Micelio
SL4055-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2127 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4055-2022 Radicación n.° 92888 Acta 40 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORA CECILIA GALLO ALZATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP trámite al que fue vinculada como litis consorte necesario por pasiva la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA TOCAIMA DEL MUNICIPIO DE ALEJANDRÍA, representada por LUZ ADRIANA JARAMILLO BETANCUR en calidad de curadora ad litem.

Reconócese personería a la doctora Clara Correa Jaramillo como apoderada sustituta del doctor Hermes Hoyos Ramírez, apoderado judicial de Empresa Públicas de Radicación n.° 92888 SCLAJPT-10 V.00 2 Medellín ESP, en la forma y en los términos de la sustitución conferida, que corre a f.º 414, del cuaderno principal. I.

ANTECEDENTES Nora Cecilia Gallo Alzate llamó a juicio a EPM ESP, con el fin de que previa declaración de la existencia de un nexo laboral con la convocada, entre el 18 de julio de 1979 y el 18 de febrero de 2012, data en que terminó el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, sea condenada al reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social, la sanción moratoria del artículo 65 CST; la indemnización por despido injusto; el reconocimiento de la pensión de jubilación por no haber realizado aportes a un fondo de pensiones e indexación. En subsidio, pidió consignar los aportes para pensión de toda la vida laboral al fondo que escoja.

Fundó sus peticiones, en que EPM ESP instaló una estación meteorológica en la finca de sus padres, ubicada en el municipio de San Vicente Ferrer en el año de 1979, cuando fue contratada en forma verbal para realizar la labor de observadora; que prestó sus servicios hasta el 18 de febrero de 2012, fecha en que fue despedida en forma injusta; que el último cargo que desempeñó fue el de «Lector estación de E.P.M. en el Municipio de San Vicente Ferrer – Antioquia».

Radicación n.° 92888 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró, que la demandada, con el ánimo de confundir la relación contractual, le hizo firmar a través del presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Tocaima, un contrato laboral a término indefinido, en el que se indicó que ingresaba el 1º de febrero de 2011, cuando ya venía trabajando desde el 18 de julio de 1979, realizando las mismas actividades.

Indicó, que la causa por la cual se le dio por finiquitado el vínculo fue porque se le informó lo siguiente: «Por medio de la presente me permito comunicarle que en virtud de la terminación del contrato entre empresas públicas de Medellín y la junta de acción comunal de la vereda Tocaima […]»; que, pese a que la misiva anunciaba como fecha de terminación el 31 de enero de 2012, continúo laborando hasta el 18 de febrero.

Manifestó, que la EPM ESP, como dueña de la estación meteorológica era quien daba las instrucciones y programaba las actividades a realizar, directamente y luego a través de la junta de acción comunal; que la convocada en alguna oportunidad le allegó un documento titulado: «ii. TIPS DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y PARA FISACLES [sic]» con el que pretendieron adoctrinarla para que, al ser preguntada sobre quién era su empleador, respondiera: «Junta de Acción Comunal Vereda Tocaima;

Representante legal, por señor Javier Guarín Guarín». Radicación n.° 92888 SCLAJPT-10 V.00 4 Puntualizó, que en el último contrato se pactó como salario básico de $535.000, para el año 2012; que siempre cumplió un horario de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m. y que sus funciones consistieron en: […] realizar mantenimiento a la ESTACIÓN METEREOLÓGICA todos los días, limpiar el equipo, limpiar la grama alrededor de la Estación, medir agua lluvia que caía a unos tarros, etc., labores para las cuales recibió dotación de uniformes de parte de la demandada, debiendo presentar un informe periódico de las observaciones que a diario hacía en el aparato, sus variaciones, el nivel de aguas lluvias, etc., informes que presentaba por escrito a la demandada, habiendo previamente recibido toda suerte de capacitaciones para dar la lectura que la empleadora esperaba obtener con idoneidad, asistiendo a reuniones en las dependencias de la Empresa donde daba cuenta de su gestión y recibía instrucciones de parte de la sociedad demandada, conforme iba evolucionando la tecnología aplicada al medidor o pluviómetro de la Estación. Señaló, que nunca ha ostentado la calidad de comerciante; que su actividad no fue autónoma; que no recibió prestaciones sociales; que no realizó aportes al SGSS; que no se consignaron las cesantías; que le adeudan las primas de servicios causadas durante toda la relación laboral, así como las vacaciones, cesantías, y aportes a seguridad social.

