Micelio
SL4055-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1295 de 1994Decreto 1771 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 446 de 1998Ley 60 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4055-2020 Radicación n.° 79537 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS PINEDA SUÁREZ y LOREN CRISTINA MORALES PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, el 30 de agosto de 2017, en el proceso que instauraron contra COLOMBINA SA y ACCIONES Y SERVICIOS SA.

I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Pineda Suárez y Loren Cristina Morales Pérez llamaron a juicio a las sociedades Colombina SA y a Acciones y Servicios SA, con el fin de que se declare que: entre el primero de los demandantes, en calidad de empleado Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 2 y la empresa de servicios temporales Acciones y Servicios SA en calidad de empleador, se suscribió un contrato laboral escrito por el término de duración de la obra o labor contratada, con el objeto de que el primero se desempeñara como trabajador en misión para la empresa Colombina SA, en el cargo de operario, a partir del 4 de Junio de 2007; las lesiones sufridas por el trabajador el día 21 de noviembre de 2008, las cuales le produjeron pérdida de la aprehensión y funcionalidad de su brazo derecho, ocurrieron durante el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo, es decir, producto de un accidente laboral; «las lesiones sufridas por el empleado en las instalaciones de la empresa COLOMBINA S.A., ocurrieron como consecuencia de la FALLA en una de las máquinas de dicha empresa denominada "BATIDORA DE CARAMELO", lo que constituye una CULPA PATRONAL frente a los demandados»; la empresa Colombina SA actuó como beneficiario de la obra para la que fue contratado el primero, por lo que las accionadas son responsables solidariamente de los daños y perjuicios de orden material, moral y de alteración a las condiciones de existencia, ocasionados.

En consecuencia de las anteriores declaraciones, pidieron que se condene solidariamente a las accionadas a pagarles a Juan Carlos Pineda Suarez, como afectado, Loren Cristina Morales Pérez en condición de compañera permanente del trabajador y a JJ y MD Pineda Morales, como sus hijos, la indemnización plena de perjuicios a que tienen derecho con motivo del accidente y lesiones ya descritas.

Como fundamentó de sus peticiones, expusieron que el día 11 de marzo de 2005, el Señor Juan Carlos Pineda Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 3 Suarez, ingresó a laborar en la empresa Colombina SA, en el cargo de "OPERARIO DE MESA FRÍA”, figurando como asociado de la Cooperativa Producircoop, posteriormente continuó prestando los servicios a la misma compañía pero como trabajador en misión de la empresa de servicios temporales Acciones y Servicios SA, en este caso como "OPERARIO DE LA BATIDORA DE CARAMELO".

Afirmaron que el día 21 de noviembre de 2008, el trabajador Pineda, reportó al supervisor de Colombina, el señor Johan Niebles, una inconsistencia en la máquina que operaba "BATIDORA DE CARAMELO”, la cual presentaba fallas en el sistema eléctrico, toda vez que intempestivamente se apagaba o al contrario se encendía sola, situación ésta que se venía repitiendo hacía varios días, a lo que hizo caso omiso, –lo que constituye una grave negligencia e imprudencia–, minutos después, en momentos en que el trabajador se disponía a introducir el caramelo para darle el batido necesario, el dulce empezó a derramarse por fuera del sistema canalizador del producto, lo que obligó a oprimir el botón de apagado de la máquina con el fin de recoger el material de caramelo derramado, en ese mismo instante de manera repentina la máquina se encendió sola haciendo corto eléctrico y en forma abrupta le envistió el brazo derecho con los dos tornos axiales de la máquina, arrancándole el músculo de la mano diestra consecuente con su pérdida total de movilidad y funcionalidad.

Manifestaron que confirma la falta de acciones preventivas y de la culpa patronal del empleador, el hecho de que un año antes del siniestro ya se había presentado un Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 4 accidente de iguales características, cuando a un trabajador de Colombina una máquina le partió el brazo en tres partes debido a la falta de prevención y medidas de seguridad tomadas con antelación, quedando pensionado por invalidez, constituyendo un precedente indiciario de responsabilidad en el presente sumario.

Aseguraron que solo se le proporcionan unos guantes de tela o cuero para el manejo de las máquinas batidoras, omitiendo el mantenimiento permanente en los sistemas mecánicos y eléctricos; las guardas de protección en metal para evitar la conducción y presencia de personal humano en los sistemas de derrame de producto en su parte interna; inducción permanente en el manejo y cuidado que deben observar los trabajadores de la empresa; seminarios de capacitación para el manejo de este tipo de máquinas de alto riesgo.

Manifestaron que la firma Colombina en muchas ocasiones, hace que varios de sus trabajadores laboren más de la jornada legal máxima diaria permitida y, aún llegar a cumplir con dos turnos seguidos, lo cual aumenta el riesgo de presentarse este tipo de accidentes debido al desgaste físico y emocional sobrevenido. Expusieron sobre las secuelas que han sobrevenido a la lesión del trabajador y la valoración emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle en un porcentaje del 43.23% de PCL, confirmada por la Junta Nacional.

También informaron que el señor Juan Carlos Pineda fue reubicado como "OPERARIO DECODIFICADOR" en la sede de la empresa Colombina SA, cargo que sigue Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 5 ostentando en la actualidad, y que, tenía al momento del accidente 22 años de edad. Por último se refirieron a los perjuicios que se les ocasionó a raíz del accidente de trabajo sufrido por el laborante que especifican como morales, fisiológicos o de alteración a las condiciones de existencia y materiales (lucro cesante consolidado y futuro), como consecuencia de la culpa patronal a cargo de los demandados, e hicieron su propia estimación de los mismos.

