CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4055-2021 Radicación n.° 82257 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER BARRETO NAVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el trece (13) de junio de dos mil de dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESP trámite al cual fueron vinculados como litis consorcio a las sociedades GESTORÍAS EN ACUEDUCTOS S. A. EN LIQUIDACIÓN antes HYDROS COLOMBIA S. A., CAUDALES DE COLOMBIA S. A. ESP antes GESTAGUAS S. A., ICI INVERSIONES & CONSTRUCCIONES INDUSTRIALIZADAS SAS antes CONSTRUCTORA NÉMESIS S. A., INVERSIONES ZÁRATE GUTIÉRREZ SAS antes INVERSIONES ZARATE Radicación n.° 82257 SCLAJPT-10 V.00 2 GUTIÉRREZ Y CIA SCS, y GESTORÍAS DEL AGUA S. A. antes FRIZO S. A. I.
ANTECEDENTES Francisco Javier Barreto Navas llamó a juicio a la Empresa de Servicios Públicos S. A. -Emserchía ESP, con el fin de que previa declaración de que, i) no existió sustitución patronal entre la convocada e Hydros Cía. S. en C.A. ESP, en tanto que respecto de ésta, por sentencia del 23 de febrero de 2012 de la jurisdicción de la contencioso administrativo, se declaró la nulidad absoluta del acto de jurídico que la constituyó como sociedad comercial y, por ende, no produjo efectos jurídicos; ii) fue vinculado con la primera de las mencionadas desde el 2 de julio de 1993, ostentando la calidad de trabajador oficial, siendo posteriormente enviado a laborar a Hydros Cía. S. en C.A. ESP, el 11 de abril de 2003; iii) entre esta data y el 23 de junio de 2006, cuando se le dio por terminado el contrato de trabajo, no se le tuvieron en cuenta todos y cada uno de los factores constitutivos de salario.
Además, iv) no ha existido solución de continuidad en la relación laboral con dichas entidades en el periodo antes referido; v) es nulo e ineficaz el despido unilateral y sin justa causa de que fue objeto y vi) debe ser reinstalado y/o reintegrado en el cargo de jefe de la sección acueducto y alcantarillado, nivel ejecutivo, código 290 o en uno de igual o superior categoría o equivalencia en la empresa Emserchía ESP.
Radicación n.° 82257 SCLAJPT-10 V.00 3 En consecuencia, sea condenada a los siguientes conceptos: i) reliquidación de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad, incluyendo como factores salariales la prima de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de alimentación, y la de servicios, por el periodo comprendido entre 11 de abril de 2003 y el 23 de junio de 2006. ii) al reconocimiento y pago de las dotaciones en seguridad industrial a que tenía derecho en tal interregno y, iii) a la indemnización moratoria e indexación. Asimismo, pidió el reintegro o reinstalación en el cargo de jefe de sección acueducto y alcantarillado, nivel ejecutivo, o en uno de igual o superior categoría o equivalencia en la empresa Emserchía ESP, igualmente el pago de salarios, prestaciones, dotaciones, aportes a la seguridad social, parafiscales, entre la fecha en que fue despido y hasta cuando se produzca el reintegro y la sanción moratoria.
Fundamentó sus peticiones, en que, fue vinculado a Emserchía ESP, desde el 2 de julio de 1993 en el cargo de topógrafo, nivel 2, código 28, siendo luego ascendido a jefe de sección acueducto y alcantarillado, nivel ejecutivo, Código 290; que por Escritura Pública n.° 3629 de 2003 las empresas Hydros Colombia S. A. Constructora Némesis S. A. Inversiones Zárate Gutiérrez & Cía. S.C.S. Frizo S. A. y Radicación n.° 82257 SCLAJPT-10 V.00 4 Empresa de Servicios Públicos de Chía “Emserchía ESP”, formaron la sociedad Hydros Chía S. en C.A. ESP; que en dicho acto jurídico se consagró una sustitución patronal, en los siguientes términos «La sociedad que aquí se constituye asumirá, mediante sustitución patronal a los empleados y trabajadores operativas de EMSERCHÍA S. A. que voluntariamente desean continuar con el vínculo laboral que se en encuentre vigente al momento de la inscripción en la Cámara de Comercio de la presente escritura..» Dijo, que fue enviado a prestar servicio a Hydros Chía S. en C.A. ESP, desde el 11 de abril de 2003; que por Resoluciones números 172 de 15 de diciembre de 2003 se le reconoció y ordenó el pago de sus prestaciones sociales y la 173 de la misma fecha, dispuso el giro de las cesantías pero con destino a dicha entidad; que para el 10 de abril de 2003 se encontraba desempeñando para Emserchía ESP el cargo de jefe de sección acueducto y alcantarillado nivel ejecutivo, código 290, con un salario básico de $1.434.303,oo y como mensual de $1.659.823,oo; en tanto, que para la nueva empresa ejerció el mismo empleo pero su remuneración mensual disminuyó en $1.353.000,oo; que a pesar de que fue enviado a esa entidad los pagos los siguió haciendo su empleador verdadero “Emserchía ESP”.
