CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4057-2021 Radicación n.° 84419 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. INDEGA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró GUILLERMO ANTONIO VALENCIA MUÑOZ.
Reconócese personería al doctor Juan Carlos Gaviria Gómez como apoderado sustituto de la doctora Hermilda Sierra Jaramillo apoderada judicial de la parte actora, en la forma y para los efectos del poder de sustitución que corre a folio 53, del expediente de la Corte. Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Guillermo Antonio Valencia Muñoz llamó a juicio a la Industria Nacional de Gaseosas S. A. Indega S. A. con el fin de que previa declaración, de que, i) con la convocada existió un contrato de trabajo, entre el 9 de febrero de 1998 y el 28 de julio de 2014; y ii) el despido efectuado por la intermediaria fue ineficaz, por cuanto era potestad exclusiva del verdadero empleador, sea en consecuencia condenada, de manera principal, al reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro mejor categoría, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales legales, aportes a la seguridad social, entre la fecha del despido y hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
Igualmente, pidió el reconocimiento y pago de las acreencias de orden extralegal, contenidas en el pacto colectivo, por la vigencia de la relación laboral, del ajuste al salario por ese mismo interregno frente a quienes desempeñaron en planta las mismas funciones que él y por ende al reajuste de todos los créditos laborales, cesantías, intereses a las mismas, aportes a la seguridad social y la sanción moratoria.
En subsidio, solicitó el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales también los reajustes y la moratoria en los mismos términos reclamados en las pretensiones anteriores; la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y la indemnización por la Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 3 terminación del contrato sin justa causa conforme al pacto colectivo.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios para la demandada, en la sucursal de Medellín, entre el 9 de febrero de 1998 y el 28 de julio de 2014, data en que fue despedido sin mediar justa causa; que desempeñó el cargo de Técnico I en lavadores de envase, realizando entre otras las siguientes labores: cuadres de tiempo de la máquina, cambio de bolsillería, revisión durante el día para que no se presentara fugas de vapor, aire o aceite, tensionar las cadenas, centrar los chorros dentro de las botellas; quitar las rebabas a los suplementos de los tréboles para que no tumbe el envase; centrar los ganchos impulsores; revisión constante de las guías-mesa de cargue; y la fabricación de los empaques para los chorros que van cambiando durante el día, y como funciones más especiadas el cambio de cadenas y sellos mecánicos en las bombas, entre otras.
Dijo, que las tareas antes descritas las realizó durante 16 años al servicio de la demandada, las cuales fueron permanentes, continuas y vitales dentro del engranaje, funcionamiento y producción de Indega S. A. para el desarrollo de su objeto social; que durante ese tiempo se le desconoció su status de trabajador directo de la misma; que el último salario básico que devengó fue de $1.282.000,oo y como promedio de $1.483.500,oo mensuales; que el pago de su retribución como de las prestaciones sociales siempre fueron inferiores a las que le cancelaron a quienes ejercieron las mismas labores en planta.
Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso, que en las instalaciones de la accionada existe un pacto colectivo y una convención colectivas suscritas entre ella y los trabajadores planta, respecto de los cual nunca pudo acceder a sus beneficios por cuanto no le era permitido afiliarse a la organización sindical y menos aún firmar un pacto colectivo, pues la empresa convocada jamás le dio la categoría de asalariado de la misma; que en varias ocasiones se omitió el pago de los aportes a la seguridad social así como la consignación de las cesantías ni le fueron entregadas incurriendo en la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que en la actualidad cuenta con 57 años y un tiempo superior a los 16 años, y que el 28 de julio de 2014 la intermediaria le dio por terminado el contrato de trabajo sin justificación alguna (f.° 3 a 5, del cuaderno principal).
Industria Nacional de Gaseosas S. A. –Indega S. A.-, se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias y en cuanto a los hechos aceptó que en el interior de la misma se cuenta con acuerdos colectivos. Frente a los restantes señaló no ser ciertos o no constarle. A su favor argumentó que con el demandante nunca existió un vínculo laboral; que para el mantenimiento de las lavadoras se contrató a la empresa Mebum S.A.S. que a su vez vincula personal con el Grupo Empresarial Seiso S.A.S., relación comercial que nada tiene que ver con Indega S. A. entidad aquella con la que el actor tenía un contrato de trabajo a término indefinido.
Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, y enriquecimiento sin causa (f.° 67 a 88, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 24 de agosto de 2017, dispuso: Primero: DECLARAR que en aplicación al principio de la realidad sobre las formas, entre la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. y el señor GUILLERMO ANTONIO VALENCIA MUÑOZ, existió un verdadero contrato de trabajo, cuyos extremos temporales son desde el 1.° de septiembre de 2011 y el 28 de julio de 2014.
Segundo: CONDENAR a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. a reconocer y pagar al señor GUILLERMO ANTONIO VALENCIA MUÑOZ, las siguientes sumas y por los conceptos que se indican Prima de junio equivalente a 27 días Por el año 2012: $1.403.510 Por el año 2013: $1.672.191 Por el año 2014: $995.985 Prima de navidad equivalente a 38 días Por el año 2012: $1.975.176 Por el año 2013: $12.353.454 Por el año 2014: $1.401.306 Reajuste del salario Por el año 2012: $5.466.230 Por el año 2013: $6.912.000 Por el año 2014: $4.429.800 Reajuste de la indemnización como consecuencia de la terminación unilateral del contrato y sin mediar justa causa $5.462.209.
Indemnización moratoria por el pago deficitario del salario y el no pago de prestaciones sociales: $64.133, diarios a partir Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 6 del 29 de julio de 2014 y a hasta cuando se cancele en su totalidad los conceptos que la generan (Reajuste salarios). Tercero: CONDENAR a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. realizar el pago a favor del señor GUILLERMO ANTONIO VALENCIA MUÑOZ, de las diferencias de los aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, según cálculo que dicha entidad efectúe, en el reintegro comprendido entre el 1° de septiembre de 2011 y el 28 de julio de 2014, teniendo en cuenta el Ingreso Base de Cotización, para el año 2011 $1.724.200; para el año 2012 $1.811.000; para el año 2013 $1.858.000; y para el año de 2014 de $1.924.00, según se expuso en la parte motiva de este proveído.
Cuarto: Se declara probada parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones causadas con antelación al 20 de febrero 2012, por lo expuesto en la parte motiva. Quinto: Se declara no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, y cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, según se indicó en la parte motiva.
