CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4053-2021 Radicación n.° 80990 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO GERENA DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a CEM CONSULTORES EN EDUCACIÓN MÉDICA SAS.
I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Gerena Díaz llamó a juicio a CEM Consultores en Educación Médica SAS, con el fin de que se declarara que entre las partes se desarrolló un único vínculo o relación de naturaleza laboral entre el 13 de febrero del 2012 y el 9 de enero del 2014, cuya primera parte estuvo comprendida entre el 13 de febrero del 2012 y el 30 de Radicación n.° 80990 SCLAJPT-10 V.00 2 noviembre del 2012, disfrazada con un contrato de prestación de servicios.
En consecuencia, se condenara al pago del reajuste del auxilio de cesantía liquidado al 31 de diciembre de 2012 y sanción por falta de consignación total por dicho periodo al fondo respectivo, a la tasa de un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero del 2013 en adelante; lo mismo sobre los intereses de cesantías liquidadas por igual periodo y la sanción por su no pago; prima legal de servicios de junio de 2012 y ajuste de la pagada en diciembre; reajuste de la jornada ordinaria laborada y las consecuencias sobre las prestaciones sociales; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; jornadas extraordinarias correspondientes al período comprendido del 13 de febrero de 2012 al 30 de marzo del 2012 y 30 noviembre de 2012; indexación y costas.
De manera subsidiaria, se reconociera la existencia de dos relaciones laborales diferentes. La primera entre el 13 de febrero y el 30 de noviembre de 2012 y, la segunda, entre el 1º de diciembre del 2012 hasta el 9 de enero del 2014. Por tanto, se condenara al demandando al pago de la prima legal de servicios de junio de 2012; pago proporcional de la causada hasta el 30 de noviembre de 2012; auxilio de cesantías causadas durante todo el periodo de vinculación laboral (primer contrato); pago de aportes al sistema de seguridad social e indemnización moratoria.
Y, respecto al segundo contrato, el reajuste de las horas extras; las cesantías e intereses sobre las cesantías y las primas legales Radicación n.° 80990 SCLAJPT-10 V.00 3 de servicio; indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales; indexación; y, costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio del demandado en dos tramos, el primero, del 13 de febrero de 2012 al 30 de noviembre de 2012, en la modalidad de prestación de servicios, pero en condiciones subordinadas y, el segundo, entre el 1º de diciembre de 2012 y el 9 de enero de 2014 mediante contrato de trabajo; que de febrero a diciembre de 2012 se desempeñó como coordinador administrativo de los cursos para residencias clínicas y básicas; que siempre cumplió horario de 8 horas diarias en turnos rotativos de lunes a viernes en las instalaciones de CEM Consultores en Educación Médica SAS en la sede de Medellín, recibió órdenes de sus superiores, estuvo sometido a reglamentos y debía permanecer en un lugar de trabajo; que prestó jornadas extras de trabajo, incluso dobladas; que devengó durante el primer vínculo $1.900.000.
Afirmó, que a pesar de la mutación de la relación a partir del 1º de diciembre de 2012, no cambiaron en sus funciones, obligaciones y cargas de trabajo; se le pagaron prestaciones sociales y se le incrementó la remuneración a $2.300.000; que el 9 de enero de 2014 fue despedido sin justa causa, siéndole cancelada el valor de su indemnización y le liquidaron el contrato de trabajo desde diciembre de 2012, obviando el tiempo anterior (f.° 1 a 17 del cuaderno principal).
