Radicación n.° 67191 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4054-2019 Radicación n.° 67191 Acta 31 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA LONDOÑO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 31 de marzo de 2014, dentro del proceso adelantado por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Liliana Londoño Pérez presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite de Gabriel Gómez, además de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación y los intereses moratorios; en subsidio requirió el pago de la indemnización sustitutiva de la prestación. Como fundamento de sus pretensiones únicamente señaló que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la petición fue negada mediante la Resolución n.º 010029 del 2010 debido a que el causante no cotizó 50 semanas dentro los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso.
Alegó que el fallecido cumplió con el requisito exigido en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que le eran aplicables los principios de la condición más beneficiosa y proporcionalidad. El ISS al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes y que fue negada porque no se acreditaron las exigencias contempladas en la Ley 797 de 2003.
Sobre los demás, indicó que se referían a apreciaciones jurídicas y transcripciones normativas. En su defensa, presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de la condena de intereses moratorios, buena fe, indexación y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, resolvió: Primero: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva con ocasión del fallecimiento del señor Gabriel Gómez y a favor de la señora LILIANA LONDOÑO PEREZ, por valor de SIETE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE PESOS ($7.099.711).
Segundo: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago indexado de la anterior suma, conforme se expuso en la parte motiva. Tercero: ABSUÉLVESE a (sic) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes formulada en su contra por la señora LILIANA LONDOÑO PEREZ, por las razones de que da cuenta la parte motiva de la presente providencia. Cuarto: las excepciones propuestas por la demandada, quedan implícitamente resueltas en la presente providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, confirmó el fallo de primer grado en su totalidad.
Para el Tribunal, no existió controversia frente a los siguientes hechos: i) que el asegurado Gabriel Gómez nació 1º de mayo de 1952; ii) que estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones a través del ISS; iii) que la demandante ostenta la calidad de beneficiaria en su condición de cónyuge supérstite; iv) que Gabriel Gómez falleció el 6 de mayo de 2008; v) que éste era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y iv) que la demandante presentó la reclamación administrativa previamente a formular la demanda.
Planteó como problemas jurídicos a resolver, determinar si, […] cuando el parágrafo 1º del 46 de la Ley 100 de 1993 hace referencia a que el afiliado fallecido haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, solo se circunscribe a los señalado por la ley 100 de 1993, o incluye los presupuestos del régimen anterior en atención al régimen de transición consagrado en el artículo 36 del mismo estatuto, y en caso positivo, si la accionante acredita dicho presupuesto; si hay lugar a reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes o la misma prescribió, y de mantener la condena, si procede la indexación de las mismas.
Y por último si la buena fe exonera de las costas Explicó que la norma que regía la controversia era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Aclaró que, en virtud del parágrafo 1º contenido en este precepto, debía analizarse si el fallecido dejó causada la prestación de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Citó la sentencia CSJ, 24 agosto de 2011, radicado 41732 de esta Sala, y posteriormente estimó que: […] en el sentido que para el asegurado fallecido deje causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del citado parágrafo 1º y por transición al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, debió cotizar como mínimo 500 semanas en los veinte (20) años anteriores a la fecha de su fallecimiento, para el caso, entre el 6 de mayo de 1988 e igual fecha de 2008 que se presentó el deceso.
Examinada con detenimiento la documental que reposa en el plenario, folios 11 a 15, 16 a 19, 20 a 14 y 25 a 26 encuentra la Sala que el causante Gabriel Gómez si bien durante toda su vida alcanzó a cotizar aproximadamente 705,43 semanas, en el lapso referido en el párrafo anterior apenas llegó a tener 8,29 semanas, lo cual permite concluir sin necesidad de ahondar en el asunto, que el derecho por causa de muerte no se consolidó y por ende la prestación económica perseguida con la acción mal podía salir avante.
Por otra parte, frente a la excepción de prescripción advirtió que, […] para no incurrir en repeticiones, la Sala encuentra acertado el análisis realizado por el A quo en cuanto a que se debe aplicar es el término general consagrado en el artículo 151 del CPTSS […] que precisa que la prescripción de la acción para reclamar el derecho a la indemnización sustitutiva es de tres (3) años, y no de uno como lo estableciera el precepto que le sirve de sustento al recurrente, como tampoco el señalado al formular la excepción, es decir, lo establecido en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, que como bien lo indicó el juez de primera instancia hace referencia es al término de prescripción administrativa pero no al jurisdiccional.
Concluyó que el derecho no resultaba afectado por la prescripción, dado que, el causante falleció el 6 de mayo de 2008, la reclamación de la pensión de sobrevivientes y subsidiariamente la indemnización sustitutiva fue presentada el 4 de junio de 2009 y la demanda ordinaria laboral se interpuso el 1º de diciembre de 2010, en consecuencia, «[…] solo se dejó trasncurrir algo más de año y medio».
