CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4057-2020 Radicación n.°68281 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE AUGUSTO ROJAS PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A..
I.
ANTECEDENTES Jorge Augusto Rojas Peña demandó a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A., para que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo del 1° de julio de 1981 al 1° de abril de 2011, y se «decrete» la nulidad Radicación n.° 68281 SCLAJPT-10 V.00 2 absoluta del acta o contrato de transacción suscrito por ellas en la última fecha referida, ya que la terminación del vínculo contractual obedeció a un «supuesto» mutuo consentimiento, previo el reconocimiento de una bonificación. Igualmente, impetró la nulidad absoluta del acta de conciliación No. 2002 de fecha 15 de abril de 2011 que, adujo, fue suscrita ante «un presunto» inspector del trabajo cuya firma es ilegible, además de no conocerse su nombre ni número de identificación. Que en consecuencia la accionada le reconozca y pague una pensión sanción como quiera que para el 1° de abril de 2011 solo le faltaban cuatro meses para alcanzar los cincuenta y cinco años de edad.
Así mismo, suplicó que en aplicación del artículo 17 del pacto colectivo del «23 de julio 2010-2012» se le reconozca un 40% adicional del valor de la indemnización que se le otorgue; que la accionada pague al ISS los aportes a seguridad social por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2009 al 1° de abril de 2011; que se le cancele la indemnización por terminación unilateral sin justa causa; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; e igualmente de la bonificación por valor de $2.578.600, de que trata el artículo 56, inciso 3° de la convención colectiva de trabajo 2010 – 2012; que se corrija la liquidación de prestaciones sociales de conformidad con lo narrado; que se le cancelen los demás conceptos que por aplicación de las facultades ultra y extra petita resulten a su favor; y que se impongan las costas del proceso a la pasiva.
Radicación n.° 68281 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalmente y de manera subsidiaria deprecó el reintegro al cargo que desempeñaba como gerente de ventas con «los beneficios y mejoras que actualmente tenga dicho cargo» o en subsidio la indemnización por despido injusto. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la empresa demandada el día 17 de julio de 1981 como gerente de ventas, cargo que desempeñó hasta el 1° de abril de 2011; que la accionada el día 1° de abril de 2011, lo llamó y le «presentó un documento llamado Acta de Transacción», que «elaboraron en forma inconsulta», mediante la cual se daba por terminado el contrato «haciendo ver que se firmaba de «común acuerdo»; que en ese documento se condicionó la transacción a la suscripción de una conciliación ante el Ministerio de la Protección Social; que quien firmó el acta de transacción por parte de la sociedad enjuiciada no tenía competencia ni capacidad para celebrar dicho acto por ser superior a US15.000 dólares.
Agregó que el 15 de abril de 2011 junto con el representante legal de la demandada concurrieron ante el Ministerio de la Protección Social y el inspector de trabajo suscribieron un acta de conciliación que se dijo era voluntaria «cuando en realidad ella fue solicitada y programada» por la empresa demandada, y en la que se desconocieron sus derechos, además sin que pudiera consultar un abogado; que no estuvo de acuerdo ni con la transacción ni la conciliación firmadas, «puesto que su voluntad no era retirarse de la empresa», pero que los firmó Radicación n.° 68281 SCLAJPT-10 V.00 4 por la presión ejercida por la compañía. Que en atención al tiempo laborado, esto es, más de 29 años, la empresa estaba obligada a reconocerle la pensión sanción, como quiera que al momento de la terminación del contrato tenía 54 años y 8 meses de edad, ya que el 8 de agosto de 2011 cumpliría los 55.
Destacó que la demandada no le reconoció ni pagó el 40% de más que le correspondía por concepto de la indemnización por despido; que gozaba de fuero circunstancial, pues fue desvinculado en plena negociación colectiva; que la empresa obró de mala fe, al punto que orientó la inversión de los recursos económicos que le fueron reconocidos, a una fiducia, lo que le generó mayores gastos.
Señaló que no se le pagó la bonificación convencional por valor de $2.578.600, de conformidad con el inciso tercero del artículo 56 convencional; que la empresa efectuó descuentos para el sistema de seguridad social en los meses de julio a diciembre de 2010, que no consignó a la respectiva entidad administradora, así como de enero a marzo de 2011.