Radicación n.° 80990 SCLAJPT-10 V.00 4 CEM Consultores en Educación Médica SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales reclamados, pero aclarando no ser cierta la existencia de subordinación durante el primer tramo de la contratación, la que terminó dada la existencia de algunos inconvenientes de gestión administrativa; que el contrato de prestación de servicios fue pactado verbalmente; que durante ese tiempo se le daban parámetros de gestión y se le evaluaban periódicamente resultados, debiendo atender horarios diurnos que le imponía la propia organización de la agenda del administrador y desarrollarla en la sede en Medellín y que la labor personal en ocasiones era prestada por interpuesta persona.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del contrato de trabajo y falta de legitimación por activa (f.° 146 a 153, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 2 de diciembre de 2015 (f.° 162 Cd a 164 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: se DECLARA que el señor CARLOS ARTURO GERENA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía […], estuvo vinculado con la sociedad CEM - CONSULTORES EN EDUCACIÓN MEDICA S.A.S., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron el 13 de febrero de 2012 y el 09 de enero de 2014, según lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad CEM CONSULTORES EN EDUCACIÓN MEDICA S.A.S., legalmente representada por […], o Radicación n.° 80990 SCLAJPT-10 V.00 5 quien haga sus veces. a pagar al Sr. CARLOS ARTURO GERENA DÍAZ, los siguientes conceptos: Cesantías $1.520.000 Intereses sobre las cesantías $145.920 Primas $1.520.000 Sanción art. 65 CST $53.053.333 Sanción art. 99 Ley 50 $20.836.667 Sanción por no pago de Int. sobre las Ces. $145.920 La sanción contemplada en el artículo 65 del CST, se seguirá causando con posterioridad a esta sentencia a razón de $76.667 diarios, hasta que se efectué el pago de las prestaciones, según las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: se ABSUELVE a la sociedad CEM - CONSULTORES EN EDUCACIÓN MEDICA S.A.S. de las restantes pretensiones incoadas en su contra por parte del señor CARLOS ARTURO GERENA DÍAZ, según lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Las excepciones propuestas por la entidad demandada quedan implícitamente resueltas con el resultado de la litis.
QUINTO: se CONDENA EN COSTAS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 1º de febrero de 2018 (f.° 175 a 176 Cd del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada N° 214 del 10 (sic)de diciembre de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente proceso ordinario laboral del señor CARLOS ARTURO GERENA DÍAZ contra la sociedad CEM-CONSULTORES EN EDUCACIÓN MÉDICA S.A.S, en cuanto impuso las condenas por cesantías, intereses a las cesantías, primas y sanción por no pago de intereses a las cesantías.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia apelada descrita en el ordinal anterior, en cuanto impuso las condenas por concepto de sanción del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de estas Radicación n.° 80990 SCLAJPT-10 V.00 6 indemnizaciones, por la prosperidad de la excepción de AUSENCIA DE PRUEBA DE LA MALA FE DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTRATACIÓN DEL ACTOR CON PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que el problema jurídico estaba circunscrito a establecer si entre las partes, del 13 de febrero al 30 de noviembre de 2012, medió la existencia de un contrato de trabajo. Expresó que la alzada se dirigió a demostrar que durante ese lapso el actor obró de manera autónoma e independiente, según los documentos de folios 90 y 91 junto con la declaración de renta, que en parecer del demandado constituían confesión de la condición de prestador de servicios, al igual que las declaraciones de los testigos que manifestaron que el accionante, en ocasiones, operaba como «rueda suelta», sin atender los requerimientos propios del trabajo y que siempre se procedió de buena fe cumpliendo los requerimientos del demandante que desarrolló su trabajo por determinación propia.
Señaló, que no estando en discusión la prestación personal del servicio, así como el pago de una remuneración a título de contraprestación, las certificaciones que obran a folios 90 y 91 por sí mismas no eran aptas para probar que bajo la primacía de la realidad la ejecución de actividades en el periodo discutido no fuera de índole laboral.
Radicación n.° 80990 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseguró, que en el presente caso la prueba estaba constituida principalmente por los testimonios en los que se hace referencia a la forma como se cumplieron las funciones del demandante, conceptuando que en los procesos donde se discute la realidad sobre las formas, los documentos poco o nada sirven para determinar la manera como se desarrolló la prestación del servicio.
Empero, analizados uno a uno los testimonios de Paola Zapata, María Yiceth Coji Saavedra, Rogelio Echeverry Cañaveral, María Catalina Acacio Quintero y Óscar Guerrero Granados, los descartó por concluir que ninguno de ellos aportó conocimiento directo de la manera como fueron ejecutados los servicios prestados por el demandante a la demandada entre febrero y noviembre del 2012, por tanto, no eran aptos para acreditar o desvirtuar la existencia de la subordinación laboral en ese tiempo.
