CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71607 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4057-2019 Radicación n.° 71607 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA MARÍA GALINDO CORREA, DIANA MARÍA GALINDO ZAPATA, JUAN GUILLERMO GALINDO CORREA, AURELIO GALINDO ALZATE y FERROSVEL LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que les instauró MARTHA CECILIA GIL ARCILA y YULIANA TANGARIFE GIL, en el cual se acreditó como interviniente ad excludendum la sociedad RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.
I.
ANTECEDENTES MARTHA CECILIA GIL ARCILA y YULIANA TANGARIFE GIL llamaron a juicio a FERROSVEL LTDA. y sus socios MARGARITA MARÍA GALINDO CORREA, DIANA MARÍA GALINDO ZAPATA, JUAN GUILLERMO GALINDO CORREA y AURELIO GALINDO ALZATE, con el fin de que se les reconociera y pagara los perjuicios materiales y morales padecidos como consecuencia del deceso de Francisco Javier Tangarife Montoya, más la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Francisco Javier Tangarife Montoya, era cónyuge y padre respectivo de las actoras; que laboró al servicio de la sociedad FERROSVEL LTDA mediante contrato de trabajo, desde el 1° de julio de 2002 hasta el 10 de marzo 2006, devengando como último salario mensual $460.000; que de la compañía eran socios AURELIO GALINDO ÁLZATE, MARGARITA MARIA GALINDO CORREA, DIANA MARIA GALINDO ZAPATA y JUAN GUILLERMO GALINDO CORREA; que el 10 marzo de 2006, como consecuencia de un accidente de trabajo, falleció el señor.
Tangarife; que el insuceso tuvo lugar mientras conducía un camión de propiedad de la empresa, que cargaba unas varillas sobre un aditamento instalado encima de la cabina, el cual cedió causándole la muerte; que el accidente laboral ocurrió por culpa del empleador, dado que el vehículo asignado no era idóneo para transportar la carga; que la ARP COLMENA SEGUROS DE VIDA S. A., les paga la pensión de sobrevivientes (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el parentesco de las demandantes con el trabajador fallecido; los extremos laborales y el cargo y la suma devengada. Negó que el accidente haya ocurrido por culpa del empleador, sino por una circunstancia ajena a éste, un hueco en la vía; que el vehículo para el trasporte de varillas era idóneo para esa labor y que se cumplieron con todos los protocolos de seguridad.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, pago de lo no debido, compensación y prescripción (f.° 51 a 63 del cuaderno principal). RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, a iniciativa propia, presentó demanda como interviniente ad excludendum, en la que solicitaba, que se declarara que el accidente en el que falleció Francisco Javier Tangarife Montoya, se presentó por culpa suficientemente comprobada del empleador; que los socios de la compañía demandada eran responsables solidariamente de la totalidad de los perjuicios; que podía repetir contra la accionada, por las sumas de dinero pagadas como consecuencia del fallecimiento y por el valor de la reserva efectuada para atender el pago de la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, se debía condenar al pago de las mesadas canceladas desde marzo de 2006 y las que se causaran en lo sucesivo; la reserva de capital; indexación; que no se condene al pago de perjuicios, dado la pensión que reciben las demandantes (f.° 65 a 74 del cuaderno principal). Las personas naturales convocadas a juicio por su carácter de socios de FERROSVEL LTDA., al responder la demanda inicial, lo hicieron en el mismo sentido de la contestación que presentó la sociedad accionada, incluyendo idéntica excepciones de fondo (f.° 113 a 119 ibídem ).
La parte actora, dio respuesta a la demanda interpuesta por el interviniente ad excludendum y, frente a los hechos, aceptó como cierto lo referente a la pensión de sobrevivientes, que la misma ascendía a un salario mínimo; que no le constaba la reserva de capital y que confunde los derechos pensionales con el valor de los perjuicios morales y materiales derivados de la culpa del empleador.
