SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4056-2021 Radicación n.° 82783 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró CAMILO IGNACIO VILLALOBOS RUBIO.
I.
ANTECEDENTES Camilo Ignacio Villalobos Rubio llamó a juicio a Automotores Comerciales - Autocom S. A., con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo el cual fue terminado sin justa causa. Radicación n.° 82783 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, que las sumas de dinero canceladas en efectivo son constitutivas de salario, conforme lo preceptuado por el artículo 127 del CST.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara al reconcomiendo y pago de las diferencias de salario en el cálculo de las prestaciones sociales así: cesantías, intereses a las mismas, sanción por la no consignación a un fondo, vacaciones, prima de servicios, aportes al sistema general de seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria (f.° 38 a 50 y 55 a 59 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1° de noviembre de 2006 las partes pactaron un contrato de trabajo a término indefinido, que dicho contrato se suscribió el 1 de marzo de 2007, para desempeñar el cargo de asistente de gerencia. Manifestó, que para el año 2008, la asignación salarial ascendía a la suma de $3.300.000, de los cuales en las oficinas de tesorería se le hacía un pago en efectivo por la suma de $800.000.
Señaló, que para el año 2009, la asignación salarial ascendía a la suma de $3.600.000, de los cuales en las oficinas de tesorería se le hacía un pago en efectivo por el valor de $1.100.000. Radicación n.° 82783 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató, que para el año 2010, la asignación salarial ascendía a la cantidad de $3.900.000, de los cuales en las oficinas de tesorería se le hacía un pago en efectivo por la suma de $1.300.000.
Indicó, que a partir del mes de marzo de 2011 y hasta marzo de 2012, la asignación salarial ascendía a la suma de $4.515.000, de los cuales en las oficinas de tesorería se le hacía un pago en efectivo por la suma de $1.515.000. Informó, que a partir del mes de abril de 2012 y hasta abril de 2013, la asignación salarial ascendía a la suma de $4.885.000, de los cuales en las oficinas de tesorería se le hacía un pago en efectivo por la suma de $1.705.000.
Anotó, que a partir del mes de mayo de 2013 y hasta abril de 2014, la asignación salarial ascendía a la suma de $5.343.000, de los cuales en las oficinas de tesorería se le hacía un pago en efectivo por la suma de $1.908.000. Arguyó, que a partir del mes de mayo de 2014 y hasta abril de 2015, la asignación salarial ascendía a la suma de $5.620.000, de los cuales en las oficinas de tesorería se le hacía un pago en efectivo por la suma de $2.185.000.
Afirmó, que a partir del mes de mayo de 2015 y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, la asignación salarial ascendía a la suma de $5.935.000, de los cuales en las oficinas de tesorería se le hacía un pago en efectivo por la suma de $2.235.000. Radicación n.° 82783 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó, que los pagos en efectivo realizados en las oficinas de tesorería eran cancelados como contraprestación directa del servicio prestado, pero fue solo a partir de octubre de 2014 que se comenzó a relacionar este pago en los desprendibles de pago de nómina.