Expuso, que el 23 de junio de 2006 fue despedido en forma unilateral y sin justa causa; que la sustitución patronal fue simulada; que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida en la acción popular que Radicación n.° 82257 SCLAJPT-10 V.00 5 inició Oscar Carbonell Rodríguez contra Hydros Chía S. en C.A. ESP y otros, amparó los derechos colectivos y declaró la nulidad absoluta de la Escritura Pública n.° 3629 de 2003, otorgada en la Notaria 29 del Círculo de Bogotá; que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera- Subsección B, por fallo de 23 de febrero de 2013, revocó el amparo de los derechos colectivos y mantuvo la nulidad de dicho acto jurídico y que agotó la reclamación administrativa (f.° 1 a 14, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
La Empresa de Servicios Públicos de Chía Emserchía ESP se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos admitió la vinculación del accionante, desde el 2 de julio de 1993, en el cargo de topógrafo, siendo nombrado el 1.° de julio de 1998 como jefe de unidad acueducto y alcantarillado; la constitución de la sociedad Hydros Chía S. en C.A. ESP, a través de la escritura pública aludida; la protocolización en la misma de la sustitución patronal referida y en desarrollo de ese proceso pasó el demandante a ser funcionario de Hydros Chía; la expedición de las resoluciones respecto del pago las prestaciones sociales y el giro de las cesantías retroactivas, el cargo, el monto del salario básico y mensual que devengó el actor.
Sobre los restantes advirtió, no ser ciertos o no constarle o no ser hechos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, de las obligaciones laborales de una empresa que no puede cumplir su objeto social y de la responsabilidad de los socios gestores de una sociedad a la cual se le declaró Radicación n.° 82257 SCLAJPT-10 V.00 6 nula su constitución – obligación de liquidar (f.° 421 a 429 y 765 774, de los cuadernos segundo y tercero del Juzgado, respectivamente).
Mediante auto del 18 de junio de 2015 (f.° 410 del cuaderno n.° 2 de primera instancia), se ordenó integrar a la litis a las siguientes sociedades: Hydros Colombia S. A.; Gestaguas S. A.; Constructora Némesis S. A., Inversiones Zárate Gutierrez Cía. SCS y a Frizo S. A. Así, al intervenir Caudales de Colombia, S. A. E.S.P. antes Gestaguas S. A. E.S.P., se resistió a las peticiones del demandante y en lo que hace a los hechos admitió, de acuerdo a la documental aportada, la constitución de la sociedad Hydros Chía S. en C.A. ESP, a través de la escritura pública mencionada, su contenido y las decisiones proferidas por las autoridades judiciales de lo contencioso administrativo.
En cuanto a los restantes adujo no ser ciertos o no constarles. A su favor, propuso como excepciones meritorias las de inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción; fuerza mayor eximente de mora y la genérica (f.º 701 a 707, y 775 a 785, del cuaderno n.° 3 del Juzgado). Por auto del 11 de agosto de 2016, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Inversiones Zarate Gutiérrez SAS, antes Inversiones Zarate Gutiérrez & Cía. SCS, ICI Inversiones & Construcciones Industrializadas S.A.S. antes Constructora Némesis S. A. y Gestorías del Agua Radicación n.° 82257 SCLAJPT-10 V.00 7 S. A. antes Frizo S. A. y Gestorías en Acueducto En Liquidación antes Hydros Colombia S. A. (f.° 788 a 789, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por sentencia del 15 de noviembre de 2017, dispuso: Primero: DECLARAR probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones propuestas por las acá demandadas Emserchía ESP y Caudales de Colombia SAS ESP. Segundo: ABSOLVER a todas las sociedades demandadas de todas y cada una de las súplicas de la demanda.