Adujo, que Paola Zapata, cuya declaración está grabada en el CD de la audiencia de trámite y juzgamiento al minuto 2:44 y siguientes, mencionó que conoció al actor en el centro comercial Río Sur; que ella no ha trabajado para la sociedad demandada; que el demandante le contó que trabajó para CEM mediante un contrato de prestación de servicios y, posteriormente con uno laboral; que nunca vio que alguien le diera órdenes; que no sabe quién lo contrató; que trabajaba en un horario de 6 a 11 de la noche, pero al ser preguntada por qué sabía esto, también manifestó que fue porque el demandante se lo contó porque ella trabajaba en otro horario.
Radicación n.° 80990 SCLAJPT-10 V.00 8 Consideró, que dicho testimonio no aportaba precisión respecto a lo planteado, siendo contradictorio incluso con los horarios de trabajo del actor, según los documentos aportados al proceso, además de no tener un conocimiento directo de las circunstancias de ejecución del vínculo entre las partes, es decir, se trató de una testigo de oídas.
Acotó, que María Yiceth Coji Saavedra a minuto 16:25 y siguientes, expuso que trabajó para la entidad demandada desde el 4 de junio del año 2012 y que tuvo conocimiento que el actor manejaba la sede de CEM en Medellín, bajo contrato de prestación de servicios; que conoció al demandante una vez que visitó a Medellín en el año 2013; que no tiene conocimiento que antes de diciembre del 2012 el demandante recibiera órdenes e instrucciones de alguna persona en Bogotá, además de no saber cómo era el manejo de la sede Medellín, testimonio que tampoco le mereció credibilidad al no contar con un conocimiento directo, aumentado con que vivía en Bogotá y solo tuvo contacto con el demandante una sola vez.
Dijo, que Rogelio Echeverry Cañaveral, al minuto 45:25 y siguientes, afirmó que también trabajó en el centro comercial Río Sur y que allí conoció al demandante; que no tuvo ninguna relación con la sociedad CEM; que no informó haber laborado por espacio de dos y medio o tres años, teniendo en cuenta que, la declaración fue rendida en 2015, no podía aportar cognición acerca de las condiciones de modo, tiempo y lugar de la relación a esclarecer.
Descartó Radicación n.° 80990 SCLAJPT-10 V.00 9 igualmente la declaración de María Catalina Acacio Quintero (1:02:00 y siguientes) por causas similares. Esbozó, que Óscar Guerrero Granados (1:32:00 y siguientes), refirió que trabajaba para CEM desde el año 2006, pero que en el año 2010 lo contrataron formalmente para prestar sus servicios como contador; que el demandante, desde el 1º de diciembre del 2012 fue vinculado por medio de contrato a término indefinido; que antes lo fue por prestación de servicios realizada directamente por Alejandro Bermeo [representante legal] y en forma verbal; que desarrollaba funciones de administrador de la sede de Medellín; que sabe que el actor en un principio contrató a su esposa para que le ayudara y que de ello se informó al jefe, además de aportar un correo que obra a folio 166 usado como prueba; que el demandante contaba con autonomía, trazaba su propio horario y no recibía órdenes de ninguna persona; sin embargo, que a la Sala no le quedaba claro si el testigo laboró como contador en Bogotá o en Medellín, empero, de las respuestas concluía que lo fue en la primera ciudad, por lo que no se explica cómo ese testigo podía tener conocimiento de la manera como el actor prestó sus servicios entre el 13 de febrero y el 30 de noviembre del 2012, que es lo que interesaba a la instancia. Acentuó, que a pesar de que el testigo Guerrero Granados informó que el demandante laboraba con total autonomía en el tiempo indagado, nada concretó en la autonomía con la que dijo manejaba la sede como Radicación n.° 80990 SCLAJPT-10 V.00 10 coordinador, la autorregulación de su horario, la no sujeción a órdenes ni la razón de su conocimiento.
Explicó, que así las cosas, se activaba la presunción del artículo 24 del CST al no quedar destruida por la accionada, confirmando la existencia del contrato de trabajo. Señaló, en lo relacionado a la revocatoria de las condenas moratorias, que conforme a la jurisprudencia de esta Sala su imposición no opera de forma automática y, por tanto, su operancia no podía presumirse como sucede con las circunstancias del artículo 24 del CST.
