CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4059-2022 Radicación n.° 92819 Acta 41 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALIRIO CORREA URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 28 de julio de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Carlos Alirio Correa Uribe demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) y a la Administradora Colombiana de pensiones (en adelante Radicación n.° 92819 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones), con el fin de que se declarara la «nulidad» de la afiliación realizada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en agosto de 1998.
Como consecuencia, que se condenara al fondo privado a devolver la totalidad de las cotizaciones a Colpensiones, a la cual debía ordenársele que lo aceptara como afiliado cotizante. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 23 de diciembre de 1962; que empezó su vida laboral cotizando en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que en agosto de 1998 se afilió al de Ahorro Individual, administrado hoy por Protección S.A.; y que la entidad le aseguró que recibiría una pensión de vejez o devolución de saldos superior en ese esquema pensional, sin que le informara «[…] las posibles desventajas que tendría al NO afiliarse al RPM»; incumpliendo así con lo ordenado en el Estatuto Orgánico Financiero vigente para la época de la afiliación; y, que el 25 de julio de 2019, Colpensiones negó la solicitud de traslado con el argumento de que «No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que se encuentra a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse».
Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante y la afiliación en agosto de 1998; negó que hubiera estado vinculado al Régimen de Prima Media y los hechos relacionados con la asesoría brindada para aquel momento, afirmando que la información suministrada fue totalmente objetiva e integral y aseguró que Radicación n.° 92819 SCLAJPT-10 V.00 3 no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir y de la obligación de devolver la comisión de administración y el pago al seguro provisional, buena fe, prescripción y aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones.
Colpensiones rechazó la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y la reclamación administrativa; aclaró que el demandante nunca estuvo vinculado ni efectuó cotizaciones en el Régimen de Prima Media y afirmó que no le constaban las demás. Alegó las excepciones de validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, saneamiento de una presunta nulidad, solicitud de traslado de dineros de gastos de administración, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 22 de febrero de 2021, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR la ineficacia de la afiliación que el señor CARLOS ALIRIO CORREA URIBE efectuó al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A. en el mes de agosto de 1998, dadas las consideraciones precedentes y, en consecuencia, está en libertad Radicación n.° 92819 SCLAJPT-10 V.00 4 de escoger el régimen pensional al que desea afiliarse, que como se indicó en el escrito de demanda es el Régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO. CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. para que traslade con destino a COLPENSIONES la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos financieros, sumas adicionales de la aseguradora en caso de haberlas recibido; iv) todos los saldos, frutos e intereses; así como los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, con cargo a los propios recursos de la AFP; todas las sumas deben devolverse debidamente indexadas dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones, proceda aceptar la afiliación del señor CARLOS ALIRIO CORREA URIBE desde el momento en que se afilió al sistema pensional.
CUARTO: DESESTIMAR las excepciones propuestas por las accionadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y al resolver los recursos de apelación presentados por ambas demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 28 de julio de 2021, revocó la sentencia proferida en primera instancia y negó las pretensiones elevadas en la demanda.
Precisó que el problema jurídico consistía en resolver si «¿Hay lugar a aplicar el precedente judicial existente en materia de ineficacia de traslado de régimen para resolver el asunto en controversia? Dicho de otro modo, ¿hay lugar a declarar la ineficacia solicitada cuando el pretensor únicamente ha estado afiliado al fondo de pensiones del cual Radicación n.° 92819 SCLAJPT-10 V.00 5 afirma obtuvo información engañosa para afiliarse allí?».
Explicó que el precedente contenía en sí mismo una fuerza vinculante con el propósito de brindar uniformidad a la aplicación judicial del derecho, en aras del deber de igualdad de trato. No obstante, indicó que, bajo el principio de autonomía judicial, los jueces podían apartarse de dicho precedente ante una ausencia de identidad fáctica y cuando se encontraba en desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión. Refirió que en casos anteriores la Sala había inaplicado la jurisprudencia relacionada a la ineficacia de traslado, porque: «i) para el momento en que se profirió la decisión del Tribunal no existía un caso con similitud fáctica, que con posterioridad apareció en múltiples decisiones y ii) una vez advertido el precedente se apartó del mismo porque no se compartían las interpretaciones normativas realizadas en dichas decisiones y aún más se discrepaba de la regla de derecho allí impuesta».
Señaló que en la sentencia CSJ STL4759-2020 esta Corporación les exhortó para que acataran el precedente judicial en los asuntos de ineficacia de afiliación, y por el debido respeto al superior jerárquico se adoptó su posición en la resolución de tales casos. Sin embargo, manifestó que en la presente cuestión procedía la inaplicación del criterio jurisprudencial, «[…] porque el mismo corresponde a una situación fáctica o de hecho que no se corresponde con la que se analiza en el evento de ahora».