Refirió, que el 1° de octubre de 2015, la gerente financiera y administrativa de Automotores Comerciales Autocom S. A. le notificó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. Sostuvo, que los pagos de aportes a seguridad social durante toda la relación laboral se realizaron sobre un valor menor al salario real, al igual que el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales y la indemnización. La parte accionada Automotores Comerciales Autocom S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el demandante desempeñó el cargo de asistente de gerencia, que inicialmente devengó la suma de $1.500.000 y que el 1° de octubre de 2015, la gerente financiera y administrativa de Automotores Comerciales Autocom S. A. le notificó a aquél la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, improcedencia de las reliquidaciones – bonificaciones extralegales acordadas como no salariales, Radicación n.° 82783 SCLAJPT-10 V.00 5 cobro de lo no debido, pago y compensación, buena fe y la genérica. (f.° 119 a 129 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 29 de septiembre de 2017, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que rigió entre el 1 de noviembre del año 2006 y el 4 de octubre del año 2015, en que fungió en calidad de trabajador, el demandante Camilo Ignacio Villalobos Rubio y en calidad de empleador, la entidad demandada AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S. A., el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S. A. a pagar al señor demandante, las siguientes sumas y conceptos: Primas de servicios $5.638.916 Auxilio de cesantías $5.794.083 Intereses a las cesantías $694.330 Vacaciones $4.172.000 Indemnización por despido sin justa causa $13.784.077 TERCERO: CONDENASE a la entidad demandada AUTOCOM S. A. a consignar a favor del demandante ante el fondo de pensiones ante el cual se encuentra afiliado, los montos que determine el respectivo fondo de pensiones a cancelar, en razón al reporte deficitario de ingresos base de cotización del trabajador, en los siguientes montos de ingreso base de cotización no reportados: para el año 2013 el monto mensual de $1.908.000; para el año 2014, los montos mensuales de $1.908.000, desde enero a septiembre y el monto de $2.185.000, desde octubre hasta diciembre; en relación con el año 2015 los montos de $2.185.000 desde enero hasta abril y el monto de $2.235.000, comprendidos desde mayo hasta el 4 de octubre de la mencionada anualidad, para lo cual deberá acudir al fondo de pensiones correspondiente en el término de ejecutoria de esta providencia y efectuar el pago que sea determinado por la entidad mencionada, en razón de la falta de reporte completo del ingreso base de cotización. Radicación n.° 82783 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: CONDENASE a la entidad demandada AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S. A. a pagar al señor demandante, la indemnización por falta de consignación completa del auxilio de cesantías, conforme a la Ley 50 de 1990, artículo 99, el monto de $178.100 diarios, causados desde el 15 de febrero de 2014 hasta el 14 de febrero de 2015 en relación con las cesantías del año 2013, y el valor diario de $187.333, causados desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 4 de octubre del mismo año, por falta de consignación completa del auxilio de cesantías del año 2014.
QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S. A. a pagar al señor demandante la indemnización de que trata el artículo 65 del CST a razón de $197.833.33 diarios, desde el 5 de octubre de 2015 y hasta por el término máximo de 24 meses a esa razón, si no se efectúa antes el pago de los salarios y prestaciones adeudados, y a partir del mes 25 si no ha efectuado el pago de las mismas, la indemnización moratoria se concreta en el pago de los intereses moratorios de que trata el mencionado artículo, por el valor de las prestaciones adeudadas y que se condenan en este fallo.
SEXTO: DECLARA PROBADA en forma PARCIAL la excepción de prescripción en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia y NO PROBADAS las demás excepciones. (f.° 152 a 155 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 3 de mayo de 2018, (f.° 160 a 161 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar si la bonificación periódica que recibió el actor constituía o no factor salarial y, en caso afirmativo, dilucidar si el actuar del empleador fue o no de buena fe. Radicación n.° 82783 SCLAJPT-10 V.00 7 Manifestó, que no existió debate respecto a que la bonificación fue recibida por el trabajador mensualmente a partir del segundo año de vigencia del contrato de trabajo.
Anotó, que el demandante recibió una suma de dinero por concepto de bonificación, rotulada la misma como no prestacional y que también era claro que en el contrato de trabajo estaba acordado y convenido que cualquier suma de dinero adicional al salario que recibiera el trabajador no constituiría salario. Afirmó, que a pesar de pactarse una cláusula de exclusión salarial en ese tipo de bonificación, de acuerdo a los artículos 127 y 128 del CST, esta carecía en absoluto de validez, por cuanto no existía prueba alguna que permitiera inferir que esa suma de dinero no era para su propio beneficio ni para enriquecer el patrimonio del trabajador, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones como serían los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Expresó, que debía el empleador, demostrar de manera concreta y especifica, la destinación y el objeto de la bonificación para hacer la inferencia de que era una ayuda, pero no existía prueba y se alegó únicamente que el trabajador lo sabía, empero ello no tenía relevancia alguna frente a la validez de las cláusulas contractuales que regían en la estipulación del salario conforme autorizaba el legislador su negociación. Radicación n.° 82783 SCLAJPT-10 V.00 8 Señaló, que el empleador estaba disfrazando la retribución del servicio de manera formal con una cláusula contractual ineficaz, razón por la que no quedaba camino diferente que el de ratificar que dicho emolumento constituía salario, pues sin importar su denominación, lo que hacía era retribuir directamente el servicio prestado.