Tercero: CONDENAR al demandante señor Francisco Javier Barreto Navas, a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en la suma de $200.000,oo en favor de la sociedad Emserchía ESP (f.° 815 en relación al CD y 823 a 826 en lo que respecta al acta, del cuaderno n.° 3 del Juzgado.) III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 13 de junio de 2018, (f.° 833 a 835, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno n.° 3 del Juzgado), confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas. En razón al recurso de alzada, el Tribunal estimó que tendría en cuenta lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 2001, esto es, el punto materia de inconformidad planteado por la activa y, en ese norte, el problema jurídico a definir se Radicación n.° 82257 SCLAJPT-10 V.00 8 circunscribiría en determinar si en el presente caso se configuró la excepción de prescripción. Advirtió, que para el Juez singular dicho medio extintivo debía contabilizarse desde la fecha de terminación del contrato de trabajo o si por el contrario el mismo empezaría a correr a partir de la data de la sentencia que declaró la nulidad de la constitución de Hydros Chía S. en C.A. ESP, proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Dijo, que en este proceso se encontraba probado que i) el actor ingresó a trabajar inicialmente para Emserchía ESP, el 2 de julio de 1993; ii) el 11 de abril de 2003, pasó a realizar sus labores para Hydros Chía S. en C.A. ESP; iii) se produjo allí una sustitución patronal y iv) este ente terminó el contrato de trabajo del demandante, el 23 de junio de 2006.
Refirió, que conforme los artículos 488 y 489 del CST y 151 CPTSS, los derechos regulados en dichos estatutos prescriben a los tres años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo los casos de prescripciones especiales. Aludió, que en este asunto como bien lo señaló el a quo el término prescriptivo empieza a contabilizarse a partir del momento en que los derechos reclamados se hicieron exigibles, esto es, el 23 de junio de 2006, fecha en la que terminó el contrato de trabajo.
Agregó, que aunque dicha finalización se materializó cuando el trabajador prestaba sus servicios para Hydros Chía S. en C.A. ESP, sociedad cuya Radicación n.° 82257 SCLAJPT-10 V.00 9 constitución fue posteriormente declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se podía borrar del mundo jurídico que tal entidad efectuó actuaciones y acciones que se concretaron durante su vigencia y, por ende, quedaron consolidadas, siendo la entidad la que debe responder por las obligaciones existentes.
Arguyó, que desconocer dicha situación sería ir en contravía de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, pues aunque los efectos de la declaración de nulidad del acto de constitución de Hydros Chía S. en C.A. ESP, significa que debe entenderse que las cosas vuelven a su estado original, lo cierto es, que no se podía pasarse por alto que durante un lapso de varios años quien en realidad fungió como empleador y pagó los salarios y los aportes a la seguridad social del demandante fue tal entidad y, por ende, no podía ser desconocida por ninguna decisión judicial, pues el nexo laboral finalizó el 23 de junio del año 2006 y la sentencia de nulidad del acto de constitución se profirió el 23 de febrero 2012.
Añadió, que no era posible considerar que dicha declaratoria dejó sin efecto las decisiones y actuaciones realizadas por Hydros Chía S. en C.A. ESP antes de dicha fecha, pues aunque la declaratoria de nulidad absoluta produce efectos retroactivos ellos no es una verdad inmutable y de manera particular se observa que esa decisión judicial no puede afectar la validez de las situaciones consolidadas ni resucitar términos de Radicación n.° 82257 SCLAJPT-10 V.00 10 prescripción y por ello deben mantenerse incólume por razones de seguridad jurídica máxime cuando la terminación del contrato del actor no guarda relación con la declaratoria de nulidad.
Indicó, que en casos como el presente se debe resolver sobre los puntos de la apelación y revisar la decisión del juzgado y como la cuestión central era establecer si se configuró o no la prescripción no se hace necesario, desde el punto de vista metodológico, analizar asuntos distintos ya que el tema en discusión consistía en establecer el momento a partir del cual debe contabilizarse en este caso tal forma de extinción de las obligaciones por el paso del tiempo.
