CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4057-2022 Radicación n.° 90617 Acta 41 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de noviembre de 2020, dentro del proceso que promovió en su contra MARÍA LUZ DEL CARMEN PÉREZ LÓPEZ y al que fue integrado como litisconsorte necesario ISAGEN S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES María Luz del Carmen Pérez López demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se condenara al pago del retroactivo causado entre el 30 de junio de 2014 y el 2 de marzo de 2015. De igual Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 2 forma, solicitó el pago de los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que empezó a trabajar al servicio de Isagen S.A. E.S.P. (en adelante Isagen S.A.) desde el 2 de agosto de 1982; que el 24 de septiembre de 2008 reunió los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez contenida en el Acuerdo 049 de 1990, es decir, cuando cumplió 55 años. A pesar de ello, decidió continuar laborando al servicio de la entidad, la cual presentó a Colpensiones la novedad del retiro del sistema el 30 de junio de 2014.
Relató que, Isagen S.A. le concedió una pensión de jubilación extralegal a partir del 2 de marzo de 2015, momento en el que se resolvió dar por finalizada la relación laboral. Por medio de la Resolución n.º GNR 253155 del 20 de agosto de 2015, Colpensiones otorgó la pensión legal de vejez también desde el 2 de marzo de 2015 y fijando que esta sería compartible con la que estaba a cargo del empleador.
Argumentó que debió recibir el pago de la prestación en el momento en que el empleador radicó la respectiva novedad de retiro del sistema, pues según los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, dejar de trabajar no constituye un requisito indispensable para acceder al disfrute de la pensión. Así las cosas, dijo que apeló la resolución mediante la cual se le adjudicó el derecho; sin embargo, informó que Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante la Resolución n.º 2015_8610484_2 su petición del retroactivo fue negada, por lo que debía entenderse agotada en debida forma la reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó todos excepto el relacionado con el retiro del sistema, pues aseguró que no se produjo la desafiliación tácita de la finalización del vínculo laboral, lo cual podía significar que la accionante eventualmente quería mejorar su Ingreso Base de Liquidación (IBL).
En cuanto a los intereses moratorios, mencionó que no era posible su condena pues no había un derecho cierto de recibir la pensión a partir del 30 de junio de 2014 y, en consecuencia, no se podía hablar de un retardo injustificado en el pago. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del retroactivo pensional, «Improcedencia de reconocer y pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de sumas adeudadas», compensación, prescripción y buena fe.
A través del auto del 19 de febrero de 2018, el juzgado de conocimiento ordenó integrar como litisconsorte necesario a la entidad empleadora. Isagen S.A., al contestar la demanda, dijo que no se le podía condenar al pago del retroactivo, comoquiera que Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 4 cumplió con su obligación de desafiliar a la trabajadora del sistema el 30 de junio de 2014 y, además, de subrogar el riesgo cuando Colpensiones otorgó la pensión legal de vejez.
Particularmente, destacó en su análisis lo siguiente: No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en consideración a que la ahora demandante laboró al servicio de ISAGEN hasta el 1 de marzo de 2015, el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal se causó a partir del día siguiente, esto es desde el 2 de marzo de 2015, en razón de lo cual en el evento de accederse a las pretensiones de la demandante no se genera para ISAGEN obligación de reconocer el mayor valor entre la pensión reconocida por Colpensiones y la que reconoció la Empresa desde el 2 de marzo de 2015.
La ahora demandante no puede percibir al mismo tiempo dos pagos por parte de la empresa, el salario y la pensión, ellos son incompatibles, por ello una vez terminó la relación laboral y habiéndose acreditado los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación extralegal, la Empresa procedió inmediatamente con el reconocimiento de la correspondiente prestación económica.
En su defensa, propuso la excepción de falta de causa para pedir. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 28 de junio de 2019, absolvió a las entidades. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 5 Distrito Judicial de Medellín a través de providencia del 9 de noviembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que se revisa por vía de apelación, de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARÍA LUZ DEL CARMEN PÉREZ LÓPEZ la suma de ($112.870.189), por concepto de retroactivo pensional adeudado entre el 1º de julio de 2014 al 1º de marzo de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios, liquidados desde el 14 de agosto de 2015 y hasta la cancelación de las mesadas causadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada a realizar los respectivos descuentos en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias reconocidas. Para fundamentar su decisión, tuvo como hechos acreditados dentro del proceso (i) que, a través de la Resolución GNR 253155 del 20 de agosto de 2015, Colpensiones concedió a la demandante una pensión legal de vejez a partir del 2 de marzo de 2015, en cuantía mensual de $12.848.729;
(ii) que en sede administrativa, Colpensiones manifestó que la prestación se concedía desde el día siguiente al que se produjo el retiro efectivo del sistema y que, además, esta sería compartible con la que se encuentra a cargo de Isagen S.A. y (iii) que esta última, en su condición de empleadora de la señora Pérez López, aceptó que tuvo la condición de trabajadora hasta el 1º de marzo de 2015.