Refirió, que para las evadir responsabilidades la demandada le hizo presentar cuentas de cobro por su labor, sin que mediara contrato de prestación de servicios (f.° 5 a 20, del cuaderno principal). Empresas Públicas de Medellín ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente Radicación n.° 92888 SCLAJPT-10 V.00 5 el agotamiento de la vía administrativa, refiriéndose sobre los demás que no eran ciertos o no tenían tal connotación. Adujo, que con la actora nunca tuvo una relación laboral ni se presentó siquiera un contrato realidad, pues sus labores eran las propias de los contratos por prestación de servicios, sin que se presentara subordinación ni remuneración. Expuso, que celebró un contrato de prestación de servicios con la Junta de Acción Comunal, cuyo objeto era la «Observación y mantenimiento de estaciones hidrometeorológicas en el Oriente Zona 1 del Departamento de Antioquia» y «Mantenimiento y Observación a infraestructura de EPM en el oriente del Departamento Antioquia» y que, en virtud de él, la Junta se comprometió a desarrollar las actividades con personal propio, contratando a la demandante.

A su favor, propuso las excepciones de pago, buena fe, inexistencia total de la obligación, falta de legitimación en la causa para obrar tanto por activa como por pasiva, falta de causa y carencia de acción, prescripción y compensación (f.º 58 a 79, ib.). Por auto del 24 de febrero de 2016, el juzgado de conocimiento, dispuso vincular al proceso a la Junta de Acción Comunal de la vereda de Tocaima, como litis consorcio necesario por pasiva (f.° 218, ibidem), quien dio contestación a la demanda a través de curador ad litem, en Radicación n.° 92888 SCLAJPT-10 V.00 6 la que, de cara a las peticiones, señaló que se acogía a lo que resultara probado.

Sobre los hechos manifestó que no le constaban y como medios exceptivos formuló los de prescripción, pago, compensación y la innominada (f.º 296 a 300, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 24 de octubre de 2019, decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra […]

SEGUNDO: DECLARAR que frente a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL LA VEREDA TOCAIMA DEL MUNCIPIO DE SAN VICENTE FERRER […], vinculada a la causa como interviniente […], no existe obligación alguna derivada de la presente sentencia.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA OBRAR TANTO POR PASIVA [sic] ACTIVA COMO POR PASIVA y FALTA DE CAUSA Y CARENCIA DE ACCIÓN, propuesta por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. se declara de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Tocaima del municipio de San Vicente Ferrer [sic].

Las demás excepciones quedan resueltas explícitamente a través de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de Empresas Públicas de Medellín. (f.° 384 a 385, en relación al CD y acta, del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por Radicación n.° 92888 SCLAJPT-10 V.00 7 decisión del 25 de agosto de 2020 (f.° 396 a 407, del cuaderno principal), resolvió confirmar la sentencia del a quo.

El ad quem, consideró que debía determinar si el vínculo contractual que unió a las partes correspondía a un contrato de trabajo, bajo el principio de primacía de la realidad. Precisó, que no se controvertían los siguientes supuestos fácticos: - La prestación del servicio por parte de la demandante a Empresas Públicas de Medellín, como observadora de estación meteorológica (pluviómetro). - La suscripción de contratos de prestación de servicios, acreditados a partir del 18 de febrero de 1997. - La suscripción de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre la demandante y la Junta de Acción Comunal de la Vereda Tocaima del Municipio de Alejandría. - La terminación del contrato de trabajo por parte de la junta de Acción comunal de la Vereda Tocaima del Municipio de Alejandría, el 31 de enero de 2012, según comunicación del 02 de enero de 2012.

Planteó, como marco normativo el artículo 53 constitucional que consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formas y los artículos 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945, que definen los elementos del contrato de trabajo, la primacía de la realidad sobre las formas y la presunción legal del contrato de trabajo, respectivamente, los cuales reprodujo.

También recordó jurisprudencia relacionada al tema de la presunción legal, que comporta una regla probatoria conforme a la cual, una vez acreditado por el trabajador la prestación personal del servicio, le corresponde al empleador desvirtuar la subordinación como Radicación n.° 92888 SCLAJPT-10 V.00 8 elemento diferencial del contrato de trabajo.