Lo anterior, para decir que, ante la inexistencia de prueba de la manera como se desarrolló la relación de trabajo de febrero a noviembre de 2012, se hacía imposible determinar la existencia o no de la mala fe del demandado, pues otro hubiera sido el caso si la existencia de la relación de trabajo no hubiera estado en discusión, por la presencia positiva de un contrato de trabajo y sin que mediara adicionalmente otra modalidad como es la de prestación de servicios en este caso, pues si se hubiera probado, más allá de alguna duda, la existencia de subordinación laboral, es decir, que el contrato de trabajo se hubiera declarado porque el demandante probó tener una relación laboral, se habría denotado la mala fe, pero con el caso ello no sucedió, pues los testimonios en nada aportaron conocimiento de la forma en que se ejecutaron las labores contratadas, en razón a que, los unos vivían en una ciudad diferente, o los otros, iniciaron labores después de la vinculación del actor a la empresa, por lo que estaban vedados de dar razón sobre las circunstancias de tiempo, Radicación n.° 80990 SCLAJPT-10 V.00 11 modo y lugar del vínculo entre las partes, se debió recurrir a la presunción del artículo 24 CST, concretando que, aun cuando la sentencia le era favorable al demandante en lo relacionado a la existencia del contrato, no por ello debía presumirse la mala fe contractual.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Arturo Gerena Díaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, 4.1.- […] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1° de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ARTURO GERENA DÍAZ contra el CEM- CONSULTORES EN EDUCACIÓN MÉDICA S.A.S. 4.2.- Que una vez constituida la Corte en Tribunal de Instancia CONFIRME TOTALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín en cuanto declaró la existencia una sola relación laboral entre el demandante y la demandada y como consecuencia condene a CEM- CONSULTORES EN EDUCACIÓN MÉDICA S.A.S. al reconocimiento de pago de prestaciones y derechos laborales adeudados al demandante, además de condenar al pago de la Indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 4.3.- Condene en costas al demandado.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a Radicación n.° 80990 SCLAJPT-10 V.00 12 estudiar de manera conjunta por atacar similar cuerpo normativo, compartir análogos argumentos y perseguir el mismo fin (f.° 28 a 32 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal «de VIOLAR INDIRECTAMENTE por incurrir en APLICACIÓN INDEBIDA de los Artículos Art. 24, 55, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la ley 50 de 1990; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 y 83 de la Constitución Política».
Vulneración que considera se origina en la estructuración de los siguientes errores de hecho:
PRIMERO: Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandada no se le puede deducir mala fe por el no pago de las prestaciones sociales y cesantías.
SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al celebrar con el demandado un contrato de prestación de servicios para poder laborar con ella, y que esa afiliación se hizo para eludir los efectos de la relación laboral.
TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al evadir, con la figura del contrato de Prestación de servicios, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y cesantías definitivas.
CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la figura de contrato de prestación de servicios con el fin de ocultar una relación laboral, está incurso en mala fe.
QUINTO: No haber dado por demostrado, estándolo, que las funciones desempeñadas por el demandante durante el periodo laboral disfrazado y el regido posteriormente por contrato de trabajo, siempre fueron las mismas. Radicación n.° 80990 SCLAJPT-10 V.00 13 SEXTO: No dar por demostrado estándolo que el demandado no justificó con razones válidas que se utilizara un contrato de prestación de servicios en una relación totalmente subordinada.
Yerros que atribuye a la apreciación errónea de: 5.1.2.1. Respuesta de la demanda. 5.1.2 2. Respuesta a la acción de tutela fechada el 19 de mayo de 2014 referenciada como asunto: “Respuesta a acción de tutela Nro. 2014- 0063”. Para la demostración del cargo, sustenta que la accionada al responder el hecho 2.8.1 de la demanda afirmó que al mutar el contrato de prestación de servicios a contrato laboral, las funciones del señor Gerena siguieron siendo las mismas, trascribiendo textualmente el hecho 2.8.1. del escrito inicial y su respuesta, cuando se dijo: Es cierto pero es de suma importancia aclarar que no se trató de un cambio formal de la contratación, sino de un verdadero cambio sustancial, impuesto por la necesidad de conservar al actor dentro de la empresa, pero sujeto a directrices, parámetros y controles”.
