Radicación n.° 70683 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4055-2019 Radicación n.° 70683 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LORENA VELASCO FAJARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), complementada el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES MARÍA LORENA VELASCO FAJARDO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado, desde el 14 de abril de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013, el reintegro al cargo que desempeñaba. En subsidio, solicitó el pago de la indemnización por despido, las cesantías, con sus intereses, la moratoria, las vacaciones, las primas de navidad, de vacaciones, de servicios, la técnica, los aportes a seguridad social, la nivelación salarial, así como su incremento y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios al demandado, en los extremos atrás mencionados, desempeñando el cargo de profesional universitaria especializada (bacterióloga), en la dirección jurídica nacional -unidad de procesos- del ISS; que cumplía horario de trabajo, recibía órdenes directas del gerente y del director jurídico del accionado y prestaba sus servicios en las instalaciones del enjuiciado.
Narró que, al interior del llamado a juicio, existía personal vinculado mediante contrato de trabajo y que prestaba sus servicios en condiciones idénticas a las que ella realizaba, pero nunca se le reconocieron las prestaciones e incrementos solicitados en esta demanda (f.° 3 a 16 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante se vinculó a través de contratos de prestación de servicios, pero indicó, que no estaba sometida a un horario de trabajo y no recibía órdenes.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe e inexistencia del contrato de trabajo (f.° 306 a 318, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de marzo de 2014 (f.° 404 Cd y 406 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante […] y el […] existió un contrato realidad de trabajo que tuvo vigencia entre el 14 de abril de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013, devengando como último salario la suma de $2.165.453 y dicha terminación se dio por expiración del termino pactado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone condenar al […] a pagar a la demandante, los siguientes valores y conceptos: · Por cesantías, la suma de $6.063.262. · Por intereses a las cesantías, la suma de $909.490. · Por prima de servicios legal, la suma de $6.063.262. · Prima de servicios convencional, la suma de $6.063.262. · Por vacaciones convencionales, la suma de $5.052.730. · Por indemnización moratoria, la suma de $72.182 diarios, causados desde el 1° de abril de 2013 hasta que se efectúe el pago total de las condenas impuestas por prestaciones. · Por devolución de aportes a seguridad social pagados por la suma de $7.730.320.
TERCERO: Se ABSUELVE al […] de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción. Las demás se declaran no probadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 23 de abril de 2014 (f.° 410 Cd y 417 a 418 del cuaderno principal), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de la condena al pago de INDEMNIZACIÓN MORATORIA.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. Dicha sentencia fue complementada el 7 de mayo de 2014, para imponer a la demandada el pago indexado de las sumas de dinero impuestas. Para resolver en la forma como lo hizo, dijo que el Juez de primer grado encontró que la demandante le prestó servicios a la accionada, de manera continua, siendo subordinada, lo que conllevó a la configuración de un verdadero contrato de trabajo, situación que no fue atacada.
Precisó, en cuanto a la indemnización por despido, que la demandante tenía la carga de demostrar esa situación, para lo cual advirtió que dentro del plenario no se observaba que el contrato hubiera terminado por decisión unilateral del empleador, ya que los únicos medios probatorios practicados fueron los testimonios de Ana Paola Herrera y Alonso Alarcón, quienes afirmaron, que fue decisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que los contratistas pasaran a una empresa temporal, a partir de febrero o marzo de 2013, afirmación que no era indicativa de un eventual despido, pues, conforme a los documentos de folios 19 y 40 del cuaderno principal, las partes acordaron, como término de finalización del contrato de trabajo, el 31 de marzo de 2013, calenda en la que finiquitó la relación laboral.
Respecto a la sanción moratoria, dijo que no era de aplicación automática, al ser necesario estudiar la conducta del empleador, para determinar si estuvo o no precedida de buena fe; luego, acogió lo dicho en la sentencia con radicación 25456 de esta Corporación, e indicó, que con la expedición del Decreto 2010 del 28 de septiembre de 2012, se dispuso la liquidación de la entidad demandada, estándole prohibido iniciar nuevas actividades, conservando su capacidad jurídica para realizar los actos de su liquidación. Lo anterior lo llevó al convencimiento, de que el impago de las prestaciones sociales, a la fecha de terminación del contrato de trabajo obedeció al estado presentado por la pasiva de la litis, situación que, para este caso en particular, era constitutiva de buena fe.