Sexto: CONDENAR a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. reconocer y pagar al señor GUILLERMO ANTONIO VALENCIA MUÑOZ las costas procesales, fijando dentro de las mismas como agencias en derecho la suma de Diez millones de pesos ($10.000.000,oo). Se ordena que por secretaria se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso (f.° 148 a 149, en relación al CD y acta, del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de febrero de 2019, (f.° 174 a 175, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno del principal), confirmó la decisión del a quo. Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, inicialmente el Tribunal, advirtió que el a quo para acoger parcialmente las pretensiones de la demanda, sostuvo que de Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 7 lo enunciado por el actor tenía respaldo probatorio razonable, en razón a que la prueba aportada daba cuenta de una situación distinta a lo expuesto por la opositora a largo de su intervención, en tanto se evidenciaba el acaecimiento de una verdadera tercerización de una labor propia del giro ordinario de la demandada, que implicaba la reparación y mantenimiento de la maquinaria necesaria y de uso regular para la producción de su materia prima y que, por tanto, el demandante al haber fungido como mecánico de Indega S. A. de manera conjunta cumpliendo idénticas funciones junto a trabajadores vinculados a ésta, mal podría considerarse como un contratista, pues en cambio debía ser tratado como trabajador directo de la compañía al quedar acreditada la subordinación respecto del personal de Indega S. A. y puntualizó respecto a los extremos temporales, que en razón a la precariedad e imprecisión de la prueba arrimada, se logró extraer que al menos entre 1.° de septiembre de 2011 y el 28 de julio 2014, resultaba factible reconocerle tal condición. Adujo, que no se desconocía las formalidades establecidas por los sujetos de la litis en este asunto, que apunta en apariencia a la celebración de dos relaciones jurídicas distintas, pero entrelazadas entre sí, una surtida entre Seiso S.A.S. y según se reclama otras personas naturales o jurídicas y el demandante, perfeccionada a través de vinculaciones laborales, cuyas modalidades se desconoce y una restante trabada entre esas personas y la sociedad Indega S. A., bajo prestación de servicios de outsourcing para actividades relacionados con el proceso de mantenimiento y reparación de maquinaria de la compañía en la cual la Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 8 primera se comprometía con la segunda para atender con personal el desempeño de reparación y mantenimiento operacional de esta última.
Refirió, que en cuanto a una verdadera relación laboral, motivo de inconformidad de la demandada, rememoró los artículos 22, 23 y 24 del CST que consagran lo que es el contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la presunción del mismo con la mera prestación del servicio. Expuso, que acorde con dicho elenco normativo, le asistía razón al a quo en sus conclusiones y no a la convocada, pues de las declaraciones y de la lectura de las documentales que milita en el expediente quedaba claro no solo que existió una prestación personal del servicio y una remuneración por la labor de mecánico desempeñada por el actor sino también el elemento de la subordinación como determinante para esclarecer esta clase asuntos donde se alega una intermediación para encubrir el verdadero vínculo con un tercero que se encontraba meridianamente probado, pues empero alegarse una de parte exclusiva de Seiso S.A.S. y de los demás contratistas que se menciona fungieron en el tiempo como encubridores de la ligadura, no cabe duda de que en conjunto, al menos con la última de las mentadas, Seiso S.A.S. e Indega S. A. tenía una participación activa, continua y determinante en la fijación de las condiciones de tiempo modo y lugar sobre el diario quehacer del accionante, más allá de un simple control del cumplimiento del objeto social del contrato como se quería hacer ver.
Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 9 Destacó, que frente a lo anterior esa Colegiatura ya tuvo la oportunidad de expresar iguales pronunciamientos y concretamente en un fallo proferido en el expediente con radicado 05001-31-05-12-2011-867-01 del 15 de septiembre de 2016 y a ese contenido se remitió en aras de la brevedad de los juicios orales.
Expresó, que no se desconocía que en los escenarios de los mercados actuales se tienden a propiciar el proceder de algunos empleadores de imponer medidas de tercerización o de flexibilización de las condiciones laborales que en su mayoría mutaba hacia verdaderas relaciones laborales, dado el cerco impuesto legal y jurisprudencial para minimizarlas; recordó los artículos 71 y ss. de la Ley 50 de 1990; 17 del Decreto 4588 de 2006, 7° de la Ley 1233 de 2008; 63 de la Ley 1429, derogado posteriormente con el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 2025 de 2011, artículos 34 y 35 del CST y recientemente la Resolución n.° 5670 de 2016 del Ministerio de Trabajo y que en apariencia no encontraba reconvención alguna de forma puntual y directamente, verbi gracia, como ocurre con el contrato de prestación de servicios de outsourcing o de manera más o menos reciente con los contratos sindicales, pero que correspondía al operador judicial dar aplicación según las particularidades de cada caso al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas el cual constituye el alegato fundamental con el que se mantendría la determinación proferida en primera instancia. Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 10 Adujo, que en el asunto no quedaba duda de que con el documento obrante a folio 33 del expediente y en especial con las declaraciones recibidas por quienes fungieron por años como compañeros de trabajo del actor, tales como José Eduar Ortega, Jaime Iván Díaz y Carlos Yepes Gil, el aludido proceso outsourcing que se pretendía hacer valer como eximente de responsabilidad por parte de Indega S. A. no desdibuja el trasfondo de la situación y más bien hacía pensar en maniobras de su parte no del todo afortunadas para desprenderse de vincular a un número mayor de personal para cumplir la función de mantenimiento y reparación de sus embotelladoras y lavadoras de envases, asunto connatural a su objeto social, conservando sobre el mismo control absoluto únicamente tercerizándolo en apariencia con el ánimo de abaratar costos de mano de obra, subcontratando personal para realizar las mismas funciones y a la par reubicando y finalizando los contratos de las personas que fungían como mecánicos o técnicos de reparación, todo ello con la exigencia de un similar desempeño laboral.
Señaló, que para desatender otros de las inconformidades que implícitamente conforman la impugnación de la opositora, compartía a cabalidad las apreciaciones que efectuó el Juez singular, en imprimirle mayor credibilidad a unos testigos que a otros, sin que por ello se estime que se esté haciendo una interpretación parcializada de los hechos, en tanto que tales elucubraciones respecto del poder decisorio y de dirección que ostenta el Juez forman parte de las facultades que goza como fallador Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 11 de instancia relacionadas con el que se preponderen unos medios de prueba sobre otros, más cuando se tratan de testigos directos de los hechos como ocurre con los traídos por el accionante quienes narran, con absoluto detalle y conocimiento de causa, el que hacer del accionante por cuanto fueron sus compañeros durante en algún tiempo, en contraposición con los declarantes de la demandada de quienes en su mayoría conforman personal directivo vinculado actualmente con ésta o bien con la contratista Mebum S.A.S., empresa encargada de la atención del mantenimiento de las máquinas de la que ha venido haciendo referencia, como es el caso de la señora Yadira Álvarez quien a pesar de conocer aspectos relevantes de la controversia no ostentaba la misma conducencia por no estar en permanente contacto con el diario laboral del señor Valencia Muñoz, interpretación que, como bien lo anunció, guarda consonancia con los pautas establecidas en el artículo 61 del CPTSS.