Al dar respuesta a la demanda Colombina SA se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos sostuvo desconocer las fechas y las particularidades en que se desarrolló el vínculo laboral con Acciones y Servicios SA, aceptó el horario de trabajo en que se desarrollaron las labores en la empresa, negó que el laborante hubiera informado sobre anomalías en las máquinas, y aunque acepta la existencia del accidente de trabajo dijo que los pormenores y las razones del mismo deben establecerse en el juicio en forma precisa.

Expresó que los equipos se revisan permanentemente, se mantienen en forma adecuada y su operación es segura; que el accidente tuvo causas diferentes a las expuestas en la demanda, y que, las situaciones ajenas a la compañía no pueden constituir un precedente indiciario de responsabilidad en su contra; que todos los trabajadores que laboran a su servicio reciben el entrenamiento, la capacitación, el adiestramiento y el equipo necesario que Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 6 garantice su seguridad.

Los demás hechos dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denomino prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. Acciones y Servicios SA también se opuso a las pretensiones y sobre los hechos afirmó que no le constaban los antecedentes laborales del demandante, a quien vinculó a partir del día 4 de junio de 2007, informó sobre el salario devengado por el servidor, y sostuvo que no existe documento alguno en el que conste la información de reporte alguno de desperfecto en la máquina batidora de caramelo, localizada en las instalaciones de Colombina SA operada por el demandante, adicionalmente, cuando se reporta una inconsistencia y mal funcionamiento de alguna de las máquinas en que opera alguno de sus trabajadores, se atiende en forma inmediata, a fin de evitar las consecuencias lamentables de un accidente de trabajo, que lo sucedido se debió a que el señor Pineda no se percató de verificar el apagado de ella completamente, y en forma imprudente procedió a recoger el material derramado, haciendo caso omiso de las recomendaciones e instrucciones a él dadas al iniciar sus labores como operario de dicho artefacto, incumpliendo las medidas de prevención, lo que provocó y causo el accidente por imprudencia manifiesta del trabajador.

Aclaró que la compañía le garantizó y respetó al actor su condición de trabajador con estabilidad laboral reforzada, Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 7 que le permite laborar y recibir su ingreso económico para satisfacer las necesidades propias y de su grupo familiar, en condiciones similares a las que tenía antes de producirse su accidente de trabajo.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que llamó cobro de lo no debido, carencia de derecho para demandar, culpa del trabajador, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante fallo del 23 de febrero 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COMPENSACIÓN, propuestas por la contradictora COLOMBINA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JUAN CARLOS PINEDA SUÁREZ, como trabajador, y la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A, en calidad de empleadora, existe un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, el cual inició el 4 de junio de 2007 y que se encuentra vigente a la fecha de expedición de la presente sentencia, en desarrollo del cual el trabajador sufrió el 21 de noviembre de 2008 un ACCIDENTE LABORAL POR CULPA SUFICIENTEMENTE COMPROBADA de la empleadora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR que las sociedades codemandadas ACCIONES Y SERVICIOS S.A., Y COLOMBINA S.A, SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES frente al pago de perjuicios materiales y no materiales deducidos a favor de los codemandantes JUAN CARLOS PINEDA SUÁREZ y LOREN CRISTINA MORALES PÉREZ, en nombre propio y en representación de los menores JUAN JOSÉ Y MICHEL DAYANA PINEDA MORALES, derivados de la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 21 de noviembre de 2008, la primera en su condición de contratista y, la segunda, como de beneficiaria o dueña de la obra.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a las codemandadas ACCIONES Y SERVICIOS S.A., y Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 8 COLOMBINA S.A. A PAGAR EN FORMA SOLIDARIA a los demandantes, debidamente indexadas hasta el momento del pago efectivo en la forma indicada en la parte motiva de este proveído, las siguientes sumas de dinero: - Al señor JUAN CARLOS PINEDA SUÁREZ: $228'622.370,00 por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante consolidado y futuro; $13.789.100,00 por concepto de perjuicios morales, y; $13'789.100,00 por concepto de perjuicios morales objetivados y alteración a las condiciones de existencia y/o daño a la vida en relación. - A la señora LOREN CRISTINA MORALES PÉREZ: $6'894.550,00 por concepto de perjuicios morales y $6'894.550,00 por concepto de perjuicios morales objetivados y alteración a las condiciones de existencia y/o daño a la vida en relación. - A JJPM: $3'447.275,00 por concepto de perjuicios morales $3'447.275,00 y por concepto de perjuicios morales objetivados y alteración a las condiciones de existencia y/o daño a la vida en relación. - A MDPM: $3'447.275,00 por concepto de perjuicios morales y $3'447.275,00 por concepto de perjuicios morales objetivados y alteración a las condiciones de existencia y/o daño a la vida en relación.

QUINTO: ABSOLVER a las codemandadas ACCIONES Y SERVICIOS S.A, y COLOMBINA S.A, frente al pago de las demás pretensiones incoadas en el gestor del proceso por los codemandantes JUAN CARLOS PINEDA SUÁREZ y LOREN CRISTINA MORALES PÉREZ, en nombre propio y en representación de JJ y MD PINEDA MORALES, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a las codemandadas ACCIONES Y SERVICIOS S.A., Y COLOMBINA S.A. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $40'000.000,00 a favor de la parte actora.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROSPERA LA TACHA DE PARCIALIDAD formulada por los apoderados de ambas partes frente al dicho de los testigos MARÍA ISABEL PÉREZ y FRANCISCO JAVIER HENAO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle Del Cauca mediante fallo del 30 de agosto de 2017, decidió: Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia No. 04 del 23 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca y en el sentido de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLOMBINA S.A, y no probadas las demás excepciones propuestas por la misma.

SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de “DECLARAR que entre JUAN CARLOS PINEDA SUÁREZ Y ACCIONES Y SERVICIOS S.A. existe un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada desde el 43 de junio de 2007, vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia; en vigencia del cual el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 21 de noviembre de 2008, SIN CULPA DE LA EMPLEADORA”.

TERCERO. - REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar DECLARAR que entre COLOMBINA S.A. y ACCIONES Y SERVICIOS S.A., no existe solidaridad. CUARTO.- REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia recurrida, para en su lugar ABSOLVER a COLOMBINA S.A., y a ACCIONES Y SERVICIOS S.A. del pago; a favor del conjunto demandante; de perjuicios materiales, morales, morales objetivados y alteración a las condiciones de existencia y/o daño a la vida en relación. QUINTO.- REVOCAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia dictada en primera instancia, para en su lugar CONDENAR en costas de primera instancia a la parte plural demandante.

SEXTO. - CONFIRMAR los numerales quinto y séptimo de la sentencia apelada. El Tribunal para arribar a su decisión estableció como problema jurídico principal, establecer si en el accidente de trabajo sufrido por el señor Juan Carlos Pineda Suárez, el 21 de noviembre de 2008, cuando se desempeñaba como trabajador al servicio de Acciones y Servicios SA, prestando labores en beneficio de Colombina SA, se presentó culpa suficientemente comprobada de la empresa empleadora, de la cual se deba pregonar solidaridad de la empresa usuaria.

Manifestó que la indemnización total y ordinaria de perjuicios, del artículo 216 del CST, presupone la culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 10 accidente de trabajo o enfermedad profesional y que el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, define lo que debe entenderse por accidente de trabajo, también dijo que quien demanda la indemnización total y ordinaria de perjuicios, está en el deber de demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo y a su vez la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, según lo señalado por el artículo 56 del CST, en contraste al dispensador del servicio le corresponde para liberarse, demostrar su diligencia y cuidado en las tareas realizadas por sus trabajadores, como lo ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL22656, 30 jun. 2015.

Partiendo de que, el siniestro se encontraba plenamente demostrado con los documentos de folios 64 a 71, que corresponden a los dictámenes de las Juntas Regional del Valle del Cauca y Nacional de Calificación de Invalidez, así como con los que militan de folios 414 a 416 relativos al reporte de accidente de trabajo, procedió a determinar si el accidente en efecto se produjo por culpa suficientemente comprobada del empleador Acciones y Servicios SA y de allí, si era el caso, establecer la posible responsabilidad solidaria de Colombiana SA, luego expuso lo siguiente: El expediente informa; en lo que interesa al puntual aspecto del accidente de trabajo; que en declaración notarial el señor JUAN CARLOS PINEDA SUÁREZ relató que “me disponía a colocar el caramelo en los brazos de la máquina, cuando ésta se disparó por un corto circuito” (folio 59); asimismo, que en la empresa cliente (COLOMBINA) se brindaba capacitación y entrenamiento a los operarios que como el actor cumplían funciones en la planta de producción, concretamente, que el demandante recibió capacitación para el manejo de la batidora de caramelo del 24 al 27 de julio de 2006, siendo por ello evaluado satisfactoriamente el Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 11 28 de julio de 2006 (folio 477 y 478); para operar ollas VKR el 21 de enero de 2008 (folios 481, 483 y 484); para troqueladora (folio 482, 485 a 488, 491 y 492); para tacho del 3 de marzo al 20 de abril de 2008 (folio 493, 497) y para máquina continua el 21 de enero de 2008 (folio 494 a 496).

Ahora, los folios 500 a 502 indican que la batidora de caramelo No. 2 fue objeto de mantenimiento eléctrico preventivo el 5 de noviembre de 2008, mientras que el 6 de noviembre del mismo año el mantenimiento fue mecánico. Por su parte, los discos compactos que obran a folios 589 y 591 dan cuenta de la inspección judicial practicada por el a quo en la planta de COLOMBINA S.A.; y de los cronogramas y programas de salud ocupacional y Copasos del año 2008 para la misma empresa, respectivamente.

Seguidamente transcribió apartes de los testimonios rendidos por Héctor Raúl Alarcón Molano un ex compañero de trabajo del actor, de los empleados de Colombina Alejandro Sánchez Tabares y Francisco Javier Henao Rueda, de los familiares y allegados del señor Juan Carlos Pineda Suárez, Aracely Ortiz Montoya, María Isabel Pérez y Martha Liliana Herrera Torres, de los interrogatorios de parte rendidos por el representante legal de Colombina SA y del trabajador accidentado; lo propio hizo con las declaraciones que se le recibieron en la diligencia de inspección judicial al jefe de seguridad industrial de la empresa usuaria, al ingeniero y jefe de mantenimiento mecánico y eléctrico de la planta como experto en el funcionamiento, mantenimiento y reparación de las máquinas de la empresa.

Asimismo, en la referida diligencia se observó por el a quo, la actividad de la máquina, previa inspección de la misma, tomándose el respectivo registro fotográfico. Valorado los medios de convicción dijo: Del material probatorio atrás referido, emerge con suficiente claridad, que al interior de la empresa COLOMBINA S.A.; lugar en donde prestaba sus servicios de operador de la máquina conocida Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 12 como batidora de caramelo o estiradora el señor JUAN CARLOS PINEDA SUÁREZ para el 21 de noviembre de 2008, fecha en que sufrió un accidente de trabajo; se cumplían los requerimientos propios de las normas laborales y de seguridad industrial destinadas a la protección de los trabajadores, si en cuenta se tiene que existía y era conocido por todo el personal el reglamento interno de trabajo, el programa de salud ocupacional y el cronograma de salud ocupacional, como pudo evidenciarlo el despacho instructor en desarrollo de la diligencia de inspección judicial practicada en la planta de producción de la mencionada empresa (audio de folios 589 y 591).