Arguyó, que resultaba necesario precisar que el trabajador no podía renunciar a su salario, por ser este un derecho cierto e indiscutible, por lo que no resultaba válido el argumento de que el trabajador tenía conocimiento de que se trataba de una bonificación extrasalarial, pues era el empleador quien debía acreditar que la misma legalmente no podía ser considerada como salario, ello por el poder dominante con el que contaba respecto del trabajador.
En lo que atañe al deber de buena fe, aludió que esta no se encontró respaldada siquiera sumariamente, pues el hecho de que el trabajador aceptara esa forma de remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo y no hiciera ningún reclamo, no significaba que se blindara al contratante de su eventual mala fe al pactarla con él pues, por el contrario, éste era el que debe ajustar su comportamiento a los postulados de la buena fe contractual que le imponía respetar los derechos del trabajador y cumplir las obligaciones que le eran propias y, como en el caso de autos, ello no ocurrió, por tanto se concluyó que el dador del trabajo no actuó de buena fe.
Radicación n.° 82783 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Automotores Comerciales Autocom S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente se case totalmente la sentencia acusada. En sede de instancia, se revoque en su totalidad el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, absuelva de la totalidad de las pretensiones a la demandada.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 4 a 17, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 32, 58, 64, 65, 127, 128, 132, 186, 249 y 306 del CST; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 61 del CPTSS.
Señala como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. Dar por probado sin estarlo que entre las partes no se pactó de manera específica que las bonificaciones reconocidas al demandante no constituían salario. Radicación n.° 82783 SCLAJPT-10 V.00 10 2. Dar por probado sin estarlo que el demandante fue forzado a aceptar el pago de bonificaciones no salariales durante el desarrollo de su relación laboral. 3.
No dar por probado estándolo que el demandante tenía la condición legal de representante del empleador. 4. No dar por probado estándolo que la demandada actúo con real y manifiesta buena fe en el reconocimiento de las acreencias que en su leal saber y entender adeudaba al trabajador durante la vigencia y a la terminación de su relación laboral.
Enuncia como pruebas calificadas mal apreciadas las siguientes: 1. Confesión del demandante (interrogatorio de parte). 2. Contrato de trabajo. 3. Comunicación dirigida al demandante con fecha 17 de abril de 2012. 4. Certificación laboral del actor de fecha 24 de septiembre de 2013. 5. Comprobantes de nómina allegados por el actor. 6.
Certificación laboral del actor de fecha 14 de octubre de 2014. 7. Carta de terminación del contrato de trabajo. 8. Certificación laboral del actor de fecha 4 de octubre de 2015. Radicación n.° 82783 SCLAJPT-10 V.00 11 9. Liquidación final de acreencias laborales. 10. Comunicación dirigida al actor con fecha 30 de octubre de 2008. Para la demostración del cargo, señaló que la cláusula cuarta del contrato de trabajo, en la que se pactó el salario del trabajador, en su parágrafo primero señala lo siguiente: «las partes declaran expresamente que las sumas que el trabajador reciba del empleador por cualquier otro concepto, no constituyen salario para efectos prestacionales»; mal puede decirse entonces que no se encuentra acreditada una decisión de las partes de excluir del salario pactado factores pagados al actor.
Expone, que la cláusula contractual no puede leerse aisladamente, pues debe tenerse en cuenta, adicionalmente, el contenido de los comprobantes de nómina, en los que expresamente se indica que el demandante recibía una bonificación pactada como no salarial, es decir que se deja constancia que existía un pacto entre las partes para excluir de la base salarial las bonificaciones pagadas al actor en vigencia de su contrato de trabajo.
Arguye, que los pactos de exclusión salarial no requieren de solemnidades para nacer a la vida jurídica y, en consecuencia, no se requiere de pruebas ad sustantiam actus para acreditar su existencia. Refiere, que es a todas luces equivocada la afirmación del Tribunal en el sentido de no haberse acreditado la Radicación n.° 82783 SCLAJPT-10 V.00 12 existencia de un pacto de exclusión salarial entre las partes, cuando la existencia de dicho pacto salta a la vista en la documental que allega la propia parte demandante.