Acorde con lo expuesto, adujó que en el asunto se acreditó la prestación del servicio del 18 de febrero de 1997 al 1º de enero de 2011, conforme los contratos de prestación de servicios obrantes a f.º 112, 128 y 141 y sus prórrogas, celebrados entre la actora y EPM y, la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido con la Junta de Acción Comunal de la vereda Tocaima, entre el 1º de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012, en el marco del contrato de prestación de servicios que la junta había celebrado con EPM ESP, que tuvo por objeto la «observación y mantenimiento de estaciones hidrometeorológicas en el Oriente zona 1 del departamento de Antioquia».

Adujo, que los señores Ricardo de Jesús y Elvira Consuelo Gallo Alzate, hermanos de la actora, indicaron que la prestación del servicio inició el 18 de julio de 1979, cuando EPM ESP solicitó autorización para instalar la estación pluviométrica en la finca de sus padres y contrató a su hermana como administradora de la estación. Por otra parte, los testigos de EPM ESP, Manuel Giraldo y Hernando Castrillón, expresaron no tener conocimiento sobre el extremo inicial del vínculo, porque el primero afirmó que, para el año de 1989, cuando ingresó a EPM la actora ya estaba realizando esas actividades, mientras que el segundo relató que cuando llegó a San Vicente Ferrer en el año 1997, ya existía el contrato de prestación de servicios.

Radicación n.° 92888 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisó que la demandante había empezado a prestar sus servicios incluso antes de la suscripción de los contratos, activándose a su favor la presunción de subordinación. Indicó, que, en el interrogatorio de parte absuelto por la actora, adujo que sus funciones eran podar la grama, limpiar la malla, mantener limpios los equipos e inicialmente hacer las mediciones y remitir la información a EPM ESP, y que por la actividad ejecutada le cancelaban un porcentaje de un salario, recibiendo el pago por sus servicios cada dos, tres o seis meses.

Refirió, que si bien la señora Gallo Alzate afirmó que cumplía horario de 8:00 a. m. a 4 p. m., no logró sustentar razonablemente el mismo, pues si señaló que debía estar ocho horas diarias pendiente del equipo, los testigos de EPM ESP indicaron que no era cierto, porque no lo ameritaba, debido a que el equipo estaba rodeado por un cerco y tenía un candado, y que la actora únicamente debía cumplir sus actividades un día a la semana.

Exaltó, que la guía para observadores de pluviómetro (f. 383, ib.), aportada por la testigo Elvira Gallo Alzate, no se incluye funciones de vigilancia del equipo y además se señalaba entre las pautas de operación «cambie la hoja puntualmente todos los lunes, preferiblemente en la mañana» y «No olvide darle cuerda semanalmente al reloj». Acotó, que el juez de instancia le restó credibilidad a los testigos de la actora porque, en su criterio, faltaron a la Radicación n.° 92888 SCLAJPT-10 V.00 10 verdad cuando declararon que la demandante tenía funciones de vigilancia, inferencia judicial que se enmarca conforme al artículo 61 del CPTSS.

Extrajo, del examen del contrato de prestación de servicios (f.° 112, ib.), la ausencia de soporte de que la actora cumpliera funciones de vigilancia. Apuntó, que los testimonios iban en el mismo sentido, al reconocer uniformemente que las funciones se redujeron gradualmente conforme avanzó la tecnología del equipo. Detalló, a partir de los contratos de prestación de servicios, que en el año 1997 se estableció una visita diaria al equipo, que pasó a ser semanal en el año 2000 y que se eliminó el envío de informes en el año 2004.

Infirió, que la accionante, […] fue contratada para el cumplimiento de unas actividades específicas, que, aunque permanecieron en el tiempo, no requerían de una jornada laboral, ni del cumplimiento de horario por consiguiente no era una labor a la cual la demandante estuviera dedicada en forma permanente. Sobre el último contrato, celebrado entre la convocante y la Junta de Acción Comunal al que se le asignó carácter laboral, precisó que, aunque se mantuvieron las mismas funciones, y se incluyeron unas nuevas, tales como: «revisión, comparación y anotación de registros, envío de información a la Subgerencia Ambiental, lavada de pozo, carga de materiales y equipo y apoyo en mantenimiento a otras estaciones», estas no fueron ejecutadas por la actora.