Determinó, que la conclusión en cuanto a la existencia de una relación laboral con Indega S. A. resulta inobjetable, la cual, para todos sus efectos debe ser entendida regida bajo un contrato de trabajo a término indefinido, de idénticos contornos en cuanto a los extremos establecido atendiendo los sensatos argumentos planteados por el a quo y que no obstante ser controvertidos por la parte demandante no pueden ser modificados, debido a que conforme el acervo probatorio arrimado no se encuentra pertinente siquiera realizar una aproximación estimada y cuantificable de las anualidades que permaneció vigente el vínculo laboral, como Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 12 en oportunidades lo ha permitido la jurisprudencia, debido al estado de precariedad frente a este asunto en el proceso.
Adujo, que lo anterior por cuanto sobre el tópico se observaba una serie de imprecisiones propiciadas incluso por el propio demandante, quien con una afirmación de improbado contenido en los hechos de la demanda señaló que el desempeño de las labores inició desde el mes de febrero de 1998, contradiciéndose con una prueba que el mismo aportó, pues conforme a la historia laboral (f. 20, del cuaderno principal), se acreditaba que para esa data el actor presuntamente tenía un vínculo iniciado en el año de 1988 con la empresa Metálicas RC Ltda., quien por parte alguna se mencionaba como contratista de Indega S. A., en labores para reparación y mantenimiento respecto de las cuales estuvo ligado el demandante, figurando solo un cambio de empleador en el mes de marzo de 2000.
Aludió, que asimismo, no se sabía a ciencia cierta si ya con la persona natural, señor Gustavo Betancourt, para el año 2000, tal cual lo reporta el referido historial de cotizaciones, el demandante estuvo prestando servicios directamente para Indega S. A. ni bajo qué condiciones en caso afirmativo, no solo porque dicho asunto apenas hace una vaga mención uno de los testigos, señor José Eduard Ortega, sino porque éste no ofrece detalles si con el pretendido contratista efectivamente el accionante trabajó, además aludiendo a que el señor Valencia Muñoz inició labores más o menos en el año de 1997; en idéntico sentido el mismo declarante manifiesta no saber nada al respecto en Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 13 la participación de otros supuestos terceros como las empresas Serconal, Empresa Cooperativa de Servicios y otros tantos con los cuales pretende inferirse, se insiste, de manera improbada se tercerizó ilegalmente al actor.
Arguyó, que en cuanto a los dichos del señor Jaime Iván Díaz Montoya, compañero de trabajo actor, quien en su declaración señaló que el demandante ingresó aproximadamente en el año de 1991-1992 y que laboró más o menos 16 años o lo que es igual dio como extremos temporales los años 1991 y 2007, como inicio y final, a sabiendas que el contrato ficto ahora reconocido, finiquitó en el año de 2014 como bien lo acreditó la prueba documental que oportunamente fue allegada a la diligencias, y respecto al testigo Carlos Yepes Gil, quien adujo que el vínculo laboral tuvo lugar en el año de 2000 contrariando el dicho de los demás y de la misma demandada, quienes no solo en su conjunto sino que examinados cada uno en contexto incurren en insalvables variedades en este puntual que no permite revestir de cierto lo que se plantea, desechando los argumentos de la parte activa en esta aspecto.
De cara a la indemnización moratoria, refirió que su aplicación no operaba en forma automática, como lo ha referido en varias oportunidades la jurisprudencia en tanto que su imposición si corresponde con una sanción que castiga la actuación del empleador carente de buena fe que conduce a la ausencia o deficiencia en el pago de origen salarial o prestacional, por tanto y en sentido inverso, era dable colegir que la absolución por dicho rubro tiene cabida Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 14 cuando se acredita una conducta razonable del empleador, mediante la presentación de argumentos o motivos atendibles que conduzcan a demostrar que ciertamente actuó exento de temeridad o de ánimo de infligir perjuicio, como lo ha prohijado la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, a efecto, citó a manera ejemplo lo dicho en la sentencia CC-ST459- 2017 que compendia el mismo criterio de esa Sala y a lo dicho ahí se remitió. Acorde con lo anterior y a pesar de los esfuerzos del apelante en aras de demostrar la buena fe del actuar de la demandada, ello no puede colegirse en este asunto, por cuanto: […] quedó probado en el interior de las diligencias que la sociedad Indega S. A. consciente de la necesidad de proveer un mantenimiento constante de la maquinaria de sus plantas de producción contó con ello con personal vinculado a través de contrato de trabajo destinado a efectuar operaciones de sostenimiento y reparaciones de máquinas de su propiedad, permitió el ingreso de otros tantos colaboradores con el ánimo de cumplir iguales, subordinados a personal suyo, suministrándoles uniformes, herramientas de trabajo, cumpliendo con los mismos turnos de horario que ella imponía a sus asalariados, pero aquellos no vinculados a ella sino tercerizados a través de distintas empresas que fungían como suministradores de mano de obra, lógicamente a más bajo costo no solo en comparación con los salarios y por ende de las prestaciones devengados por sus trabajadores sino en lo tocante con la no percepción de los beneficios extralegales pactados convencionalmente, inferencia que sin lugar a dudas se extrae del análisis de las particularidades, la realidad fáctica ampliamente detallada y que en su conjunto conlleva de manera inexorable a confirma también la decisión de imponerle la sanción moratoria en tanto tal proceder en parte alguna se asemeja a una razón atendible que permitiera demostrar la creencia de que estaba actuando conforme a derecho, es decir, sin en él más mínimo asomo de menoscabo de las garantías laborales de sus colaboradores.
Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Indega S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Con el primer cargo del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada.
Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar en su integridad la sentencia de primer grado, para, en su lugar, absolver a Indega S. A. de todas las pretensiones de la demanda. Se proveerá en costas como corresponda. Con el segundo cargo se persigue que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condenó a Indega SA a título de indemnización moratoria al pago de un día de salario por cada día de retardo, equivalente a $64.133 desde que se terminó el contrato y hasta que se efectúe el pago, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, y, en su lugar, imponga condena por ese concepto solamente por un día de salario por el término de 24 meses, contados partir de la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25, los intereses moratorios.
