CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4056-2022 Radicación n.° 93160 Acta 40 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MICHAEL GILBERTO QUIROGA AMÉZQUITA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la CONSTRUCTORA CONCONCRETO S. A., a CONINSA RAMON H. S. A., y a CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S. A. SUCURSAL COLOMBIA como integrantes del CONSORCIO CCC ITUANGO trámite al cual se vinculó como llamada en garantía a MAFPRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. Admítase la renuncia que del poder ha efectuado la doctora Matilde Bolívar Bustamante, como apoderada judicial de Construcoes E Comercio Camargo Correa S. A., Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 2 hoy, Camargo Correa Infra Ltda., Sucursal Colombia, Constructora Conconcreto S. A. y Coninsa Ramón H. S. A., empresas que integran el Consorcio CCC Ituango, el cual obra en el cuaderno digital de la Corte.
Se reconoce personería al doctor Maicol Andrés Rubio Rojas como apoderado judicial de las empresas antes referidas, en la forma y para los efectos de los mandatos conferidos a él, ib. I.
ANTECEDENTES Michael Gilberto Quiroga Amézquita llamó a juicio Constructora Conconcreto S. A., a Coninsa Ramón H. S. A., y a Construcoes E Comercio Camargo Correa S. A. Sucursal Colombia como integrantes del Consorcio CCC Ituango, con el fin de que se declarara, que i) el accidente que sufrió el 18 de noviembre de 2013, ocurrió por culpa grave de las convocadas y ii) la renuncia que presentó se debió al incumplimiento de las obligaciones que les atañía a dichas demandadas.
En consecuencia, fueran condenadas en forma solidaria al reconocimiento y pago del daño emergente y lucro cesante derivado de aquel siniestro, así como a los perjuicios morales (objetivos y subjetivos), los perjuicios por daños en la vida en relación y los fisiológicos, y la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada. Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró, que las convocadas constituyeron el denominado Consorcio CCC Ituango; que se vinculó a él mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el 3 de octubre de 2013; que el cargo que ejerció fue el soldador 1; que el último salario mensual que devengó fue de $1.237.500,oo; que sus funciones eran soldar desde varillas hasta estructuras en las obras de la represa hidroeléctrica Hidroituango que se está construyendo en el municipio de Ituango y Valle de Toledo de Antioquia.
Dijo, que el 18 de noviembre de 2013, siendo las 11:25 p. m., sufrió un accidente de trabajo durante su jornada laboral; que esa noche en el túnel construido dentro de la montaña por donde se desviaría al río Cauca, se le asignó soldar unos tensores dentro del muro de la compuerta del ramal 1 izquierdo; que esos tensores son unas varillas de acero de una pulgada que se incrustan en un extremo, y el otro se sueldan a la estructura metálica del muro que ya se estaba construyendo con el fin de que tenga estabilidad y resistencia al paso del agua; que tenía que ubicarse entre esa estructura y el muro el cual tiene aproximadamente 6 o 7 metros; que para apoyarse tenía que pararse en los tensores que otro trabajador había soldado en el turno anterior.
Refirió, que estando ejecutando su labor, el tensor en el que se estaba afianzado se reventó y cayó al vacío como un metro; que el estar sujeto a la línea de vida impidió su impactó con el suelo, pero en la caída el pie derecho se introdujo en medio de dos tensores y como consecuencia del peso de su propio cuerpo se le reventaron los tendones y Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 4 fibras musculares de su tobillo derecho, quedando en posición boca abajo; que como pudo subió hasta el tensor en el que quedó enredado y luego fue ayudado por sus compañeros quienes le colaboraron a bajar desde la máquina denominada Telehandler; este aparato es una canastilla accionada por un brazo mecánico, que no le suministraron para que laborara desde ella.
Indicó, que el accidente ocurrió por culpa de la empresa porque: i) lo obligó a pararse en los tensores previamente soldados, sin importar el riesgo que se corría, o de perder el equilibrio o de que se quebrara por su peso; ii) no le dio una máquina, la misma con la cual lo bajaron, luego del accidente, y que era destinada únicamente para subirlos y bajarlos de esas alturas, pero no para trabajar en ellas; iii) ese tensor lo había soldado un soldador que no tenía la categoría adecuada, que en el medio era conocido como «ayudante entendido», y lo realizó por no existir en el turno supuestamente ningún soldador de categoría 1.
Arguyó, que en primera instancia fue calificado por la ARL Sura con una PCL del 25.36 %; y luego en segunda instancia por JRCI de Antioquia, el 6 de noviembre 2015 con una PCL del 28.16 %; que con ocasión al incidente que padeció lleva tres años utilizando bastón; que nació el 27 de mayo de 1984; que intentó reintegrarse pero no pudo; que dentro de las restricciones se encontraba i) el de no permanecer mucho tiempo de pie; ii) ni laborar en alturas, ni realizar marchas en terreno irregular; que el empleador no lo reubicó adecuadamente ni le suministró el transporte desde Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 5 su lugar de trabajo hacia el de su habitación que era en la misma planta o campamento, ni para trasladarse al restaurante o enfermería. Precisó, que por lo anterior presentó renuncia motivada, en la que le indicó: Viendo mi estado de salud y las complicaciones que tengo a causa de mi accidente de trabajo el día 18/nov/2013 en esta empresa, las cuales me impiden física y psicológicamente actuar y llevar una vida laboral, social y personal adecuada.
Ya que mi movilización con bastón canadiense en estas instalaciones perjudican abruptamente mi lesión donde debo subir hasta mi dormitorio asignado por ustedes en el Bloque 18, habitación 108, cama 2, y bajar para consumir alimentos, desplazarme a subirme a los buses camionetas me toca arrodillado, y pongo en riesgo mi integridad física. Aclaro que desde mi reincorporación el dolor ha sido demasiado agudo, las noches han sido largas y dolorosas.
Estos puntos a mencionar, hacen que yo tome la decisión donde prima por encima de todo mi salud y mi recuperación y no deseo por ninguna circunstancia llegar a lesionar otra parte de mi cuerpo o poner en riesgo mi vida y mi salud […]. Adujo, que el siniestro le ha causado mucho dolor y los efectos físicos y psicológicos que ha padecido, le han afectado el diario vivir, pues no puede realizar actividades que comúnmente disfrutaba y compartía con su familia (f.º 1 a 9 del cuaderno principal).
Construcoes E Comercio Camargo Correa S. A., se opuso a las declaraciones y condenas de la demanda. Respecto a los hechos, indicó que eran ciertos la constitución del Consorcio, la vinculación del actor en la modalidad indicada, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 6 último salario percibido, las funciones que le fueron asignadas, aclarando que la obra se construye en el municipio de Ituango, la data en la que ocurrió el accidente, indicando que el personal tiene la instrucción de no pararse en el tensor sino en el acero, la calificación de la PCL por las autoridades facultadas para ello, la calenda de natalicio del demandante, su reincorporación a sus actividades laborales con ciertas restricciones, emitida por la ARL Sura y la renuncia voluntaria.
Sobre las restantes manifestaciones adujo no ser ciertas unas y otras no constarle. Planteó como excepciones inexistencia de la obligación y pago (f.º 154 a 158, ib.). Por su parte, Conconcreto S. A. y Coninsa Ramón H. S. A., se resistieron a las aspiraciones declarativas y condenatorias formuladas por el demandante. Admitieron, al igual que la anterior demandada, los mismos supuestos fácticos y sobre los restantes señalaron no ser ciertos o no constarles.
Adujeron al unísono la ausencia de culpa del accidente que sufrió el actor, en tanto que la labor que realizaba era repetitiva, y la orden de pararse es en el acero de refuerzo y no en los tensores los cuales no se quiebran, que el espacio en donde se labora es reducido pues tiene unos 80 cm, lo que por obvias razones no permite posesionarse un telehandler ni armar andamios, por lo que el soldador y las personas que Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 7 laboran ahí deben hacer un uso adecuado del arnés, eslingas y eslingas de posicionamiento, quienes reciben la debida capacitación y orientación, entre ellos, el demandante, quienes incluyendo este, cuentan con entrenamiento y certificación de trabajo seguro en alturas nivel avanzado.
Añadieron, que no era cierto que los tensores hayan sido soldados por un «ayudante entendido», pues no tienen esa función sino los soldadores de categoría 2, y que el actor fue reubicado de acuerdo a las restricciones médico-laborales. A su favor, formularon los medios exceptivos de ausencia de culpa patronal, culpa exclusiva de la víctima, deducción de la indemnización pagada por la ARL, inexistencia del perjuicio de daño a la vida de relación y del perjuicio fisicológico; inexistencia del despido indirecto, pago, y prescripción (f.º 235 a 243, ib.).
Por auto del 9 de marzo de 2018, el juzgado de conocimiento aceptó el llamamiento en garantía que las convocadas le hicieron a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. (f.º 331, ib.). Aseguradora que dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las peticiones, sobre los hechos aceptó los mismos supuestos fácticos de las convocantes, advirtiendo sobre los restantes no constarle o no ser ciertos y propuso las mismas excepciones de las llamantes (f.º 341 a 351, ib.).
En cuanto al llamamiento en garantía, pidió no sean acogidas las peticiones ante la ausencia de responsabilidad de las demandadas en el accidente por culpa exclusiva del Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajador; asintió que el Consorcio CCC Ituango celebró con Empresas Públicas de Medellín ESP el contrato de obra CT- 2012-000036, para construcción de la Presa Central y Obras Sociales del Proyecto Hidroeléctrico de Ituango; que para cubrir las posibles indemnizaciones que pudieran derivarse de la responsabilidad civil en el desarrollo se ese proyecto se contrató la Póliza n.º 2901311000164, en la cual figuran todos los contratistas y subcontratistas, siendo el mencionado Consorcio uno de los asegurados; que entre sus cuberturas está el amparo por culpa patronal en accidentes de trabajo y que la misma se encontraba vigente para la fecha de la ocurrencia del incidente al actor.