Demuestran también las pruebas que el actor; contrario a lo afirmado por el testigo HÉCTOR RAÚL ALARCÓN MOLANO; sí recibió capacitación para el manejo de diferentes máquinas y en especial para la que operaba al momento del accidente, frente a la cual se le instruyó del 24 al 27 de julio de 2006, obteniendo evaluación satisfactoria, como se extrae del documento de folios 477 y 478.

También, en contradicción al testimonio citado, se evidencia que la batidora de caramelo que operaba el señor PINEDA obtuvo mantenimiento tanto eléctrico como mecánico de manera preventiva, los días 5 y 6 de noviembre de 2008 (folios 500 a 502), pues en verdad lo afirmado sobre el punto por el testigo en mención fue que las máquinas eran muy viejas y el mantenimiento solo se daba cuando “ya estaban dañadas”, sin que exista en el plenario una sola prueba que indique que con anterioridad al 21 de noviembre de 2008 (fecha del accidente) se hubiera reportado daño, avería o anomalía en el funcionamiento de la batidora.

En efecto, el hecho que supuestamente los operarios entre ellos el demandante PINEDA y el testigo ALARCÓN le avisaron al supervisor JOHAN NIEBLES sobre anomalías, no encontró respaldo probatorio, pues nótese que el supervisor en cuestión no fue llamado a declarar, mientras que del análisis del dicho del testigo se observan inconsistencias o mentiras, como la referida a la falta de capacitación y mantenimiento que contrario a lo por él afirmado sí quedaron evidenciadas en el juicio, en tanto que la versión del propio actor lo que deja claro es su pericia para conducir la máquina limitándose a referir que en COLOMBINA se presentan “muchas irregularidades” sin hacer alusión a la forma o momento en que se dice se reportó el daño de la batidora de caramelo al supervisor, o sin especificar las irregularidades.

Entonces, se puede concluir reposadamente, que el demandante en efecto era un hombre diestro en el manejo de diferentes máquinas al servicio de la producción de dulces y caramelos por haber recibido capacitación para el efecto y por los años de experiencia, pues era operario de la planta desde el año 2003 y llevaba al momento de los hechos alrededor de 2 a 3 años manejando la batidora de caramelo o estiradora, término con el que se le refiere en algunas declaraciones y documentos.

Así se desprende del testimonio del señor HECTOR RAÚL ALARCON MOLANO quien se anunció como compañero de labores en la Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 13 misma línea de trabajo del señor PINEDA SUÁREZ para el momento de los hechos y de la propia versión del actor rendida en interrogatorio de parte (audio folio 597), quien afirmó estar capacitado para operar cualquiera de las máquinas descritas en su versión, señalando puntualmente que para la operación de la batidora de caramelo se requería de “la mayor atención y el cumplimiento de los protocolos que tiene establecido la compañía”.

(Subraya el tribunal). Ahora, en lo que respecta al estado de la máquina batidora de caramelo y a la falta de las mallas protectoras o guardas de seguridad para evitar que el operario tuviera contacto con los brazos del aparato cuando éste estaba en funcionamiento, es claro que no se presentó reporte sobre daño o mala actividad y que dicho mecanismo de protección fue instalado con posterioridad al siniestro que recayó en la integridad del demandante, así como que su disposición obedeció a una política de “blindaje” de la maquinaria para evitar accidentes, ante una indebida manipulación de los equipos o en caso de que los trabajadores obviaran los protocolos de seguridad, tales como no introducir las manos a las máquinas cuando se encontraban en plena actividad o movimiento; es decir que las máquinas operaron alrededor de 30 años sin las guardas de protección y aun así se presentaban seguras ante el cumplimiento de los protocolos correspondientes a su operación, por lo que al colocarlas como resguardo, lo que se hizo fue mejorar la seguridad ante el incumplimiento de las recomendaciones de cuidado y protección. Así lo refirieron los señores ALEJANDRO SÁNCHEZ TABARES y FRANCISCO JAVIER HENAO RUEDA, al afirmar el primero de ellos; como ingeniero industrial a cargo de la supervisión del área de chocolatería; que sabe que el equipo “ha trabajado muchísimo tiempo así, habiéndose colocado las guardas mucho después del accidente”, como parte de un programa que viene implementando COLOMBINA como parte de la prevención del riesgo en algunos equipos, por lo que el tema de seguridad de la máquina dependía directamente del manejo que le diera el operario; agregando que el mantenimiento de los equipos es manejado por personal experto de forma controlada y periódica, por lo que considera que el accidente de PINEDA tuvo como causa una operación errada del demandante, pues la máquina se controla con la mano derecha y el caramelo se maneja con la izquierda, existiendo los botones de encendido, apagado y emergencia que estaban a fácil disposición del operario.