“ la solución escogida por las partes, fue que su vinculación continuara bajo la modalidad de contrato laboral ”. Alude, así mismo, que en la respuesta a la acción de tutela fechada el 19 de mayo de 2014 referenciada con asunto: «Respuesta a acción de tutela Nro. 2014- 0063», la demandada mencionó: Las funciones del cargo de administrador de monitoreo que desempeñó el señor GERENA durante el tiempo de trabajo para la empresa durante el año 2012 son las mismas que desempeñó durante su trabajo en la empresa en el año 2013, al igual que durante los días que trabajó para la empresa durante el año 2014, ya que durante la totalidad de ese período de tiempo su Radicación n.° 80990 SCLAJPT-10 V.00 14 cargo siempre fue el de administrador de monitoreo y su contrato laboral jamás tuvo modificación alguna.
Certificó que estas funciones le fueron dadas a conocer al señor GERENA de forma verbal y que adicionalmente la empresa realizó una capacitación al señor GERENA durante varias semanas para el entendimiento y la correcta ejecución de las mismas. Sin la explicación meticulosa de las funciones y su respectiva capacitación es literalmente imposible que el señor GERENA hubiera podido desempeñar el cargo de administrador de monitoreo, durante un solo día de su permanencia en la empresa”.
Considera, que con esas pruebas se acredita la aceptación y el reconocimiento de que, durante la totalidad del vínculo, siempre ejerció el mismo cargo y funciones, por lo que no existía ninguna razón que justificara que se haya acudido a la modalidad de contrato de prestación de servicios. Sintetiza, que ese hecho traslució la mala fe de la pasiva y comprueba que se escudó en un contrato de prestación de servicios para desconocer sus derechos, tanto es así, que al percatarse del mal manejo de la contratación decidió cambiar la modalidad (f.° 28 a 30 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Señala a la decisión acusada por «VIOLAR INDIRECTAMENTE por incurrir en APLICACIÓN INDEBIDA de los Artículos Art. 24, 55, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 y 83 de la Constitución Política». Como errores de hecho presenta: Radicación n.° 80990 SCLAJPT-10 V.00 15 PRIMERO: Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandada no se le puede deducir mala fe por el no pago de las prestaciones sociales y cesantías.
SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al celebrar con el demandado un contrato de prestación de servicios para poder laborar con ella, y que esa afiliación se hizo para eludir los efectos de la relación laboral.
TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al evadir, con la figura del contrato de Prestación de servicios, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y cesantías definitivas.
CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la figura de contrato de prestación de servicios con el fin de ocultar una relación laboral, está incurso en mala fe.
QUINTO: No haber dado por demostrado, estándolo, que las funciones desempeñadas por el demandante durante el periodo laboral disfrazado y el regido posteriormente por contrato de trabajo, siempre fueron las mismas.
SEXTO: No dar por demostrado estándolo que el demandado no justificó con razones válidas que se utilizara un contrato de prestación de servicios en una relación totalmente subordinada. Soporta la ocurrencia de los errores de hecho en la equivocada apreciación de las mismas pruebas acusadas en el cargo anterior, esto es, la contestación de la demanda y la repuesta a la tutela n.° 2014-0063, valiéndose exactamente de los mismos argumentos (f.° 30 a 31 del cuaderno de la Corte) VIII.
RÉPLICA CEM Consultores en Educación Médica SAS, oponiéndose en forma conjunta a los cargos primero y segundo, manifiesta que los elementos de convicción denunciados fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, por lo Radicación n.° 80990 SCLAJPT-10 V.00 16 que no fueron pretermitidos, las que vistas en modo objetivo acreditan el cambio en la modalidad del contrato de prestación de servicios al laboral, de donde no se puede colegir su mala fe.
Plantea, que en términos de los artículos 55 del CST, 769 del CC y 83 de la CP, los contratos deben ejecutarse de buena fe, por lo que en contraste, es acertado el que se haya concluido que la mala fe no se presume, explicando que la simple mutación de la forma contractual como en este caso no da lugar a ella, pues cuando los empleadores pretenden evadir su responsabilidad actúan al contrario, es decir, pasan del laboral al de prestación de servicios (f.° 43 a 43 del cuaderno de la Corte).