Formuló las excepciones de ausencia de cobertura, ausencia de cobertura de indemnización por despido injusto y deducible (f.º 341 a 355, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el accidente de trabajo ocurrido el 18 de noviembre de 2013 y que provocó esguinces y torcedura de tobillo a MICHAEL GILBERTO QUIROGA AMÉZQUITA, identificado con CC […], se debió a culpa atribuible a su empleador CONSORCIO CCC ITUANGO, con NIT […] y representada legalmente por MATILDE BOLÍVAR BUSTAMANTE, por lo que está obligado a la indemnización plena de perjuicios.
SEGUNDO: DECLARAR a CONSTRUCTORA CONCRETO S. A. (sic), CONINSA RAMÓN H. S. A. y CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S. A., son solidariamente responsables de la indemnización total de perjuicios surgida del accidente de trabajo mencionado, en calidad consorciadas. Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: CONDENAR de manera solidaria a CONSTRUCTORA CONCRETO S. A. (sic), CONINSA RAMÓN H. S. A. y CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S. A. SUCURSAL COLOMBIA, a reconocer y pagar a MICHAEL GILBERTO QUIROGA AMÉZQUITA, las siguientes sumas y conceptos: A) La suma de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($18'091.654) por concepto de indemnización por lucro cesante consolidado.
B) La suma de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($67'995.850) por concepto de indemnización por lucro cesante futuro. C) La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15'000.000) por concepto de compensación por perjuicios morales.
CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE PERJUICIO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN E INEXISTENCIA DE DESPIDO INDIRECTO propuestas por las demandadas, e impróspera la de PRESCRIPCIÓN, las demás excepciones implícitamente resueltas con los fundamentos de la presente decisión QUINTO: ABSOLVER a CONCRETO S. A. (sic), CONINSA RAMÓN H. S. A. y CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S. A. SUCURSAL COLOMBIA, de la indemnización por DESPIDO INDIRECTO.
SEXTO: CONDENAR en costas solidariamente a las demandadas y a favor del demandante, señalando agencias en derecho en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5'500.000).
SÉPTIMO: Se absuelve a MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S. A., de las pretensiones incoadas en su contra por las accionadas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, sin costas ni a favor ni en contra, por no encontrarlas causadas.
OCTAVO: Las sumas a que se refiere el numeral tercero deberán ser indexadas al momento de pago, según lo dispuesto en la parte motiva (f.º 469 a 470, en relación al acta, y f.º 518 con respecto al CD del cuaderno principal). (Mayúsculas y resaltado en el texto). Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 10 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y de la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 15 de septiembre de 2021, revocó las condenas impuestas por el a quo y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante y lo gravó en las costas de primera y segunda instancia (f.º 545 a 553 del cuaderno principal).
El ad quem, determinó como problemas jurídicos a definir; i) si en el presente asunto existió o no culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante; en caso positivo; ii) si hay lugar a la reliquidación del lucro cesante y de los perjuicios morales liquidados por el juez singular, así como a la imposición de condena por perjuicios de la vida en relación; y iii) si se acreditó que la renuncia que presentó el actor fue por causas imputables al empleador, y de ser así, la procedencia en el reconocimiento de la indemnización por despido injusto.
Precisó, que no existió discusión acerca de que entre las partes se verificó un nexo laboral, regido por un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual rigió entre el 3 de octubre de 2013 y el 14 de octubre de 2015, ejerciendo la labor de Soldador 1ª Categoría, y devengando un salario mensual de $1.237.500, ni la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 18 de noviembre de 2013, ni la determinación de un PCL del 28.15 % por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 11 Antioquia, estructurada el 9 de octubre de 2015 de origen laboral (f.º 14 a 17, 19 y 21 a 22, ib.).
De la culpa patronal Como marco normativo, se refirió a los artículos 216 del CST, sobre la culpa del empleador y, el 63 del CC, relacionada con la responsabilidad subjetiva, las que reprodujo, y lo propio hizo con la sentencia CSJ SL633-2020. Advirtió, que para el reconocimiento de la indemnización pretendida por el demandante, debe quedar suficientemente probada la culpa del empleador, correspondiéndole a éste desvirtuarla, esto es, que «actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», y recordó las providencias CSJ SL12707-2017 y CSJ SL2206-2019.
Acorde con lo expuesto tuvo en cuenta el siguiente material probatorio: 1. De la documental, destacó: i) El formulario de información del accidentado, suscrito por el actor y el responsable SYSO el día del accidente, en el que se plasmó que «me encontraba trabajando en el ramal #1 izquierdo, soldando dentro del muro compuerta, teniendo todos mis EPP, cuando se movió el tensor donde me encontraba apoyado, y se me introdujo el tobillo derecho dentro de los amares de las anclas» (f.º 159, ib.) Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 12 ii) El informe de accidente de trabajo, realizado por la Inspectora SYSO, Erika Grajales Soto el 22 de noviembre de 2013, en el que se lee que el mismo ocurrió cuando el trabajador «se encontraba soldando dentro del muro de compuertas del Ramal 1 izquierdo, cuando se rompió el tensor donde estaba apoyado, cayó abajo donde estaban los demás tensores y se golpea el tobillo derecho contra estos».
(f.º 21 y 22, ib.). iii) Copia del registro de vinculación en el que se dejó constancia de haber recibido inducción de seguridad industrial y salud ocupacional, normas y procedimientos para el control de factores de riesgos e instrucciones sobre el uso correcto de los elementos de protección personal - EPP, entre otros (f.º 18, ib.) iv) Certificado de capacitación para trabajo seguro en alturas expedido por SYP Seguridad y Prevención SAS, el 13 de octubre de 2013, en el que consta que el demandante cursó y aprobó la acción formativa «Trabajo Seguro en Alturas Nivel Avanzado» (f.º 160, ib.). v) Los registros de entrega de dotación y/o elementos de protección personal (EPP) al demandante entre el 3 de octubre de 2013 y el 6 de noviembre del mismo año, suscritos por este en señal de recibido, esto es, previo a la ocurrencia del accidente de trabajo, en los que consta el suministro de camisas, pantalón, zapatos, barbuquejo, guantes vaqueta, Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 13 mascarilla, gafas claras, tapón auditivo, casco, arnés, eslinga en Y, y eslinga de posición (f.º 161 y 281, ib.), y vi) Las actas de asistencia del actor a capacitaciones, entrenamientos o charlas en seguridad y salud ocupacional, análisis adecuado del riesgo y elementos de protección personal, entre muchas otras, en las que aparece su firma.
(f.º 283 a 288, ib.). 2. Del Interrogatorio de parte del demandante, extrajo lo siguiente: ¿se le hizo entrega de todos los EPP, entre ellos arnés con eslinga de línea de vida y posicionamiento? R/ si señora. ¿Usted estaba certificado en el curso de altura avanzado? R/ si señora. ¿En el sitio donde estaba desarrollando la actividad es posible introducir un Telehandler? R/ introducir el Telehandler no, trabajar sobre el Telehandler sí. ¿Al momento del accidente como trabajaron el arnés y las eslingas? R/ el arnés lo llevaba sujeto yo con todos los cierres puestos y las eslingas estaba una arriba en la línea de vida y otra amarrada en la parrilla, porque no había más, ya que eran de los últimos tensores que se estaban soldando.
¿Cuántas personas estaban trabajando con usted al momento del accidente y como se conformaba ese equipo de trabajo? R/ teníamos un oficial 1 que era encargado de hacer los amarres con alambre en las parrillas del lado izquierdo, yo estaba soldando en el lado derecho y me encontraba solo porque el ayudante estaba en la parte de abajo proveyéndome las soldaduras que necesitábamos.
¿Había más personal en tierra o alrededor trabajando con usted? R/ alrededor si, los oficiales que estaban en el oficio de ellos que era amarrar el hierro de la primera parrilla con sus manos con el alambre". 3. De los testimonios rendidos trajo lo expuesto por: i) Héctor Mauricio Amézquita Mosquera, compañero de trabajo y primo segundo del actor, de quien adujo no se evidenciaba de su declaración parcialidad ni interés en Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 14 favorecerlo, y que si bien no fue un testigo presencial de los hechos que generaron el accidente, cuando llegó al lugar, dio cuenta de que el actor no solo contaba con todos los EPP, sino que además tenía una amplia experiencia en el cargo de soldador, que contaba con curso de altura, que el encargado de la cuadrilla se encontraba presente en el sitio de trabajo al momento de la ocurrencia del suceso, que en el lugar donde se desarrollaba la labor, no era posible utilizar el Telehandler o plataforma alguna, la cual solo servía para ingresar al sitio pero no para desarrollar la labor de soldadura al interior del tapón, lugar donde sucedió el accidente, y ii) el testigo Dairo Antonio Taborda Arena, quien refirió que no estuvo presente cuando ocurrió el suceso, pero a él se le atribuía la soldadura de los tensores en los que sucedió el mismo, dijo: ¿qué labores le tocó hacer en su turno? R/ trabajar con oxicorte y cuando lo mandaban a uno a soldar, pero usted sabe que nosotros no tenemos esa certificación como soldador calificado sino como soldador chicharronero ¿qué labores hizo usted el día en que Maicol se accidento? R/ llegamos, cogimos trabajo y en esas me mandaron a hacer la labor de los tensores para el tapón de margen izquierdo ¿qué labores con ese tensor le tocó hacer a usted? R/ soldarlos para que tuvieran, para sostener el tapón del margen izquierdo "Explique en qué condiciones un soldador dentro del túnel podía hacer la labor de soldadura? R/ no, allá no había forma de armar plataformas, por lo que por una parte el espacio era muy encurbinado.