Como excepciones de fondo propuso la de compatibilidad entre las prestaciones económicas recibidas de la ARP Colmena y la indemnización por culpa (f.° 166 a 169 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012 (f.° 287 a 312 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: se DECLARA a la sociedad FERROSVEL LTDA. culpable del accidente de trabajo en el cual falleció el 10 de marzo de 2006 el señor JAVIER FRANCISCO TANGARIFE MONTOYA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Se DECLARA solidariamente responsables a los señores AURELIO GALINDO ALZATE, MARGARITA MARÍA GALINDO CORREA, DIANA MARÍA GALINDO ZAPATA y JUAN GUILLERMO GALINDO CORREA, hasta el monto de sus aportes en la sociedad FERROSVEL LTDA, respecto de los perjuicios ocasionados a la actora YULIANA TANGARIFE GIL, identificada con cédula de ciudadanía número ( ) y por la condena a favor de la interviniente RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, obligaciones surgidas con ocasión del accidente de trabajo en el que falleció el señor Javier Francisco Tangarife Montoya, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Se CONDENA a la sociedad FERROSVEL LTDA y solidariamente a AURELIO GALINDO ALZATE, MARGARITA MARÍA GALINDO CORREA, DIANA MARÍA GALINDO ZAPATA y JUAN GUILLERMO GALINDO CORREA, hasta el monto de sus aportes en la sociedad FERROSVEL LTDA. a pagar: A la señora YULIANA TANGARIFE GIL, por perjuicios materiales la suma de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTIOCHO PESOS ($16'389.028,00), por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
A la señora YULIANA TANGARIFE GIL por perjuicios morales el equivalente a noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento de ejecutoria de este fallo, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. A RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, por perjuicios materiales la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($46'910.728,00), por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Se DECLARA como no probadas las excepciones propuestas por la sociedad FERROSVEL LTDA y AURELIO GALINDO ALZATE, MARGARITA MARÍA GALINDO CORREA, DIANA MARÍA GALINDO ZAPATA y JUAN GUILLERMO GALINDO CORREA, toda vez que las mismas quedaron implícitamente resueltas en las consideraciones de la presente acción judicial.
QUINTO: Se CONDENA a FERROSVEL LTDA y AURELIO GALINDO ALZATE, MARGARITA MARÍA GALINDO CORREA, DIANA MARÍA GALINDO ZAPATA y JUAN GUILLERMO GALINDO CORREA en costas en favor de YULIANA TANGARIFE GIL y se fija como agencias en derecho la suma $7'650.450,00.
SEXTO: Se CONDENA a la sociedad FERROSVEL LTDA y a los señores AURELIO GALINDO ALZATE, MARGARITA MARÍA GALINDO CORREA, DIANA MARÍA GALINDO ZAPATA y JUAN GUILLERMO GALINDO CORREA en costas a favor de RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA y se fija como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de este fallo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 30 de enero de 2015 (f.° 352 a 371 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en los siguientes términos: - MODIFICAR la condena impuesta a favor de la señora YULIANA TANGARIFE GIL por los perjuicios materiales, para indicar que esta asciende a la suma de $63.299.756.- REVOCAR la condena impuesta a favor de la ARP COLMENA S. A. con cargo a la parte accionada por monto de $46.910.728.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que no le asistía razón al impugnante en lo concerniente al análisis de la prueba testimonial y documental hallada en el plenario, porque se hizo de manera parcial y acomodaticia para mostrar una realidad completamente diferente a la acaecida, siendo que, por el contrario, la parte actora logró demostrar la culpa patronal en la producción del accidente laboral.
Adujo, que se evidenció en el informe rendido por COLMENA S. A., se desprendió que el accidente se produjo por el desprendimiento de las barras que sostenían la carga, las cuales cedieron por el exceso de peso; además, que los trabajadores entrevistados durante la investigación, dejaron claro que no conocían las políticas de seguridad para la cantidad de carga que soportan los vehículos, ni si al carro transportador se le había hecho mantenimiento, que el vehículo fue manipulado adicionándole un montículo para soportar más carga, lo que era ajeno a la configuración original del mismo.