En ese orden de ideas, propuso que los problemas jurídicos a resolver, consistían en, […] determinar: i) Si ISAGEN es una sociedad de economía mixta regida por el derecho público o privado; ii) y si la demandante Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 6 tiene derecho a recibir el retroactivo pensional desde la novedad de retiro, es decir del 1º de julio de 2014 al 1º de marzo de 2015, o por el contrario está inmersa en la prohibición de obtener doble erogación del erario público en virtud del artículo 128 de la Constitución Política.
Acerca del primer interrogante, explicó que el Decreto 1521 de 1994 ordenó la escisión de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A., la cual produjo la creación de la Empresa Colombiana de Generación Eléctrica S.A. (Ecogen E.S.P.) y que, posteriormente, pasó a llamarse Isagen S.A.; que esta es una sociedad de economía mixta que presta servicios públicos, constituida en forma anónima, de carácter comercial y orden nacional, en la que sus trabajadores están sujetos al régimen del Código Sustantivo del Trabajo.
Frente a esto último, transcribió los artículos 32 y 41 de la Ley 142 de 1994, así como el 8º de la Ley 143 de 1994, para afirmar que el juzgado se equivocó al estimar que la accionante no podía recibir doble asignación del Estado por ser servidora pública, comoquiera que ella se rige por las normas referenciadas al estar vinculada en una sociedad de economía mixta.
Al establecer que no era un argumento válido para negar el pago del retroactivo comprendido entre el 1º de julio de 2014 y el 1º de marzo de 2015, el hecho de que la demandante fue servidora pública, procedió a estudiar su procedencia en el marco de las figuras de compartibilidad pensional y de retiro efectivo del servicio. Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 7 Por una parte, se refirió a la compartibilidad y conmutación pensional, advirtiendo que en ambos casos el empleador le sustituye a una entidad de pensiones la obligación de asumir el pago de la pensión que tiene a su cargo.
Sin embargo, planteó que la diferencia radica en que para que opere la primera, el empleador debe continuar haciendo cotizaciones después de finalizado el vínculo laboral, en aras de subrogar la obligación y asumir únicamente la diferencia o mayor valor entre la prestación que reconozca y la legal en cabeza de la entidad pensional. En todo caso, dijo que esto no sucedió en el presente asunto, toda vez que Isagen S.A. no continuó haciendo aportes después del 30 de junio de 2014 -fecha en que se retiró del sistema-, además que la señora Pérez López ya había causado el derecho a la pensión legal de vejez desde el 24 de septiembre de 2008 y que, incluso, Colpensiones asumió el 100% del valor total de la prestación. Por otro lado, habló del requisito de retiro del servicio como supuesto de hecho necesario para el disfrute de la pensión. Concretamente, aseguró que este se produjo el 30 de junio de 2014, pero la funcionaria dejó de trabajar en Isagen S.A. el 1º de marzo de 2015.
Así las cosas, después de transcribir los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, concluyó que para el disfrute de la pensión solo se requiere el retiro efectivo del sistema, Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 8 sin que esto implique necesariamente que deba darse por finalizada la relación laboral, a menos que la persona ostente la condición de servidora pública.
Insistió que la demandante no era trabajadora oficial y que la desafiliación del sistema se produjo adecuadamente el 30 de junio de 2014, por lo que podía perfectamente continuar laborando hasta el 1º de marzo de 2015, pues ya reunía con suficiencia los requisitos para acceder a la pensión de vejez. En ese orden de ideas, condenó al pago del retroactivo solicitado bajo la siguiente reflexión: Se tiene pues, que la pensión de vejez debe comenzarse a pagar y disfrutar una vez se acredite la desafiliación o retiro del sistema.
Cabe recordar que la novedad de retiro tiene una doble connotación, ya que puede significar, primero la desafiliación del sistema o por otro lado la terminación del vínculo, ya que no puede desconocerse que los empleadores al momento de finalizar la relación contractual deban diligenciar la novedad de retiro, y aun así el trabajador puede continuar haciendo aportes por medio de otro empleador o de forma independiente, mientras que si deja de efectuar cotizaciones al sistema como aconteció en el sub judice, se debe entender es el retiro del sistema.
En el presente caso, de la historia laboral de folios 59 a 63 del expediente, se observa que la última cotización de la demandante al sistema de pensiones fue realizada para el 30 de junio de 2014, figurando con la novedad “R”, fecha en la cual ya cumplía con el lleno de los demás requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez ordinaria.