Por último, explicó haber interrumpido la prescripción a través de comunicación del 29 de junio de 2012 y cuya respuesta se dio el 25 de julio de 2012 por medio de la cual se le negó lo peticionado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó Radicación n.° 68281 SCLAJPT-10 V.00 5 la existencia del contrato de trabajo y su fecha de inicio y terminación, la data de la celebración del acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de la Protección Social y que la demandada dio respuesta el 25 de julio de 2012.
En relación con los demás los negó, dijo que no eran hechos o que eran pretensiones infundadas, elevadas a un acuerdo transaccional que luego se «protocolizó» a través de acta de conciliación, donde se respetó la voluntad del demandante sin que hubiera existido algún vicio del consentimiento, lo cual avaló con su firma y, por ende, adujo la configuración de la cosa juzgada.
En cuanto a la pensión reclamada señaló que no tenía ningún fundamento jurídico. A su favor formuló la excepción previa de cosa juzgada y como perentorias: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 25 de octubre de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. representada legalmente por el señor JHON JAIRO GUTIERREZ GARCÍA y el señor JORGE AUGUSTO ROJAS PEÑA, existió un contrato laboral de que inició el 17 de julio de 1981 hasta el 1 de abril de 2011, el cual fue terminado por mutuo acuerdo.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la demandada denominadas Cosa Juzgada, Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A representada legalmente por el señor JHON JAIRO GUTIERREZ GARCÍA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor Radicación n.° 68281 SCLAJPT-10 V.00 6 FROYLAN SANCHEZ RUMANO (sic).
CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante. se ordena señalar la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($294.750.00), por concepto de agencias en derecho.- Por secretaría liquídense.- QUINTO: En el evento de que esta decisión no sea Impugnada remítase el expediente al superior para efectos de que surta el grado jurisdiccional de consulta-.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2013, confirmó la providencia apelada, y se abstuvo de imponer costas. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía establecer si era viable declarar la nulidad de las actas de transacción y conciliación suscritas entre las partes y, si resultaba procedente reconocer la pensión sanción solicitada; para lo que adelantó que la sentencia debería ser confirmada por las siguientes razones.
Sobre la nulidad de la transacción, memoró que el recurrente sustentaba su apelación en que dicho acuerdo fue firmado bajo presión, y por necesidad, que el testimonio de John Jairo García no había sido claro ni certero; así mismo en que el certificado de cámara de comercio daba cuenta de que el representante legal podía disponer de las decisiones hasta 15.000 mil dólares; de igual forma señaló Radicación n.° 68281 SCLAJPT-10 V.00 7 que como en la respectiva acta aparecía consignado que el acuerdo tendría efectos de la cosa juzgada, el actor no tenía más solución que haberle preguntado al inspector «si estaba bien o estaba mal»; y que la edad del trabajador y el tiempo de servicio, le permitían tener derecho a la pensión sanción. Adujo el Tribunal que en aplicación del artículo 66 A del CPTSS se referiría exclusivamente a esos tópicos.
Expresó que no era materia discusión la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, que fueron entre el 17 de junio de 1981 y el 1° de abril de 2011, así como tampoco el cargo ni el último salario devengado por el actor; aspectos que por demás dijo se encontraban demostrados con el contenido del acta de conciliación (f.° 21 a 24). En referencia a la transacción (f.° 19 y 20) que se solicitaba fuera declarado nulo, manifestó que de conformidad con el artículo 2469 del C.C., la transacción era un acuerdo extra judicial mediante el cual las partes ponían fin a un litigio o lo precavían mediante concesiones reciprocas, el cual hacía tránsito a cosa juzgada, con las consecuencias que esto implicaba, es decir, impedir un nuevo conflicto frente al mismo asunto y exigir su cumplimiento por vía ejecutiva.
Que de conformidad con el artículo 15 del CST, era válido el contrato transaccional que celebrara el trabajador, siempre y cuando no le vulnerara los derechos ciertos e indiscutibles. Radicación n.° 68281 SCLAJPT-10 V.00 8 Una vez revisó el contenido del acta transaccional destacó que aquella consignaba que a partir del 1° de abril de 2011, las partes habían decidido terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo que las unía. Indicó que el artículo 1502 del CC establecía los requisitos que deben cumplirse a fin de que una persona se obligue con otra, tales como que esta sea legalmente capaz y que su consentimiento no adolezca de cualquier vicio; añadió que el mutuo acuerdo tendiente a la terminación de un contrato de trabajo, está establecida como una forma legítima de extinguir los contratos de trabajo, pues tiene origen en la voluntad expresa de los contratantes, que no puede estar sometida a error fuerza o dolo.