Sostuvo, que fue el mimo empleador quien, al colocar el aditamento al vehículo, le creó un riesgo al trabajador, agravado por los 37 años que llevaba el carro en servicio, así mismo, que la carga debía estar sobre el platón y no sobre todo el automotor. Seguidamente, indicó que, Desde esta óptica, estando debidamente acreditado que el señor FRANCISCO JAVIER como conductor, utilizaba una herramienta de la empresa (camión), que no estaba debidamente acondicionada para prestar sus servicios, que además, llevaba 37 años de funcionamiento, que le fue adaptado un aditamento ajeno a su configuración para soportar carga pesada (12 toneladas), y el trabajador no había recibido capacitación específica para ello, salta la vista no sólo la culpa del patrono en la producción del daño, sino también que fue este el único creador del riesgo.
En otras palabras, el trabajador fue inducido a un accidente que esperaba su momento. Ahora, contrario a lo afirmado por el apelante, el accidente no ocurrió por un acto de desobediencia del señor FRANCISCO JAVIER al llamado urgente de sus compañeros de trabajo para que abandonara el vehículo, sino de un evento que le era irresistible dado que acaeció de manera repentina.
Y es que, si se revisa con detenimiento lo narrado por el ya mencionado deponente ELKIN HUMBERTO GARCÍA OCAMPO, lo que salta a la vista es que el señor FRANCISCO JAVIER no pudo abandonar el vehículo a tiempo. De suyo, el testigo en mención, según su propio dicho, tuvo que salir "por la ventana" del camión y es justo en ese momento en que se quiebra el aditamento de la carga y se produce el accidente. […] Aunque lo anterior sería suficiente para despachar negativamente esta acusación, resulta que el argumento que trae a colación el abogado de la parte accionada, esto es, el supuesto desobedecimiento a una orden de sus compañeros de trabajo -que bien podría ubicarse en el contexto de una exclusión de responsabilidad por culpa de la propia víctima- es totalmente novedoso dado que no se planteó en la contestación de la demanda.
Véase que, en el escrito contestatario, toda la defensa se enfocó en que el accidente laboral tuvo lugar por un hueco en la vía y que el camión estaba debidamente equipado para soportar la carga, sin que existiera restricción alguna por parte de la autoridad de tránsito terrestre para su movilización. Entonces, basados en el principio de congruencia de que trata el artículo 66 A del CPTSS, los hechos, pretensiones o excepciones que no fueron expresamente planteadas en la demanda o la contestación, no podrían producir ningún efecto jurídico en esta instancia, pues de ser así, se estaría desconociendo el debido proceso de la parte que no tuvo la oportunidad de oponerse.
En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, mencionó que el a quo, al reducirlos al 50 %, no hizo ninguna clase de argumentación sobre los mismos; sin embargo, la razón por la que el Juez de primer grado tasó ese porcentaje como lucro cesante, era básicamente, porque la subsistencia de la hija del causante tenía un límite que sería los 25 años de edad, de allí que el perito haya hecho una anotación en tal sentido que, en todo caso, debió ser materia de análisis en el fallo.
Esto, con base en la sentencia CSJ SC, 31 jul. 2008 (Ref: 23001-3103-004-2001-00096-01). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, absuelva a la sociedad y a los socios, declarando que el accidente no se presentó por culpa suficientemente comprobada del empleador.
(f.° 55 del cuaderno de la Corte). De manera subsidiaria, solicitó modificar la condena impuesta a favor de YULIANA TANGARIFE GIL, por los perjuicios materiales, para indicar que esta asciende a $21.129.868,5. Con tal propósito formula dos (2) cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran de manera conjunta, por perseguir similar propósito.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 66 A del CPTSS, dejando de aplicar el artículo 306 del CPC, de conformidad con el artículo 145 del CPTSS, lo que condujo al desconocimiento del artículo 216 del CST. En la demostración del cargo, asevera que el Tribunal erró en sus conclusiones ya que, de acuerdo con el artículo 66 A del CPTSS, lo que se ordena, es que el Juez de segunda instancia, sólo puede conocer de las materias objeto del recurso de apelación y uno de los puntos en que se basó el recurso de alzada, fue la de establecer que la demandada no actuó con culpa suficientemente comprobada en el accidente.
