Micelio
SL4058-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 261 de 2006Decreto 2853 de 2006Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 28 de 1943

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4058-2020 Radicación n.° 72959 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM – hoy UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró LICENIA MANCHOLA y JOSÉ ÁNGEL LOZANO SIERRA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Licenia Manchola y José Ángel Lozano Sierra demandaron a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM – hoy UGPP, con el fin de Radicación n.° 72959 SCLAJPT-10 V.00 2 que se declare que los demandantes tienen derecho a la pensión de jubilación convencional a partir del 4 de enero y 6 de agosto de 2011, respectivamente, por cumplir los requisitos previstos en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo 2005- 2008 y que en consecuencia se la condene a lo siguiente: i) reconocer la pensión de jubilación convencional a favor de los actores y a partir de las fechas antes indicadas; ii) pagarles las mesadas pensionales ordinarias y adicionales de junio y diciembre desde las fechas aludidas; iii) aplicarles la indexación de la primera mesada y las posteriores; iv) lo que resulte de dar vía libre a la facultad ultra y extra petita y; v) las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que, Licenia Manchola nació el 3 de enero de 1961, laboró para Adpostal entre el 1° de julio de 1986 y el 30 de diciembre de 2008, es decir por espacio de 22 años y 6 meses; y José Ángel Lozano Sierra nació el 5 de agosto de 1961, laboró al servicio de la entidad señalada desde el 25 de mayo de 1987 hasta el 30 diciembre de 2008; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2005- 2008, en la que se previó dos modalidades parar ser beneficiario de la pensión de jubilación, esto es, con 20 años de servicio continuos o discontinuos y 50 años de edad y con 25 años continuos, sin importar la edad; que mediante Decreto 2853 de 2006, se ordenó la suspensión, disolución y liquidación de Adpostal, extinguiéndose los contratos de los demandantes el día 30 de diciembre de 2008.

Radicación n.° 72959 SCLAJPT-10 V.00 3 Señalaron que cumplieron ampliamente el requisito de tiempo de servicio y que en la actualidad superan los 50 años de edad, que era la exigencia que les hacía falta para acceder a la pensión de jubilación convencional que debía reconocer Caprecom, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2853 de 2006, entidad a la que siempre cotizaron; que el artículo 38 convencional invocado consagra la prestación reclamada; que en casos similares se ha condenado judicialmente; que agotaron la reclamación administrativa ante Caprecom; que la única fuente normativa de la pensión de jubilación perseguida no era la convención colectiva de trabajo, sino la Ley 28 de 1943, Ley 6ª de 1945 y los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960.

Por último, afirmaron que el salario devengado por Licenia Manchola ascendió a $787.315 y el promedio del último año trabajado a $1.288.671, en tanto que José Ángel Lozano Sierra recibió como salario la suma de $644.003 y el promedio se debía solicitar al PAR Adpostal en Liquidación; retribuciones salariales que debían tomarse para liquidar la pensión de jubilación. Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que eran ciertas las fechas de ingreso y retiro de los actores, así como las de nacimiento; el Decreto de disolución y liquidación de Adpostal; la fecha de extinción de los contratos; que cumplieron más de veinte años de servicio y que solo les hacía falta satisfacer la edad para acceder a la pensión reclamada; que la pensión estaba en cabeza de Caprecom;

Radicación n.° 72959 SCLAJPT-10 V.00 4 que habían cotizado solamente a esa entidad y que se agotó la reclamación administrativa. En relación con los demás los negó o dijo no constarle. En su defensa propuso como excepciones de fondo o mérito las de inexistencia jurídica del derecho, prescripción; buena fe y petición antes de tiempo. Adujo además que de conformidad con los artículos 467 del CST y el 38 convencional, no tenía derecho a la pensión de jubilación extralegal, por cuanto la convención no se aplica más allá de la vigencia del contrato de trabajo, y que su duración iba hasta el 30 de junio de 2008, siendo necesario que confluyeran los dos requisitos exigidos convencionalmente y teniendo el reclamante la condición de trabajador, por estar vigente la relación laboral; para lo que refirió varias sentencia de la Corte sobre ese particular.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de enero de 2014 (CD f. 224 cuaderno 1), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora LICENIA MANCHOLA identificada con la C.C. No. 26.514.824 de Iquira, Huila y el señor JOSÉ ÁNGEL LOZANO SIERRA identificado con C.C. No. 12.120.037 de Neiva, Huila tienen derecho a que les sea reconocida la pensión bajo el amparo de la cláusula treinta y ocho de la convención colectiva de trabajo 2005-2008 suscrita por ADPOSTAL y el Sindicato de Trabajadores Postales - SINTRAPOSTAL.