Añadió, que pese lo anterior, como una de las pretensiones del demandante es la reliquidación de los aportes a seguridad social con base en el salario que devengaba antes de la sustitución patronal entre Emserchía e Hydros Chía pues, no obstante, que el derecho salarial está prescrito, los aportes a pensiones son imprescriptibles, por lo que consideró pertinente analizar la viabilidad de esa pretensión. Determinó acorde con lo precedente que era necesario que se demostrara en forma clara y fehaciente que tales derechos se causaron efectivamente así como su monto, es decir, el salario pagado antes y con posterioridad a la sustitución, como también el cargo desempeñado para dar aplicación al principio laboral de salario igual para trabajo igual, sin embargo, la reliquidación de los aportes a seguridad social pedidos en la demanda corresponden al período comprendido del 11 de abril de 2003 al 23 de junio Radicación n.° 82257 SCLAJPT-10 V.00 11 de 2006, interregno durante el cual quien actúa como empleador es Hydros Chía S. en C.A. ESP y por ello cualquier condena en tal sentido debe imponerse de manera principal a esta entidad más como no fue convocada a este proceso resulta inoficioso entrar al estudio de la pretensión. Aclaró que, de acuerdo con lo que obra en el expediente, la empresa Hydros Chía S. en C.A. ESP aún existe, pues su extinción no se produjo automáticamente con el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo y ello se colige de lo señalado en el artículo 105 del Código de Comercio, que da opción a los terceros de reclamar a la sociedad anulada los derechos que le correspondan.
Adujo, que no se desconoce que el artículo se refiere a las nulidades decretadas por causa o efecto ilícitos, pero lo concerniente a los relacionados con la declaratoria de nulidad con respecto de terceros si resulta aplicable al presente caso. Añadió, que de dicha decisión judicial se desprende que no implicó la desaparición y extinción inmediata de la sociedad mercantil, por cuanto impuso un conjunto de obligaciones tales como como la devolución del justo precio del usufructo, la restitución o subrogación de los contratos de condiciones uniformes, el pago a Emserchía del valor de los insumos, repuestos, etc., cargas que solamente se explican y tiene su razón de ser en la medida en que se considera que la obligada sigue existiendo, pues si se considerará extinta se trataría de imposiciones utópicas y carentes de acción de reclamación. Radicación n.° 82257 SCLAJPT-10 V.00 12 Señaló que, de acuerdo con lo expuesto sobre los efectos del fallo del contencioso administrativo, en cuanto a que a partir del mismo no es posible revivir el término de prescripción, en esas condiciones confirmó la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Francisco Javier Barreto Navas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se revoque en su integridad el fallo del a quo, y se acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda, proveyendo sobre costas como en derecho corresponda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 9 a 22, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia del Tribunal, […] incurrió en una violación medio de los artículos 281, 303 del CGP; 66a del CPL y de la S; 35 de la Ley 712 de 2001; 29 de la CN; 17 del CC; 55 de la Ley 270 de 1996, lo que condujo a que a Radicación n.° 82257 SCLAJPT-10 V.00 13 su vez violara directamente por aplicación indebida los artículos 67, 94 del CST; 32 del C. Co; 58 de la CN; 11 del Decreto 2127 de 1945; que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 1740, 1741, 1742 del CC; 53 de la CN; 18 del Decreto 2127 de 1945; 7° del Decreto 1848 de 1969; 5° del Decreto 3135 de 1968; 9° del CST, en relación con los artículos 1° del Decreto 797 de 1949; 1°, 2°, 8°, 17, 37 de la Ley 6 de 1945; 2° de la Ley 64 de 1946; 1°, 2°, 3°, 26, 39, 40, 43, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945; 8°, 11 del Decreto 3135 de 1968; 1° del Decreto 3148 de 1968; 7°, 17, 20, 43, 48, 51 del Decreto 1848 de 1969; 3°, 27 del Decreto 3118 de 1968; 3°, 4°, 5°, 8°, 17, 24, 25, 32, 33, 40, 45 del Decreto 1045 de 1978; 42 del Decreto 1042 de 1978; 1° del Decreto 797 de 1949; 99 de la Ley 50 de 1990.
En la demostración del cargo, asegura que la Colegiatura cometió desatinos al pronunciarse y cimentar su decisión, en que no podía aplicarse el efecto retroactivo de la declaración de nulidad que realizó la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto del acto jurídico de creación de Hydros Chía S. en C.A. ESP, porque, según su dicho, existe una excepción a esa regla general y son razones de interés público.
Aduce que el Tribunal tenía pleno convencimiento de que el verdadero objeto de la litis y del recurso de alzada, eran las consecuencias jurídicas de orden laboral que para Emserchía ESP emanaron de la declaratoria de nulidad absoluta del acto jurídico de creación de Hydros Chía S. en C.A. ESP, empresa a la que lo había enviado por «sustitución patronal».