De lo anterior, indica que el ad quem, si debió pronunciarse sobre los hechos, pretensiones y contestaciones que no fueron expresamente planteadas en la demanda o la contestación, dado que resultaron probados dentro del proceso, lo que su inobservancia, sobrepone una pretermisión al debido proceso. Sostiene, que se infringió el artículo 216 del CST, por no haberse dado por probado, que el empleador actuó siempre con el convencimiento que el aditamento fijado en los vehículos conllevaba alguna conducta culposa, sin ningún tipo de cuestionamiento o directriz por parte de la ARP, la cual nunca le señaló que los camiones no podían ser utilizados; que la responsabilidad no estaba lo suficientemente probada, ya que siempre se procedía conforme a lo que hacían todas las compañías dedicadas a la misma actividad.
Por último, transcribe el artículo 35 del Decreto Ley 1295 de 1994, sobre las obligaciones de las ARP (f.° 41 a 45 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Para oponerse al cargo, sostiene que no existe yerro alguno en el actuar del Tribunal y que la conclusión a la que llegó es una interpretación completamente valida y plausible, en la medida en que está salvaguardando el debido proceso, no solo legal sino constitucional de la parte demandante.
Seguido, menciona que nunca se alegó que el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, ni en la respuesta de los hechos, ni en la demanda, ni mucho menos en la proposición de las excepciones, por lo que fue equivocado presentar un argumento nuevo en el recurso de apelación, además, nunca podrá desvirtuar el hecho de que el trabajador nunca desobedeció ordenes de quien tiene la potestad subordinante.
Además de lo anterior, se equivoca al presentar el cargo por la vía directa y cuestionar que no se dio por demostrado un hecho, puesto que, por el sendero escogido, se debe estar de acuerdo con todos y cada uno de los hechos que soportan la sentencia y no entrar a debatirlos, situación propia de la vía indirecta (f.° 60 a 62 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por el error de hecho en la apreciación del dictamen pericial que liquidó el perjuicio material, violándose, de paso, el artículo 216 del CST (f.° 47 a 54 del cuaderno de la Corte). En el desarrollo del cargo sostiene, que en la sentencia se cometió un error evidente, manifiesto y protuberante en la valoración de la prueba pericial que fijó los perjuicios materiales, los cuales se determinan en el lapso que hiciera falta a los hijos para el cumplimiento de los 25 años de edad; que el yerro en la valoración del dictamen pericial, salta a la vista, dado que el utilizado para conceder los perjuicios en cuantía de $63.299.756, fue la aclaración del dictamen del perito, donde se tomó la vida probable del trabajador, refiriéndose a la sentencia CSJ SC, 31 jul. 2008 (Ref: 23001-3103-004-2001-00096-01).
Por último, aduce que, Dicho yerro de hecho es monumental pues el H. Tribunal al momento de determinar el monto del lucro cesante toma en cuenta el dictamen pericial que liquidó el lucro cesante futuro sobre 372 meses (vida probable del trabajador fallecido) que no por 46 meses, tiempo que faltaba para que la demandante cumpliera los 25 años de edad, como lo sostiene que de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales citados en la sentencia; es decir, el desatino es tan grande que ordena la liquidación hasta 25 años pero al momento de modificar el monto a cancelar toma en cuenta la vida probable del trabajador fallecido, yerro que no encuentra justificación alguna.
RÉPLICA Menciona, que la prueba pericial, como medio probatorio autónomo, no fue contemplada como una de las pruebas calificadas para ser objeto de estudio en el recurso de casación laboral. El solo hecho de que el peritazgo esté plasmado en un documento, no lo convierte por sí mismo en material probatorio susceptible de ser estudiado por la Corte (f.° 62 y 63 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.