Frente a la prescripción, adujo que la demandante argumentó, que la falta de reclamación oportuna de las acreencias laborales, conforme lo afirmó uno de los testigos (no informa quien), estuvo fundada en el temor que le asistía a la actora, sobre la no renovación de su contrato, de allí que el término para contabilizar ese medio extintivo de las obligaciones, debía realizarse, desde la fecha de terminación de la relación laboral y no antes, motivación que dijo, no constituía fundamento jurídico, al ser imperativa la norma laboral, en cuanto al término trienal (artículos 488 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y del procesal de la misma especialidad, respectivamente), debiéndose contar ese lapso, desde que la obligación se hizo exigible, situación, que implicaba, que la súplica de la demandante, no podía ser atendida.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la decisión del Tribunal, en cuanto revocó lo atiente a la sanción moratoria y confirmó la absolución por despido injusto y la de cesantías, a la que aplicó parcialmente la excepción de prescripción, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado en lo atinente a la indemnización moratoria, revoque lo referente al despido, accediendo a su pago y, modifique el limite realizado a la condena por cesantías (f.° 23 a 56 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados. De ellos se estudiarán conjuntamente los tres primeros, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de similar argumentación y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con el 3° del Decreto 2013 de 2012.
En su desarrollo, cita la decisión impugnada y cuestiona el razonamiento jurídico de que se sirvió el Tribunal, para absolver de la indemnización moratoria, porque, la liquidación de la entidad, no puede llevar de manera automática a eximir al empleador del pago de esa sanción, llevando a la interpretación errónea de las normas que regulan esa sanción, pues, en estricto sentido, lo que se debió realizar, era valorar la conducta del demandado, para establecer si se ubicaba en el campo de la buena fe, tal como se dijo en las sentencias de casación, que identificó con las radicaciones 25456, 37656 y 37288 (f.° 28 a 34 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la misma vía, pero bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos relacionados en la acusación anterior. Su sustentación es igual a la de la primera acusación, no siendo necesario referirse nuevamente a ella (f.° 34 a 43 del cuaderno de la Corte). CARGO TERCERO Denuncia la decisión, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° del Decreto 797 de 1949 (f.° 43 a 50 del cuaderno de la Corte).
Yerros, que supedita, a los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el […] con […], los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con servidores son contratos de trabajo a término indefinido. 2. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes lo fue a término indefinido. 3.
No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido de la demandante. 4. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada no alegó el estado de liquidación como razón para no haber pagado las prestaciones sociales a la demandante. 5. Dar por demostrado sin estarlo que el hecho del estado de liquidación por el que atravesaba la entidad demandada evidencia la buena fe del […] demandado. 6.
No dar por demostrado estándolo que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. 7. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales. Errores supeditados, a la apreciación errada de la respuesta a la demanda, a la convención colectiva de trabajo el contrato de prestación de servicios, su otro sí y las certificaciones emanadas por parte del enjuiciado (f.° 247 a 280, 47 y 20 a 49 del cuaderno principal, respectivamente), así como por la falta de valoración de los documentos de folios 53 y 108 a 134 ejusdem.
Para sustentar la acusación, aduce que el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo y el 117, dicen que las vinculaciones del personal de planta del demandado, se harán por contratos de trabajo a término indefinido, gozando de estabilidad laboral; que si el vínculo entre las partes finalizó por vencimiento del plazo pactado, no es justa causa para dar por terminado un vínculo laboral.
Frente a la moratoria, aduce que el Tribunal no advirtió, que la contratación de la demandante no fue un hecho temporal, pues la certificación emitida por la enjuiciada refleja una vinculación por más de 7 años, sin interrupciones, sin que la liquidación de la accionada pudiera erigirse como un hecho justificativo, tanto así, que se le impartían órdenes y era tratada como una trabajadora de la entidad (f.° 100, 101, 106 y 107 del cuaderno principal).