Radicación n.° 92819 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que, de conformidad con la interpretación derivada por esta Corporación de los artículos 13 literal b) y 271 inciso 1º de la Ley 100 de 1993 en las sentencias «Rad. 31989 de 2008», CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, cuando un trabajador alegaba una indebida o falta de información al momento de cambiarse de régimen pensional, se debía estudiar bajo la acción de ineficacia, en tanto el fondo pensional incumplió ese deber con el fin de obtener el traslado.
Una vez acreditada la falta de consentimiento informado, correspondía la declaratoria de ineficacia del traslado y, como consecuencia, la devolución de todos los valores aportados a Colpensiones, entidad que debía aceptar el retorno con continuidad del afiliado. Después de lo cual, sostuvo que aquel precedente no era aplicable a este caso, debido a que: Auscultado en detalle el expediente se advierte que aun cuando en el hecho segundo del libelo genitor Carlos Alirio Correa Uribe anunció que había estado afiliado al RPM (fl. 2 vto., c. 1); lo cierto es que verificada la documental allegada al plenario se acredita que ello no ocurrió, En efecto obra la historia laboral del demandante en el que se registra como primera cotización aquella realizada en el mes de agosto de 1998, teniendo como empleador a “Ingeniero Topógrafo Ltda Ingtop Ltda” (fl. 25, c. 1), sin que registre afiliación anterior al RPM como se confirma con el certificado emitido por Asofondos que indica como tipo de vinculación: inicial el 01/08/1998 con la AFP ING (fl. 124, c. 1).
Puestas de ese modo las cosas, Carlos Alirio Correa Uribe no demostró los supuestos fácticos requeridos para la procedencia de la pretensión elevada, esto es, la nulidad y/o ineficacia del traslado al RAIS, con ocasión a una indebida y engañosa Radicación n.° 92819 SCLAJPT-10 V.00 7 información, pues no colmó el primer requisito contenido en la jurisprudencia como es haber estado afiliado previamente en el RPM, y por ello se revocará la decisión de primer grado en su integridad.
Agregó que, de todas formas, la ineficacia de traslado no era viable, toda vez que, si el objetivo era recobrar la vinculación al régimen anterior y el afiliado carecía de dicha afiliación previa, no podía ejercitar la acción, porque simplemente no tenía esquema pensional al que retornar. Precisó que, si se determinaba lo contrario, se generaría un desequilibrio al sistema pensional en la medida que, con la afiliación al Régimen de Ahorro Individual y al tenor del literal b) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, los aportes que efectuados se encontraban destinados a la suscripción y pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivencia. Por tanto, se afectarían los seguros y reaseguros pactados con terceros por la cancelación de dichas pólizas.
Expuso que en el Régimen de Prima Media, esas prestaciones económicas se financiaban de forma diferente y sin la intervención de terceros, según lo dispuesto en el artículo 54 ibidem. Añadió que el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 prohibió el traslado de afiliados que les faltare menos de 10 años para pensionarse, el cual resultaba ser el caso del demandante dado que nació el 23 de diciembre de 1962, así que para el año 2019, fecha en la que presentó la demanda, contaba con Radicación n.° 92819 SCLAJPT-10 V.00 8 57 años.
Finalmente, concluyó que: En conclusión, desde la perspectiva legal y finalista los afiliados al RAIS que en ningún momento estuvieron afiliados al RPM con anterioridad, en primer lugar, de ninguna manera pueden acreditar el primer requisito para dar aplicación al precedente jurisprudencial en materia de ineficacia, como es, precisamente haber estado en el RPM; en segundo lugar, permitir el “retorno” a un régimen en el que nunca estuvieron implicaría la afectación de terceros y finalmente transgrediría las reglas propias que prohíben dichos traslados a quienes les falten menos de 10 años para colmar el requisito de la edad para pensionarse por vejez en el RPM.
Por último, es preciso anunciar que la imposibilidad de ejercitar la ineficacia del traslado a esta clase de afiliados al RAIS no impide que obtengan la protección al derecho que tenían de haber sido informados adecuadamente de las características y consecuencias del RAIS, pero para la reivindicación de tal derecho cuentan con una acción diferente como es la reparación de perjuicios bajo el artículo 2341 del Código Civil y la reparación integral contemplada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, citado por la jurisprudencia patria, así como el artículo 10º del Decreto 720 de 1994, que de manera expresa y especial para el evento de ahora contempla la reparación anunciada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Alirio Correa Uribe, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.
