Micelio
SL406-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 278 de 1996Ley 362 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51251 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL406-2018 Radicación n.° 51251 Acta 3 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRYAM ELIZABETH LEÓN MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 1º de septiembre de 2010, complementada el 11 de octubre de ese año, y contra la decisión de 10 de noviembre siguiente, en el proceso promovido por aquella contra DROMAYOR NEIVA S.A. I.

ANTECEDENTES La señora Miryam Elizabeth León Mosquera demandó a Dromayor Neiva S.A. para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, el incremento salarial a partir del 1º de enero de 2006; las bonificaciones, comisiones y sobresueldos que le dejaron de cancelar después del 30 de agosto de 2002; en consecuencia, se ordenase la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al SGSS y parafiscales; además, pidió la moratoria y costas del proceso.

Fundó sus pretensiones, en que el 1º de mayo de 1977 se vinculó laboralmente con Dromayor Neiva Ltda. a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que el salario pactado fue de $2.300, pagaderos por «décadas vencidas», además de «comisiones o sobresueldo o bonificaciones», las cuales recibía habitual, periódica y constantemente, por la labor prestada en 5 puntos de ventas de la compañía, como retribución directa del servicio; que según la cláusula segunda del contrato de trabajo, esos conceptos constituían «remuneración ordinaria»; que el empleador, de manera unilateral y sin justa causa, y sin que variaran las condiciones de trabajo, dejó de pagarlos a partir de agosto de 2002, tras lo cual la empresa generó «una nómina paralela» en la que se reflejaba lo que recibía y, para suprimirle su connotación salarial, los hacía figurar como una bonificación que no constituía salario y que se otorgaba por mera liberalidad; que esa novedad en la remuneración nunca fue convenida; que el 30 de agosto de 2005 reclamó el pago de tales bonificaciones, sin obtener respuesta; que el 15 de enero de 2005 le informaron que su salario se incrementaría en un 6.56%, por lo que pasó de $1.579.913 a $1.683.555, aumento que no se generó para los años siguientes, lo que contravino el artículo 53 superior.

La demandada se opuso a todas las pretensiones de condena. Argumentó que el contrato de trabajo no consignó estipulación sobre comisiones o cualquier otra modalidad que determinara la variabilidad del salario, pues este fue «único y simple», de allí que en ese documento se contempló «la forma única de remuneración pactada y convenida», y aclaró que si en alguna oportunidad la promotora percibió una suma de dinero adicional, «correspondió a una gratuidad o mera liberalidad del empleador» que no retribuían el servicio prestado y cuyo «origen no obedece a un acuerdo previo pactado inicialmente en el contrato de trabajo o en una cláusula posterior y adicional al mismo», lo que indica un acto unilateral, de gratuidad y voluntario, «llamado a extinguirse en el momento que a bien lo tenga su generador».

Clarificó que «jamás generó nómina paralela», dado que los documentos que se aportaron como prueba, «en ninguna parte aparece la demandada generando su pago». Recalcó que la reclamación del 31 de agosto de 2005, se sustrajo a solicitar las bonificaciones, por lo que el reajuste de salarios, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes al SGSS y parafiscales, se afectaron por prescripción, la cual propuso como excepción de fondo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, absolvió de lo pedido y gravó en costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelada aquella decisión por el extremo activo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2010, decidió en igual sentido, sin disponer costas en esa instancia; sin embargo, luego complementó su decisión el 11 de octubre de ese año y revocó parcialmente lo resuelto por el a quo, para acceder al reajuste salarial pretendido a partir del mes de enero de 2006.

