiento de los resultados definidos en la propuesta (…)».
En consonancia con lo anterior el testigo Tyron Alberto Siachoque (f.° 767 a 770), quien manifestó ser «gerente de recursos humanos de Incauca», declaró que en el año 2007, conoció el demandante, por cuanto el Ingenio contrató a la Fundación Carvajal un estudio para «fortalecer y capacitar las competencias empresariales de las cooperativas de trabajo asociado», y en ese contexto «El señor Naranjo asesoró a estas cooperativas, daba recomendaciones y orientaciones que las cooperativas y el Ingenio evaluaban si era prudentes implementarlas o no», destacó que para lo anterior, el señor Naranjo Calle, visitaba las cooperativas y de acuerdo con lo observado, «formulaba recomendaciones», que podían acatarse o no. Describió que para evaluar el cumplimiento de lo contratado entre Incauca y la Fundación Carvajal, se reunían periódicamente «con la Fundación Carvajal en cabeza del doctor Pizarro y la Doctora María Emma Jaramillo y nos daban un informe escrito y oral del avance del proceso, eventualmente el asesor Naranjo estaba en esas reuniones y daba sus puntos de vista de acuerdo con lo que podía observar en el campo».
En consecuencia, la prueba testimonial permite apreciar que el demandante sí actuó dentro de la autonomía del contrato de prestación de servicios celebrado con la Fundación Carvajal. Por ello, como se manifestó, aunque el cargo es fundado no se casará el fallo impugnado, pues en sede de instancia, se llegaría a idéntica solución. También es del caso mencionar que el «informe diario mensual» que menciona el demandante que obra de folio 26 a 180, corresponde a una serie de cuadros, cuyo origen se desconoce, y no puede considerarse que lo allí relatado, al parecer por el mismo demandante, corresponda efectivamente a la realidad contractual.
Además que el deber de rendir informes no es ajeno a los contratos de prestación de servicios, ni atenta contra la autonomía del contratista, tal y como lo enseñó el fallo CSJ SL663-2018, donde se dijo: […] aunque el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no significa que en este tipo de contratación esté vedada la generación de instrucciones, pues es viable que en función de una adecuada coordinación enmarcada en políticas de salud obligatorias y en el manejo de equipos de alta tecnología -y no en la imposición de los estándares de la empresa accionada-, se puedan solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali., en el proceso que JORGE HUMBERTO NARANJO CALLE promovió contra FUNDACIÓN CARVAJAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00