¿Cómo lo estaban haciendo? R/ por dentro, soldando asegurados con línea de vida, con el Arnés y todos los Elementos de Protección. ¿A qué elementos se refiere? R/ las líneas de vida, arnés en buen estado, tener todas sus botas, uniformes, petos, chamarras, polainas, para la seguridad de la labor. ¿Tenía eslinga? R/ si señora. ¿A los soldadores se les prohibió pararse sobre los tensores? R/ ahí no había más forma de pararse para poder soldar, la única forma era parase sobre los tensores para ejercer la labor.
¿para la fecha del accidente usted cuanta experiencia tenía como soldador? R/ tenía alrededor de 3 Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 15 años ¿Cómo se puede prestar servicios a través del Telehandler? R/ se puede por dentro del Telehandler, en la canastilla. ¿Sabe que función estaba realizando el demandante al momento del accidente R/ no. ¿conoce que causó el accidente del demandante? R/ por mal soldados los tensores, por la falta de soldadura y por una persona que sea experta en soldar eso y que tenga experiencia ¿sabe quién soldó los tensores en los que estaba parado el demandante? R/ yo estaba en esa parte donde ocurrió el accidente del compañero Maicol ¿en cada frente de trabajo hay un encargado que reparte tareas y está pendiente de los trabajos que ustedes hacen? R/ si señora ¿Cada vez que van a iniciar las labores reciben una charla de seguridad R/ si ¿recuerda cuantos tensores soldó ese día? R/ no señora ¿usted sabe si el tensor donde Maicol se deslizó fue soldado por usted? R/ si señora yo era el que estaba soldando en esa parte de ahí ¿Cuántos tensores soldó ese día en ese lugar R/ la verdad no se ¿qué función presenta la eslinga en Y R/ sirve para uno asegurarse en caso de una caída a partir de los 1.50.
¿y la de posicionamiento? R/ es como para uno posicionarse en caso de que no le dé a uno trabajar con la eslinga de Y. y se posiciona uno para hacer el trabajo en caso de que le quede a uno muy incómodo, para uno descansarse también y apoyarse y hacer la labor donde vaya a trabajar, sin embargo, no se utiliza diariamente porque hay parte donde uno las necesita y otras donde no las necesita.
¿porque manifiesta usted que el accidente fue por mal soldado los tensores, por falta de soldadura, cual es el fundamento para hacer esa manifestación? R/ hago la manifestación porque como digo yo, no tengo la capacidad o experiencia para ejercer esa labor, esa labor debe ser hecha por un soldador que tenga buena experiencia en esa labor: ¿usted porque dice que no la tiene? R/ yo no estoy calificado para hacer esa labor, no tengo la calificación para hacer esa labor, no soy calificado por alguien que diga que este señor está capacitado para hacer esa labor o alguien que tenga experiencia y tenga su categoría como soldador 1 ¿conoció alguna investigación que dijera que fue falta de soldadura o de mala calidad? R/ no señor, eso fue por falta de soldadura.
Adujo, de dicha prueba que el demandante se paró sobre uno de los tensores que se encontraba soldando, pues no tenía otra alternativa para ejercer su labor, toda vez que el mismo era muy encorvado y los tensores se encontraban ubicados en forma de telaraña, no permitiendo el acceso de ninguna plataforma o andamio; y que al ceder aquel le generó inestabilidad, cayendo al vacío, quedando sujeto a la línea de vida a la que se encontraba amarrado; golpeándose contra Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 16 los demás tensores.
Estimó, que ello por sí solo no era suficiente para atribuir y dar por probada la culpa del empleador en el accidente sufrido por el trabajador demandante, por las siguientes razones: i) El actor dijo que el tensor que cedió en el momento del accidente se encontraba en mal estado ante la deficiente soldadura realizada por un trabajador no experto en el asunto, sin embargo, no obraba prueba de tal afirmación, y que si bien el testigo Taborda Arenas, compañero de trabajo, expuso que él había sido el encargado de soldar dicho tensor al no ser profesional en ese oficio, también lo era las ciertas inconsistencias en su versión, toda vez que, mientras el demandante en el interrogatorio de parte indicó que en ese momento se encontraba soldando en el lado derecho, el mencionado deponente refirió que los tensores que él soldó, estaban ubicados en el lado izquierdo; amén de la inexistencia de prueba técnica que determinara el mal estado de la soldadura de los tensores al momento del accidente, correspondiéndole dicha carga probatoria. ii) El demandante y los testigos traídos por él, indicaron que en el sitio donde el primero estaba desarrollando la actividad, no era posible introducir un telehandler o tarima de apoyo, dado que no se podía instalar dentro del tapón, que éste solo era útil para desplazarse hasta el sitio e ingresar el material, y que forzarlo sería peligroso y por tanto contraproducente para el trabajador.
Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 17 iii) La demostración en el proceso que el demandante al momento del accidente tenía todos los EPP dispuestos por la Resolución 1409 del 23 de julio de 2012, "Por la cual se establece el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en altura", expedida por el Ministerio de Trabajo, tales como: casco, barbuquejo, gafas, guantes, arnés y eslingas, lo cual fue admitido por el demandante en el interrogatorio de parte y ratificado por el testigo Amézquita Mosquera; contando, previo al inicio de su labor, con capacitaciones debidamente certificadas sobre trabajo en alturas, en cumplimiento de las obligaciones del empleador previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 3 de la referida Resolución, (f.º 160, ib.) y recibiendo en forma anual según el referido testigo, un reentrenamiento para reforzar los conocimientos en protección contra caídas para trabajo seguro en alturas. iv) El testigo Taborda Arenas afirmó que en cada frente de trabajo había un encargado que era quien repartía las tareas y estaba pendiente de los trabajos que se realizaban, y que previo al inicio de las labores diarias, tenían reuniones en las que recibían charlas de seguridad y la experiencia del demandante en el desarrollo de la labor por más de cinco años.
Precisó, que la empleadora cumplió con las obligaciones a su cargo para garantizar la seguridad e integridad física del trabajador en el lugar de trabajo, dotándolo de los elementos de protección y seguridad necesarios para el desarrollo de la Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 18 labor contratada conforme a lo previsto en el artículo 57 del CST y brindándole capacitación e inducción sobre el trabajo.
Adujo, que: […] si bien esta Sala no desconoce las dificultades tanto del terreno como de las funciones que ejercía el demandante, lo cierto es que este no probó en el proceso en forma concreta -por ejemplo, mediante estudio técnico o pericial-, que realmente requería de otras herramientas de trabajo o elementos de seguridad para desarrollar la labor que estaba desempeñando al momento en que ocurrió el accidente -soldadura de tensores-; o que los que estaba utilizando estuvieran en mal estado, incluido el tensor que cedió; por el contrario, la prueba testimonial fue reiterativa al dar a conocer que el Telehandler solo se podía utilizar para desplazarse al sitio de trabajo o ingresar el material, pero no para realizar la labor de soldadura dentro del tapón, donde no era posible el acceso o utilización de andamios o plataformas.
Concluyó, que el actor no probó la conducta omisiva, negligente y descuidada en que incurrió el empleador como causa eficiente del accidente que sufrió, por tratarse este asunto de culpa suficientemente probada por el demandante, en los términos del artículo 216 del CST en consonancia con el artículo 167 del CGP. En tales condiciones revocó la decisión del juez de primera instancia. Del despido indirecto Puntualizó, que tanto el empleador como el trabajador están facultados para ponerle fin a la relación laboral en cualquier momento por una de las justas causas previstas en el artículo 62 del CST.
Adujo, que, cuando es el trabajador el Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 19 que decide ponerle fin al contrato por una de las causas previstas en el literal b), de la referida norma, debía expresar las causales o motivos que lo llevaban a adoptar tal determinación, según el parágrafo del mentado artículo, en consonancia con el art 66 ib., estando el dador del empleo en la obligación de pagar la indemnización por la terminación unilateral del contrato cuando se acreditan las mismas, al convertirse la renuncia en un despido indirecto.
Sobre el particular, reprodujo lo dicho por la Corte, en la sentencia CSJ SL417-2021, en punto a que: En todo caso, es oportuno señalar que la Sala ha adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores si ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión (CSJ SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288-2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras).
También, acopió de la última de las citadas, lo siguiente: Antes de adentrarse la Sala en el análisis de los medios de convicción acusados en lo atinente a esta súplica, es pertinente recordar, lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación, en el sentido de que cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador.
Expuso, que en el sub examine, la relación laboral finalizó el 14 de octubre de 2015, por decisión del demandante (f.º 43, ib.) y que, en la carta de renuncia suscrita por éste, manifestó lo siguiente: Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 20 "Por medio de la presente me dirijo a usted con el fin de solicitar mi renuncia irrevocable sic- por los siguientes conceptos: *Viendo mi estado de salud y las complicaciones que tengo a causa de mi accidente de trabajo del día 18/nov/2013 en esta empresa, las cuales me impiden física y psicológicamente actuar y llevar una vida laboral, social y personal adecuada. *Ya que mi movilización con bastón canadiense en estas instalaciones perjudica abruptamente mi lesión donde subir hasta mi dormitorio asignado por ustedes en el bloque 18 habitación 108 cama 2, y al bajar para consumir los alimentos, desplazarme a subirme a los buses camionetas me toca arrodillado y pongo en riesgo mi integridad física. *Aclaro que desde mi reincorporación el dolor ha sido demasiadamente agudo, las noches han sato largas y dolorosas. *Estos puntos a mencionar hacen que yo tome esta decisión, donde prima por encima de todo mi salud y mi recuperación y no deseo por ninguna circunstancia llegar a lesionar otra parte del cuerpo o la misma o poner en riesgo mi vida y mi salud.