Sobre costas se proveerá según corresponda. Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 27 a 43, del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 16 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 53 de la CP, 22, 23, 24, 34, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 143, 186, 249, 306, 467 y 481 del CST y 1.° de la Ley 52 de 1975.
Dice que el quebranto normativo mencionado se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos: Relacionados con la existencia de un supuesto contrato ficto de trabajo. 1. No dar por probado, a pesar de que lo está, que los servicios que prestó el demandante se derivan del contrato de trabajo que suscribió con el Grupo Empresarial Seiso S.A.S. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Guillermo Antonio Valencia Muñoz prestó en forma personal y directa sus servicios personales a Indega S. A. 3. Dar por probado, en contra de lo que acreditan las pruebas del proceso, que Indega S. A. tenía una participación activa, continua y determinante en la fijación de las condiciones de tiempo, modo y lugar sobre el diario quehacer del accionante. 4.
Dar por acreditado, pese a que no lo está, que la señora Yadira Álvarez, superior jerárquica del demandante, no tenía diario contacto con la actividad laboral de este. 5. No dar por demostrado, aunque lo está, que para ejecutar el contrato de prestación de servicios que suscribió con mi representada la sociedad Metalmecánica Mebum S.A.S. gozaba de plena autonomía técnica, administrativa y financiera.
Desaciertos que tienen que ver con la nivelación salarial y la aplicación al demandante de los beneficios del pacto colectivo de trabajo. Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 17 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumple exactamente las mismas funciones que los Tecnólogos de Embotellado. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Guillermo Antonio Valencia Muñoz no suscribió los pactos colectivos de trabajo vigentes en la sociedad Indega S. A. para los años 2008 a 2014.
Yerros en relación con la buena fe de la demandada. 8. Dar por probado, pese a que no lo está, que la demandada permitió el ingreso de colaboradores con el ánimo de cumplir iguales funciones a sus trabajadores. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representación ejerció subordinación sobre trabajadores de terceros, les suministró herramientas de trabajo y les impuso los mismos turnos de trabajo de Sus trabajadores directos. 10.
Dar por demostración, sin estarlo, que Indega S. A. terminó los contratos de trabajo o reubicó a las personas que fungían como mecánicos y / o técnicos de reparación. 11. Dar por probado, pese a que lo está, que la demandada tenía razones serias y atendibles para considerar de buena fe que no existía una relación laboral con el demandante.
Refiere que dichos desatinos ocurrieron por la errada apreciación de las pruebas relacionadas a continuación: 1. Documento de folio 33, dirigido al demandante por Marisol Arango Roldan. 2. Contrato de trabajo celebrado entre el demandante y Grupo Empresarial Seiso S.A.S. CD. Anexo. 3. Contrato celebrado entre Metalmecánica Mebum S.A.S. y Grupo Empresarial Seiso S.A.S. 4.
Contratos celebrados entre Mebum S.A.S. e Indega S. A. 5. Testimonios de José Edgar Ortega López, Jair Builes, Carlos Alonso Yepes, Jaime Iván Díaz, Yadira Álvarez y Juan Diego Builes. Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 18 Precisa, que todas las pruebas que se examinan en este cargo se consideran mal apreciadas porque el Tribunal se refirió a ella en su conjunto, luego es dable entender que las analizó todas, así no se anunciara alguna en forma puntual.
Expone, que el ad quem concluyó en forma equívoca que entre la demandada y el actor existió un contrato ficto de trabajo por cuanto se reunía los requisitos legales para ello, lo cual no es correcto, toda vez que del documento del folio 33, extrajo que la convocada tenía una participación, continua y determinante, en la fijación de las condiciones de trabajo del accionante, pero tal misiva no permite obtener tal conclusión, por cuanto: i) se dirige al demandante como colaborador, pero en modo alguno como trabajador dependiente, término que corresponde exactamente con la actividad que aquel desplegaba, puesto que por cuenta de su empleadora y de la empresa Mebum SAS, ayudaba en las labores de mantenimiento de las máquinas lavadoras de botellas de la demandada.
Aduce, que ser servidor de una actividad de la empresa no es, ni mucho menos, ser trabajador dependiente de ella, luego que se le dijera al demandante que era un laborante en modo alguno significa que se estaba dando el trato de empleado. ii) en la comunicación dirigida al actor en las que se le dan unas indicaciones sobre la cultura de seguridad que se debe construir en conjunto entre la sociedad demandada y sus colaboradores, no significa que se hayan dado órdenes o Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 19 instrucciones de orden laboral, toda vez que las responsabilidades en materia de seguridad en el trabajo no están dirigidas exclusivamente a quienes tengan una relación laboral directa en una empresa, pues se extienden a todas las personas que adelanten alguna actividad dentro de ella con independencia del tipo de vinculación que tengan. iii) tal situación se corrobora con lo acordado entre la convocada y Metalmecánica Mebum S.A.S. en el contrato de prestación de servicios que entre ellas se celebró, en cuanto a que esta sociedad, fue la contratante de la empleadora del actor para el mantenimiento de las máquinas lavadoras, se comprometió a cumplir con el Manual de Higiene y Seguridad Industrial, hecho que no advirtió el fallador, por manera que si bien al actor se le dirigió dicha misiva fue en desarrollo de las obligaciones que existen para toda empresa en materia de seguridad en el trabajo aún respecto de quienes no son sus trabajadores y del compromiso adquirido por Mebum SAS, y no porque el demandante fuera servidor de Indega S. A. Frente al contrato de trabajo celebrado entre el demandante y Grupo Empresarial Seiso S.A.S., aduce que tal documento lo que acredita es que éste tuvo un vínculo contractual con dicha empresa y no con Indega S. A. ya que no es posible mantener dos vínculos jurídicos coetáneos en la misma jornada laboral.
Añade, que además muestra que si el mismo prestó algún servicio en las instalaciones de la empresa lo hizo en desarrollo de este contrato de trabajo y no de una relación laboral directa con ella y que al no concluirlo Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 20 de esa manera, era evidente que el juzgador la aprecio erradamente. Refiere que en lo que hace a los contratos celebrados entre Metalmecánica Mebum S.A.S. e Indega S. A., del cual manifiesta también fue equívocamente valorado por el ad quem, puesto que de él emana que en forma válida contrató la prestación de servicios de mantenimiento de su maquinaria con un tercero, lo cual es perfectamente válido y permitido en nuestra legislación laboral (Art.34 del CS del T.), en el que acordó la autonomía de la contratista de prestar el servicio de mantenimiento, empleando su propio personal en el cumplimiento de sus labores y en el que igualmente se pactó que el servicio contratado podía ser encargado a un tercero por la sociedad contratista, lo que esta hizo al contratar a Grupo Empresarial Seiso S.A.S. para el mantenimiento y reparación de las máquinas lavadoras de envases.