Radicación n.° 92888 SCLAJPT-10 V.00 11 Determinó, que la presunción de subordinación sí había sido analizada por el a quo, al considerar que la misma solo opera en ausencia de prueba que la desvirtúe, lo que no se dio en el caso pues se probó que no existió. Planteó, que la demandante no estaba sometida a las órdenes de la contratante y se acreditó que EPM ESP solo realizaba visitabas al pluviómetro máximo cuatro veces al año, como lo indicaron los testigos de la demandada y lo acreditaba la planilla de control de visitas (f.° 35, ib.).

Resaltó, que el mismo régimen de visitas se mantuvo incluso cuando se adoptó la modalidad de contrato de trabajo. Dijo, que los testigos hermanos de la actora, expresaron que ella recibía órdenes en las visitas que le hacía EPM ESP, pero que eran cada tres o seis meses, mientras que el coordinador de zona, Manuel Giraldo, dijo que no le daba instrucciones, órdenes o recomendaciones.

Recordó, que las instrucciones no están vedadas en los contratos de prestación de servicios y trajo a efecto las sentencias CSJ SL6258-1994; CSJ SL17209-2002; CSJ SL23721-2005; CSJ SL663-2018; CSJ SL5224-2018 y CSJ SL449-2019. Descartó la presencia de horario, por la naturaleza misma del servicio y, sobre el uso de uniformes, expresó que la propia demandante reconoció que solo los usó el último año. De las capacitaciones obligatorias en relaciones Radicación n.° 92888 SCLAJPT-10 V.00 12 humanas, dijo que no estaban relacionadas con las funciones asignadas.

Por último, encontró la suscripción de un contrato de arrendamiento entre las partes, que datan de un periodo posterior a la finalización del contrato, entre 6 de mayo de 2013 al 6 de mayo de 2017. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia segunda instancia, en las que se absolvió a la demandada y se acceda a las pretensiones elevadas por la actora y se impongan costas y agencias en derecho.

Con tal propósito formula un cargo, que denominó «primero» por la causal primera de casación, que fue replicado por EPM ESP y se pasa a estudiar (cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, Radicación n.° 92888 SCLAJPT-10 V.00 13 […] por ser violatoria de la norma sustantiva, por indebida aplicación del Decreto 2127 de 1945: “Por el cual se reglamenta la Ley 6a. de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general”, dejando de aplicar los artículos 2°, 3°, 20 del mencionado decreto, ahora, artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, dejando la sentencia impugnada de lado la atinente al contrato realidad.

Dice, que por los jueces de instancia se demostró la prestación personal del servicio, cumpliéndose uno de los tres requisitos que dispone el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945. Señala, que quedó para el a quo que la actividad personal fue total y permanente en la estación meteorológica dispuesta en su predio por la compañía demandada, sin que ésta pudiera desvirtuarlo.

Indica, que el segundo elemento a desvirtuar por EPM ESP, no se logró, como era la dependencia respecto del empleador, que le otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada y no instantánea ni simplemente ocasional. Precisa, que la empresa demandada no consiguió desvirtuar ese elemento, porque: […] para el Juez A Quo resultaba casi que imperativo el demostrar con exactitud y claridad meridiana en qué horarios se prestaba dicha labor, lo que quedó probado por los dichos de mi mandante y sus testigos y documental arrimada, horario de trabajo en el que debía mantener limpio el espacio donde estaba ubicada la estación meteorológica, pintar la cerca, podar el pasto a su alrededor, presentación de informes periódicos de las observaciones que a diario hacía en dicha estación, de lo que mi mandante se ocupaba de manera personal y por órdenes de funcionarios de Empresas Públicas de Medellín ESP, además a dicho fallador en primera instancia, le resulta algo extraño el hecho de que mi mandante nunca tuviera un llamado de Radicación n.° 92888 SCLAJPT-10 V.00 14 atención, situación que simplemente es inocua, pues esto demuestra simplemente que mi mandante realizaba sus labores de manera eficaz, cabal y oportuna, no siendo esto una situación, de no tener llamados de atención, para dar al traste con el segundo elemento del artículo 2 del decreto 2127 de 1945.

