CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72335 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4059-2019 Radicación n.° 72335 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN MURILLO CARREÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a BANCOLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES GERMÁN MURILLO CARREÑO llamó a juicio a BANCOLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido y que, como consecuencia, se condenara a reintegrarlo en un cargo con iguales o similares condiciones al que desempeñaba, cancelando todos los salarios, prestaciones legales y convencionales, causados en el lapso en el cual se encontró apartado del servicio; que era beneficiario de la CCT vigente, suscrita entre el accionado y su sindicato; que este obró de mala fe, al no haberle cancelado de manera oportuna la liquidación definitiva del contrato de trabajo; que tenía derecho a la indexación de las sumas debidas, de conformidad con el índice de precios al consumidor; que la terminación de su contrato de trabajo le ocasionó perjuicios morales, objetivados y subjetivados.
Así mismo, pretendió que le fuera cancelada la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones adeudadas por valor de $2.876.666, y la suma de $80.000.000 por los perjuicios morales objetivados y subjetivados causados, junto con la indexación de las sumas ordenadas; costas y lo que resulte ultra y extra petita. Subsidiariamente, solicitó que se declarara que la relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin justa causa el 12 de octubre de 2008 y, por consiguiente, se condenara al pago de la indemnización equivalente a $183.758.794.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la relación laboral inició el 12 de diciembre de 1983, mediante contrato laboral a término indefinido; que desempeñó el cargo de gerente de sucursal de la central de abastos, desde el 15 de marzo de 2000; que en el mes de octubre de 2007, fue trasladado a gerenciar la sucursal del municipio de Piedecuesta; que el 19 de septiembre de 2008, se reunió en la ciudad de Bogotá con María Teresa Diez Castaño, Jorge Eduardo Silva Gómez y Juan Manuel Rincón Pico, los cuales fungían como gerente regional, gerente de zona Bucaramanga y gerente de gestión humana región centro, respectivamente, quienes le solicitaron explicaciones sobre ciertos hechos acaecidos en 2005, cuando era gerente de la sucursal central de abastos de Bucaramanga, con relación a los clientes César Paredes Amaya, Yolanda Osorio Becerra, Javier Cajicá y Raúl Bautista; que dio las respectivas explicaciones sobre lo que le fue cuestionado, resaltando que el traslado de fondos desde su cuenta personal hacia la cuenta de los dos primeros, se debió al giro de asuntos comerciales entre ellos; que por solicitud de Javier Cajicá, le diligenció algunos cheques, pero era el cliente quien los firmaba, incluyendo el que fue dirigido a su esposa Nelly Díaz; que algunos de los cheques de Raúl Bautista habían sido elaborados parcialmente por él; que dio respuesta al funcionario competente, sobre la queja presentada en 2007 por Javier Cajicá, en donde presuntamente se le acusaba de cobrar comisiones por desembolso, sin que a la fecha el banco le hubiera notificado alguna medida o decisión adoptada al respecto.
Afirmó, que el 10 de octubre de 2008, el demandado decidió dar por terminado unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo, sustentando la decisión en hechos que datan del año 2005, sin tener en cuenta las explicaciones otorgadas, además de que no verificó la información ni adelantó el procedimiento establecido en el reglamento interno de trabajo y en la CCT para su retiro; que sólo hasta el 5 de noviembre de 2010, le fue cancelada la liquidación de su contrato de trabajo, mediante el cheque n.° 007228 por valor de $11.315.095; que inició su carrera al interior de la institución bancaria como patinador y terminó como gerente de sucursal y que, durante los 25 años que laboró, no recibió queja o amonestación alguna, ni con su actuar puso en riesgo a la entidad, tal como lo reportaron las auditorías comerciales, operativas y virtuales que se le realizaron como gerente de la central de abastos en Bucaramanga, por lo que su desvinculación afectó sus expectativas económicas, causándole problemas tanto físicos como psicológicos (f.° 3 a 27 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, cargo desempeñado y salario devengado por el actor, además de que el 19 de septiembre de 2008, sus directivas se reunieron con el accionante. Aseguró, que el despido del trabajador se produjo por justa causa ante la gravedad de las conductas cometidas, que contrariaban sus más elementales deberes como empleado, desconociendo disposiciones disciplinarias, reglamentarias y éticas de la entidad, que eran de su diario manejo; que no fue aplicada ninguna sanción disciplinaria, sino que fue despedido como consecuencia de los gravísimos antecedentes que gravitaban en su contra, medida que no puede entenderse como sanción, toda vez que sus alcances y propósitos son distintos a la situación regulada reglamentaria y convencionalmente sobre el proceso de sanción disciplinaria; que si bien el trabajador en el mes de octubre de 2007, fue trasladado a gerenciar la sucursal del municipio de Piedecuesta, esto se hizo con el propósito de poder culminar, en debida forma, el proceso instructivo disciplinario adelantado en su contra; que pese a que los hechos que sustentaron el despido acontecieron en el 2005, fueron conocidos por la entidad en el 2007 y desde allí inició las investigaciones; que no es cierto que la hoja de vida del trabajador fuera intachable, ya que el despido marca los antecedentes de su trayectoria laboral; que el demandante aceptó implícitamente las conductas que le fueron endilgadas.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de legitimación por pasiva y prescripción (f.° 224 a 239 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 27 de agosto de 2014, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en la demanda (f.° 925 a 926 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 8 de mayo de 2015 (f.° 951 a 965 del cuaderno del Tribunal), confirmó la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que en el acervo probatorio aportado al expediente, se podía evidenciar el reglamento interno de trabajo, el cual contemplaba, en su capítulo XIV, la escala de faltas y sanciones disciplinarias y, en su capítulo XV, las justas causas de terminación del contrato de trabajo; el primero de ellos estipulaba en sus artículos 65 y 66 del RIT, el procedimiento a surtir por parte de la entidad demandada con la finalidad de imponer una sanción a cualquiera de sus trabajadores que incurriera en alguna de las conductas contempladas en los artículos 62 y 64 el mismo reglamento, mientras que el siguiente capítulo no establecía procedimiento alguno a seguir con la finalidad de dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo.