Alude, que el error fáctico puesto de presente llevó al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 127, 128 y 132 del CST, pues el artículo 132 no sujeta a ningún tipo de formalidad específica el pacto de salario entre las partes, en consecuencia, resultaba totalmente válido que dicha exclusión se realizara de manera verbal y la existencia de tal acuerdo se acreditara entonces mediante la referencia que a la existencia de dicho acuerdo se hace en los comprobantes de pago, no existiendo sustento para considerar que el pago de tales bonificaciones tuviera el carácter salarial, ya que al existir acuerdo entre las partes la relación de contraprestación entre el pago y el servicio no podía ser presumida por el Tribunal.
Añade, que tomar los pagos de bonificaciones como de carácter salarial, llevó consecuentemente al Tribunal a aplicar de manera indebida el artículo 64 del CST al ordenar una reliquidación de la indemnización por despido, así como los artículos 186, 249 y 306 del CST utilizados como fundamento para la reliquidación de prestaciones sociales; 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 que sirvieron de sustento para la reliquidación de aportes a seguridad social y los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1999 utilizados como sustento para la imposición de condenas por sanción moratoria.
Radicación n.° 82783 SCLAJPT-10 V.00 13 Resalta, que no existe ninguna prueba de que la empresa hubiese ejercido posición dominante respecto del actor para efectos de pactar las bonificaciones como de carácter no salarial, sin que pueda presumirse la existencia de fuerza respecto del actor para obtener su consentimiento. Al punto, exalta que el demandante al absolver interrogatorio de parte, puso de presente su condición de profesional universitario con posgrado y maestría; además que su profesión es la de administrador de empresas, por lo que conocía los efectos de pactar bonificaciones sin carácter salarial, máxime cuando se desempeñó como Director Administrativo de la Empresa desde el año 2012 y precisamente las reliquidaciones de salarios que se ordenan corresponden a los años 2012 a 2015, por lo que resulta inexplicable que se hubiese considerado en la sentencia atacada que la buena fe de la compañía no se encontraba acreditada y por tanto procedía el pago de las sanciones moratorias, cuando para esa data el demandante fungía como representante del empleador por el cargo desempeñado.
Puntualiza, que de haberse apreciado correctamente las pruebas que se acusan como mal apreciadas, se habría llegado fácilmente a la conclusión que quien obró con mala fe en este caso fue el demandante, quien como administrador era plenamente consciente de las condiciones en que se pagaban sus acreencias laborales y a pesar de tal conocimiento guardó silencio, haciéndose ajeno a sus obligaciones como trabajador y como directivo.
Radicación n.° 82783 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA El señor Camilo Ignacio Villalobos Rubio, manifiesta que el cargo incluye violaciones directas e indirectas, siendo esta formulación contradictoria, pues resultan excluyentes, autónomos e independientes entre sí. Señala que, además de los errores en la formulación del cargo, ya que la vía indirecta resulta contradictoria con la aplicación de la norma, era necesario pronunciarse de manera puntual frente a los supuestos “errores evidentes de hecho” no dando cumplimiento a los mínimos argumentativos, pues en la demostración del cargo se limita a enunciar el perfil profesional suyo, haciendo referencia a ellas como las únicas manifestaciones relacionadas con la confesión judicial, las cuales no demuestran en forma alguna haberse incurrido en el error alegado.
Indica, que el supuesto pacto de exclusión salarial solo es mencionado dentro de una conclusión subjetiva realizada por el abogado recurrente, lo que hace que el cargo presentado no este llamado a prosperar, por cuanto no demuestra haberse incurrido en el error alegado y menos que este aparezca de manera manifiesta. Afirma que, en lo que refiere al primer y segundo error invocados, se pasa por alto que a la compañía le correspondía, por expresa disposición legal, acreditar sus manifestaciones, como lo es el acuerdo de exclusión salarial, Radicación n.° 82783 SCLAJPT-10 V.00 15 el cual por disposición legal debe ser expreso, so pena de ser ineficaz.