Advierte que este documento devela que sí hubo un verdadero contrato de servicios entre ella y Metalmecánica Mebum S.A.S. y no una tercerización fraudulenta dirigida a menoscabar derechos laborales. Señala, que en lo que respecta al contrato celebrado entre Metalmecánica Mebum S.A.S. y el Grupo Empresarial Seiso S.A.S., el Tribunal no le confirió mayor trascendencia probatoria, puesto que a pesar de que demuestra que si el actor realizó actividades de mantenimiento de las máquinas lavadoras de envases y otras, lo hizo en desarrollo de este Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 21 contrato de suministro periódico de servicios de aseo y mantenimiento, que se pactó con base en la posibilidad que tenía la sociedad Metalmecánica Mebum S.A.S. de delegar o subcontratar el servicio que se obligó a prestarle a la llamada a juicio.
Manifiesta, que tampoco vio que en este acuerdo se dejó constancia de que la contratista Grupo Empresarial Seiso S.A.S., única empleadora del actor, se comprometió a respondedor autónomamente por todas las obligaciones relacionadas con salarios, prestaciones sociales, riesgos profesionales, seguridad social, lo que es muestra de que tanto esta sociedad, como la contratante original Mebum SAS gozaban de autonomía directiva y laboral para el cumplimiento de sus obligaciones, con lo que cumplieron las exigencias legales, en particular las del artículo 34 del CST, para poder ser considerado como contratistas independientes, lo cual descarta cualquier intención fraudulenta en su contratación. Aduce, que respecto a los testimonios de José Eduar Ortega López, Jahir Builes, Carlos Alonso Yepes, Jaime Iván Díaz, Yadira Álvarez, y Juan Diego Builes, al demostrarse los varios desaciertos en relación con la prueba calificada, es posible su examen.
Expone, que el Colegiado avaló la valoración de la prueba testimonial efectuada por el a quo y desestimó sin ninguna razón los aportados por ella por el simple hecho de ser personal directivo de este o de la contratista Mebum y por no estar en permanente contacto con el diario laboral del demandante, aún más si se tiene en Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 22 cuenta que la declarante Yadira Álvarez era la superior inmediata del demandante, quien tenía conocimiento de la forma como este trabajaba y por cuenta de quien lo hacía y, además, tenía diario contacto con él, como surge con claridad de su testimonio.
Afirma, que si bien es cierto que dentro de las facultades del Juez del trabajo está la de preferir unas declaraciones sobre otras, pero esa escogencia no puede ser arbitraria, debe ser objetiva y tener fundamentos razonables, lo que no se presenta en este caso y demuestra que el fallador de segundo grado no se ajustó a las reglas mínimas de valoración probatoria ni a la sana crítica en la estimación de la prueba testimonial.
Añade, que la apreciación probatoria fue tan desacertada, que el propio juzgador corroboró que los testigos a los que les dio credibilidad para concluir la subordinación laboral y la equivalencia en las funciones del actor son trabajadores directos de la sociedad demandada pero no les dio credibilidad en relación con el tiempo de servicios del demandante y por ello no tuvo en cuenta sus manifestaciones en ese aspecto, así lo expresó en relación con Jaime Iván Díaz Montoya y Carlos Yepes Gil, a los que, en consecuencia, no se les ha debido dar ninguna mérito.
Dice, que no entiende cómo se puede dar credibilidad a un testigo para unos hechos y restársela para otros, pues ante esa vaguedad de los testigos, detectada por el Tribunal, incide en toda su versión y no solo en una parte de ella y Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 23 demuestra que no hubo rigor en la valoración de la prueba no calificada, por ende apreció con error dicha probanza y que de haber tenido en cuenta las declaraciones de los testigos de la demandada, habría obtenido conclusiones sobre la relación entre la sociedad Mebum SAS e Indega S. A., la vinculación del actor con esa sociedad y no con la accionada, la inexistencia de órdenes por parte de esta al demandante, entre otras cuestiones relevantes del proceso, según surge de lo que declararon esos testigos: i) Jahir Alejandro Builes: Especialista de mantenimiento y tecnólogo electrónico, declaró, que Mebum, realizaba el mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas lavadoras; se contrataba el servicio y ellos decidían con quien lo hacían, siempre que fueran técnicos especializados, dentro de los que estaba el actor; que ningún momento se le dio órdenes al demandante, pues para eso tenía un coordinador en Mebum, a quien se le solicitaban los servicios que requerían; que Yadira Álvarez, era quien les daba los direccionamientos laborales a trabajadores como el actor, y era quien los administraba; que los jefes de mantenimiento de la demandada nunca daban órdenes a los trabajadores de Mebum, pues normalmente se hacía a través de los coordinadores; que se le pagaba a Mebum, como empresa contratista; que el actor no siempre estaba en la planta; los permisos se los al coordinador; que Mebum S.A.S., suministraba las herramientas, lo mismo que el uniforme y la demandada no tenía personal realizando la misma actividad del actor y que las actividades que Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 24 desarrollaba el actor no tenían que cumplirse todos los días, pues ello depende de la programación con el contratista. ii) Yadira Álvarez, explicó cómo era la relación entre Mebum e Indega, respecto del mantenimiento de las máquinas: que los trabajadores de Indega no le daban órdenes al demandante, quien estaba por cuenta de Mebum, y que aquel a la vez prestaba sus servicios en otras empresas diferentes a la demandada; que ella iba a diario a Indega, en la que estaba cuatro horas al día y era la que programaba el trabajo del actor, Por lo anterior, resaltó la equivocación del Tribunal en su apreciación, pues era quien estaba en contacto con el demandante, era su superior jerárquica. iii) Juan Diego Builes, director de Ingeniería, encargado de las definiciones y diseños técnicos de los servicios a Indega y los demás clientes, relató que el reclamante participó en la prestación de servicios de mantenimiento de lavadoras de envases; que las órdenes se las daba un Coordinador de Mebum; quien era la que coordinaba los turnos y las rotaciones y no había coincidencia en las labores con trabajadores directos de Indega; que el demandante también trabajó por cuenta de Mebum para otras embotelladoras; que la dotación era por cuenta de esa empresa así como los elementos de protección personal y la herramienta para su ejecución y se refirió a varios clientes de esa empresa.
Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 25 Indica, que de haber tenido en cuenta esas declaraciones el Tribunal habría concluido: i) que Mebum era la encargada del mantenimiento de las máquinas lavadores de envases y que el actor cumplía funciones relacionadas con esa actividad; ii) que sí existía un contrato entre la demandada y Mebum; iii) que el actor recibió las instrucciones de los coordinadores de Mebum; iv) que el éste también trabajo en otras empresas y no solo en la demandada y, v) que no había total identidad en las funciones del mismo y la de los trabajadores directos de Indega.
Adiciona, que estos hechos le habrían permitido concluir que no era cierto que Indega conservara un control absoluto sobre las actividades laborales del actor, como tampoco es cierto tercerizara en apariencia el servicio de mantenimiento de las máquinas lavadoras de envases, tercerización fue real pues esa no ficticia. Reitera, que la errada valoración de los testimonios no se limitó al inexplicable desdén respecto de los de la parte demandada, porque también se presentó con los testimonios de los declarantes llevados al proceso por el actor, resalta en particular, la declaración de José Eduar Ortega López, quien manifestó que los turnos del accionante se repartían con sus compañeros y que, cuando habló de las órdenes dadas al demandante se refería a las solicitudes de servicio, que de haber valorado dicha versión, habría concluido que el demandante no recibió órdenes laborales de funcionarios de Indega, esto es, no estaba sujeto subordinación laboral respecto de ella.
Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 26 De otra parte, en cuanto a los desaciertos relacionados con la aplicación al demandante de los beneficios del pacto colectivo de trabajo y con la nivelación salarial, surge su errada equivocación, pues de los pactos colectivos suscritos para los años 2008 a 2016, no aparece el demandante dentro de los trabajadores que lo suscribieron ni constancia de que se haya adherido a esos acuerdos laborales, luego no podía ser beneficiario de los derechos y prerrogativas allí acordados, lo anterior si en cuenta se tiene lo que se dispuso en el ámbito de aplicación del que tuvo vigencia a partir de 2010, que prorrogó el celebrado en el año 2008: Industria Nacional de Gaseosas SA, que en adelante se denominará la Empresa, por una parte y los trabajadores no sindicalizados de la misma abajo firmantes, quienes en adelante se denominarán los trabajadores, por otra parte hemos acordado prorrogar el presente Pacto Colectivo de Trabajo que se vence el día 31 de marzo de 2008 en las siguientes condiciones: Y, agrega que en el del año 2014, se acordó: Industria Nacional de Gaseosas SA, que en adelante se denominará la Empresa, por una parte y los trabajadores no sindicalizados de la misma abajo firmantes, quienes en adelante se denominarán los trabajadores, hemos acordado prorrogar el presente Pacto Colectivo de Trabajo incluyendo los capítulos que rigen para las anteriores razones sociales Embotelladoras de Santander SA, y Embotelladora Román SA Este pacto vence el día 28 de febrero de 2014 en las siguientes condiciones: Expone, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 481 del CST solamente pueden beneficiarse de un pacto colectivo los trabajadores que lo hayan suscrito posteriormente a él, sin que sea posible establecer la condición de beneficiario a partir de elucubraciones, supuestos o inferencias, pues debe existir la firma del Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 27 trabajador, como señal inequívoca de ser parte del pacto y a efecto trajo a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL 13 jun. 2001, rad. 15390.
Advierte, la ostensible equivocación del Tribunal al aplicar al demandante el pacto colectivo. Adiciona, que el Juez de apelaciones no tuvo en cuenta la declaración del testigo José Eduar Ortega López, quien adujo que inicialmente capacitaron a los trabajadores de los terceros contratistas pero que él y los trabajadores directos de la demandada después eran requeridos para otras labores de la empresa.
Explicó sus funciones como Tecnólogo de Embotellado, y dijo que estaba a cargo del manejo de las máquinas llenadoras, actividad que no cumplía el demandante, señalando que este no asistía a las mismas capacitaciones, y que en los turnos se repartían los trabajadores en las 24 horas, y habían siempre trabajadores de terceros, y que de haber valorado correctamente esta declaración, se habría concluido que el actor no cumplía las mismas funciones que los tecnólogos de embotellado, ya que estos atendían labores adicionales, distintas al mantenimiento de las máquinas lavadoras, quedando sin sustento la nivelación salarial ordenada.
Repara asimismo, en los desatinos relacionados con la buena fe de la demandada, la que aduce fue descartada en este asunto por el Tribunal, empero aduce que si engracia de discusión, existiese una relación laboral, es evidente que en el proceso obran suficientes elementos de convicción que acreditan que Indega S. A. tenía razones para creer, de buena fe, que el demandante no era trabajador subordinado suyo, Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 28 en tanto que no obra prueba que la demandada haya terminado los contratos de trabajo o haya reubicado a las personas que fungían como mecánicos y/o técnicos de reparación para contratar otras personas; además, de i) la existencia de un contrato de servicios con una sociedad tercera, Metalmecánica Mebum SAS, para el mantenimiento de la maquinaria; ii) la posibilidad de que esa sociedad contratista delegara en otra persona ese mantenimiento, lo que hizo al subcontratar a Grupo Empresarial Seiso SAS; iii) la existencia de un contrato de trabajo entre esta última sociedad y el actor; iv) la existencia de coordinadores en la contratista, que supervisaban las labores del demandante, le daban órdenes u decidían sus turnos de trabajo; v) la convicción de la demandada de que el actor no cumplía exactamente las mismas funciones que sus trabajadores directos; y vi) el hecho de que el actor no fue firmante del pacto colectivo de trabajo.
Aduce, que las anteriores razones son serias y atendibles para considerar que el demandante no era trabajador de la demandada, en tanto que su contrato era con una tercera contratista, quien para todos los efectos legales era la empleadora del promotor del pleito y por ello la conducta de la accionada no estuvo revestida de malicia o de la intención de desconocer derechos laborales del trabajador demandante (f.° 27 a 38, del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 29 Advierte el opositor que en este asunto no se puede abordar en casación aspectos que no fueron tocados por el Tribunal en tanto no hicieron parte del recurso de apelación, como son los planteamientos relacionados con la nivelación salarial y los beneficios del pacto colectivo, empero, en el caso de que hayan sido parte de la alzada debió la recurrente solicitar la complementación de la sentencia herramienta que es la adecuada cuando se presenta esta clase de situaciones.