Puntualizó, que el procedimiento disciplinario difiere del despido y que para que este último se lleve a cabo, no se requería trámite alguno, puesto que dentro del reglamento interno de trabajo no existía regulación que así lo contemplara, es decir, que para la terminación del contrato de trabajo, bastaba el llamamiento a descargos del trabajador y la entrega de la carta de despido, en la cual se debía notificar al trabajador tanto de los hechos en los que incurrió como la causal en la que estos se enmarcaban, de conformidad con lo normado en el artículo 62 del CST y como lo han señalado las sentencias CC-C-594-1997 y de la Sala Laboral de esta Corporación identificada con la radicación 38872, en el mismo sentido la del 19 de mayo de 2009, que reiteró la posición sentada en las sentencias CSJ, 26 sep. 2006, rad. 26928, CSJ, 28 ag. 2003, rad. 21120 y CSJ, 25 nov. 2002, rad. 18823, que indicaron « que para dar por terminada una relación laboral con justa causa no es necesaria la aplicación del proceso sancionatorio contemplado en las normas que rijan la relación laboral, pues la medida a tomar no corresponde en estricto sentido a una de carácter sancionatorio», salvo que dentro del contrato de trabajo o sus anexos o, en el reglamento interno de trabajo o en la convención colectiva, se estipulara un procedimiento especial para poder llevar a cabo el despido con justa causa.
Expresó, que no se podía aplicar para casos de despido, por analogía, el procedimiento dispuesto para la imposición de las sanciones, debiendo entonces emplear la normatividad laboral y, en el caso concreto, se comprobó que ni el reglamento interno de trabajo, ni la CCT, tenían previsto un procedimiento previo al despido, por el contrario, su regulación correspondía a un procedimiento disciplinario, que nada tenía que ver con el hecho de la terminación del contrato de trabajo con justa causa, por lo que, diferente a lo que sostuvo el recurrente, no era necesario ni constituía un requisito previo al mismo, adelantar un procedimiento disciplinario, porque recordando los apartes de sentencias de esta Sala, el despido no era una sanción disciplinaria, de ahí que no había lugar a la declaratoria de la ineficacia del despido y, por ende, despachó desfavorablemente la pretensión de reintegro.
Expuso, que con respecto a la terminación del contrato, se observó que en la carta de terminación, el demandado esgrimió como motivos del despido, la realización de conductas que conllevaron a la transgresión del artículo 62 literal a) numerales 4° y 6° del CST en concordancia con los artículos 55 y 58 numerales 1° y 5° del mismo código y con los artículos 55 literales e) y m), 60 numerales 1°, 5° y 11; 62 numeral 8° y 67 literales c), d), e), g) y h) del reglamento interno del trabajo, por lo que encontró demostrado que la imputación de las mencionadas conductas guardó estrecha relación con los hechos que se describieron dentro de la carta de despido, así como con los que fueron esbozados dentro de la audiencia de descargos y que el trabajador aceptó en su mayoría; que, por tanto, la adecuación típica fue hecha en debida forma, deviniendo de esto la legalidad de la justa causa del despido.
