Micelio
SL4056-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 700 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4056-2020 Radicación n.° 69556 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO OSORIO RICAURTE, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión de Laboral, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Demandó el accionante al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, hoy Colpensiones, para que se declare que mediante la Resolución n.° 101325 de 2010, le fue reconocida una pensión de vejez, a partir del 3 de octubre Radicación n.° 69556 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2009, en cuantía de $2.693.142 y que la prestación se liquidó en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que el artículo 36 de la Ley 100 ibidem permitía liquidar la pensión con el promedio de toda la vida laboral, que el periodo cotizado en todo el tiempo al que se le debía sumar el aporte realizado al servicio de la Caja Agraria, arrojaba un IBL superior al reconocido, en consecuencia, que se reliquide la prestación con todo el tiempo laborado en las condiciones establecidas en el mencionado artículo 36, a partir del 3 de octubre de 2009, más los intereses moratorios del artículo 141 idem, la indexación y la indemnización prevista en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001.

Fundamentó sus peticiones, en que mediante la Resolución n.° 05422 de 2007, le fue reconocida una pensión convencional por parte de la Caja Agraria, a partir del 3 de octubre de 2003, que al momento del reconocimiento la entidad no realizó la indexación de la primera mesada, que la entidad reactivó las cotizaciones al ISS en agosto de 2007, con el fin de subrogar la prestación, que con la Resolución n.° 101325 de 2010 el instituto le reconoció la pensión legal de vejez en cuantía de $2.693.142, a partir del 3 de octubre de 2009; que la pensión se liquidó en las condiciones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, cuando debió ser liquidada con toda la vida laboral, incluidas las semanas aportadas por la Caja Agraria (del 12 de agosto de 1974 al 31 de julio de 2009), que en total cotizó 1581 semanas, que la liquidación debió realizarse con un IBL de $6.354.022,72 y una tasa de reemplazo del 90%, que la anterior ecuación arrojaría una mesada de $5.923.469,46, que mediante Radicación n.° 69556 SCLAJPT-10 V.00 3 escrito del 7 de febrero de 2011 solicitó la reliquidación, pero a la fecha de la presentación de la demanda no obtuvo respuesta por parte del ISS.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que en efecto al actor se le reconoció la pensión de legal de vejez mediante la Resolución n.° 101325 de 2010, que la decisión fue confirmada por la Resolución n.° 04183 de 2010, y se liquidó de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación; compensación; cosa juzgada; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de indexación o reajuste alguno y de la indemnización moratoria; pago; falta de causa y título para pedir; buena fe; cobro de lo no debido y presunción de legalidad de los actos administrativos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de octubre de 2013, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas por el señor Álvaro Osorio Ricaurte. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión de Laboral, mediante fallo del 27 de Radicación n.° 69556 SCLAJPT-10 V.00 4 junio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión del a quo.

El ad quem trajo a colación el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 66A del CPTSS, y resaltó que el principio de consonancia establecía un límite para la decisión en segunda instancia. Citó la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35581. Señaló que el problema jurídico en alzada, consistía en determinar si procedía la reliquidación de la pensión de vejez con base en las cotizaciones realizadas durante toda la vida laboral.

Advirtió que la juez de instancia, concluyó que el actor era beneficiario del régimen de transición, que el IBL con el promedio de los 10 años, arrojaba un monto inferior al establecido por el ISS, y que no existía prueba en el plenario para determinar el IBL con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral. Aseguró que no era materia de discusión en la presente litis, i) que al señor Osorio Ricaurte se le reconoció pensión de vejez a partir del 3 de octubre de 2009 en cuantía de $2.693.142, mediante la Resolución n.° 101325 de 2010 por parte de la demandada, ii) que la liquidación se hizo con base en 1541 semanas y se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% a un IBL de $2.992.380; y iii) que era beneficiario del régimen de transición. Reprodujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e indicó que el régimen de transición pensional cobijaba la edad para Radicación n.° 69556 SCLAJPT-10 V.00 5 acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, de modo que tales elementos no se regulaban por la nueva normatividad, sino por la correspondiente al régimen anterior, excluyendo expresamente las demás condiciones, que se regirían por el régimen actual, «[…] pues dentro del concepto "monto de la pensión", no incluyó el Ingreso Base de Liquidación, porque este aspecto fue regulado clara y expresamente por dicha disposición, según cada evento».

Recordó que la prestación fue liquidada en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y como soporte jurisprudencial de su argumento transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336. De lo expuesto concluyó, que era dable efectuar la reliquidación pensional solicitada en los términos del artículo 21 ibidem, dado que el actor contaba con más de 1250 semanas cotizadas.

Luego, realizó el siguiente análisis probatorio: Denotamos que en el expediente figura reporte de semanas cotizadas en pensiones del período enero de 1967 a septiembre de 2009, y tal como lo colige el recurrente es dable realizar la reliquidación de la pensión con este documento, que considera esta Instancia que es idóneo y totalmente conducente para determinar los salarios obtenidos durante toda la vida laboral del demandante.

En el mismo orden, y una vez realizados los cálculos procedentes colige esta Judicatura que, si hay lugar a una reliquidación favorable al tener en cuenta las cotizaciones de toda su vida laboral, empero estudiando las probanzas en su conjunto se vislumbra, que de acuerdo a la Resolución N Q 101325 de 2010 del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual otorga pensión de vejez al señor Álvaro Osorio, observamos lo siguiente: Radicación n.° 69556 SCLAJPT-10 V.00 6 " en el evento que exista controversia respecto a quien le corresponde el derecho al retroactivo o en caso de que el empleador alegue a su favor el derecho sin aportar la autorización del trabajador, se dejará en suspenso el giro de dicho retroactivo hasta tanto la Justicia Laboral, defina a quien le corresponde." " Que dentro del expediente obra escrito autenticado firmado por el (la) asegurado (a) o constancia de ejecutoria de la resolución que jubiló en la cual se establece que el retroactivo a que hay lugar debe ser girado a nombre del Caja Agraria.

"Que una vez estudiados los documentos obrantes en el expediente, se concluye que el retroactivo a que hay lugar deberá ser girado a nombre del empleador Caja Agrada " (Subrayado de la sala). Igualmente, mediante Resolución No. 05422 del 17 de Julio de 2007, por medio de la cual se le reconoció Pensión de Jubilación, dispuso que la Caja en aplicación de los principios generales de la seguridad social, procede a compartir las pensiones.

Además de ello, de conformidad con el Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en concordancia con el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, las pensiones estarán a cargo de los empleadores hasta tanto el ISS las reconozca según sus propios reglamentos, de tal manera que cuando el trabajador cumpla con los requisitos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez, el Instituto procederá a cubrir el valor de la pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que se le venía cubriendo al pensionado, cuando la pensión tenga el carácter de compartida como en el caso del demandante.

De lo anterior coligió, que no era posible condenar al ISS a reconocer y cancelar un retroactivo por la reliquidación de la pensión de vejez, pues se trataba de una «[…] pensión compartida, y el empleador se subroga en el riesgo, correspondiendo este retroactivo a la Caja Agraria, entidad que no es parte dentro de presente proceso». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 69556 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el actor que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia revoque la de primer grado, y se acceda a lo pretendido en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados y serán estudiados en conjunto, visto su afinidad argumentativa y el fin que persiguen.

VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, 12,18, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en concordancia con el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993: artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 176 y 187 del Código de Procedimiento Civil como violación de medio; en relación los parámetros señalados en los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Señaló que la violación endilgada fue producto de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Resolución No. 101325 del dos (2) de febrero de 2010 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, estableció que el giro del retroactivo causado por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez debía girarse a favor de la Caja Agraria. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la figura de la compartibilidad pensional extingue el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez a cargo del ISS. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria en Liquidación debe ser parte pasiva en el presente proceso al ser beneficiario del pago del retroactivo pensional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que mediante Resolución No. 05422 del Diecisiete (17) de Julio de 2007 expedida por la Caja Radicación n.° 69556 SCLAJPT-10 V.00 8 de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, reconoció pensión de jubilación Convencional, en donde se autorizó de manera restringida al Instituto de Seguros Sociales para que los valores retroactivos causados del reconocimiento de la pensión de Vejez, sean girados directamente a la Caja Agraria en Liquidación. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. 101325 del dos (2) de febrero de 2010 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, se constituye en un derecho autónomo e irrenunciable fruto de los aportes que se le descontaron al trabajador con destino al ISS. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria en Liquidación le corresponde el giro del retroactivo causado por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por Instituto de los Seguros Sociales. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la autorización contenida en la Resolución No. 101325 del dos (2) de febrero de 2010 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, hace referencia exclusiva al giro del retroactivo que se genere por el hecho del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la administradora de versiones y su pago efectivo. 8) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. 101325 del dos (2) de febrero de 2010 se encuentra de manera exclusiva a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones. 9) No dar por establecido, estándolo, que la figura de la compartibilidad tiene como único fin que el Instituto del Seguro Social libere al empleador de la carga pensional. 10) No dar por demostrado, estándolo que el riesgo se subrogo en su totalidad por el Instituto de seguros Sociales en la medida que no existe diferencia en lo que venía pagando la extinta Caja Agraria y el monto reconocido por concepto de la pensión de vejez.

Aseguró que los referidos yerros tuvieron como origen la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1) Resolución No. 101325 del dos (2) de febrero de 2010 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales. (Folios 4 al 6; 150 al 152). 2) Resolución No. 05422 del Diecisiete (17) de Julio de 2007 expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación. (Folios 14 al 16). 3) Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones Periodo enero 1967 a septiembre de 2009.

(Folio 19 al 21). 4) Escrito de la Demanda. (Folio 48 al 62). Radicación n.° 69556 SCLAJPT-10 V.00 9 Como pruebas no valoradas acusó las siguientes: a) el Oficio 2010 – 0055387 expedido por el fondo de Pasivo Social de ferrocarriles Nacionales de Colombia. (Folio 17 al 18) y, b) la Contestación de la Demanda. (Folios 66 al 73 y 78). Señaló que no era materia de discusión que era beneficiario del régimen de transición, que el ISS le reconoció una pensión legal de vejez mediante la Resolución n.° 101325 de 2010, liquidada con un IBL de $2.992.380, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, teniendo como base normativa el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (promedio de los 10 últimos años), y que el retroactivo pensional generado con ocasión del reconocimiento, se le giró a la Caja Agraria.

Indicó que, pese a estar probado que le asistía el derecho a que la prestación fuese reliquidada con toda la vida laboral, y así lo reconoció el Tribunal, se le negó el reajuste. Aseguró que le asistía el derecho a que su prestación fuese reliquidada con los aportes realizados en toda la vida laboral «[…] y el correspondiente pago del retroactivo causado producto de las diferencias dejadas de recibir a partir del tres (3) de octubre de 2009 y hasta el momento en que se efectué su pago».

Advirtió que el giro del retroactivo de pensiones compartidas a favor del empleador, era procedente cuando el trabajador cumplía con los requisitos para ser pensionado por parte de la administradora de pensiones, pero dicho Radicación n.° 69556 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocimiento no era inmediato, sino que, al tardar un tiempo para su inclusión en nómina, era el empleador quien cancelaba las mesadas pensionales hasta tanto se realizara el pago efectivo de la prestación por parte del ISS, y en este caso, el retroactivo correspondía a la entidad, pues fue esta quien realizó el pago anticipado de la pensión. Manifestó que contrario a lo reseñado por el juez de alzada de la Resolución n.° 101325 de 2010, no se desprendía la autorización del giro del retroactivo producto de un reajuste o reliquidación, en favor de la Caja Agraria, pues la autorización que en su momento se efectuó fue para el giro del retroactivo que se llegare a generar por el reconocimiento de la pensión de vejez.

El mismo argumento expuso frente a la Resolución n.° 05422 de 2007, con la que se reconoció la pensión convencional por parte de la Caja Agraria. En cuanto al reporte de semanas cotizadas (f.° 19 a 21), argumentó que de este se desprendían con claridad un total de 1581,57 semanas de cotización, las que superaban por mucho las 1250 requeridas por la norma a efectos de liquidar la prestación con toda la vida laboral.

Iteró que debían ser incluidos en la reliquidación los periodos cotizados por la Caja Agraria, con posterioridad al reconocimiento de la pensión convencional, es decir, que debía liquidarse con el promedio de lo aportado del 12 de agosto de 1974 al 31 de julio de 2009. Radicación n.° 69556 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirmó que independiente de si la prestación era compartida o no, debió condenarse a la reliquidación, pues así se solicitó desde el libelo genitor (f.° 48 a 62).

Frente al oficio 2010–0055387 expedido por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, explicó que de él emanaba que la pensión de vejez reconocida por el ISS era de carácter compartido, y que la Caja Agraria, solo pagaría el mayor valor, si se presentaba, después del mes de enero de 2010, dado que con el reconocimiento de la prestación del ISS se subrogaba la obligación, en este caso totalmente, porque no se generó un mayor valor, es decir, la pensión legal era superior a la reconocida en su momento por el empleador.

Dijo que en ningún momento la demandada controvirtió el hecho que la Caja Agraria no hiciera parte del proceso (contestación de la demanda – f.° 66 a 73 y 78). Por último, reiteró que en el plenario no existía prueba alguna que permitiera inferir que autorizó el giro del retroactivo que se generara de la reliquidación o el reajuste de la pensión. VII.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del mismo cuerpo normativo. Señaló que el Tribunal aplicó indebidamente las normas enlistadas, en especial el artículo 18 de la Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data, Radicación n.° 69556 SCLAJPT-10 V.00 12 respecto a los efectos jurídicos de la figura de la compartibilidad, visto que concluyó que no era posible «[…] condenar al Instituto demandado a reconocer y cancelar un retroactivo por la reliquidación de la pensión […]» cuando se trataba «[…] una pensión compartida y el empleador se subroga en el riesgo».