Sostuvo que, sobre las razones advertidas por el actor, los testigos Amézquita Mosquera y Taborda Arenas manifestaron en su orden: i) «conoce porque dejó de prestar servicios el demandante? R/ si, por lo que él llegó con un bastón cojo y lo ubicaron en el bloque 20 o 18, creo que en la parte superior y a él le quedaba difícil desplazarse por las escaleras y las rampas hacia su alojamiento, lo mismo para bajar a la hora de los alimentos.
¿en qué cargo fue reubicado? R/ lo enviaron al frente pero ya distinto de donde yo estaba, la verdad no sé cuál sería, no recuerdo. ¿sabe que funciones le asignaron después de reubicarlo? R/ no, él me dijo que lo habían mandado al frente y no le pregunte más, como quedamos en turnos distintos no tenía casi tiempo de hablar con él. ¿había otro lugar diferente para dormir de más fácil acceso a las instalaciones de la obra? R/ nosotros tenemos la que es la parte operativa, unos bloques destinados para nosotros y la Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 21 administrativa tiene otro campamento donde ellos residen, no sé si a él le hubiera quedado fácil vivir en esa parte, porque los otros administrativos también viven con los operativos, pero viven en la parte de arriba que fue donde cree que ubicaron a Maicol.
¿a él lo ubicaron en unas condiciones de trabajo diferentes a las que tenía antes, teniendo en cuenta la lesión? R/ el hacía parte de la zona de "concretos", yo ya estaba en otro frente en zona industrial, él en “concretos” podía estar en su oficina o en un frente que ellos tuvieran en algún lado de la obra. ii) ¿tuvo contacto con el demandante después de que se reincorporó a laborar? R/ no. ¿sabe porque renunció el demandante? R/ debido a su accidente de trabajo, porque prácticamente lo afectó mucho.
¿a qué se refiere con que lo afectó mucho? R/ se refiere a que no es el mismo de antes, no es la persona que puede correr, trotar, jugar micro, ir al gimnasio, estar con su familia, brincar con sus hijos, correr con ellos, son cosas que le impiden a él para estar como era anteriormente. ¿cómo se movilizaba Maicol después del accidente en el lugar del trabajo? R/ los buses que ponía la empresa de ahí del casino o hasta el frente de trabajo.
¿había otra forma de movilizado? R/ no. Consideró, acorde con esa prueba, que si bien el accionante, en la misiva, hizo alusión, como razones para tomar su decisión, entre otras, la inconveniente reubicación de su dormitorio y a los inadecuados medios de transporte dentro de la planta de trabajo, que no fueron probadas, ya que según el interrogatorio absuelto por los representantes legales de Conconcreto y Coninsa, todos los niveles del campamento tienen escaleras, lo que por demás fue corroborado con la prueba testimonial de la parte actora y con la foto panorámica aportada al proceso (f.º 163, ib.).
Anotó, que las recomendaciones médico-laborales temporales efectuadas en favor del actor para su Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 22 reincorporación al trabajo, datan del 13 de octubre de 2015 (f.º 42, ib.) habiendo indicado el testigo Amézquita Mosquera que él fue reubicado en un frente de trabajo distinto al de él, presentando el primero renuncia al empleador al día siguiente, lo que significa que no hay prueba suficiente en el proceso de que este último acató dichas recomendaciones; por lo que no se podía hablar de un incumplimiento sistemático de las obligaciones del empleador, en los términos de los numeral 4° y 6° del literal b, del artículo 62 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Michael Gilberto Quiroga Amézquita, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, profiera el fallo que habrá de reemplazarlo. En consecuencia, pide que la sentencia de primera instancia se: CONFIRME en cuanto declaró que el accidente de trabajo ocurrido el 18 de noviembre de 2013 y que provocó lesiones permanentes al señor MICHAEL GILBERTO QUIROGA AMÉZQUITA, se debió a culpa atribuible a su empleador CONSORCIO CCC ITUANGO.
Se confirme en cuanto condenó de manera solidaria a las sociedades CONSTRUCTORA CONCONCRETO S. A., CONINSA Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 23 RAMÓN H. S. A. y CAMARGO CORREA INFRA PROJETOS S. A. SUCURSAL COLOMBIA, a reconocer y pagar a MICHAEL GILBERTO QUIROGA AMÉZQUITA, el lucro cesante consolidado y futuro y los perjuicios morales sufridos.
Se MODIFIQUE el valor de los perjuicios reconocidos, aumentando el valor tanto del lucro cesante como de los perjuicios morales padecidos por el demandante. Se REVOQUE en cuanto absolvió a las codemandadas del reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales denominados daño a la vida de relación y perjuicios fisiológicos. Se REVOQUE en cuanto absolvió a las codemandadas del reconocimiento y pago de la indemnización por despido indirecto.
Por último, se provea sobre costas. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, de casación, que fueron replicados únicamente por Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia recurrida por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 56 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1604 y 2356 del Código Civil al haberse cometido en la valoración de las pruebas, evidentes errores de hecho provenientes de la errada apreciación de algunas de ellas y de la falta de apreciación de otros Aduce, que la errada valoración de unas pruebas y la falta de estimación de otras, dieron lugar a los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía otras posibilidades de desarrollar su labor al momento del accidente, sin someter a peligro su integridad física.
Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 24 -No dar por demostrado estándolo que, al momento del accidente, el demandante estaba desarrollando una actividad peligrosa. - No dar por demostrado estándolo, que el empleador expuso al trabajador a un riesgo que no estaba obligado a soportar, y que, como consecuencia de ello, le generó el perjuicio causado en el accidente de trabajo. - No dar por demostrado estándolo, que era la forma en que el demandante estaba desarrollando su actividad, no era una práctica segura, y sin embargo permitió hacerla. - No dar por demostrado estándolo, que las condiciones laborales en las que el demandante desarrollaba su labor, eran inseguras. - No dar por demostrado estándolo, que la causa directa y única, de la ocurrencia del accidente de trabajo, fue el desprendimiento del tensor en el que se apoyaba el trabajador al momento de ejecutar su labor.
Dice que tales errores se originaron en la errada apreciación de los siguientes medios de convicción: - Informe de accidente de trabajo obrante a folios 21 y 22 del expediente. - Confesión provocada en los interrogatorios de parte rendidos por los representantes legales de las demandas (sic) en audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 26 de agosto de 2019 (f.º 469 y ss.). - Escrito de las respuestas a la demanda, obrantes de f.º 134 a 158, y f.º 235 a 243.
Trae lo expuesto en el artículo 216 CTS, y refiere que, de acuerdo con esta norma, la responsabilidad que se debe acreditar del empleador, es aquella que va hasta la culpa leve en los términos previstos en el artículo 63 del CC. Señala, que eso fue lo que sucedió en este proceso, a diferencia de lo que concluyó el Tribunal en la sentencia recurrida.
Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 25 Precisa, que con el informe de accidente de trabajo (f.º 21 y 22, del expediente), el suceso ocurrió cuando «el soldador Michael Quiroga Amézquita se encontraba soldando dentro del muro de compuertas del ramal 1 izquierdo, cuando se rompió el tensor donde estaba apoyado cayó abajo donde estaban los demás tensores y se golpea el tobillo derecho contra estos», y expone que, si el ad quem lo hubiera apreciado correctamente hubiera llegado a la conclusión inequívoca y evidente de que laborar sobre el tensor no era una práctica segura, y no requería de una prueba que así lo demostrara, como quiera que del citado informe esa había inferido que el empleador lo elaboró. Reitera, que de haberse apreciado correctamente ese medio de convicción, hubiera concluido que la única y determinante causa de la ocurrencia del accidente de trabajo, fue la ruptura del tensor donde se encontraba apoyado el trabajador para desarrollar su labor, y con ello la demostración de la culpa suficientemente comprobada del empleador, porque ese tensor, entendiendo como tal el medio en el que prestaba el servicio, era la única posibilidad que tenía para ejecutar la labor, como lo entendió el Tribunal, cuando dijo: De tal forma, de la prueba recaudada analizada en su conjunto, no le queda dudas a la Sala de que el demandante se paró sobre uno de los tensores que se encontraba soldando, no teniendo otra alternativa para ejercer su labor como soldador en el sitio donde lo estaba haciendo.
Refiere, que no es el trabajador quien determina el medio en el que labora, y la forma en que debe hacerlo, pues Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 26 es el empleador quien tiene la obligación de suministrar un medio de trabajo seguro. Dice, que el creador del riesgo fue el empleador y no el trabajador, en tanto que fue expuesto imprudentemente al mismo, de tal manera que, parándose en el tensor, se corría con el albur de que el mismo se partiera como efectivamente sucedió. Puntualiza, que ejecutó su labor en un ambiente y medio peligroso, no cometiendo ninguna imprudencia extraprofesional, porque no tenía opción diferente a la de pararse en el tensor para soldar los demás tensores.
Expone, que de haberse apreciado correctamente la respuesta de la demanda, hubiera concluido que se tenía que parar en el acero de refuerzo que está entre la formaleta y el muro de donde se anclan los tensores, tal y como se desprende de las respuestas a los hechos sexto y séptimo de la demanda, es decir, no se demostró que existiera una forma diferente a la que usó al realizar su labor, pero si en gracia de discusión se admitiera como cierto y confesado que existía esa forma de laborar por parte del accionante, forzosamente se tendría que llegar a la misma conclusión, esto es, que existió culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo porque nunca se advirtió que se estaba llevando a cabo un acto inseguro, que no fue advertido, ni prevenido, como es obligación de todo empleador.
