Radicación n.° 57975 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4059-2018 Radicación n.° 57975 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS MEDRANO GONZÁLEZ, RUTH NANCY LÓPEZ DE LLANO y LUZ MARINA PATIÑO ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra la sociedad RADIO Y TELEVISIÓN DE COLOMBIA RTVC, y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
Se le reconoce personería adjetiva a la Doctora Martha Cecilia García Durán, como apoderada judicial de Radio Televisión Nacional, de conformidad al poder presentado, visible a folios 158 a 167 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Las referidas demandantes llamaron a juicio a la sociedad Radio Televisión de Colombia RTVC y a la Nación Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que se les reconocieran las siguientes pretensiones principales: que se declare que prestaron servicios personales a la empresa demandada; que operó la sustitución patronal entre Inravisión y la demandada RTVC; que la terminación de sus contratos fue nula y no produjo efectos por apoyarse en decretos «inconstitucionales e ilegales» y, como consecuencia, que se retrotraiga su situación laboral al estado en el que se encontraban con anterioridad a los despidos, es decir, que se condene al reintegro, al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, auxilio de vacaciones, cotizaciones a la seguridad social, subsidios pagados por el sistema de compensación familiar, y perjuicios causados, todo debidamente indexado; que se diera aplicación a los principios ultra y extra petita, y se condenen en las costas del proceso.
Formularon cinco pretensiones subsidiarias que se concretan así: en la primera solicitaron que se tuviera en cuenta que las terminaciones de los contratos de trabajo fueron nulas porque violaron el parágrafo del artículo 77 de la CN; la segunda, que se declare que las terminaciones eran nulas por no haberse tramitado ante el « Ministerio de la Protección Social » la autorización para efectuar despidos colectivos; en la tercera solicitan la declaratoria de nulidad de las terminaciones de las relaciones laborales, por haber violado la disposición constitucional que prohíbe la terminación sin justa causa de los contratos; en la cuarta, que se declare que en diciembre de 2004 estaban cobijadas por la protección establecida en la Ley 790 de diciembre de 2002, por encontrarse en condición de debilidad manifiesta, y consecuentemente, que la finalización de sus vínculos laborales era nula por violar tal protección y la constitucional para personas en esa situación. Finalmente incluye en la quinta pretensión, que se declare que la accionada, adeuda la diferencia salarial entre lo pagado, con el establecido en el artículo 56 de la convención colectiva vigente a partir del 1° de enero del 2001, así como la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y vacaciones; que las terminaciones de los contratos, fueron unilaterales y sin justa causa; que la empresa, no pagó el bono convencional establecido en el artículo 72 de la convención colectiva de trabajo, así como tampoco los respectivos factores salariales convencionales afectando el auxilio de cesantía y las demás prestaciones a que tenían derecho.
Clara Medrano, solicitó el pago de 16 días de vacaciones del año 2003, la indemnización moratoria señalada en el Decreto 797 de 1949 y el auxilio por enfermedad en el año 2001. Ruth Nancy López, reclamó el auxilio educativo de su hija, para el periodo correspondiente al año 2001. Y Luz Marina Patiño, argumentó que no se liquidaron correctamente las vacaciones de los últimos tres periodos, que la demandada le debía siete días compensatorios y las horas extras laboradas en el mes de octubre de 2004.
Seguidamente reclamaron el pago de las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato; el reconocimiento de la pensión especial convencional; el pago de la indemnización plena de perjuicios ocasionados por su despido; la indemnización moratoria surgida por el pago incompleto de las cesantías, prestaciones e indemnización por despido injusto, y que cada suma fuera indexada.
Como fundamentos fácticos, hicieron una reseña de la televisión en Colombia, la que se inauguró el 13 de junio de 1954, bajo la responsabilidad de la sección de televisión de la oficina de información y propaganda del Estado (Odipe); que el 19 de enero de 1955 se expidió el Decreto 0101, mediante el cual se creó la Televisora Nacional como una entidad dependiente de la Odipe; que en 1957 se creó el sindicato de la empresa, bajo el nombre de Acotv, y que en 1960, por virtud del Acto Administrativo 1635, la entidad pasó a depender del Ministerio de Comunicaciones.
Posteriormente, recordaron que por medio del Decreto Ley 3267 de 1963, fue creado el Instituto Nacional de Radio y Televisión como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, y que, por virtud de la Ley 42 de 1985, se transformó en entidad asociativa de carácter especial, con la participación de la Nación a través del mismo ministerio, Telecom y Concultura y que en el parágrafo del artículo 27 de dicha ley, se dispuso que los empleados de Inravisión, conservarían las condiciones, derechos y deberes que tenían al momento de la transformación. Adujeron que el 1 de enero de 1991, entró en vigencia la Ley 50 de 1990, y que la CN, «en sus artículos 76 y 77 le dio entidad constitucional al Instituto Nacional de Radio y Televisión “Inravisión”, así como protección a la estabilidad y demás derechos de sus trabajadores».