En relación con la supuesta presión sobre el accionante ejercida por la pasiva para que firmara la transacción, precisó el sentenciador que la terminación del contrato de trabajo obedeció a un mutuo acuerdo debidamente contemplado en la ley, máxime si se ratificó con la suscripción el día 1° de abril de 2011 del acta de conciliación y, que todas aquellas situaciones en la que se fundamenta la existencia de algún vicio del consentimiento, debían ser afirmadas y suficientemente demostradas por quien las alegó, en este caso la parte demandante.
Lo anterior por cuanto existe un documento debidamente firmado por las partes, que en términos formales no reflejaba alguna arbitrariedad, además de ser lo suficientemente claro y, por ende, para ser desconocido debía existir la prueba de los hechos que sustentaba el Radicación n.° 68281 SCLAJPT-10 V.00 9 supuesto vicio del consentimiento.
Adujo que en el presente asunto llamaba la atención que se aleguen las presuntas coacciones o cualquier otro acto que implique vicio del consentimiento solo por el actor, afirmaciones que no pueden determinar con certeza su existencia, «pues son manifestaciones directamente del interesado, que no encuentran soporte en ninguna prueba», en tanto el artículo 1513 del CC establecía que la fuerza no vicia el consentimiento, sino solo cuando es capaz de dar una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad y condición, que infunde en una persona un temor injusto de verse afectada, ella o su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes, y que causa un mal irreparable y grave.
Con apoyo en lo dicho en la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2003, rad. 20530 en el sentido de que: «el constreñimiento que se hace a la voluntad de quien hace una declaración, que bien puede ser de manera física o moral, encarnada en una amenaza considerable y grave que pueda causar en la persona un justo temor o miedo, que lo obligue a realizar un determinado contrato o acto jurídico» precisó que en este caso no se logró probar que se hubiera ejercido una presión de tal magnitud sobre el demandante, capaz de viciar su consentimiento al momento de suscribir el acta de transacción, y que si bien era cierto el señor Jaime Capador Cárdenas sostuvo en su declaración que «normalmente casi siempre en los procesos de Coca Cola se reúne el gerente, una persona de recursos humanos, alguien de nómina y la Radicación n.° 68281 SCLAJPT-10 V.00 10 persona que llaman a arreglar, normalmente siempre colocan dos cartas, y le dicen firme la que crean es conveniente, una es la conciliación y la otra es la carta de despido», no existía medio de convicción que acreditara que en efecto eso fue lo que ocurrió. Acudió al interrogatorio de parte que absolvió el actor para señalar que allí no se expresó esa situación de las dos cartas y que por la presión ejercida hubiera tenido que firmar una de ellas; y que si bien el señor William Jiménez sostuvo que cuando habló con el demandante lo sintió apesadumbrado por el tema de la terminación laboral y la señora María Patricia de la Torre lo hubiera visto agobiado y desubicado, no por ello se podía concluir que su consentimiento estuvo viciado, pues no existió medio demostrativo que así lo acreditara.
Respecto a lo expresado por la parte actora de que al actor se le presentó el acta de transacción ya elaborada, bastaba con decir que el demandante estaba en la capacidad de no suscribir ese documento, sin que se hubiera probado el despliegue de fuerza por parte de la compañía u otra causa que viciara el consentimiento; máxime si el cargo que ocupó el ex trabajador fue el de gerente de ventas, que implicaba un nivel de preparación y capacitación por su posición jerárquica dentro de la empresa, lo que hacía difícil pensar que con tales calidades profesionales, en el evento de ser presionado, no tuviera la capacidad de entender los términos con los que se redactó el acuerdo y las consecuencias del mismo.
Radicación n.° 68281 SCLAJPT-10 V.00 11 En este orden, concluyó el juez de alzada, que atendiendo las reglas de la carga de la prueba y al no existir medio de convicción que demostrara el vicio del consentimiento del demandante, el acuerdo transaccional gozaba de plena eficacia procesal y al ser un modo legal de terminación contractual, aquel resultaba totalmente válido, pues no se ocupó de derechos ciertos e indiscutibles ni hubo algún vicio del consentimiento.