Debe advertirse, que las pensiones tanto convencionales como la ordinaria de vejez, son totalmente ajenas una de la otra, pues cada una consagra sus propios requisitos, y si bien la demandante solicitó la pensión convencional ante ISAGEN, pudo no hacerlo, por lo que la pensión ordinaria de vejez debió reconocerse desde la novedad de retiro como se dejó dicho; y en gracia de discusión si ISAGEN hubiese reconocido la pensión de jubilación desde el 1º de julio de 2014, es decir desde el retiro del sistema, COLPENSIONES hubiese tenido que reconocer el Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 9 retroactivo pensional pero a ISAGEN por la figura de la subrogación pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la del juzgado y sea absuelta de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Subsidiariamente, solicita «[…] casar parcialmente la sentencia impugnada, en lo que respecta a la condena de intereses moratorios, y en su lugar, se disponga la absolución de Colpensiones respecto de esta pretensión, confirmándose en lo demás». Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente los dos primeros, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 10 […] por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 123 y 128 de la Constitución; porque si bien es norma de normas, ella contiene derechos sustanciales para todas las personas, como lo es desempeñar simultáneamente más de un cargo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, en casos expresamente determinados por la Ley 142 de 1994 y Ley 143 de 1994, dejando de aplicar el Decreto 3135 de 1968.
En la demostración del cargo, explica que el Tribunal se equivocó al condenar al pago del retroactivo causado entre el 30 de mayo de 2014 y el 2 de marzo de 2015, pues ello supone aceptar que la trabajadora podía recibir simultáneamente dos asignaciones provenientes del tesoro público. Concretamente, argumenta que Isagen S.A. era una empresa de economía mixta y que, en ese sentido, quienes para ella trabajaban ostentaban la condición de trabajadores oficiales según el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.
Además, establece que la señora Pérez López solo podía acceder a la pensión el 2 de marzo de 2015, comoquiera que continuó trabajando hasta el 1º de marzo de ese mismo año, aun cuando la novedad de retiro se reportó el 30 de junio de 2014. Por otra parte, aduce que la norma aplicable en el presente asunto era el Decreto 3135 de 1968 y no la Ley 142 de 1994, toda vez que esta última entró en vigencia con posterioridad a la iniciación de la relación laboral (2 de agosto de 1982), siendo improcedente modificar la calidad de los trabajadores vinculados en una sociedad de economía mixta.
Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, concluye que la demandante no podía recibir la pensión legal de vejez desde el 30 de mayo de 2014, pues en esa fecha aún estaba trabajando para Isagen S.A., la cual mantenía la condición de sociedad de economía mixta y, en esa medida, sus trabajadores eran oficiales, que no podían recibir dos pagos a cargo del Estado con base en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996.
Sobre el particular dice que, […] es claro que el Estado Colombiano siempre fue accionista mayoritario de la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., empleadora de la demandante MARÍA LUZ DEL CARMEN PÉREZ LÓPEZ, lo cual obligaba al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral y así mismo, tener en cuenta lo señalado en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, en especial el aparte que indica “o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el estado”.
Frente a la Ley 142 y Ley 143 de 1993, en primer lugar debe decidirse que esta normatividad es posterior a la vinculación laboral de la señora MARÍA LUZ DEL CARMEN PÉREZ LÓPEZ con la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., de igual forma, desconoce el decreto 3135 de 1968, que en su artículo 5 señala: “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales”.
No obstante, la sentencia C-736 del 19 de septiembre de 2007, proferida por la Corte Constitucional con ponencias del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, consideró que las empresas de servicios públicos mixta y las privadas con cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas que pertenecen a la estructura de la rama ejecutiva del poder público. […] Así las cosas, queda demostrado que la demandante MARÍA LUZ DEL CARMEN PÉREZ LÓPEZ, se vinculó a la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ISA, la cual se regía en materia laboral por el artículo 5 del decreto 3135 de 1968 “Trabajadora Oficial”, además de esto que durante el tiempo en que estuvo vinculada, incluso después de la escisión, el Estado Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 12 Colombiano siempre fue el accionista mayoritario y que después de ser pensionada por la misma empresa ISAGEN S.A. E.S.P., según convención colectiva, fue que dejó de ser una empresa de economía mixta con mayor inversión del Estado colombiano, razón por la cual el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín es violatorio del artículo 19 de la Ley 344 de 1966.
VII. SEGUNDO CARGO Le atribuye al Tribunal la vulneración, […] directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de la Ley 100 de 1993 artículo 13, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, artículo 15 modificado por el artículo 3º de la Ley 7997 (sic), artículo 17, modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003, artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, alude que en el fallo atacado no se hizo la distinción entre causación y disfrute del derecho, con base en lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, pues si bien es cierto que la señora Pérez López acreditó los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez el 24 de septiembre de 2008, lo cierto es que continuó trabajando hasta el 1º de marzo de 2015 -fecha en la que se entiende que se retiró del sistema-, pudiendo solo a partir del 2 de marzo de 2015 disfrutar del pago de las respectivas mesadas.