En seguida rememoraron que la Ley 182 de 1995 reglamentó el servicio de televisión, creó la comisión nacional de televisión y reestructuró las entidades del sector disponiendo que la mayoría de sus funcionarios serán trabajadores oficiales Indicaron que el 4 de agosto de 1995, entre la empresa mencionada y su sindicato, se firmó una convención colectiva, contentiva de un capítulo sobre estabilidad, garantías constitucionales y legales, otro, sobre la remuneración y las prestaciones socio económicas y uno más sobre la seguridad social en pensiones.
Luego, mencionaron que la Ley 335 de 1996, modificatoria de la Ley 182 de 1995, mantuvo la naturaleza jurídica de la entidad, ampliando el alcance de su objeto, permitiéndole operar el servicio público de radio nacional y televisión, sin introducir modificaciones al régimen laboral de sus trabajadores. Anotaron que el 17 de marzo de 1997, entre la empresa y el sindicato Acotv, se firmó una convención colectiva, para la vigencia comprendida entre el 1 de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 1998, y al año siguiente, se suscribió otra, para el periodo entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000.
Agregaron, que el 29 de diciembre de 1998, el legislador expidió la Ley 489 de ese año, por la cual se dictaron normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, sin perjudicar lo dispuesto en la Ley 142 de 1994; no obstante, el 10 de septiembre de 1999, se declaró la inexequibilidad de los artículos 120, 51, 53 (parcial) y 55 de la Ley 489, y la exequibilidad de los artículos 52 y 54 de la misma.
El 21 de febrero de 2000, el presidente de la república, en ejercicio de las facultades extraordinarias, conferidas por la Ley 573 de 2000, profirió el Decreto Ley 245 del mismo año, por medio de cual se expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. A continuación, memoraron que con la directiva presidencial número 10 de agosto del 2002, se inició el programa de renovación de la administración pública y que en ella se asignó al Departamento Nacional de Planeación la responsabilidad directa de coordinar y orientar el programa de reforma, y en el marco de dicho programa se expidió la Ley 790 de 2002, en cuyo articulado se consagró el retén social.
Dentro del mismo contexto, la Ley 812 de 2003, en su artículo 133 dilucidó la discusión sobre si se requería o no autorización del Ministerio para efectuar despidos colectivos de trabajadores oficiales de las empresas de servicios públicos, norma que transcribieron. Refirieron que el Documento Conpes n° 3314 de octubre 25 de 2004, recomendó la supresión de Inravisión y el traslado de las funciones a una nueva entidad, y para ello, mediante el Decreto 3525, el gobierno nacional autorizó crear una entidad descentralizada indirecta del orden nacional, con dos socios, que eran, Inravisión y Adpostal.
Clara Inés Medrano González, señaló que nació el 5 de diciembre de 1953 y que comenzó a prestar servicios para Inravisión el 14 de noviembre de 1996, desempeñándose como asesor V; Ruth Nancy López de Llano, indicó que nació el 10 de mayo de 1957 y que empezó a trabajar en la entidad el 28 de julio de 1997, ocupando el cargo de profesional II y, por último, Luz Marina Patiño Escobar, dijo que su fecha de nacimiento fue el 10 de enero de 1962, y que el extremo temporal inicial, de la relación con la liquidada, fue el 22 de enero de 1990, en la función de supervisora de señal Colombia.
Relataron que desde el 2001, y hasta el momento del cierre, Inravisión incumplió la obligación convencional de incrementar los salarios con base en el IPC correspondiente al año 1999. Narraron que el 28 de octubre de 2004, fecha en la que se encontraban vigentes sus contratos, la fuerza pública, comunicó a los trabajadores de la entidad, que se había ordenado la supresión, disolución y liquidación de Inravisión, decisión contenida en el Decreto 3550 de la misma fecha, sobre el cual, afirmaron que contrariaba los artículos 6 y 121 de la Constitución Política de Colombia, en tanto, violaba los convenios 11 de 1921, 87 de 1948, 98 de 1949 y 151 de 1978, adoptados al seno de la OIT, entre otras normas constitucionales.
El 24 de noviembre de 2004, el gobierno nacional expidió el Decreto 3912, por el cual se aprobó la estructura de la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, se determinaron las funciones de sus dependencias, y posteriormente, el 30 de diciembre de 2004, por medio del Decreto 4404, se suprimió la planta de personal del instituto, fecha para la cual, se encontraba vigente la institución con la que ocurrió la sustitución patronal.