Para el segundo de los mentados declarantes; quien es el jefe de seguridad industrial de COLOMBINA, en donde ha prestado servicios por más de 30 años; los operarios manejan un protocolo de seguridad “con el cual, si lo ejecutan en forma adecuada no tienen riesgo de accidentarse”, recalcando que dicho protocolo para la máquina de caramelo consiste básicamente en no introducir las manos cuando la batidora está en movimiento; asimismo, que no tuvo reporte sobre falla alguna de la batidora y que las máquinas así como la que operaba JUAN CARLOS el día Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 14 de los hechos, "existieron casi desde que nació COLOMBINA”, reforzándose de un tiempo para acá en prevención de que el trabajador obvie el tema de no introducir la mano en movimiento de la máquina, de donde concluyó que el actor no llevó o cumplió a cabalidad todos los pasos tendientes a hacer el estirado del producto, ya que está prohibido introducir las manos en la máquina cuando está en movimiento, llegándose a comprometer su integridad con una parte de la máquina que estaba móvil, pues no es factible que la máquina se encienda sola como se afirma en la demanda y lo ratifica el testigo ALARCÓN. De otro lado, si se revisa con atención la diligencia de inspección judicial, se establece que el ingeniero jefe de mantenimiento mecánico y eléctrico de la planta de COLOMBINA S.A., CARLOS ARTURO ROJAS, informó; ante las inquietudes planteadas por las partes y el Despacho instructor; que la batidora de caramelo operada por JUAN CARLOS en el año 2008 es un equipo electromecánico con rutinas de mantenimiento tanto en el aspecto eléctrico como en el mecánico, la cual fue sometida a mantenimiento preventivo en el mismo mes de noviembre de 2008 cuando se presentó el accidente, detallando lo comprendido en la respectiva rutina de mantenimiento y afirmando que la misma se desarrolló "sin anomalías.” Volviendo a la documental obrante en el expediente, se evidenció también, que el cronograma de salud ocupacional de COLOMBIANA S.A. para el año 2008, presenta en la página 6 numeral 15 lo relativo al “Programa de prevención de accidentes de las manos”, el cual está dirigido a “operación de máquinas de enero a diciembre de 2008” (disco compacto de folio 591); entre tanto, la evaluación de entrenamiento de folios 477 y 478; en relación con el puesto de “OP. BATIDORA CARAMELOS BLANDOS (505) / OP. ESTIRADORA - PREP.

RAYAS (504) desempeñado por el señor JUAN CARLOS PINEDA SUÁREZ, señaló una calificación del 100% en relación con todos los ítems evaluados, principalmente los relativos a seguridad industrial y los procesos / operación, a la vez que se señala en el documento “GUÍA DE ENTRENAMIENTO que el trabajador recibió capacitación acerca de los aspectos generales del sistema de gestión de calidad, lectura del manual de instructivos, explicación de metodología de acciones preventivas y correctivas, entre otros, lo que lleva a concluir sanamente que en realidad de verdad, el accionante tenía los conocimientos y habilidades necesarias para manipular el caramelo y colocarlo en la batidora para el cumplimiento de la labor a él encomendada, sabiendo que no podía introducir sus manos en la máquina cuando estaba en movimiento, sin que haya prueba o certeza de su dicho en el sentido que “la máquina se prendió sola” y que ello se debió a un corto circuito como él lo afirmó ante la Notaría de Zarzal y pretendió corroborarlo con el testimonio de HÉCTOR RAÚL ALARCÓN MOLANO. La valoración que otorga la Sala a las pruebas recaudadas en el presente trámite, se origina en la potestad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 15 estando amparadas por la presunción de legalidad, como de tiempo atrás lo enseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1° de diciembre de 2009 con radicación 37095, al tenor literal refiere: […] Así las cosas, no habiéndose acreditado por los demandantes la eventual culpa de las empresas llamadas a juicio en la ocurrencia del accidente de trabajo en que resultó lesionado el señor JUAN CARLOS PINEDA SUÁREZ; las cuales adoptaron todas las medidas necesarias para actuar con la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus negocios o la que emplea un buen padre de familia, según los postulados del artículo 63 del Código Civil; cuando si la imprudencia del trabajador, dado que ignoró sus obligaciones relacionadas con la seguridad industrial en la empresa de dulces donde prestaba servicios; tal como se deduce de la valoración de las pruebas recaudadas en el juicio; se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se absolverá a las empresas demandadas ACCIONES Y SERVICIOS S.A. y COLOMBINA S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, «REVOQUE en su integridad lo dispuesto por el fallador de segundo grado, y en su lugar le sea concedida las «PRETENSIONES DE LA DEMANDA».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que se resolverán conjuntamente, porque, aunque se dirigen por vías distintas, el segundo cargo depende del éxito del primero y pone en evidencia las fallas técnicas de la acusación. Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 16 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2°, 95 numeral 1°, 229 y 230 de la CN; 56, 57 numeral 2, y 216 del CST; 63 ordinal 2° de la Ley 60 de 1945; 21, 56 y 62 del Decreto 1295 de 1994, reglamentario del Decreto 1771 de 1994; 63, 1604, 2341, 2342, 2344, 2347, 2348, 2349 y 2356 del CC; 1006, 1080, 1081, 1096 y 1127 a 1133 del CCo; 16 de la Ley 446 de 1998; y del Ministerio de Trabajo las resoluciones 2013 de 1986, 001016 de 1989 en el artículo 4 y Parágrafo; el Estatuto de Seguridad Industrial: Resolución n.° 2400 de 1979, Título VIII, Capítulo 1, Artículos 1, 266, 267, 273 y 274.

Le endilga al tribunal haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que la Batidora de Caramelo No 2 (máquina donde se produjo el accidente por parte del trabajador JUAN CARLOS PINEDA SUÁREZ), fue objeto de mantenimiento eléctrico y mecánico los días 5 y 6 de noviembre de 2008 (folios 589 y 591) 2.