Aseguro que la compartibilidad tenía como único fin lograr que el ISS liberara al empleador de la carga pensional, para lo cual este último tenía que continuar realizando las cotizaciones hasta que el trabajador cumpliera los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de la administradora. Reprodujo el artículo 18 ibidem.

Adujo que con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez, a la entidad solo le quedaba a cargo pagar el mayor valor, siempre y cuando este se generara, y aclaró que al caso esto no sucedió, por lo que la Caja Agraria se liberó en forma total al momento que el ISS reconoció y pago la pensión. Afirmó que, mediante la subrogación, […] la compartibilidad pensional trasfiere la obligación de reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez en cabeza de su empleador a quien le corresponde el giro del retroactivo pensional causado, cuando lo correcto y en aplicación de los principios Constitucionales y atendiendo al espíritu y finalidad del régimen de transición y en especial el contenido del artículo 18 del Acuerdo 1990, es que a partir del reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, el tres (3) de abril de 2009, la pensión de jubilación convencional dejo de estar a cargo del empleador, y se transfirió por los efectos de la subrogación al ISS, quien asumió la responsabilidad autónoma y exclusiva a partir de este momento de liquidar la pensión de vejez, de conformidad con los parámetros establecido en la Ley y la jurisprudencia. Radicación n.° 69556 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII.

RÉPLICA Colpensiones aseguró que la decisión del a quem fue legal y certera, pues la Caja Agraria solo se subrogó de su obligación hasta el reconocimiento de la pensión legal por parte del ISS, por lo que no era de su racero reconocer retroactivo alguno. Adujo que el censor no argumentó cuál fue el error del colegiado, y tampoco adjuntó liquidaciones que permitieran inferir un mayor valor, si la pensión fuese liquidada con toda la vida laboral.

IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición, como se pasa a observar. Encuentra la Sala que el Tribunal fundó su decisión, básicamente, en argumentar que era procedente reliquidar la pensión del señor Álvaro Osorio Ricaurte con base en el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, tal como lo dispuso el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y que «[…] una vez realizados los cálculos procedentes colige esta Judicatura que, sí hay lugar a una reliquidación favorable al tener en cuenta las cotizaciones de toda su vida laboral […]», sin embargo, al tratarse de una pensión compartida «[…] el empleador se subroga en el riesgo, correspondiendo este retroactivo a la Caja Agraria, entidad que no es parte dentro de presente proceso».

Radicación n.° 69556 SCLAJPT-10 V.00 14 Por su parte, el impugnante insiste en manifestar que la reliquidación de una pensión legal de carácter compartido, no depende de si lo es o no, visto que una vez la administradora de pensiones asume el pago de la prestación, el empleador se desliga de cualquier obligación mediante la subrogación, y que en esta medida es viable tanto el reajuste pensional como el reconocimiento del retroactivo producto de las diferencias.

Para resolver, la Corte destaca que el actor no discute que la Caja Agraria le reconoció una pensión de convencional a partir del a partir del 3 de octubre de 2003, que esta es compartida con la de vejez que le reconoció el ISS mediante la Resolución n.° 101325 de 2010, a partir del 3 de octubre de 2009. En este punto, cabe recordar lo adoctrinado por esta Corporación en sentencias como la CSJ SL4979–2018, reiterada por la CSJ SL 5202–2019, cuando en puntos de discusión como a quien corresponde el retroactivo pensional en los casos de pensiones compartidas, adoctrinó: […] el valor de las mesadas pensionales cubiertas temporalmente por la empleadora, mientras el ISS asumió la pensión de vejez, no le corresponden al demandante, así lo definió la Sala en la sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27311 y reiterada en la del 21 de noviembre de 2007, radicación 31891.

En la primera de las sentencias aludidas se expresó: “De ahí que, la postura del Tribunal resulta sensata y no descabellada, toda vez que en puridad de verdad las sumas que el empleador cancela con posterioridad al momento en que comienza a operar el fenómeno de la compartibilidad, entre la pensión de jubilación que éste venía sufragando y la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, son las que en rigor debe cubrir la entidad de seguridad que asume el riesgo, debiendo volver lo pagado al patrimonio de la empresa una vez se formalice la subrogación. Radicación n.° 69556 SCLAJPT-10 V.00 15 “Lo que significa, que conforme a la ley y a partir de la asunción del riesgo de vejez para el ISS, desaparece la obligación de la empresa jubilante de continuar cubriendo las mesadas pensionales a su extrabajador, quedando a su cuenta únicamente el mayor valor si los hubiere entre las dos pensiones; luego, si lo hizo fue para proteger al pensionado.

“Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano desvirtúa la cesión de derechos y por ende la aplicación del precepto legal que la prohíbe, además que con ello no se desconoce que el accionante sea el verdadero beneficiario del derecho pensional, cuyas mesadas continuará recibiendo a través de la entidad que legalmente le corresponde el pago”.

Ahora, su contrariedad estriba en que el otrora Instituto de Seguros Sociales no le liquidó la pensión de vejez teniendo en cuenta todo el tiempo laboral servido, pues se limitó a los 10 últimos años, posibilidad plausible a la luz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, no puede perderse de vista que el actor también puede acceder a la prestación bajo la otra opción, punto aún no resuelto en el caso bajo estudio.

