CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4058-2022 Radicación n.° 91569 Acta 41 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO ALFREDO FAJARDO RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2020, en el proceso que instauró contra ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Mauricio Alfredo Fajardo Rivera demandó a Ecopetrol S.A. con el propósito de que se la condenara a reintegrarlo a su mismo cargo, o a otro cargo de igual o superior categoría; así como al pago de los salarios, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones y salud y los derechos Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 2 extralegales causados desde la fecha de su despido hasta el día de su reincorporación efectiva.
Fundamentó sus peticiones, en que sostuvo una relación laboral con la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de diciembre de 2006 y el 24 de marzo de 2017, desempeñando como último cargo el de «COORDINADOR DE SOPORTE DE APLICACIONES» y teniendo como salario final la suma de $23.175.000 mensuales. Afirmó que la empresa lo despidió de forma unilateral y sin justa causa, por lo cual el 18 de abril de 2017 presentó solicitud de reintegro agotando con ello la reclamación administrativa.
Indicó que el día 2 de junio de 2016, la organización sindical Asopetrol le presentó a la demandada pliego de peticiones recibiendo, por parte de esta, una negativa a negociar bajo el argumento de que no procedía, por lo cual el sindicato instauró una querella administrativa ante el Ministerio de Trabajo que, hasta el momento de la demanda, no había sido resuelta.
Agregó que la falta de resolución del asunto por la autoridad administrativa suponía la vigencia del conflicto colectivo y con ello del fuero circunstancial, que le beneficiaba para la fecha de su despido, habida cuenta de que i) se afilió a Asopetrol el 14 de marzo de 2017; ii) dicha decisión fue comunicada a Ecopetrol el 15 de marzo de 2017 y ratificada mediante notificación de ingreso de la novedad en nómina según mensaje del día 21 del mismo mes y año y, Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 3 iii) no se suscribió convención colectiva ni se expidió laudo arbitral alguno por medio de los cuales se hubiera finalizado el conflicto.
Manifestó que la empresa le cancelaba mensualmente $5.800.000 por auxilio de educación para sus hijos y $372.000 como auxilio de aporte a Cavipetrol. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo y salario del trabajador, aclarando que se pactó como integral, la desvinculación sin justa causa y la presentación por parte de Asopetrol de un «[…] escrito denominado pliego de peticiones» en la fecha señalada en la demanda, el cual fue devuelto al sindicato «[…] con base en los argumentos jurídicos que se exponen en la comunicación».
Aseguró que no existió conflicto colectivo entre la empresa y la organización sindical pues existía una convención colectiva vigente en la entidad, suscrita «[…] bajo los parámetros del Decreto 089 de 2014 adelantado ente mi representada y las organizaciones sindicales USO, ADECO, SINDISPETROL y ASPEC». Aclaró que no le constaba lo referente a la fecha de afiliación sindical; que, si bien recibió una comunicación informativa de Asopetrol, esta se radicó en un centro de Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 4 atención, que fue registrado en el sistema, y emitió un mensaje automático de gestión de la novedad.
Por último, agregó que incluso si se aceptara la tesis de existencia del conflicto colectivo, el demandante no contaba con fuero circunstancial ya que i) su afiliación se hizo en abuso del derecho de asociación sindical, a menos de siete días de la terminación de su contrato y en perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo IV de los estatutos del sindicato, referido a las condiciones de admisión y, ii) el señor Fajardo Rivera pertenecía a la «NÓMINA DIRECTIVA» de la empresa, primero como «JEFE UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS INFORMÁTICOS» y luego como «COORDINADOR DE SOPORTE DE APLICACIONES», por lo cual no le era aplicable la protección foral a la luz del precedente judicial.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 5 Interpuesto el recurso de apelación por parte del trabajador, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto del 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró como problema jurídico determinar si al momento del despido el demandante se encontraba amparado por fuero circunstancial y, en caso favorable, si la empresa estaba obligada a reintegrarlo y pagarle las acreencias reclamadas.
Fijó como marco normativo, los artículos 22, 56, 64, 432, 434 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 39 y 55 de la Constitución Política; 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978. Dio por probada la presentación del pliego de peticiones el 2 de junio de 2016; la interposición de una querella administrativa ante el Ministerio del Trabajo, por negativa a negociar, el 28 de junio de 2016; la existencia del contrato de trabajo entre las partes, en los extremos y con el salario consignados en la demanda y la finalización del vínculo laboral sin justa causa.
A continuación, determinó, Precisado lo anterior, del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental allegada por cada una de las partes, el interrogatorio absuelto por el demandante y la prueba testimonial recepcionada, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia del Juez de primera instancia, habrá de CONFIRMARSE, por compartir la Sala, los argumentos sobre los cuales apoya su decisión; si se tiene en cuenta que de la prueba Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 6 analizada, salta a la vista que el actor, para la fecha del despido, 24 de marzo de 2017, no se encontraba amparado por el denominado fuero circunstancial establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; ya que si bien la asociación sindical ASOPETROL, presentó ante la empresa demandada, pliego de peticiones el 2 de junio de 2016, no obstante, la simple presentación de dicho pliego, no generó conflicto colectivo alguno, al interior de la empresa, habida consideración que el mismo, quedó suspendido con la presentación de la Querella Administrativa que hiciera ASOPETROL el 28 de junio de 2016, ante el MINISTERIO DEL TRABAJO, con miras a determinar la legitimidad de la conducta negativa que asumió la empresa, para negociar dicho pliego de peticiones, quedando supeditada la existencia o no del conflicto a la Resolución que tomara el Ministerio del Trabajo, decisión que se profirió el 12 de octubre de 2018, según Resolución 005290 del mismo día mes y año, visto a folios 107 a 114 del expediente, por medio de la cual, se consideró apegada a la Ley, la negativa de la empresa, a negociar el pliego de peticiones, presentado el 2 de junio de 2016, por la Asociación Sindical ASOPETROL; quiere decir lo anterior, que el sindicato ASOPETROL, no estaba legitimado para presentar el pliego de peticiones del 2 de junio de 2016, por lo que el mismo, no originó conflicto colectivo alguno al interior de la empresa, aparejando como consecuencia la inexistencia del fuero circunstancial alegado por el actor, base de sus pretensiones; deviniendo el despido del actor, de forma legal, en ejercicio de la facultad conferida a la empresa en el art. 64 del CST, pagando la respectiva Indemnización al trabajador demandante; en ese orden de ideas, no encuentra la Sala, reproche alguno a la decisión del a-quo, razón por la cual, se confirmará la sentencia impugnada, por encontrarla ajustada a derecho, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el trabajador, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 7 […] CASE TOTALMENTE la sentencia de Segunda Instancia (sic) […] para que en sede de instancia, REVOQUE la sentencia del juez de primera instancia y, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y estudiados de forma conjunta dado que denuncian similar elenco normativo y persiguen fines y propósitos idénticos en casación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, Artículo primero y Parágrafo del Decreto 089 de 2014, en relación con los artículos 1, 9, 11, 12, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 374, 432, 433, 444, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, 467, Artículo 27 del Código Civil, Artículos 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, Artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y autonomía sindical y los artículos 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del C.C, como violación de medio los artículos 83 y 145 del C.P.T y 281 del C.G del Proceso..