Radicación n.° 92819 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo que es objetado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, […] por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, literal B) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, aplicación indebida de los artículos 63, 1502, 1508, 1603, 1604 del Código Civil, Interpretación errónea de los artículos 1°, 2°, 3°, 11, 12 y 13 del Decreto 656 de 1994, Decreto 663 de 1993.
Sostiene que la afiliación debe ser libre y voluntaria, lo cual presupone el suministro de una información completa, veraz y oportuna que permita tomar una decisión informada. Ante el incumplimiento de esas condiciones, las consecuencias se resumen en la imposición de una multa y la ineficacia de la vinculación. Referencia las sentencias CSJ SL 12136-2014, CSJ SL 4964-2018, CSJ SL 1452-2019, CSJ SL 4360-2019, CSJ SL 9 septiembre 2008, radicado 31989, CSJ SL 9 septiembre 2008, radicado 31314 y CSJ SL 22 noviembre 2011, radicado 33083.
Aduce que el servicio público brindado por los fondos privados impone una observancia íntegra y completa de una debida diligencia en el suministro de una asesoría profesional completa, veraz, transparente y oportuna, la cual no se finiquita con el solo hecho de firmar un formulario con Radicación n.° 92819 SCLAJPT-10 V.00 10 una proforma.
Indica que el Tribunal erró en sus apreciaciones, puesto que lo primero que debió indagar fue si la administradora pensional cumplió de forma completa, clara, oportuna, concreta y suficiente su deber de información, carga probatoria que le correspondía asumir. Explica que el Tribunal debió percatarse de las obligaciones contempladas en los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en los términos de las sentencias CSJ SL 12 febrero 2012, radicado 43023, CSJ SL2256-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ STL4759-2020.
Señala que la posición jurisprudencial de esta Corporación fija el alcance del deber de información a cargo de los fondos de pensiones y establece la procedencia de la ineficacia del traslado, en conjunto con la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado. Relata que, en materia de seguridad social, las relaciones jurídicas que se derivan no se rigen por las normas comerciales, y que esta Corporación, en los diferentes procesos en los que esta se ha declarado, ha condenado a las administradoras pensionales a pagar los perjuicios causados.
Asegura que una demanda de indemnización de perjuicios en contra del fondo privado, como se planteó en el Radicación n.° 92819 SCLAJPT-10 V.00 11 fallo, sitúa al afiliado en una condición de inferioridad procesal, por cuanto la carga de la prueba recaería sobre el demandante, en tanto que, en los procesos de ineficacia del traslado, dicha carga recae sobre la administradora pensional.
VII. RÉPLICA Colpensiones enuncia que el Tribunal sí aplicó las normas acusadas mediante la infracción directa, por lo que, ante ese error de técnica en el recurso, la Sala debe considerar inviable su estudio de fondo, en tanto desatiende la obligación de sustentación y motivación de la violación a la ley sustancial alegada. Explica que como el recurrente se afilió por primera vez al Régimen de Ahorro Individual el 1° de agosto de 1998, es claro que para esa fecha estaba vigente el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que estableció en el numeral 1° del artículo 97 la obligación de las entidades de «[…] suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado», por lo tanto, es a partir de ese momento que puede exigírsele brindar la información a sus usuarios bajo esas premisas.
Señala que, en todo caso, tampoco es viable la ineficacia con los efectos que le son propios, pues en el evento de Radicación n.° 92819 SCLAJPT-10 V.00 12 anularse el acto jurídico y retrotraerse los efectos al estado inicial, el recurrente quedaría de igual forma vinculado al Régimen de Ahorro Individual por haber sido allí su primera afiliación al sistema pensional, entonces, no resulta admisible que esta se imponga a aquel al cual no estuvo vinculado previamente.
Destaca que también debía tenerse en cuenta que no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no tenía una expectativa legítima de pensionarse para la fecha del traslado de régimen. Así mismo, que no estaba demostrado la ocurrencia de un perjuicio real y, por el contrario, solo se advierte un simple descontento con la mesada pensional proyectada, lo que no tiene la fuerza suficiente para anular los efectos del acto jurídico de afiliación. VIII.
CONSIDERACIONES La Sala inicia recordando que la finalidad de la sede extraordinaria no es surtirse como una tercera instancia, en la cual las partes ventilan sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias. Por el contrario, busca comprobar si una sentencia emitida en segunda instancia se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley –o, en otros términos, a la ley sustancial de alcance nacional–, por lo que es responsabilidad de quien recurre cumplir con las estrictas Radicación n.° 92819 SCLAJPT-10 V.00 13 formalidades que el ordenamiento le ha designado, en tanto permite la materialización del propósito de la casación en la sentencia emitida por la Sala.