El primer problema jurídico delimitado por el Tribunal, consistió en determinar «si las remuneraciones distintas del sueldo percibidas durante todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, hacen parte del salario o constituyen mera liberalidad», pues a esto se sujetaba la reliquidación de prestaciones sociales pretendidas. Es así que, revisada la documental obrante, advirtió que, Al juzgar por la certificación expedida por la demandada a solicitud de la demandante calendada el 8 de noviembre de 2001, [esta] además de su asignación básica mensual de $1.336.100,oo, devengada (sic) otros ingresos por los puntos de venta que ascendía a la suma de $291.500,oo para un total de $1.627.600,oo, concatenado con la prueba documental obrante a folios 25 a 69, la demandante en efecto percibía otras remuneraciones por los puntos de venta de las droguerías adscritas a Dromayor, como Droguería Andina, Los Pobres, Droguería Mayor, Droguería Superdrogas y la España, respecto de los cuales no cabe la menor duda de que hacen parte de la remuneración salarial a tono con lo establecido en el parágrafo de la cláusula segunda del contrato laboral del trabajo visible a folio 23 que dispone: “se aclara y se concibe que el 82.5% de los ingresos que reciba el trabajador por concepto de comisiones o de cualquiera otra modalidad variable del salario en el evento de que así se estipuló en este contrato o que de hecho devengue tal modalidad de salario el trabajador, constituye remuneración ordinaria, y el 17.5% restante está destinado a remunerar los días dominicales y festivos de que tratan los capítulos 1 y 2 del CST, en concordancia con lo preceptuado en el art. 127 del CST, modificado por el art. 14 de la L. 50/90 (no cierra comillas).

A lo anterior añadió que no daba crédito a los reportes de autoliquidación de aportes a la seguridad social, «[…] pues como se sostuvo en la demanda, la empresa no incluía dentro de su nómina estos emolumentos y desde luego, tampoco liquidaba las prestaciones teniéndolos en cuenta. Así que los aportes a la seguridad social los hacía [con] el salario básico», y resaltó que las documentales de folios 25 a 69, informaban que los emolumentos recibidos eran habituales y permanentes, «con algunas escasas excepciones», por lo que constituían salario, lo que además estaba respaldado en las declaraciones rendidas por Alfonso López Perdomo y Raúl Jiménez Mosquera, que refirieron «[…] una asignación básica y unas bonificaciones mensuales, por cuenta de las ventas a droguerías filiales a Dromayor» y que «la remuneración era periódica»; sin embargo, estimó que la reliquidación de prestaciones sociales fundada en la anterior constatación, estaba afectada por prescripción, por lo siguiente:: A folio 24, obra una solicitud elevada por la demandante al gerente de la demandada, en el que solicita el pago de las bonificaciones, que en forma unilateral ha excluido del salario la empresa demandada a partir del 31 de agosto de 2002.

Tal comunicación, cumple en nuestro sistema jurídico la función de interrumpir el término prescriptivo, contemplado en el art. 151 del CPTSS, que establece que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrón, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Como se advierte a la lectura del reclamo elevado por el trabajador a su empleador, en él no se hace mención a la reliquidación de las prestaciones sociales, deprecadas en la demanda, teniendo en cuenta las bonificaciones, sobresueldos o comisiones que realmente devengaba, razón por la cual, el término prescriptivo respecto de la reliquidación de las mismas se interrumpió con la presentación de la demanda, ya que, además ella se notificó dentro del término señalado en el art. 90 del CPC.

Enseguida descartó la pretensión encaminada a obtener las bonificaciones, sobresueldos y comisiones dejados de percibir a partir del 1º de septiembre de 2002, toda vez que, reproduciendo nuevamente la cláusula contractual indicada atrás, concluyó que: Las remuneraciones recibidas por el trabajador distintas de su salario, en el término comprendido entre el 30 de enero de 1999 y 30 de agosto de 2002, no fueron pactadas expresamente en el contrato, y no existe prueba que demuestre que en fecha posterior se hubieren acordado, razón por la cual, esta Sala considera que los aludidos sobresueldos y comisiones se establecieron de hecho, como mera liberalidad del patrono, sin que exista obligación legal o contractual para su reconocimiento.

Como ya se anticipó, contra esta decisión el demandante solicitó adición para que se determinara, «en la forma y términos pedidos en la demanda y apelación», si era procedente el reajuste salarial pretendido a partir de enero de 2006, a lo cual accedió la Colegiatura el 11 de octubre de 2010, luego de extraer de las constancias obrantes a folios 73 a 76, y del comunicado visible a folio 72, «que la demandante devengaba como salario mensual desde el 2005 la suma de $1.683.555, y que tal valor no fue modificado durante los años 2006, 2007 y 2008 por decisión unilateral del empleador»; enseguida, consideró: Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que la estatización del salario de la señora León Mosquera vulneró sus derechos laborales mínimos, pues cada año que transcurrió sin que el empleador efectuara el correspondiente aumento, implicó una disminución arbitraria en los ingresos de la trabajadora y un enriquecimiento injustificado para Dromayor S.A., quien en calidad de empleador siguió recibiendo la misma cantidad y calidad de trabajo pagando un menor valor.