Destaca, que los falladores de las instancias pasaron por alto la celebración del contrato CT-2010-1418 entre «EMPRESAS PÚBLICAS» y la Junta de Acción Comunal Vereda Tocaima, que tuvo como objeto la «Observación y mantenimiento de estaciones hidrometeorológicas en el Oriente zona 1 del Departamento de Antioquia», del que aduce desencadenó en una serie de contrataciones de tipo laboral entre la Junta de Acción Comunal Vereda Tocaima y distintos particulares.

Indica, que fue vinculada laboralmente mediante contrato laboral a término indefinido por la mencionada junta, el cual tuvo vigencia entre el 1º de febrero de 2011 y el 18 de febrero de 2012, y señala que: […] dicho contrato tenía como actividades a desarrollar las mismas que mi mandante venía desarrollando con EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP durante 33 años, imponiéndosele un horario laboral, lo que significa que mi mandante durante 33 años si cumplió con un horario de trabajo, si ejecutó labores por órdenes y de forma subordinada por parte de funcionarios de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP y sus actividades eran realmente necesarias para el cabal funcionamiento y mantenimiento de la estación meteorológica para la que se le contrató, lo que demuestra que la demandada quiso burlar sus obligaciones de índole laboral con mi mandante Agrega, que lo anterior se refuerza con la suscripción de contratos de prestación de servicios que eran simplemente un contrato laboral disfrazado y con la celebración del Contrato CT-2010-1418, lo que demuestra la mala fe de EPM Radicación n.° 92888 SCLAJPT-10 V.00 15 en cuanto a la sustracción de sus obligaciones de tipo laboral.

Apunta, que quedó probada la labor personal, el horario, la dependencia, el salario y, en suma, el contrato realidad, por cuanto: […] el cargo de observadora de la estación hidrometeorológica requería un trabajador para EPM, como se requirió para cumplir el contrato suscrito entre la JAC de la Vereda TOCAIMA con EPM ESP al que fue llamada mi mandante como empleada en la misma estación para la que prestó su labor por espacio de 33 años; que ese trabajadora debía cumplir unas funciones, las mismas o similares que prestó por casi 33 años: Que esa trabajadora se le asignó un horario, como el que mantuvo la señora NORA CECILIA GALLO ÁLZATE por casi 33 años;

Que esa Trabajadora que tenía una línea de dependencia y subordinación de EPM al estar en contacto y recibir instrucciones de funcionarios de EPM ESP, ultima quien dio incluso soterradamente consejos (TIPS) en un documento que denominó “11. TIPS DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y PARA FISACLES”, con el logo de EPM, adosado a la demanda, con el que pretendieron adoctrinar a la demandante indicándole incluso cuales debían ser las respuestas que debía dar a quien preguntara por la labor que realizaba, así por ejemplo tenemos: QUIEN ES MI EMPLEADOR O PATRÓN?, debía responder “Junta de Acción Comunal Veredera Tocaima Representante legal, señor Javier Guarín Guarín”, al estar en contacto y recibir instrucciones de funcionarios de EPM ESP;

Al asignarse a la trabajadora un salario por la prestación personal del servicio, el que existió durante 33 años deficitario en su pago, se determina sin lugar a dudas que lo que defendió la demandada, EPM ESP, lo que dijo no existió, aduciendo que la labor no requería tal dedicación, horario, dependencia, salario, etc., resulto que si se requería y permitió al Contratista JAC de la Vereda TOCAIMA contratar para lo mismo que la tenía Contratada la demandada a la señora NORA CECILIA GALLO ÁLZATE […].

Refiere, que para el a quo no hubo claridad en el pago del salario, pues se dijo que a veces lo recibía semestralmente y, ocasionalmente, o en algunos periodos de forma mensual, pero las sumas de dinero recibidas fueron siempre inferiores al salario mínimo, por lo que se evidencia el no pago del Radicación n.° 92888 SCLAJPT-10 V.00 16 salario mensual.

Reitera, que la pasiva no logró desvirtuar la subordinación cuando a ella le correspondía hacerlo, conforme al artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, pero que los jueces de instancia descartaron su presencia al decir, que: […] no existían órdenes por parte de la demandada y no se acreditó según estos falladores, la existencia de un horario laboral, lo que efectivamente se acreditó con los testimonios e interrogatorio a la señora NORA CECILIA GALLO ÁLZATE, que no fue valorado de manera acertada por los falladores.