De allí, se desprende un error del ad quem, por consiguiente, habrá de casarse la sentencia, pues una vez el Liquidador de esta Corporación realizó los cálculos pertinentes, si bien con toda la vida laboral arrojó una mesada inferior a la reconocida por el ISS ($2.693.142), no acontece lo mismo con los últimos 10 años. Así se explica: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 1.763.203$ I B L TODA LA VIDA = 1.532,00 Semanas FECHA DE PENSIÓN = 3/10/2009 PORCENTAJE- Dec. 758/90. = 90% VALOR PRIMERA MESADA = 1.586.882$ Radicación n.° 69556 SCLAJPT-10 V.00 16 FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO 12/08/1974 31/08/1974 2,86 $ 950 $ 331.550 1/09/1974 30/09/1974 4,29 $ 950 $ 331.550 1/10/1974 31/10/1974 4,43 $ 950 $ 331.550 1/11/1974 30/11/1974 4,29 $ 950 $ 331.550 1/12/1974 31/12/1974 4,43 $ 950 $ 331.550 1/01/1975 31/01/1975 4,43 $ 1.200 $ 335.040 1/02/1975 28/02/1975 4,00 $ 1.200 $ 335.040 1/03/1975 31/03/1975 4,43 $ 1.200 $ 335.040 1/04/1975 30/04/1975 4,29 $ 1.200 $ 335.040 1/05/1975 31/05/1975 4,43 $ 1.200 $ 335.040 1/06/1975 30/06/1975 4,29 $ 1.200 $ 335.040 1/07/1975 31/07/1975 4,43 $ 1.200 $ 335.040 1/08/1975 31/08/1975 4,43 $ 1.200 $ 335.040 1/09/1975 30/09/1975 4,29 $ 1.200 $ 335.040 1/10/1975 31/10/1975 4,43 $ 1.200 $ 335.040 1/11/1975 30/11/1975 4,29 $ 1.200 $ 335.040 1/12/1975 31/12/1975 4,43 $ 1.200 $ 335.040 1/01/1976 31/01/1976 4,43 $ 9.480 $ 2.281.738 1/02/1976 29/02/1976 4,14 $ 9.480 $ 2.281.738 1/03/1976 31/03/1976 2,86 $ 9.480 $ 2.281.738 1/04/1976 30/04/1976 4,29 $ 9.480 $ 2.281.738 1/05/1976 31/05/1976 4,43 $ 9.480 $ 2.281.738 1/06/1976 30/06/1976 4,29 $ 9.480 $ 2.281.738 1/07/1976 31/07/1976 4,43 $ 9.480 $ 2.281.738 1/08/1976 31/08/1976 4,43 $ 9.480 $ 2.281.738 1/09/1976 30/09/1976 4,29 $ 9.480 $ 2.281.738 1/10/1976 31/10/1976 4,43 $ 9.480 $ 2.281.738 1/11/1976 30/11/1976 4,29 $ 9.480 $ 2.281.738 1/12/1976 31/12/1976 4,43 $ 9.480 $ 2.281.738 1/01/1977 31/01/1977 4,43 $ 9.480 $ 1.788.389 1/02/1977 28/02/1977 4,00 $ 1.888 $ 356.169 1/03/1977 31/03/1977 4,43 $ 1.888 $ 356.169 1/04/1977 30/04/1977 4,29 $ 1.888 $ 356.169 1/05/1977 31/05/1977 4,43 $ 1.888 $ 356.169 1/06/1977 30/06/1977 4,29 $ 1.888 $ 356.169 1/07/1977 31/07/1977 4,43 $ 1.888 $ 356.169 1/08/1977 31/08/1977 4,43 $ 1.888 $ 356.169 1/09/1977 30/09/1977 4,29 $ 1.888 $ 356.169 1/10/1977 31/10/1977 4,43 $ 1.888 $ 356.169 1/11/1977 30/11/1977 4,29 $ 1.888 $ 356.169 1/12/1977 31/12/1977 4,43 $ 1.888 $ 356.169 1/06/1978 30/06/1978 4,29 $ 2.500 $ 371.277 1/07/1978 31/07/1978 4,43 $ 2.500 $ 371.277 1/08/1978 31/08/1978 4,43 $ 2.500 $ 371.277 Radicación n.° 69556 SCLAJPT-10 V.00 17 1/09/1978 30/09/1978 4,29 $ 2.500 $ 371.277 1/10/1978 31/10/1978 4,43 $ 2.500 $ 371.277 1/11/1978 30/11/1978 4,29 $ 2.500 $ 371.277 1/12/1978 31/12/1978 4,43 $ 2.500 $ 371.277 1/01/1979 31/01/1979 4,43 $ 3.450 $ 430.018 1/02/1979 28/02/1979 4,00 $ 3.450 $ 430.018 1/03/1979 31/03/1979 4,43 $ 3.450 $ 430.018 1/04/1979 30/04/1979 4,29 $ 3.450 $ 430.018 1/05/1979 31/05/1979 4,43 $ 3.450 $ 430.018 1/06/1979 30/06/1979 4,29 $ 3.450 $ 430.018 1/07/1979 31/07/1979 4,43 $ 3.450 $ 430.018 1/08/1979 31/08/1979 4,43 $ 3.450 $ 430.018 1/09/1979 30/09/1979 4,29 $ 3.450 $ 430.018 1/10/1979 31/10/1979 4,43 $ 3.450 $ 430.018 1/11/1979 30/11/1979 4,29 $ 3.450 $ 430.018 1/12/1979 31/12/1979 4,43 $ 3.450 $ 430.018 1/01/1980 31/01/1980 4,43 $ 4.500 $ 436.250 1/02/1980 29/02/1980 4,14 $ 4.500 $ 436.250 1/03/1980 31/03/1980 4,43 $ 4.500 $ 436.250 1/04/1980 30/04/1980 4,29 $ 4.500 $ 436.250 1/05/1980 31/05/1980 4,43 $ 4.500 $ 436.250 1/06/1980 30/06/1980 4,29 $ 4.500 $ 436.250 1/07/1980 31/07/1980 4,43 $ 4.500 $ 436.250 1/08/1980 31/08/1980 4,43 $ 4.500 $ 436.250 1/09/1980 30/09/1980 4,29 $ 4.500 $ 436.250 1/10/1980 31/10/1980 4,43 $ 4.500 $ 436.250 1/11/1980 30/11/1980 4,29 $ 4.500 $ 436.250 1/12/1980 31/12/1980 4,43 $ 4.500 $ 436.250 1/01/1981 31/01/1981 4,43 $ 5.700 $ 437.209 1/02/1981 28/02/1981 4,29 $ 5.700 $ 437.209 1/03/1981 31/03/1981 4,43 $ 5.700 $ 437.209 1/04/1981 30/04/1981 4,29 $ 5.700 $ 437.209 1/05/1981 31/05/1981 4,43 $ 5.700 $ 437.209 9/06/1981 30/06/1981 3,14 $ 5.700 $ 437.209 1/08/1981 31/08/1981 3,29 $ 5.700 $ 437.209 1/09/1981 30/09/1981 4,29 $ 5.700 $ 437.209 1/10/1981 31/10/1981 4,43 $ 5.700 $ 437.209 1/11/1981 30/11/1981 4,29 $ 5.700 $ 437.209 1/12/1981 31/12/1981 4,43 $ 5.700 $ 437.209 1/01/1982 31/01/1982 4,43 $ 41.040 $ 2.512.800 1/02/1982 28/02/1982 4,00 $ 41.040 $ 2.512.800 1/03/1982 31/03/1982 4,43 $ 41.040 $ 2.512.800 1/04/1982 30/04/1982 4,29 $ 41.040 $ 2.512.800 1/05/1982 31/05/1982 4,43 $ 41.040 $ 2.512.800 1/06/1982 30/06/1982 4,29 $ 41.040 $ 2.512.800 1/07/1982 31/07/1982 4,43 $ 41.040 $ 2.512.800 1/08/1982 31/08/1982 4,43 $ 41.040 $ 2.512.800 Radicación n.° 69556 SCLAJPT-10 V.00 18 1/09/1982 30/09/1982 4,29 $ 41.040 $ 2.512.800 1/10/1982 31/10/1982 4,43 $ 47.744 $ 2.923.273 1/11/1982 30/11/1982 4,29 $ 47.744 $ 2.923.273 1/12/1982 31/12/1982 4,43 $ 47.744 $ 2.923.273 1/01/1983 31/01/1983 4,43 $ 47.744 $ 2.346.853 1/02/1983 28/02/1983 4,00 $ 47.744 $ 2.346.853 1/03/1983 31/03/1983 4,43 $ 47.744 $ 2.346.853 1/04/1983 30/04/1983 4,29 $ 47.744 $ 2.346.853 1/05/1983 31/05/1983 4,43 $ 47.744 $ 2.346.853 1/06/1983 30/06/1983 4,29 $ 47.744 $ 2.346.853 1/07/1983 31/07/1983 4,43 $ 47.744 $ 2.346.853 1/08/1983 31/08/1983 4,43 $ 47.744 $ 2.346.853 1/09/1983 30/09/1983 4,29 $ 47.744 $ 2.346.853 1/10/1983 31/10/1983 4,43 $ 47.744 $ 2.346.853 1/11/1983 30/11/1983 4,29 $ 47.744 $ 2.346.853 1/12/1983 31/12/1983 4,43 $ 47.744 $ 2.346.853 1/01/1984 31/01/1984 4,43 $ 47.744 $ 2.007.549 1/02/1984 29/02/1984 4,14 $ 47.744 $ 2.007.549 1/03/1984 31/03/1984 4,43 $ 47.744 $ 2.007.549 1/04/1984 30/04/1984 4,29 $ 47.744 $ 2.007.549 1/05/1984 31/05/1984 4,43 $ 47.744 $ 2.007.549 1/06/1984 30/06/1984 4,29 $ 47.744 $ 2.007.549 1/07/1984 31/07/1984 4,43 $ 47.744 $ 2.007.549 1/08/1984 31/08/1984 4,43 $ 47.744 $ 2.007.549 1/09/1984 30/09/1984 4,29 $ 