Sobre el testimonio de Jhon Jairo Gutiérrez, que suscribió el acta de transacción como representante de la empresa y que según el actor no tenía capacidad para comprometerla por el valor consignado en dicha acta, como quiera que en el certificado de existencia y representación, solamente podía disponer de 15.000 dólares, el Tribunal acogió la percepción del juez quien para el efecto se remitió al certificado obrante a folios 21 a 31, del que extrajo que la persona que lo firmó tenía la capacidad para ello; conclusión que compartió en tanto a folio 29 se establecía que el representante legal podía celebrar convenios prejudiciales, transacciones o conciliaciones cuando no excedieran de 2 millones 500 mil dólares, pues de superar dicha suma, debía ser previamente sometido a aprobación de la junta directiva.
En cuanto a la cosa juzgada y al acta de conciliación, señaló el colegiado que no se logró demostrar que hubieran sido firmadas por presión ejercida sobre el demandante, como quiera que fue suscrita el 15 de abril de 2011, es decir 14 días después del acta de transacción, sin que la Radicación n.° 68281 SCLAJPT-10 V.00 12 manifestación del actor al inspector de trabajo preguntándole si estaba haciendo mal o no, se pudiera traducir en un vicio del consentimiento, pues se repite, la fuerza debía ser ejercida de tal manera que produjera una impresión fuerte sobre la persona.
En referencia a la pensión sanción, adujo que de acuerdo al artículo 133 de la Ley 100 del 1993, el trabajador no afiliado al sistema general de pensiones, por omisión del empleador, y sin justa causa fuera despedido después de haber laborado por más de quince años, tendría derecho a que el empleador lo pensionara a partir de ese momento y que revisada la documental que reposa en el expediente, era claro para la Sala que no se cumplían dos de los presupuestos de la norma en cita, pues si bien el trabajador laboró por más de 15 años, la pasiva sí cumplió con la obligación de afiliarlo al sistema general de pensiones, como lo evidencia el documento de folio 229.
Adicionalmente indicó que, al no declararse la nulidad del acta de la transacción ni de la conciliación, quedaba establecido que la terminación del contrato obedeció al mutuo acuerdo de las partes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Radicación n.° 68281 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad «la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL» y en su lugar se despachen favorablemente las súplicas de la demanda inicial del proceso.
Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que la Corte resolverá por razones de método, de manera conjunta, al tener deficiencias técnicas que comprometen su estudio. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 1, 15, 64 del CST, modificado por la Ley 789 del 2002, y 2469, 2470, 2471, 2483 y 2484 del CC, «Por aplicación indebida».
Dice la censura que la sentencia gravada se limitó a confirmar la de primer grado, sin tener en cuenta que la demanda se instauró para lograr la nulidad del acta de transacción mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo entre el demandante y la empresa demandada por «supuesto Mutuo acuerdo», cuando fue fenecido injustamente, generándose el derecho a la indemnización por despido injusto.
Radicación n.° 68281 SCLAJPT-10 V.00 14 Que igualmente, no se tuvo en cuenta que la referida indemnización no podía ser objeto de transacción, como expresamente lo prohíbe el artículo 15 del CST y además que un contrato de transacción que no contiene concesiones recíprocas y que prevé la terminación del contrato de trabajo por iniciativa de la empresa «no puede abrirse paso hacia la prosperidad, porque viola directamente el artículo 15 de la obra citada en armonía con el artículo 1 ibídem» (resalta la Sala); a más de que el acta aludida «no es un contrato, sino un Acta y en ella no parecen debidamente señaladas las concesiones reciprocas que se hicieron entre si las partes».
VII. RÉPLICA Inicialmente señala que el alcance de la impugnación formulado es insuficiente, porque se limita a solicitar se case la sentencia proferida en segunda instancia y simultáneamente que se revoque, desconociendo que si la Sala la casara quedaría incólume la de primera instancia que fue absolutoria, por lo que tenía que solicitar el recurrente, era que, convertida esa Corporación en Tribunal de instancia, se revocara la de primer grado.