Planteó que, en referencia a la inconformidad sobre la inmediatez que debió existir entre los hechos bajo los que se sustentó el despido y la fecha en la que efectivamente se inició el proceso para dar por terminada la relación laboral, lo cierto es que aquel se produjo como consecuencia de la aceptación de varios de los hechos imputados en la audiencia de descargos que se llevó a cabo por las recomendaciones de la auditoría efectuada a la sucursal del centro de abastos en el 2008, dentro de la cual se analizó, inclusive, una queja interpuesta ante la entidad, escrita de puño y letra, el 12 de agosto de 2008, por el cliente Javier Cajicá, es decir, un mes y 28 días antes de haberse efectuado el despido, el cual se realizó el 10 de octubre de la misma anualidad, de ahí que la entidad tuvo noticias de las conductas endilgadas al demandante desde por lo menos julio del 2007, lo que se desprende de la documental aportada a folios 417 a 422, que demuestran la intención que tenían las directivas de la entidad de indagar la veracidad de la queja, como le comunicó Jorge Eduardo Silva Gómez a Hernando Suárez Sorzano. Concluyó, que la entidad nunca perdió de vista el horizonte que se había propuesto, que no era otro que el de investigar las conductas denunciadas, para lo cual inició una averiguación interna que se materializó en el despido del trabajador, hecho que demuestra, que este sobrevino luego de un trámite que se inició después de que fueran puestas las denuncias en conocimiento de la entidad, quien basándose en el principio de la buena fe, obró diligentemente para averiguar la veracidad de los hechos, no habiéndose roto, en ningún momento, la cadena circunstancial que es requisito para que el despido con justa causa pudiera ser llevado a cabo, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, el tiempo que transcurrió entre la puesta en conocimiento de los hechos al empleador y el despido con justa causa, comprende el tiempo necesario para que sean investigados con el ánimo de comprobar su veracidad y, por tanto, no implica que estos sean concomitantes como lo intentó hacer ver el recurrente, además de que nunca se rompió la unidad procesal ni la inmediatez, debido a que entre los hechos y la carta de despido, obró un proceso interno. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 15 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y que se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa, De violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55, 56, 58, 60, 62 y 67 del CST, en relación los artículos 467 y 468 de este mismo código, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 4° y 7° literal d) de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Ley 17 de 1972, aprobatoria de esta Convención; 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena;
Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1°, 2°, 4°, 9°, 25, 39, 53, 55, 93, 228, 229 y 230, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 174 del Código de Procedimiento Civil; debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho – errores facti in judicando – siguientes: ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO a) No dar por demostrado, estándolo, que BANCOLOMBIA, en la diligencia de solicitudes de explicaciones, llevada a cabo el día 19 de septiembre de 2008, bajo la frase “El banco recientemente pudo determinar…”, sin precisar fecha alguna, pretendió ocultar deliberadamente y de mala fe la extemporaneidad de ese procedimiento para auscultar hechos acaecidos en el año 2005. b) No dar por demostrado, estándolo, que los funcionarios de BANCOLOMBIA, Jorge Eduardo Silva Gómez y Hernando Suárez Sorzano y el Banco mismo, DEMORARON aproximadamente un año, contado desde el 31 de julio de 2007, cuando conocieron de una queja contra el demandante, en indagar y obtener un dato positivo sobre la conducta imputada del año 2005. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo inmediatez en la obtención de la auditoría de agosto de 2008, para esclarecer los hechos dados a conocer por el quejoso Javier Cajicá, en julio de 2007, a los funcionarios de BANCOLOMBIA, Jorge Eduardo Silva Gómez y Hernando Suárez Sorzano y el Banco mismo. d) No dar por demostrado, estándolo, que la auditoría hecha por BANCOLOMBIA a algunas actuaciones del demandante en 2005, se produjo extemporáneamente en los meses de julio y agosto de 2008. e) No dar por demostrado, estándolo, que solo hasta julio y agosto de 2008, se produjo extemporáneamente la auditoría hecha por BANCOLOMBIA a algunas actuaciones del demandante en 2005, habiendo tenido información por parte del quejoso Javier Cajicá, un año antes, en julio de 2007. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que el BANCO, nunca perdió de vista el horizonte que se había propuesto de investigar las conductas denunciadas por Javier Cajicá en julio de 2007, la que se materializó en la auditoría hecha un año después, en agosto de 2008. g) Dar por demostrado, sin estarlo, que el BANCO, obró diligentemente en averiguar lo hecho por el demandante en 2005, y de lo cual, algunas de sus actuaciones, fueron conocidas en julio de 2007 por queja presentada por Javier Cajicá. h) No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO, no fue diligente en averiguar lo hecho por el demandante en 2005, y de lo cual, algunas de sus actuaciones, fueron conocidas en julio de 2007, por queja presentada por Javier Cajicá, al dejar la investigación o auditoría para un año después, en julio y agosto de 2008. i) Dar por demostrado, sin estarlo, que no se rompió la cadena circunstancial entre el conocimiento de una conducta del demandante del año 2005, recibida en julio de 2007, por queja de Javier Cajicá, y la auditoría y despido