Radicación n.° 72959 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM a reconocer y pagar a la señora LUCENIA MANCHOLA identificada con la C.C. No. 26.514.824 de Iquira, Huila, una pensión de vejez bajo el amparo de la cláusula treinta y ocho de la convención colectiva de trabajo 2005-2008 suscrita por ADPOSTAL y el Sindicato de trabajadores Postales – SINTRAPOSTAL a partir del 1 de enero de 2011, debidamente indexada, junto con la mesada 14 siempre y cuando la primera mesada pensional no supere los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes tal como lo dispone el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.

TERCERO: CONDENAR a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM a reconocer y pagar al señor JOSÉ ÁNGEL LOZANO SIERRA identificado con C.C. No. 12.120.037 de Neiva Huila una pensión de vejez bajo el amparo de la cláusula treinta y ocho de la convención colectiva de trabajo 2005-2008 suscrita por ADPOSTAL y el sindicato de Trabajadores Postales – SINTRAPOSTAL a partir del 5 de agosto de 2011 únicamente con 13 mesadas anuales, debidamente indexadas.

CUARTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada […].

SEXTO: Como quiera que este proceso fue adverso a CAPRECOM se ordenará remitir en consulta al superior tal como lo dispone el art. 69 del C.P.T. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de febrero de 2015, resolvió confirmar la sentencia consultada. En lo que rigurosamente interesa a este recurso, el sentenciador luego de historiar procesalmente el proceso y de señalar que conocía del mismo en grado jurisdiccional de consulta, indicó que correspondía a la Sala determinar si resultaba procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor de los demandantes, en la forma y términos de la demanda.

Radicación n.° 72959 SCLAJPT-10 V.00 6 Con el anterior fin señaló que estaba satisfecha la reclamación administrativa de que trata el artículo 6° del Código de Procedimiento Laboral y que no existía discusión del tiempo de servicios de cada uno de los actores a Adpostal; la señora Manchola desde el 1° de junio del 1986 hasta el 30 de diciembre de 2008 y el señor Lozano entre el 25 de mayo del 1987 y el 30 de diciembre del 2008.

Igualmente, que fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, tal y como se desprende de la historia laboral de cada uno de ellos. Respecto a la pensión de jubilación convencional, señaló que la misma se encontraba consagrada en el artículo 38 de la CCT suscrita entre Adpostal y Sintrapostal, vigente para los años 2005 a 2008, tal como se observaba a folio 54, que copió, para concluir que no existía duda que cada uno de los demandantes cumplieron con el primer presupuesto, es decir, haber trabajado más de 20 años de servicios; por lo que el problema se circunscribía en determinar si resultaba procedente el reconocimiento de la prestación, aun si la edad exigida de 50 años se acreditara cuando ya se había terminado la relación laboral.

De conformidad con lo anterior, continuó el Tribunal, era claro que la norma convencional buscó beneficiar con la pensión de jubilación a los empleados que hubiesen cumplido con el tiempo de servicios allí estipulado, independientemente de que después de la desvinculación se pudiera completar la edad; pues de la lectura del artículo Radicación n.° 72959 SCLAJPT-10 V.00 7 38 referido mal haría en afirmar que solo sería beneficiario quienes hayan satisfecho todos los requisitos estando como trabajadores activos; trayendo en su apoyo la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2009, rad. 32771, con lo cual era acertada la decisión del Juez de instancia, en ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a los demandantes, esto es, desde el momento que llegaron a los 50 años de edad; es decir, a partir del 03 de enero de 2011 para la señora Manchola y para el señor José Ángel Lozano a partir del 05 de agosto del 2011.

Respecto de la mesada 14, señaló que el Acto Legislativo número 01 del 2005, inciso 8°, señalaba que cuando el derecho a la pensión se causa a partir del 25 de julio de 2005, fecha de su publicación, según al diario oficial 45980, no podría recibirse más de 13 mesadas pensionales al año, indicando que se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento.