47.744 $ 2.007.549 1/10/1984 31/10/1984 4,43 $ 47.744 $ 2.007.549 1/11/1984 30/11/1984 4,29 $ 47.744 $ 2.007.549 1/12/1984 31/12/1984 4,43 $ 47.744 $ 2.007.549 1/01/1985 31/01/1985 4,43 $ 47.744 $ 1.700.271 1/02/1985 28/02/1985 4,00 $ 47.744 $ 1.700.271 1/03/1985 31/03/1985 4,43 $ 47.744 $ 1.700.271 1/04/1985 30/04/1985 4,29 $ 47.744 $ 1.700.271 1/05/1985 31/05/1985 4,43 $ 47.744 $ 1.700.271 1/06/1985 30/06/1985 4,29 $ 47.744 $ 1.700.271 1/07/1985 31/07/1985 4,43 $ 47.744 $ 1.700.271 1/08/1985 31/08/1985 4,43 $ 47.744 $ 1.700.271 1/09/1985 30/09/1985 4,29 $ 47.744 $ 1.700.271 1/10/1985 31/10/1985 4,43 $ 47.744 $ 1.700.271 1/11/1985 30/11/1985 4,29 $ 47.744 $ 1.700.271 1/12/1985 31/12/1985 4,43 $ 47.744 $ 1.700.271 1/01/1986 31/01/1986 4,43 $ 47.744 $ 1.388.555 1/02/1986 28/02/1986 4,00 $ 47.744 $ 1.388.555 1/03/1986 31/03/1986 4,43 $ 47.744 $ 1.388.555 1/04/1986 30/04/1986 4,29 $ 47.744 $ 1.388.555 1/05/1986 31/05/1986 4,43 $ 47.744 $ 1.388.555 1/06/1986 30/06/1986 4,29 $ 47.744 $ 1.388.555 1/07/1986 31/07/1986 4,43 $ 47.744 $ 1.388.555 Radicación n.° 69556 SCLAJPT-10 V.00 19 1/08/1986 31/08/1986 1,43 $ 47.744 $ 1.388.555 1/09/1986 30/09/1986 4,29 $ 47.744 $ 1.388.555 1/10/1986 31/10/1986 4,43 $ 47.744 $ 1.388.555 1/11/1986 30/11/1986 4,29 $ 47.744 $ 1.388.555 1/12/1986 31/12/1986 4,43 $ 47.744 $ 1.388.555 1/01/1987 31/01/1987 4,43 $ 47.744 $ 1.149.149 1/02/1987 28/02/1987 4,00 $ 47.744 $ 1.149.149 1/03/1987 31/03/1987 4,43 $ 47.744 $ 1.149.149 1/04/1987 30/04/1987 4,29 $ 47.744 $ 1.149.149 1/05/1987 31/05/1987 4,43 $ 47.744 $ 1.149.149 1/06/1987 30/06/1987 4,29 $ 47.744 $ 1.149.149 1/07/1987 31/07/1987 4,43 $ 47.744 $ 1.149.149 1/08/1987 31/08/1987 4,43 $ 47.744 $ 1.149.149 1/09/1987 30/09/1987 4,29 $ 47.744 $ 1.149.149 1/10/1987 31/10/1987 4,43 $ 47.744 $ 1.149.149 1/11/1987 30/11/1987 4,29 $ 47.744 $ 1.149.149 1/12/1987 31/12/1987 4,43 $ 47.744 $ 1.149.149 1/01/1988 31/01/1988 4,43 $ 47.744 $ 925.703 1/02/1988 29/02/1988 4,14 $ 47.744 $ 925.703 1/03/1988 31/03/1988 4,43 $ 47.744 $ 925.703 1/04/1988 30/04/1988 4,29 $ 47.744 $ 925.703 1/05/1988 31/05/1988 4,43 $ 47.744 $ 925.703 1/06/1988 30/06/1988 4,29 $ 47.744 $ 925.703 1/07/1988 31/07/1988 4,43 $ 47.744 $ 925.703 1/08/1988 31/08/1988 4,43 $ 47.744 $ 925.703 1/09/1988 30/09/1988 4,29 $ 47.744 $ 925.703 1/10/1988 31/10/1988 4,43 $ 47.744 $ 925.703 1/11/1988 30/11/1988 4,29 $ 47.744 $ 925.703 1/12/1988 31/12/1988 4,43 $ 47.744 $ 925.703 1/01/1989 31/01/1989 4,43 $ 47.744 $ 722.892 1/02/1989 28/02/1989 4,00 $ 47.744 $ 722.892 1/03/1989 31/03/1989 4,43 $ 47.744 $ 722.892 1/04/1989 30/04/1989 4,29 $ 47.744 $ 722.892 1/05/1989 31/05/1989 4,43 $ 47.744 $ 722.892 1/06/1989 30/06/1989 4,29 $ 47.744 $ 722.892 1/07/1989 31/07/1989 4,43 $ 47.744 $ 722.892 1/08/1989 31/08/1989 4,43 $ 47.744 $ 722.892 1/09/1989 30/09/1989 4,29 $ 47.744 $ 722.892 1/10/1989 31/10/1989 4,43 $ 47.744 $ 722.892 1/11/1989 30/11/1989 4,29 $ 47.744 $ 722.892 1/12/1989 31/12/1989 4,43 $ 47.744 $ 722.892 1/01/1990 31/01/1990 4,43 $ 47.744 $ 573.585 1/02/1990 28/02/1990 4,00 $ 47.744 $ 573.585 1/03/1990 31/03/1990 4,43 $ 47.744 $ 573.585 1/04/1990 30/04/1990 4,29 $ 47.744 $ 573.585 1/05/1990 31/05/1990 4,43 $ 47.744 $ 573.585 1/06/1990 30/06/1990 4,29 $ 47.744 $ 573.585 Radicación n.° 69556 SCLAJPT-10 V.00 20 1/07/1990 31/07/1990 4,43 $ 47.744 $ 573.585 1/08/1990 31/08/1990 4,43 $ 47.744 $ 573.585 1/09/1990 30/09/1990 4,29 $ 47.744 $ 573.585 1/10/1990 31/10/1990 4,43 $ 47.744 $ 573.585 1/11/1990 30/11/1990 4,29 $ 47.744 $ 573.585 1/12/1990 31/12/1990 4,43 $ 47.744 $ 573.585 1/01/1991 31/01/1991 4,43 $ 51.720 $ 469.448 1/02/1991 28/02/1991 4,00 $ 51.720 $ 469.448 1/03/1991 31/03/1991 4,43 $ 51.720 $ 469.448 1/04/1991 30/04/1991 4,29 $ 51.720 $ 469.448 1/05/1991 31/05/1991 4,43 $ 51.720 $ 469.448 1/06/1991 30/06/1991 4,29 $ 51.720 $ 469.448 1/07/1991 31/07/1991 4,43 $ 51.720 $ 469.448 1/08/1991 31/08/1991 4,43 $ 51.720 $ 469.448 1/09/1991 30/09/1991 4,29 $ 51.720 $ 469.448 1/10/1991 31/10/1991 4,43 $ 51.720 $ 469.448 1/11/1991 30/11/1991 4,29 $ 51.720 $ 469.448 1/12/1991 31/12/1991 4,43 $ 51.720 $ 469.448 1/01/1992 31/01/1992 4,43 $ 65.190 $ 467.173 1/02/1992 29/02/1992 4,14 $ 65.190 $ 467.173 1/03/1992 31/03/1992 4,43 $ 65.190 $ 467.173 1/04/1992 30/04/1992 4,29 $ 65.190 $ 467.173 1/05/1992 31/05/1992 4,43 $ 65.190 $ 467.173 1/06/1992 30/06/1992 4,29 $ 65.190 $ 467.173 1/07/1992 31/07/1992 4,43 $ 65.190 $ 467.173 1/08/1992 31/08/1992 4,43 $ 65.190 $ 467.173 1/09/1992 30/09/1992 4,29 $ 65.190 $ 467.173 1/10/1992 31/10/1992 4,43 $ 65.190 $ 467.173 1/11/1992 30/11/1992 4,29 $ 65.190 $ 467.173 1/12/1992 31/12/1992 4,43 $ 65.190 $ 467.173 1/01/1993 31/01/1993 4,43 $ 81.510 $ 466.727 1/02/1993 28/02/1993 4,00 $ 81.510 $ 466.727 1/03/1993 31/03/1993 4,43 $ 81.510 $ 466.727 1/04/1993 30/04/1993 4,29 $ 81.510 $ 466.727 1/05/1993 31/05/1993 4,43 $ 81.510 $ 466.727 1/06/1993 30/06/1993 4,29 $ 81.510 $ 466.727 1/07/1993 31/07/1993 4,43 $ 81.510 $ 466.727 1/08/1993 31/08/1993 4,43 $ 81.510 $ 466.727 1/09/1993 30/09/1993 4,29 $ 81.510 $ 466.727 1/10/1993 31/10/1993 4,43 $ 81.510 $ 466.727 1/11/1993 30/11/1993 4,29 $ 81.510 $ 466.727 1/12/1993 31/12/1993 4,43 $ 81.510 $ 466.727 1/01/1994 31/01/1994 4,29 $ 488.730 $ 2.284.886 1/02/1994 28/02/1994 4,29 $ 488.730 $ 2.284.886 1/03/1994 31/03/1994 4,29 $ 488.730 $ 2.284.886 1/04/1994 30/04/1994 4,29 $ 488.730 $ 2.284.886 1/05/1994 31/05/1994 4,29 $ 488.730 $ 2.284.886 Radicación n.