que se produjeron en el segundo semestre de 2008. j) No dar por demostrado, estándolo, que sí se rompió la cadena circunstancial entre el conocimiento de una conducta del demandante del año 2005, relacionada con Javier Cajicá, que éste informó en julio de 2007, y la auditoría y despido que se produjeron en el segundo semestre de 2008. k) Dar y (sic) solo obedeció a la Jorge Eduardo Silva Gómez y Hernando Suárez Sorzano y el Banco mismo (sic), DEMORARON aproximadamente un año, contado desde el 31 de julio de 2007, cuando conocieron de una queja contra el demandante, en indagar y obtener un dato positivo sobre la conducta imputada del año 2005. l) No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo que el demandante estuvo como Gerente de la Sucursal Central de Abastos de Bucaramanga, BANCOLOMBIA, realizó auditorías comerciales, operativas y virtuales, a la misma, no encontrando irregularidad alguna que comprometiera su responsabilidad como tal. m) Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del actor fue por justa causa. n) No dar por demostrado, estándolo, que el despido del actor fue extemporáneo respecto a la causa que le dio origen. o) No dar por demostrado, estándolo, que el despido del actor fue injusto y arbitrario. p) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante sí incurrió en las conductas que le endilgaron en la carta de despido. q) No dar por demostrado, estándolo, que no existió relación de causalidad inmediata entre el despido del demandante, adoptado el día 10 de octubre de 2008, y los hechos invocados por BANCOLOMBIA para justificarlo, que datan del año 2005, cuando aún era Gerente de la Sucursal Central de Abastos de Bucaramanga. r) Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante se produjo como consecuencia de haber aceptado varios hechos imputados en la audiencia de descargos, y no por su conducta censurada del año 2005. s) Dar por demostrado, contra toda lógica y evidencia, que el despido del demandante se produjo como consecuencia de la aceptación de varios de los hechos imputados en la audiencia de cargos, y no de los hechos relacionados con los manejos de las cuentas bancarias en 2005, cuando era Gerente de la Sucursal Central de Abastos. t) No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO, en su omisión, por haber dejado pasar más del tiempo razonable en investigar los hechos endilgados al demandante ocurridos en el año 2005, y conocidos en 2007, que fundaron su despido, configuró una condonación o perdón de la supuesta falta alegada. u) No dar por demostrado, estándolo, que BANCOLOMBIA, sólo le pago al demandante sus derechos laborales hasta el día 5 de noviembre de 2010, mediante cheque n.° 007228 de dicha fecha, por valor de $11.315.095, habiéndolo despedido el 10 de octubre de 2008.
COMISIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO Tales errores los cometió el Tribunal, por la apreciación errónea de los siguientes documentos: a) La demanda. b) Carta de despido del demandante, visible de folios 41 a 44. c) Diligencia de solicitudes de explicaciones, visible de folios 35 a 40. d) Queja de Javier Armando Cajicá, contra el demandante, ante el Banco, producida el 27 de julio de 2007, visible de folio 159 a 162. e) Auditorías al caso especial de la Central de Abastos, hecha en julio y agosto de 2008, visibles de folios 310 a 643.
Para la demostración del cargo expone, que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que incurrió en una justa causa para que el demandado finalizara su contrato de trabajo y que tal apreciación se derivó de la valoración errónea de la documental citada, puesto que, a través de esta, no se acreditó la existencia de la citada causa, dado que solo fue mencionada en la carta de terminación, la cual probó únicamente el mismo, más no su justificación, además de que de su análisis, no era posible deducir que el despido se produjo con la inmediatez requerida desde el momento en que se tuvo conocimiento del hecho fundante, es decir, la queja formulada por Javier Armando Cajicá el 27 de julio de 2007.
En relación con lo anterior alude que mediante la mencionada misiva, se le imputaron injustamente unos presuntos malos manejos de las cuentas de los clientes César Paredes Amaya, Yolanda Osorio Becerra, Javier Cajicá y Raúl Bautista, en el año 2005, sobre lo cual consideró el fallador que el demandado investigó diligentemente, cuando contrario a ello, en la documental enunciada se demostró que transcurrió más de un año entre la queja formulada el 27 de julio de 2007 y la auditoría realizada en los meses de julio y agosto de 2008, sin que con esta última se demostrara la justa causa alegada, evidenciando que la entidad le dio poca importancia al asunto, otorgando un perdón tácito, amén de que nunca hubo perjuicio de ninguna naturaleza, que denotara la necesidad de ahondar en el asunto, de tal manera, que el ad quem se equivocó al dar por no demostrado, estándolo, que si se rompió la cadena circunstancial entre el conocimiento de la conducta, la auditoría y el despido, lo que permite deducir que no hubo relación de causalidad inmediata entre el despido y el hecho invocado para justificarlo, lo que fue confirmado por el Juez, cuando reconoció en el fallo que la relación de inmediatez no fue respecto a los hechos acaecidos en 2005, sino como consecuencia de la aceptación de varios de los hechos imputados en la audiencia de cargos, por tanto, debió ser reintegrado, toda vez que el incumplimiento del requerimiento de oportunidad, implicaba la ineficacia de aquel, conforme a los postulados del sistema interamericano (artículo 7 de la Ley 319 de 1996 - CADH - Protocolo de San Salvador), según el cual todo despido injusto hace procedente la readmisión en el empleo.