(sic) Refiere que la vulneración normativa se dio por haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa mientras estaba en curso un conflicto colectivo con el empleador, que se inició con la presentación del pliego de peticiones el día 2 de junio de 2016. 2.- No dar por demostrado, siéndolo, que el conflicto colectivo de trabajo iniciado el día 2 de junio de 2016 por ASOPETROL no había terminado a la fecha del fallo de segunda instancia. Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 8 3.- No dar por demostrados, estándolos, la existencia de todos los supuestos y requisitos exigidos por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para que procediera la protección al demandante en conflicto colectivo de trabajo. 4.- Haber dado por acreditado, sin estarlo, por la prueba legalmente exigida que cuando se produjo el despido sin justa causa del demandante no existía conflicto colectivo de trabajo entre ECOPETROL S.A y ASOPETROL. 5.-No haber dado por acreditado, estándolo, que cuando se produjo el despido sin justa causa del demandante se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le era aplicable el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 7.- Dar por demostrado sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo derivado del pliego de peticiones presentado a ECOPETROL S.A el día 2 de junio de 2016 por ASOPETROL se suspendió con la presentación de la Querella Administrativa ante el Ministerio de Trabajo para obligar a ECOPETROLS.A. negociar el pliego de peticiones del 2 de junio de 2016.
Sostiene que los yerros anotados tuvieron su origen en la gestión indebida que hizo el juzgador de las siguientes: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. - III. DOCUMENTALES 1.- Querella Administrativa presentada por ASOPETROL contra ECOPETROL S.A., ante el Ministerio de Trabajo por la negación de negociar el pliego de peticiones presentado en junio de 2016 (Fls 49 a 52). 2.- Resolución número 05290 del 12 de octubre de 2018 por medio de la cual el Ministerio de Trabajo negó conminar a ECOPETROL S.A. de negociar el pliego de peticiones presentado por ASOPETROL el 2 de junio de 2016 (Fls 159 a 166 y 208 a 214). 3.- Pliego de peticiones presentado por ASOPETROL a ECOPETROL S.A. (Fls 25 a 42).
PRUEBAS NO CALIFICADAS..– TESTIMONIOS – Declaración del señor MARIO CARDOZO LENIS - DILIGENCIA DEL 29 DE ENERO DE 2019- CD- Minuto 27- (Fls 184 a 187). Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 9.- INTERROGATORIO DE PARTE DEL DEMANDANTE. - Diligencia del 29 de enero de 2019- CD- Minuto 20- (Fls 184 a 187). PRUEBAS NO APRECIADAS.- 1.- Respuesta dada por ECOPETROL S.A. al sindicato a ASOPETROL con fecha 7 de junio de 2016, donde manifiesta la no negociación del pliego de peticiones (fls 42 a 45). 2.- Memorial de fecha 7 de julio de 2016 donde ASOPETROL le da respuesta a la negación de Ecopetrol S.A, de negociar el pliego de peticiones presentado (fls 46 a 47). 3.- Trámite realizado ante el Ministerio de Trabajo entre ASOPETROL y ECOPETROL S.A. referente a la Querella Administrativa presentada por la negación de negociar el Pliego de peticiones (fls 55 a 57). 4.- Carta de Asopetrol a la Ministra de Trabajo Doctora Clara López Obregón, donde le informan la negativa de Ecopetrol de Negociar el Pliego de Peticiones presentado el 2 de junio de 2016 (Fl 62). 5.- Contestación de la demanda por Ecopetrol S.A, donde acepta los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 14 y 22 y niega los otros hechos.
Sustenta que, con la presentación del pliego de peticiones, el demandante probó que a partir del 2 de junio 2016 inició un conflicto colectivo entre la empresa y Asopetrol que le extendió un fuero circunstancial al ser afiliado a esa organización. Afirma que la Resolución n.º 5290 del 12 de octubre de 2018 previó, en su numeral 3º, que ella contaba con los recursos de reposición y apelación para controvertirla, los cuales fueron interpuestos dentro de los términos de ley y derivaron en la Resolución n.º 4571 del 31 de octubre de 2019, mediante la cual «[…] el Ministerio de Trabajo Revoco (sic)» la decisión inicial y «[…] ordeno (sic) seguir con el trámite de la querella administrativa», de suerte que, al no haber Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 10 decisión definitiva de la autoridad administrativa, el conflicto continuó vigente.
Asegura que el último acto administrativo, pese a haberse expedido luego de la etapa de primera instancia, no fue aceptado como prueba por el Tribunal. Acto seguido, y con posterior adición de apartes de la sentencia CSJ SL1604-2019, apunta, […] ASOPETROL estaba legitimado para presentar un pliego de peticiones a nombres (sic) de sus afiliados a la sociedad ECOPETROL e iniciar un conflicto colectivo de trabajo, tal como lo determina el artículo 25 del decreto 2361 de 1965 y los diferentes fallos de la Corte Suprema de Justicias (sic) Sala de Casación Laboral (SL-415/21) y de la Corte Constitucional (C063-2006) donde son clara (sic) en manifestar que los sindicatos minoritarios pueden presentar pliego de peticiones al empleador y este se encuentra obligado a negociar el mencionado pliego de peticiones..