Por ello, para que se cumplan los fines del recurso de casación, es menester que la demanda de casación satisfaga los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite instrumental de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
Anotado lo que precede, los cargos con los que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, tal como lo señaló la réplica, presentan graves deficiencias técnicas que los vuelven desestimables, tal como se demuestra a continuación. En relación al primer cargo En la proposición jurídica se plantean como violados los artículos 66 A y 145 del CPTSS y 306 del CPC (sin que enuncie que es de medio por tratarse de normas procesales), vulneración que trajo como consecuencia el desconocimiento del artículo 216 del CST.
Ahora bien, cuando se invoca un concepto de violación propio del género de la vía directa, para el caso la interpretación errónea, esta se produce cuando el sentenciador, en presencia de la norma que regula el caso, se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, al determinar su genuino contenido y la utiliza de forma desacertada, de modo que la sustentación del cargo debe, en consecuencia, ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo, en absoluto, de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas.
Igualmente, se ha reiterado por la Sala, que cuando el tema objeto de controversia gira en torno a la posible transgresión del principio de consonancia, se hace necesario, para su demostración, analizar piezas procesales, como en este caso, la contestación de la demanda y el recurso de apelación, evento en el cual la acusación debe dirigirse por el camino de los hechos (CSJ SL3165-2018), de modo que erró el censor al proponer, con este sustento, la acusación de la sentencia de segundo grado, por la vía directa.
Al margen del defecto técnico antes reseñado, el cual es suficiente para desestimar el cargo, no se observa que el Tribunal se hubiese equivocado en el entendimiento dado a la norma procesal, que supone la vulneración del artículo 216 del CST, por lo que a continuación se expresa: El principio de consonancia encuentra su fundamento en el artículo 66 A del CPTSS, en el que se determina que la sentencia «deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», es decir, que la competencia funcional, al momento de resolver la impugnación, está limitado por los temas expresamente cuestionados por la parte inconforme, con la excepción de que se verifique la existencia de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, los cuales hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, a efectos de exigir la atención por el Juzgador (CC C-968-2003 y CSJ SL4981-2017).
Es por ello, que la interpretación dada por el Tribunal al momento de resolver el recurso de alzada no se aleja de su real y genuina hermenéutica, cuando expresó: Los hechos, pretensiones o excepciones que no fueron expresamente planteadas en la demanda o en la contestación, no podrían producir ningún efecto jurídico en esta instancia, pues de ser así, se estaría desconociendo el debido proceso de la parte que no tuvo la oportunidad de oponerse […].
De allí que, cuando se rechaza la posibilidad de introducir nuevas circunstancias fácticas al debate, que no hicieron parte de la litis en la instancia primigenia, se está actuando acorde a los postulados del debido proceso (artículo 29 de la CN), en armonía de principios procesales, como el de eventualidad, el cual tiene como finalidad garantizar la correcta construcción del proceso (dándole orden, claridad y rapidez); principio que guarda estrecha armonía con el de contradicción y de publicidad, que dotan al proceso de seguridad jurídica.
De otro lado, cuando el artículo 306 del CPC, regula «Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia […]», no busca dotar a los jueces de unas facultades omnímodas que le permitan irse más allá de lo planteado en la litis, al momento de presentarse la demanda y su contestación, por el contrario, busca, que al emitirse una decisión sea consecuente con los hechos planteados por las partes en aras de la garantía del derecho material.
Contrario a lo afirmado por los recurrentes, el Tribunal sí analizó lo referente a la excepción de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, cuando expresó: Por demás, el testimonio de JOSÉ JAIR TANGARIFE MONTOYA (f.° 179) hermano del fallecido y que toma el apelante como prueba central de esta acusación en concreto, para sustentar que hubo un desacato del trabajador al llamado de sus compañeros, le ofrece poca credibilidad a esta Corporación en lo concerniente a la descripción del accidente, debido a que se trata de un testigo indirecto que recoge la versión de terceros, por lo que no se le puede dar igual o mejor valía que la de uno presencial como lo es ELKIN HUMBERTO.