Indica, que de haber apreciado adecuadamente los interrogatorios de parte, el Tribunal hubiera llegado a la conclusión de que estaba prestando el servicio en Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 27 condiciones de peligro que no tenía que soportar y que no se le suministraron las herramientas idóneas para garantizar su seguridad. Dice, que en el interrogatorio de parte de la representante legal de Conconcreto, esta confesó que lo bajaron del lugar del accidente de trabajo, con un telehandler, al que se le pueden acondicionar plataformas que hacen seguro el trabajo, y con él no se utilizó, por lo que dicha herramienta si era posible usarla, pero finalmente no se acondicionó. Precisa, que de haberse apreciado correctamente esta confesión, hubiera concluido que realizó la labor en condiciones inseguras por el afán de la empresa en no gastar en telehandler o por hacer la labor más rápida, porque finalmente dicho aparato sí cabía en el lugar del accidente, como quiera que en él lo bajaron ya herido, es decir, al empleador sí le sirvió como «máquina de ayuda» para bajarlo, pero no para laborar.
Arguye, que dicha representante también confesó que nunca le llamaron la atención por pararse en los tensores para desarrollar la labor, por manera que las condiciones inseguras en que prestaba el servicio fueron desatendidas por el empleador e insiste que eran inseguras porque en el informe de accidente de trabajo ya citado, el empleador informó a la ARL que el accidente ocurrió porque se reventó el tensor en el que estaba parado.
Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 28 Señala, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 del CC, la culpa leve es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, por lo que es claro que lo expuso a laborar en condiciones inseguras, es muestra clara de una falta de diligencia y cuidado por parte de las codemandadas como empleadoras.
Recuerda, lo dispuesto en el artículo 2356, ib., y dice que fue claramente expuesto a un riesgo innecesario al verse obligado a llevar a cabo una actividad peligrosa. Refiere, que los empleadores acá demandados tenían el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que finalmente dio origen al daño causado y que, para exonerarse de cualquier tipo de culpa, les correspondía demostrar que emplearon toda la diligencia, circunstancia que evidentemente no quedó acreditada en el plenario.
Precisa, que tampoco existe prueba de que en este caso exista un eximente de responsabilidad, y no hubo culpa exclusiva de él ni imprudencia extra profesional, tampoco obra prueba de que el accidente hubiera ocurrido por fuerza mayor o caso fortuito, ni se trató de un evento imprevisible ni irresistible, por lo que era completamente previsible que algún tensor pudiera ceder y provocar caída de un trabajador, que, aunque tuviera los EPP necesarios para trabajo en altura, podría terminar enredado en los tensores, como en efecto le ocurrió (cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 29 VII. RÉPLICA Recuerda, lo que la Corte ha dicho frente al error de hecho y cita nutrida jurisprudencia al respecto. Dice, que frente al error originado de la equívoca apreciación del informe de trabajo, rememora lo dicho por el recurrente y, precisa que dicho documento no es un medio de prueba suficiente para acreditar la ocurrencia del accidente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, por lo que el Tribunal procedió a valorarlo en conjunto con los demás medios probatorios, entre ellos los testimonios, arribando a su decisión final, medio de prueba del que adujo no es calificado en casación para atacar la sentencia criticada.
Destaca, que dicho documento no puede constituir plena prueba de la culpa del empleador, toda vez que, por un lado, fue elaborado por una persona que no presenció el incidente, y así lo informa la parte final del mismo, y en el que se consigna la versión que el propio demandante dio a dicha funcionaria, si tal reporte fuese demostración de la forma de ocurrencia del accidente, se dejaría la probanza a la simple afirmación de quien lo sufrió. Añade, que en ese documento claramente consta que no hubo testigos presenciales del suceso.
Arguye, que tampoco puede constituir una confesión toda vez que el artículo 191 del CGP, contiene los requisitos para que esta se configure, que no la simple declaración de Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 30 parte, luego no pudo haber sido apreciado con error por el Tribunal. Respecto, a la no valoración adecuada de los interrogatorios de parte absueltos por las entidades que integran el Consorcio CCC Ituango, precisa que no era suficiente con que parafraseara lo indicado por la representante Legal de Conconcreto S. A., ya que, para ello, debió citar expresamente las manifestaciones concretas y precisas de lo señalado por ésta y demostrar que ellas eran constitutivas de confesión. Exalta, lo indicado por la mentada representante legal en la que expresó en el minuto 19 de su declaración, lo siguiente: ¿Es cierto sí o no que el Consorcio tenía máquinas denominadas Telehandler para realizar las labores 6 de construcción en Hidro Ituango? R. Es cierto, pero las máquinas de telehandler se usan para unas actividades específicas que no vienen a entrar en el detalle de la soldadura de tensores en la montaña. Pregunta 11: ¿Es cierto sí o no que esas máquinas pueden ser acondicionadas con plataformas para que los trabajadores presten servicios de forma segura en alturas? R. Es cierto, pero para ciertas actividades donde el Telehandler pueda operar y donde por su física facilidad lo pueda hacer, hay partes en la construcción que su espacio reducido no pueden ocupar espacio ni hacer las actividades todos los trabajadores del Consorcio, sólo para algunas actividades específicas.
Pregunta 12: ¿Es cierto sí o no que al demandante luego del accidente lo bajaron del lugar donde ocurrió el accidente usando una máquina denominada Telehandler? R. Es cierto. Pregunta 13: yo quiero que nos explique por qué en respuesta anterior no se podía utilizar el Telehandler para trabajo en alturas y nos acaba de manifestar que es cierto que al demandante lo sacaron del lugar del accidente usando esa máquina? R. vale la pena aclarar que los soldadores que sueldan tensores en altura lo hacen todos absolutamente usando la línea de vida y la eslinga.
Ninguno utiliza Telehandler, pues es imposible que mientras sueldan 10 o 20 soldadores, todos tengan una máquina de Telehandler para soldar el tensor, y adicionalmente, el telehandler por su tamaño Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 31 físico, no cabe ni cabía para dicho momento, en el espacio que había en la pared de la montaña y el túnel.
Para dicho momento, se utilizó sin introducirlo del todo.” Refiere, que lo dicho por aquella en el minuto 19, no constituye confesión en los términos perseguidos por el recurrente, pues se trata de respuestas que posteriormente aclaró y en las que indicó de manera precisa que el uso del telehandler en el desarrollo de la obra, se encontraba determinado para unas actividades específicas dentro de las cuales no se encontraba la soldadura de tensores, señalando además que por el hecho de que se haya utilizado una de estas máquinas para bajar al demandante una vez ocurrido el accidente, ello no significa que fuera óptima para ser utilizada en el espacio donde éste se encontraba soldando, toda vez que la misma por su tamaño y dimensión, no puede siquiera ingresar a la zona de soldadura, indicando al respecto, que «para dicho momento, se utilizó sin introducirlo del todo […]».
Destaca, que el recurrente de una forma hábil supone la configuración de una confesión que no se dio, descontextualizando la declaración rendida por la representante legal. Advierte, que respecto a lo dicho por esa misma declarante en el minuto 25, en donde el recurrente indica que aquella reconoció que nunca le llamaron la atención por desarrollar su labor de soldador parado sobre los tensores inferiores, lo que a su juicio, prueba que el empleador suministraba para el trabajador unas condiciones laborales Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 32 inseguras, situación que reafirma con el informe de accidente de trabajo del empleador a la ARL, en punto a que el accidente se presentó porque el tensor sobre el que se encontraba parado el trabajador se rompió. Subraya, que el impugnante no precisó de forma puntual qué fue lo que se indicó en el minuto 25, en la declaración rendida por esa misma representante legal, refiere que aquella dijo: Pregunta 16: ¿Es cierto sí o no que en el Consorcio nunca se llamó la atención al demandante ni a los otros soldadores por pararse sobre los tensores para prestar sus servicios? R. no tengo conocimiento y en el expediente no obra como tal otro llamado de atención que se le haya realizado.
Reitera, la no existencia en esa declaración de confesión alguna, pues no cumple con las exigencias el citado artículo 199 del CGP, amén de que lo expuesto por la declarante no coincide con lo indicado por el impugnante. Sobre las manifestaciones contenidas en las respuestas ofrecidas a la contestación de la demanda por las integrantes del Consorcio CCC Ituango, precisa que a f.º 235 al 243 del expediente, se encontraba la de las codemandadas Ramón H y Coninsa S. A. y Conconcreto S. A., y a f.ª 134 al 158 la de Construcoes E Comercio Camargo Correa S. A., así como los anexos y pruebas documentales aportadas.
Matiza, que no hay un desarrollo del recurrente acerca de la confesión supuestamente suministrada en las contestaciones de las demandadas, ya que no indica qué Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 33 aparte de las mismas es el que la constituye, observándose que solo remite a ellas sin establecer un punto específico en el que se pueda apreciar la confesión por él indicada.
Aduce, que no se vislumbra ningún presupuesto de los establecidos por el artículo 191 del CGP, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad, en tanto no contiene una adecuada fundamentación Indica, que lo manifestado por las accionadas a los numerales 6° y 7° de los hechos de la demanda, en ningún aparte hace referencia a la supuesta peligrosidad de la labor desarrollada por el demandante, indicándose en la respuesta brindada al último numeral en mención, que la labor encomendada era una de aquellas que debe ser realizada en alturas, para lo cual aquél no solo contaba con la certificación requerida para hacerlo, sino también con la experiencia e idoneidad, además de tener a su disposición, todos los elementos de protección personal para desempeñar dicho servicio como en efecto quedó acreditado y así fue debidamente reconocido por el ad quem en la decisión fustigada (cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El ad quem, después de reproducir el artículo 216 del CST, precisó que quien aspira a la indemnización plena de que trata dicha norma, está compelido a demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y a este desvirtuarla, trayendo copiosa jurisprudencia al Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 34 respecto.