Resalta que los errores de hecho aptos para el quiebre de una sentencia no pueden tener sustento en la prueba testimonial, la cual no tiene la connotación de calificada en casación, lo anterior porque no se podía perder de vista que el fundamento principal de la decisión descanso en dicha probanza, que le permitió al Juez de apelaciones conocer las condiciones reales de subordinación que ejerció la demandada sobre el trabajador, y no existe equivocación alguna en la valoración de las documentales en tanto fueron actos meramente formales frente a la realidad probatoria que se evidenció en el juicio.
Dice, que los reparos que realiza la impugnante de cara a la imposición de la indemnización moratoria carecen de fundamento, en tanto se concreta en elucubraciones generales que hace apoyada en las cláusulas de los contratos, apartándose de las realidades bajo las cuales en realidad se prestó el servicio por parte del demandante. Además, destaca que no asumió la carga de controvertir las verdaderas premisas respecto de las cuales se fundamentó el Colegiado para imponerla y en contravía a lo anterior efectuó Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 30 sus propias reflexiones frente al tema.
A efecto, trajo a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL5523-2013. Por lo anterior, pide que el cargo sea desestimado (f.° 56 a 60, del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Atendido el perfil de la acusación, comienza por recordar la Sala que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desacierto del juzgador el que da lugar al traste con su proveído, sino aquél que tenga la connotación de manifiesto, evidente u ostensible, características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 20 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». De ahí, que al existir algún error fáctico, como lo ha decantado de vieja data la Corte, este debe provenir de la omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Así pues, no se trata de cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el Juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos yerros que deriven de la lectura abiertamente equivocada de un medio Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 31 probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y perceptiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
En el presente asunto, la censura propone la comisión de 11 errores de hecho, respecto de los cuales aduce incurrió el fallador de segunda de instancia en su determinación, así: i) de cara a la errada conclusión de la existencia de un supuesto contrato ficto trabajo, los cinco primeros; ii) frente a los desaciertos de la nivelación salarial y aplicación al demandante de los beneficios del pacto colectivo de trabajo, el 6° y 7°, y iii) de los desatinos respecto de los cuales descartó la buena fe de la convocada Indega S. A. del 8° al 11.
Por su parte, el Tribunal en punto a lo que es materia de controversia, i) halló, en especial de la prueba testimonial, la existencia de un vínculo laboral entre las partes antagónicas de la litis, gobernada por un contrato de trabajo a término indefinido, regida por los extremos temporales que encontró acreditados el a quo, y ii) la ausencia de buena fe en el actuar de la demandada, en tanto, tercerizó su vinculación a través de empresas que fungía como suministradoras de mano de obra para el mantenimiento de la maquinaria de su planta de producción. Ante este panorama, de entrada observa la Sala que el ad quem no pudo incurrir en los deslices de hecho endosados en los numerales 6° y 7°, relacionados con la nivelación salarial y la aplicación al actor de los beneficios del pacto colectivo, toda vez que se tratan de aspectos sobre los cuales Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 32 el Juez Colectivo no efectúo ninguna consideración, porque al escuchar las sustentaciones de los recursos de alzada, tales tópicos no fueron objeto de reparo, como bien lo advirtió el opositor, puesto que la molestia del actor se circunscribió en cuanto a los extremos temporales que determinó el Juez singular, mientras que la pasiva, la centró en tres temas puntuales, a saber, i) la contratación comercial entre Indega S. A. y la empresa Mebum SAS, para el mantenimiento de los equipos por medio de los cuales se realizaba el lavado de las embotelladoras, y el contrato que esta a su vez realizó con Seiso S.A.S. en la que no tuvo injerencia la convocada para la contratación de personal. ii) la inexistencia de los elementos del contrato de trabajo frente al contrato de realidad, por cuanto Indega S. A. no vinculó al actor y por ende no ejerció actos de subordinación, y iii) la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, (Cd, f.° 148, min. 51:54 a 58:39, del cuaderno principal).
En consideración a ese escenario y en razón al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario de casación, impide a la Sala aprehender de oficio el conocimiento de asuntos que no formaron parte del recurso de apelación, pues su competencia se limita a establecer un juicio de legalidad frente a la providencia atacada, de modo que, si en Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 33 esta nada se dijo sobre lo discutido en casación, precisamente porque no fue un aspecto que se apeló, la Sala se encuentra inhabilitada para pronunciarse al respecto.
De otra parte, frente a los cinco primeros errores de hecho que se le endilga al Juez de apelación, la censura para acreditarlos denuncia la errada valoración del ad quem, del i) documento de folio 33, dirigido al demandante por Marisol Arango Roldan; ii) contrato de trabajo celebrado entre el demandante y Grupo Empresarial Seiso S.A.S; iii) contrato celebrado entre Metalmecánica Mebum S.A.S. y Grupo Empresarial Seiso S.A.S. y iv) de los contratos celebrados entre Mebum S.A.S. e Indega S. A. que lo llevó a la convicción errónea de que en el sub examine el actor prestó sus servicios personales directamente para Indega S. A. cuando lo ejecutó en virtud del contrato de trabajo que aquel suscribió con el Grupo Empresarial Seiso S.A.S., en razón al contrato que celebró la demandada con la contratista Metalmecánica Mebum S.A.S. para la prestación de los servicios de mantenimiento de su maquinaria y en la que se pactó que para el cumplimiento de esa labor podría contratar con un tercero, que fue lo que hizo frente al Grupo Empresarial, lo que devela que no se trató de una tercerización fraudulenta en aras de menoscabar los derechos laborales.
Ahora bien, de la decisión fustigada no se colige que el Juez de Alzada le haya dado una lectura diferente a lo que extrajo de tales documentales, pues advirtió que, i) no desconocía las formalidades establecidas por los sujetos de la litis en la celebración de aquellas relaciones jurídicas, Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 34 trabadas entre esas personas e Indega S. A. destacando que esta recurrió bajo la prestación de servicios outsourcing para actividades relacionados con el proceso de mantenimiento y reparación de maquinaria de la compañía, «en la cual la primera se comprometía con la segunda para atender con personal el desempeño de reparación y mantenimiento y mantenimiento operacional de esta última», y ii) en virtud de ellas, el actor prestó sus servicios y recibió una remuneración, solo que a partir de la prueba testimonial, en especial, de las versiones de los señores José Eduar Ortega;
Jaime Iván Díaz, y Carlos Yepes Gil, quienes fueron compañeros de labores del demandante y conocieron de los hechos de forma directa, con conocimiento y causa, encontró demostrada la subordinación que sobre él ejerció la beneficiaria del servicio Indega S. A., siendo su verdadero empleador, respecto de los cuales les otorgó credibilidad en los términos del artículo 61 del CPTSS.