También, dijo, se establece en el parágrafo transitorio 6° que se exceptúan de lo establecido por el inciso 8°, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirían 14 mesadas pensionales al año, motivo por el cual solo para la señora Licenia Manchola resultaba procedente, siempre que su mesada fuera igual o inferior a 3 salarios mínimos; en Radicación n.° 72959 SCLAJPT-10 V.00 8 tales condiciones confirmó en su integridad la decisión del juez de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y disponga la absolución de la demandada. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO El recurrente acusa al Tribunal de haber infringido en forma indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3° 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1°, 3°, 4°, 5° y 44 del Decreto 1045 de 1978; 1°, 16, 21, 26 y 27 del decreto 1609 de 2003; y 5° del Decreto 261 de 2006; junto con los artículos 19, 20, 21, 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 del CC; y como violación medio de los artículos 174, 175, 177 y 187 del CPC y 25, 53, 228 y 230 constitucionales.

Radicación n.° 72959 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma que la alegada violación se dio por la comisión de evidentes errores de hecho en que habría incurrido la segunda instancia, a raíz de la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Adpostal y el Sindicato de Trabajadores Postales Sintrapostal (f.° 41 a 59), así como de la demanda inicial del proceso, e igualmente por no valorar la contestación al libelo (f. 172 a 178).

Afirma que los yerros fácticos referidos fueron: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reclamada por los demandantes se rige en su integridad por las normas convencionales y por tanto los requisitos para su reconocimiento están consagrados en forma expresa en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, que obra a folios 42 a 59 del cuaderno principal, la cual debe armonizarse con la cláusula cuarta que indica que es aplicable a los trabajadores oficiales al servicio de la entidad y se entiende incorporada a los contratos de trabajo. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL y el Sindicato de Trabajadores Postales SINTRAPOSTAL, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad, como requisitos mínimos para tener derecho a la pensión convencional, siempre que estén al servicio de la entidad. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para el reconocimiento de la pensión convencional no se requería estar al servicio de la empleadora, al momento de cumplir con el requisito de la edad. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho convencional consagrado en al Art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, se causa con el cumplimiento del tiempo, sin importar que la edad se cumpla después de la desvinculación laboral. 5.

Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL ADPOSTAL y el Radicación n.° 72959 SCLAJPT-10 V.00 10 Sindicato de Trabajadores Postales SINTRAPOSTAL, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 50 de edad, que no exige que se acredite la llegada de la edad en curso de la relación laboral. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que a la señora LICENIA MACHOLA y el señor JOSE ÁNGEL GONZÁLEZ, (sic) les asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación pagadera por parte de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones – CAPRECOM- hoy UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL y el Sindicato de Trabajadores Postales SINTRAPOSTALES, efectiva a partir del momento en que cumplieron 50 años de edad, sin estar vinculados a la entidad. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida al demandante se rige en su integridad por normas convencionales y por tanto los requisitos para su reconocimiento están consagrados en forma expresa en la convención colectiva de trabajo, que obra a folios 42 a 59 del cuaderno principal. Para demostrar su embate, el censor afirma que se equivocó el juez de alzada al considerar que la pensión no se regía exclusivamente por las normas convencionales, específicamente el artículo 38 del referido acuerdo extralegal.

Relieva que desde la demanda inicial del proceso se afirmó que los actores cumplieron la edad exigida para acceder a la pensión después de su retiro de Adpostal, y que el artículo 38 convencional exige que la edad se cumpla estando en servicio activo, en armonía con la cláusula cuarta del mismo compendio. Señala que: «No se trata en esta oportunidad, de cuestionar la selección por parte del ad quem de una de las Radicación n.° 72959 SCLAJPT-10 V.00 11 posibles interpretaciones válidas de una cláusula convencional, sino de formular un reproche suficientemente válido frente a la actuación del sentenciador que en su proveído deja de verificar uno de los supuestos fundamentales para el otorgamiento de una pensión de jubilación», en clara alusión al requisito de la edad que comprobaba el yerro cometido, al desconocerse la clara voluntad de las partes contenida en el artículo 38 convencional, que transcribió. VII.