Bajo ese sentido, tras aumentar los salarios de los años 2006 a 2008 conforme al IPC, obtuvo la suma de $6.927.724 como retroactivo. La actora solicitó adición frente a la citada decisión, fundada en que no hubo pronunciamiento sobre las costas, que en su sentir se debían «modular (…) de acuerdo a la pretensión acogida»; sin embargo, el Tribunal la negó a través de proveído de 10 de noviembre de 2010, tras advertir que la petición de complementación «se encaminó exclusivamente a obtener pronunciamiento sobre tales incrementos, sin aludir de ninguna manera al asunto de las costas».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente la sentencia del 1º de septiembre de 2010», parcialmente la que la adicionó, de 11 de octubre de ese año, y totalmente la providencia del 10 de noviembre siguiente.

Continuó así: En sede de instancia, revoque: 1.- totalmente, tanto la sentencia del Juzgado Tercero Laboral de Neiva como la de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva de fecha 1º de septiembre de 2010; 2.- parcialmente, la proferida el 11 de octubre de 2010; y 3.- totalmente, la del 10 de noviembre de 2010, para en defecto, profiera sentencia que condene a Dromayor Neiva S.A., a pagar todos y cada uno de los derechos económicos laborales insolutos, tal y como se solicitaron en la demanda.

Con tal propósito, formula 4 cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Lo perfiló así: La sentencia impugnada de fecha 1º de septiembre de 2010 se acusa por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del CST (sic), modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST en relación directa con los artículos 14, 15 y 43 del CST e inmediata con los artículos 65, 186, 249 y 306 de la misma codificación, Ley 52 de 1975, Decreto Reglamentario 116 de 1976, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 1, 5, 9, 10, 16, 18, 21, 27 y 43 del CST, y artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Este ataque se formula por vía directa por cuanto en esencia el ad quem produjo la sentencia indicada prevalido de una interpretación errónea de las normas señaladas en la proposición jurídica y su concepción sobre el alcance de las mismas. Se trató en última instancia de una mala inteligencia y aprehensión de dichas normas. Tras afirmar su conformidad con el análisis probatorio y fáctico realizado por el Tribunal, argumentó su censura en la medida en que este, […] en el mismo fallo en un primer plano dijo que las remuneraciones recibidas por la trabajadora distintas del sueldo eran salario porque se le pagaban de manera periódica, habitual, permanente, pero en un segundo plano sentenció que estos pagos al no ser pactados expresamente en el contrato de trabajo, ni antes ni después, fueron establecidos de hecho, por lo que su pago era un acto meramente liberal del empleador, por lo que no existía obligación legal o contractual de reconocerlos o pagarlos.

Esta conclusión el ad quem, no obstante que dedujo correctamente que los llamados “sobresueldos, comisiones o bonificaciones” eran efectivamente salario, consideró que se podían volver no salario por ausencia de pacto entre las partes y, que al ser establecidos de hecho su pago era un acto meramente liberal de la empleadora, con lo cual incurrió en interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST y en relación directa con los artículos 14, 15 y 43 de la misma codificación, lo que lo llevó a negar los derechos pretendidos […] al menos en cuanto tiene relación con esta pretensión, [al darle a aquellas normas un alcance que no tienen e incurriendo en esencia en una modificación por vía interpretativa de las mismas, permitiendo al mismo tiempo por lo menos, con esta interpretación, la utilización abusivo (sic) del derecho de variación contenido en el art. 128 mencionado]. […] el artículo 128 del CST no faculta ni permite desconocer, por pacto entre las partes, que una prestación que se paga de manera habitual, periódica y constante, sea cual fuere la denominación que se le dé, no tenga el carácter de salario.

Lo que permite es que ciertos beneficios o auxilios habituales que ocasionalmente y por mera liberalidad reciba el trabajador del empleador, otorgados en forma extralegal, tales como alimentación, habitación, vestuario, primas extralegales de vacaciones, de servicios o de navidad, no sean salario cuando así lo dispongan expresamente las partes.

Pero esta norma no dice que un ingreso que sea salario pueda volverse no salario. Tampoco dice que la porción fundamental del ingreso del trabajador que retribuye su servicio y que es salario, pueda pactarse que deje de ser salario para efectos prestacionales. En el caso concreto el ingreso de la demandante no era único sino que también estaba conformado por los llamados “sobresueldos, comisiones o bonificaciones”, no se trataba de un beneficio o un auxilio habitual u ocasional otorgado en forma extralegal o por mera liberalidad por la empresa, sino que constituían la parte fundamental del verdadero salario devengado por la trabajadora.