(sic) Adiciona que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la carta de terminación de su contrato de trabajo habría concluido que para el día de su despido la empresa se encontraba inmersa en un conflicto colectivo. Asegura que, además, cumplía con todos los supuestos y requisitos señalados en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978 para beneficiarse de dicha garantía. Al finalizar, manifiesta que «[…] la terminación del Conflicto Colectivo de Trabajo no ha terminado anormalmente por una decisión arbitraria del Ministerio de Trabajo»; que el testimonio de Mario Hernán Cardozo ratifica la presentación Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 11 tanto del pliego de peticiones como de la querella administrativa y, que la tesis del Tribunal va en contravía de la libertad y autonomía que tienen los sindicatos minoritarios para presentar pliegos de peticiones y promover negociaciones con el empleador, apartándose del precedente fijado por la sentencia CSJ SL415-2021.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, Artículo primero y Parágrafo del Decreto 089 de 2014, en relación con los artículos 1, 9, 11, 12, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 374, 432, 433, 444, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, 467, Artículo 27 del Código Civil, Artículos 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, Artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y autonomía sindical y los artículos 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1503, 1505, 1507 del C.C, como violación de medio del artículo 281 del C.G del P y los artículos 83 y 145 del C.P.T. Refiere que la vulneración normativa se dio por haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho, 1°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para la época del despido del demandante no gozaba del fuero circunstancial invocado, al quedar en evidencia que ASOPETROL no estaba legitimado para presentar el pliego de peticiones a la demanda (sic) en el año de 2016. 2°.- No dar por demostrado, estándolo, que para la época del despido del demandante gozaba del fuero circunstancial invocado, al quedar en evidencia que ASOPETROL estaba legitimado para presentar el pliego de peticiones a la demanda (sic) en el año 2016. 3°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para la época del despido del demandante no gozaba del fuero circunstancial Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 12 invocado, al quedar en evidencia que para esa data había conflicto colectivo de trabajo entre ASOPETROL y ECOPETROL S.A. Sostiene que los yerros tuvieron su origen en la gestión indebida que señala así: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. - 1.
DOCUMENTALES.- (sic) Resolución número 05290 del 12 de octubre de 2018 por medio de la cual el Ministerio de Trabajo negó conminar a ECOPETROL S.A. de negociar el pliego de peticiones presentado por ASOPETROL el 2 de junio de 2016 (Fls 159 a 166 y 208 a 214). 2.- INTERROGATORIO DE PARTE DEL DEMANDANTE..- Audiencia del 10 de mayo de 2019 (CD).
PRUEBAS NO APRECIADAS.- 1.- Contestación de la demanda por Ecopetrol S.A, donde acepta los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 16 (Fls-102 a 116). 2.- Los fundamentos y razones de la defensa alegadas por la demandada ECOPETROL S.A. al contestar la demanda. (Fls- 102 a 116). 3.- Copia del recurso de reposición y en Subsidio el de APELACIÓN interpuesto por ASOPETROL contra la resolución No. 005290 del 12 de octubre de 2018 por medio de la cual el Ministerio de Trabajo negó conminar a ECOPETROL S.A de negociar el pliego de peticiones presentado por ASOPETROL el 2 de junio de 2016.
(Fls 190 a 206). 4.- Respuesta dada por ECOPETROL S.A. al sindicato a ASOPETROL con fecha 10 de junio de 2016, donde manifiesta la no negociación del pliego de peticiones (fls 42 a 45). 5.- Trámite realizado ante el Ministerio de Trabajo entre ASOPETROL y ECOPERTOL (sic) S.A. referente a la Querella Administrativa presentada por la negación de negociar el Pliego de peticiones (fls 55 a 57). 6.- Carta de Asopetrol a la Ministra de Trabajo Doctora Clara López Obregón, donde le informan la negativa de Ecopetrol de Negociar el Pliego de Peticiones presentado el 2 de junio de 2016 (Fl 62). 7.- Carta de fecha 7 de julio de 2016m dirigida por ASOPETROL al Ministerio de Trabajo, donde le informa la negativa de ECOPETROL de negociar el pliego de peticiones presentado el 2 de junio de 2016.
(Fls 48). Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 13 PRUEBAS NO CALIFICADAS. Testimonio del señor MARIO HERNAN (sic) CARDOZO. Audiencia del 10 de mayo de 2019 (CD). Aduce que la Corte Constitucional excluyó del ordenamiento jurídico los artículos 357 y 360 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] referente a pertenecer a más de un sindicato», por lo que en una misma empresa pueden coexistir varias organizaciones sindicales de base y de industria, cada una con la capacidad de representar a sus afiliados, lo que ratifica la existencia de un conflicto colectivo para la fecha en la que ocurrió su despido.
Contradice la postura del Tribunal sobre una suspensión del conflicto y argumenta que este nació con la presentación del pliego y se mantiene vigente hasta que este se resuelva definitivamente, lo que no sucedió en el presente caso. Agrega que se dejaron de apreciar las documentales de folios 52, 55 y 57, que dan cuenta del trámite de negociación del petitorio y la posición de las partes sobre ella.
Luego aporta, Igualmente el ad-quiem (sic) apreció erronemanete (sic) el Interrogatorio de Parte del demandante, teniendo en cuenta que si se beneficiaba de una convención colectiva de trabajo existente en la empresa donde laborada (sic), no le prohibía al sindicato donde se encontraba afiliado presentar un pliego de peticiones para firmar una Convención Colectiva de Trabajo, lo que no podia (sic) sería era beneficiarse de las dos (2) Convenciones Colectiva de Trabajo que no es el caso de marras. […] Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 14.- De conformidad con lo anterior, si el juez colegial hubiese apreciado las documentales antes mencionadas y las (sic) declaración del testigo, hubiese llegado sin mucho esfuerzo a la conclusión que el sindicato donde se encontraba afiliado el demandante estaba legitimado para presenter (sic) un pliego de peticiones para mejorar las condiciones econinimas (sic) de sus afiliados, que ha hecho todo lo que legalmente le permite nuestra Constitución Política y nuestro régimen laboral para obligar a Ecopetrol S.A. a negociar el pliego de peticiones protegido con el fuero circunstancial al momento de su despido sin justa causa.