Recuerda que al plantearse un cargo por la vía directa, ello supone la conformidad del casacionista con los hechos que dio por acreditados el juez de apelaciones, con total abstracción de cualquier valoración probatoria. Y que no obstante dicha directriz, el recurrente señala que el Tribunal para no aplicar el artículo 64 del CST apreció el Radicación n.° 68281 SCLAJPT-10 V.00 15 acta de transacción de fecha 1° de abril de 2011, e identificó supuestos vicios de los que ella adolece, planteamiento éste que no podía llevarse a cabo sino a través de una acusación por la vía indirecta, que es la única que permite controvertir las conclusiones fácticas.
VIII. CARGO SEGUNDO La censura le enrostra al juez de segunda instancia haber violado por la vía indirecta los artículos 2469, 2470, 2471, 2483, y 2484 del CC, «Por aplicación indebida». Indica que al confirmarse la sentencia de primer grado en la cual se «acogió» el acta de transacción de fecha 1° de abril de 2011 como un documento válido legalmente, se infringe indirectamente los artículos 2469, 2470, 2471, 2483 y 2484 del CC «Por aplicación indebida, e interpretación errónea».
Para acreditar su embate, relata que en el acta de transacción la empresa demandada que la elaboró y redactó unilateralmente, incluyó como soporte legal los artículos 2469, 2470, 2471, 2483 y 2484 del CC, pero que en particular el primero de los citados dispone que no es transacción el acto que solo consistía en la renuncia de un derecho que no estaba en disputa, memorando apartes de la sentencia «(cas, 6 junio 1939, XLVIII, 268, 19 FEBRERO 1945, LVIII 608, 6 MAYO 1966, CXVI 97)».
Radicación n.° 68281 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. RÉPLICA Anota que como lo ha enseñado la Sala de manera uniforme y reiterada, no es posible acusar como presuntamente violadas única y exclusivamente normas de carácter civil, sino que es necesario que el cargo se fundamente en la violación de normas sustanciales que consagren los derechos presuntamente desconocidos al trabajador.
En este caso ha debido incluirse como norma aparentemente violada, el artículo 64 del CST que sería el que podría incluir el derecho a la reliquidación de la indemnización por terminación contrato, si se acreditaba la existencia de un vicio del consentimiento en el acta suscrita por las partes el 1° de abril de 2011 y por medio de la cual se dio por terminado de mutuo acuerdo el contrato de trabajo.
Por otra parte, el recurrente no precisa los errores evidentes de hecho en que habría incurrido el sentenciador para llegar a la violación de las normas del CC en que fundamenta el cargo y mucho menos puntualiza cuáles fueron las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar para llegar a la conclusión de que existió un vicio del consentimiento en el acta de transacción suscrita por las partes.
En estas condiciones, aduce, el cargo no puede prosperar. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la Radicación n.° 68281 SCLAJPT-10 V.00 17 modalidad de aplicación indebida, los artículos 174 y 177 del CPC «incurriendo en error de derecho manifiesto. Y el artículo 60 del C. del T y S.S. por falta de aplicación».
Para acreditar su dicho, la censura anota que al sentenciador de segundo grado «no le sirvió» como medios de persuasión, las declaraciones de los señores Jaime Capador Cárdenas, William Ortiz, e incluso el de la señora María Patricia De La Torre, testigo de la parte demandada, de los que refirió algunas de sus respuestas. Indica que la señora María Patricia De La Torre y el señor William Ortiz, claramente expresaron que « el primero (1) de abril cuando hablaron con el demandante lo sintieron apesadumbrado, agobiado y desubicado, por el tema de que había terminado su permanencia en la empresa» y ese análisis que hizo la segunda instancia, contradice el sistema probatorio a que se refieren las normas sustantivas señaladas en el cargo, puesto que los declarantes que rindieron testimonio en lo relacionado con la coacción o presión ejercida por la empresa, si bien no estuvieron presentes en el momento culminante de la presión, conocieron inmediatamente en las horas siguientes «el hecho presionador».