Describieron que, para el final del año 2004, trabajaban en la entidad suprimida un total de 404 empleados oficiales, y agregaron que desde el momento en que debieron dejar sus lugar de trabajo, permanecieron atentas a cumplir las obligaciones de sus puestos, sin que se les permitiera pues, en un primer momento, las fuerzas armadas lo impidieron, después suprimieron los cargos y finalmente sus contratos se terminaron; sin perjuicio de que la entidad continuara funcionando y prestando los servicios de televisión y radio.
Relacionaron, la historia de Inravisión, comentando que ha pertenecido a diversos empresarios estatales, para luego, concluir que, no obstante, los cambios que se han presentado, la empresa continuaba siendo la misma. Adujeron que con base en los Decretos 3550 y 4404, se desarrollaba un proceso tendiente a finalizar unilateralmente la totalidad de los contratos de trabajo de la empresa referida, sin que el empleador hubiera obtenido la autorización de que trata el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Comentaron que, para la fecha de presentación de la demanda, la empresa que prestaba los servicios de radio y televisión no había sufrido variaciones significativas en su objeto social, ni había interrumpido la prestación de los servicios públicos a su cargo y que entre Inravisión y RTVC operó una sustitución patronal. Adicionaron que, a fin de reclamar sus acreencias, elevaron derechos de petición a las empresas demandadas, agotando así vía gubernativa, sin obtener respuesta por parte de Inravisión, pero que RTVC, les contestó a las señoras Medrano y López el 13 de agosto de 2007 y a la señora Patiño Escobar el 10 de octubre del mismo año. Narraron que la junta directiva de Acotv, instauró acción pública de nulidad contra el Decreto 3550 de 2004; y que contra el Acto Administrativo 4404 del mismo año, se impetró acción pública de nulidad por inconstitucionalidad.
Al dar respuesta a la demanda, El Ministerio de Comunicaciones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente dio por cierta la existencia de cada estatuto normativo citado por las demandantes en el libelo genitor. Fundamentó su defensa, exponiendo que no tuvo ningún tipo de relación legal o contractual con la parte actora, y que ni Inravisión ni RTVC eran dependientes suyas, sino que, por el contrario, la entidad liquidada era independiente y autónoma.
Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio de Comunicaciones, indebida integración del litis consorcio por la parte pasiva, el cobro de lo no debido y la imposibilidad del cumplimiento de las pretensiones por parte del Ministerio de Comunicaciones. Señaló que RTVC debe asumir la defensa de los procesos judiciales que se instauren en contra de INRAVISÓN y por ello no tiene porqué ser llamado el Ministerio al proceso.
Al dar respuesta a la demanda, Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los referentes a la fecha en la que se inauguró la televisión en Colombia; la fecha de creación de Acotv; los decretos y leyes citados en la demanda inicial, las circulares 530 y 582 del 2002; el documento Conpes número 3314, el agotamiento de la vía gubernativa y la respuesta que dio, aclarando, que lo hizo a nombre propio y no como sustituto de Inravisión. En su defensa propuso la excepción previa de incapacidad de la demandada y las de mérito de falta de presupuesto legal para la acción de reintegro, y cobro de lo no debido, inexistencia de sustitución patronal entre RTVC y la extinta Inravisión, falta de legitimación por pasiva, improcedencia de la compensación convencional de vacaciones del bono convencional y del bono especial, buena fe, prescripción y la declaratoria de otras excepciones.
El Juzgado de primera instancia, mediante auto del 9 de marzo de 2009, declaró no probada la excepción previa propuesta por la Nación Ministerio de comunicación de incapacidad de la demandada (f.° 690), decisión que fue confirmada por el Tribunal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2011, absolvió a las demandadas Radio y Televisión Nacional de Colombia RTVC y la Nación- Ministerio de las Telecomunicaciones de todas las pretensiones de la demanda, incoadas en su contra por las demandadas a quienes condenó en costas, y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta si a ello hubiere lugar.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012 que desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia impugnada e impuso costas a cargo de la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural precisó «que el reintegro solicitado por los demandantes busca de manera principal la nulidad del despido por haberse apoyado en los Decretos 3550 y 4404 del 2004; la violación del artículo 77 de la Constitución Nacional, por no haber solicitado autorización al Ministerio de Trabajo» y la declaratoria de la sustitución patronal entre Inravisión y la empresa RTVC, o que no se respetó el retén social de la Ley 790 de 2002.
Señaló que el Decreto 3550 de 2004, ordenó la supresión, disolución y liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión, y desde ese momento, inició tal proceso, teniendo en cuenta que se trataba de una empresa social y comercial del Estado, razón por la que su eventual supresión debía hacerse conforme a las disposiciones legales y constitucionales pertinentes.
Se refirió al documento de Conpes, sobre la política y plan de acción, para la reestructuración del sector radio y televisión pública; para luego, afirmar que la oferta de televisión privada, la reducción de los recursos de inversión y los elevados costos de funcionamiento de Inravisión, fueron, entre otros, los fundamentos que generaron la supresión de la entidad mediante los Decretos 3525 y 4404 del año 2004, actos administrativos que fueron proferidos para amparar el interés general y se presumían legales.