Acota, que las instancias pasaron por alto que los contratos de prestación de servicios tienen entre sus características y condiciones el ser excepcionales y transitorios, mientras que en el presente asunto estuvo vinculada durante casi 33 años, mediante contratos de duración semestral, en los que: […] era suscritas unas actas como soporte a la labor ejecutada, tal como se puede observar en la prueba documental arrimada tanto por la parte demandante como la demandada, siento la situación anterior desatinada para con los derechos laborales de la señora NORA CECILIA GALLO ÁLZATE, máxime no haberse probado en manera alguna tales contratos de prestación de servicio entre los años 1998 y 2005, ni desvirtuada la relación laboral para el mismo período la que se continua hasta el día 18 de febrero de 2012, pues la suscripción de los contratos de prestación de servicios no desfiguran el contrato laboral que subsiste a pesar de la maniobra que pretende otra forma de contrato, debiéndose declarar la existencia del contrato realidad sobre las formas de contrato usadas por la demandada.

Argumenta, que los contratos de prestación de servicios no pueden ser permanentes y, añade que: Radicación n.° 92888 SCLAJPT-10 V.00 17 […] sí EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN requería del cargo como efectivamente quedó probado, por el lapso de casi 33 años de servicio, que se prueba con el contrato que se hizo con la JAC de la Vereda TOCAIMA que sirvió simplemente como intermediario de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN para dar continuidad de una relación laboral nacida el día 18 de Julio de 1979, se prueba que efectivamente no es posible para EPM mantener la posición, ni para el señor Fallador desconocer que la realidad prima sobre las formas, que en este caso de manera concreta que el contrato es laboral a término indefinido.

Basta saber también que no fue desde un comienzo que se firmaron contratos de prestación de servicios, a la señora NORA GALLO solamente cuando aparece en escena el señor MANUEL GIRALDO del mismo pueblo, que vive y presta sus servicios allí, le hacen firmar unos contratos de prestaciones de servicios, lo que contraviene desde ahora las posiciones jurisprudenciales mediante las cuales se dispone que cuando un contrato se viene desarrollando de una manera y de manera sorpresiva aparece un contrato de prestación de servicios que equivale a una forma civil o comercial no laboral, pues más fácil se prueba que el contrato es laboral, pues cuando se pretende tergiversar la realidad pues se evidencia que el contrato laboral existe, indefinido de manera verbal.

Hace alusión, a la sentencia CSJ SL981-2019, que reconoció la existencia de una relación laboral de una mujer que estuvo vinculada con el ISS mediante contratos de prestación de servicios durante 21 años. De igual forma, se refiere a las sentencias CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40206 y CSJ SL5159-2020, que pide tener en cuenta. Itera, que: […] las actividades realizadas por mi mandante a órdenes de la demandada, eran esenciales para el mantenimiento, cuidado y adecuado funcionamiento de las estaciones meteorológicas instaladas en predios de mi mandante; que esta entidad, debido a la permanencia superior e indefinida de las actividades realizadas por mi mandante, las que a todas luces desbordaban transitoriedad, era necesario que ésta entidad contemplara en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlos, situación que nunca sucedió, pues simplemente se quiso burlar las obligaciones de tipo laboral con la demandante, lo que se Radicación n.° 92888 SCLAJPT-10 V.00 18 confirmó de manera muy evidente con la celebración del contrato CT-2010-1418 entre EMPRESAS PÚBLICAS y la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL VEREDA TOCAIMA el cual tuvo como objeto la “Observación y mantenimiento de estaciones hidrometeorológicas en el Oriente zona 1 del Departamento de Antioquia”; el mencionado contrato anteriormente desencadeno en una seria de contrataciones de tipo laboral entre LA ACCION COMUNAL VEREDA TOCAIMA y particulares, entre esos, mi mandante, quien fue vinculada laboralmente mediante contrato laboral a término indefinido por ésta Junta de Acción Comunal a partir del 1 de Febrero de 2011, el cual concluyó el 31 de Enero de 2012, dicho contrato tenía como actividades a desarrollar las mismas que mi mandante venía desarrollando con EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP durante 33 años, imponiéndosele un horario laboral, recibiendo órdenes y configurándose cada elemento que constituye una relación laboral, con lo que queda contundentemente demostrado que los contratos de prestación de servicios que eran suscritos entre demandante y demandado simplemente disfrazaron una relación laboral innegable a través del tiempo, lo que termino con la evasión de obligaciones laborales […] Refiere que, por lo reseñado en la demostración del cargo, se parte de: […] una indebida aplicación del Decreto 2127 de 1945 o peor aún su inobservancia: “Por el cual se reglamenta la Ley 6a. de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general.”, dejando de aplicar los artículos 2°, 3°, 20 del mencionado Decreto, articulo 23 y 24 de CST, donde en ambas instancias jurisdiccionales se le dio más importancia a las formas que a la misma realidad, desconociendo el contrato realidad que debe ser declarado […].(Recurso de casación, del cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA EPM ESP se opone al cargo, aduciendo que, queda por fuera de discusión, entendiéndose que el cargo se dirigió por la vía directa, las siguientes premisas fácticas: 1. Que la demandante, NO estaba sometida a una jornada laboral. 2. Que la demandante, NO estaba sometida a horario. Radicación n.° 92888 SCLAJPT-10 V.00 19 3. Que la demandante, NO estaba sometida a subordinación. 4.