A continuación destacó el principio de irrenunciabilidad de los derechos acaecidos en el desarrollo de una relación laboral subordinada, como en este caso, «respecto de los cuales no falta sino su reconocimiento y pago, evento en el cual la jurisprudencia se ha orientado en el sentido de que siendo la irrenunciabilidad una medida de protección del trabajo, tampoco debe admitirse su menoscabo en manera alguna, aún en caso de arreglos con apariencia de licitud», de ahí que, «si aún existiera pacto para su exclusión del carácter salarial, esta renuncia de los derechos ciertos e indiscutibles no es válida porque no es renunciable».

Para reforzar este aserto y con apoyo en algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 26 abr. 2004, rad. 21941, de esta Sala de Casación, enfatizó que las comisiones son parte integrante del salario y, bajo esa lógica, indicó que el Juez colegiado, de no haber incurrido en el desacierto interpretativo que le endilga, habría ordenado el reajuste prestacional, «incluyendo la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la (…) del artículo 65 del CST», dado que no se puede pregonar que la demandada actuó de buena fe.

CONSIDERACIONES Como es consabido, la vía y modalidad de violación escogida implica abordar el estudio del cargo con abstracción de toda discusión probatoria, por lo que es obligatorio tener por ciertos los hallazgos fácticos encontrados por el Tribunal al definir la segunda instancia. Pues bien, el desenlace factual que destaca la acusación y sobre el que no manifiesta inconformidad, consiste en que las remuneraciones o ingresos adicionales que recibió la trabajadora en el período comprendido entre enero de 1999 a agosto de 2002, constituían salario.

Este es el pilar del ataque, y a partir del cual se estiman quebrantados los artículos 127 y 128 del CST, en resumen, porque fue irrazonable decir, por un lado, que los indicados pagos constituían salario y, acto seguido y no obstante esa calificación, afirmar que se establecieron por mera liberalidad del patrono para efectos de negar su pago en los meses posteriores a agosto de 2002, no obstante que, según lo entiende la censura, el precepto 128 « no dice que un ingreso que sea salario pueda volverse no salario».

Para la Corte, el cargo desconoce abiertamente que lo que llevó al Tribunal a desestimar el pago de las bonificaciones que se dejaron de cancelar después de agosto de 2002, fue el hecho de que no se encontrara en el plenario algún acuerdo de estirpe jurídica del que se derivara esa obligación. En efecto, del fallo no se advierte que el Juez de apelaciones le haya suprimido el carácter salarial a los dineros recibidos con anterioridad a aquella fecha, y tan es así que, una vez verificó que tenían esa particularidad, lo que de suyo generaba derechos de orden laboral, tales consecuencias jurídicas no se pudieron declarar por esta vía judicial pues, tras analizar la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, determinó que su exigibilidad se veía menguada por el acaecimiento de ese fenómeno extintivo, que en este cargo no se discute, y solo definido este aspecto fue que concentró su atención en elucidar si había derecho o no a que se continuara cancelando el pago de las bonificaciones, cuestión que definió bajo otro rasero, pues aquí su brújula la enfocó en auscultar si había una fuente formal de la que dimanara la obligación de continuar cancelando ese emolumento, la que no halló en el contrato de trabajo que ató a los contendientes, y urge recalcar que esta constatación, en materia de casación, es una premisa fáctica que careció de descontento.

Lo anterior permite clarificar que el fallo recurrido no tergiversó el genuino sentido de las normas sustanciales invocadas como transgredidas, pues de ningún modo puede sostenerse que, a partir de una desviada comprensión jurídica, el juzgador le suprimió la connotación salarial a los pagos adicionales que la trabajadora recibió hasta 31 de agosto de 2002, pues al contrario, según la instrucción probatoria desplegada y que no se discute, aquellos se abrigaron con esa característica.