Al referirse a la sustitución patronal alegada, afirmó que en el momento en el que se suprimió Inravisión también desapareció su planta de personal y, la empresa que surgió desarrollaba su objeto con el fin de competir con empresas de carácter privado. Sobre este particular, para reforzar su argumento, citó unos apartes de las providencias CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 33850 y CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35965.
Adujo que tampoco era procedente hablar de despido colectivo, pues esta es una situación propia de las relaciones de trabajo en el ámbito privado, y añadió que tampoco era de cabida el retén social invocado, pues, halló que no se demostraron las exigencias del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, ni los del artículo 8 de la Ley 813 de 2003.
Por otro lado, argumentó, que el a quo no hizo referencia al incremento salarial del año 2001 que, según las demandantes, se encontraba en la convención colectiva de 1999 – 2000, porque conforme al artículo 56, ésta «sólo se extendió a partir del año 2000 y no incluyó el 2001», es decir, fueron cláusulas temporales, que fijaron su vigencia en el tiempo.
Por último, trató lo relativo a la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización, señalando que la parte actora, no indicó en donde se dio el yerro y que la entidad liquidó esas acreencias a las demandantes (fos. 382, 544, 553, 452 y 719). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, declarando la excepción de inconstitucionalidad respecto del despido de las trabajadoras por ser violatorio del artículo 77 de la CN, y ordene la reliquidación de los salarios de las demandantes a partir del 2001, teniendo en cuenta el aumento establecido en el artículo 56 de la última convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente al momento del despido referido.
Con tal propósito formula dos cargos, frente a los cuales se presenta réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos «4, 25, 53, 77 especialmente en el parágrafo, de la Constitución Política, en relación con el Decreto 3550 de octubre de 2004, y 4404 de diciembre de 2004, la comunicación remitida a las trabajadoras el día 6 de enero de 2005, dándole efectos retroactivos de despido a partir del 31 de diciembre de 2004».
Indica como demostración del cargo que el fundamento de la excepción de inconstitucionalidad radica en el artículo 4 de la Constitución Política, que establece que cuando se presente incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales y que así se hizo saber en el trámite del presente proceso a fin de evitar que «al desatar una controversia con efectos jurídicos concretos se de aplicación a la disposición viciada de inconstitucionalidad», motivo por el que solicita la revisión de la decisión del juez de segunda instancia. Seguidamente cita una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15 de marzo de 1971 sin radicación, otra del Consejo de Estado del 15 de mayo de 1977 sin radicación y la CC T-067 del 5 de marzo de 1998; además, hace referencia a un concepto de la Defensoría del Pueblo, para derivar de estas, que el Gobierno nacional vulneró el parágrafo del artículo 77 de la CN «que consagró la estabilidad reforzada para los trabajadores de INRAVISION al señalar que se garantizaran y respetaran la estabilidad y los derechos de los trabajadores de INRAVISION», la que está respaldada con la Ley 489 de 1998, y con el artículo 189 Constitucional.
Respecto a la liquidación de INRAVISIÓN dijo que se realizó conforme a la ley, sin que ello signifique «el Presidente no estuviese obligado a respetar y acatar el parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política» motivo por el que debió garantizar la estabilidad de los trabajadores de esta entidad, quienes están protegidos por estabilidad reforzada y en consecuencia se debe ordenar el reintegro peticionado.
RÉPLICA Las entidades demandadas presentan sus réplicas sin individualizar argumentos frente a cada uno de los cargos propuestos, así: El Ministerio de Tecnologías de la Información y Las Comunicaciones expuso que la Constitución Nacional, además de proteger los derechos de los trabajadores, desarrolla control en la función administrativa con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones, razón por la que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del estado y, adiciona, que olvidó el recurrente «indicar las atribuciones de la Constitución y la ley dadas al Gobierno Nacional para proferir los Decretos 3550 y 4404 de 2004 por los cuales se liquidó y se suprimieron cargos de la planta de personal de INRAVISION».
Acto seguido cita la sentencia del 27 de enero de 2011 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que resolvió la demanda de nulidad instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional —SINTRAPOSTAL. Indica que una vez, proferido el Decreto 3550 de 2004 por medio del cual se suprime y liquida INRAVISION", el Gobierno nacional, mediante Decreto 4404 de 2004 dispuso suprimir unos cargos de la planta de personal de INRAVISION, en Liquidación, no solo bajo el fundamento señalado en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, sino bajo la potestad Constitucional dada al Presidente de la República por el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia que transcribió, para colegir que no es cierto que el Gobierno nacional haya dictado el Decreto 4404 de 2003 sin poseer facultades para ello, en tanto el artículo 115 de la Constitución Política, el artículo 38 y 115 de la Ley 489 de 1998 y el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, taxativamente atribuyen dicha facultad.