Que la presunción legal de subordinación (contenida en el artículo 20 del decreto 2127 de 1945), había quedado desvirtuada por la accionada, al haberse probado que la forma en que se ejecutó el servicio, eran actividades específicas independientes, sin jornada, horario o subordinación alguna. Precisa, que a esta conclusión arribó el Tribunal luego de haber analizado, la prueba testimonial, documental y la confesión de la actora, por lo que debieron ser atacadas por la vía pertinente, si quería que su acusación tuviera éxito.

Dice, que la recurrente no demostró como el ad quem aplicó indebidamente las normas. Añade, que las argumentaciones vertidas en el cargo comportan en un simple alegato de instancia y que, si se comprendiera que se encamino por la vía fáctica, no cumple con los requisitos para su estudio, por cuanto no indicó cuales fueron los supuestos yerros en que incurrió el colegiado, ni se indicó las pruebas hábiles apreciadas con error o dejadas de valorar.

Observa, que el cargo se cimentó en un error conceptual evidente, al partir de la premisa de que no se había desvirtuado la presunción de subordinación, cuando el Tribunal llegó a la conclusión contraria (escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES El recurso de casación, en razón a su carácter extraordinario y su propósito de infirmar decisiones judiciales amparadas por las presunciones de cierto y Radicación n.° 92888 SCLAJPT-10 V.00 20 legalidad, requiere de la satisfacción de unas exigencias técnicas mínimas que permitan el análisis de fondo de la acusación en tanto esas formalidades hacen parte del debido proceso.

Al respecto, en sentencia CSJ SL390-2018, la Corte indicó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Lo previo, porque como lo destaca la réplica y lo observa la Sala, la impugnante no veneró esa labor, toda vez que la demanda con que pretende sustentar el único ataque, exhibe graves falencias técnicas, puesto que: I. La formulación del alcance de la impugnación fue inapropiada, puesto que solicitó que se casara y revocara el fallo de segunda instancia, lo cual es jurídicamente imposible, toda vez que como se indicó en la sentencia CSJ SL2367-2018, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella Radicación n.° 92888 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora, aun cuando tal defecto es superable (CSJ SL033-2018), en razón a que se entiende que solicita que, una vez casada la segunda sentencia, se revoque la de primera que le fue desfavorable, la Corte tampoco hallaría estimación en el ataque, ya que sigue permeado, de otros defectos técnicos, como pasa a verse, que no permiten su estimación. II.

La censura obvió incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque, es decir, por la directa ora por la indirecta para cuestionar la sujeción a la ley del fallo de segundo grado a pesar de que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL5010- 2018, se dijo: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho.

También puede consultarse entre otras, las decisiones CSJ SL19457-2017; CSJ SL4008-2018; CSJ SL2153-2019; Radicación n.° 92888 SCLAJPT-10 V.00 22 CSJ SL1891-2019; CSJ SL1180-2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ SL142-2020. III. En la proposición jurídica denuncia la indebida aplicación de los artículos 2°, 3° y 20 del «Decreto 2127 de 1945, por el cual se reglamenta la Ley 6ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general», pero a su vez, refiere que se «dejaron de aplicar», que como tal, conforme al numeral 1º del artículo 87 y del literal a), del numeral 5º, del artículo 90 del CPTSS, no es uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, autorizados en la casación laboral, para ser aducidos por la causal primera (CSJ SL1018-2022), y de entenderse que se trata de la infracción directa, la recurrente incurrió en una colisión de modalidades de trasgresión de la ley.