En lo que atañe al tercer error, indica que, pese a que ostentaba el cargo de director administrativo, no tenía facultades de representación como lo insinúa el impugnante, situación que tampoco fue acreditada. Adiciona que la demandada, frente al cuarto error y a lo largo del proceso nunca acreditó que actuara bajo los postulados de la buena fe pues, por el contrario, pretendió ocultar el hecho de que en los comprobantes de nómina registraban una bonificación no constitutiva de salario de tan solo $50.000 y que el valor de las comisiones era pagado en efectivo para no dejar registro de la operación, lo que evidencia la mala fe del empleador (f.°21 a 25 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no se advierten los errores de técnica alegados por la réplica, relacionados con que el censor mezcla la vía indirecta que formuló con la senda directa, además de que no hubo pronunciamiento de fondo sobre los supuestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal, puesto que de una lectura detenida de la demanda de casación se advierte exactamente lo contrario, lo que habilita a la Corte estudiar de fondo la acusación. Radicación n.° 82783 SCLAJPT-10 V.00 16 De otro lado, la Sala destaca que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Claro lo anterior, se recuerda que el censor plantea cuatro imputaciones al Tribunal, provocada por la mala apreciación de unas pruebas que enlistó en el cargo.
Pues bien, el error de hecho en material laboral se presenta cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL2879-2019) y para que se configure, es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestre, y como lo ha prohijado la Corte se presente en forma notoria, protuberante y manifiesta.
Es por lo anterior, que esta Corte ha sido reiterativa en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CP, de manera que solo cuando el equívoco del Juez de alzada se exhiba irracional y desafiante Radicación n.° 82783 SCLAJPT-10 V.00 17 del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (CSJ SL4141-2019).
Ahora bien, del análisis objetivo de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, la Sala no encuentra que las mismas consigan demostrar un error de hecho con el carácter de ostensible, como a continuación se pasa a explicar: El recurrente acusa como erróneamente apreciado el interrogatorio de parte rendido por el demandante, pues asegura que en este se produjo confesión. En cuanto a lo anterior, se precisa que esta solo puede ser considerada como calificada cuando en dicho medio probatorio se presenta confesión, lo cual no se da en el caso sub examine, en consecuencia, no es posible alegar un error de hecho respecto de una prueba no calificada.
Al punto, llama la atención de la Sala que el apoderado de la demandada formuló preguntas al demandante referidas únicamente al extremo inicial de la relación laboral. Sin embargo, el Juzgado realizó un interrogatorio de oficio al actor, en el que este señaló: Soy administrador de empresas con conocimiento en logística y medio ambiente. Radicación n.° 82783 SCLAJPT-10 V.00 18 En el momento de la entrevista, se acordó el monto del salario que fue el que se vio reflejado en el contrato y me informaron que al finalizar el año se realizaría el incremento salarial correspondiente, pero no me explicaron concretamente en qué consistía, con posterioridad me entere que se hacía a través de unas bonificaciones que consistían en la entrega de un sobre con dinero mensualmente, a través de la tesorería, el mismo día que giraba la nómina me hacían entrega del sobre con el dinero, ese pago se realizó durante mi permanencia en la compañía. Ese dinero no aparecía reflejado en mi nómina mensual, únicamente se reportaba el salario que estaba en el contrato.
Ese dinero no era tenido en cuenta para las prestaciones sociales ni para los aportes a seguridad social. Nunca pacte que ese dinero no haría parte del salario, y en el contrato inicial no se había contemplado la figura, pues esto solo se dio a partir del segundo año, cuando pregunte por el ajuste salarial. No siempre desempeñe el mismo cargo, inicie siendo asistente de gerencia, posteriormente fui coordinador administrativo y finalmente termine en el cargo de director administrativo.
De lo anterior, se colige que lo dicho por el demandante, no contiene confesión, pues no realizó ninguna manifestación que lo perjudicara y favoreciera a la contraparte, por el contrario, afirmó que nunca se pactó entre las partes desalarizar la suma de dinero entregada mensualmente al demandante, bajo el concepto de bonificación. De otro lado, acusa como erróneamente apreciado el contrato de trabajo, asegurando que de la cláusula 4° parágrafo 1° resulta evidente la decisión de las partes de excluir del salario, cualquier otro factor pagado al actor.