Concluye, que la Corporación incurrió en los errores endilgados en cuanto no dio por demostrado, estándolo, que el accionado sospechosamente guardó silencio sobre la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en 2005, cuando en la diligencia de descargos afirmó que los había conocido recientemente; de igual manera entre la ocurrencia de los hechos por los que fue desvinculado, de acaecimiento en el 2005, y la fecha de su despido en 2008, transcurrió un lapso de tres años, por ende, no existió relación de causalidad inmediata entre ambas situaciones; que a su vez, en el acta de descargos negó lo imputado, sin que pudiera quedar demostrada la justa causa alegada, y el accionado escondió la fecha de conocimiento de los hechos de 2005, de ahí que erró el fallador al no dar por demostrado, estándolo, que el demandado lo despidió extemporáneamente, y sin justa causa para ello (f.° 8 a 23 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Sostiene que, los errores de técnica que exhibe el cargo son protuberantes e impiden su análisis de fondo, toda vez que fue formulado por la vía indirecta, pero sus argumentos son de índole jurídica, al criticar en su desarrollo puesto que en su desarrollo critica el entendimiento que el Tribunal impartió a los artículos 55, 56, 58, 60, 62, 467 y 468 del CST y a su turno, hizo una exégesis de su cabal hermenéutica; que, así mismo la modalidad utilizada no debió ser aplicación indebida, porque de lo que discrepa el impugnante es del criterio del Tribunal y para tal cuestionamiento la apropiada era interpretación errónea.
Menciona que, de acuerdo a los planteamientos del ad quem, pudo concluir que realizó un juicioso análisis de las pruebas practicadas y, con base a este, determinó que se encontraban acreditadas las justas causas invocadas; que en dicho análisis se esclareció que para la época de los hechos que configuraron la justa causa, se surtió el debido proceso de investigación, del cual tuvo conocimiento de este, ya que se le brindó la oportunidad para que justificara sus conductas; que la aceptación de éste del incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, si bien no fue la única prueba valorada, es suficiente para demostrar que la justa causa estuvo debidamente comprobada; que las consecuencias de la omisión de las políticas y procedimientos que estableció el banco para la seguridad de sus operaciones y transacciones, implicó la violación del reglamento interno de trabajo y del código de conducta en lo referente a conflicto de intereses; que por la gravedad de las faltas cometidas, se dio por terminado con justa causa la relación laboral, lo cual no requiere un trámite especial, de conformidad con el reglamento interno y la jurisprudencia; que en cuanto a la inmediatez del despido y las faltas cometidas, el Tribunal encontró que la terminación de la relación laboral se produjo como resultado de un proceso de investigación; que se comprobó la queja presentada por un cliente de la entidad, situación que fue aceptada por el demandante en la diligencia de descargos.
Precisa que, se equivoca la censura al plantear como fundamento del cargo, la inexistencia de inmediatez entre la falta cometida y el despido, debido a que está variando de manera ostensible los hechos y pretensiones estructurales de la demanda primigenia, donde no utilizó como fundamento la extemporaneidad del despido, siendo que no es de recibo que en casación se haga ese viraje radical, ya que no es dable en este recurso alterar en tal forma la « causa petendi», violando así sus derechos de defensa y contradicción; no obstante, si hubo inmediatez, toda vez que, como se puede constatar en el expediente, una vez tuvo conocimiento de la posible configuración de las faltas, inició de manera inmediata una investigación dirigida a esclarecer los hechos, por lo que lo se produjo el llamamiento a descargos y en él la aceptación de los hechos acaecidos y, como consecuencia, en el 2008 decidió dar por finalizada la relación laboral, al tener plena certeza de las conductas.
Concluye, que el fallo acusado se fundamentó en las pruebas documentales aportadas al proceso, principalmente en las obrantes a folios 35 al 40 y 417 a 422, en las cuales se evidencia que el recurrente aprovechó la relación comercial que tenía con clientes de la entidad, para obtener beneficios personales, incumpliendo así con sus obligaciones (f.° 37 a 45 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES No tiene razón la réplica, en cuanto a los supuestos errores de técnica que le identifica al cargo único, por cuanto, este fue enfocado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, para cuestionar, en esencia, la falta de inmediatez entre la fecha de los sucesos y la queja inicialmente presentada y luego entre esta y la data del despido.
Superado lo anterior, en el presente asunto, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor laboró al servicio de la demandada del 12 de diciembre de 1983 al 12 de octubre de 2008; ii) que desempeñó el cargo de gerente de la sucursal central de abastos de Bucaramanga desde el 15 de marzo de 2000; iii) que, a partir de octubre de 2007, fue trasladado a la sucursal del municipio de Piedecuesta; iv) que el 19 de septiembre de 2008 fue llamado a la ciudad de Bogotá para reunirse con María Teresa Diez Castaño, Jorge Eduardo Silva Gómez y Juan Manuel Rincón Pico, los cuales fungían como gerente regional, gerente de zona en Bucaramanga y gerente de gestión humana región centro, respectivamente, quienes le solicitaron explicaciones de hechos acaecidos en 2005 cuando era gerente de la sucursal central de abastos, con relación a los clientes César Paredes Amaya, Yolanda Osorio Becerra, Javier Cajicá y Raúl Bautista, endilgándole vulneraciones al código de conducta de la entidad, entre ellas, el diligenciamiento de cheques de la cuenta personal de uno de los mencionados, con su puño y letra, en los campos de beneficiario y valor, figurando como destinataria su esposa, entre otros, sin tener en cuenta la prohibición a empleados de intervenir en el manejo de productos a nombre de sus usuarios; v) que el banco tuvo conocimiento de las quejas al menos desde 2007; vi) que se realizó una auditoría interna en la sucursal central de abastos de Bucaramanga, luego de remover al actor a otra oficina bancaria, para averiguar los hechos y, vii) que luego de llamársele a descargos y aceptar algunos hechos fue despedido.
El Tribunal cimentó su decisión en: i) que el reglamento interno no contemplaba procedimiento alguno para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, pues el existente correspondía a faltas disciplinarias y, por tanto, no podía ser aplicado por analogía; ii) que para la finalización de la relación laboral, bastaba con el llamamiento del actor a descargos y la entrega de la carta de despido, en la cual se notificara al trabajador los hechos en que incurrió y la causal conforme al artículo 62 del CST; iii) que la imputación de conductas guardó relación con las esgrimidas en la carta de despido y los temas desarrollados en la audiencia de descargos, los cuales fueron aceptados en su mayoría por el deponente, constituyéndose así correcta la adecuación típica, que devino la legalidad de la justa causa del despido; iv) que no existió vulneración de la inmediatez, dado que el despido se dio como consecuencia de lo aceptado en la audiencia de descargos, la cual fue consecuencia de las recomendaciones de la auditoría realizada en 2008, dentro de la cual se analizó inclusive la queja interpuesta ante la entidad por Javier Cajicá el 12 de agosto del mismo año, esto es, un mes y 28 días antes del despido; v) que si bien la entidad tuvo conocimiento de las conductas al menos desde julio de 2007 (f.° 417 a 422 del cuaderno principal), la investigación interna adelantada, demuestra la buena fe de la accionada en establecer previamente la veracidad de los hechos que dieron origen a la queja; vi) que no hubo quebrantamiento de la cadena circunstancial; vii) que fue despedido con fundamento en conductas que conllevaron a la transgresión del artículo 62 literal a) numerales 4° y 6° del CST, en concordancia con los artículos 55 y 58 numerales 1° y 5° del mismo código y con los artículos 55 literales e) y m), 60 numerales 1°, 5° y 11; 62 numeral 8° y 67 literales c), d), e), g) y h) del Reglamento Interno del Trabajo.
La censura endilga a la sentencia atacada la comisión de 21 errores de hecho, que concreta en los siguientes temas: i) que no existió inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y la calenda en que se adoptó la decisión de despido, por mostrarse extemporánea la auditoría interna del banco en el año 2008, dirigida a esclarecer las actuaciones del demandante en 2005 como gerente de la sucursal central de abastos en Bucaramanga, siendo que la accionada tuvo conocimiento de la queja interpuesta por Javier Cajicá al menos desde 2007; ii) que el Tribunal se equivocó al dar por acreditada la justeza de su despido como consecuencia de aceptar varios de los hechos imputados en la audiencia de descargos y, iii) que sus derechos laborales fueron cancelados el 5 de noviembre de 2010, siendo que el contrato se finiquitó el 10 de octubre de 2008.
Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial y no de las propias deducciones del recurrente.
Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta, características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas acusadas, así: 1. Alega la censura, contrario a lo concluido por el ad quem, que hubo rompimiento de la cadena circunstancial y, por tanto, vulneración al principio de inmediatez entre el actuar del demandante y el despido, toda vez que el conocimiento de las conductas de 2005, fueron informadas en julio de 2007 y la auditoría como la finalización del contrato de trabajo, sucedieron tan solo en el segundo semestre de 2008.
Para el efecto, encuentra la Sala que, tomando como punto de partida, la denominada auditoría del «Caso Especial Sucursal 287 Central de Abastos de Bucaramanga», obrante a folios 310 a 643 del cuaderno principal, acusada como erróneamente apreciada, el Tribunal no pudo incurrir en ninguno de los yerros fácticos acerca de la vulneración del principio de inmediatez, toda vez que, de la lectura del informe de la vicepresidencia de auditoría interna de la accionada, del 19 de septiembre de 2008 (f.° 338 a 340 vto., ibídem ), se desprende que la misma tuvo como fin evaluar las alertas generadas en dicha sucursal, teniendo en cuenta el desempeño de GERMÁN MURILLO CARREÑO como gerente hasta 2007, con fundamento en la queja telefónica de servicio al cliente por parte de Javier Cajicá, el 26 de julio del mismo año, la cual, luego de haber sido rechazada por el actor, conforme a la notificación a él realizada al día siguiente de esa calenda, fue ratificada por el cliente, en forma escrita, el 12 de agosto de 2008, ampliando las circunstancias de ocurrencia de los hechos desde su vinculación al banco demandado, desde 1999, así: Objetivo: Evaluar las alertas generadas en la sucursal 287 Central de Abastos de Bucaramanga, relacionadas con los vencimientos de la cartera de crédito, y las alertas obtenidas del informe de la Gerencia de Seguridad Bancaria sobre Germán Murillo Carreño, quien se desempeñó como Gerente de la sucursal Central de Abastos, hasta finales de 2007 y actualmente se encuentra a cargo de la sucursal 044 Piedecuesta.
Alcance: Se revisaron siete clientes con cartera vencida por $400 millones y cinco clientes con cartera castigada por $417 millones; se analizó la reclamación realizada por uno de los clientes a la Unidad de Recuperación de Activos durante la gestión de cobro, en la que señala que el señor Germán Murillo le cobraba comisiones por los créditos otorgados. […].
Observaciones: 1. El 26 de julio de 2007 se radicó en el Banco una queja telefónica de servicio del cliente Javier Cajicá, contra el señor Germán Murillo Carreño por el cobro de comisiones sobre los créditos otorgados desde su vinculación al Banco en la sucursal Terminal de Transporte en el año 1999; igualmente informa que para el pago de una comisión, entregó cheques en blanco al señor Murillo y que éste los diligenció a nombre de Raúl Bautista, cliente de la sucursal quien después lo demandó. El señor Cajicá actualmente registra castigo de cartera por $285 millones.
El 27 de julio de 2007 el señor Germán Murillo en correo dirigido a la Gerencia de Requerimientos de Clientes y a la Gerencia de Zona, en respuesta a la queja del cliente, manifiesta que “lo expresado por el señor es completamente falso y no corresponde a la realidad pues al señor nunca se le han cobrado comisiones por aprobación de créditos pues no es política de esta gerencia ni de ningún gerente de nuestra institución”. […].
El 12 de agosto de 2008, el cliente presentó queja escrita donde manifiesta lo siguiente: Desde que se vinculó al Banco en 1999 canceló comisiones al señor Murillo como un porcentaje sobre los créditos aprobados. Las comisiones pagadas al señor Murillo por los créditos se realizaban porque él le dijo al cliente “en todo lado la plata la prestaban al 3% y el me la prestaba al 2% y que la diferencia en un crédito era de $20 millones, que le diera la mitad a él y ambos ganamos y yo siempre lo hacía”. […].
Igualmente agrega el señor Cajicá que "con Germán falsificamos unos documentos de prenda con el camión de placas XKG 497', y acepta el error cometido. Manifiesta también que está dispuesto a entregar al Banco las colillas de las chequeras diligenciadas por el señor Murillo, para comprobar su denuncia. 3. En la revisión realizada por Auditoría a los movimientos de la cuenta corriente del cliente Javier Cajicá, se observan alertas relacionadas con eventual manejo de la cuenta del cliente por parte del señor Murillo por lo siguiente: […].
Revisado el reporte “SAI010", en el que se registra la secuencia de las transacciones de las oficinas, de los días 29 de septiembre de 2005 y 15 de noviembre de 2005, se observan consignaciones a las cuentas de dos clientes, por $24 millones, con las cuales se cancelan los sobregiros de dichas cuentas, destacando que la operación que antecede, corresponde a retiros con tarjeta por los mismos valores, de la cuenta del señor Germán Murillo Carreño, Gerente de la sucursal.
Al verificar los movimientos de las cuentas de uno de los clientes, se encontraron otros documentos diligenciados entre 2005 y 2006, con características grafológicas similares a las del señor Germán Murillo así: consignaciones en efectivo por $26 millones, consignaciones en cheques por $ 22 millones, cheques diligenciados por $75 millones y pagos de cartera por $8 millones.
Estos clientes eran gerenciados por el señor Murillo y tenían operaciones de crédito, por lo que se requiere ampliar el análisis técnico para corroborar el eventual compromiso del Gerente, considerando además las características grafológicas similares a las del señor Murillo. […]. Conclusión: A partir del análisis de la información recogida encontramos que existen alertas de posible conflicto de intereses y violación del código de ética por parte del Gerente de la sucursal, las cuales ameritan trasladar el caso a la Gerencia de Seguridad Bancaria para efectos de la investigación correspondiente.
Recomendaciones: Efectuar estudio grafológico de la documentación de los clientes, los cheques girados y las consignaciones a cuentas, contra los rasgos grafológicos del señor Germán Murillo Carreño. Llamar a descargos, por parte de la Gerencia de Gestión Humana, al señor Germán Murillo Carreño para que responda sobre las declaraciones dada en su contra por el Javier Cajicá y por las alertas que se desprenden de este informe y tomar las medidas administrativas que correspondan (negrilla y subrayas fuera del texto) (f.° 338 a 340 rvo del cuaderno principal).
De una lectura objetiva e integral del citado documento, se pone en evidencia que el informe de la vicepresidencia de auditoría interna de la accionada, tuvo como punto de partida, además de las quejas de Javier Cajicá vía telefónica (26 de julio de 2007) y escrita (12 de agosto de 2008), el informe de gerencia de seguridad bancaria sobre el desempeño del actor como gerente en el lugar hasta finales de 2007, los cuales, a partir de la documental anexa, permite concluir que, como lo señaló el ad quem, el banco verificó de manera exhaustiva los movimientos financieros denunciados a fin de tener certeza de los mismos, antes de llamar a descargos a GERMÁN MURILLO CARREÑO, en aras de no incurrir en actuaciones desatinadas.
Al respecto, esta Sala, en torno a la supuesta falta de inmediatez entre los hechos atribuidos al trabajador y el momento del despido, ha precisado que el despido no deja de ser oportuno cuando el empleador se toma el tiempo necesario para efectos de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos a constituir la justa causa, como lo mencionó en CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014, reiterada en CSJ SL11969-2017: En similares términos recordó la Corte en sentencia de 16 de julio de 2007 (Radicación 28682), lo siguiente: Asimismo, se impone traer a colación la sentencia de 30 de julio de 1993, radicado 5889, citada por el demandante en el recurso de apelación, en la cual la Corte razonó así: "[…] En efecto, es de esperar que un empleador prudente se cerciore suficientemente acerca de la forma como ocurrieron los hechos constitutivos de la violación del contrato, y asimismo sobre otras circunstancias que puedan tener influencia en la grave decisión que habrá de privar del empleo al trabajador, sin olvidar que, además, el empresario puede estar obligado por convención o reglamento a cumplir ciertos trámites previos al despido, o que desee simplemente acatar las pautas que sobre la materia señala la Recomendación 166 de la Organización Internacional del Trabajo.
“Lo que la jurisprudencia de la Corte ha precisado como voluntad del legislador es que entre la falta y la sanción debe existir una secuencia tal que para el afectado y para la comunidad laboral en la cual desarrolla su actividad no quede ninguna duda acerca de que la terminación unilateral del contrato se originó en una determinada conducta del trabajador, impidiendo así que el empleador pueda invocar incumplimientos perdonados o infracciones ya olvidadas como causales de un despido que, en verdad tiene motivación distinta, pero esto no significa, que el empresario esté obligado a precipitar decisiones que, tomadas apresuradamente, en muchos casos redundarían en perjuicio de los intereses de los propios trabajadores. 2.
Así mismo, en lo que comporta al argumento de la censura en el sentido de que el accionado, al dejar pasar el tiempo razonable para investigar los hechos imputados para el despido, configuró una condonación o un perdón tácito, debe decir la Sala que, como se decantó, el lapso que echa de menos el recurrente, fue consecuencia de los trámites internos realizados por la accionada para constatar si en realidad se había o no cometido la falta imputada al demandante, tal como se señala en el informe de la vicepresidencia de auditoría interna (f.° 338 a 340 vto. del cuaderno principal). 3.
En lo que compete a la alegación de la censura con respecto a la conclusión del ad quem, que consideró el obrar como diligente en la investigación de los hechos, sin tener en cuenta que los funcionarios Jorge Eduardo Silva Gómez y Hernando Suárez, no desarrollaron labor alguna, desde el conocimiento de la queja en 2007 y hasta la fecha de la auditoría en 2008, trascurriendo así algo más de un año de inactividad al respecto, considera la Sala que de las comunicaciones contentivas de la explicación dada por el demandante, a la notificación inicial de la queja por parte de la gerencia de requerimientos de clientes, el 27 de julio de 2007 (f.° 338 y 339 vto., ibídem, informe de auditoría y 419 a 421), fundada en que se trataba de una venganza del cliente por la molestia de haber sido «enviado al ABOGADO », sumado a los correos de folio 418, ibídem, se extracta que para ese momento las razones satisfacían la inquietud, sin embargo, ante la reiteración de la queja en 2008 por parte del mismo cliente con ampliación suficiente en modo, tiempo y lugar, impuso al accionado la necesidad de «evaluar las alertas generadas», adicionalmente en el Informe de la gerencia de seguridad bancaria como se menciona a folio 338 vto, ibídem. 4.
Respecto al error de apreciación de la carta de despido y la demanda, encuentra la Sala, que el recurrente agotó su actividad en la denuncia de ellas como medios probatorios, sin desarrollar un discurso argumentativo, que permitiera inferir en qué consistió la equivocación del Tribunal en su valoración, cuál debió ser su inferencia, ni cuál es su incidencia en la decisión atacada, pues la demostración del cargo se enfocó en la inmediatez del despido, tema que se aclara a la réplica fue objeto de pronunciamiento en segunda instancia habilitando así a esta Sala para su estudio, dejando incólumes las razones de la justeza del despido, que más allá de la unidad temporal entre los hechos y el despido, el ad quem consideró acertada la configuración de las causas para dar por terminado el contrato de trabajo en la ley y reglamento interno de trabajo - vulneración del código de conducta de la entidad hacia sus clientes-, a partir de los hechos planteados y aceptados en su mayoría por GERMÁN MURILLO CARREÑO. 5.
En la misma línea, lo correspondiente a la apreciación de la diligencia de solicitud de explicaciones de folios 35 a 40, ibídem, pues la censura si bien acentúa la existencia de error del Tribunal al fundar el despido en la aceptación de varios de los hechos allí imputados, no ofrece razones que, desde el plano fáctico-probatorio del proceso, concreten la equivocación del sentenciador de instancia en dar por acreditado que lo allí asentido diere lugar a las justas causas de terminación endilgadas. 6.
Por sustracción de materia, no se hará pronunciamiento con respecto al último error de hecho, la demora de algo más de dos años, contados desde la terminación del contrato de trabajo, para el pago de la liquidación final del contrato, dado que, como se explicó en los ítems anteriores, esta Sala, por el carácter dispositivo del recurso de casación no está llamada a cubrir las falencias argumentativas de las partes.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN MURILLO CARREÑO contra BANCOLOMBIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00