Asimismo, determinó que el actor no asumió dicha carga, toda vez que el empleador cumplió con las obligaciones que le incumbía para garantizar la seguridad e integridad física del trabajador en el sitio de trabajo, dotándolo de los elementos de protección y seguridad necesarios para el desarrollo de la labor contratada conforme a lo previsto en el artículo 57 del CST y brindándole la capacitación e inducción sobre el trabajo.
Lo previo en atención a que: i) tanto el demandante como los testigos traídos al proceso, señalaron que para desarrollar la labor no era posible introducir un telehandler o tarima de apoyo, dada su imposibilidad de instalarlo dentro del tapón, pues este era útil para desplazarse hasta el sitio de trabajo e ingresar material, y que forzarlo sería peligroso y por tanto contraproducente para el trabajador; ii) para el momento del accidente, el demandante contaba con todos los EPP dispuestos por la Resolución 1409 de 2012, por lo cual establece el reglamento de seguridad para la protección de caídas en trabajo en altura, como son: casco, barbuquejo, gafas, guantes, arnés y eslingas, situación admitida por el actor y ratificado por el testigo Amézquita Mosquera; iii) a priori a su labor contaba con capacitaciones debidamente certificadas sobre trabajo en alturas, en Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 35 cumplimiento a las obligaciones del empleador contenidas en los numerales 8° y 9° del artículo 3° de la referida resolución; iv) cada año se recibía un reforzamiento en conocimiento de protección contra caídas para trabajo seguro en alturas, conforme lo expuesto por el mencionado deponente; v) conforme de acuerdo a la versión del testigo Taborda Arenas en cada frente de trabajo había un encargado que era quien repartía las tareas y estaban pendientes de los trabajos que se realizaban y que previo a dichas labores diarias, tenían reuniones en las que se recibían charlas de seguridad y, vi) existía disparidad de las versiones expuestas por el actor y el testigo, pues mientras el primero señaló que estaba soldando en el lado derecho el segundo dijo que los tensores que soldó estaban al lado izquierdo.
Por su parte, la censura radica su inconformidad, en punto a que el empleador creó el riesgo, pues estaba realizando una actividad peligrosa, no siendo una práctica segura, pues fue el desprendimiento del tensor en el que se apoyaba al momento de ejecutar la labor, habida consideración de que no tenía otras posibilidades de desarrollarla al momento del accidente.
No obstante, el cargo se enfoca por la vía de los hechos, no generan discusión en las instancias, los siguientes Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 36 supuestos fácticos: i) la existencia de la relación laboral entre Michael Gilberto Quiroga Amézquita y las demandadas que integran el Consorcio CCC Ituango, el cual rigió entre el 3 de octubre de 2013 y el 14 de octubre de 2015, regido a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; ii) el accidente de trabajo que sufrió el actor el 18 de noviembre de 2013 y iii) la renuncia que presentó el demandante.
En lo que atañe a la inferencia fáctica del Tribunal, la Sala procederá a examinar cada uno de los elementos persuasivos denunciados a fin de constatar si el juez plural incurrió en la distorsión probatoria que se le endilga a partir i) del informe del accidente de trabajo obrante f.º 21 y 22, del expediente; ii) de los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las empresas convocadas y iii) de las repuestas a las demandas, f.º 134 a 158 y 235 a 243, ib. 1.
Informe de accidente de trabajo, suscrito por el Consorcio CCC Ituango, en el que se describe el evento, así: EL SOLDADOR MICHAEL QUIROGA AMÉZQUITA SE ENCONTRABA SOLDANDO DENTRO DEL MURO DE COMPUERTAS RAMAL 1 IZQUIERDO, CUANDO SE ROMPIÓ EL TENSOR DONDE ESTABA APOYADO CAYÓ ABAJO DONDE ESTABAN LOS DEMÁS TENSORES Y SE GOLPEA EL TOBILLO DERECHO CONTRA ESTOS.
De acuerdo con lo transcrito textualmente, el anterior reporte única y exclusivamente da cuenta, sobre las particularidades del accidente, sin que, de su lectura se infiera, como lo sugiere el recurrente, que de él se desprende Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 37 «que laborar sobre el tensor no era una práctica segura» y que conforme a lo ahí narrado «esa había sido la conclusión del empleador que lo elaboró», pues tratan más de apreciaciones subjetivas que a juicio del proponente muestran dicho documento, sin que se coliga del desarrollo del cargo cuál fue realmente la distorsión que el ad quem le dio a ese instrumento. 2.
Contestaciones de la demanda El impugnante, advierte que el colegiado apreció con error las contestaciones de la demanda, en especial las respuestas a los hechos sexto y séptimo, de donde hubiera concluido que tenía que pararse en el acero de refuerzo que está entre la formaleta y el muro en que se anclan los tensores, pues era la única opción que tenía para realizar la labor.
Esta pieza procesal, junto con la demanda, la jurisprudencia ha decantado que, en principio, no tienen la connotación de prueba, salvo que contengan una confesión en los términos del artículo 195 CPC hoy 191 del CGP, como se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL255-2020, empero observa la Sala que las respuestas ofrecidas por las demandadas no vislumbran que tenga esa connotación. En efecto, se tiene que en el hecho sexto y séptimo de la demanda, (f.º 2 y 3), se dijo: Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 38 Sexto. - El día 18 de noviembre de 2013, a las 11:25 pm aproximadamente, mi mandante sufrió un accidente de trabajo durante su jornada laboral.
A mi mandante esa noche, en el túnel construido dentro de la montaña por donde se desviaría el río Cauca, se le asignó soldar unos tensores dentro del muro de compuertas del ramal 1 izquierdo. Estos tensores son unas varillas de acero de una pulgada que se incrustan en la montaña, en un extremo, y en el otro se sueldan a la estructura metálica del muro que ya se estaba construyendo, de tal manera que el mismo tenga estabilidad y resistencia al paso del agua.
Mi mandante se tenía que ubicar entre la estructura del muro que se estaba construyendo, y la pared de la montaña […]. Séptimo. - Estando ejecutando su labor de soldadura, el tensor en el que mi mandante estaba apoyado se reventó, por lo que cayó al vacío un metro aproximadamente. Como el demandante estaba sujeto de la cuerda que lo ataba a la línea de vida, no impactó el suelo, pero en la caída, su pie derecho se introdujo en medio de dos tensores (es decir dos varillas que ya estaban enclavadas en la montaña de forma horizontal), y como consecuencia del peso de su propio cuerpo en caída, se le reventaron los tendones y fibras musculares de su tobillo derecho, o más técnicamente de su "tibial posterior derecho". […] En tanto que las demandadas, en cada una de las contestaciones, se refirieron a esos hechos, en lo que atañe a lo pertinente (f.º 134 a 135 y 235 a 236, ib.), de la siguiente manera: Construcoes E Comercio Camargo Correa S. A.
SEXTO: Es cierto, aclarando que el personal que labora en estas tareas tiene la instrucción de no pararse en el tensor sino en el acero.
SÉPTIMO: NO es cierto. El tensor jamás se reventó como él mismo lo manifiesta y lo escribe en la versión del accidente que de su mismo puño y letra escribe “Me encontraba trabajando en el ramal #1 izquierdo, soldando dentro del muro compuerta, teniendo todos mis EPP, cuando se movió el tensor donde me encontraba apoyado, (adjunto copia de la versión) es válido aquí manifestarle al despacho que estos tensores una vez soldados no se revientan, además cuando el tensor es anclado a la roca este queda muy preciso descartando así que el tensor se haya movido.
Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 39 Conconcreto S. A. y Coninsa Ramón H.A.
SEXTO: No es cierto, en este numeral se relacionan varios hechos por lo tanto me pronuncio en forma separada. Respecto de la ocurrencia de un accidente de trabajo el 18 de noviembre de 2013, es cierto. Respecto al hecho que relata la función del demandante de soldadura de tensores, es cierto. Respecto al hecho que indica que el demandante se tenía que ubicar entre el muro y la formaleta, es cierto.
Respecto al hecho que indica que el demandante para ejecutar su labor debía apoyarse en los tensores que otro trabajador había soldado no es cierto, al demandante se le había instruido de que la labor de soldado de tensores la debía realizar parado en el acero de refuerzo que esta entre el muro y la formaleta y no en los tensores […].
SÉPTIMO: NO es cierto. En este numeral se incluyen varios hechos por lo tanto me pronuncio en forma separada respecto de cada uno de ellos. En relación al hecho que indica que el tensor en el que el demandante estaba apoyado se reventó no es cierto, bastara dar lectura a la versión del accidente dada por el demandante con su mismo puño y letra en la que indicó: "Me encontraba trabajando en el ramal #1 izquierdo, soldando dentro del muro compuerta, teniendo todos mis EPP, cuando se movió el tensor donde me encontraba apoyado, ( adjunto copia de la versión) es válido aquí manifestarle al despacho que estos tensores una vez soldados no se revientan, además cuando el tensor es anclado a la roca este queda muy preciso descartando así que el tensor se haya movido.
En cuanto al hecho que indica que […]. De acuerdo con lo anterior no se advierte que las manifestaciones ahí expuestas por las demandadas, generen confesión, en tanto que aquellas se enmarcan en las diversas posiciones que asumieron en virtud del ejercicio de contradicción (CSJ SL5140-2018 y CSJ SL475-2022). 3. Interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las empresas demandadas.
Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 40 Dice el recurrente que el juez de apelaciones no apreció correctamente dicho medio de convicción, porque hubiese concluido que: i) existía otra herramienta que hacía que su labor fuera más segura como era el «Telehandler», siendo posible utilizarla y ii) era viable que esta máquina ingresara en el lugar de la ocurrencia del accidente, sin embargo, no se suministró, como lo «confesó» la representante legal de Conconcreto S. A., en el minuto 19, al decir que: «al demandante lo bajaron del lugar del accidente de trabajo, con un Telehandler, al que se le pueden acondicionar plataformas que hacen seguro el trabajo, y con el demandante no se utilizó».