La cláusula 4° parágrafo 1° del contrato laboral, reza: Radicación n.° 82783 SCLAJPT-10 V.00 19 CUARTA. FORMA DE PAGO. El valor del salario pactado en la cláusula anterior será cancelado al trabajador por mes vencido.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las partes declaran expresamente que las sumas que el TRABAJADOR reciba del EMPLEADOR por cualquier otro concepto, no constituye salario para efectos prestacionales. Empero, de la valoración efectuada por el Tribunal, no se evidencia el error notorio alegado por la censura, en primer lugar, porque ciertamente en el fallo proferido por el ad quem, se señaló que en el contrato de trabajo estaba acordado y convenido que cualquier suma de dinero adicional al salario que recibiera el trabajador no constituiría salario, tal cual se lee en el contrato ya estudiado.
Es decir, que el colegiado no hizo decir al documento algo distinto de lo allí plasmado, lo cual refuerza el hecho de que no se presentó error evidente en la valoración de dichas pruebas. Sin embargo, afirmó el Juez de segundo grado que, a pesar de pactarse una cláusula de exclusión salarial de ese tipo de bonificación, de acuerdo a los artículos 127 y 128 del CST esta carece en absoluto de validez, por cuanto no existía prueba alguna que permita inferir que esa suma de dinero no era para beneficio propio del trabajador, tampoco se logró demostrar que no buscaba enriquecer el patrimonio del trabajador, y menos aún se definió que tenía por objeto ayudar a desempeñar a cabalidad las funciones del demandante, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
No presentándose error manifiesto en las conclusiones del Tribunal, pues si bien, el contrato de trabajo, en su Radicación n.° 82783 SCLAJPT-10 V.00 20 cláusula cuarta parágrafo primero, señala en sentido amplio que ninguna otra suma de dinero que perciba el trabajador diferente al salario tendrá carácter salarial, no puede entenderse por este simple hecho que se extiende a la bonificación tantas veces referida, pues desconoce que, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, en la sentencia CSJ SL1798-2018, el acuerdo entre las partes orientado a especificar qué beneficios no tienen incidencia salarial debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, […] pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.
Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo, En tal estado de cosas, para la Corte es claro que, ante la imprecisión de la denominación de la «bonificación», no era posible asimilarla automáticamente al concepto de una bonificación no salarial, por tanto, el Juez colegiado solventó esa falencia en debida forma, echando mano de aquella regla jurisprudencial, para proteger el salario real del trabajador, máxime cuando se acreditó la naturaleza retributiva de ese pago y su habitualidad pues, como se indicó, para que la exclusión sobre la que se discierne opere, en aras de la seguridad jurídica en la ejecución del vínculo y el cumplimiento de su ecuación económica, la excepción al respecto tiene que ser expresa, contundente e inequívoca, para que quede comprendida en el pacto de desalarización Radicación n.° 82783 SCLAJPT-10 V.00 21 de que se trate, supuesto que no se dio en el caso objeto de estudio.
Igualmente, el recurrente alega como mal apreciados los comprobantes de nómina, señalando que el contenido de los mismos debe ser tenido en cuenta porque expresamente se indica que el demandante recibía una bonificación pactada como no salarial, es decir que se deja constancia que existía un pacto entre las partes para excluir de la base esas bonificaciones pagadas al actor en vigencia de su contrato de trabajo.
En lo que ello atañe, debe señalar la Sala que el fallo del Tribunal no menciona dicha documental, por tanto, no se evidencia el error enunciado por el casacionista, pues claramente se alegó una apreciación errónea, que no una falta de estimación de tales elementos probatorios. Y en este orden, al tratarse la casación de un recurso rogado, no puede esta Corporación interpretar lo que no fue alegado por el recurrente; así se precisó en la sentencia de casación de la CSJ SL, 11 abril 2000, rad. 13423, al indicar: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste.
Con todo, revisados estos documentos, visibles entre los folios 6 a 17, lo que reflejan es un concepto de nómina Radicación n.° 82783 SCLAJPT-10 V.00 22 denominado «PBON BON, PACTADA NO SALARIAL 30.00», por $50.000, correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2013 y de enero a abril de 2014, así como los que aparecen entre los folios 19 a 33, de los meses de mayo a diciembre de 2014 y de enero a julio de 2015, solo algunos de ellos (septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero a mayo y julio de 2015) hacen referencia al concepto indicado o a «BON.