Posteriormente manifiesta que las casacionistas hacen una intelección incorrecta del numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, pues no es cierto que la misma dé a entender que los demás órganos señalados en el numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, no hacen parte de la Administración, motivo por el que hay que analizar lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política, que igualmente transcribió y expuso que en varias ocasiones ha sido analizado por la Corte Constitucional, en consecuencia, debe interpretarse no sólo de manera literal o exegética, sino también sistemática o armónica con otras normas superiores implicadas en el asunto, y por ello concluyó que la enumeración contenida en el artículo 115 de la Constitución no era taxativa, de donde se deducía que otros órganos distintos de los allí mencionados podían conformar la Rama Ejecutiva.
De otra parte, dice que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política dispone como atribución del Presidente de la República, suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, numerales 3° y 4°, «faculta adicionalmente, es de recordar, que la persona jurídica denominada INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN se extinguió como consecuencia de haberse declarado el cierre del proceso liquidatorio el 27 de Octubre de 2006 de conformidad con el régimen legal aplicable, contenido en los Decretos 3550 de 2004, el Decreto Ley 254 de 2000, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), modificado parcialmente por la Ley 510 de 1999, el Decreto 2211 de 2004 y el Código de Comercio».
Cita el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2000 con radicación 1302 y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de 1997 n°. 1057 que se refieren al principio que nadie puede ser obligado a lo imposible, con relación al reintegro a entidades en liquidación. Destaca que los trabajadores de INRAVISION, no tenían un tratamiento de estabilidad distinto de los otros servidores públicos, y que la excepción de inconstitucionalidad que en el fondo es lo que plantea la parte recurrente, no resulta procedente, […] pues no se dan las condiciones para darle operatividad, resulta claro y atinente que la presunción de legalidad con la que resultó revestido el Decreto 4404 de 2004, por medio del cual se suprimió la planta global de INRAVISION, es una norma jurídica que profirió el Gobierno Nacional en ejercicio de sus potestades conferidas por el articulo (sic) 189 de la Constitución, luego se presumía legal, tales normas de disolución y liquidación de la mencionada entidad, de otro lado INRAVISION al tratarse de una entidad industrial y comercial del Estado, la decisión de su restructuración, supresión, disolución y liquidación es de resorte del Presidente de la República sin necesidad de tramitar reforma Constitucional respecto del parágrafo único del articulo (sic) 77 de la Constitución Política como erradamente lo pretende hacer ver el apelante.
En este orden de ideas lo que sucedió fue la supresión y liquidación legal de una entidad del Estado con la correspondiente supresión de cargos y el pago de los compromisos laborales correspondientes. La entidad Radio y Televisión Nacional de Colombia dijo que el Decreto 3550 de 2.004 estableció en su artículo 10 la supresión de empleos como consecuencia de la supresión del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISIÓN, norma que goza de presunción de legalidad, lo que significa que «obligan por sí mismos», y que la administración puede llevarlos a la práctica sin esperar orden judicial.
Cita el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, que trata de las causales para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales y destaca que el literal f) señala la liquidación definitiva de la empresa, norma que ampara la justeza de la terminación de los contratos de trabajo de las actoras porque fue ordenada por el Decreto 3550 de 2004, [….] bajo los presupuestos legales permitidos al ejecutivo, como lo consagra el artículo 189 numerales 14 y 15 de la Constitución Política, el cual dispone que el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, le corresponde "Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos.
El gobierno no podrá crear, con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales". Y "Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, de conformidad con la ley". De otra parte, indica que, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 en sus numerales 3 y 5 faculta al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad o cuando exista duplicidad de objetivos y/o funciones esenciales con otro u otras entidades.
Precisa que, además, las terminaciones de los contratos de trabajo obedecieron a una causa legal, procediéndose conforme a la ley y, se reconoció a cada uno de los trabajadores la correspondiente indemnización y las prestaciones sociales a las que tenían derecho, conforme a las resoluciones que obran en el proceso. En forma sucinta trata el tema de la protección especial constitucional respecto al servicio público de televisión, parágrafo del artículo 77 de la CN y señala que por esta razón, el ejecutivo, «estimó pertinente decretar la disolución, supresión y liquidación de Inravisión a través del Decreto 3550 de 2004, dada su inviabilidad administrativa, financiera y contable, por lo que decidió, previa sugerencia radicada en el documento CONPES, crear una empresa que siguiera garantizando la prestación efectiva del servicio público de televisión, fue así como surgió a la vida jurídica rtvc».