Cita al final extractos de las sentencias CSJ SL415- 2021 y CSJ SL4323-2021. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, […] por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 1 y Parágrafos del Decreto 089 de 2014, artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 1, 9, 11, 12, 18, 19, 21, 432.433 (sic) 444, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 41 y 145 del C.P.L, 27 del Código Civil y 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política y como violación de medios (sic) los artículos 181 del C.G del P y los artículos 83 y 145 del C.P.T. Luego de trascribir el contenido de la sentencia de segunda instancia y de algunas de las normas invocadas, asegura que,.- Por ninguna parte el artículo primeros (sic) y sus dos (2) parrafos (sic) del Decreto 089 de 2014, prohibe (sic) a una organización sindical creada después que otro u otras organizaciones sindicales hallan (sic) firmado una convención colectiva de trabajo con un empleador, presentar un pliego de peticiones para ser estudiado y discutido con el empleador para firmar una convención colectiva igual a la existente y otra diferente, ya que si se acepta la interpretación del decreto 089 de 2014 realizado por el juez colegial, iría en contravía a la sentencia Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 15 de (sic) Constitucional C-063 de 2008, que dice todo lo contrario a la interpretación del juez de segunda instancia. Asegura que el Tribunal dio un entendimiento equivocado a la norma y se desvió de su cabal sentido en violación del principio de igualdad constitucional.
Cita, a manera de complemento, extractos de las sentencias CC C- 063 de 2008, CSJ SL1983-2020, CSJ SL16788-2017, CSJ SL3317-2019, CSJ SL415-2021 y CSJ SL4323-2021, redundando en los argumentos expuestos en los cargos iniciales. Precisa, Otra cosa bien distinta es que la presentación de un pliego de peticiones por parte de un sindicato no tenga la real intención de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de sus afiliados, sino simplemente la de otorgarles estabilidad laboral o prolongar injustificadamente la existente.
Es decir, que la activación de un conflicto colectivo sea la excusa bajo la cual se oculta la intención de otorgar beneficios individuales que redundan a favor de determinados trabajadores y no de la organización sindical en su conjunto. En estos casos, cuando se plantean simulados o falsos procedimientos de negociación colectiva, en claro abuso del derecho, no puede existir el fuero circunstancial.
Allí donde no está la intención de entablar genuinos procedimientos de negociación para la defensa de los intereses y la reivindicación de los derechos laborales de los trabajadores, no puede existir ninguna protección. La protección a la estabilidad laboral de los sindicalizados es un medio para amparar la acción sindical, más no un fin en sí mismo.
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 16 […] por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 Artículo 1 y sus parágrafos del Decreto 089 de 2014, Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 1, 9, 11, 12, 18, 19, 21, 127, 193, 444, 461, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 41 y 145 del C.P.L, 27 del Código Civil, 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política y como violación medio los artículos 281 del C.G del P y 83 y 145 del C.P.T Como fundamento, replica lo esbozado en los cargos anteriores.
X. RÉPLICA Ecopetrol se opone a la prosperidad de los cargos y, en cuanto a los dos primeros, afirma que no se acreditan los yerros fácticos imputados al Tribunal, toda vez que el fallo reconoce los supuestos que las partes no controvirtieron y que se tuvieron en cuenta para resolver la litis, sobre los cuales no cabía una conclusión diferente a que, para el momento del despido, el conflicto colectivo se hallaba suspendido, de modo que no existía el reclamado fuero circunstancial.
Indica que un entendimiento distinto llevaría necesariamente a revisar otros aspectos de la situación particular del señor Fajardo Rivera que lo excluyen del fuero, pues tenía un cargo directivo en la empresa; no estaba afiliado al sindicato cuando se presentó el pliego de peticiones y, su afiliación a Asopetrol podría denominarse como «oportunismo sindical», es decir, […] la utilización del sindicalismo no con el ánimo de participar en la unión de los trabajadores para la defensa de los intereses Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 17 colectivos, sino con el particular propósito de escudarse para protegerse individualmente.
Es que está probado que el señor Fajardo era un directivo con excelente remuneración y que solo se afilió en forma apresurada al sindicato varios meses después de haberse presentado el pliego de peticiones cosa que ocurrió el 2 de junio de 2016, al paso que la solicitud de afiliación se hizo del 17 de marzo de 2017 (ver, hecho 9 de la demanda y folios 9, 48, 49, del informativo, entre otras pruebas).
En cuanto a los cargos 3 y 4, niega la interpretación o aplicación indebida de las normas por parte del Tribunal, habida cuenta de que no desconoció el derecho que tienen los sindicatos a presentar pliegos de peticiones, ni el régimen del fuero circunstancial; sino que, para este caso concreto, estimó que el conflicto colectivo se encontraba suspendido mientras el Ministerio de Trabajo resolvía la queja interpuesta por Asopetrol, «Máxime que en los fueros de estabilidad […] el supuesto básico radica en que se establezca que el empleador incurre en una desvinculación discriminatoria […] a sabiendas de la existencia de un conflicto colectivo».
XI. CONSIDERACIONES Son dos los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta sede extraordinaria: i) determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que el conflicto colectivo de trabajo entre Asopetrol y Ecopetrol no estaba vigente para la fecha de terminación del contrato del señor Fajardo Rivera; y, en caso de descubrirse un error, ii) establecer si el demandante era beneficiario del fuero circunstancial a efectos de conceder las pretensiones de la demanda inicial.
Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 18 Al margen que dos de los cargos se formularon por la vía indirecta, es preciso anotar que durante el trámite del litigio se probaron los siguientes hechos que tampoco son objeto de controversia en casación: (i) que el 2 de junio de 2016, Asopetrol presentó pliego de peticiones a la empresa; (ii) que Ecopetrol, mediante comunicación del 10 de junio de 2016, informó al sindicato que no consideraba procedente el inicio de un nuevo conflicto colectivo, dado que existía una convención vigente en la entidad que fue negociada con otras organizaciones sindicales bajo los parámetros del Decreto 089 de 2014;
(iii) que fruto de esta respuesta, Asopetrol inició querella administrativa ante el Ministerio de Trabajo por negativa a negociar, la cual fue resuelta en primera instancia de forma favorable a la entidad empleadora, estando aún pendiente de definir la sede de apelación; (iv) que el trabajador se encontraba afiliado a Asopetrol; (v) que el demandante fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, el 24 de marzo de 2017;
(vi) y que el cargo que desempeñaba era el de «Coordinador de Soporte de Aplicaciones», devengando un salario mensual de $23.175.000. Sobre esta base, pasa la Corte a resolver el primer problema jurídico, anticipando que este ya ha sido objeto de análisis por esta misma Sala en sentencia CSJ SL2554-2020, donde estudió la temática, respecto de la misma entidad y en relación con idéntico sindicato.
Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 19 I. Presentación de pliegos de peticiones y negociación colectiva por sindicatos minoritarios. Efectos del Decreto 089 de 2014. Reiteración de Jurisprudencia. Error del Tribunal al considerar que no existía conflicto colectivo al momento del despido El panorama actual de las relaciones colectivas en Colombia permite no solo la coexistencia de organizaciones sindicales en una misma empresa sino, además, la afiliación libre y voluntaria de los trabajadores a todas aquellas a las que deseen pertenecer.
Además, bajo este esquema jurídico, cada sindicato guarda para sí, de manera autónoma, la potestad de iniciar y llevar a su término, por las vías legales, un conflicto colectivo. No obstante, la citada multiplicidad de sindicatos y la posibilidad de multiafiliarse a ellos, no puede someter a las empresas a un status permanente de conflicto laboral, ni puede conducir a perpetuar un estado de anormalidad y de negociación permanente que amenace la pretendida paz laboral que encuentra su fundamento en el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo.
Para tales efectos se expidió el Decreto 089 de 2014, con la finalidad de procurar la unidad de negociación colectiva que conduzca, en la mayor medida posible, a la existencia de unidad convencional, como lo consagra el artículo 1º del Decreto 951 de 1954, el cual debe reinterpretarse a la luz del panorama constitucional y legal actual. Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 20 Así lo ha entendido la Sala en sostenida jurisprudencia reciente.
Sobre este particular, la providencia CSJ SL703- 2017, reiterada en las sentencias CSJ SL1789-2019; CSJ SL3258-2019; CSJ SL4775-2019 y CSJ SL1604-2019, consideró: El Decreto 089 de 2014 fue emitido, según su fundamentación expresa, con el ánimo de mitigar «…las serias complicaciones y dificultades a empleadores y organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos de negociación colectiva…», dadas a raíz de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional C-567 de 2000, C-797 de 2000 y C-063 de 2008, y en búsqueda de la implantación de un mecanismo que permitiera la « unidad de negociación o de negociación concentrada o acumulada, de racionalidad y economía en el procedimiento, para que los diferentes sindicatos y pliegos de peticiones estén expresados y representados respectivamente, en la mesa de negociación y en la comisión negociadora.» Esto es, la mencionada norma reconoce que, en virtud de los principios fundamentales de autonomía y libertad sindical, los trabajadores tienen el derecho a crear todas las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, dentro de un marco de respeto de la legalidad y de los principios democráticos, de manera que es perfectamente válido que en el interior de una misma empresa opere más de una organización sindical.
Sin embargo, también entiende que es deseable y necesario adoptar medidas que, sin desconocer la autonomía sindical, promuevan la unidad de los trabajadores y la negociación colectiva concertada, de manera que se evite la atomización del movimiento sindical y se generen las condiciones necesarias para fomentar procesos de diálogo social más racionales y eficientes, con negociaciones colectivas armónicas y concentradas.
En esa dirección, el artículo 1 de la norma prevé la posibilidad de que las organizaciones sindicales operantes en una misma empresa decidan libremente «…comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical…», además de que, para lograrlo, dispone, en su parágrafo 2, que «En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo».
Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 21 No obstante lo anterior y aun cuando, todos los actores de las relaciones colectivas deben apuntar invariablemente a conducirse bajo los citados principios de unidad de negociación, de pliego y de convención, no puede perderse de vista que el principio de autonomía sindical ampara a todas las organizaciones sindicales para que, como se anotó con antelación, pueda gestionar su propio conflicto colectivo de forma soberana, pero articulada con los mandatos del artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo y los lineamientos propios del Decreto 089 de 2014.
En este orden de ideas, ciertamente no era posible negar la posibilidad de que el sindicato Asopetrol promoviera un conflicto colectivo por su cuenta ante la empresa recurrente, a pesar de que ya existía la Convención Colectiva 2014-2018 que agrupó a varios sindicatos; menos aún si aquella solo se constituyó para diciembre de 2015 y presentó, por primera vez, un pliego de peticiones en junio de 2016.
Esta Corporación ha sostenido que a toda organización de trabajadores por regla general, le asiste el derecho de iniciar y culminar un conflicto colectivo y conquistar derechos idénticos o diferentes, mejores o superiores a los de otras organizaciones gremiales (CSJ SL948-2020; CSJ SL2657-2019; CSJ SL3491-2019; CSJ SL4458-2018; CSJ SL4865-2017;
CSJ SL, 29 abril 2008, radicación 33998, CSJ SL, 28 febrero 2012, radicación 50795), sin que, no obstante, los trabajadores multiafiliados se puedan beneficiar de más de un instrumento extralegal de forma integral (CSJ SL2657- 2019; CSJ SL3491-2019; CSJ SL2873-2019; CSJ SL4023- Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 22 2019; CSJ SL1637-2018;
CSJ SL4458-2018; CSJ SL3430- 2018; CSJ SL11200-2017; CSJ SL4865-2017; CSJ SL8693- 2014; CSJ SL, 4 diciembre 2012, radicación 55501; CSJ SL, 29 abril 2008, radicación 33998). También se ha reconocido el derecho que tienen los sindicatos dentro de una negociación común a desistir de la misma si esta no satisface sus intereses (CSJ SL1604-2019;
CSJ SL11042-2017), todo lo cual no necesariamente destruye la unidad de negociación o negociación concentrada, promovida por la legislación, como mecanismo para facilitar la solución de un conflicto colectivo. En efecto, su existencia prevista en el Decreto 089 de 2014, no va en contravía de la autonomía sindical ni en desmedro de la representatividad de los sindicatos en la mesa de negociación, lo que no implica, que cualquier organización sindical so pretexto de mantener su legítimo derecho a promover autónomamente conflictos colectivos, conmine al empleador a la existencia de una anormalidad permanente.
Precisamente para honrar los postulados legales antes dispuestos y con arreglo a lo previsto en el Convenio 154 y la Recomendación 163 de la OIT, la presentación de un pliego de peticiones que genera la iniciación de un conflicto colectivo a instancias del sindicato al cual estaba afiliado el demandante, en el presente caso, habría de armonizarse con la inercia de la negociación vigente en la compañía, esto es, a través de la articulación necesaria de los tiempos de vigencia del instrumento colectivo que de allí se derivara, Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 23 permitiendo que el siguiente ciclo de negociación se anclara a los principios de unidad antes mencionados.