Señala, que al no cuestionar que el criterio del Juzgado no había sido objeto de reparo en la apelación, las inconformidades expuestas en el fallo de segundo grado resultan infundadas y contravienen en todo el debido proceso y derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la CP, y el principio de consonancia de que tratan los artículos 381 Radicación n.° 82257 SCLAJPT-10 V.00 14 del CGP y 66A del CPTSS, conllevando a la violación medio enrostrada, ya que el Tribunal dirimió la presente litis sobre circunstancias que no se acoplaban a la causa pretendí, y desbordando el límite de su competencia, resolviendo como lo ha dicho la jurisprudencia nacional, ex novo, sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias.
Asevera, que otra de las argumentaciones expuestas por el Juez de apelación, fue la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que, según su dicho, ha admitido que el efecto retroactivo de la declaración de nulidad de los actos jurídicos tiene sus excepciones, haciendo notar que el Tribunal antepuso a la aplicabilidad del efecto retroactivo de la declaración de nulidad absoluta efectuada por la justicia de lo contencioso administrativo del acto jurídico de creación del Hydros Chía S. En C.A. ESP, razones de interés público, sin advertir que este concepto no siempre puede ser aplicado de manera directa a los hechos, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien se trata de un interés consagrado en la Constitución Política, también establece valores relacionados con intereses particulares, especialmente de los más débiles.
Cita, la sentencia CC C-053-2001, para mostrar de allí que surge el dislate del ad quem, porque no dedujo, que dentro de esos débiles a que se refiere la CP se encuentran los trabajadores, quienes acorde con su condición de subordinados, son considerados la parte más frágil de la relación laboral, siendo esta razón uno de los principios por Radicación n.° 82257 SCLAJPT-10 V.00 15 los que se encuentra gobernado el derecho laboral, tanto en los sectores públicos como privado.
Agrega, que el criterio del Tribunal condujo a la violación medio de las normas procesales y a la indebida aplicación del principio de interés público, y trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 1740, 1741, 1742 del CC, 53 de la CP, 18 del Decreto 1848 de 1969, 5° del Decreto 3135 de 1968 y demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, así como a la transgresión de los principios generales del derecho laboral prevalentes en el desarrollo de las relaciones de trabajo, que lo condujeron adicionalmente a actuar en contra de importantes precedentes judiciales de esta Sala de la Corte, puntualmente cita la sentencia CSJ SL, 9 feb. 2016, rad. 53019, en la que llama la atención de los jueces en relación con la aplicación de los principios de congruencia y de los principios tuitivos del derecho laboral que propende por las garantías de los derechos del trabajador.
Menciona, que para la Colegiatura la solución que más se aviene a la naturaleza de las instituciones del derecho laboral y a la equidad es la que se planteó en su providencia, en el sentido de que «en el fondo lo que se produjo en el ámbito laboral fue una sustitución patronal impuesta por una decisión judicial y frente a la cual se producen las correspondientes responsabilidades solidarias en los términos previstos en el artículo 69 del CST»; la cual no es aplicable a este asunto como quiera que el contrato del demandante finalizó antes de la declaratoria de nulidad, ello es así, pues téngase en cuenta Radicación n.° 82257 SCLAJPT-10 V.00 16 que aquel terminó antes de la ejecutoria de la sentencia emanada de la justicia de lo Contencioso Administrativo, no siendo factible entender como lo hace la recurrente, que tal declaración deja sin piso las decisiones y actuaciones realizadas por Hydros Chía S. en C.A. ESP, ya que si bien la declaratoria de nulidad absoluta produce efectos retroactivos, ello en modo alguno significa que dicha decisión judicial incide automáticamente en la validez de las situaciones consolidadas.
Refiere, que surgen otros dislates del sentenciador de segundo grado, toda vez que aplicó indebidamente el artículo 67 del CST que define la sustitución de patronos, toda vez que no dedujo que la consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad absoluta, del acto jurídico de la creación de Hydros Chía S. en C.A. ESP, emanada de la justicia de lo contencioso administrativo, al producir efectos retroactivos jurídicamente significan que la citada empresa nunca existió, y que por lo mismo no se cumplían los presupuestos del citado artículo 67 del CST, pues nunca hubo «subsistencia en la identidad del establecimiento» y mucho menos se sufrió variaciones en el giro de sus actividades o negocios.