No obstante, el anterior caudal probatorio no constituyó suficiente evidencia de que la relación entre los sujetos procesales se había terminado mediante una presión, y condujo a que se dijera que no existe prueba alguna que dé cuenta que las personas con las cuales se reunió el actor el día 1° de abril de 2011, ejercieron sobre él una impresión fuerte o un Radicación n.° 68281 SCLAJPT-10 V.00 18 constreñimiento a fin de obligarlo a firmar el acuerdo de transacción. Dicho en breve, asevera que el Tribunal no puede desconocer la prueba testimonial recibida, como quiera que no fueron tachados, se incorporó de modo integral y legal, incurriendo en «error de derecho al hacer el juicio negativo valoratorio de la prueba testimonial»; se funda en la sentencia CSJ SL, 16 de septiembre de 2003, rad. 21220, para señalar que al igual que en el proceso citado, donde la empleadora logró la firma del acta de transacción por la fuerza moral que ejerció sobre el demandante, «es la misma INDEGA, con su proceder cometió un acto que infunde a una persona un justo temor a las consecuencias de no firmar, desembocando en la noción de fuerza como vicio del consentimiento de que trata el art. 1513 del C.C.».
XI. RÉPLICA Manifiesta que el cargo adolece de errores técnicos insalvables, como formular por la vía directa y señalar que se incurrió en error de derecho manifiesto, lo cual es imposible; por la vía directa no se puede acusar la sentencia por error de hecho, ni la proposición jurídica es completa, en tanto en ella únicamente se mencionan normas de carácter procedimental que no consagran el presunto derecho desconocido al actor; la mención de disposiciones procedimentales únicamente procede cuando complementan la violación de normas sustanciales y por Radicación n.° 68281 SCLAJPT-10 V.00 19 violación de medio; y por último, cuando el cargo se formula por la vía directa, no es posible el análisis del valor probatorio de ninguna prueba y el cargo se fundamenta en la presunta apreciación errónea de la prueba testimonial, prueba ésta que además aún se hubiera formulado el cargo por la vía indirecta- tampoco era calificada para estructurar un error de hecho en casación laboral.
XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1502, 1508, y 1513 del CC. Señala que la transgresión denunciada se presentó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1° Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante firmo el Acta de Transacción del 1 0 de abril de 2011 sin que mediara fuerza que viciara el consentimiento, lo que contradice la realidad. 2° No dar por demostrado estándolo que el Acta de Transacción del 1 0 de abril de 2011 se firmo (sic) por el demandante por la presión que ejerció la empresa contra el demandante, ya que así lo expuso el mismo y se deduce también de los testimonios recaudados.
Aduce que dichos dislates fácticos se causaron como consecuencia de la equivocada decisión tomada por el fallador de segunda instancia, al estar de acuerdo con la apreciación que la señora Juez de primera «hizo respecto de los siguientes testimonios a los que valoró indebidamente». Radicación n.° 68281 SCLAJPT-10 V.00 20 Luego de citar los testimonios de William Ortiz Jiménez, Mario Velazco, expresa que esos medios de prueba constituyen suficiente evidencia probatoria de que el acta de transacción del 1° de abril de 2011 se firmó mediante la presión que ejerció la demandada «Indega» frente al trabajador demandante, lo que contradice el principio legal recogido en los artículos 174 y 177 del CPC, que copió. XIII.
RÉPLICA Relieva que no se enlistó norma alguna sustancial de carácter laboral que consagre el presunto derecho desconocido al extrabajador, concretamente del artículo 64 del CST que sería la norma que podría permitir la reliquidación de la indemnización de terminación del contrato, si se hubiera demostrado algún vicio del consentimiento. Que adicionalmente, los errores de hecho señalados por el recurrente se fundamentaron según él, en la errónea apreciación de la prueba testimonial y como ya se señaló, la misma sentencia transcrita por el recurrente establece que la prueba testimonial por sí sola, no es idónea para estructurar un error de hecho en casación laboral.
XIV. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por «interpretación errónea», «respecto de la prueba que representa el Certificado de Existencia y Representación Radicación n.° 68281 SCLAJPT-10 V.00 21 expedido por la cámara de comercio de Bogotá, al haber incurrido en error de hecho que aparece de modo manifiesto en los autos», al darle un entendimiento equivocado al contenido de dicho documento.
Insiste en que al Tribunal «no le sirvió de convicción de que el señor JHON JAIRO GUTIERREZ, que suscribió el acta de transacción como representante legal de la empresa demandada no tenía la capacidad para contratar en representación de la demandada por el valor consignado en dicha acta», pues solo tenía como atribución la suma máxima de quince mil dólares y que los representantes legales de la principal «si son quienes tienen capacidad parar contratar por (US 2.5000.000) dólares».