En puridad, la recurrente pretende derivar de los artículos citados, una desatinada interpretación que, en realidad, no reposa en ningún aparte de la sentencia, pues se itera, la conclusión de no acceder al pago de las mentadas bonificaciones después de la fecha indicada, tiene génesis en un juicio fáctico cimentado en la apreciación del contrato de trabajo que unió a los protagonistas de la relación laboral, del cual no se advirtió la obligación de continuar con el pago de las bonificaciones, premisa que al no ser cuestionada, el efecto consecuente es dejarla incólume, lo que sin duda irradia en la legalidad y acierto de la sentencia, no solo por la presunción que la salvaguarda, sino porque su conclusión central está fundada justamente en esa apreciación fáctica.

Esta insuficiencia basta para dar al traste con el propósito del cargo, toda vez que a la Corte no le es permitido abordar de oficio los eventuales desatinos en los que pudo incurrir el juzgador de instancia, pues ya se anticipó, toda sentencia se presume legal y cierta. No prospera el ataque. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de «violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 488 del CST, y 151 del CPT (…) en relación directa con los artículos 14, 15 y 43 del CST, e inmediata relación con los artículos 10, 13, 14, 22, 23, 24, 27, 57, 65, 109, 127, 128, 142, 144, 186, 249 y 306 del CST, Ley 52 de 1975, DR 116 de 1976, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política».

La accionante consideró que, si se probó que los emolumentos recibidos entre enero de 1999 y agosto de 2002 eran integrantes del salario, «desde luego, constituyen factor para liquidar prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social y parafiscales». Indicó que la reclamación elevada el 31 de agosto de 2005, con el fin de que «le reconociera y le continuara pagando las “bonificaciones” que le fueron suspendidas desde el 31 de agosto de 2002, (…) tuvo por finalidad interrumpir el término prescriptivo establecido en el art. 151 del CPTSS, y 488 del CST, lo que se hizo con la presentación de la demanda y la notificación de la misma dentro del término señalado en el art. 90 del Estatuto Procesal Civil», y añadió que el error en la interpretación de las normas aludidas consistió en que, reconocidos aquellos conceptos como salarios, «no podía quitarles, sin afectar su carácter mínimo de derechos y garantías, su incidencia en la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y demás», aserto que apoyó en el artículo 14 del CST, toda vez que, el salario es inherente al trabajo personal y por ello no se puede permitir su renuncia «por los claros principios constitucionales y legales de orden público que lo prohíben, mucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despojarse del mismo».

En breve, aun cuando la reclamación antedicha se limitó a las bonificaciones, ello «también comprendía el derecho irrenunciable a que se le reliquidaran sus prestaciones sociales, vacaciones y demás con fundamento en» aquellas. Por último, agregó que: Lo mismo puede decirse en cuanto a la reclamación escrita que la trabajadora hizo a su empleadora para el pago de la bonificación, pues al tener dichos derechos el carácter de irrenunciables, nada impide que posteriormente, como aquí ocurre, se acuda a la justicia laboral para el reconocimiento y pago de sus derechos mínimos laborales irrenunciables como son la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones y demás con fundamento en esta bonificación-salario.

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no hay discusión en que la accionante, en el escrito elevado a la empresa demandada el 31 de agosto de 2005, circunscribió su reclamo a obtener el pago de las bonificaciones que recibió hasta el 31 de agosto de 2002. En su criterio, la transgresión se configuró pues, no obstante que se tuvo por acreditado que lo recibido por aquel concepto entre esta última fecha y enero de 1999, hacía parte del salario, «el derecho irrenunciable a que se le reliquidaran sus prestaciones sociales, vacaciones y demás» se declaró prescrito, aun cuando la solicitud comprendía estos emolumentos.

Delimitado así el conflicto, advierte la Corte que el Tribunal no transgredió el artículo 151 del CPTSS, al considerar que el término prescriptivo respecto de la reliquidación de prestaciones sociales reclamadas con pábulo a los pagos percibidos entre enero de 1999 y el 31 de agosto del 2000, solo se interrumpió con la presentación de la demanda, conforme a las previsiones estatuidas en el artículo 90 del CPC, vigente para la época y pertinente en este rito por así autorizarlo el artículo 145 del CPTSS, en la medida que el reclamo elevado el 31 de agosto de 2005 se circunscribió exclusivamente a las mentadas bonificaciones, de donde no podía pretenderse, entonces, que la interrupción se extendiera a otros conceptos no exigidos en esa oportunidad.