RÉPLICA Aduce, que la actora, se vinculó con el demandado, con sendos contratos de prestación de servicios, de manera libre y voluntaria, actuando bajo el convencimiento de que el vínculo no fue laboral y que no podía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo (f.° 59 a 63 de cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La demandante, con las dos primeras acusaciones, reprocha la decisión del Tribunal, por haber concluido, de manera automática, que la liquidación de la enjuiciada la eximía de la sanción prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; situación que dice, lo llevó a cometer los dislates jurídicos formulados en las acusaciones, al no valorar la conducta del demandado, para establecer si se ubicaba en el campo de la buena fe.
Con el tercero, encauzado por la vía de los hechos, cuestiona que la liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no evidenciaba su buena fe, la cual, en todo caso, no fue demostrada; agrega, que se pasó por alto, conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, que los contratos laborales celebrados con la llamada a juicio, son a término indefinido, siendo injusto su despido.
Para dar respuesta a los anteriores tópicos, se recuerda, conforme a jurisprudencia de esta Corporación, que el estado de liquidación de una empresa no puede colocarla, de manera inmediata, en el campo de la buena fe, pues, los eventos de insolvencia o iliquidez, son situaciones que, por sí solas, no pueden exonerarlo de la indemnización moratoria, siendo vital examinar, los motivos aducidos por el empleador, para no cancelar, a la finalización de la relación laboral, los créditos debidos.
Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL2809-2019, se dijo: Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria.
Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017). Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de una entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
El estado de liquidación del ISS, ocurrido por el Decreto 2013 de 2012, siguió con la regla general de esa situación, en cuanto le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, manteniendo su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su proceso de liquidación (art. 3º), pero no dijo, y no podía decirlo, que algunos de los derechos laborales de sus trabajadores oficiales quedaban eliminados o incluso suspendidos, pues tales derechos siguen teniendo plena aplicación mientras subsista el contrato de trabajo y la empresa continúe con esa capacidad jurídica.
Sobre la sanción moratoria, en general, ha dicho insistentemente la jurisprudencia, que no puede imponerse o exonerarse a partir de una fórmula matemática absoluta, pues, en cualquier caso, deben examinarse los móviles que tuvo el empleador para no cancelar a la finalización del contrato los derechos laborales que la causan. Las reglas o esquemas preestablecidos para proceder en uno u otro caso, le están prohibidos al juez laboral para efectos de decidir respecto a esa sanción. En ese orden, al considerar que el estado de liquidación del ISS, era una circunstancia que colocaba a este dentro del campo de buena fe, y que, en consecuencia, lo exoneraba de la sanción moratoria, el tribunal aplicó indebidamente las disposiciones denunciadas por la censura, al darles un alcance que no fue querido por el legislador, lo que implica que incurrió en el yerro jurídico que le achacó la censura, y que hace próspero el recurso extraordinario.
Se casará la sentencia en cuanto el tribunal confirmó la absolución dispuesta por el juzgado respecto de la indemnización moratoria. Conforme a lo anterior, el ad quem cometió los errores jurídicos formulados en los cargos primero y segundo, al someter su discernimiento, para la imposición de la indemnización moratoria, al estado de liquidez de la entidad accionada, sin detenerse a valorar, la conducta del empleador.
Para resolver la tercera acusación, se destaca que la enjuiciada, para oponerse a la sanción moratoria (f.° 306 a 318 del cuaderno principal), adujo: Me opongo en virtud a que la entidad contratista canceló todos (sic) honorarios por concepto de vencimiento de cada contrato de prestación de servicios. De allí, que la razón de la llamada a juicio, fue la suscripción, con la accionante, de sendos contratos de prestación de servicios, así como el pago de los respectivos honorarios.
Empero, no siempre que se discuta la naturaleza del contrato, debe dejar de aplicarse la sanción moratoria, porque si así fuera, se abriría la puerta para que ese mandato fuera defraudado; de allí, que solo en los eventos en que por razones realmente poderosas y serias que surjan de los hechos del litigio, la postura del empleador pueda tener carácter de realmente respetable para discutir la calidad de la vinculación, la indemnización no debe surtir efectos.
En la sentencia de casación CSJ SL986-2019, se trató el mismo tema propuesto en esta oportunidad, siendo llamada a juicio también el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y se dijo: Por otra parte, respecto del pago de la indemnización moratoria, la Sala considera oportuno reiterar que en el presente caso quedó demostrada la prestación personal del servicio de la demandante al ISS, a través de un contrato de trabajo, que estuvo revestido de la forma de uno de prestación de servicios personales.