Por último, «En cuanto a la indexación de la indemnización de la pensión de sobrevivientes ninguna duda le asiste a la Sala, que este se torna procedente, ya que no puede confundirse el reajuste anual dispuesto por el legislador, frente al valor de las mesadas pensionales a fin que mantengan los ingresos del demandante». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado «[…] y en su lugar acceda a la PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES, MESADAS ADICIONALES, INTERESES A (sic) INDEXACIÓN ». Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar, […] por la vía directa, interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272, de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del 9 de la Ley 797 de 2003. Art. 48 y 53 de la C.N. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló que el Tribunal erró al ignorar que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 contempla dos hipótesis, así, el derecho pensional puede ser otorgado por cumplir 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado, o acreditar el número de semanas requerido en el Régimen de Prima Media para el beneficio de la pensión de vejez, que para este caso, serían las contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, es decir, «[…] un mínimo total de 500 (quinientas) semanas cotizadas».
Afirmó que, «[…] las 500 semanas aludidas no tienen que ser cotizadas en los 20 años anteriores al deceso, tal y como lo consagra de manera diáfana el memorado parágrafo que consigna una densidad mínima de cotizaciones sin restringirla a periodo de tiempo». Adujo que, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia sostenía que las 500 semanas debían ser cotizadas en los 20 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, no compartía dicha tesis, pues «[…] en esa disposición no se habló de que el asegurado estuviese en transición, ni que tuviere las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al deceso y menos en los 20 antes de las edades mínimas establecidas en la Ley ».
Expuso que, quedaba «[…] indiscutido, por así hallarlo demostrado el Tribunal y no discutirlo el cargo, que en el presente caso no opera el psotulado de la condición más beneficiosa», sin embargo, solicitó que la Corte rectificara la doctrina e interpretación del Artículo 12 de la Ley 797 de 2003 « […] contenida entre otras en las sentencias del 24 de mayo de 2011, radicación interna No. 37.951, en que se reitera lo dicho en las de radicación interna Nos. 42.628 y 43.218 y que ha sido el precedente de las demás emitidas en casos similares al de autos».
RÉPLICA Señaló que el fallo proferido por el ad quem se encontraba ajustado al artículo 27 del Código Civil. Frente a la norma acusada, manifestó que «[…] el objetivo o fin de la misma fue precisamente el que le otorgó el juez de segundo grado: circunscribir en un período, y únicamente dentro del mismo, la validez de las quinientas (500) semanas cotizadas para acceder al derecho pensional en condiciones preferentes».
Citó las sentencias CSJ SL, 8 septiembre 1996, radicado 8456, CSJ febrero 2007, radicado 28516, CSJ febrero 2007, radicado 28309, y CSJ febrero 2007, radicado 28501, para fundamentar lo expuesto y concluyó que el cargo no debía prosperar. CONSIDERACIONES En razón a la vía escogida, esto es, la del puro derecho, no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que Gabriel Gómez nació el 1º de mayo de 1952 y estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones a través del ISS; iii) que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iv) que el afiliado falleció el 6 de mayo de 2008; y v) que la recurrente ostenta la calidad de cónyuge supérstite del afiliado.
La crítica al fallo recurrido se centra en la interpretación que dio el Tribunal al parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, a juicio de la censura esta norma no establece un límite temporal para la cotización de las 500 semanas en el Régimen de Prima Media. Dada la fecha de fallecimiento del causante, la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que contiene dos hipótesis para acceder a la pensión de sobrevivientes.
La primera, es tener cotizadas un mínimo de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso del causante. La segunda, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, es haber cotizado las semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media. Así lo ha dispuesto esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL7358-2014, SL19900-2017 y CSJ SL149-2018 en la que se dijo: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.
(subraya la Sala). Conforme con la jurisprudencia citada, si la muerte de un afiliado se produce en vigencia de la Ley 797 de 2003 y este era beneficiario del régimen de transición, le es posible a sus beneficiarios alcanzar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del parágrafo 1° del artículo 12 de la citada Ley 797, siempre y cuando, se demuestre el número de semanas exigidos para obtener la pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La norma citada reza: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
En este sentido, para dejar causado el derecho, el afiliado fallecido debió haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, o en su defecto, 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, para el caso en particular, entre el 1º de mayo de 1992 y el mismo día y mes del 2012. Por lo expuesto, se equivocó el juez de segundo grado al determinar que dicho requisito debía ser acreditado durante los 20 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, y no al cumplimiento de los 60 años de edad.
Sin embargo, a pesar de este error, no se casará la sentencia por cuanto en instancia se llegaría a la misma conclusión, pues no se dejó causado el derecho por parte del afiliado fallecido. Lo anterior teniendo en cuenta que en la historia laboral visible a folios 25 y 26, entre el 1º de mayo de 1992 y el mismo día y mes del 2012, el causante cotizó un total de 4,72 semanas.
En este sentido así la recurrente no se encuentre de acuerdo con la posición de esta Sala, no existen nuevos argumentos que lleven a asumir otra, ni se demostraron errores en la decisión del Tribunal. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas dado que se encontró probado el error del Tribunal. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIANA LONDOÑO PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, hoy COLPENSIONES.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00