CONSIDERACIONES La censura enfila el ataque fundamentalmente en que desde su perspectiva el juzgador plural omitió «verificar el cumplimiento de un requisito previsto expresamente por los intervinientes en la negociación colectiva», en la medida que los presupuestos convencionales para acceder a la pensión de jubilación extra legal, esto es, edad y tiempo de servicio, debían reunirse estando los actores al servicio de la empleadora, no como lo entendió el Tribunal al avalar el reconocimiento de la prestación a pesar de que aquellos cumplieron la edad necesaria, con posterioridad a la terminación contractual.

Precisado lo anterior y con ese norte, debe memorarse que de antaño la Corte ha señalado sobre la apreciación de cláusulas de origen convencional, que corresponde a las partes fijar inicialmente su sentido y alcance, por virtud de la naturaleza negocial del acuerdo convencional; y desde luego, de manera residual en conflictos jurídicos sobre su Radicación n.° 72959 SCLAJPT-10 V.00 12 verdadero sentido, a los jueces laborales atendiendo la preceptiva contenida en el artículo 61 del CPTSS; sin que rigurosamente se puede afirmar que se incurra en un error evidente de hecho, cuando el juzgador de manera plausible escoja aquella que a su juicio resulte que racionalmente valora mejor la finalidad de la misma.

Como se recordará, para el juez de segundo grado, el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo 2005 – 2008, suscrita entre Adpostal y Sintrapostal, permite que el requisito de la edad para adquirir el derecho a la pensión de jubilación extralegal, se pueda satisfacer tiempo después de finalizado el vínculo laboral que ató a las partes.

Puestas así las cosas, debe resolver la Corte, si la valoración probatoria que la segunda instancia efectuó de la mencionada cláusula convencional, resulta plausible o racional y, por ende, debe respetarse o, por el contrario, si luce irracional, inaceptable o descabellada, caso en cual ameritaría quebrar la sentencia impugnada. Si bien el cargo se dirige por la senda fáctica, son hechos indiscutidos en el proceso los siguientes: i) que tanto Licenia Manchola como José Ángel Lozano Sierra, estuvieron vinculados con Adpostal, la primera entre el 1° de julio de 1986 al 30 de diciembre de 2008 y el segundo del 25 de mayo de 1987 al 30 de diciembre de 2008, en calidad de trabajadores oficiales; ii) que los vínculos laborales fenecieron por decisión de la empleadora, motivada en su liquidación; iii) que ambos demandantes Radicación n.° 72959 SCLAJPT-10 V.00 13 cumplieron la edad exigida en el artículo 38 convencional, es decir, los 50 años de edad, pero después de terminada la relación laboral de cada uno el día 30 diciembre de 2008; iv) que la única exigencia que les hacía falta para cumplir con la preceptiva convencional aludida, era precisamente la edad; v) que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2005 – 2008, suscrita entre Adpostal y Sintrapostal el día 12 de septiembre de 2005, tal como lo indicaron los demandantes y el Tribunal, esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Pues bien, el texto del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo 2005 – 2008, es del siguiente tenor: “CLÁUSULA TREINTA Y OCHO: RÉGIMEN PENSIONAL. ADPOSTAL continuará aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943, que se expidió para reglar las prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, respetando el derecho a la pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco (25) años de servicios a cualquier de edad.

PARÁGRAFO. A partir del primero (1o.) de abril de 1994, se aplicará para todas las nuevas vinculaciones laborales el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993, o nueva Ley de Seguridad Social y Pensiones”. (f.° 54). A su turno, la cláusula cuarta del mismo convenio extralegal, también acusado por la censura, establece: “CLÁUSULA CUARTA: CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Convención Colectiva se aplica a todos los Trabajadores Oficiales al servicio de la entidad y se entiende incorporada a los contratos de trabajo que haya suscrito o que suscriba ADPOSTAL y, a quienes con anterioridad al 31 de Diciembre de 1993 se encontraban vinculados por resoluciones administrativas”.

(f.° 43) (Subraya la Corte). Radicación n.° 72959 SCLAJPT-10 V.00 14 Para esta Sala, al tenor de las disposiciones convencionales aludidas, el contenido de las mismas únicamente puede tener como destinatarios a los servidores que, por un lado, tengan la condición «de trabajadores oficiales al servicio de la Entidad», o por el otro, «quienes con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 se encontraban vinculados por resoluciones administrativas», como de manera clara lo prevé la cláusula cuarta transcrita.