Dejar sentada la proposición, sin estarlo, el procedimiento para informar sobre fallas en las máquinas, podía ser informado por el trabajador verbalmente o por escrito. 3. Dar por establecido, sin estarlo, que en plenario no existió ni una sola prueba que indicara que con anterioridad al 21 de noviembre de 2008 (fecha del accidente), se hubiera reportado daño, avería o anomalía en el funcionamiento de la batidora. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta de mallas protectoras o guardas de seguridad para evitar que el operario tuviera contacto con los brazos del aparato cuando éste estaba en funcionamiento, "NO ERA INDISPENSABLE" y que obedecía a una política de blindaje de la maquinaria para evitar accidentes, sin que incidiera de alguna forma en la conducta del empleador. 5- Dejar por establecido, sin estarlo, que COLOMBINA S.A, sí cumplía a cabalidad con todos los requerimientos propios de las normas laborales y de Seguridad Industrial destinadas a la Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 17 protección de los trabajadores, actuando con diligencia y cuidado. 6- Dejar por establecido, sin estarlo, que los dichos por parte del demandante y el testigo ALARCON, NO GOZABAN DE RESPALDO PROBATORIO, sobre el hecho de haberles informado al SUPERVISOR la falta de anomalías en la máquina, máxime que no fue llamado a declarar. 7- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no cumplió a cabalidad todos los pasos tendientes a hacer el estirado del producto asumiendo su propio riesgo, e incumpliendo con los protocolos establecidos para dicha labor. 8- Dar por demostrado, sin estarlo, sobre la idoneidad y peritaje desarrollado por la víctima directa en el manejo de la máquina batidora de caramelo causante del daño. Dice que no se discute la demostración del siniestro y la carga probatoria en favor del demandante con relación a la culpa patronal, lo que no se acepta es que el tribunal sin efectuar un análisis cuidadoso del conjunto de pruebas existentes en el expediente, haya negado el derecho a la indemnización concedida por el a quo bajo el argumento de no haberse acreditado por la parte demandante la culpa patronal.

El ad quem dio por probado que la máquina batidora de caramelo, fue objeto de mantenimiento, en dos ocasiones, tanto eléctrico y mecánico en el mismo mes que ocurrió el accidente, solo con la prueba documental que la empresa Colombina aporta al proceso, pero no valora otras pruebas que demuestran lo contrario, como fueron la declaración del testigo Francisco Javier Henao Jefe de Seguridad Industrial, la declaración de Héctor Raúl Alarcón Molano, con las que se pudo establecer que el equipo que generó el accidente, era uno de lo más antiguos y debía dársele de baja precisamente para evitar accidentes por falla en el sistema eléctrico, aunado a lo anterior, que la prueba aportada al proceso Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 18 donde se relaciona un supuesto mantenimiento de ella, se pone en duda por su propia conveniencia, toda vez que la empresa no aportó el reporte de la fecha en la cual se instalaron las mencionadas rejillas de seguridad, por lo que, resalta la falta de apreciación conjunta de la prueba para llegar al argumento final de la decisión de instancia. Aduce que la hipótesis de que el trabajador podía informar verbalmente o por escrito sobre el procedimiento sobre las falla de la máquina, no desnaturaliza, per se, la obligación legal por parte de las demandadas para tomar las medidas necesarias y suficientes para evitar los daños irreversibles al trabajador, conforme a las obligaciones patronales y manual de seguridad industrial invocado como norma violada máxime que ya existía el precedente del estado irregular de la máquina no solo por su antigüedad sino también por el precedente que ya había ocurrido con el accidente de otro compañero.

Asegura que existe prueba de que al supervisor se le avisó sobre el estado de la máquina y que antes del 21 de noviembre de 2008 (fecha del accidente), se reportó el daño, avería o anomalías en el funcionamiento de la batidora, pues de ello informa el testigo Héctor Raúl Alarcón Molano, el interrogatorio de parte y las declaraciones testimoniales que dan cuenta de ello.

Sostiene que el colegiado le restó importancia a las mallas protectoras o guardas de seguridad para evitar que el operario tuviera contacto con los brazos del aparato cuando éste estaba en funcionamiento, lo que no puede aislarse de Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 19 que se trataba de una máquina demasiado antigua hecho inequívocamente probado, por lo que se requería de un tratamiento de prevención mecánico y eléctrico aún mayor que tratándose de una nueva.

Agrega que: […] el Tribunal que el accidente se debió a la imprudencia del trabajador, dado que ignoró sus obligaciones relacionadas con la seguridad industrial en la empresa de dulces donde prestaba sus servicios, porque se erige en un argumento no compatible con la defensa de la demandada, por demás tampoco demostrado y, de paso, se soslaya el contenido de los arts. 56 y 57, núm. 2 del CST, en concordancia con el art. 216 del mismo estatuto Sustantivo Laboral respecto de la demostrada culpa suficiente comprobada del empleador en la producción del accidente acaecido al demandante por la omisión de colocar mallas o cubiertas protectoras - como después se hizo por la empresa COLOMBINA S.A. Se opone a la lógica constructiva de la sentencia, donde categoriza que la existencia de las mallas en la máquina obedece más a una política de blindaje, como si se tratara de algo insignificante, sin ningún riesgo en la vida de una persona, en este punto vuelve sobre los testimonios de Alarcón Molano, Alejandro Sánchez Tabares, Francisco Javier Henao Rueda.

Censura la conducta procesal de la firma Colombina SA, al actuar de mala fe, faltando al deber de proceder con lealtad y probidad, sin justificar de manera alguna la razón por la cual no cooperó aportando todas las pruebas documentales solicitadas en la demanda, requeridas para el total esclarecimiento de los hechos materia de debate, lo mismo se deduce de otros hechos y pruebas, tales como: el interrogatorio de parte que le fue formulado al representante legar de Colombina en el sentido de que informara cuándo le había sido implementada la malla de seguridad a la máquina Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 20 batidora de camarero, quien al mostrarse evasivo y reacio a responder, imposibilitó obtener la confesión sobre éste hecho; la entidad demandada tampoco aportó la hoja de ruta o de vida de la máquina batidora que indicara la fecha en la cual se le instaló la malla protectora, pero en cambio presentó dos supuestas hojas donde aparentemente los días 5 y 6 de noviembre de 2008, recibió mantenimiento tanto eléctrico como mecánico.