° 69556 SCLAJPT-10 V.00 21 1/06/1994 30/06/1994 4,29 $ 488.730 $ 2.284.886 1/07/1994 31/07/1994 4,29 $ 488.730 $ 2.284.886 1/08/1994 31/08/1994 4,29 $ 488.730 $ 2.284.886 1/09/1994 30/09/1994 4,29 $ 488.730 $ 2.284.886 1/10/1994 31/10/1994 4,29 $ 488.730 $ 2.284.886 1/11/1994 30/11/1994 4,29 $ 488.730 $ 2.284.886 1/12/1994 31/12/1994 4,29 $ 488.730 $ 2.284.886 1/01/1995 31/01/1995 4,29 $ 808.987 $ 3.087.331 1/02/1995 28/02/1995 4,29 $ 1.530.688 $ 5.841.554 1/03/1995 31/03/1995 4,29 $ 818.031 $ 3.121.846 1/04/1995 30/04/1995 4,29 $ 818.031 $ 3.121.846 1/05/1995 31/05/1995 4,29 $ 1.334.571 $ 5.093.114 1/06/1995 30/06/1995 4,29 $ 889.714 $ 3.395.409 1/07/1995 31/07/1995 4,29 $ 889.714 $ 3.395.409 1/08/1995 31/08/1995 4,29 $ 896.511 $ 3.421.349 1/09/1995 30/09/1995 4,29 $ 896.511 $ 3.421.349 1/10/1995 31/10/1995 4,29 $ 896.511 $ 3.421.349 1/11/1995 30/11/1995 4,29 $ 896.511 $ 3.421.349 1/12/1995 31/12/1995 4,29 $ 1.797.092 $ 6.858.230 1/01/1996 31/01/1996 4,29 $ 888.511 $ 2.839.655 1/02/1996 29/02/1996 4,29 $ 888.511 $ 2.839.655 1/03/1996 31/03/1996 4,29 $ 824.218 $ 2.634.177 1/04/1996 30/04/1996 4,29 $ 884.624 $ 2.827.232 1/05/1996 31/05/1996 4,29 $ 884.624 $ 2.827.232 1/06/1996 30/06/1996 4,29 $ 884.623 $ 2.827.229 1/07/1996 31/07/1996 4,29 $ 884.623 $ 2.827.229 1/08/1996 31/08/1996 4,29 $ 884.623 $ 2.827.229 1/09/1996 30/09/1996 4,29 $ 882.027 $ 2.818.932 1/10/1996 31/10/1996 4,29 $ 992.910 $ 3.173.311 1/11/1996 30/11/1996 4,29 $ 992.910 $ 3.173.311 1/12/1996 31/12/1996 4,29 $ 2.667.982 $ 8.526.792 1/01/1997 31/01/1997 4,29 $ 2.667.982 $ 7.014.130 1/02/1997 28/02/1997 4,29 $ 1.207.486 $ 3.174.483 1/03/1997 31/03/1997 4,29 $ 1.207.486 $ 3.174.483 1/04/1997 30/04/1997 4,29 $ 1.207.486 $ 3.174.483 1/05/1997 31/05/1997 4,29 $ 1.207.486 $ 3.174.483 1/06/1997 30/06/1997 4,29 $ 1.207.486 $ 3.174.483 1/07/1997 31/07/1997 4,29 $ 1.207.486 $ 3.174.483 1/08/1997 31/08/1997 4,29 $ 1.207.486 $ 3.174.483 1/09/1997 30/09/1997 4,29 $ 1.207.486 $ 3.174.483 1/10/1997 31/10/1997 4,29 $ 1.289.889 $ 3.391.121 1/11/1997 30/11/1997 4,29 $ 1.289.889 $ 3.391.121 1/12/1997 31/12/1997 4,29 $ 1.289.889 $ 3.391.121 1/01/1998 31/01/1998 4,29 $ 1.289.889 $ 2.882.941 1/02/1998 28/02/1998 4,29 $ 1.289.889 $ 2.882.941 1/03/1998 31/03/1998 4,29 $ 1.785.561 $ 3.990.783 1/04/1998 30/04/1998 4,29 $ 1.508.669 $ 3.371.921 Radicación n.° 69556 SCLAJPT-10 V.00 22 1/05/1998 31/05/1998 4,29 $ 1.508.669 $ 3.371.921 1/06/1998 30/06/1998 4,29 $ 3.017.988 $ 6.745.295 1/07/1998 31/07/1998 4,29 $ 1.508.699 $ 3.371.988 1/08/1998 31/08/1998 4,29 $ 1.639.324 $ 3.663.939 1/09/1998 30/09/1998 4,29 $ 1.639.324 $ 3.663.939 1/10/1998 31/10/1998 4,29 $ 1.639.324 $ 3.663.939 1/11/1998 30/11/1998 4,29 $ 1.719.324 $ 3.842.741 1/12/1998 31/12/1998 4,29 $ 3.878.310 $ 8.668.141 1/03/1999 31/03/1999 4,29 $ 1.789.548 $ 3.429.721 1/04/1999 30/04/1999 4,29 $ 1.789.548 $ 3.429.721 1/05/1999 31/05/1999 4,29 $ 1.789.548 $ 3.429.721 1/06/1999 30/06/1999 4,29 $ 3.579.096 $ 6.859.443 1/01/2000 31/01/2000 4,29 $ 1.583.300 $ 2.777.440 1/02/2000 29/02/2000 4,29 $ 1.900.000 $ 3.332.998 1/03/2000 31/03/2000 4,29 $ 1.900.000 $ 3.332.998 1/06/2000 30/06/2000 4,29 $ 1.900.000 $ 3.332.998 1/07/2000 31/07/2000 4,29 $ 1.900.000 $ 3.332.998 1/08/2000 31/08/2000 4,29 $ 1.900.000 $ 3.332.998 1/09/2000 30/09/2000 4,29 $ 1.900.000 $ 3.332.998 1/10/2000 31/10/2000 4,29 $ 1.900.000 $ 3.332.998 1/11/2000 30/11/2000 4,29 $ 1.900.000 $ 3.332.998 1/12/2000 31/12/2000 4,29 $ 1.900.000 $ 3.332.998 1/01/2001 31/01/2001 4,29 $ 1.900.000 $ 3.064.941 1/02/2001 28/02/2001 4,29 $ 2.090.000 $ 3.371.435 1/10/2001 31/10/2001 4,29 $ 1.500.000 $ 2.419.690 1/11/2001 30/11/2001 4,29 $ 1.500.000 $ 2.419.690 1/12/2001 31/12/2001 4,29 $ 1.500.000 $ 2.419.690 1/01/2002 31/01/2002 4,29 $ 1.500.000 $ 2.247.746 1/03/2002 31/03/2002 4,29 $ 1.500.000 $ 2.247.746 1/04/2002 30/04/2002 4,29 $ 3.500.000 $ 5.244.740 1/05/2002 31/05/2002 4,29 $ 2.000.000 $ 2.996.994 1/06/2002 30/06/2002 4,29 $ 2.000.000 $ 2.996.994 1/07/2002 31/07/2002 4,29 $ 2.000.000 $ 2.996.994 1/08/2002 31/08/2002 4,29 $ 2.000.000 $ 2.996.994 1/09/2002 30/09/2002 4,29 $ 2.000.000 $ 2.996.994 1/10/2002 31/10/2002 4,29 $ 2.000.000 $ 2.996.994 1/11/2002 30/11/2002 4,29 $ 2.000.000 $ 2.996.994 1/12/2002 31/12/2002 4,29 $ 2.000.000 $ 2.996.994 1/01/2003 31/01/2003 4,29 $ 2.000.000 $ 2.801.525 1/02/2003 28/02/2003 4,29 $ 2.000.000 $ 2.801.525 1/02/2004 29/02/2004 4,29 $ 1.000.000 $ 1.315.244 1/03/2004 31/03/2004 4,29 $ 1.500.000 $ 1.972.866 1/04/2004 30/04/2004 4,29 $ 1.500.000 $ 1.972.866 1/05/2004 31/05/2004 4,29 $ 1.500.000 $ 1.972.866 1/06/2004 30/06/2004 4,29 $ 1.500.000 $ 1.972.866 1/07/2004 31/07/2004 4,29 $ 1.500.000 $ 1.972.866 1/09/2004 30/09/2004 4,29 $ 1.500.000 $ 1.972.866 Radicación n.° 69556 SCLAJPT-10 V.00 23 1/10/2004 31/10/2004 4,29 $ 1.500.000 $ 1.972.866 1/11/2004 30/11/2004 4,29 $ 1.500.000 $ 1.972.866 1/12/2004 31/12/2004 4,29 $ 1.500.000 $ 1.972.866 1/01/2005 31/01/2005 4,29 $ 1.500.000 $ 1.869.977 1/02/2005 28/02/2005 4,29 $ 1.500.000 $ 1.869.977 1/03/2005 31/03/2005 4,29 $ 1.500.000 $ 1.869.977 1/04/2005 30/04/2005 4,29 $ 1.500.000 $ 1.869.977 1/08/2007 31/08/2007 4,29 $ 2.176.844 $ 2.477.478 1/09/2007 30/09/2007 4,29 $ 2.177.000 $ 2.477.655 1/10/2007 31/10/2007 4,29 $ 2.177.000 $ 2.477.655 1/11/2007 30/11/2007 4,29 $ 2.177.000 $ 2.477.655 1/12/2007 31/12/2007 4,29 $ 2.177.000 $ 2.477.655 1/01/2008 31/01/2008 4,29 $ 2.301.000 $ 2.477.782 1/02/2008 29/02/2008 4,29 $ 2.301.000 $ 2.477.782 1/03/2008 31/03/2008 4,29 $ 2.301.000 $ 2.477.782 1/04/2008 30/04/2008 4,29 $ 2.301.000 $ 2.477.782 1/05/2008 31/05/2008 4,29 $ 2.301.000 $ 2.477.782 1/06/2008 30/06/2008 4,29 $ 2.301.000 $ 2.477.782 1/07/2008 31/07/2008 4,29 $ 2.301.000 $ 2.477.782 1/08/2008 31/08/2008 4,29 $ 2.301.000 $ 2.477.782 1/09/2008 30/09/2008 4,29 $ 2.301.000 $ 2.477.782 1/10/2008 31/10/2008 4,29 $ 2.301.000 $ 2.477.782 1/11/2008 30/11/2008 4,29 $ 2.301.000 $ 2.477.782 1/12/2008 31/12/2008 4,29 $ 2.301.000 $ 2.477.782 1/02/2009 28/02/2009 4,29 $ 2.477.000 $ 2.477.000 1/03/2009 31/03/2009 4,29 $ 2.477.000 $ 2.477.000 1/04/2009 30/04/2009 4,29 $ 2.477.000 $ 2.477.000 1/05/2009 31/05/2009 4,29 $ 2.477.000 $ 2.477.000 1/06/2009 30/06/2009 4,29 $ 2.477.000 $ 2.477.000 1/07/2009 31/07/2009 4,29 $ 2.477.000 $ 2.477.000 1.532,00 En cuanto a los últimos 10 años, este fue el resultado obtenido: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 3.082.670$ DIEZ ULT.