Frente a este punto, manifiesta: Como se observa para el caso en concreto la demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, desde el pasado 24 de septiembre de 2008, toda vez que contaba con la edad y semanas cotizadas y el 30 de junio de 2014, reportó la novedad Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 13 de retiro, sin embargo, como lo confiesa en su demanda, no fue desvinculada laboralmente de la entidad y continuó laborando hasta el 1 de marzo de 2015, lo cual pone en evidencia la violación del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, y la omisión por parte del Tribunal Superior de Medellín Sala Segunda Laboral, al rehusarse a aplicar la normatividad sustancial laboral, pues en caso de no haber ocurrido el dislate, hubiera concluido que la demandante podría disfrutar su pensión de vejez a partir del 02 de marzo de 2015, fecha en la cual feneció su vinculación laboral, diferenciando claro está la figura de la causación y disfrute de la prestación, conforme lo regula el Decreto 758 de 1990, en sus artículos 13 y 15.
VIII. RÉPLICA Isagen S.A. plantea, en primer término, que contrario a lo sustentado por la recurrente, no hubo una vulneración del artículo 128 de la Constitución Política, toda vez que no existe una incompatibilidad en el hecho de que la señora Pérez López hubiera recibido simultáneamente, entre el 30 de mayo de 2014 y el 2 de marzo de 2015, la pensión legal de vejez y el salario que concedía en su condición de empleadora.
Lo anterior, en tanto que esta Corporación a través de la sentencia CSJ SL2083-2022, ha manifestado que todas las prestaciones que asigna Colpensiones no pueden entenderse como asignaciones provenientes del erario y, en consecuencia, son compatibles con cualquier otra asignación a cargo del tesoro. Sobre este punto, señala que, De acuerdo con ese criterio jurisprudencial, la actora no tenía ningún impedimento legal para recibir las mesadas de la pensión de vejez que le ha debido reconocer Colpensiones desde que cumplió los requisitos para ello.
Recuérdese, además, que el Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 14 reconocimiento de la pensión de vejez como justa causa de terminación del contrato s una facultad del empleador, de la cual puede o no hacer uso, y, por esa razón, en caso de no hacerlo, como regla general no hay impedimento legal para que el trabajador continué (sic) vinculado laboralmente y devengando el salario que le corresponda.
Importa anotar, con todo, que en este caso esa situación no se presentó por la negativa de la entidad de pensiones demandada a reconocer la pensión de vejez a la demandante desde que cumplió los requisitos al exigir, sin razón para ello, su retiro del servicio. Ahora bien, en lo concerniente a la réplica individualizada de cada uno de los cargos, expone frente al primero que la casacionista no identifica correctamente los presuntos desaciertos fácticos en los que incurrió el Tribunal, así como tampoco singularizó las pruebas hábiles mal valoradas o dejadas de apreciar.
Acerca del fondo del asunto, esgrime que el Tribunal no se equivocó al determinar la naturaleza jurídica de Isagen S.A., pues lo cierto es que el aporte estatal superior del 90% sobre la entidad es lo único que tendría vocación de modificar su naturaleza jurídica y que, en todo caso, no tendría la vocación de cambiar su calidad de sociedad de economía mixta.
Por otra parte, dispone que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 es inaplicable en el presente asunto, en tanto que, […] si se toma en consideración que no hace referencia a las pensiones de vejez reconocidas por el régimen de prima media con prestación definida sino a aquellas reconocidas por entidades públicas que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, que no es el caso de mi representada en la actualidad.
Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 15 Aparte de ello, a la demandante por ser trabajadora de una sociedad de economía mixta para cuando cumplió los requisitos para pensionarse, le resultan aplicables la Ley 100 de 1993 y el Código Sustantivo del Trabajo, normas que no contienen una previsión similar a la que alude la impugnación. Finalmente, señala que el segundo cargo tampoco puede prosperar porque la obligación de retirarse del sistema surgió una vez la señora Pérez López cumplió los requisitos para causar el derecho, lo que genera que el empleador hubiera podido por acuerdo con la afiliada, suspender el pago de los aportes, sin que necesariamente deba producirse la finalización de la relación laboral, tal y como desacertadamente lo planteó la recurrente.
En ese orden de ideas, se refiere al inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y desarrolla lo siguiente: Como se dijo, el impugnante solo copia en su demanda el inciso primero del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 según el cual durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones a los regímenes del sistema general de pensiones, pero omite citar los incisos segundo y tercero. El inciso segundo de la norma establece una excepción a la anterior regla, consistente en que una vez se cumplen los requisitos para acceder al derecho pensional cesa la obligación de realizar esas cotizaciones, así la relación laboral se mantenga vigente.
De lo dispuesto en ese inciso se concluye que nada impide que un trabajador mantenga vigente su relación laboral y, pese a ello, no esté obligado a cotizar al sistema de pensiones. Importa anotar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado la anterior norma en el sentido de que la decisión de no continuar cotizando una vez cumplidos los requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez debe contar con la aprobación del trabajador y que si este decide seguir efectuando cotizaciones esa decisión es vinculante.