Por lo demás, la postura del Tribunal está respaldada en la jurisprudencia de esta Corte, pues conviene rememorar que el escrito con el cual un acreedor pretenda interrumpir la prescripción, por una sola vez y por un lapso igual al señalado en el precepto 151 en análisis, debe cumplir la exigencia que cristalinamente impone esta norma, que no es otra que la de precisar el derecho o prestación que se reclama, a efectos de que la contienda judicial se surta con ocasión de los conceptos debidamente especificados en la petición, sin que se acepten formulaciones genéricas o abstractas.

Sobre el particular, dijo esta Corte en sentencia de instancia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437, lo siguiente: De conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados desde que la obligación correspondiente se hizo exigible; y el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpirá la prescripción, por una sola vez, por un lapso igual.

Pero el reclamo escrito, con virtud para interrumpir la prescripción, no puede hacerse en forma abstracta, indefinida o indeterminada, como solicitar el pago de los derechos laborales o el reconocimiento de prestaciones sociales o la satisfacción de las indemnizaciones legales o convencionales o el otorgamiento de los descansos obligatorios.

De tal suerte que reclamaciones genéricas, abstractas, indefinidas o indeterminadas carecen de eficacia para interrumpir la prescripción, desde luego que no permiten conocer, de manera concreta y determinada, el derecho pretendido. Siempre debe individualizarse y precisarse el derecho reclamado. Por ejemplo, solicitar el pago de cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, pensión de jubilación, pensión de vejez, etc.

Conviene destacar que si bien es cierto que la redacción del escrito que registre el reclamo del trabajador no exige solemnidad alguna, no es menos exacto que debe contener el señalamiento concreto del derecho, concepto o beneficio recabado. Al punto, la Corte, en sentencia del 29 de septiembre de 1961, explicó: “Son varios los derechos que emanan del contrato laboral, y como lo ordinario y corriente es que el patrono lo satisfaga al expirar el vínculo, para el evento de alguno quede sin cancelar o de que no hayan sido cubiertos en su totalidad, el canon legal exige que el reclamo escrito especifique las deudas pendientes.

El mismo requisito debe cumplirse para el caso de que ninguna de las obligaciones haya sido cancelada (…). Determinar los derechos objeto del reclamo, como lo manda el presentado artículo 489, significa hacer su relación, según la aceptación gramatical del verbo, pues el vocablo expresa esta idea: ‘fijar los términos de una cosa’. La frase ‘prestaciones sociales’ es indeterminada, pues se ignora si comprende todas las que establece la ley del trabajo o sólo parte de ellas” (Las negrillas pertenecen al texto).

Y, en sentencia del 1 de diciembre de 1988 (Rad. 2.669), adoctrinó que “…se trata de que el reclamante precise o especifique adecuadamente el derecho impetrado de modo que, por ejemplo, no es aceptable que pida el género: ‘Prestaciones sociales’ sino la especie: ‘Cesantía’. Y para responder el argumento conforme al cual, debió entenderse que la reclamación de las bonificaciones dejadas de pagar «a partir del 31 de agosto de 2002 hasta la actualidad», comprendía la genérica de prestaciones sociales, surge aclarar que el Tribunal no halló acreditado aquel derecho, según quedó explicado al resolver el primer cargo, y justamente por ello, la prescripción no la declaró respecto a lo estrictamente solicitado en dicho escrito, sino de los derechos causados por la incidencia salarial de los pagos realizados entre enero de 1999 y el 31 de agosto de 2002, que al no ser incluidos en la petición del 31 de agosto de 2005, se repite, frente a estos el fenómeno extintivo se interrumpió con la presentación de la demanda.

Explicado de una manera más sencilla, la reclamación del 31 de agosto de 2005, en últimas, no interrumpió la prescripción del derecho allí reclamado, dado que este no fue declarado judicialmente, que es lo que se impone antes de cualquier pronunciamiento sobre su extinción (CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 28232 y CSJ SL15832-2014).