Asimismo, aseguró el impugnante, que nunca recibió llamadas de atención por pararse en el tensor para desarrollar la labor como también lo «confesó» dicha representante en el minuto 25, reiterando las condiciones inseguras en las que prestó el servicio, advirtiendo que fueron desatendidas por el empleador. Debe recordar la Sala que el interrogatorio de parte adquiere la connotación de prueba hábil en casación, pero únicamente si contiene confesión (CSJ SL10880-2017;
CSJ SL10756-2017; CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668; CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044), que, consiste en que las expresiones vertidas por una de las partes le generan efectos adversos a sí misma o favorecen a su contradictora. Indicando, que a pesar de haber acusado con error los interrogatorios de parte absueltos por los representantes de Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 41 las demandadas, solo se refirió concretamente al rendido por Conconcreto S. A., guardando silencio sobre los restantes.
En tales condiciones, se tiene que la representante legal, en su declaración, en el minuto 19 (f.º 518, CD ib.), dijo: Pregunta 10 ¿Es cierto sí o no que el Consorcio tenía máquinas denominadas Telehandler para realizar las labores de construcción en Hidro Ituango? R/ Es cierto, pero las máquinas de telehandler se usan para unas actividades específicas que no vienen a entrar en el detalle de la soldadura de tensores en la montaña. Pregunta 11: ¿Es cierto sí o no que esas máquinas pueden ser acondicionadas con plataformas para que los trabajadores presten servicios de forma segura en alturas? R./ Es cierto, pero para ciertas actividades donde el Telehandler pueda operar y donde por su física facilidad lo pueda hacer, hay partes en la construcción que por su espacio reducido no pueden ocupar espacio o no pueden hacer las actividades todos los trabajadores del Consorcio, sólo para algunas actividades específicas.
Pregunta 12: ¿Es cierto sí o no que al demandante luego del accidente lo bajaron del lugar donde ocurrió el accidente usando una máquina denominada Telehandler? R/. Es cierto. Pregunta 13: yo quiero que nos explique por qué en respuesta anterior no se podía utilizar el Telehandler para trabajo en alturas y nos acaba de manifestar que es cierto que al demandante lo sacaron del lugar del accidente usando esa máquina? R/. vale la pena aclarar que los soldadores que sueldan tensores en altura lo hacen todos absolutamente usando la línea de vida y la eslinga.
Ninguno utiliza Telehandler, pues es imposible que mientras sueldan 10 o 20 soldadores, todos tengan una máquina de Telehandler para soldar el tensor, y adicionalmente, el telehandler por su tamaño físico, no cabe ni cabía para dicho momento, en el espacio que había en la pared de la montaña y el túnel. Para dicho momento, se utilizó sin introducirlo del todo.” Ahora, en el minuto 25, señaló: Pregunta 16: ¿Es cierto sí o no que en el Consorcio nunca se llamó la atención al demandante ni a los otros soldadores por pararse sobre los tensores para prestar sus servicios? R/. no tengo conocimiento y en el expediente no obra como tal otro llamado de atención que se le haya realizado.
Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 42 Así las cosas, de las respuestas dadas por la representante legal de la accionada, no emerge que lo expuesto produzca consecuencias desfavorables y beneficie a la contraparte, por el contrario, sus manifestaciones desdicen lo expuesto por el recurrente, quien descontextualizando lo declarado por ella, pretende atribuirle la culpa al empleador en la ocurrencia del accidente con fundamento en la creación del riesgo, por no haberle suministrado las herramientas idóneas para garantizar su seguridad como era el «telehandler» y ante la ausencia de llamados de atención en los que se le hubiere prohibido pararse en el tenso.
Ahora, al compás de lo anterior, otea la Sala que, el Tribunal también fundó su decisión en la prueba testimonial, en la que dio a conocer que la máquina «telehandler» solo se podía utilizar para desplazarse al sitio de trabajo o para trasladar material, pero no para realizar la soldadura dentro del tapón, donde no era posible el acceso o la utilización de andamios o plataformas, medio probatorio, que pese a no ser prueba calificada en casación, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1963, debió ser objeto de disenso, según se ha explicado, por ejemplo, en providencias CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706;
CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706 y CSJ SL5158- 2018, so pena de que convalide el fallo con las presunciones a las que se ha hecho referencia. Viene al caso recordar que el error de hecho, en materia laboral, debe ser protuberante y ostensible, y no una simple Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 43 diferencia de criterio con el fallador que pone fin a las instancias (CSJ SL181-2020).
Este desliz, precisamente: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida. [CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017] Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016), todo lo cual no se materializa en el presente asunto.
Se sigue de lo anterior, la no prosperidad del cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia recurrida por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 57, numeral 2° ibidem, al haberse cometido en la valoración de las pruebas, evidentes errores de hecho provenientes de la errada apreciación de algunas de ellas y de la falta de apreciación de otros Señala, como errores de hecho, los siguientes: - Dar por demostrado, sin estarlo, que las codemandadas le brindaron al demandante locales y condiciones idóneas para la prestación del servicio después del accidente de trabajo.
Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 44 - Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas atendieron las recomendaciones y restricciones médicas. Indica como pruebas apreciadas con error: - Recomendaciones laborales expedidas por terapeuta ocupacional y médico laboral, obrante a folios 42 del plenario. - Carta de renuncia motivada obrante a folios 43 del plenario. - Escrito de las respuestas a la demanda, obrantes de folios 134 a 158, y de folios 235 a 243.
Refiere, que de acuerdo al documento de f.º 42, tenía las siguientes recomendaciones: - Puede participar en actividades de su oficio que no le impliquen la ejecución de marchas continuas y/o por terrenos irregulares. - En postura bípeda estática puede manipular hasta 10 kg con ambas manos. - Se sugiere planear las tareas de forma que pueda alternar posturas durante la jornada laboral. - Debe emplear los elementos de protección personal indicados para la actividad laboral. - No puede realizar trabajo en alturas. - Estas recomendaciones son de carácter tanto laboral como extralaboral.
Precisa, que estas se debían seguir por espacio de ocho (8) semanas, desde el 13 de octubre al 8 de diciembre de 2015 y para cuando presentó renuncia motivada, estas no fueron acatadas por el Consorcio CCC Ituango. Asevera, que así lo dice porque en respuesta al hecho décimo cuarto de la demanda, la sociedad Construcoes E Comercio Camargo Correa S. A., señaló: Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 45 “DECIMO CUARTO: No es cierto.
El trabajador fue reubicado conforme a sus restricciones médicos laborales, pero aquí es muy importante entender y conocer la dinámica de la obra, la cual entrare a explicar lo más detalladamente posible. 1.- Los frentes de trabajo no quedan cerca a los alojamientos, ni casino, ni áreas sociales. 2." El transporte para todo el personal operativo se hace en buses ya que los diferentes frentes de obra quedan entre 5 y 16.5 Kilómetros de distancia de los campamentos. 3." Del casino (comedor) a las habitaciones necesariamente se deben subir escalas, no existe en el campamento ninguna habitación contigua al sitio donde se toman los alimentos (ver fotos anexas). 4.-El centro Médico queda a unos 200 metros del casino o comedor, es decir que del centro médico a la habitación también se debe subir escalas.
Como puede advertir el despacho no es que haya existido negligencia o falta de apoyo de parte del empleador al señor Quiroga Amézquita, es que el campamento está diseñado de acuerdo a la topografía del terreno. Añade, que lo propio hicieron las demás codemandadas en su respuesta, por lo que no acataron las recomendaciones médicas y las razones expuestas no son atendibles porque, al margen de las condiciones topográficas o geográficas del lugar de trabajo, si las mismas son incompatibles con las restricciones o recomendaciones de un trabajador, se debe procurar observarlas a como dé lugar, así ello implique una reubicación, un traslado o un cambio radical de funciones.
Arguye, que, si el ad quem hubiese valorado correctamente estos medios de convicción, hubiere concluido que en efecto las sociedades codemandadas, incumplieron las obligaciones especiales previstas en el artículo 57, numeral 2° del CST, por tanto, si se configuraba la justa causa de terminación esgrimida en la renuncia (cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 46 X. RÉPLICA Destaca, de cara a las recomendaciones laborales expedidas por el terapeuta ocupacional y el médico laboral, obrante a f.º 42, que la parte recurrente en su demanda indica en el numeral décimo tercero de los hechos que, una vez ocurrido el accidente, el accionante recibió numerosas restricciones, pero que las mismas no fueron acatadas por las demandadas y el actor finalmente terminó por presentar su renuncia debido a la falta de cumplimiento de aquellas.
Señala, que, durante el transcurso del proceso, no se demostraron las razones por las cuales el accionante presentó su renuncia, toda vez que en ningún aparte acreditó el supuesto incumplimiento de las demandadas en relación con las recomendaciones laborales, motivo por el que tampoco terminó por probar la efectiva configuración de un despido indirecto a raíz del cual debiera ser indemnizado.
Refiere, que una vez ocurrido el accidente y después de superadas sus incapacidades, el trabajador se incorporó a laborar nuevamente bajo las recomendaciones y restricciones que en su momento indicó la ARL a su empleador, quien debidamente acreditó cumplirlas, a lo que el demandante pareció acoplarse y adaptarse sin ninguna dificultad, toda vez que permaneció por un espacio de dos años posteriores a la ocurrencia del accidente de trabajo ejecutando sus labores, sin que en dicho lapso se presentara ninguna queja o reclamación proveniente de éste.
Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 47 Recuerda, que el recurrente presentó su Renuncia el 14 de octubre de 2015, es decir, el día después de haber sido emitidas por la ARL las respectivas recomendaciones que, de acuerdo con lo indicado, debían ser seguidas por un espacio de tiempo de ocho (8) semanas a partir del 13 de octubre de 2015, lo cual, por sí solo, a su juicio, es suficiente para demostrar una renuencia del empleador demandado, de acatar dichas recomendaciones.
Precisa, que tal situación no es causal para tener por configurado un despido indirecto, ya que acorde con la jurisprudencia de la Corte, se requiere que el demandante, i) acredite la configuración de una terminación de contrato unilateral, ii) que los hechos generadores de dicha situación sí ocurrieron, y, iii) que los mismos fueron comunicados al empleador en la respectiva carta de renuncia, sin que se hayan acreditado las circunstanciar por las cuales el actor optó por terminar el nexo laboral.
Aduce, que las recomendaciones laborales datan del 13 de octubre de 2015 y que la renuncia se suscitó el día siguiente, lo que significa que en el proceso no hay prueba suficiente de que el empleador demandado haya incumplido dichas recomendaciones, si estas tenían una duración de 8 semanas, no alcanzó a transcurrir ni una semana que permitiera concluir que el empleador no las estaba acatando, la decisión del demandante al día siguiente, impide que se dé el incumplimiento del empleador, debiendo entonces desestimarse el cargo, ya que los citados documentos por sí Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 48 mismos, no acreditan una infracción sistemática de las obligaciones del Consorcio demandado.
Advierte, que en ninguna parte del plenario se encuentra acreditada la efectiva causación de los mismos; que lo único existente es la carta de renuncia y señala, que si bien en la misma se indica por el actor, a manera de razones, algunas dificultades atinentes a su estado de salud, las mismas per se no son demostrativas de un incumplimiento de las obligaciones del empleador que motivaran por sí mismas su decisión de renunciar, máxime cuando las recomendaciones de la ARL habían sido impartidas un día antes de la renuncia, es decir que el trabajador no le dio la posibilidad al empleador de cumplir dichas recomendaciones.
Aduce, de cara al error manifiesto de hecho originado en la errada apreciación de las confesiones contenidas en las respuestas a la demanda obrantes a f.º 134 a 158 y f.º 235 a 243 del expediente, de las cuales precisa el recurrente no se apreciaron correctamente, refiriéndose puntualmente a Construcoes E Comercio Camargo Correa S. A., invoca que las circunstancias narradas sobre las condiciones espacio temporales de la zona, y haya indicado que se trata de un área de trabajo complejo debido a las características y condiciones del terreno donde se encuentra ubicado, de ninguna manera puede ser indicativo de una confesión de las integrantes del Consorcio demandado, de que por esa razón, hayan incumplido con las recomendaciones y restricciones médicas que en su momento haya tenido el trabajador.
Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 49 Acota, que el impugnante no acreditó que además de las recomendaciones contenidas en el f.º 42 del expediente, existieren otras diferentes, porque su calificación fue realizada en noviembre de 2015, lo que indica que para el momento en que se dictaminó la PCL del 28.16 %, ya se había desvinculado del Consorcio.
Plantea, que en relación con la no adecuada valoración probatoria, de las contestaciones nada dijo frente a lo argüido por las restantes codemandadas, toda vez que a pesar de citar lo referido por las tres (3) codemandadas en sus respectivas contestaciones, al momento de desarrollar el cargo, solo hizo alusión a lo indicado por una de ellas Construcoes E Comercio Camargo Correa S. A. reiterando que de todas formas lo expuesto frente al hecho 14 de la demanda, de acuerdo con lo explicado, no reúne los requisitos de una confesión al no contener los presupuestos del artículo 191 del CGP.
Por lo discurrido, dice que no se logró acreditar yerro alguno en la decisión del ad quem (cuaderno digital de la Corte). XI. CONSIDERACIONES Pues bien, para el Tribunal, en este asunto el demandante no demostró las razones por las cuales optó para dar por terminado el contrato que lo ataba con las demandadas, en tanto estaban soportadas, en la Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 50 inconveniencia en la reubicación en su dormitorio y a los inadecuados medios de transporte dentro de la planta de trabajo.
El censor, por su parte, advierte la motivación de la renuncia y la acreditación de los motivos que dieron origen a la dimisión de su cargo, por ende, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la respectiva indemnización. En tales, condiciones deviene recordar, que cuando el ataque se dirige por la senda indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído, deben ser evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o de la errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Por manera, que procede la Sala a la revisión de los medios de convicción denunciados por el proponente, en aras de determinar si el Tribunal incurrió en los desaciertos que se le enrostra. 1. Recomendaciones laborales temporales expedidas por la terapeuta ocupacional y médico laboral, f.º 42, del expediente. Frente a esta documental, lo que extrajo el ad quem fue que las recomendaciones fueron dadas el 13 de octubre de 2015, y que el demandante presentó la renuncia el 14 de siguiente, sin que obrara prueba que determinara que el Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 51 empleador las incumplió, por lo que a juicio de la Sala no se avizora que se le haya dado una lectura diferente, pues efectivamente tales actos se dieron en esas calendas, amén de que no indicó el recurrente en qué consistió el yerro del Tribunal en su valoración. 2.
Carta de renuncia. Al respecto se tiene que el censor simplemente se limitó a decir, que esta se encontraba debidamente motivada, pero con ausencia de la carga argumentativa que le atañía, de demostrar cuál fue la distorsión que el colegiado le dio a dicho documento y cómo impactó en la decisión criticada, como lo exige el literal b), del numeral 5°, del artículo 90 del CPTSS, en razón a la senda por la cual optó para atacar la legalidad del fallo cuestionado. 3.
Contestaciones de la demanda Aduce el impugnante que las convocadas no acataron las recomendaciones médicas, pues así lo confesaron al dar respuesta al hecho décimo cuarto de la demanda, y las razones argüidas por ella no resultaban atendibles, no obstante, se refiere puntualmente a una de ellas Construcoes E Comercio Camargo Correa S. A. El hecho 14 de la demanda (f.º 4, ib.), dice: El empleador de mi mandante no lo reubicó adecuadamente.
Ni tampoco le suministró los medios de transporte adecuado desde su lugar de habitación, que era en la misma planta de trabajo, o Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 52 campamento como se denomina allí. Para transportarse del campamento al lugar donde debía permanecer, tenía que subir y bajar alrededor de 200 escalones, ya que nunca le facilitaron un medio de transporte que le permitiera acudir al restaurante, puesto de enfermería y al transporte desde el campamento a su lugar de trabajo era un bus, y para subirse al mismo, tenía que hacerlo arrodillado, lo que empezó a afectar sus rodillas.
Nunca le ofrecieron una camioneta, bueno, lo hicieron una sola vez, de tal manera que se humanizara su condición de trabajador enfermo. Por su parte, las demandadas, en cada una de las contestaciones, al unísono se refirieron al hecho 14, (f.º 156 y 238, ib.) así: “DÉCIMO CUARTO: No es cierto. El trabajador fue reubicado conforme a sus restricciones médico-laborales, pero aquí es muy importante entender y conocer la dinámica de la obra, la cual entrare a explicar lo más detalladamente posible. 1.- Los frentes de trabajo no quedan cerca a los alojamientos, ni casino, ni áreas sociales. 2.
El transporte para todo el personal operativo se hace en buses ya que los diferentes frentes de obra quedan entre 5 y 16.5 Kilómetros de distancia de los campamentos. 3. Del casino (comedor) a las habitaciones necesariamente se deben subir escalas, no existe en el campamento ninguna habitación contigua al sitio donde se toman los alimentos (ver fotos anexas). 4.-El centro Médico queda a unos 200 metros del casino o comedor, es decir que del centro médico a la habitación también se debe subir escalas.
Como puede advertir el despacho no es que haya existido negligencia o falta de apoyo de parte del empleador al señor QUIROGA AMÉZQUITA, es que el campamento está diseñado de acuerdo a la topografía del terreno”. Aunque, como se dijo al estudiar el cargo anterior, la Corte no ha estimado que la contestación de la demanda sea atacable en casación, también ha considerado que ello es posible si esa pieza procesal contiene confesión, esto es, una Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 53 manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP.
En tales condiciones, de la respuesta, dada por las accionadas a la afirmación del hecho 14, no se observa la pregonada confesión como lo pareciera entender el censor, en tanto, que no aceptaron que haya incumplido con las recomendaciones, advirtiendo la reubicación del demandante acorde con las restricciones y la forma como se encontraba distribuido el campamento acorde con la topográfica del terreno, pues se tratan de simples manifestaciones en ejercicio del derecho de contradicción (CSJ SL475-2022).
De otra parte, la colegiatura al referirse a las razones argüidas en la renuncia presentada por el actor sobre la inconveniente reubicación de su dormitorio y a los inadecuados medios de transporte, fundó también su decisión en el testimonio del señor Amézquita Mosquera, en los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales y en la foto panorámica de f.º 163, los cuales dieron cuenta que todos los niveles del campamento tienen escaleras, probanzas que debieron ser atacadas por quien acude en casación (CSJ SL5158-2018), permeando la decisión fustigada de presunción de acierto y legalidad que la acompaña en sede de casación. Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 54 Por lo visto, y sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la replicante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MICHAEL GILBERTO QUIROGA AMÉZQUITA contra la CONSTRUCTORA CONCONCRETO S. A., CONINSA RAMON H. S. A., y CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S. A. SUCURSAL COLOMBIA como integrantes del CONSORCIO CCC ITUANGO, trámite al cual se vinculó como llamada en garantía a MAFPRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. Costas se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 93160 SCLAJPT-10 V.00 55 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.