Los hechos evasivos, fraudulentos y maliciosos conducen a inferir que definitivamente, sobreviene la culpa patronal en la prevención y mantenimiento de la máquina causante del daño, este hecho indicador lo ratifica la mala fe por parte de Colombina para enviar el manual de procedimiento de condiciones peligrosas, que supuestamente podía ser verbal según manifestación del Jefe de Mantenimiento eléctrico Carlos Arturo Rojas como si fuera un juego la manipulación de una herramienta tan peligrosa.

Todos los hechos expuestos son indicadores de una conducta negligente de la que se puede inferir la culpa del empleador. Adicional a lo discurrido, arguye que el hecho de que con posterioridad a la ocurrencia del accidente, la sociedad Colombina SA hubiere implementado la colocación de guardas o rejillas de seguridad en la máquina batidora de caramelo, tal como aparece probado con las pruebas ya referenciadas, revela la existencia de una conducta omisiva en el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad industrial o, lo que es lo mismo, las sociedades demandadas faltaron a su diligencia y cuidado, por lo cual incurrieron en una prohibición legal que configura la culpa necesaria para Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 21 que deba indemnizar no solo al trabajador demandante- por el daño causado, sino también a los demás demandantes, en los términos como lo ordena el art: 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Siguiendo con el mismo discurso desarrollado a partir de la prueba testimonial se ocupa de: 1) tratar de demostrar el incumplimiento de las normas laborales y de seguridad industrial por las sociedades demandas, soportándose en una larga exposición sobre las normas que imponen deberes de diligencia y cuidado al empleador concluir que faltaron a los mismos, por lo cual incurrieron a una prohibición legal configurativa de la culpa patronal; 2) acreditar que no existió por parte del trabajador incumplimiento de los protocolos los pasos de estirado de caramelo, agregando al discurso la ausencia dentro del expediente del reporte de investigación del accidente de trabajo, del cual supuestamente arroja la omisión por parte de Pineda de uno de los protocolos referidos; 3) sostener que la idoneidad para el manejo de la máquina batidora de caramelo, se encuentra probada, pero no fue valorada correctamente por el tribunal porque su prueba categoriza aún más la omisión en las obligaciones patronales por parte de COLOMBINA SA.

VII. CARGO SEGUNDO Señala a la sentencia recurrida de ser violatoria por Vía Directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34. Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 22 Dice que la alzada revoca el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar que «entre COLOMBINA S.A. Y ACCIONES Y SERVICIOS S.A no existe solidaridad, desconociendo lo consagrado en el artículo 34 del código sustantivo del trabajo el cual dispone lo concerniente a la solidaridad laboral del contratante, en este caso la responsabilidad solidaria entre COLOMBINA S.A. y ACCIONES Y SERVICIOS S.A.».

Por lo anterior dejó de dar aplicación al artículo 34 del CST, si se tiene en cuenta que el joven Juan Carlos Pineda Suárez, celebró un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada con la codemandada Acciones y Servicios SA, quien era el verdadero patrono y fungía como contratista independiente, estando inmersas las actividades para las que fue contratado en el objeto social de la empresa beneficiaria, en este caso Colombina SA, de lo cual concluye: Del objeto contractual de ambas codemandadas, a tono con el objeto del contrato laboral celebrado con el codemandante JUAN CARLOS PINEDA SUÁREZ se infiere sin mayores elucubraciones que el contrato en virtud del cual aquél prestó sus servicios tenía intima conexión con el objeto social de la empresa contratante, que no es otro que la fabricación y comercialización de toda clase de productos alimenticios, la cual indudablemente es una actividad inherente o conexa al objeto social de COLOMBINA S.A. VIII.

CONSIDERACIONES De entrada se advierte, que el primer cargo formulado contiene en su planteamiento graves falencias técnicas que hacen inviable su éxito, y llevan a desestimarlo, impidiendo de paso que la Sala aborde el estudio del segundo. En virtud a lo anterior se hace necesario reiterar, que la demanda de casación debe ceñirse a los mínimos lineamientos legales y Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 23 jurisprudenciales exigidos para que se habilite su estudio de fondo, los que deben ser atendidos por quien persiga el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia, requisitos que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo y extraordinario de este medio de impugnación. Sobre lo expuesto ha dicho la Sala -entre muchas- en la sentencia CSJ SL14718, 5 dic. 2000, lo que se transcribe: 1.

Desde la época del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se ha dicho que el recurso de casación es eminentemente formal, en cierto modo rigorista, luego para que la Corte pueda correctamente proceder a su examen, a fin de hallar la violación legal alegada y pronunciarse acerca de ella, necesariamente la demanda debe acomodarse a las exigencias legales, lo cual se conoce en los estrados judiciales como técnica de casación. Ese rigorismo acentuado en el recurso extraordinario, es así y tiene que seguirlo siendo, por lo menos hasta que algo distinto diga el legislador, dado que la finalidad del mismo es unificar la jurisprudencia nacional, de tal suerte, que sólo en forma excepcional pueden mirarse cuestiones en que tienen interés las partes vinculadas al juicio.