En esa medida, ninguna transgresión incurrió la Colegiatura al resolver sobre la prescripción, motivo por el cual, se desestima el cargo. CARGO TERCERO Lo planteó de la siguiente manera: La sentencia de fecha primero (1) de septiembre de 2010, nada dijo respecto al reajuste de salarios y a la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social y Parafiscales con fundamento en estos reajustes, razón por la que fue recurrida en adición de sentencia, profiriéndose sentencia complementaria del 11 de octubre de 2010, la cual se acusa por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 192, 249 y 306 del CST en relación directa con los artículos 14, 15, 43 y 142 del CST e inmediata con los artículos 13, 23, 27, 57, 65, 109, 127 y 186 de la misma Codificación; artículo 99 de la ley 50 de 1990, y artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

La promotora destacó los argumentos por los que el Tribunal, al dictar sentencia complementaria, accedió a reajustar el salario a partir de enero de 2006 conforme al IPC de cada año, como que halló acreditada «la ilegalidad de la suspensión del reajuste a la actora y a otros tres compañeros de trabajo sí aplicó los aumentos legales (…), desmejorando las condiciones laborales de su trabajadora en detrimento de su patrimonio pero con grandes ventajas para la empleadora quien, indebidamente aumentó su patrimonio a costas del trabajo de la actora».

Sin embargo, cuestionó que: […] no hizo más pronunciamientos, pese a que cuando se presentó, en oportunidad, la solicitud de adición de la sentencia, claramente se le indicó que los hechos 9, 10 y 11 de la demanda, hacían alusión a los reajustes e incrementos salariales sobre los que la falladora de primer grado se pronunció denegándolos con fundamento en la facultad del empleador de aplicar el ius variandi, que le permitían variar el salario de sus trabajadores aumentándolo o disminuyéndolo sin el consentimiento del trabajador, y que esta decisión también fue objeto de apelación. […] Bajo este entendido, cuando el ad quem condenó al pago de reajustes salariales pero nada dijo sobre el pago indexado de la condena impuesta por concepto de reajuste salarial y sobre la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema y parafiscales, e incluso, sobre la sanción por falta de pago contemplada en el artículo 65 del CST, la honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido en reiteradas ocasiones que existe infracción directa de la Ley cuando el texto de la norma legal es absolutamente claro de modo que su interpretación no ofrezca dudas, pero que a pesar de ello la sentencia este en contradicción con la ley, porque el juzgador negó su aplicación debiendo haberla aplicado, lo que envuelve una ignorancia de la Ley o rebeldía contra ella.

CONSIDERACIONES Pese a que la recurrente sugiere que para acceder al aumento del salario solicitado a partir de enero de 2006, el Tribunal aludió a la protección del derecho a la igualdad con base en que a otros trabajadores sí les incrementaron el salario para aquella época, lo cierto es que revisada la providencia impugnada, se advierte que lo que le sirvió de sustento fue observar que cada año que transcurrió a partir de la fecha indicada, el empleador no efectuó la mencionada alza y, esa presunta omisión, a su juicio, implicó «[…] una disminución arbitraria de los ingresos en la trabajadora y un enriquecimiento injustificado para Dromayor S.A.».

Sentada esa precisión, observa la Sala que la actora, si bien no definió el sendero del ataque, al plantear su completa conformidad con este aparte del fallo, surge el evidente propósito de encauzarlo por la vía de puro derecho, pues partiendo de lo anterior, censura que la Colegiatura no se pronunciara sobre el reajuste prestaciones sociales que, consecuente con aquella declaración y condena, era procedente.

Para resolver, la Corte advierte que si en la resolución de ese punto del litigio, el ad quem guardó silencio respecto al reajuste de prestaciones sociales derivados del aumento salarial conforme al IPC, otorgado para los años 2006 a 2008, tomó como suyos los argumentos que llevaron al juez de primer grado a descartar esa pretensión; más fácil, confirmó ese extremo del pleito.

Sin embargo, y comoquiera que a la Sala se le confía la salvaguarda del ordenamiento jurídico, se impone clarificar que ni el reajuste salarial, ni mucho menos el prestacional que le es consecuente, eran jurídicamente viables concederlos, toda vez que no existe norma alguna que disponga un aumento automático con el IPC, que fue a lo que el Juez plural accedió equivocadamente tras advertir que desde el 2005 el patrono no incrementó esa acreencia a la aquí demandante, desconociendo con tal solución judicial el régimen jurídico salarial de los trabajadores particulares, que descansa sobre la base de que son las partes de la relación laboral, ya sea individual o colectivamente, las facultadas para convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales, según lo contempla el artículo 132 del CST y con apego a las previsiones que establezca el Gobierno Nacional sobre el salario mínimo fijado para cada año. La anterior regla fue adoctrinada por esta Corte en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1999, rad. 12213, reiterada entre muchas otras, en decisión CSJ SL, 13 mar. 2001, rad. 15406 y CSJ SL10634-2016.