No de otra manera podría garantizarse, entonces, que el esquema de libertad respecto de la coexistencia de organizaciones sindicales en una misma compañía y la posibilidad de los trabajadores de afiliarse a todas las que consideren convenientes, se pudiera someter a la proscripción del estado de conflicto permanente que fue lo que quiso corregir, precisamente, el Decreto 089 de 2014, como ya lo dijo antes esta Corporación (CSJ SL4775-2019;
CSJ SL22047-2017; CSJ SL9390-2017 y CSJ SL703-2017). De esta forma se entiende que canalizar las diversas posturas e intereses provenientes de los varios sindicatos que coexisten en una empresa y la libertad de los trabajadores para afiliarse a varios de aquellos debe compaginarse, con los principios de unidad de negociación, pliego y convención. Así las cosas, la Corporación considera equivocado el razonamiento del Tribunal al no reconocer la vigencia del conflicto colectivo iniciado por Asopetrol para la fecha de conclusión del vínculo laboral del recurrente, toda vez que, i. La calidad de organización sindical debidamente constituida, así fuera minoritaria, la facultaba para iniciar procesos de negociación colectiva de manera independiente y autónoma, sin que las consideraciones del Decreto 089 de 2014 fueran un obstáculo a dicha competencia, y sin perjuicio de lo expuesto en este fallo sobre la necesidad Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 24 legítima de articular los tiempos de las discusiones sindicales, a fin de disminuir los traumatismos que ellas causan a las partes en términos de un status permanente de conflicto y ausencia de paz laboral. ii.
Asopetrol presentó un pliego de peticiones el 2 de junio de 2016, cuya legalidad no se controvirtió en este litigio, siendo este el acto de origen del conflicto colectivo en los términos de la ley y la jurisprudencia. iii. La normativa y el precedente jurisprudencial, no contemplan la figura de la suspensión del conflicto colectivo con ocasión del impulso de trámites ante las autoridades administrativas.
De hecho, tampoco se contempla su suspensión bajo ninguna causal, excepción hecha de la voluntad negocial de las partes –que no es prohibida por la ley– y de la figura del decaimiento tácito que, de otra parte, no se trata en rigor de una suspensión, sino del fenecimiento del conflicto por la inactividad y desinterés de los negociantes del acuerdo colectivo.
El entendimiento de una suspensión por el actuar administrativo afectaría el derecho de asociación sindical y la negociación colectiva en sí misma, pues podría devenir en actuaciones de tipo policivo de las partes encaminadas a únicamente a obstaculizar el avance del proceso negocial o a extender ilegítimamente la garantía foral, conductas que no sólo serían violatorias de los principios de buena fe y lealtad, sino además contrarias al propósito del ordenamiento jurídico de garantizar la paz laboral mediante la búsqueda Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 25 celera, oportuna y efectiva de acuerdos entre las partes o, de forma supletiva, de la resolución del conflicto por la intervención del tribunal de arbitramento, en observancia de etapas específicas y precluyentes.
Por lo anterior, es claro que le asiste razón al recurrente respecto de los errores atribuidos al Tribunal, en relación con la vigencia del conflicto colectivo, cuestión que tiene una perspectiva eminentemente jurídica que hace inane el examen de las pruebas invocadas en los cargos primero y segundo. Pese a lo anterior, no procede el quiebre de la sentencia, como se explica a continuación. II.
Inexistencia de fuero circunstancial pese a la vigencia del conflicto colectivo de trabajo Si bien el conflicto colectivo promocionado por Asopetrol desde el 2 de junio de 2016 estaba vigente para el momento del despido, 27 de marzo de 2017, ello no es suficiente para casar la sentencia del Tribunal, pues la Sala observa que, de hacerlo, al llegar a sede de instancia el resultado del proceso no variaría, habida cuenta de que el señor Fajardo Rivera no era titular del fuero circunstancial.
La jurisprudencia de esta Sala ha reseñado que pese a la vigencia del conflicto colectivo, existen trabajadores dentro de la empresa a los que no les es dable beneficiarse del fuero anotado, ya que sus especiales características los harían Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 26 actuar como «juez y parte» dentro de la negociación y aprovecharse «[…] en beneficio propio de sus especiales ubicaciones dentro de la escala jerárquica de la empresa, lo cual es contrario a la moral y la ética» (CSJ SL de 11 de mayo de 2006, radicación 26726).
A la luz del precedente, dichas personas son quienes ostentan cierto nivel jerárquico dentro de una organización lo que las diferencia de los demás trabajadores, en tanto representan al empleador en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, ejercen un poder de mando e instrucción o suponen un nivel intermedio entre el empleador y el resto de funcionarios, que los dota de la facultad de subordinación. Esta ha sido la postura doctrinal de la Corporación plasmada en la sentencia CSJ SL 11 mayo 2006, radicación 26726; reiterada en las decisiones CSJ SL 2 octubre 2007, radicación 29822;
CSJ SL 15 octubre 2008, radicación 33994; CSJ SL 20 abril 2010, radicación 35636; CSJ SL 21 septiembre 2010, radicación 37307; CSJ SL 23 noviembre 2010, radicación 33677; CSJ SL 13 febrero 2013, radicación 39609; CSJ SL10660-2017, CSJ SL15862-2017, CSJ SL1361-2018, CSJ SL2680-2018 y CSJ SL1438-2019. En la primera de las mencionadas, la Sala afirmó: De otra parte, no puede perderse de vista que en términos generales, en una organización empresarial hay varias clases de servidores, por ejemplo, de un lado, un nivel directivo que desarrolla, ejecuta y lleva adelante las políticas de la empresa bajo una cabeza visible, cuyos integrantes tienen poder de subordinación y de representación de la empresa que conlleva a su vez la posibilidad de comprometer los intereses de la misma Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 27 frente a cualquier persona, y otro nivel que está integrado por trabajadores que naturalmente no tienen esa capacidad de representación y compromiso del empleador y solamente realizan una actividad concreta planificada y organizada previamente por el nivel primeramente señalado.