Así mismo, aplicó indebidamente el ad quem, los artículos 194 del CST subrogado por el 32 de la Ley 50 de 1990 y el 32 del Cco, porque dedujo equivocadamente que hubo situaciones consolidadas en el tiempo que tuvo vida jurídica la sociedad que fueron válidas, lo cual contraviene los principios protectores del derecho laboral a los que se refería anteriormente, aunado a que es darles validez a los Radicación n.° 82257 SCLAJPT-10 V.00 17 actos propios de la esfera del derecho laboral, de una empresa que nunca tuvo vida jurídica.
Esa conclusión contraviene adicionalmente el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades. Afirma, que si el Tribunal no se hubiera equivocado, habría podido deducir que su contrato de trabajo nunca había terminado, pues la determinación de la justicia de lo contencioso administrativo intrínsecamente así lo expone, aun cuando no se hubiera referido a ese puntual aspecto.
Expone, que todo lo anterior deja sin piso la aplicación de la prescripción como quiera que Hydros Chía S en C.A. ESP nunca existió y por ende el despido es inexistente e ineficaz (f.° 9 a 22, del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA La opositora, Caudales de Colombia SAS ESP, aduce que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto no puede alegar la falta de consonancia en la decisión, en tanto que lo que reclamó en la demanda el recurrente fue precisamente que los actos de desvinculación realizados por Hydros Chía S. en C.A. ESP si tuvieron valor no en vano se formuló la pretensión séptima en la que se pide se declare que esta entidad despidió el 23 de junio de 2006 al actor en forma unilateral y sin justa causa al paso que en el capítulo de condenas las reclama a partir de esa data.
Radicación n.° 82257 SCLAJPT-10 V.00 18 Agrega, que el ataque presenta serias contradicciones pues advierte inicialmente que si existió sustitución patronal en ese asunto y posteriormente advierte que no hubo. Señala que tampoco se puede hablar de reinstalación porque la consecuencia jurídica de la terminación del nexo es la indemnización por despido incluso la de perjuicios.
Advierte, que no se existe ninguna infracción a las normas denunciadas en el cargo y menos aún se configuró la incongruencia (f.° 27 a 28, del cuaderno de la Corte). De otra parte, la Emserchía E.S.P., se opone a la prosperidad del cargo, ya que el recurrente pretende convertir este recurso en una tercera instancia, en tanto pretende discutir la inoperancia en este asunto de la prescripción, a través de un argumento exótico, que está fuera del orden técnico del presente recurso.
Aduce, que el impugnante no ejerció un análisis preciso sobre la ley sustancial objeto de la violación por parte del fallador, siendo su deber demostrar cual fue el tropelló de las normas enlistadas y no meramente enunciativas, incursionando en defectos técnicos, con lo cual busca revivir situaciones frente a las cuales operó la prescripción. Destaca, que se debe tener claro que el problema jurídico aquí planteado, tiene que ver con la desvinculación del actor en el año 2006 por parte de la sociedad Hydros Chía S. EN C.A. E.S.P. quien para ese momento existía jurídicamente y era su empleador, habiendo terminado su Radicación n.° 82257 SCLAJPT-10 V.00 19 contrato de trabajo, el 23 de junio de 2006.
Aduce, que dicho tema se discutió a través de otro proceso previo al presente, con el radicado n.° 2006-348, quedando en firme y haciendo tránsito a cosa juzgada, y nuevamente formula demanda ordinaria laboral, en el año 2015, con el cual se busca se contabilice los términos de prescripción desde otra fecha distinta no siendo posible jurídicamente, en los términos del artículo 488 del CST (f.° 31 a 38, ib.).
VIII. CONSIDERACIONES Pues bien, desde el punto de vista jurídico, el recurrente le enrostra al Tribunal el quebrantó al principio de consonancia consagrado en el artículo 281 del CGP y en el 66A del CPTSS porque a su juicio dirimió la presente litis sobre temas que no se ajustaban a la causa petendi, desbordando el límite de su competencia al resolver sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias, lo que la jurisprudencial nacional ha denominado «ex novo».
No se puede perder de vista que la consonancia como la congruencia son figuras procesales diferentes, pues en la forma como el proponente plantea su molestia refulge con evidencia que los confunde. A efecto, debe recordarse que el artículo 66 A del CPTSS, prevé que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
En tanto, que artículo 281 del CGP, señala que Radicación n.° 82257 SCLAJPT-10 V.00 20 «la sentencia deberá de estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contemple y con las excepciones que aparezca probadas y hubiere sido alegadas si así lo exige la ley». No obstante lo precedente, al historiar los antecedentes, recuerda la Sala, que el Tribunal, al decidir el recurso de alzada interpuesto por la activa, resaltó el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el antes citado artículo 66A, e hizo énfasis que el tema central de la apelación planteada por quien hoy acude en sede de casación era determinar si en el presente asunto se configuró la prescripción, ya que para el a quo dicha figura extintiva se contabilizaba desde la fecha de terminación del nexo laboral, mientras que contrario sensu para el apelante aquel debía iniciar a partir de la data de la sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que declaró la nulidad del acto de constitución de Hydros Chía S. en C.A. ESP.