Aunque lo anterior sería suficiente para despachar negativamente esta acusación, resulta que el argumento que trae a colación el abogado de la parte accionada, esto es, el supuesto desobedecimiento a una orden de sus compañeros de trabajo […], es totalmente novedoso dado que no se planteó en la contestación de la demanda. (f.° 360 del cuaderno principal) Se aprecia con nitidez, que se analizó lo planteado por los demandados, pero, al realizar la valoración probatoria el Colegiado dio preponderancia a un testimonio frente a otro, con lo cual no hizo nada diferente a ejercer la facultad de libre formación del convencimiento, de que lo dota el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
En igual sentido la Corporación, en sentencia CSJ SL10440-2017, expresó: Ha de tenerse en cuenta que la conclusión a la que llegó el Tribunal en punto al último salario devengado por el recurrente, provino del ejercicio de su facultad legal de libre apreciación y ponderación probatoria y que le llevó a inclinarse, de manera estricta, a lo contenido en la referida prueba documental (f.° 132-133), situación que no comporta irregularidad alguna, ni mucho menos, error de hecho como se afirma por el recurrente, pues no se advierte extravío en el criterio acerca del contenido de las pruebas soporte de su decisión. No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, situación que no se advierte en el presente asunto pues el juzgador de segunda instancia no hizo decir a la prueba documental acusada nada distinto de lo que ella efectivamente contiene.
En síntesis, el Tribunal al respetar las normas procesales y al realizar la valoración probatoria de conformidad a las pruebas allegadas en legal forma, consideró acreditado la culpa patronal, por tanto, el soporte para confirmar la condena ahora cuestionada, no fue solamente el entendimiento de las normas aplicables, que en todo caso fue acertada, sino la evidencia probatoria de los presupuestos que estas contemplan.
Aunado a lo anterior, en la demostración del cargo se plantean aspectos ajenos a la vía escogida, cuando se expresa por los recurrentes que «según la prueba que milita dentro de la foliatura […]» (f.° 44 del cuaderno de la Corte), lo que muestra que, en la sustentación del cargo, crea mixtura entre aspectos de puro derecho propios de la vía directa y los fácticos, de la vía indirecta, vías incompatibles entre sí. En igual sentido, la Sala se expresó en sentencia CSJ SL8930-2017, en la que puso de presente: La demanda no cumple con las normas mínimas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, razón por la que se desestimará. En efecto, el censor acusa la providencia del Tribunal por la «interpretación errónea de hecho de los artículos 488, 489 C.S.T. y 151 del C.P.T.», con lo cual mezcla la vía directa y la indirecta, conceptos incompatibles entre sí, en tanto el primero se origina por la aplicación o inaplicación de una disposición a unos supuestos fácticos frente a los cuales no existen reproches, es decir, el ataque por ese camino procede al margen de toda cuestión probatoria.
Por su parte, el embate por la vía indirecta, tiene su origen en el error de juicio realizado por el sentenciador de segundo grado, por la falta de apreciación o por la valoración errada de las pruebas relacionadas con los supuestos fácticos del juicio, debiendo orientarse a través de errores de hecho o de derecho. Además, de aceptar que el reproche se estructura por la vía jurídica, tampoco podría estudiarse el cargo, puesto que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, verbigracia la errada apreciación de la reclamación administrativa y de la demanda inicial, en lo referente a las fechas de presentación para el cómputo del término prescriptivo, lo cual resulta ajeno a la senda directa escogida.
Adicionalmente, tampoco se encontraría el cargo ajustado a la técnica del recurso de casación laboral, en el evento de dársele el entendimiento de estar dirigido por la vía indirecta, pues, el concepto de vulneración formulado -interpretación errónea-, es del resorte exclusivo de la vía directa; así mismo, y si se invoca un error de hecho, es deber del recurrente enunciarlo, sin dar lugar a ningún equívoco, tarea de la que no se ocupó el recurrente.