Sobre el particular, la Corte Suprema, en sentencia del 1º de junio de 1954, sentó la siguiente orientación: “Los cargos de dirección se caracterizan porque quienes los desempeñan: a) Actúan en función no simplemente ejecutiva, sino conceptiva, orgánica y coordinativa, múltiple, esencialmente dinámica que persigue el desarrollo y buen éxito de la empresa o servicio considerado como abstracción económica o técnica, a diferencia del trabajo ordinario que no lleva sino su propia representación y cuya labor se limita a la ejecución concreta de determinada actividad dentro de los planos señalados de antemano por el impulso directivo; b) Ocupan una posición especial de jerarquía en la empresa o servicio con facultades disciplinarias y de mando sobre el personal ordinario de trabajadores y dentro de la órbita de la delegación, jerarquía que por regla general coincide con el alto rango del cargo, pero sin que esta coincidencia sea forzosa o esencial, pues el criterio no es formal sino sustancial y por lo tanto, se estructura únicamente sobre la naturaleza de la función que realice el trabajador c) Obligan al patrono frente a sus trabajadores, según lo preceptuado por el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo; d) Están dotados de determinados poder discrecional de autodecisión cuyos límites resultan de la ubicación que ocupen en la escala jerárquica o, en último término, de la voluntad superior del empleador; e) Cuando la gestión no es global, son elementos de coordinación o enlace entre las secciones que dirigen y la organización central; f) Finalmente, y por todo lo anterior, constituyen un tipo intermedio de trabajador entre el patrono a quien representan y el común de los demás asalariados.
En esta categoría y como ejemplos puramente enunciativos, están incluidos los gerentes, administradores, mayordomos, capitanes de barco etc.” (Subrayas externas). En esas condiciones, la señalada protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, tiene como destinatarios específicos a los trabajadores comunes y ordinarios de una empresa, entendida ésta como una unidad de explotación económica, y no aquellos que por su cargo y jerarquía se confunden con el empleador mismo en tanto ostentan un poder de dirección y mando que lo comprometen, confundiendo sus intereses personales con los de la organización. Permitir a éstos que a través del conflicto colectivo económico puedan mejorar sus condiciones de trabajo, sería tanto como permitir que fueran juez y parte y se aprovecharan en beneficio propio de sus especiales ubicaciones dentro de la escala jerárquica de la empresa, lo cual es contrario a la moral y la ética.
Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 28 Debe recordarse, para corroborar el anterior criterio, que en materia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, la jurisprudencia pacífica tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Corporación, se ha inclinado por considerar válido excluir a los representantes del empleador de los beneficios convencionales, exclusión que “obedece a un principio general de derecho, pues en toda obligación y en todo contrato, incluido el de trabajo, una misma persona no debe actuar como parte y contraparte, ni representar a ambas partes simultáneamente cuando sus intereses sean opuestos o puedan llegar a serlo.
Esta consideración de la Corte fue expuesta en la sentencia del 12 de diciembre de 1986 y reiterada en la proferida el 9 de julio de 1992 (rad. 4685), al precisarse que dicha regla de nuestra legislación positiva explica la razón de ser de prohibiciones e incompatibilidades como las consagradas en los artículos 501, 1855, 2170, 2171 del Código Civil y 838, 839, 906 y 1274 del Código de Comercio, entre otras, según las cuales no es lícito que quien tiene el deber de cuidar los intereses económicos de otro, o de representarlo, pueda hacer negocios en su personal beneficio y en detrimento de aquel en cuyo nombre actúa, o ejecutar actos que puedan afectar negativamente los intereses de su representado, con lo que se afianza la certeza de que la convención colectiva de trabajo no debe aplicarse a todos los trabajadores de la empresa, pues de sus beneficios pueden ser excluidos aquellos que representan al empleador”, tal cual quedó explicado en la sentencia de homologación del 6 de septiembre de 1995, radicación 8127. […] La anterior motivación no es contraria a los preceptos superiores y legales que consagran el principio de igualdad, pues como también la expresado la Corporación en varias oportunidades, las leyes laborales no deben aplicarse literalmente, con exactitudes matemáticas, contrariando la naturaleza humana que las informan, ya que no es atinado colocar en un pie de igualdad a los altos directivos de una empresa con los trabajadores rasos y comunes de la misma.
Desde luego, y continuando con esa precisión, debe advertirse que en los casos particulares y específicos que los jueces examinen, serán las circunstancias que en ellos aparezcan las que determinen la aplicación de la protección atrás mencionada, pues bien pueden aparecer situaciones en que un empleado sea considerado o clasificado como alto directivo y en realidad no lo sea, ya que los empleadores no pueden tener patente de corso y escudarse en pretextos formales para evadir la mencionada protección. Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 29 En el presente caso, dentro del proceso se acreditó que el señor Fajardo Rivera hacía parte de la «NÓMINA DIRECTIVA» de Ecopetrol, lo que es congruente con la remuneración mensual que recibía por sus funciones.
Cabe precisar que la pertenencia del recurrente a dicha nómina especial fue aceptada por él en el interrogatorio de parte que se practicó en audiencia de 29 de enero de 2019 (mins. 21:35 – 21:57 CD, fl. 124). Conforme a lo anterior, un primer indicador de la condición de responsabilidad y jerarquía del recurrente en los términos del precedente citado es que estaba incluido en un especial colectivo de trabajadores, denominado «NÓMINA DIRECTIVA», que lo diferenciaba del resto de los empleados.
También es notorio que dicho régimen de compensación sea calificado con la denominación de «DIRECTIVA» que, en su semántica, supone quien dirige. En otras palabras, la «NÓMINA DIRECTIVA» era conformada por personal con características especiales destinadas a direccionar las actividades de la empresa y sus trabajadores. Tal deducción es también coherente con la denominación del último cargo desempeñado por el trabajador, «Coordinador de Soporte de Aplicaciones», que da cuenta de una distinción organizacional del empleado y de unas específicas funciones de orientación al interior de Ecopetrol.
Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 30 Ahora bien, las cuestiones anteriores, se acompasan con las responsabilidades asignadas al empleado, pues en su desarrollo puede concretarse su correspondencia con las cualidades que la Corte ha señalado para excluir directivos de la garantía del fuero circunstancial. Tales funciones se encuentran reseñadas en la documental de folio 94, que no fue sujeta a tacha o debate por parte del demandante y que acredita la ejecución de actividades de planeación, control, orientación, manejo de recursos y monitoreo, dicientes en términos de su rol de direccionamiento.