Precisado lo anterior y descendiendo a la aplicación del artículo 38 convencional que contiene el derecho pensional suplicado, la Corte encuentra que, por una parte, esa misma disposición establece que se continuará respetando el régimen pensional de la Ley 28 de 1943 que se «expidió para regular las prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos» y si bien allí se hace referencia al término «empleado», que puede generar diversos entendimientos (sentencia CSJ SL 3123-2018), su comprensión no puede sustraerse de la limitante inicial que impusieron las partes en la cláusula cuarta ya referida, en la que se fijó como sujetos de su aplicación a quienes tuvieran la condición de trabajador oficial al servicio de la entidad o estuvieran vinculados con ella antes de 1993, a través de resoluciones administrativas, lo que en principio daría lugar al derecho, pues estuvieron atados laboralmente a la entidad hasta el 30 de diciembre de 2008.

Sin embargo, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, como a ambos demandantes se les terminó su vinculación laboral el 30 de diciembre de 2008, sin haber Radicación n.° 72959 SCLAJPT-10 V.00 15 satisfecho la edad exigida convencionalmente, la Sala no puede pasar por alto que la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2005 -2008, entre Adpostal y Sintrapostal se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2005 (f.° 42 cuaderno principal), cuando ya estaba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, hito constitucional supralegal de orden público que debió aplicarse para resolver esta controversia, pero que fue soslayado inexplicablemente por el fallador de alzada.

En tal virtud, la conclusión del Tribunal se muestra contraria a derecho, en tanto que quebranta además la jurisprudencia que sobre este particular ha decantado esta Sala en juicios contra la misma entidad aquí demandada. Ciertamente en la sentencia CSJ SL1521-2018, rad. 55896, se dijo: Como se memora, el argumento medular de la censura, se funda en que aunque se haya suscrito la convención colectiva de trabajo después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, lo que en verdad hizo en el acuerdo convencional, cláusula 38, no fue crear nuevos derechos extralegales pensionales, sino la codificación de las diferentes prerrogativas convencionales preexistentes, y que la misma cláusula séptima de esa convención informaba sobre la codificación en ella incorporada, de lo que se infería que lo que ocurrió en la convención colectiva de trabajo suscrita entre ADPOSTAL y SINTRAADPOSTAL, el 12 de septiembre de 2005, fue unificar en ella los derechos extralegales logrados por la agrupación sindical, sin que, se itera, en ningún momento se hubieran creado derechos extralegales con posterioridad al 25 de julio de 2005.

De conformidad con lo anterior y como en efecto la convención colectiva de trabajo, en torno a la cual ha girado la controversia judicial que ahora suscita la atención de esta Corporación, se suscribió el día 12 de septiembre de 2005, es decir, después de promulgado el Acto Legislativo número 1 de 2005, la conclusión del Tribunal sobre este aspecto no se muestra ilegal o contraria Radicación n.° 72959 SCLAJPT-10 V.00 16 derecho y por el contrario, respeta la jurisprudencia que sobre este particular ha decantado esta Sala.

Ahora bien, en providencia CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39797 se enseñó sobre la intelección del parágrafo 2° y el parágrafo transitorio 3°, del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, lo siguiente: Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores.

Con todo, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005 –que aquí se refiere- focaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 2º), cuando señala que […].

A su vez, en el parágrafo transitorio 3°, el Acto Legislativo establece que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.

(Subraya la Corte). Radicación n.° 72959 SCLAJPT-10 V.00 17 De conformidad con lo anterior, salta a la vista que al haber sido suscrita la convención colectiva de trabajo después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, acuerdo contractual en el que se funda el cargo, se desconoció la prohibición que precedentemente se refirió, por cuanto esa prerrogativa pensional extralegal sólo podría, desde la perspectiva temporal, ir hasta la expedición del referido Acto Legislativo, pues con posterioridad no resulta dable mantener o crear esta clase de beneficios pensionales.

Sobre el particular la Corte ha señalado: Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aun cuando sean más favorables a los trabajadores.

Con todo, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005 –que aquí se refiere- focaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 2º), cuando señala que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”.

A su vez, en el parágrafo transitorio 3°, el Acto Legislativo establece que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además Radicación n.° 72959 SCLAJPT-10 V.00 18 estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.

Con respecto a los efectos del Acto Legislativo número 1 de 2005 sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia, es pertinente traer a colación lo expuesto en decisión del 3 de abril de 2008 radicación 29907, reiterada entre otras muchas sentencias en la del 20 de octubre de 2009 y la del 11 de mayo de 2010, radicados 34044 y 38074, respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: “Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente.