Además de todo lo anterior, es importante resaltar, que los censores se abstuvieron de atacar los fundamentos de la decisión impugnada, pues el ad quem sostuvo, como argumento para declarar la culpa patronal: Adujo, que del informe rendido por Colmena S. A., se desprendió que el accidente se produjo por el desprendimiento de las barras que sostenían la carga, las cuales cedieron por el exceso de peso, además, que los trabajadores entrevistados en la investigación, dejaron claro que no conocían las políticas de seguridad para la cantidad de carga que soportan los vehículos, ni si al carro transportador se le había hecho mantenimiento, que el vehículo fue manipulado adicionándole un montículo para soportar más carga, lo que era ajeno a la configuración original del mismo.
De lo anterior, sostuvo que fue el mismo empleador que, al colocar el aditamento al vehículo, le creó un riesgo al trabajador, agravado por los 37 años que llevaba el carro en servicio, así mismo, la carga debía estar sobre el platón y no sobre todo el automotor. No obstante, centra su ataque en la vulneración del principio de consonancia y que ARL nunca le hizo sugerencia alguna (f.° 44 del cuaderno de la Corte), sin realizar un ejercicio argumentativo para desquiciar las conclusiones del Tribunal, en: i) lo referente al desconocimiento de las políticas de seguridad por parte del trabajador; ii) la falta de mantenimiento del vehículo en que se produjo el accidente; iii) la modificación de la estructura del vehículo para soportar más carga, lo que era ajeno a la configuración original del mismo y, iv) la ubicación de la carga en el vehículo, con lo cual no acata su carga procesal de derruir todos los puntales del fallo atacado en casación, por lo cual este se mantiene incólume, debido a que está investido de la presunción de legalidad y acierto.
La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
En relación al segundo cargo Los censores acusan la sentencia fustigada por la vía indirecta y, en estos eventos, implica que realicen un análisis juicioso de las pruebas, señalándole a la Corte qué se acreditaba con ella, en qué forma se equivocó el Juez colegiado en su valoración y la importancia o incidencia de éstas en la decisión final.
Es de anotar que, para efectos del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969, son medios probatorios aptos o calificados para soportar un cargo en casación, « la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico», tal como lo ha sostenido la Corporación, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se constata que el recurrente, en su escrito de casación, señala como pruebas erróneamente apreciadas: i) el dictamen pericial (f.° 189 a 206 del cuaderno principal) y, ii) adición y aclaración del dictamen pericial (f.° 247 a 251 ibídem.), los que no son pruebas calificadas en casación para estructurar con ello yerros fácticos.
En efecto, la Corte tiene sentado el criterio de que los mismos no son atacables en casación por no ser pruebas calificadas, pues se trata de documentos declarativos emanados de terceros, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio, salvo que previamente se demostrara el error en prueba idónea, que no se presenta en este caso. Al respecto, en sentencias CSJ SL2644-2016, que reiteró la CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, se expresó que: Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: […] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Es por ello, que al no ser pruebas calificadas las denunciadas por la censura, no es posible emprender el examen de ellas, debido a su condición de pruebas no aptas para respaldar de manera directa algún error de hecho. Adicionalmente, se abstiene la parte recurrente de enunciar, de manera clara y precisa, los supuestos errores de hecho en que incurrió el Juez de la alzada.
Por último, la sustentación de los cargos no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias (CSJ SL, 22 nov. 2001, rad. 41076 reiterada en la CSJ SL3836-2018).
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las recurrentes, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000 que se incluirán en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA GIL ARCILA y YULIANA TANGARIFE GIL contra FERROSVEL LTDA. y sus socios MARGARITA MARÍA GALINDO CORREA, DIANA MARÍA GALINDO ZAPATA, JUAN GUILLERMO GALINDO CORREA y AURELIO GALINDO ALZATE.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00