Señala la censura que el sentenciador de segundo grado, con base en el certificado de existencia y representación obrante a folio 21 a 31 del expediente, concluyó que quien firmó la transacción tenía capacidad para ello y que «en efecto» los representantes legales pueden celebrar convenios prejudiciales, transacciones o conciliaciones, pero cuando la prestación a cargo de la sociedad no exceda de 2.500 dólares, pues cuando supera esa suma, dicho acto deberá ser previamente sometido a probación por parte de la junta directiva; cosa que no sucedió pues no existe la aprobación por parte de ese ente de administración. Afirma que la Sala Laboral del Tribunal enjuiciado no revisó cuidadosamente los certificados de cámara que obran Radicación n.° 68281 SCLAJPT-10 V.00 22 en el proceso, en los cuales se determina la cuantía por la que pueden comprometer los representantes legales de la sucursal o de la principal y que para el caso que nos ocupa «JHON JAIRO GUTIERREZ GARCIA, era representante legal de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A, SUCURSAL BOGOTA NORTE, con una capacidad económica para contratar hasta por (US 15.000.000) dólares».
XV. RÉPLICA Indica que existen protuberantes errores técnicos, como el de formular la interpretación errónea de una prueba, no siendo ésta una modalidad de casación que la ley contemple; la interpretación errónea como modalidad de casación, debe formularse por la vía directa y consiste en darle a una norma de carácter sustancial un sentido diferente al que realmente tiene.
La presunta valoración errónea de una prueba únicamente puede ser denunciada por la vía indirecta, demostrándose los errores evidentes de hecho en los que se habría incurrido como consecuencia de esa equivocada valoración. Señala que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en ningún yerro de aplicación o interpretación normativa, así como tampoco en ningún error de valoración probatoria, al concluir que la terminación del contrato de trabajo se produjo en virtud de un mutuo consentimiento de las partes, sin que se hubiera acreditado vicio alguno en el consentimiento de ninguna de ellas, por lo que debía mantenerse incólume la sentencia acusada.
Radicación n.° 68281 SCLAJPT-10 V.00 23 XVI. CONSIDERACIONES Estas acusaciones contienen deficiencias de orden técnico que impiden el estudio de fondo de las mismas, como pasa a identificarse, así: 1. El primer cargo a pesar de haberse enderezado por la senda jurídica, contiene argumentaciones de marcada índole fáctica que resultan en efecto incompatibles, dada la senda de ataque escogida; v. gr. al plantear que según su contenido «el Acta de transacción en efecto no fue un acuerdo sino una simulación»; acusar al Tribunal de que permitió la transacción de «derechos ciertos e indiscutibles» o que dicho acuerdo transaccional «no contiene concesiones reciprocas» y; que «no es un contrato sino un Acta y en ella no parecen (sic) debidamente señaladas las concesiones reciprocas».
Igualmente se denuncia la infracción directa del artículo 15 del CST, cuando expresamente el sentenciador de segundo grado acudió a él para resolver la litis, tal como se historió en el acápite pertinente dedicado a la sentencia de segunda instancia, y en consecuencia, no hubo la violación denunciada; lo que también ocurre con el artículo 64 de esa misma codificación sustantiva, que alega el censura fue inaplicada, puesto que si bien no se refirió expresamente a dicha norma, al resolver el tema de la pensión sanción, dedujo que el contrato no había fenecido sin justa causa, al no haberse declarado la nulidad del acta de transacción, ni de conciliación, sino por mutuo acuerdo.
Radicación n.° 68281 SCLAJPT-10 V.00 24 2. Sobre el segundo cargo, en la proposición jurídica se enlistaron exclusivamente una serie de disposiciones legales contenidas en el Código Civil, circunstancia que impide que la Corte pueda abordar el estudio de esa acusación, puesto que no relacionó junto con ellas, alguna del ordenamiento de la seguridad social integral o sustantiva laboral que hubieren sido violentadas por la aplicación de las normas civiles cuestionadas.