AÑOS = 3.600,00 Días TOTAL SEMANAS 1.532,00 FECHA DE PENSIÓN = 3/10/2009 PORCENTAJE- Dec. 758/90. = 90% VALOR PRIMERA MESADA = 2.774.403$ Radicación n.° 69556 SCLAJPT-10 V.00 24 Así, el cargo es fundado, pues el valor de la primera mesada liquidado con el IBC de los últimos 10 años ($2.774.403), es superior al reconocido por el demandado ($2.693.142), por lo tanto, se casará la sentencia impugnada.

Sin costas en casación vista la prosperidad de la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Constituida la Corte en sede de instancia, le corresponde señalas que los argumentos expuestos en casación, son suficientes para revocar el proveído de primer grado, y en su lugar se condenará al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Álvaro Osorio Ricaurte, en cuantía inicial de Nº DE VALOR VR.

PENSION VR. RETROACTIVO MAYOR VR. A CARGO INICIO FIN PAGOS JUBILACION ISS-COLP. PARA CAJA AGRARIA DE CAJA AGRARIA 1/06/1996 31/12/1996 1.883.532$ 1/01/1997 31/12/1997 2.290.940$ 1/01/1998 31/12/1998 2.695.978$ 1/01/1999 31/12/1999 3.146.207$ 1/01/2000 31/12/2000 3.436.601$ 1/01/2001 31/12/2001 3.737.304$ 1/01/2002 31/12/2002 4.023.208$ 1/01/2003 31/12/2003 4.304.430$ 1/01/2004 31/12/2004 4.583.787$ 1/01/2005 31/12/2005 4.835.896$ 1/01/2006 31/12/2006 5.070.437$ 1/01/2007 31/12/2007 5.297.592$ 1/01/2008 31/12/2008 5.599.025$ 1/01/2009 2/10/2009 6.028.471$ 3/10/2009 31/12/2009 3,93 6.028.471$ 2.774.403$ 10.912.653$ 1/01/2010 31/12/2010 14 6.149.040$ 2.829.891$ 39.618.481$ 1/01/2011 31/12/2011 14 6.343.965$ 2.919.599$ 40.874.387$ 1/01/2012 31/12/2012 14 6.580.594$ 3.028.500$ 42.399.001$ 1/01/2013 31/12/2013 14 6.741.161$ 3.102.395$ 43.433.537$ 1/01/2014 31/12/2014 14 6.871.939$ 3.162.582$ 44.276.147$ 1/01/2015 31/12/2015 14 7.123.452$ 3.278.332$ 45.896.654$ 1/01/2016 31/12/2016 14 7.605.710$ 3.500.276$ 49.003.858$ 1/01/2017 31/12/2017 14 8.043.038$ 3.701.541$ 51.821.580$ 1/01/2018 31/12/2018 14 8.371.999$ 3.852.934$ 53.941.082$ 1/01/2019 31/12/2019 14 8.638.228$ 3.975.458$ 55.656.409$ 1/01/2020 31/10/2020 11 8.966.481$ 4.126.525$ 45.391.777$ 4.839.956$ 523.225.567$ FECHAS Radicación n.° 69556 SCLAJPT-10 V.00 25 $2.774.403 (3 de octubre de 2009), y a partir del año 2020, el monto de la prestación será de cuatro millones ciento veintiséis mil quinientos veinticinco pesos ($4.126.525).