Refiriéndose a la sustitución patronal señaló: Esta aseveración de los demandantes está totalmente descartada, por cuanto RTVC es una entidad autónoma, independiente, con su propia estructura y conformación, el Decreto 3550 de 2004, plasmo (sic) los fundamentos y la existencia de rtvc como nuevo gestor de la radio y la televisión pública, pero no le destino (sic) como resorte suyo, la obligación de absorber la planta laboral de INRAVISION, ese pronunciamiento nunca se hiso (sic), por consiguiente, como ya se advirtió previamente, el hecho de que el Estado como garante del servicio público de radio y televisión, haya en ejercicio de su poder legal, que rtvc fuese el nuevo gestor de la radio y la televisión en Colombia, no le endilgo (sic) de por sí, la obligación de acoger la planta de personal de INRAVISION, pues para ello, se requiere de procedimientos especiales que derivarían en una transformación en una restructuración y no como en este caso en una Liquidación, que de ninguna manera se podría ver como el procedimiento legal por el cual pueda presentarse una sustitución patronal.
Y concluye que, no es posible que se acredite la pretensión de los demandantes de decretar una sustitución patronal en cabeza de RTVC. Respecto a la excepción de inconstitucionalidad, manifiesta que la Corte Constitucional tiene la capacidad jurídica para declarar la inaplicabilidad, en un caso concreto, de una norma legal cuando considera que es violatoria de la Constitución lo que aún no ha sucedido.
Finalmente, señala que esta excepción es una figura de aplicación restrictiva, porque sólo tiene aplicación cuando resulta evidente una contradicción flagrante entre el cotejo de la norma que se debe aplicar y la CN, circunstancia que no se presenta en el presente asunto porque nada al respecto se evidencia entre los Decretos 3550 y 4404 de 2004 y el parágrafo del artículo 77 de nuestra Constitución, en consecuencia, no se está desconociendo ninguna norma constitucional, y por tanto, resulta sin fundamento la solicitud elevada en la demanda de casación. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el censor incurre en un lapsus calami al señalar la vía del ataque, pues indicó la indirecta cuando en la demostración presenta argumentos totalmente jurídicos, motivo por el cual la senda del reproche debió dirigirse por la directa, no obstante, tal impresión por carecer de trascendencia no impide el estudio de fondo.
De conformidad a la anterior comprensión, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos determinados por el Tribunal: i) que los demandantes laboraron para Inravisión y fueron desvinculados en virtud del Decreto 3550 de 2004, por medio del cual se decretó la supresión, disolución y liquidación de la entidad; ii) que con el Decreto 4404 de 2004 se suprimió la planta de personal; y iii) que no se presentó sustitución patronal entre la empleadora Inravisión y RTVC porque Inravisión dejó de existir junto con su planta de personal y iv) que la nueva empresa surgió con el Decreto 3550 de 2004.
Frente a la aplicación del artículo 4° de la CN, y los establecimientos normativos que ordenaron la supresión, disolución y liquidación de Inravisión, esta Sala mediante la sentencia CSJ SL15933-2017 ha reiterado el criterio de la Corte al resolver un conflicto contra la misma entidad y por similares supuestos fácticos, así: […] En ese orden a la Sala le corresponde dilucidar si el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra la censura, al no haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4° de la Constitución Política, frente a los Decretos que ordenaron la supresión, disolución y liquidación de la entidad Inravisión, al igual que la supresión de cargos, en virtud a que lo reglado en el parágrafo de su artículo 77 hacía inaplicables los citados decretos, toda vez que los trabajadores de la extinta empresa eran «intocables» por el amparo que les otorga la citada norma superior.
Los argumentos aquí planteados, han sido objeto de estudio y definición en otros procesos análogos en los que fungió como parte demandada Inravisión, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 24 feb. 2009. Rad.33850, reiterada en CSJ SL 4 nov.2009, rad.35965 y más recientemente en la sentencia SL4618-2016 rad.48172, en la que en la primera de las decisiones mencionadas se señaló: […] El Tribunal advirtió que el parágrafo del artículo 77 Constitucional, referente a la estabilidad y a los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN, no creaba prerrogativa especial para dichos trabajadores y que los Decretos 3550 del 28 de octubre de 2004 (por medio del cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la mencionada entidad) y 4004 del 30 de diciembre del mismo año, (a través del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de INRAVISIÓN), fueron expedidos por el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y con fundamento en su facultades constitucionales y legales.
También señaló el ad quem que en los antecedentes del primero de los decretos aludidos, se indicó que en los estudios sobre reestructuración de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Sector Televisión en Colombia y el documento CONPES del 24 de octubre de 2004 se recomendó la supresión de INRAVISIÓN y en igual dirección se pronunció la Contraloría General de la Nación a través de una de sus Delegadas, por lo que la supresión, disolución y liquidación de la entidad en mención con la consecuente liquidación de los contratos de trabajo no puede entenderse como una violación de la Constitución, pues es la misma Carta Política la que faculta al Ejecutivo para proceder en tal sentido.