Sin embargo, la sola celebración de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta del demandado para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto a su trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.
Por ello es que la jurisprudencia de la Corporación de manera pacífica y reiterada ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar la procedencia o no de la misma (CSJ SL 24397, 13 abr. 2005, CSJ SL 39186, 8 may. 2012, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018).
En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Se destaca, que a folio 19 ibídem, reposa un certificado que da cuenta de los contratos de prestación de servicios ejecutados por la demandante, desde el 14 de abril de 2005 al 31 de enero de 2013, los cuales, además, se encuentran a folios 20 a 49 del mismo paginario.
El de folio 53 ejusdem, da cuenta de lo siguiente: Que la doctora […], quien se identifica con la cédula de ciudadanía […], adscrita a la Dirección Jurídica Nacional – Unidad de procesos, permaneció en esta ciudad del 23 al 27 de enero de 2012, con el objeto de trámite cumplimiento de tutelas por parte de esta seccional (negrillas de la Sala).
Para la Sala, objetivamente examinados esos elementos, junto con la inferencia del Tribunal, conforme a la cual, los mismos fueron subordinados y continuos, no dejan entrever una razón poderosa para encubrir una relación laboral, bajo el manto de un contrato de prestación de servicios, siendo censurable el haber prolongado en el tiempo la conducta del llamado a juicio, tal como se destaca de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.
Es más, las documentales atrás mencionadas, muestran que la labor encomendada no fue esporádica, sino permanente, al verificarse por un espacio prolongado de tiempo, debiéndose agregar, que la actora fue tratada como una trabajadora del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al señalar, que estaba adscrita a la dirección jurídica nacional; así, no existe ninguna justificación para el desarrollo de la labor, sin solución de continuidad, desde el 14 de abril de 2005 al 31 de enero de 2013, bajo las órdenes del empleador, lo que, sin lugar a dudas, muestra que se trató de disfrazar un contrato de índole laboral, con la finalidad de burlar los derechos de la ex trabajadora.
Los demás elementos denunciados (f.° 100, 101, 106, 107 y 108 a 134 del cuaderno principal), no son aptos en casación, al tratarse de correos electrónicos que no acreditan debidamente su autoría (sentencia de casación CSJ SL1847-2018, que memoró lo dicho en la CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 36672). Pero, como con prueba calificada se acreditaron los yerros atribuidos al Tribunal, es viable su examen.
Así, esos medios, muestran las órdenes a las que fue sometida la demandante, como cuando le solicitaban realizar averiguaciones bancarias, o por escrito, requerir certificación al departamento de operaciones bancarias, respecto a embargos aplicados, entre otras cuestiones, las que muestran que estuvo bajo las directrices del demandado, evento, que enfatiza aún más el yerro del Tribunal, al absolver por concepto de indemnización moratoria.
Frente al despido, esta Corporación, de manera reiterada ha sostenido, en los procesos seguidos contra el aquí demandado y donde se declara la existencia del contrato realidad, que este es a término indefinido, situación que emerge del contenido de las cláusulas 5ª y 117 de la convención colectiva de trabajo (f.° 247 a 280 del cuaderno principal), conforme a las cuales, los trabajadores, por regla general, se vinculan al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES con esa modalidad contractual, a excepción de aquellos que realicen labores transitorias, como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL981-2019, que reitero la CSJ SL12223-2014, donde se anotó: En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, esta Corporación ha considerado en los procesos adelantados contra el ISS que cuando media la declaración judicial de contrato realidad, el contrato es a término indefinido.
En efecto, con apego a la cláusula 5ª y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que obra a folios 325 a 399 del plenario, la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias, tal y como puede leerse en la sentencia CSJ SL12223-2014, en la que al estudiarse el tema, consideró: […] si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del I.S.S y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2001-2004), debió advertir que conforme al artículo 5º de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del I.S.S se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias.
En efecto, la cláusula 5º en comento, en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido […] (negrillas propias de la Sala).
El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable aun si se tiene en cuenta que conforme al art. 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión a la que arrima esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.