PACTA» o «bonificación pactada no salarial», pero en la suma de $100.000, $2.235.000, $2.185.000, $2.235.000, los que solo prueban lo que allí dice más no el acuerdo de voluntades para desalarizar esas sumas. A más de lo anterior, se evidencia una contundente contradicción en los argumentos expuestos por el casacionista, pues señala que el pacto de desalarización de la bonificación pagada mensualmente al trabajador se encuentra consignado tanto en el contrato de trabajo como en los comprobantes de nómina y, acto seguido, indica que resultaba totalmente válido que dicha exclusión se realizara de manera verbal y que la existencia de tal acuerdo se veía reflejado en los comprobantes de pago.
Finalmente, asegura la censura que se valoraron equivocadamente también las comunicaciones dirigidas al demandante con fechas 30 de octubre de 2008 y 17 de abril de 2012, las certificaciones laborales del 24 de septiembre de 2013, 14 de octubre de 2014 y 4 de octubre de 2015, la carta de terminación del contrato de trabajo y la liquidación final de acreencias laborales.
Radicación n.° 82783 SCLAJPT-10 V.00 23 Al punto, menester es señalar que tales documentales tampoco fueron mencionados por el Tribunal en su fallo, por lo que reitera la Sala los argumentos expuestos anteriormente, esto es que, por tanto, no se evidencia el error enunciado por el casacionista, pues claramente se alegó una apreciación errónea, que no una falta de estimación de tales elementos probatorios.
Ahora, lo más grave es que pese a relacionar una serie de probanzas por su errada apreciación, no expresa el desatino en su valoración, es decir, no demuestra que es lo que cada uno de ellos enseña, así como el yerro evidente en su análisis, omisión que implica que solo se indica la fuente del error, pero no esté en sí mismo (sentencia de casación CSJ SL 8 may 2013, rad. 45799) y conlleva a concluir que en este aparte el cargo se asemeja más a un alegato de instancia. Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se expresó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…). Radicación n.° 82783 SCLAJPT-10 V.00 24 Se concluye, en lo que tiene que ver con los dos primeros errores anotados por el recurrente, que no existe duda alguna que entre las partes no se pactó de manera específica que las bonificaciones reconocidas al demandante no constituían salario y, por consiguiente, el Tribunal nunca insinuó que el demandante había sido forzado a aceptar el pago de bonificaciones no salariales durante el desarrollo de su relación laboral.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con los dos restantes errores, relacionados con la buena fe con la que actuó la accionada, encuentra la Sala que el Tribunal incurrió en equívoco al imponer a la accionada la indemnización moratoria tanto del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como la del 65 del CST, pues a juicio de esta Sala la demandada actuó bajo la creencia de que el acuerdo de desalarización que se consignó en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en el parágrafo primero de la cláusula cuarta, tenía plena validez, a lo que se suma el cargo de director administrativo del accionante, que le da categoría de representante de la empresa ante los trabajadores de la misma, lo que lo habilitaba para alertar a la organización de un potencial yerro en que estaba incurriendo, aun cuando no fuese de su incumbencia definir la naturaleza de los pagos que se hacían a los laborantes, situaciones que exoneran a la llamada a juicio de que su conducta sea calificada como de mala fe.
Radicación n.° 82783 SCLAJPT-10 V.00 25 Por lo manifestado, el cargo prospera en forma parcial, por lo que se casará la sentencia de segundo grado, exclusivamente, en este aspecto. En sede de instancia, son suficientes los argumentos expuestos en la esfera casacional, para revocar los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia. En su lugar, se ordenará la indexación de los valores en que fue condenada la accionada, por concepto de primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, desde la causación de cada uno de ellos hasta la fecha de pago, conforme al IPC entre ambos momentos.
Sin costas en el recurso extraordinario al salir avante en forma parcial. Igualmente sin costas en esta instancia, mientras que las de primera instancia se confirman. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAMILO IGNACIO VILLALOBOS RUBIO contra AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S. A., en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que impuso Radicación n.° 82783 SCLAJPT-10 V.00 26 condena a la parte demandada por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, Se REVOCAN los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ORDENA la indexación de los valores en que fue condenada la accionada, por concepto de primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, desde la causación de cada uno de ellos hasta la fecha de pago, conforme al IPC entre ambos momentos.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82783 SCLAJPT-10 V.00 27