En ese escenario, se desarrolló la decisión del Tribunal, en la que precisó, previo citar los artículos 488 y 489 del CST y 151 de CPTSS, sobre el terminó de prescripción, que: i) estaba en sintonía con la determinación del Juez singular en que el término de prescripción se empezaba contar desde el momento en que los derechos reclamados se hicieron exigibles, esto es, el 23 de junio de 2006, fecha en la que feneció el contrato de trabajo.
Radicación n.° 82257 SCLAJPT-10 V.00 21 ii) aunque aquella finalización se materializó cuando el trabajador prestaba sus servicios para Hydros Chía S. en C.A. ESP, cuyo acto de constitución fue posteriormente declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no se podía borrar del mundo jurídico que tal entidad efectuó actuaciones y acciones que se concretaron durante su vigencia y, por ende, quedaron consolidadas, siendo la entidad la que debe responder por las obligaciones existentes. iii) no se podía soslayar dicha situación porque se iría en contravía de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, pues aunque los efectos de la declaración de nulidad, significa que debe entenderse que las cosas vuelven a su estado original, no se podía olvidar que quien en realidad fungió como empleador y pagó los salarios y los aportes a la seguridad social del demandante por varios años fue Hydros Chía S. en C.A. ESP, la que no podía ser desconocida por ninguna decisión judicial, pues el nexo laboral finalizó el 23 de junio del año 2006 y la sentencia de nulidad de la constitución se profirió el 23 de febrero 2012. iv) no era posible estimar que dicha declaratoria dejó sin efecto las decisiones y actuaciones realizadas por Hydros Chía S. en C.A. ESP antes de esa fecha pues aunque la declaratoria de nulidad absoluta produce efectos retroactivos ellos no es una verdad inmutable y no puede afectar la validez de las situaciones consolidadas ni resucitar términos de prescripción y por ello deben mantenerse incólume por razones de seguridad jurídica máxime cuando la terminación Radicación n.° 82257 SCLAJPT-10 V.00 22 de contrato del actor no guarda relación con la declaratoria de nulidad. v) en casos como el presente debía resolver sobre los puntos de la apelación y revisar la decisión del juzgado y como el tema central era establecer si se configuró o no la prescripción no era necesario analizar aspectos distintos, ya que el asunto en discusión era establecer el momento a partir del cual debía contabilizarse el término prescriptivo. vi) no obstante lo precedente, como una de las peticiones del demandante era la reliquidación de los aportes a seguridad social con base en el salario que devengaba antes de la sustitución patronal entre Emserchía e Hydros Chía, consideró pertinente analizar la viabilidad de esa pretensión por cuanto son imprescriptibles. vii) la reliquidación de los aportes a la seguridad social, pedidos en la demanda, corresponden al período comprendido del 11 de abril de 2003 al 23 de junio de 2006, interregno durante el cual quien actuó como empleador fue Hydros Chía S. en C.A. ESP, por ello cualquier condena en tal sentido debe imponerse de manera principal a esta entidad pero que al no haber sido convocada a este proceso resultaba inoficioso entrar al estudio de la pretensión. Lo anterior pone de manifiesto que el Tribunal abordó la inconformidad planteada por el actor, en punto a la declaratoria del medio extintivo de las obligaciones de prescripción por parte del Juez singular y los razonamientos Radicación n.° 82257 SCLAJPT-10 V.00 23 expuestos se compadece de cara al tema propuesto en la alzada, esto es, el momento a partir del cual se debía contabilizarse el término prescriptivo, sin que se visualice que haya desbordado los límites de su competencia, ya que, por el contrario su decisión estuvo acorde con el objeto de apelación que fue consignada en la sentencia fustigada, por lo que frente a este aspecto ningún quebranto se dio al principio de la consonancia, por una parte.