En este caso fue la demandante quien solicitó que s dejar de cotizar, con lo que se cumple esa exigencia jurisprudencial. Obviamente, esa decisión no implicaba la extinción del vínculo jurídico, pues el simple cumplimiento de los requisitos no es causal para ello, ya que se requiere el reconocimiento efectivo de la pensión de vejez y la inclusión en nómina del pensionado, según surge del Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 33 e la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. […] Con nitidez en esta sentencia se sientan dos criterios opuestos al argumentado en el cargo: (i) del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 no se desprende que debe darse la desvinculación del trabajador para que pueda comenzar a disfrutar la pensión; y, (ii) el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 no impide que se pida el reconocimiento de la pensión de vejez así el vínculo laboral se mantenga vigente.
Por su parte, María Luz del Carmen Pérez López propone que el recurso extraordinario presenta errores de técnica en su primer cargo que, en su conjunto, impiden su estudio de fondo. Así las cosas, menciona que, Llama la atención que tampoco enuncia si existió algún error de hecho o de derecho, ni la causa del supuesto error por el cual el (sic) recurrente ataca al fallo del ad quem por la vía indirecta, lo cual redunda en el incumplimiento a los requisitos exigidos para la procedencia de la demanda de casación. Lo anterior torna totalmente improcedente el cargo primero, pues la vía indirecta por la cual ataca el fallo objeto del recurso extraordinario surge de una supuesta equivocación al evaluar o al dejar de analizar un determinado elemento probatorio, sin embargo el recurrente no singularizó ningún elemento probatorio que a su consideración implicara algún yerro en que pudiera haber incurrido el fallador de segundo grado, ni en la observación de las pruebas ni en su valoración, lo que imposibilita el estudio del cargo dadas las fallas técnicas insalvables en que incurre la demanda.
En cuanto al fondo del asunto, dice que no se equivocó el Tribunal al definir que el régimen jurídico que a ella le era aplicable, era el de los trabajadores del sector privado según el artículo 97 de la Ley 489 de 1998. Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 17 Incluso, alude a los artículos 32 y 41 de la Ley 142 de 1994 y aclara que no se desempeñó como servidora pública en Isagen S.A. sino como trabajadora regida por las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, sin que pueda considerarse que recibía doble asignación del erario.
Finalmente, en lo que versa sobre la distinción entre causación y exigibilidad del derecho, así como la posibilidad de seguir trabajando y reportar la novedad de retiro, precisa que, No se demuestra por el (sic) recurrente ningún error en el fallo el ad quem, pues es claro que el Tribunal si aplicó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 al determinar que la obligación de realizar aportes al sistema de pensiones cesa una vez se cumplen los requisitos para alcanzar las pensiones, al margen de si continúa o no existiendo una relación laboral, pues ninguna norma exige como condición para disfrutar las pensiones que se termine el contrato de trabajo, salvo en lo relacionado a los servidores públicos, lo que no ocurre en este caso.
IX. CONSIDERACIONES Parte la Sala por recordar que el recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas, desarrolladas por el precedente jurisprudencial, como la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial y por esta vía proteger la integridad del sistema normativo, unificar la jurisprudencia y, como consecuencia de todo lo anterior, reparar los derechos violentados del casacionista en el caso particular (CSJ AL1546–2021).
Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 18 Los especiales fines de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que esta sede no es una tercera instancia litigiosa donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del casacionista deben enfocarse en acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentando, explicativo de los errores del juzgador a través de la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas, y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa (CC C-590 de 2005 y CSJ SL209-2022).
Es por ello que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Por tanto, resulta necesario que los temas que se ventilan ante esta Corporación sean congruentes con los fines y propósitos de la casación, mediante la observancia de los requisitos mínimos designados para tal efecto, lo que no se cumple sobre todo en el primer de los cargos presentados tal y como acertadamente lo identificó la réplica.
Concretamente, el ataque desarrolla indistintamente argumentos fácticos –como la verificación de la naturaleza […] Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 19 de Isagen S.A.–, como jurídicos –la improcedencia de recibir doble asignación del tesoro público y la diferencia entre causación y disfrute de la pensión–, lo que representa una mixtura de las vías de ataque que no es admisible según el precedente de la Corporación (CSJ SL1902-2021).
Además, la recurrente no define los errores de hecho que le pretende atribuir al Tribunal, lo que impide conocer, en últimas, cuál es la imputación que le hace. Tampoco precisa si las pruebas que relacionó fueron objeto de mala apreciación o no fueron valoradas. Por último, su ejercicio argumentativo no expone en concreto cuál fue el yerro valorativo del juzgador frente a ellas o, lo que es lo mismo, qué decían y qué alcance le debió dar para que el análisis probatorio correspondiera con la realidad, carga que es propia del casacionista según el precedente de esta Sala.
Para el efecto, es pertinente citar el fallo CSJ SL1529–2021 que expresó: Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 20 confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. En todo caso, si se flexibilizara la técnica y se accediera al estudio de fondo, bajo el entendido que se logran entender las discrepancias que plantea la casacionista, lo cierto es que los cargos tampoco tendrían la vocación de prosperar según pasa a explicarse a continuación. Por una parte, la entidad casacionista acusa la vulneración del artículo 128 de la Constitución Política, pues en su sentir, la señora Pérez López no podía recibir simultáneamente dos asignaciones provenientes del tesoro público, a saber: (i) el salario que le reconociera Isagen S.A. hasta el 2 de marzo de 2015, dada la vigencia de la relación laboral, la condición de sociedad de economía mixta del empleador y el régimen jurídico que según ella le era aplicable a sus trabajadores con base en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y, (ii) el retroactivo por concepto de las mesadas pensionales causadas y no canceladas por Colpensiones entre el 30 de mayo de 2014 y el 2 de marzo de 2015, es decir, desde que se presentó la novedad de retiro del sistema y el momento en que terminó el vínculo laboral.
Por otra parte, discute la interpretación que hizo el Tribunal de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, al no diferenciar entre las fechas de causación y disfrute de la pensión, ni tampoco establecer que la terminación del Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 21 contrato de trabajo representa la verdadera forma de desafiliarse del sistema. 1.
Sobre la doble asignación del tesoro público y la connotación de las pensiones reconocidas por Colpensiones En lo que tiene que ver con la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política referente a la imposibilidad de las personas de recibir doble asignación del erario, esta Corporación ha establecido con suficiencia y a través de su reiterada línea de criterio, que las pensiones a cargo de Colpensiones y que tienen su fuente de financiamiento en el en el Sistema General de Pensiones, no pueden considerarse como un pago proveniente del tesoro público, pues lo cierto es que el fondo económico con el que se asumen esas prestaciones no involucra recursos de la Nación en su totalidad.
Así pues, con independencia del pago que por algún concepto les haga determinada entidad a sus trabajadores, o de la naturaleza jurídica del empleador y del régimen laboral aplicable a su planta de personal, lo cierto es que estos pueden coexistir con las prestaciones que les hubiera reconocido eventualmente Colpensiones, pues se insiste, estas últimas no se entienden como asignaciones públicas.
Frente a este aspecto, recientemente la providencia CSJ SL2083-2022 advirtió lo siguiente: Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 22 Con respecto a la infracción de la norma constitucional que proscribe la doble erogación proveniente del erario, la Sala considera pertinente recordar su línea pensamiento en cuanto a que, por tesoro público, se concibe el proveniente de La Nación, de las entidades territoriales y las descentralizadas y, por tanto, una pensión de jubilación convencional otorgada por un empleador oficial, no es incompatible con la percepción de la pensión de vejez proveniente de la administradora pública de pensiones.
Lo anterior por cuanto el Estado no aporta recursos para la financiación del fondo de pensiones administrado por el ISS hoy Colpensiones y, por ello, las prestaciones que tal entidad otorga no tienen el carácter de asignación proveniente del erario. La Corte, en sentencia CSJ SL2170-2019, razonó: Lo anterior, si se tiene en cuenta que las pensiones de vejez reconocidas por el ISS hoy Colpensiones no son una asignación proveniente del erario, por ser este un mero administrador de modo que la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política no aplica en estos eventos (CSJ SL 24062, 14 feb. 2005, CSJ SL4413- 2014, CSJ SL16083-2015, CSJ SL10671-2016).
Frente a la naturaleza de los recursos administrados por Colpensiones, esta Sala en sentencia CSJ SL 5792 de 2014, reiterada en CSJ SL4538-2018, dijo que: (…) en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, esta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley (sic) 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.
Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb. 2003, Rad. 37453, Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 23 CSJ SL, 6 Mayo (sic) 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. De conformidad con lo anterior, tampoco le asiste razón al Tribunal al considerar que al concederle al demandante la pensión legal de vejez se vulnera el artículo 128 de la Constitución Política de 1991 y 64 de la Carta de 1986, por lo que en su concepto resulta improcedente el pago de la pensión convencional, con mayor razón si se tiene en cuenta que la discusión en el proceso versaba sobre la compartibilidad de las prestaciones y no sobre su legalidad, con lo cual también desvió su atención al objeto de litigio y con ello transgredió el ordenamiento jurídico.
Lo anterior, hace que la argumentación desarrollada por la casacionista sea insuficiente, pues no hay impedimento alguno para que la demandante recibiera el pago de la pensión a cargo de Colpensiones y el salario por seguir vinculada a Isagen S.A. Ello precisamente, por cuanto la naturaleza jurídica de Isagen S.A. se torna intrascendente ante la condición de las prestaciones que asume Colpensiones, aunado a que la forma en que se dirigió el cargo no permite desvirtuar la conclusión a la que sobre este aspecto arribó el Tribunal. 2.
De la causación y el disfrute de la pensión de vejez, según los términos de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 Frente a este punto, ha sido coherente y reiterado el precedente de esta Corporación, el cual ha fijado que la pensión de vejez otorgada con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está supeditada para efectos de su disfrute, a la desafiliación o el Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 24 retiro del Sistema, según los postulados de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.
Así fue previsto en la sentencia CSJ SL4542-2018: Pues bien, en primer lugar debe recordarse que el sentenciador de segundo grado determinó que la prestación debía reconocerse desde el 1.º de agosto de 2010, fecha en la que cumplió las semanas de cotización requeridas, no obstante, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, tal como lo estableció esta Sala en la sentencia CSJ SL15496-2017 […] […] En ese orden, es evidente y surge nítido del precepto en comento, que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación el pensionado no puede recibir el importe de la mesada. 3.
De los mecanismos para acreditar el retiro del Sistema General de Pensiones Una vez sustentado que la desafiliación es necesaria para acceder al goce de la pensión, resulta conveniente traer a colación la postura que actualmente tiene la Sala referente a las formas en las que el afiliado puede probarla. Al respecto, se ha afirmado que no existe mecanismo solemne para demostrarlo y, por el contrario, tal situación se puede determinar a través de la intención inequívoca de la persona de querer desafiliarse, es decir, por medio de comportamientos tales como la suspensión de aportes o la Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 25 manifestación expresa ante la respectiva administradora de pensiones.
De esta forma, puede decirse que, si bien la regla general para acreditar la desvinculación del sistema y comenzar a recibir las mesadas pensionales es la novedad de retiro o desafiliación, este no es el único, por lo que la Sala ha acudido a soluciones diferentes, otorgando «[…] el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración» (CSJ SL 7 febrero de 2018, radicación 63823).
Lo anterior, recogido por la Corte Constitucional CC T- 225 de 2018, da cuenta la posición de esta Corporación, así: […] en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009; CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009;
CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016 (negrillas fuera del texto original). En ese orden de ideas, la terminación de la relación laboral subordinada constituye, en algunos escenarios, la desafiliación tácita del sistema, comoquiera que la Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 26 consecuencia de esa situación es la suspensión en el pago el aporte.
No obstante, al haber una manifestación expresa del empleador de retirar a su trabajador del sistema, como sucedió en el presente asunto, no hay necesidad de que esta hubiera dejado de trabajar para poder disfrutar la pensión, pues la obligación de cotizar cesa cuando ya se causaron los requisitos para acceder al derecho o, en su defecto, la persona ya estuviera recibiendo otro tipo de asignación a cargo de la administradora, sin que fuera necesario dar por terminada la relación laboral.
Así lo argumentó la Corte en la sentencia CSJ SL2581- 2022, donde reiterando lo dicho en las providencias CSJ SL607-2017, CSJ SL3467-2018 y CSJ SL4073-2020, dispuso: Por tanto, el Tribunal atinó al estimar, que la desafiliación para efectos del reconocimiento pensional, se podía inferir de ciertas conductas del afiliado, pero también, al establecer como una de ellas, el que el empleador hubiera cesado en las cotizaciones al subsistema pensional, sin exigir, para el efecto, que se terminara la relación subordinada.
Lo último, porque la jurisprudencia ha adoctrinado, en perspectiva de esas normas y del inciso 2° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, que «La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente», que la exigibilidad en el pago de la mesada, no conlleva aquella condición, sino, simplemente la de suspender el aporte. […] Es pertinente anotar, respecto de la primera disposición que cita la censura como interpretada erróneamente, el artículo 13 del Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 27 Acuerdo 049 de 1990, que ésta distingue dos conceptos, el de causación de la pensión de vejez y el disfrute de la misma; el primero se refiere a que el derecho nace cuando la persona reúne las exigencias de edad y semanas cotizadas y el segundo, apunta a que, para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen, sin ningún otro requerimiento, de allí que no tenga sustento en esta preceptiva, la condición que sostiene la acusación, de que debe darse la desvinculación del trabajador para que pueda comenzar a disfrutar la pensión. Basta remitirnos al contenido textual de la norma aludida, que es el siguiente, para verificar que en ella no se hace ninguna mención a la obligatoriedad de la desvinculación laboral que pregona la entidad se seguridad social vinculada al proceso: [ ] En sentido concordante con el precepto antes visto, se encuentra que el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4° de la Ley 797 de 2003, dispone que la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones cesa en el momento en que el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando este se pensione por invalidez o anticipadamente, pero no dispone ninguna limitante respecto al vínculo laboral que exista para ese momento y, tampoco, impide que se reclame el reconocimiento de la pensión de vejez, aunque se mantenga vigente la relación de trabajo, a partir del momento en que cesan los aportes.
En igual sentido se reiteró, recientemente, en la decisión CSJ SL4073-2020, al recabar en que: [ ] Importa también clarificar que, salvo las normas específicas para servidores públicos, el hecho de que se mantenga el vínculo laboral vigente no es óbice para que se pueda disfrutar la asignación pensional, pues se itera, lo trascendental es la desafiliación del régimen y así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL4102–2017.
Con lo cual, frente a este punto tampoco tiene vocación de prosperar el ataque presentado por la recurrente, pues no era necesario que la señora Pérez López dejara de trabajar en Isagen S.A. para disfrutar de la pensión legal de vejez, precisamente cuando ya había existido manifestación expresa de retirarse del sistema, ausencia en el pago de Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 28 aportes y causación del derecho pensional desde el 24 de septiembre de 2008.
Los cargos entonces no prosperan. X. TERCER CARGO Advierte que la providencia atacada viola «[…] directamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del art. 141 de la Ley 100 de 1993». En la demostración del cargo, discute que el Tribunal hubiera condenado «[…] automática e inexorablemente» a los intereses moratorios, sin hacer consideración alguna acerca de las razones que llevaron a Colpensiones a negarle el derecho a la pensión en sede administrativa.
Recuerda que, con fundamento en la sentencia CSJ SL787-2013, no hay lugar a su pago, siempre que la decisión de no conceder el derecho reclamado tenga pleno respaldo normativo, lo cual en efecto sucedió a partir de la teoría jurídica y jurisprudencia de la causación y disfrute del derecho. Así pues, menciona que, En el caso que aquí concita la atención, la razón que imposibilita que se pueda imponer condena alguna por concepto de intereses moratorios a Colpensiones, corresponde a que la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., reconoció la pensión de vejez compartida desde el 02 de marzo de 2015 y así se lo hizo saber a COLPENSIONES, quien dio aplicación minuciosa a la Ley.
Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 29 En efecto, es dable concluir que la actuación administrativa de Colpensiones estuvo ajustada a derecho conforme al soporte probatorio con que contaba, lo que permite conforme al precedente jurisprudencial expuesto en líneas anteriores, que sea exonerada de la condena por concepto de intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
XI. RÉPLICA Isagen S.A. alude a que el incumplimiento en el reconocimiento de la pensión de vejez genera la condena a los intereses moratorios, pues no se evalúa la buena o mala fe sino la omisión en conceder el derecho causado. Por su parte, María Luz del Carmen Pérez López expone en su oposición que, No existe error en la aplicación por parte del Tribunal en la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la norma es objetiva, y no comprende una valoración subjetiva sobre el comportamiento o motivaciones que dieran lugar a la mora por parte de Colpensiones, de manera que no es procedente la realización de un análisis sobre la buena o mala fe en la conducta de la entidad y por tanto tal norma debe ser aplicable.
No obstante, es claro que el comportamiento de Colpensiones nunca ha sido ajustado a derecho, ni con la convicción de atender a las normas, incluso del presente recurso de casación se observa el ánimo de cercenar las normas aplicables al caso concreto, tal como se expuso en la oposición en cuanto a la técnica del segundo cargo. XII. CONSIDERACIONES En lo que tiene que ver con la procedencia o no de la condena en el pago de intereses moratorios, la Corte ha dicho que estos deben concederse como consecuencia del retardo en el pago de las mesadas pensionales y que, por tal motivo, Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 30 tienen la connotación de resarcitorios y no propiamente los de una sanción (CSJ SL1440-2018).
A pesar de ello, la Sala también ha previstos unos escenarios en los cuales no hay lugar a su cobro, toda vez que el no pago de la prestación estuvo amparado en una discusión jurídica razonable y, por lo tanto, no obedeció a la omisión o negligencia del empleador. Así sucede cuando (i) la negativa de conceder el derecho obedezca al cumplimiento de una disposición legal, sin prever que esta haya sido objeto de modificación frente a su posible naturaleza y alcance;
(ii) la pensión se conceda en el proceso a partir de la modificación de la línea jurisprudencial en la materia y, (iii) haya una disputa entre posibles beneficiarios o titulares del derecho. Así lo recogió con claridad la sentencia CSJ SL3294- 2022: Sobre el tema debe considerarse, que de vieja data se ha sostenido que, por regla general, tales réditos proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas al reconocimiento y desembolso oportuno de ellas, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política.
En ese orden, como el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el pago tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015) y su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018).
Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 31 Sin embargo, esta Sala ha previsto una serie de eventos en los que se exceptúa el pago de los mismos, como cuando: i) se actúa en acatamiento de una disposición legal, sin poder prever futuros análisis o cambios de criterios jurisprudenciales, verbigracia, entorno a su validez o aplicación en el tiempo, como ocurre con el requisito de fidelidad (CSJ SL16390-2015 y CSJ SL2941-2016 y CSJ SL984-2019); ii) se concede la prestación en aplicación de una nueva línea jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016) y, iii) existe conflictos entre eventuales beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399-2018 y CSJ SL4599-2019).
En consecuencia, se tiene que en el caso concreto no hubo una razón amparada en las anteriores causales para que Colpensiones pudiera negar el reconocimiento de la pensión desde el 30 de mayo de 2014 y no a partir 2 de marzo de 2015. Así, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Radicación n.° 90617 SCLAJPT-10 V.00 32 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUZ DEL CARMEN PÉREZ LÓPEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y al que fue integrado como litisconsorte necesario ISAGEN S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