De haberse denunciado junto con las de orden civil una de carácter laboral o de la seguridad social, que consagre o modifique los derechos o acreencias demandadas, podría esta Sala revisar su acusación, pero como ello no ocurrió, se abstendrá de su estudio y decisión. Adicionalmente, esa acusación encauzada por la vía indirecta, obligaba al recurrente a que enunciara los supuestos errores de hecho manifiestos en los que habría incurrido el Tribunal, lo que no se cumplió y además, haber identificado los medios de persuasión calificados con los cuales se cometieron los yerros fácticos que debió denunciar, que tampoco mencionó, así como expresar si las pruebas habían sido soslayadas o erradamente valoradas, su verdadero contenido y cuál su incidencia en la sentencia gravada, que desde luego no aparece en el cargo materia de estudio y que la Corte no puede superar, dada la entidad de las deficiencias señaladas. 3.
El mismo desliz en el que se incurrió por el recurrente al haber enunciado únicamente normas sustanciales del ordenamiento civil, se cometió en el cargo tercero, solo que allí exclusivamente se invocaron normas Radicación n.° 68281 SCLAJPT-10 V.00 25 de carácter procesal, artículos 174 y 175 del CPC y 60 del CPTSS, sin que se hubiera aludido a alguna de naturaleza sustancial de carácter laboral o de seguridad social; puesto que como se sabe, las normas adjetivas por sí mismas no son denunciables en sede extraordinaria, en tanto no reúnen la exigencia legal de ser sustanciales de alcance nacional, por lo que solo es posible acusarlas cuando son utilizadas como vehículo o medio para conculcar disposiciones de igual naturaleza, que la censura omitió identificar y que impiden, se itera, su estudio.
Pero además, ese embate lo funda el recurrente exclusivamente sobre las declaraciones de Jaime Capador Cárdenas, Willian Ortiz Rodríguez, Mario Velazco y María Patricia de la Torre, que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no son pruebas aptas para fundar con ellas un cargo en casación del trabajo; máxime si además previamente no se ha acreditado la existencia de un yerro fáctico con base en una de las pruebas que esa misma determina como hábiles para estructurar un ataque por la senda indirecta, que por cierto el censor no observó, pues esta arremetida la orientó por la «vía directa».
Ciertamente, a propósito de la equivocada formulación de la proposición jurídica en la sentencia CSJ SL, 9 de agosto de 2011, rad. 37336, se dijo por esta Sala lo siguiente: Bien vale la pena anotar que, en estricto sentido, en la casación del trabajo y de la seguridad social se habla de violación medio para referirse a las hipótesis en que la trasgresión de las leyes Radicación n.° 68281 SCLAJPT-10 V.00 26 que no tienen alcance nacional, o de las normas procesales, o de los textos legales sustanciales de naturaleza distinta a la laboral y a la seguridad social, conduce a la violación de los preceptos sustanciales del trabajo y de la seguridad social, con vocación para regir en todo el territorio de Colombia.
Es decir, el quebranto de aquellas disposiciones legales constituye el medio a través del cual se llega al desconocimiento de las de estirpe sustancial laboral y de seguridad social. 4. El cargo cuarto no corre suerte distinta a la de los primeros tres precedentemente estudiados, como quiera que en este, tal como aconteció con el tercero, cimentó su acreditación exclusivamente sobre la base de las declaraciones de William Ortiz Jiménez y Mario Velazco y con fundamento en ellos pretendió demostrar los dislates fácticos que le enrostró al Tribunal, desconociendo que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es una de las denominadas calificadas, que son las únicas con las cuales se puede fundar un cargo en sede extraordinaria.
Así mismo y reiterando los dislates técnicos ya identificados, en esta acusación como proposición jurídica se denunciaron solamente los artículos 1502, 1508 y 1513 del Código Civil, sin referir ninguna de alcance nacional de carácter sustancial laboral o de seguridad social, lo que impide su estudio como atrás se consignó para los cargos segundo y tercero. 5.
Finalmente frente al quinto cargo, al constatar la Corte todo su contenido, evidencia que el mismo carece de proposición jurídica, en tanto no se denunció por la censura ninguna norma de carácter sustancial de alcance nacional, Radicación n.° 68281 SCLAJPT-10 V.00 27 que debe gobernar el conflicto, sino que se limitó a reseñar la equivocada valoración del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y la supuesta falta de atribuciones de quien suscribió la transacción, dislate que no puede ser superado por esta Corporación. En consecuencia, los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.240.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por JORGE AUGUSTO ROJAS PEÑA contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Radicación n.° 68281 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.