Entonces, al tener el contrato de la demandante, como uno a término indefinido, para poder darse por finalizado era necesario invocar alguna de las justas causas previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, conforme lo prevé la cláusula 5ª convencional, cuando establece: El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo, sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de esta Convención Colectiva. […] Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. […] d) Si el Trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Ahora, siendo que la vinculación de la demandante finalizó por el vencimiento del plazo pactado, conforme lo sostuvo el Juez de la apelación, al afirmar, que las partes acordaron, como término de finalización de la relación, el 31 de marzo de 2013, se concluye, sin hesitación, sobre lo injusto del despido, siendo procedente el pago de la indemnización. Por lo expuesto, los cargos prosperan.
CARGO CUARTO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968; 6° del Decreto 1160 de 1947; 13 de la Ley 344 de 1996; 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como por la infracción directa del 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
Para fundamentar el cargo, cita la decisión cuestionada e indica, que existen normas, en el ámbito de los trabajadores oficiales, que regulan el tema de la prescripción, como lo son el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que reproduce y señala, que lo reprochado al Tribunal, es haber concluido, que las cesantías causadas con anterioridad al 11 de junio de 2010, se encontraban prescritas, pues se trata de una prestación social exigible al finalizar la relación laboral, como se dijo, en la sentencia de casación que identificó con la radicación 34393 (f.° 51 a 56 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Las glosas presentadas, son las mismas realizadas para las anteriores acusaciones (f.° 59 a 63 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Para dar respuesta al cargo, se precisa, que el tópico presentado por la censura, prescripción del auxilio de cesantías, ya ha sido abordado por esta Corporación, bajo el entendido que el término de esa excepción, comienza a contarse a partir de la terminación del contrato de trabajo, momento de su exigibilidad.
Así se dijo, en la sentencia de casación CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 37389, producida en juicio seguido contra el accionado, donde se anotó: El tema objeto de debate fue clarificado por esta Sala de la Corte al concluir que la prescripción del auxilio de cesantía empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes, toda vez que es a partir de ese momento cuando el trabajador puede disponer libremente de su importe, y en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible.
Así lo puntualizó en la sentencia del 24 de agosto de 2010, radicación 34393, en la que expresó: “En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador.
Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006.
En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador puede disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligación del empleador en ese momento es la de entregarla bien directamente a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la teleología de la ley. […]. Así las cosas, se reitera nuevamente, que el sistema legal de liquidación del auxilio de cesantía actualmente vigente, no modificó la fecha de causación o de exigibilidad de la referida prestación social.
Simplemente y desde luego de manera radical y funcional, cambió la forma de su liquidación, pero en lo demás, mantuvo la misma orientación tradicional en cuanto a que solo a la finalización del vínculo contractual laboral, el ex-trabajador debía recibirla y beneficiarse de ella como a bien lo tuviera sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia del contrato necesitara anticipos parciales o préstamos sobre el mismo”.
Más recientemente, en la sentencia de casación CSJ SL981-2019, se precisó: En este sentido, la prescripción no debe contabilizarse desde que tiene lugar cada una de esas liquidaciones parciales, sino a partir de la fecha de terminación del contrato, toda vez que es desde ese entonces cuando el trabajador puede disponer libremente de su importe y, en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible (CSJ SL 34393, 24 ago. 2010;
CSJ SL 41005, 23 oct. 2012, entre otras). Por lo visto, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario al salir avante el mismo. SENTENCIA DE INSTANCIA La demandante, al momento de sustentar la apelación, exteriorizó su inconformidad, sobre los siguientes tópicos: i) reconocimiento de la nivelación salarial; ii) la prescripción y iii) la indemnización por despido.
No obstante, al presentar el recurso de casación, en el alcance de la impugnación, solicitó confirmar la decisión del Juzgado, respecto a la sanción moratoria; se acceda a la indemnización por despido y se modifique el límite impuesto a la condena por auxilio de cesantías, siendo viable, entonces, pronunciarse únicamente frente a estos aspectos.