Esto último, porque adjudicó frente a una misma normativa la «aplicación indebida» y luego la «infracción directa», soslayado que son sub motivos incompatibles, independientes y excluyentes. Lo precedente, porque el primero de los mencionados, se presenta cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados, se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se restringe su alcance y contenido; mientras que el segundo, se da cuando el Tribunal, por ignorancia o por rebeldía, deja de aplicar la norma que regula el caso.

Radicación n.° 92888 SCLAJPT-10 V.00 23 De manera, que no es lógico aplicar indebidamente una disposición que no ha sido aplicada, como se explicó en la sentencia CSJ SL4537-2018, al indicar que «el censor incurre en un contrasentido, toda vez que no puede aducir que el Juez de segundo grado dejó de tener en cuenta el articulado acusado, y a la vez que lo aplicó indebidamente».

IV. La impugnación cuestionó de manera indistinta, las decisiones proferidas por el juzgado de primera instancia como por el Tribunal, al señalar: i) que para el a quo era imperativo que se demostrara con exactitud y claridad meridiana en que horarios se prestaba dicha labor; ii) que para el juez singular le era extraño que nunca tuviera un llamado de atención; iii) que los jueces de instancia pasaron por alto la celebración del Contrato CT-2010-1418 entre «EMPRESAS PÚBLICAS» y la Junta de Acción Comunal Vereda Tocaima, que tuvo como objeto la «Observación y mantenimiento de estaciones hidrometeorológicas en el Oriente zona 1 del Departamento de Antioquia», y obviaron que, los contratos de prestación de servicios tiene características definidas por ser excepcionales y transitorios; iv) que para el juez unipersonal no hubo claridad en el pago del salario; y v) que para los falladores de instancias se descartó la presencia del elemento subordinación ante la inexistencia de órdenes y horario.

Por lo anterior, desconoce la recurrente que la finalidad de la casación es confrontar, exclusivamente, la legalidad de la providencia de segunda instancia y que sobre esta es que recae el examen de la Corte, sin que tenga facultades para Radicación n.° 92888 SCLAJPT-10 V.00 24 analizar directamente la de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como juez ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación per saltum consagrada en el artículo 89 del CPTSS, cuya hipótesis no se da en el presente asunto (CSJ SL15802- 2017).

V. Le correspondía a la impugnante explicar y desarrollar de forma razonada y crítica los yerros jurídicos o fácticos frente a la providencia de Tribunal, los primeros a través de la vía directa y los segundos por la indirecta. Si su intención, era por la primera, requería exponer de manera coherente los argumentos por los cuales estima resquebrajada la ley sustancial y en esta dirección determinar si ello fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Ahora, si es lo segundo, debió por lo menos singularizar los eventuales errores de hecho en que incurrió el juez plural, efectuar un estudio lógico y crítico que coteje las deducciones probatorias que aquel obtuvo de las pruebas valoradas o las que no apreció, y señalar la incidencia que ello tiene en la aplicación indebida de la ley sustancial, en los términos exigidos por el literal b) del numeral 5°, del artículo 90 del CPTSS.

Sin embargo, la acusación se encuentra desprovista de esa estructura argumentativa, pues de manera indistinta mezcla aspectos jurídicos y facticos, pero alejados de las reglas de exigencias mínimas que se requieren para su Radicación n.° 92888 SCLAJPT-10 V.00 25 estudio de fondo, transmutando en un alegato propio de las instancias. Todo lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa.

Por las razones esbozadas, el cargo es inestimable Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORA CECILIA GALLO ALZATE contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP trámite al que fue vinculada como litis consorte necesario por pasiva la Radicación n.° 92888 SCLAJPT-10 V.00 26 JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA TOCAIMA DEL MUNICIPIO DE ALEJANDRÍA, representada por LUZ ADRIANA JARAMILLO BETANCUR en calidad de curadora ad litem.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.