Se trata, se insiste, de un recurso extraordinario, de un medio de impugnación de las sentencias, con una orientación clara y precisa, sin que pueda equipararse o confundirse con una instancia más dentro del proceso. La Corte en fallos que constituyen muchedumbre, se ha visto precisada a lo largo de muchos años, a desestimar escritos como el que ahora se estudia, por no estar la demanda ceñida a la estricta técnica de casación. Con el recurso extraordinario de casación se busca enjuiciar la sentencia confutada para establecer si, al dictarla, el tribunal observó las preceptivas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente el conflicto, toda vez que uno de los fines del recurso es garantizar el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes, confrontando directa o indirectamente, las normas Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 24 pertinentes al caso con la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias.

Dada la orientación del primer cargo formulado, dirigido a demostrar que el tribunal incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan al no dar por demostrada la culpa suficiente del empleador, resulta oportuno recordar, que cuando corresponda transitar la vía indirecta, deben demostrarse los desafueros en que incurra el fallador en la fijación de los hechos ya sea, por no haber estimado ciertos medios de convicción o por haberlos apreciado erróneamente, en ese ejercicio debe acudirse en primer lugar a las pruebas hábiles para la demostración de un determinado yerro fáctico, que como se sabe, son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, presentándose en este aspecto una grave falencia en la acusación, porque la censura pretende demostrar los desatinos que aduce, apoyándose solo en la prueba testimonial recaudada en el proceso y en los interrogatorios de parte que como se saben solo adquieren el carácter de prueba calificada para derivar los errores atribuidos al plural cuando de ellos se derive una confesión, pero son los mismos recurrentes quienes dicen que la conducta evasiva del representante legal de Colombina SA impidió obtener una confesión. La prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, porque así quedó estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 -norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 25 1995-, y por ello no se puede abordar su estudio, porque solo es posible hacerlo cuando quede acreditado un dislate del fallador con alguna de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, pero ninguna de ellas fueron tenidas en cuenta por los censores, a pesar que el operador judicial de segundo grado, llegó a su convicción a partir de los documentos que daban fe del cumplimiento de los deberes del empleador y de los protocolos que indicaban como debía realizar su labor el trabajador para que en la manipulación de la máquina no pusiera en riesgo su integridad, los cuales encontró desatendidos por el accidentado, también fue valorada en la providencia la inspección judicial llevada a cabo por el juez de primera instancia. Resulta pertinente reiterar que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, la sede casacional no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentar los cargos en forma de alegatos, sobre este tópico se trae a citas la sentencia CSJ SL12326-2017, en la cual se precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 26 los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Quien acude a esta sede casacional conforme al sendero que deba transitar para romper el fallo confutado tiene unas cargas mínimas que cumplir, en relación con ellas y los deberes del censor cuando se escoge la vía fáctica, se ha adoctrinado, entre otras, en la sentencia SL17468-2014, lo siguiente: Desde el umbral, se impone recordar lo que de antaño ha enseñado esta Sala, en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto, evidente u ostensible.

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. No basta, en consecuencia, que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre las eventuales conclusiones erróneas del fallador, o que se limite a enfrentar las suyas con las de aquel, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

Con el fin de cumplir los objetivos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones, a lo sumo admisibles en un alegato de instancia en el cual es posible argüirlas libremente, es deber Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 27 del recurrente realizar un planteamiento y desarrollo lógico, con el que se cumpla con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada, la dialéctica de la casación no reside en desplegar razones opuestas a las del ad quem que es lo que se presenta en el caso sub examiné. La labor de la censura consiste en identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Así las cosas, lo que le correspondía a la censura era ocuparse de no dejar en pies los soportes fácticos del fallo recurrido, pero contrario a ello nada hicieron para demostrar que erró el colegiado cuando concluyó: (i) que se cumplieron los requerimientos propios de las normas laborales y de seguridad industrial destinadas a la protección de los trabajadores, si en cuenta se tiene que existía y era conocido por todo el personal el reglamento interno de trabajo, el programa de salud ocupacional y el cronograma de salud ocupacional, como pudo evidenciarlo el Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 28 despacho instructor en desarrollo de la diligencia de inspección judicial;

(ii) no existe respaldo probatorio del hecho de que los operarios entre ellos el demandante le hubieran avisado al supervisor Johan Niebles sobre anomalías en la máquina, ni se presentó reporte sobre daño o mala actividad. (iii) sobre la malla de protección fue instalada con posterioridad al accidente en adopción de una política de blindaje de la maquinaria para evitar accidentes, ante una indebida manipulación de los equipos o en caso de que los trabajadores obviaran los protocolos de seguridad, tales como no introducir las manos a las equipos cuando se encontraban en plena actividad o movimiento, como ocurrió por parte del actor.

(iv) los operarios manejaban un protocolo de seguridad con el cual, si lo ejecutan en forma adecuada no tenían riesgo de accidentarse, recalcando que dicho protocolo para la máquina de caramelo consiste básicamente en no introducir las manos cuando la batidora está en movimiento, que fue lo que omitió el trabajador. Recuérdese también que en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo cual si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para valorarlas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo «cuando la Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 29 ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus», pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

En resolución, las acusaciones no se abren paso, pues no se evidencia por parte del fallador una ponderación caprichosa de la prueba, que, como se asentó, no se logró demostrar por la censura, y como no se demostró la culpa del empleador resulta inane abordar el estudio de la solidaridad que se aduce en el segundo cargo. Por las razones expuestas el cargo resulta inestimable.

Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS PINEDA SUÁREZ y LOREN CRISTINA MORALES PÉREZ, contra COLOMBINA S.A. y ACCIONES Y SERVICIOS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 79537 SCLAJPT-10 V.00 30 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