El cumplimiento del accionante respecto de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la Corporación, sino que corresponde al actuar debido que le asiste a quien pretende que se analicen las responsabilidades judiciales, tanto por el fin concreto de la casación, como por la presunción de legalidad que tiene toda providencia –hasta tanto no se compruebe lo contrario– y la seguridad jurídica.
Al respecto, en providencia CSJ AL1546-2021 se dijo: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario.
Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13423).
Particularmente, cuando se trata de una acusación por la senda del derecho, se presupone una total y completa conformidad con las situaciones fácticas y probatorias deducidas por el Tribunal, por lo que, si se denuncia la Radicación n.° 92819 SCLAJPT-10 V.00 14 violación directa de la ley, existirá una confrontación jurídica entre las normas traídas a colación y la sentencia impugnada, con abstracción de los aspectos fácticos, toda vez que ellos dan lugar a errores de hecho o de derecho que deben atacarse acudiendo a la vía indirecta.
Adicionalmente, le corresponde al recurrente para estructurar el ataque, identificar los soportes del fallo que controvierte y dirigir la acusación, bien sea por la senda fáctica si los soportes son de tal índole o por la vía jurídica si los pilares que se quieren derruir son estrictamente de derecho, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 febrero 2013, radicación 43132, reiterada en decisión CSJ SL2422-2018, se dijo: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Lo expuesto cobra relevancia debido a que basta con examinar las consideraciones de la sentencia recurrida para notar que la acusación no distinguió el pilar fundamental que motivó la decisión. Para revocar el fallo proferido en primer grado, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que decidió apartarse del precedente jurisprudencial que rige los asuntos de ineficacia de traslado.
Principalmente, porque Radicación n.° 92819 SCLAJPT-10 V.00 15 no podía hablarse de tal figura, en la medida en que el recurrente no estuvo vinculado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ni demostró lo contrario. Esa conclusión de índole fáctico se erigió como el fundamento para no aplicar el criterio jurisprudencial mencionado, sin que se haga referencia alguna sobre ese asunto en la acusación. Por el contrario, dirigió el ataque por la vía directa, dejando entonces sin discusión que su primera elección de esquema pensional fue al Régimen de Ahorro Individual, administrado por Protección S.A. El anterior reparo es suficiente para desestimar el estudio de fondo del cargo presentado, dado que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual puede ser derruida siempre que se acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL4711- 2020).
Con todo, es necesario explicar que este caso no se trata de un traslado entre regímenes pensionales, sino una vinculación inicial por parte del recurrente al Sistema General de Pensiones a través de Protección S.A. en agosto de 1998, la cual resulta ser permanente, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 5 octubre 2010, radicación 39722. Radicación n.° 92819 SCLAJPT-10 V.00 16 En otro asunto de iguales contornos al aquí discutido, esta Sala expuso en la providencia CSJ SL1806-2022 que: Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes, no la selección inicial, y menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional.
De esa forma, no puede aceptarse que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de vinculación al sistema, pues no existe, antes de ese acto ninguna expectativa, aún simple, de consolidar un derecho (resalta la Sala) Caso en concreto: La Sala encuentra acertada la posición del ad quem de negar la ineficacia de la afiliación, pretendida por la señora Ulloa Ulloa, pues ello conllevaría un intento de retrotraer la situación de la afiliada al estado en que se hallaba antes de que hiciera una selección inicial de régimen, cuando, previo a ello, no existía una situación jurídica que modificar, es decir, no hay un acto para invalidar, pues no existe estado previo de registro ante ninguna administradora, porque no había afiliación o vinculación al Sistema General de Pensiones.
Así las cosas, si la demandante nunca formó parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como está acreditado y no se discute, eliminar la afiliación al RAIS no puede generar el efecto anhelado por la censura, pues no existe ningún vínculo jurídico previo con administradora pensional alguna, ni siquiera anterior a la existencia del sistema pensional vigente, para obligarla a recibirla como afiliada, así como a recibir sus cotizaciones hechas ante Protección y Porvenir ni reconocer, eventualmente, las prestaciones propias del sistema (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019).
Conviene precisar que, si lo pretendido era trasladarse del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida por resultarle más favorable, debió hacerlo en la oportunidad que brinda el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 la Ley 797 de 2003, es decir, antes del 21 de marzo de 2009, tal y como lo señaló el ad quem.
De manera tal que no hubo error por parte del Tribunal al determinar que la ineficacia de traslado no resultaba aplicable en este caso, pues, traería consigo desconocer los Radicación n.° 92819 SCLAJPT-10 V.00 17 efectos jurídicos de la selección inicial que realizó el señor Correa Uribe de pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Las razones precedentes son suficientes para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues no salió avante y fue replicado por Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALIRIO CORREA URIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 92819 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