Señala el documento como funciones y responsabilidades puntuales del señor Fajardo Rivera, las de: 1. Planear y controlar los recursos disponibles de las aplicaciones, con el fin de garantizar su optimización, como la gestión de la cadena de prestación de los servicios de tecnología de la Información (TI), de conformidad con la promesa de valor del área. 2.
Guiar la operación de las aplicaciones, a través de la integración, configuración, mejoramiento y verificación de las actualizaciones e integraciones de funcionalidad, con el propósito de evitar las fallas e interrupciones, así mismo liderar el proceso de cambios y los mantenimientos menores y correctivos de las aplicaciones, con el propósito de lograr el cumplimiento de los niveles de servicio pactados con clientes. 3.
Coordinar la planeación, soporte, operación y mantenimiento de las aplicaciones, con el fin de garantizar su disponibilidad, así mismo monitorear la ejecución de las asesorías en las aplicaciones, para asegurar la efectividad de la respuesta en lo referente a Tecnología de la Información (TI). 4. Coordinar el funcionamiento de las aplicaciones, que soportan la gestión de las unidades de negocio y procesos empresariales, para asegurar la continuidad de los servicios y el cubrimiento de los requerimientos tecnológicos.
Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 31 5. Estructurar el modelo de la Biblioteca de Infraestructura de Tecnologías de la Información (Information Technology Infraestructure Library - ITIL), para asegurar la efectiva prestación de los servicios de tecnología de información con alcance de la gestión de aplicaciones. 6. Coordinar y controlar la interventoría técnica de los contratos de los temas a cargo del área, con el fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos del contrato. 7.
Guiar técnicamente la prestación de los servicios técnicos especializados, que aseguren el óptimo funcionamiento de las aplicaciones que soportan la gestión de las unidades de negocio, para garantizar la continuidad de los servicios y el cubrimiento de los requerimientos tecnológicos de las áreas. 8. Controlar y monitorear el inventario de las. aplicaciones y de las licencias de las aplicaciones de la empresa, que se encuentren bajo el control de los servicios a su cargo y que sean responsabilidad de la dependencia, con el propósito de administrar efectivamente su uso dentro de la compañía. 9.
Monitorear los procesos, identificar, diseñar y liderar técnicamente la implementación de las actividades de mejora sobre su ejecución, con el fin de lograr las metas de maduración, optimizar su ejecución y promover su sostenibilidad. 10. Planear, monitorear y controlar los aspectos financieros requeridos para habilitar los servicios prestados por la coordinación de soporte de aplicaciones, para asegurar el cumplimiento de los compromisos de contratación del área.
Para la Sala, es notorio que el recurrente contaba con asignaciones de especial relevancia, trascendencia e impacto en las actividades del empleador, las cuales encajan dentro de las características reseñadas por la Corporación para efecto de la exclusión foral. Aún más relevante: el documento de folio 94 define como propósito de su cargo, garantizar el correcto desempeño, funcionamiento, disponibilidad y funcionalidad de las aplicaciones técnicas y empresariales, asunto no menor dado Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 32 que i) no limita el alcance de su rol a algunas de dichas herramientas, sino que le asigna la responsabilidad sobre todas y, ii) que tales aplicativos, son un pilar fundamental del negocio, por lo cual las decisiones que tome el trabajador y la información a la que tiene acceso, son cuestiones superlativas ante eventos de negociación colectiva.
De otra parte, a folio 95 se demuestra la actividad de representación empresarial que pesaba sobre el casacionista en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tenía a su cargo personal cuyo desempeño debía «Gestionar», al punto que se le obligaba a «Estimular y reconocer los aportes individuales y de equipo a los resultados de las áreas» (fl. 95).
Es importante añadir que el señor Fajardo Rivera reconoció esta competencia subordinante en el interrogatorio de parte según se escucha entre los minutos 20:18 y 20:22 de dicha declaración (CD, fl. 124). De esta forma, para la Sala, el rol, las funciones, las actividades, el contexto organizacional y la remuneración del trabajador eran propias de un cargo directivo con capacidad de direccionamiento, representación, subordinación y control, por lo cual no le era aplicable el fuero circunstancial, pese a encontrarse vigente el conflicto colectivo de trabajo promovido por Asopetrol.
Es importante anotar que, si bien no hay una demostración amplia y concluyente de un abuso del derecho de asociación sindical por parte del señor Fajardo Rivera, sí llama la atención que pese a que el conflicto colectivo nació Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 33 el 2 de junio de 2016, sólo el 14 de marzo de 2017 este decidió afiliarse a Asopetrol, lo que de suyo no revestiría sospecha si no fuera porque i) tal decisión se tomó más de 8 meses después de presentado el pliego de peticiones (fl. 54); ii) a menos de 10 días de la finalización del vínculo laboral y, iii) el sindicato notificó la afiliación a la empresa al día siguiente, 15 de marzo de 2017 (fl. 55), a pesar de que, según los estatutos de Asopetrol aportados con la contestación de la demanda, debía previamente estudiarse y aprobarse la vinculación por la mayoría de votos de la junta directiva, de lo cual no existe prueba alguna en el expediente.
Al respecto, esta Corporación recordó en sentencia CSJ SL415-2021: Ahora, debe destacarse que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que la teoría del abuso del derecho supone que el titular de los derechos o facultades establecidos en el ordenamiento haga un uso de estos en forma contraria a sus fines, a su alcance y a la extensión permitida por el sistema jurídico, pues ello comporta un desbordamiento de los límites fijados en la Constitución o en la ley con independencia que ello conlleve un daño a terceros, pues «es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho mientras el daño le es meramente accidental» (SU- 631-2017); y en similar sentido lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ Sl1983-2020).
La teoría del abuso del derecho que conduciría a sostener que el ordenamiento jurídico otorga derechos o prerrogativas a las personas bien sea naturales o jurídicas sin que estas se encuentren legitimadas de ninguna manera a hacer un ejercicio extralimitado, tiene su fundamento en el artículo 95 de la Carta Política de 1991, según el cual son deberes «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios», y mantiene una relación directa con el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 superior y 55 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Radicación n.° 91569 SCLAJPT-10 V.00 34 Sin costas en el recurso de casación ya que, si bien no se quebró la sentencia impugnada, se acreditó el error del Tribunal en lo referido a la existencia de un conflicto colectivo de trabajo al momento de la finalización del vínculo laboral. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAURICIO ALFREDO FAJARDO RIVERA contra ECOPETROL S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