Las costas en las instancias estarán a cargo de la parte demandada por resultar vencida en el juicio. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión de Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO OSORIO RICAURTE contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Sin costas. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia de primera instancia, y en su lugar: 1) CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor ÁLVARO OSORIO RICAURTE, en cuantía inicial de dos millones setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos tres pesos ($2.774.403), y a partir del año 2020, el monto de Radicación n.° 69556 SCLAJPT-10 V.00 26 la prestación será de cuatro millones ciento veintiséis mil quinientos veinticinco pesos ($4.126.525). 2) COSTAS en las instancias estarán a cargo de la parte demandada.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-05 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO SL4056-2020 Radicación n.° 69556 Acta 039 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ÁLVARO OSORIO RICAURTE, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión de Laboral, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Para sustentar el salvamento de voto, comienzo por precisar que a pesar de la senda escogida, no fueron hechos de discusión los siguientes hechos: (i) que mediante la Resolución n.° 101325 de 2010 se le reconoció la pensión de vejez al demandante a partir del 3 de octubre de 2009 en cuantía de $2.693.142, (ii) que la liquidación se hizo con base Radicación n.° 69556 SCLAJPT-05 V.00 2 en 1541 semanas y se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% a un IBL de $2.992.380;

(iii) que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y (iv) que la Caja Agraria le reconoció una pensión de convencional a partir del a partir del 3 de octubre de 2003, la cual es compartida con la prestación reconocida por el Sistema General de Pensiones.

La inconformidad del recurrente radicó en que cuando el empleador se subroga en el riesgo pensional, ya sale de la relación jurídico sustancial y es al afiliado o pensionado, quien le corresponde de manera total, los derechos. El ad quem dijo que si bien procedía la reliquidación con base en el promedio de toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dicho valor asumido por Colpensiones, debía ser pagado a la Caja Agraria, por haber reconocido y cancelado la pensión convencional, la que se subrogaría una vez adquiriera el derecho legal, correspondiéndole cancelar únicamente el mayor valor, y como ella no era parte del proceso, no había lugar a su condena.

Tal posición es acertada, pues las mesadas que el empleador cancela con posterioridad al momento en que comienza a operar el fenómeno de la compartibilidad entre la pensión de jubilación que venía sufragando y la de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, son las que en rigor Radicación n.° 69556 SCLAJPT-05 V.00 3 debe cubrir la entidad de seguridad que asume el riesgo, debiendo volver lo pagado al patrimonio de la empresa una vez se formalice la subrogación. Esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano desvirtúa la cesión de derechos y por ende la aplicación del precepto legal que la prohíbe, además que con ello no se desconoce que el accionante sea el verdadero beneficiario del derecho pensional, cuyas mesadas continuará recibiendo a través de la entidad que legalmente le corresponde el pago.

Por lo tanto, el Tribunal no cometió ningún error y no se debió casar la sentencia recurrida. Los anteriores, son los motivos por los cuales me aparto de la decisión. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA