Micelio
SL4056-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 01 de 1984Decreto 1651 de 1977Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71317 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4056-2019 Radicación n.° 71317 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARÍA FERNANDA POLANÍA ALARCÓN. I.

ANTECEDENTES MARÍA FERNANDA POLANÍA ALARCÓN llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que existió una relación laboral mediante contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de las cesantías y la indemnización moratoria o, en defecto de esta última, la indexación; la indemnización por despido convencional o legal; los intereses sobre las cesantías; las vacaciones; la prima de vacaciones, de servicios legales y extralegales, de navidad y las técnicas, de conformidad con la CCT; la licencia de maternidad; el valor de los aportes a seguridad social, que ella asumió de su patrimonio; que se realizara su nivelación salarial a partir del 2008, con los profesionales universitarios vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, con el consecuente reconocimiento y pago de los reajustes salariales, no obstante, en caso de que esta pretensión no prosperara, solicitó que se condenara al pago del incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales de la entidad, desde el 2008 hasta el 2013; sumas indexadas y costas.

Además, en el evento de que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo, pretendió que se condenara al pago de las prestaciones y derechos respecto a cada uno de ellos. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales desde el 5 de agosto de 2008 hasta el 30 de abril de 2012; que cumplió funciones propias del cargo de profesional universitaria, ingeniera de desarrollo, en el departamento nacional de informática del ISS, donde recibía órdenes; que su vinculación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales; que cumplía un horario; que desempeñaba sus funciones dentro de las instalaciones de la entidad demandada; que acataba los reglamentos de la entidad; que prestaba sus servicios con los elementos que el accionado le proporcionaba; que había personal vinculado mediante contrato de trabajo, que laboraba en idénticas condiciones a las de ella, pero que estos eran denominados trabajadores de planta, percibiendo una asignación básica superior y se les reconocía, además de las prestaciones legales a las que tienen derecho los trabajadores oficiales del Estado, las prestaciones extralegales que fueron estipuladas en la CCT, celebrada el 31 de diciembre de 2001 para el período 2001-2004, entre el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, la cual se encontraba vigente en razón de sus prórrogas; que el ISS nunca incrementó su salario, en la proporción que debía hacerlo, en virtud de la CCT; que el instituto demandado nunca le reconoció ni pagó vacaciones, primas de navidad, extralegales de vacaciones y técnica e incrementos por servicios; que el 30 de abril de 2012, la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo; que no le fueron canceladas las cesantías ni los intereses a las mismas; que el accionado nunca efectuó los aportes de seguridad social; que el 7 de julio de 2011, nació su hija ISFP; que mediante escrito, recibido por el ISS el 21 de septiembre de 2012, solicitó el reconocimiento de sus derechos legales y extralegales, que le asistían como trabajadora oficial, agotando así el procedimiento administrativo (f.° 3 a 15 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que la vinculación de la demandante se dio mediante sucesivos contratos de prestación de servicios personales. Manifestó, que la actora «no cumplía funciones, lo que hacía era que ejecutaba sus contratos a término fijo interrumpidos conforme a los contratos que ella misma allega al proceso»; que todo contrato comporta obligaciones y por tal razón debía cumplir el objeto contractual y sus correspondientes compromisos, las cuales debían ser supervisadas de acuerdo a lo estipulado en el contrato; que la entidad establecía un horario para los trabajadores de planta, mientras que los contratistas no cumplían horario en razón de que a ellos no se les exigía el cumplimiento por escrito, no obstante, se les llamaba la atención de manera verbal, por parte de los correspondientes supervisores del contrato de prestación de servicios; que no es lo mismo indicar que la demandante devengaba ciertas sumas de dinero, a que en cumplimiento de los diversos contratos de prestación de servicios y según la cláusula cuarta, percibió honorarios, según lo establecido en la Ley 80 de 1993.

Resaltó que, si se tratara de una trabajadora de planta, resultaría atribuible la expresión de que la entidad no incrementó el salario, sin embargo, al tratarse de un contrato de prestación de servicios, únicamente, se puede hablar de honorarios según la Ley 80 de 1993; que al no haber sido servidora pública, no tenía derecho a prestaciones sociales y, que si bien pretendió que se declarara la existencia de un contrato a término fijo, no se configuraban los elementos de una relación laboral, además de que aceptó que su vinculación fue mediante un contrato de prestación de servicios; que en ninguna de las cláusulas de los contratos suscritos, se estableció que se le cancelarían las primas de navidad; que la contratista no era trabajadora oficial y, por tanto, no estaba sindicalizada ni tenía derecho a la aplicación del régimen convencional; que no existió terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo a término indefinido, puesto que lo que se dio fue la terminación del objeto contratado por el cumplimiento de lo pactado en el último contrato de prestación de servicios, por lo que no hubo despido unilateral sino por vencimiento del contrato y no existe en ese tipo de contrato, indemnización por el vencimiento pactado en períodos cortos; que, […] con la Ley 90 y con los reglamentos del ISS., que se expidieron para desarrollarla, la afiliación al Instituto y las cotizaciones a IVM.

Es claro entonces que la afiliación y el pago cabal de los aportes son para el Estado un bien jurídicamente protegido. Y el sistema de seguridad social garantiza derechos irrenunciables de la comunidad y de la persona. Además, es un servicio público. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, la relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe del ISS, inexistencia del contrato de trabajo y la innominada (f.° 109 a 121 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de junio de 2014 (f.° 211 Cd a 213 del cuaderno principal), resolvió: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a la demandante MARÍA FERNANDA POLANIA ALARCÓN, los siguientes créditos laborales: (a) la suma de $11´008.582.15 por concepto de cesantías;

(b) la suma de $905.583.42 por concepto de intereses a las cesantías; (c) la suma de $7´699.380 por concepto de prima de vacaciones; (d) la suma de $6´572.535 por concepto de prima de servicios; (e) la suma de $11´549.070 por concepto de prima de navidad; (g) (sic) la suma de $8´839.605 por concepto de licencia de maternidad; (h) (sic) la suma de $4.411.470 por concepto de reembolso de aportes al sistema de seguridad social y la suma diaria de $98.217,83 una vez cumplido el término legal de 90 días previsto para el pago, como lo establece el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a partir del 30 de abril de 2012 y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo debido por concepto de indemnización moratoria.

La excepción de prescripción se declara probada parcialmente a partir del 21 de septiembre de 2009 hacia atrás, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Se absuelve de las demás pretensiones. Costas […]. El apoderado de la parte demandante solicita aclaración en lo que atañe al concepto de vacaciones, teniendo en cuenta que en la parte motiva se enunció la motivación fundamento de la reclamación, pero en la parte resolutiva se omitió la decisión respectiva.

Conforme se solicita por el apoderado judicial de la parte actora, se adiciona el fallo anterior en el sentido de fulminar condena por la suma de $ 5´774.535 por concepto de vacaciones en aplicación de lo normado por el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 1° de julio de 2014 (f.° 218 Cd a 220 del cuaderno principal), resolvió: Primero: Revocar el literal h) de la sentencia de 11 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá para en su lugar condenar a la pasiva a reconocer y pagar la suma que le correspondía durante la relación laboral (5 de agosto de 2008 a 30 de abril de 2012) por concepto de salud y el valor que le correspondía cancelar por concepto de pensión únicamente respecto de los meses enero, febrero, marzo, abril de 2012, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, mayo, julio y diciembre de 2010, marzo, junio y octubre de 2009 y junio y diciembre de 2008, como quiera que son los únicos periodos que aparecen probados.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero: Sin Costas en esta instancia ante su no causación. Mediante providencia del 4 de marzo de 2015 (f.° 223 a 225 del cuaderno principal), se corrigió el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, indicando que la revocatoria del literal h) del fallo del a quo, era parcial, aclarando que hacía referencia a la condena impuesta por concepto de reembolso de aportes al sistema general de seguridad social y no a la indemnización moratoria, quedando así: Primero: Revocar parcialmente el literal h) de la sentencia de 11 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá para en su lugar condenar a la pasiva a reconocer y pagar la suma que le correspondía durante la relación laboral (5 de agosto de 2008 a 30 de abril de 2012) por concepto de salud y el valor que le correspondía cancelar por concepto de pensión únicamente respecto de los meses enero, febrero, marzo, abril de 2012, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, mayo, julio y diciembre de 2010, marzo, junio y octubre de 2009 y junio y diciembre de 2008, como quiera que son los únicos periodos que aparecen probados.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso, que los problemas jurídicos que debían resolverse, eran: i) ¿se desvirtuó la subordinación por parte del demandado?, ii) ¿era aplicable la CCT a la demandante?, iii) ¿se debía revocar la condena por indemnización moratoria? y, iv) ¿desde cuándo se debía contabilizar la excepción de prescripción de las cesantías? Expuso, que el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, indicaba los elementos del contrato de trabajo; que en su artículo 3° regulaba el contrato realidad y, conforme a su artículo 20, demostrada la prestación personal del servicio, al demandado le correspondía desvirtuar el elemento de subordinación, sobre lo cual el ISS manifestó que la actora atendió sus labores mediante contratos de prestación de servicios; que no obstante, los testimonios recibidos ratificaron la subordinación a la que estuvo sometida la demandante; que Rafael Camelo indicó que la actora cumplía un horario que era controlado por el jefe inmediato, que el gerente de nómina le daba órdenes sobre las actividades y que el ISS les hacía pagar unas horas para poder disfrutar de algún día de descanso, declaración que corroboró Víctor Varela, quien también sostuvo que la actora cumplía el horario normal de trabajo y que las órdenes las impartía la pasiva verbalmente o a través de correo electrónico; así mismo, que el instituto demandado no cumplió con su carga de desvirtuar la subordinación, puesto que solo aportó los contratos de prestación de servicios y, como lo manifestó el a quo, ello prueba únicamente la prestación del servicio.

En cuanto a la aplicación de la CCT suscrita entre el demandado y SINTRASEGURIDADSOCIAL, la parte demandante allegó al expediente dicha convención, junto con la respectiva constancia de su depósito ante el Ministerio de Trabajo, folio 66 a 101, y no fue aportada copia de la denuncia de la misma, por lo que, al tenor del artículo 3° del acuerdo convencional, eran beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS, sin importar si estaban sindicalizados o no, siempre y cuando no hubieran renunciado expresamente a ella y como se probó que la demandante fue vinculada mediante una relación laboral, le era aplicable la menciona CCT; sin embargo, sostuvo el recurrente que no era posible aplicar el acuerdo convencional toda vez que la entidad se encontraba en liquidación, sobre lo cual expresó que en « sentencia del 17 de jun. 2014, rad. 2013-61301 », que: « De otra parte esta Sala estima pertinente aclarar que si bien el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, ordenó la liquidación y supresión del ISS, y estableció que La Nación es su garante, ello no implica que sus trabajadores hayan mutado a empleados públicos, y la única implicación que tiene dicha garantía es que La Nación responderá por las obligaciones que el ISS no pueda pagar en su liquidación» y considerando que para la fecha de terminación de la relación laboral, el 30 de abril de 2012, el ISS aún no había entrado en proceso de liquidación, toda vez que este comenzó el 28 de septiembre de 2012, conforme con el artículo 48 del decreto en mención, confirmó lo decidido por el a quo.

En relación con lo anterior, puntualizó, que con respecto a la Resolución n.° 0212 del 18 de febrero de 2012, expedida por el ISS, mediante la cual se estableció que la CCT se encontraba terminada en virtud de la orden de liquidación, bastaba señalar que en virtud del artículo 230 de la CN, los jueces al proferir sus decisiones solo deben tener en cuenta la ley y los criterios auxiliares, sin que dentro de los mismos se puedan tener como tales las resoluciones proferidas por el ISS; así mismo, frente al argumento de que la mencionada resolución, no había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, con base al artículo 241 ibídem, si bien esa alta corporación decide las demandas de inconstitucionalidad lo hace respecto a determinados actos, convocatorias, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos y sobre la inexequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, no frente a resoluciones emitidas por el ISS.

Argumentó, en cuanto al tema de la prescripción de las cesantías, que según los artículos 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y 41 del Decreto 3135 de 1968, las obligaciones prescriben en tres años, contados a partir de que la mismas se hayan hecho exigibles, por lo tanto la trabajadora únicamente pudo disponer de las cesantías a la finalización del vínculo laboral, por lo que se debía establecer el momento en el que se hacía exigible la obligación, para determinar el instante a partir del cual se debía comenzar a contabilizar, sin que la norma presentara vacíos como lo indicó el recurrente.

Al referirse a la indemnización moratoria, tratándose de los trabajadores oficiales, adujo que el artículo 1° del Decreto Legislativo 797 de 1949, que sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, estableció un término de 90 días dentro del cual las entidades públicas debían efectuar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas al trabajador y si, vencido dicho término, no se hubieren cancelado las referidas sumas, la entidad debía pagar, a título de indemnización, un día de salario por cada día de mora.

Frente a la buena fe, como eximente de responsabilidad de la condena al pago de la indemnización moratoria, apuntó que el máximo Tribunal ordinario ha enseñado que su aplicación no es de manera automática, puesto que se debía analizar la conducta del empleador a fin de verificar si su omisión era justificada y, en ese caso, exonerarlo; que de igual manera, la Sala ha afirmado, en diferentes ocasiones, que al suscribir varios contratos de prestación de servicios se entendía que el empleador actuaba bajo la firme convicción de no tener la obligación de cancelar prestaciones sociales; sin embargo, como lo estableció la sentencia de la Corte, debía analizarse cada caso en concreto y, al hacerlo, se tuvo que la relación laboral culminó el 30 de abril de 2012, sin que hasta la fecha la pasiva le hubiera pagado a la parte actora las sumas que quedaron insolutas y que fueron objeto de condena en primera instancia, ya que el ISS sostuvo que entre las partes existió un contrato administrativo de prestación de servicios, regulado por la Ley 80 de 1993, no uno de carácter laboral, por cuanto estuvo ausente el elemento de subordinación, sin embargo, la forma en la que se desarrolló, desde un comienzo, la prestación de servicios contratados, evidenció que se adoptó esa modalidad solo para excluir el pago de prestaciones sociales, sobre lo cual esta Sala ha considerado, en casos similares, que la utilización de esos contratos para vincular personal que en el fondo son verdaderos trabajadores, no enseñana ninguna buena fe y, teniendo en cuenta que pese a existir múltiples decisiones al respecto, el ISS persistía en esa práctica ilegal, lo que denotaba su mala fe, como se podía observar en las sentencias con n.° de rad. 36812, 38862, 32200, 36510 y 37617 de 2010, postura reiterada en las sentencias CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 36723 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 4066.

También modificó la condena respecto del reembolso de aportes a la seguridad social impuesta por el a quo, debido a que este último indicó que el ISS no asumió el pago del 75 % de los aportes al sistema general de pensiones que le correspondían, conforme con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, ni la tercera parte de los aportes al sistema de seguridad social en salud, en virtud del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los que se acreditaban a folios 62 a 65, resultando un saldo por reembolso de aportes, sin embargo verificada la documental de folio 62 a 65, la misma contiene una certificación de los aportes efectuados únicamente a salud, durante la relación laboral y al verificar los folios 31, 32, 29, 25, 21, 114, 79, 75, 49, 46, 36, 179, 171, 140, 26, 246, 209, 336 y 300 del cuaderno administrativo que reposaba en el expediente, solo se encontraron acreditados, por ese concepto los períodos de enero, febrero, marzo y abril de 2012, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, mayo, julio y diciembre del 2010, marzo, junio y octubre de 2009, y junio y diciembre de 2008, por tanto, revocó el literal (h) de la parte de resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a la pasiva a reconocer y pagar dichas sumas y el valor que le correspondía cancelar por concepto de pensión únicamente por los meses atrás mencionados, como quiera que fueron los períodos acreditados y, confirmó en lo demás el fallo apelado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, Con esta demanda se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá el 1 de julio de 2014 y su corrección del 4 de marzo de 2015 en los temas en que le fuere desfavorable a mi representada, para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar la decisión del Honorable Tribunal que confirmó en segunda instancia el fallo condenatorio de primera instancia proferido por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá del 11 de junio de 2014 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante (f.° 38 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los que se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que se orientan por misma vía, se sirven de similares fundamentos y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa, Por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por aplicación indebida de los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945 que llevó al juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 2° y 3° del Decreto 1651 de 1977, artículo 275 de la Ley 100 de 1993, los artículos 23 y 32 numeral 2° de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del Código Civil, así como de lo establecido en los artículos 3°, 8°, 21 del Decreto 2013 de 2012.

Para la demostración del cargo, expone que el sentenciador de segunda instancia incurrió en la indebida aplicación de los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, que indican los elementos del contrato de trabajo, toda vez que consideró como tales los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la demandante, sin vicios en el consentimiento y que, existiendo una facultad legal para realizar este tipo de contratación, que es regulado por el numeral 3°del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, procedió a condenarlo, partiendo de la presunta indebida actuación del liquidador, sin hallarse prueba alguna sobre ello, aun cuando el artículo 83 de la CN contempla la presunción de buena fe; que de igual manera no tuvo en cuenta los argumentos presentados en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación. Señala, que no puede sostenerse la falta de argumentación en su defensa sobre las razones de la contratación, así mismo que no es posible deducir que cumplir un horario, recibir elementos para realizar la labor contratada, o que esta última se deba desarrollar en las dependencias del contratante, sean por sí solas justificaciones para declarar la subordinación, debido a que las labores de la recurrente debían realizarse en donde reposaba la información, que era de manejo reservado, por ende, no podía estar fuera de la entidad, y los equipos de sistema, además de que el público debía ser atendido en el horario en que se encontraban abiertas las instalaciones de la entidad; que, en el mismo sentido, no podría pensarse que las labores de interventoría y coordinación que poseen este tipo de contratos, se convierten en subordinación, ya que aceptar esa tesis implicaría el desaparecimiento del contrato de prestación de servicios suscrito por la administración pública.

Afirma, que las contrataciones se basaron en los principios establecidos en el artículo 123 de la CN, en la ley y en el reglamento; que, de igual manera el fallador desconoció el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, que establece que los actos administrativos, en este caso los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, gozan de presunción de legalidad y no había conocimiento de acciones adelantadas en contra de los mismos, toda vez que fueron ejecutados de acuerdo con las condiciones pactadas, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas, las partes se declararon a paz y salvo y, posteriormente, se pretendió ignorarlos y convertirlos en una figura distinta; que, por otra parte, el fallo recurrido contrarió lo estipulado por el artículo 122 de la CN, ya que al confirmar la decisión de primera instancia, estaría creando un nuevo empleo con sus implicaciones financieras, cuando ello no es competencia de la justicia ordinaria.

Aduce, que erró el Tribunal al afirmar que los contratos de prestación de servicios son de carácter temporal, al tenor del numeral 3° del artículo 32, dado que ello no es lo dispuesto por la norma, debido a que estos pueden celebrarse por la necesidad del servicio a juicio de la entidad, como lo enuncia la Ley 80 de 1993, vulnerando así el artículo 27 del Código Civil, el cual expresa que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Puntualiza, que el ad quem omitió las disposiciones contractuales pactadas, como la cláusula 16 de los contratos de prestación de servicios suscritos, que expresamente excluyó la relación laboral; así mismo, que pasó por alto el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, según el cual, en el futuro no es posible contradecir la propia conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado, porque la buena fe supone el deber de observar en el futuro la misma conducta que los actos anteriores hacían prever y busca que haya consistencia en el actuar de las partes a lo largo de la relación negocial, abarcando no solamente el período de ejecución del contrato, sino aún su proceso de formación y extinción y, para poder establecer que una de las partes obró contra sus propios actos, deben evidenciarse ciertos requisitos, como son: i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; iv) la existencia de una identidad de sujetos de la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior.

Resalta que, con base a lo expuesto, resulta contradictorio que tratándose de un profesional universitario, que desde el primer momento aceptó que su vinculación fuese bajo la modalidad de prestación de servicios, desempeñándose durante más de cuatro años, solicitara posteriormente, ante la justicia laboral ordinaria, la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, siendo que con su conducta tácita y expresa aceptó la modalidad de su contratación, evidenciándose así una inconsistencia entre la conducta anterior y la pretensión posterior.

Concluye, que el artículo 1502 del CC establece las condiciones para que una persona se obligue con otra válidamente, las cuales se cumplen en el caso concreto, igualmente en virtud del artículo 1602, el contrato es ley para las partes y no podría alegarse desconocimiento de las condiciones de contratación, ni que se hubiera viciado el consentimiento por actividades de fuerza, puesto que estos no fueron manifestados en la demanda y, al tenor del artículo 1609 del mismo compendio normativo, no puede haber lugar a condena por mora, cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación de respetar el contrato que fue firmado por las partes, más aún cuando la presidencia de la entidad certificó la inexistencia de personal de planta para realizar las labores contratadas y, desde el mes de septiembre de 2012, el gobierno nacional, con la expedición del Decreto 2013 de 2012, estableció la liquidación de la entidad a partir del 28 de septiembre de 2012, momento en el cual la entidad pierde toda la capacidad de manejo de sus recursos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3°, 8° y 21 de la mencionada norma, situación que hace que la condena impuesta por indemnización moratoria se convierta en un escenario de desmejora frente al resto de acreedores de la entidad, por lo que procede la revocatoria de dicha condena, por cuanto esta opera a partir el 30 de septiembre de 2012, estando la entidad en liquidación desde el 28 de septiembre de 2012 (f.° 39 a 49 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Precisa que el alcance de la impugnación contiene una imprecisión técnica, toda vez que solicita que se case la sentencia de segunda instancia y a su vez, que esta Corporación la revoque. Sostiene, que el formular el cargo por la vía directa, implica que el recurrente está conforme con las conclusiones fácticas plasmadas en la sentencia y, además, se esbozaron razones no idóneas para rebatir la argumentación del Tribunal, considerando que éste último concluyó que le prestó sus servicios al ISS bajo subordinación, la cual es ajena a un contrato de prestación de servicios; que sin refutar esta conclusión, no es posible defender la tesis sobre la existencia de verdaderos contratos de prestación de servicio, en razón de que tal elemento es esencial a los contratos de trabajo, en consecuencia, el Tribunal aplicó de manera cabal los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, que regulan el contrato laboral, tratándose de trabajadores oficiales.

Plantea, que la potestad del ISS de celebrar contratos de prestación de servicios, estaba condicionada a que no se desnaturalizaran los elementos esenciales de estos contratos, por tanto el ad quem no desconoció la facultad de la entidad demandada para celebrar contratos de prestación de servicios, pero entendió que la celebración legítima de los mismos implicaba que no fueran utilizados para la prestación de servicios subordinados y se basó en el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas para tomar la decisión, al que el impugnante omite referirse en su argumentación. Resalta, que la doctrina sobre los actos propios, no es aplicable al caso en estudio, ya que lo que determina la calificación de una relación jurídica, son las condiciones efectivas de ejecución de la misma, sin que resulte trascendente el contrato formalmente celebrado, cuando las condiciones reales de ejecución contractual revelan un contrato diferente.

Concluye, que la jurisprudencia ha expuesto que la sola circunstancia de que la entidad entre en trámite de liquidación, no es argumento suficiente para exonerar al empleador que ha desconocido la relación laboral, del pago de la indemnización moratoria, y que no es procedente el cuestionamiento de la indemnización moratoria por la vía directa en consideración a que la condena emitida tuvo como sustento la conducta de la entidad demandada contraria a la buena fe, consideración de orden fáctico que no es cuestionada por el recurrente ni podría hacerlo por la precitada vía, y en consecuencia, el sustento de la decisión queda incólume (f.° 65 a 68 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa, Por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación del artículo 275 de la Ley 100 de 1993, los artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del Código Civil, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3,8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012.

Para la demostración del cargo, sostiene similares argumentos a los esbozados en el cargo anterior. Alude, que el ad quem incurrió en la interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, dado que le dio un alcance jurídico diferente, por cuanto aplicó una norma que es específica para los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, desconociendo así la naturaleza de la contratación administrativa y las facultades para contratar bajo la modalidad de prestación de servicios personales, tesis que de ser aceptada, implicaría la eliminación de una modalidad de contratación que el legislador estableció para soportar el ejercicio de la función pública.

Así mismo, en el referido artículo, no se encuentra una presunción que no permita ser desvirtuada y del análisis del Decreto 2013 de 2012, que ordenó la liquidación y supresión del ISS a partir del 28 de septiembre de 2012, de conformidad con reiteradas manifestaciones jurisprudenciales, se concluye que el proceso de liquidación no da lugar a la condena por indemnización moratoria, puesto que ello generaría situaciones diferentes ante la totalidad de los acreedores, vulnerando el derecho a la igualdad; que, por tanto, la condena que se profiere con posterioridad a la liquidación es improcedente.

Precisa, que el Juez de segundo grado procedió a proferir condena por mora en el pago de prestaciones, cuando el contrato que unía a las partes no contemplaba esa situación; además, sostiene que sus actuaciones se basaron en lo pactado, lo cual era la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo acordado y, al revisar las documentales aportadas al proceso, se tiene que efectuó los pagos que consideró deberle a la recurrente, por ende, no existían reclamos, o al menos no fueron aportados al proceso, en que se hubiese cuestionado errores o sumas adeudadas; que en este sentido la condena a la indemnización moratoria no es procedente en la medida que puede predicarse la mala fe del trabajador, quien manifestó, en el momento de la contratación, su consentimiento de manera libre y espontánea, no hizo reclamación alguna durante su vinculación y es un año después de la terminación de la última contratación, la cual se dio por vencimiento del plazo, el 30 de abril de 2012, cuando hizo el reclamo, esto es, el 21 de septiembre de 2012 y presentó la demanda el 17 de julio del 2012, debiendo anotar que desde el inicio del proceso de liquidación, el 28 de septiembre de 2012, la demandante debió manifestar que existía una obligación en su favor, de acuerdo con las normas que regulan los procesos de liquidación de las entidades públicas.

Indica, que en el caso concreto la contratación se dio por la falta de personal en la planta de la entidad, como consta en los contratos, en los que se declaró que no existía personal suficiente para la realización de la actividad contratada por prestación de servicios y así lo aceptó la demandante; que, por tanto, no puede imputársele una actuación de mala fe para ser condenada al pago de la indemnización moratoria, al no haber efectuado los pagos de los beneficios prestacionales por un supuesto vínculo de trabajo que no existía, debido a que lo pactado por las partes fue un contrato de prestación de servicios, el cual manejaron durante varios años, por lo que no se puede declarar una situación diferente y condenar a una indemnización moratoria por el no pago de prestaciones que no se encontraban contempladas en el contrato que unía a las partes, al tenor del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual establece que si no existía un contrato de trabajo, no podían aplicarse las sanciones pretendidas; que, en el mismo sentido, el artículo 83 de la CN establece que la buena fe se presume y el artículo 177 del CPC estipula que la carga de la prueba corresponde a la parte interesada, es decir, le correspondía a la demandante demostrar las actuaciones indebidas o de mala fe de la parte contraria, situación que no ocurre y, por ende, se impuso una condena bajo una presunción equivocada (f.° 49 a 56 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Estima, que el impugnante incurrió en un yerro técnico en el planteamiento de cargo, toda vez que no controvirtió las premisas de orden fáctico, atinentes a la conducta asumida por la entidad demandada al desconocer la relación laboral, en que se apoyó el Tribunal para imponer la condena por indemnización moratoria. Razona que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal no presumió la actuación de mala fe de la entidad demandada, toda vez que al dar lectura del fallo, se puede concluir que sí valoró la conducta del ISS y determinó que resultaba contraria a un actuar de buena fe; que, además, al advertir que el comportamiento de mala fe se configuraba, acogió la pretensión formulada, interpretando de manera correcta las normas que regulan la indemnización moratoria referentes a los trabajadores oficiales, acogiéndose a la línea argumentativa trazada por la CSJ, desde el año 2010, en múltiples procesos laborales promovidos contra el ISS, en la que se ha cuestionado la utilización recurrente de contratos de prestación de servicios como mecanismos para encubrir verdaderas relaciones laborales, sin que en el caso concreto se planteen razones que justificadamente permitan adoptar una decisión diferente (f.° 68 a 70 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Como lo anota la opositora, el alcance de la impugnación contiene la imprecisión del libelista de solicitar la casación del fallo impugnado, y a continuación, pretender que esta Corporación en sede de instancia revoque la decisión del Tribunal, lo cual constituye no solo un imposible jurídico, por cuanto no se puede revocar una providencia que ha sido previamente casada sino, una verdadera impropiedad.

No obstante, para la Sala es posible emprender el análisis del recurso, pues del contexto de los cargos se puede entender el petitum de la demanda extraordinaria, en cuanto requiere la casación del fallo atacado y, en sede de instancia, pide revocar las condenas impuestas en contra de la entidad, para que en su lugar sea absuelta íntegramente.

Superado lo anterior, se tiene que, en los dos cargos propuestos, la entidad recurrente acude a la senda directa para enfilar su ataque, lo cual implica que el estudio de la acusación debe abordarse desde la perspectiva de puro derecho, con prescindencia de disquisiciones de tipo fáctico. Bajo esa premisa, la Sala omitirá aquellos argumentos de la censura que invitan a la revisión de las pruebas para confrontar las conclusiones del Juez colegiado; tal es el caso de los argumentos en torno al contenido de los contratos de prestación de servicios, las condiciones de su ejecución, las definiciones fácticas del fallo gravado, las relativas a la labor o actividad desplegada por la actora, así como la celebración, extensión y objeto de los contratos suscritos, la existencia de la convención colectiva de trabajo y la condición de mayoritario del sindicato que la suscribió. Tampoco se cuestiona, valga decirlo, que el demandado no acreditó que la labor contratada fue autónoma e independiente, además de ajena o extraña a las actividades consustanciales al objeto de la entidad, ni que quedó demostrada la subordinación laboral de que era objeto la actora, a través del cumplimiento de horario, la solicitud de permisos para ausentarse del sitio de trabajo, la imposición de órdenes y la adopción de medidas de control disciplinario.

Así las cosas, la acusación se edifica sobre la base de que el Tribunal ignoró que la entidad se encontraba facultada para celebrar contratos de prestación de servicios, sin más impedimentos que la necesidad del servicio; que aceptar lo contrario, conlleva la creación de empleos a través de decisiones judiciales, así como habilitar a la demandante para que desconozca sus propios actos, siendo que lo pertinente es honrar el acuerdo de voluntades, que es ley para ellas.

En ese orden, sostiene el recurrente que no es posible derivar una declaración de existencia de un contrato de trabajo y las condenas consecuentes, mucho menos, la indemnización moratoria, siendo que, además, la entidad ya fue objeto de liquidación definitiva. Para resolver, cumple recordar que esta Corporación se ha ocupado suficientemente de delinear la posibilidad de que el entonces Instituto de Seguros Sociales, celebrara contratos de prestación de servicios como el que ocupa la atención de la Sala.

De vieja data, la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, asentó: En efecto, es claro que el artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se “celebrarán por el término estrictamente indispensable”, de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer “indefinida” esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.

En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico del actor de la manera como se desarrolló, no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe.

Tal postura se ha sostenido al decidir situaciones similares a la aquí estudiada; es así como más recientemente, en providencia CSJ SL981-2019, se precisó: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.

A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. Las reflexiones transcritas son útiles para colegir que el Tribunal no se equivocó en la forma reprochada por la censura, pues queda claro que ante los argumentos de defensa del instituto, encaminados a sostener que celebró contratos de prestación de servicios al amparo de la Ley 80 de 1993, le correspondía establecer si, en verdad, se trataba de vínculos dirigidos a suplir una necesidad específica de personal, completamente temporal y excepcional desde la óptica del objeto de la entidad; como no encontró demostrados esos supuestos y, en cambio, le resultó evidente la subordinación laboral a la que se vio sometida la demandante, confirmó la decisión condenatoria, ejercicio valorativo que, dicho sea de paso, no es revisable por la senda de ataque seleccionada.

Conforme a lo expuesto, quedan sin piso los cuestionamientos a la condena por indemnización moratoria, en tanto pretenden sostenerse en que la actuación de la entidad se apegó estrictamente al marco normativo aplicable a los contratos de prestación de servicios. No obstante, cumple recordar que la simple creencia de obrar bajo un contrato diferente al laboral, no es suficiente para exonerarse de la referida sanción, pues, en cualquier caso: […] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186).

Para abundar en razones y bajo el entendido de que, en últimas, lo que pretende la entidad recurrente es que se estudie su conducta en perspectiva de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, lo cierto es que ese análisis que echa de menos la censura, no suministraría elementos para concluir que su comportamiento estuvo provisto de razones atendibles y constitutivas de buena fe.

Las premisas fácticas acogidas en el fallo gravado y que no se controvierten, dada la vía escogida, permiten entrever que en lugar de los contratos de prestación de servicios, aducidos desde la contestación de la demanda y sobre los cuales se insiste en sede extraordinaria, lo que realmente existió fue una relación de trabajo subordinada, que la accionada no logró desvirtuar y que dio lugar a la causación de acreencias laborales insolutas; a partir de tales inferencias, lo que se observa es que la demandada no demostró haber actuado bajo los lineamientos de la buena fe, sino que acudió a contratos de prestación de servicios apenas en apariencia, sujetos a la Ley 80 de 1993, con pleno desconocimiento de la real existencia de actos de subordinación laboral, a la postre develados en el proceso.

En ese orden, no cabe duda de que la entidad recurrente era consciente del desarrollo de un contrato de trabajo, bajo la apariencia de uno de otra índole; de ahí que lo que se presentó en la práctica fue un uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios en apariencia legítimos, con el oculto propósito de negar la condición laboral de los servicios prestados por la actora, en claro detrimento de los derechos legales y constitucionales de éste último, lo cual es abiertamente reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Cumple señalar, que los supuestos descritos, en nada difieren de los analizados de tiempo atrás por esta Corporación, como es el caso de la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en la CSJ SL3196-2017, en la cual se expuso lo siguiente: Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

En el sub lite, en efecto se colige una actitud obstinada del Instituto de Seguros Sociales de contratar de manera continuada al demandante bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, hasta el punto de realizarle sin justificación como se dijo veintidós (22) contratos administrativos para desempeñar por espacio de 7 años, 11 meses y 23 días una actividad habitual y permanente, a sabiendas de que se está en presencia de una relación de carácter laboral, donde el operario no reclama sus derechos sino hasta después de terminado definitivamente el contrato de trabajo.

Así las cosas, no hay duda de que procedía la imposición de la condena al pago de la indemnización moratoria, toda vez que la demandada no acreditó elementos que justificaran sustraerse de reconocer los derechos salariales y prestacionales que le correspondían. Tampoco resulta admisible asentar que la ausencia de inconformidad de la contratista durante la ejecución del vínculo por el no pago de los derechos reclamados, o la aceptación inicial de la naturaleza jurídica de la relación, son circunstancias constitutivas de buena fe, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia del trabajo: […] la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL8652-2016 recordó que el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo. (CSJ SL15498-2017) Además, la simple existencia de dichos contratos de prestación de servicios no se traduce en la imposibilidad jurídica de reconocer las acreencias reclamadas, mucho menos constituye razón atendible para eximir a la empleadora de la sanción moratoria, como lo pretende sostener la recurrente al amparo de la Ley 80 de 1993, precisamente, porque ello significaría premiar el uso de esa vinculación irregular con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada, siendo que, como ha dicho esta Sala, «la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad» (CSJ SL15498-2017).

Ahora bien, la censura sí acierta al advertir que el estado de liquidación definitiva de la entidad marca un punto de inflexión en las consecuencias derivadas del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Así lo reconoció recientemente esta Corporación, en la sentencia CSJ SL194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.

Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.

Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porque al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

En ese orden, procede la casación parcial del fallo de segundo grado, en cuanto confirmó la condena al pago de la indemnización moratoria hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales insolutas. No se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial de la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Siguiendo los derroteros expuestos en sede extraordinaria, se condenará al Instituto a pagarle a la demandante la suma diaria de $98.217,83 (f.° 31 del cuaderno principal), desde el 31 de julio de 2012, esto es, a partir del vencimiento de los 90 días con que cuenta el empleador para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones, conforme lo establece el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 2127 de 1945 (CSJ SL2809-2019), y no como erróneamente lo calculó la primera instancia, desde el cumplimiento de los 90 días desde la finalización de la relación laboral, 30 de abril de 2012, hasta la fecha de pago de las acreencias laborales sino hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, acaecida el 31 de marzo de 2015 (960 días), según consta en el acta final de liquidación del ISS, publicada en el Diario Oficial 49470 de la citada fecha, porque ese instituto no tiene la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final.

De esta manera, realizadas las respectivas operaciones aritméticas, se obtuvo como resultado la suma de $94.289.116,8 por concepto de la indemnización moratoria calculada desde el 31 de julio de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015. Así mismo, tal como lo asentó esta Corporación en la providencia CSJ SL194-2019, debe tenerse en cuenta que, en este caso, la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por manera que se ordenará su indexación desde el 1° de abril de 2015 hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales adeudadas.

Las costas de las instancias correrán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el primero (1°) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA FERNANDA POLANÍA ALARCÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS-, en cuanto confirmó la decisión de primer grado de condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, una vez cumplido el término legal de 90 días previsto para el pago a partir del 30 de abril de 2012 y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo debido.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de junio de 2014, en cuanto condenó a la entidad demandada a pagar al demandante la indemnización moratoria, para precisar que la accionada deberá pagar al accionante, la suma de $94.289.116,8 a título de indemnización moratoria, calculada desde el 31 de julio de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, la cual deberá ser indexada a partir del 1° de abril de 2015 y hasta cuando se verifique su pago.

SE CONFIRMA en lo demás dicha sentencia. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00