Para dar respuesta a esas inconformidades, se remite la Sala a lo expuesto al momento de resolver los cargos formulados contra la decisión del Tribunal, siendo entonces, viable, cuantificar las condenas de la siguiente manera: 1. Respecto a la indemnización por despido, al ser beneficiaria la demandante de la convención colectiva, por ser el sindicato de carácter mayoritario y además por así preverlo en su cláusula 3ª (CSJ SL5165-2017), procede la indemnización tarifada prevista en el artículo 5° de ese acuerdo extralegal, que dice: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. […] c) Si el Trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuo y menos de diez (10), se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Al realizar las operaciones aritméticas, por ese concepto le corresponde a la actora, la suma de $21.221.439 (que no debe indexarse en la medida que la sanción moratoria, también corre por este concepto), conforme al siguiente cuadro: Por concepto de cesantías, $13.257.579, como a continuación se muestra, sin que sobre ella curse la excepción de prescripción, como se expresó en las consideraciones frente al cuarto cargo: Para la indemnización moratoria, debe indicarse, que esta Corporación ha sostenido, que la misma opera desde el cumplimiento de los 90 días calendarios a partir de la terminación del contrato de trabajo hasta la suscripción del acta final de liquidación de la entidad, publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015 (al efecto puede consultarse la sentencia de casación CSJ SL194-2019).
Siendo ello así y en atención a que el último salario de la demandante fue de $2.165.453, así como que la relación finalizó el 31 de marzo de 2013, debe tomarse un plazo de gracia de 90 días, desde el día siguiente (CSJ SL981-2019), término que se cumplió el 30 de junio del mismo año, para condenar al pago de $72.182 diarios, a partir del 1° de julio de esa anualidad hasta el 31 de marzo de 2015 (630 días), para un total de $45.474.660.
Así mismo, la deuda anterior, es susceptible de sufrir deterioro económico, de allí que se ordenará su indexación desde el 1° de abril de 2015 hasta el momento en que se verifique su pago. Conforme a lo expuesto, se modificará el numeral segundo de la decisión del Juzgado, para, en su lugar, condenar a reconocer la suma de $13.257.579, por concepto de cesantías, modificando lo relativo a la sanción por mora, para ordenar el pago de $45.474.660, la cual deberá indexarse al momento de su pago.
Se revocará parcialmente, el numeral tercero, para acceder a la indemnización por despido, por valor de $21.221.439 y se confirmará en lo demás. Costas en las de las instancias a cargo de la demandada, que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice según lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), complementada el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LORENA VELASCO FAJARDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En SEDE DE INSTANCIA, PRIMERO: Se modifica el numeral segundo de la decisión del Juzgado, para condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, la suma de $13.272.579 por concepto de cesantías, ordenando, también, el pago de $45.474.660, a título de sanción por mora, la cual deberá indexarse entre el 1° de abril de 2015 y el momento de su pago.
SEGUNDO: Se revoca parcialmente el numeral tercero de la misma providencia para, en su lugar acceder a la indemnización por despido sin justa causa, por valor de $21.221.439 y el numeral cuarto, en cuanto declaró la prescripción parcial del auxilio de cesantías para declararla no probada en este tópico. Se confirma en lo demás. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 N° DEN° DE DIASSALARIOVALOR INDEMNIZACIÓN INICIOFINDIASA INDEMNIZARBASECONVENCIONAL 14/04/200513/04/2006360 50 DESP. SIN J. CAUSA 14/04/200613/04/2007360 35 14/04/200713/04/2008360 35 14/04/200813/04/2009360 35 14/04/200913/04/2010360 35 14/04/201013/04/2011360 35 14/04/201113/04/2012360 35 14/04/201231/03/2013348 34 2.868 294 2.165.453$ 21.221.439$ FECHAS N° DESALARIOAUXILIO DE INICIOFINDIASBASECESANTIAS 14/04/200531/12/2005258 1.141.784$ 818.279$ 1/01/200631/12/20063601.141.784$ 1.141.784$ 1/01/200731/12/20073601.141.784$ 1.141.784$ 1/01/200831/12/20083601.141.784$ 1.141.784$ 1/01/200931/12/20093602.057.762$ 2.057.762$ 1/01/201031/12/20103602.098.917$ 2.098.917$ 1/01/201131/12/20113602.165.453$ 2.165.453$ 1/01/201231/12/20123602.165.453$ 2.165.453$ 1/01/201331/03/2013902.165.453$ 541.363$ 13.272.579$ FECHAS