Por la otra, si su inconformidad era por un tema de congruencia pues aduce resolvió la litis sobre temas que no se ajustaba a la causa petendi, es un aspecto que debió ser controvertido por la vía fáctica, pues necesariamente hay que revisar en la demanda las pretensiones perseguidas por el actor, los hechos en que se soportan aquellos, amén de que con independencia de lo precedente el censor se quedó a medio camino, por cuanto no explica con claridad cuál o cuáles fueron los temas que tocó el Juzgador de la segunda instancia ajenos a las peticiones y a los supuesto facticos de la demanda que lo condujeron al quebranto normativo que se le imputa.
Lo que si nota la Sala, pues surge con evidencia es que el recurrente le achaca al ad quem temas que en paragón a la determinación cuestionada no incursionó, tales como, que i) no podía aplicarse el efecto retroactivo de la declaración de nulidad que realizó la Jurisdicción Contencioso Administrativo, respecto del acto jurídico de creación de Hydros Chía S. en C.A. ESP, porque, según su Radicación n.° 82257 SCLAJPT-10 V.00 24 dicho, existe una excepción a esa regla general y son razones de interés público; ii) lo precedente se cimentó en un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte en la que «ha admitido que el efecto retroactivo de la declaración de nulidad de los actos jurídicos tiene sus excepciones», que dio lugar a que el Tribunal antepusiera a la aplicabilidad del efecto retroactivo de la declaración de nulidad absoluta efectuada por la justicia de lo Contencioso Administrativo del acto jurídico de creación del Hydros Chía S. En C.A. ESP, por razones de interés público. iii) para el Tribunal la solución que más se avino a la naturaleza de las instituciones del derecho laboral y a la equidad es la que se planteó en su providencia, en punto a que «en el fondo lo que se produjo en el ámbito laboral fue una sustitución patronal impuesta por una decisión judicial y frente a la cual se producen las correspondientes responsabilidades solidarias en los términos previstos en el artículo 69 del CST», y iv) aplicó indebidamente el artículo 67 del CST, que define la sustitución de patronos, en tanto que la consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad absoluta de dicho acto jurídico de Hydros Chía S. C.A. ESP, es su inexistencia y por ende no se podía cumplir los presupuestos de tal norma.
Así como el 194, ib. subrogado por el 32 de la Ley 50 de 1990 y el 32 del Código de Comercio al concluir Radicación n.° 82257 SCLAJPT-10 V.00 25 que existieron situaciones consolidas en el tiempo que tuvo vida jurídica dicha sociedad. Por manera, que aquellas argumentaciones difundidas en la acusación están dirigidas a cuestionar una decisión diferente a la que se plasmó y en tales condiciones es obvio que el Colegiado no pudo incurrir en los desaciertos jurídicos que le enrostra y por simple lógica tampoco en el quebranto normativo enlistado pues es patente el extravió del embate.
Y como consecución de lo precedente dejo de atacar los verdaderos soportes del fallo, en tanto que i) halló acreditada que en este asunto operó la prescripción junto con las argumentaciones que la soportaron; ii) de acuerdo con lo que obra en el expediente la empresa Hydros Chía S. en C.A. ESP aún existe, pues su extinción no se produjo automáticamente con el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo por cuanto le impuso un conjunto de obligaciones; iii) lo anterior se deduce de lo señalado en el artículo 105 del Código de Comercio, que da opción a los terceros de reclamar a la sociedad anulada los derechos que le correspondan; entre otros.
Tal omisión de ataque es suficiente para sostener el segundo fallo, pues la firmeza de uno de sus soportes es suficiente para no anularlo, en cuanto está protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña las decisiones judiciales cuando llegan en sede de casación, de acuerdo a lo reiteradamente dicho por esta Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873-2015, Radicación n.° 82257 SCLAJPT-10 V.00 26 CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020.
Por lo precedente, el cargo es infundado Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO JAVIER BARRETO NAVAS, contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA - EMSERCHÍA ESP, trámite al cual fueron vinculados como litis consorcio las sociedades GESTORÍAS EN ACUEDUCTOS S. A. EN LIQUIDACIÓN antes HYDROS COLOMBIA S. A., CAUDALES DE COLOMBIA S. A. ESP antes GESTAGUAS S. A., ICI INVERSIONES & CONSTRUCCIONES INDUSTRIALIZADAS SAS antes CONSTRUCTORA NÉMESIS S. A. INVERSIONES ZÁRATE GUTIÉRREZ SAS antes INVERSIONES ZARATE Radicación n.° 82257 SCLAJPT-10 V.00 27 GUTIÉRREZ Y CIA SCS, y GESTORÍAS DEL AGUA S. A. antes FRIZO S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.