En la primera, se dijo: […] no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio ordenamiento superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

Lo ideal, cuando se persigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Índice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reúnan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico, de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter económico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibídem.

Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc., a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que en el alcance de la impugnación se delimitan los puntos a los que se circunscribe el ataque, y que en este asunto se pidió la casación parcial del fallo del Tribunal respecto de lo tocado en la adición, con la clara intención de dejar a salvo el ajuste salarial concedido en esa providencia y que únicamente se accediera a las prestaciones sociales que en ese sentido le son accesorias, la Corte estima que, al estar desprovisto de ataque lo que en rigor atañe al incremento concedido, es un aspecto que, en todo caso, debe quedar incólume, sin que lo concretamente pretendido en el cargo pueda abrirse paso, según quedó explicado.

La acusación es infundada. II. CARGO CUARTO Lo formuló tal como sigue: La sentencia complementaria de fecha once (11) de octubre de 2010, nada dijo respecto de la condena en costas y agencias en derecho, razón por la que fue recurrida en adición de la sentencia de adición, para lo cual, el ad quem profirió decisión de fondo el 10 de noviembre de 2010, la cual se acusa nuevamente por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del CST, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 392 del CPC (…).

Afirmó que la falta de pronunciamiento sobre las costas violenta el artículo 392 del CPC, pues al accederse al reajuste salarial al resolver la adición, era inexcusable decidir la suerte de tales erogaciones y, como no se hizo, lo proveído en primer grado quedó incólume, pese al resultado parcialmente favorable del litigio; la falta de aplicación de aquel precepto, dijo el censor, va en «perjuicio del interés patrimonial de la clase menos favorecida en la relación laboral: la trabajadora».

III. CONSIDERACIONES Es imperioso aclarar que, según las previsiones del artículo 302 del CPC, en vigor para la época de las diligencias analizadas y aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 el CPTSS, «Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias.

Bajo esa perspectiva jurídica, salta de bulto que la providencia acusada -10 de noviembre de 2010- no es una verdadera sentencia, pues se trata de un auto que decidió no acceder a una petición de adición. En esas condiciones, para descartar la estimación del cargo bastará con decir que el recurso extraordinario de casación no procede contra autos interlocutorios, según regla viviente de la jurisprudencia de esta Corporación, reflejada entre muchas otras, en decisiones CSJ AL, 7 sep. 1999, rad. 13145, CSL AL, 2 mar. 2009, rad. 38091 y CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 38304.

Y si aún con extrema laxitud, la Corte entendiera que el cuestionamiento se dirige directamente contra la sentencia que resolvió definitivamente el litigio en segunda instancia, que vale clarificar, aunque fue complementada, se considera una sola (CSJ AL, 2 jun. 2009, rad. 40160), en todo caso el resultado sería el mismo, pues tiene dicho la Sala, en reiterada jurisprudencia, que las costas procesales no son un derecho sustancial de naturaleza laboral, susceptible de constituir el objeto principal de un litigio de ese mismo carácter; por el contrario, su configuración en el procedimiento reposa como una consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, destinadas a resarcir los gastos ocasionados por la actividad de los litigantes, según las reglas previstas en la ley instrumental, de allí que su desconocimiento no dé lugar al recurso extraordinario de casación, ni a través de este puede pretenderse su imposición. Así lo plasmó la Corte en sentencia CSJ SL4959-2016, que luego de rememorar las enseñanzas de las decisiones CSJ SL, 26 jun. 1997, rad. 9574 y CSJ SL, 9 feb. 1999, rad. 11360, reiteró: Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, el cual se reitera en esta oportunidad, considera la Sala que la decisión del ad quem de abstenerse de imponer las costas del proceso a la entidad demandada, no es un asunto que pueda ser objeto del recurso extraordinario de casación, pues, como ya se vio, las costas procesales, dentro de las cuales se encuentran las agencias en derecho, son una consecuencia procesal de la acción promovida, pero de ninguna manera constituyen un derecho sustantivo de naturaleza laboral o de seguridad social, que tenga su fuente en la ley sustancial de alcance nacional, sobre la cual la Corte ejerce su función de unificar la jurisprudencia nacional.

Por lo visto, no prospera el cargo. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010), complementada el once (11) de octubre de ese año, ni la decisión del diez (10) de noviembre siguiente, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRYAM ELIZABETH LEÓN MOSQUERA contra DROMAYOR NEIVA S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00