Tampoco observa la Sala que incurrió en una pifia al deducir que del documento obrante a folio 33, refulgía la prestación del servicio en favor de Indega S. A. la que junto con el dicho de aquellos testigos halló, con afianzamiento, la relación laboral directa con la convocada y en la que se le informaba al señor Valencia Muñoz a través de la especialista de seguridad y salud ocupacional de la planta manufactura de la demandada sobre las funciones y responsabilidades en seguridad y salud ocupacional, sin que tenga relevancia en este asunto que se le haya mencionado como colaborador en tal misiva en tanto como se dijo en líneas precedentes aprestó Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 35 su contenido con lo que exhibió la prueba testimonial en este asunto.
En punto a la indemnización moratoria, se tiene que el Tribunal no encontró razón justificativa en el actuar de la demandada Indega S. A., dado que en su sentir, lo que realizó la demandada fue recurrir a la tercerización mediante distintas empresas que fungía como suministradoras de mano de obra para el mantenimiento de la maquinaria de sus plantas de producción, siendo el medio a través del cual el actor prestó sus servicios, análisis razonable, si en cuenta se tiene que ejerció actos de subordinación respecto del demandante, acorde con lo demostrado juicio y apoyado en la prueba testimonial que le dio certeza de dicha realidad, sin embargo, buscó la tercerización para desconocer sus derechos.
Por lo tanto, al no acreditarse la existencia de un error evidente sobre uno de los medios de prueba calificado en casación, (artículo 7 de la Ley 16 de 1969,) la Corte no puede examinar los testimonios de los señores José Edgar Ortega López, Jair Builes, Carlos Alonso Yepes, Jaime Iván Díaz, Yadira Álvarez y Juan Diego Builes y la aspiración de la recurrente erigida en la errada estimación de las declaraciones de terceros, deviene nugatoria.
Al respecto, sobre este tema, en la sentencia CSJ SL3994-2019, se dijo: Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 36 […] De todas maneras, al no haberse acreditado ningún error del tribunal frente a prueba calificada según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la Sala no podía examinar la testimonial, según la reiterada jurisprudencia, en tanto solo es posible el examen de medios de convicción que no están enlistados en dicho precepto, cuando previamente se demuestre un yerro frente a los que sí están precisados en ella (Ver entre otras, las sentencias, CSJ, SL, 13 de mayo de 2008, rad. 31239, CSJ SL9012-2017, y CSJ SL3934-2018).
Así las cosas y acorde con lo discurrido, tampoco se quebrantaron las disposiciones denunciadas. Por ello el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa, la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. En la demostración del cargo, advierte que el Tribunal confirmó la condena al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST impuesta en el fallo de primer grado por la suma de $ 64.133 diarios, a partir del 29 de julio de 2014, «hasta cuando se cancelen en su totalidad los conceptos que la generan».
Dice, que si bien no se refirió a ninguna norma en concreto al imponer la sanción por mora, pero que era dable entender que hizo suyas las referencias del Juez de primer grado, quien leyó apartes del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, luego la tuvo en cuenta, por lo que el ataque parte del Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 37 supuesto de que los falladores de instancia aplicaron esa disposición legal y la interpretaron.
Expone, que el ad quem, al confirmar la condena impuesta por indemnización moratoria, no interpretó correctamente la modificación introducida por el citado artículo 29 y su restricción temporal, pues del texto de esa disposición legal, que subrogó el artículo 65 del CST, no es posible extenderla hasta el momento del pago de los salarios y prestaciones adeudados, ya que así la demanda laboral haya sido presentada por el trabajador dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, el pago de esa sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo solamente es por ese interregno posteriores a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes veinticinco (25) se causan los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.
Acorde con lo dicho, rememora lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 45523 y en la CSJ SL 3936-2018, transcribiendo la parte pertinente, para asegurar el desacierto jurídico en que incurrió al confirmarla en donde se impuso la indemnización moratoria hasta cuando se cancele la deuda por salarios y prestaciones, cuando aquella tenía una temporalidad en los términos advertidos en precedencia (f.° 38 a 43, del cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 38 Estima que el cargo no puede prosperar, por cuanto la demandada si bien en el recurso de apelación impugnó la condena por la indemnización moratoria lo hizo exclusivamente en cuanto al tema de la buena fe en que actuó. Añade, que ninguna objeción formuló en relación a su imposición hasta el momento en que se sufragara los créditos insolutos, ni esgrimió argumento alguno para que la misma circunscribiera a 24 meses.
Sostiene, que no existe congruencia en las razones de inconformidad esgrimidas por la demandada al sustentar la alzada y las que plantea en sede de casación, no siendo la oportunidad para suplir dichas falencias (f.° 60 a 62, del cuaderno de la Corte) XI. CONSIDERACIONES Le asiste razón al replicante cuando advierte que el tema relacionado con la forma como se impuso la condena por la indemnización moratoria no fue materia de apelación por quien hoy acude en sede de casación. En efecto, deviene recordar que el Tribunal estudio de manera concreta los asuntos que le fueron planteados en el recurso de alzada por la demandada, los cuales fueron precisados en el estudio del anterior cargo, y uno de los aspectos de inconformidad fue el de la buena fe de la convocada de cara a la condena por sanción moratoria, buscando su exoneración sin que fuera objeción por aquella, en esa oportunidad, la forma como fue impuesta (CD, f.° 148, Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 39 min. 51:54 a 58:39, audiencia de juzgamiento, del cuaderno principal).
De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos tópicos que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del derecho fundamental al debido proceso (CSJ SL041-2021).
Sobre el particular en la sentencia CSJ SL5107-2020, se dijo: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del Juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Asimismo, pueden consultarse, entre otras, las sentencias CSJ SL646-2013 y CSJ SL13061-2015. Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 40 En tales condiciones, la Sala no puede abordar el estudio de fondo de un asunto que no analizó el Colegiado de instancia y, por ende, no resulta razonable imputarle a este la comisión de un yerro jurídico en relación a un aspecto frente al cual no hubo pronunciamiento judicial alguno. Se sigue de lo anterior la desestimación del cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO ANTONIO VALENCIA MUÑOZ contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. INDEGA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 84419 SCLAJPT-10 V.00 41 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.