La censura considera que la violación manifiesta en la que incurrió el Tribunal consistió en deducir consecuencias jurídicas al parágrafo constitucional contrarias a las previstas en la misma Constitución de 1991 y que aplicó indebidamente el precepto superior, haciéndole producir efectos jurídicos no previstos por el Constituyente. En esas condiciones, aquellas premisas establecidas en la sentencia acusada se muestran incontrovertidas, en tanto no es suficiente oponer el criterio de la preferencia del precepto 77 de la Constitución Política, para dejar de lado las consideraciones referentes a las facultades del Gobierno frente a entidades estatales como la demandada, y la inviabilidad de dar prelación al interés particular, sobre el general.
En todo caso la misma Carta Política consagra en el artículo 189-15 como atribución del Presidente de la República, la de “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. En igual sentido la Ley 489 de 1998 lo faculta para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando la evaluación de la gestión administrativa aconseje la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.
Ahora, como INRAVISIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, sometida al derecho público, y si como lo dijo el Tribunal –y no se discute en casación-, al efectuarse diferentes evaluaciones, se concluyó que, por no ser viable financieramente, debía suprimirse, no era indispensable acudir al instrumento de reformar la Constitución Política para su supresión, disolución y liquidación, como lo expone el recurrente, sino a las normas constitucionales y legales antes reseñadas, garantizando, como es lógico, los derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de los accionantes, definición que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desaparición del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco se controvirtió por la parte recurrente.
En este orden es preciso anotar que en relación con los fundamentos o con la justificación de los procesos de reestructuración de la administración pública, el ad quem trajo a colación las sentencias C – 209 de 1997 y C – 201 de 2002 de la Corte Constitucional, y así no se evidencia la infracción legal denunciada. En este asunto, como ya se indicó, también se acusa la aplicación indebida de los artículos 4° y 77 –parágrafo- de la Constitución Política en relación con los Decretos 3550 y 4404 de diciembre de 2004; con argumentos similares a los aquí esgrimidos y el fallo atacado también se soporta en razones con iguales características a las contenidas en los antecedentes jurisprudenciales, por lo que es viable reiterar los pronunciamientos transcritos que encajan perfectamente en el caso de los demandantes. […] De conformidad a lo expuesto, se evidencia que el sentenciador de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos que se indican, esto es, no haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad frente a los Decretos 3550 y 4404 de 2004, que ordenaron la supresión, disolución y liquidación de Inravisión, pues los mismos fueron expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades que le otorga el artículo 198-15 de la Constitución Política para tales efectos, y en ese sentido debe prevalecer el interés general sobre el particular.
En consecuencia, por lo dicho inicialmente, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia de violar por vía indirecta los siguientes artículos: 4, 25, 39, 53 y 55 de la Constitución Política, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 16, 19, 20, 467, 468, 469, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Numeral 6 del Artículo 26 del Decreto reglamentario 2127 de 1945.
Artículo 3 Ley 64 de 1946. Artículo 5 Decreto Ley 1045 de 1978. Artículo 3 Decreto Ley 1045 de 1978; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056 del Código Civil; 8° de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; al no ordenar la reliquidación de los salarios, prestaciones e indemnización por despido sin justa causa, dando aplicación a la interpretación gramatical del artículo 56 de la Convención Colectiva 1999-2000.
Señala que el artículo 177 del CPC aplicable por analogía al área laboral, indica que no requiere probar los hechos notorios, siendo el índice de precios al consumidor un documento público, «que reviste las características de un hecho notorio; por ello se tiene que el índice de precios al consumidor durante el año 1999 ascendió a la suma de 9.23 %» razón por la que el alza a partir del año 2000 de los salarios de los trabajadores de Inravisión, debió ser de conformidad al índice antes señalado, de conformidad con la norma convencional vigente.
Dice que las cartas de despido de las trabajadoras demandantes, se realizó el día 6 de enero del año 2005, haciendo retroactivo dicho despido a 31 de diciembre de 2004, «actuar que es totalmente contrario a derecho» y que la supresión del cargo se verifica cuando se notifica, hecho que la entidad demandada no demostró en el plenario. En lo concernirte a la reliquidación del salario hace referencia a las pretensiones de la demanda inicial y al artículo 56 de la convención colectiva 1999-2000, el que de manera clara establece que el incremento es el equivalente al IPC certificado por el DANE para el año 1999, que fue del 9.23%.
Retoma el tema de la terminación del contrato, para referir que la sentencia de segunda instancia debió ordenar de igual manera la reliquidación de las cesantías, y demás prestaciones legales y convencionales e indemnización, hasta la fecha en que fue entregada dicha notificación, o en su defecto en la fecha demostrada como de envío por parte de la entidad demandada y que si el ad quem hubiese analizado la documental antes reseñada, habría ordenado la reliquidación de los salarios de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, así como la indemnización por despido injusto de las demandantes, de acuerdo con la fecha en que les fue notificado el despido y la indemnización moratoria.
Indica que INRAVISIÓN se equivocó al interpretar la norma convencional, ordenando el aumento del IPC del año inmediatamente anterior, cuando lo ordenado por el artículo 56, era aumentar en la proporción establecida para el IPC del año 1999. RÉPLICA Se recuerda que el opositor se refirió de manera conjunta a los dos cargos, razón por la cual la Sala se remite a las argumentaciones hechas al replicar el primero. CONSIDERACIONES Las censoras acusan la sentencia de haber violado por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea los preceptos que enlista en la proposición jurídica dentro de los que incluye una norma convencional.
Suficiente es reiterar, conforme se expuso en el análisis del cargo anterior, que la vía indirecta incumbe los dislates que se presentan respecto al material probatorio recaudado en el proceso, ya por la apreciación equivocada de las pruebas o por haberse omitido su valoración, mientras que la interpretación errónea se refiere al alcance equivocado que da el sentenciador a una norma que gobierna el caso, la que corresponde exclusivamente a la discusión del puro derecho.
De otra parte, interpretando la Sala que las recurrentes quisieron significar que la senda por medio del cual dirigen el cargo es la directa, ello, al precisar como modalidad de violación la interpretación errónea que es exclusiva de la discusión del puro derecho, entonces se encuentra con un desatino, cual es que además de indicar normas de establecimientos normativos, incluyen una estipulación convencional, el que de manera reiterada ha señalado la Corte se deben cuestionar por la vía de los hechos, puesto que se trata de valorar el contenido de una prueba que es la convención colectiva de trabajo, tal y como además, lo propone el casacionista al deprecar la interpretación gramatical del artículo 56 del acuerdo colectivo 1999-2000.
De otra parte, las censoras entremezclan argumentos jurídicos con fácticos como es destacar las cartas de despido de las actoras, invitando a la Sala a su revisión para verificar la fecha real de la desvinculación, de la reliquidación del salario, las pretensiones de la demanda inicial contenidas en el folio 19, los documentos obrantes a folios 380, 381, 382, 452 y 551, pruebas estas que no fueron apreciadas por el Tribunal, porque la decisión la basó en la postura de la Corte frente al documento del CONPES obrante a folio 302 que trata de la política y plan de acción para la restructuración del sector de radio y televisión pública, motivo por el cual se dispuso mediante los Decretos 3525 y 4404 de 2004, suprimir el funcionamiento de Inravisión y de su planta de personal, razones por los que manifestó «no son atendibles los argumentos expuestos por la parte actora, pues estos actos administrativos fueron dictados para amparar el interés general y se presumen amparados por la presunción de legalidad quedando solo a las partes, a los ciudadanos y a las autoridades judiciales, su acatamiento, pues desconocerlos sería irrumpir en competencias y esferas que no son del ángulo, ni pertenecen al perímetro de decisión de los Jueces».
El anterior análisis fue el eje sobre el cual se edificó la decisión el ad quem, en consecuencia, no procedía la revisión de pruebas, pues ellas no fueron objeto de la discusión planteada que lo era la legitimidad de la supresión del personal y al salir avante el estudio de la legalidad de la supresión de la entidad y de los cargos del personal vinculado a ella, el que no fue impugnado por las casacionistas, y la sentencia se conserva incólume.
Por lo razonado, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, la que será incluida en la liquidación de costas que para el efecto se practique de conformidad con el artículo 366 del CGP, suma que deberá distribuirse en partes iguales entre las opositoras Radio y Televisión de Colombia RTVC, y la Nación Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARA INÉS MEDRANO GONZÁLEZ, RUTH NANCY LÓPEZ DE LLANO y LUZ MARINA PATIÑO ESCOBAR contra la sociedad RADIO Y TELEVISIÓN DE COLOMBIA RTVC, y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4 059 - 2018 Radicación n.° 57975 Acta 32 Bogotá, D. C., die ci ocho ( 1 8 ) de septiembre de dos mil dieciocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS MEDRANO GONZÁLEZ, RUTH NANCY LÓPEZ DE LLANO y LUZ MARINA PATIÑO ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra la sociedad RADIO Y TELEVISIÓN DE COLOMBIA RTVC, y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
Se le reconoce personería adjetiva a la Doctora Martha Cecilia García Durán, como apoderada judicial de Radi o Televisión Nacional, de conformidad al poder presentado, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4059-2018 Radicación n.° 57975 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS MEDRANO GONZÁLEZ, RUTH NANCY LÓPEZ DE LLANO y LUZ MARINA PATIÑO ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron las recurrentes contra la sociedad RADIO Y TELEVISIÓN DE COLOMBIA RTVC, y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
Se le reconoce personería adjetiva a la Doctora Martha Cecilia García Durán, como apoderada judicial de Radio Televisión Nacional, de conformidad al poder presentado,