“Y ello tenía que ser así, en cuanto traduce el respeto a la propia carga de principios y valores reflejados en la Carta; concretamente, el Acto Legislativo puso a buen recaudo el valor seguridad jurídica que permea el artículo 58, en cuanto garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, “los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.

“Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional. En efecto, se lee: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley”. “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.

“Sin perjuicio de los derechos adquiridos,…”. “(…)” “Sobre esa base axiológica de respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, el constituyente, en el Acto Legislativo 01 de 2005, -quizá acuciado por la necesidad de potenciar los principios de universalidad y de solidaridad, informadores del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, que habían entrado en crisis, en tanto que por el mecanismo de la negociación colectiva, se crearon sistemas pensionales, que originaron odiosas discriminaciones e inequidades- contempló esta prohibición categórica: “A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.” Radicación n.° 72959 SCLAJPT-10 V.00 19 “De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico.

“En adelante, sólo el legislador -y dado el caso, el propio constituyente- están legitimados para regular las condiciones pensionales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones. Ahora bien, el constituyente del 2005 dejó a salvo de la drástica restricción, los derechos adquiridos con antelación a la fecha de vigencia del Acto Legislativo.

En efecto, dado que al entrar en vigor la reforma constitucional existían convenciones y pactos colectivos, o laudos arbitrales o actos jurídicos válidamente formalizados, dispuso el siguiente precepto con vigencia temporal: "Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797. Por ende, la codificación a la que alude la censura, para señalar que ya existía esa prestación y que por lo mismo no tenía la condición de ser una creación, no puede ser de recibo, en tanto que como se vio, si bien existía esa prestación antes del acto legislativo mencionado en la Ley 28 de 1943 y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946 a las que alude la convención, al formar parte de la nueva codificación, esto es, del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de septiembre de 2005, se habría convenido, contrariando la prohibición del acto legislativo, por lo que el actor no podría aspirar al derecho pensional alegado, con fundamento en una convención que trasgrede el texto de la Constitución en este puntual aspecto.

Entonces el Tribunal no solo dejó de efectuar una debida valoración probatoria, sino que también desconoció la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con lo cual transgredió el conjunto de normas denunciadas y con ello el Radicación n.° 72959 SCLAJPT-10 V.00 20 orden público constitucional, que de haberse aplicado hubiera impedido el reconocimiento de una pensión de estirpe convencional; lo que por cierto deja de lado cualquier discusión interpretativa que se quiera dar en relación con la cláusula 38 materia de estudio, puesto que lo cierto es que finalmente la intelección que se le dé, no podía por ningún motivo ser aplicada para resolver este asunto, por las razones ya explicadas.

De conformidad con lo anterior, la acusación es fundada y la sentencia acusada se casará. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del mismo. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, y tal como se indicó en las consideraciones vertidas en el estadio casacional, en razón a que a la fecha de suscripción de la convención colectiva para los años 2005 – 2008, esto es el 12 de septiembre de 2005 folio 42, estaba en vigor la reforma constitucional adoptada a través del Acto Legislativo 01 de ese año, y los actores aún no habían satisfecho el requisito de la edad, es decir, no eran titulares de derecho pensional alguno, se impone la revocatoria de la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, adiada 15 de enero de 2014, por haber desconocido los parámetros antes referidos, para en su lugar absolver a la Caja de Previsión Social de Radicación n.° 72959 SCLAJPT-10 V.00 21 Comunicaciones – Caprecom-, de todas las suplicas impetradas.

Finalmente, en cuanto a las excepciones propuestas se declarará probada la de inexistencia jurídica del derecho, alegada por la entidad demandada, y se abstendrá de pronunciarse sobre las demás dado el resultado del proceso. Sin costas en las instancias. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por LICENIA MANCHOLA y JOSÉ ÁNGEL LOZANO SIERRA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM – hoy UGPP.

En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, adiada 15 de enero de 2014. Radicación n.° 72959 SCLAJPT-10 V.00 22 SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM- hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCOIAL – UGPP-, de todas las súplicas impetradas.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia jurídica del derecho propuesta por la pasiva y dado el resultado del proceso, omitir el pronunciamiento sobre los demás medios exceptivos.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.