IX. CARGO TERCERO Expresa, que el ad quem violó directamente la ley sustancial por, […] INTERPRETACIÓN ERRÓNEA los Artículos 164 y 167 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) en concordancia con el Artículo 145 del Código Procesal del trabajo (violación medio) lo que condujo a la violación de las siguientes normas sustanciales: Artículos 55, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la ley 50 de 1990, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del país. Dijo, que por tratarse de un ataque por la senda de puro derecho, se aceptaban como ciertas las conclusiones a las que llegó el Tribunal en lo que tiene que ver con los aspectos Radicación n.° 80990 SCLAJPT-10 V.00 17 fácticos, recalcando que el error interpretativo yace en el siguiente aparte de la segunda instancia: Esta pretensión (la indemnización moratoria) no puede ser resuelta por el mismo sendero que llevó a declarar la existencia de la relación de trabajo; es decir, la presunción que establece el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues ya la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral ha precisado que la sanción en comento no es automática, sino que se debe estudiar la presencia de la buena o mala fe en el impago o el pago deficitario de los salarios o prestaciones sociales y es en este caso que la mala fe debe ser estudiada a la luz de las pruebas que obran en el proceso sobre toda circunstancia que pudiera dar lugar a la declaración de la existencia de la relación de trabajo; es decir, si la relación de trabajo se encontraba presente de bulto porque se probó que estaban los requisitos o pudiera existir una duda o circunstancia que podía hacer pensar fundadamente a las partes que no estaban en presencia de un relación laboral aunque finalmente el Juez la haya reclamado por vía de la presunción. En estos casos se hace necesario estudiar lo relativo a la buena o mala fe, por lo que por la ausencia de prueba incontrovertible en este caso para establecer si la circunstancia en que se desarrolló la prestación personal del servicio del actor que dio lugar a la presunción de la existencia del contrato de trabajo se hace imposible determinar si la existencia de la mala fe en la omisión de pago de las prestaciones sociales de las que se produjo a condena, lo que conlleva a que se debe absolver de la condena en comento, porque se repite la mala fe no puede ser presumida toda vez que existe mandato legal que no permite o por lo menos no existe mandato legal que lo permita.
Repara, que de dicho aparte se decanta las siguientes reglas: i) que la presunción del artículo 24 del CST no implica presumir la mala fe; ii) que la imposición de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST así como la del 99 de la Ley 50 de 1990 no son automáticas; y, iii) «que el trabajador tiene la carga de demostrar que el empleador obró de mala fe».
Razonamiento último frente al cual opone su crítica, argumentando que el trabajador tiene la carga de demostrar la relación de trabajo para ampararse en la presunción del Radicación n.° 80990 SCLAJPT-10 V.00 18 artículo 24 del CST y el empleador la de demostrar el pago de las obligaciones laborales o desvirtuar la presunción del contrato de trabajo y, en el evento de aducir que consideraba que no estaba obligado a pagar, demostrar las razones atendibles que permiten concluir que obró de buena fe, citando las sentencias de esta Sala CSJ SL1849-2016 y CSJ SL3209-2018.
Asegura que, […] el Tribunal consideró que debería haberse demostrado la mala fe del empleador y en eso radica su yerro, pues como lo ha reiterado la máxima corporación, es el empleador quien debe demostrar las razones atendibles que justifiquen que, al estar en presencia de un verdadero vínculo laboral, dejó de pagar las prestaciones que de él se derivan.
Al tribunal trasladar la carga de la prueba al demandante y no exigirle al demandado que probara los hechos en que se funda la presunción de buena fe, en este aspecto se concreta la interpretación errónea que le dio el tribunal a las normas de la carga de la prueba» (f.° 33 a 34 del cuaderno de la Corte). X. CARGO CUARTO Denuncia al fallador de segundo grado de, VIOLAR DIRECTAMENTE por APLICACIÓN INDEBIDA los Artículos 164 y 167 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), en concordancia con el Artículo 145 del Código Procesal del trabajo (violación medio) lo que condujo a la violación de las siguientes normas sustanciales: Artículos 55, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la ley 50 de 1990, por APLICACIÓN INDEBIDA en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política del país. Soporta los razonamientos de su ataque en iguales términos a los descritos para el cargo tercero, agregando que Radicación n.° 80990 SCLAJPT-10 V.00 19 el Tribunal no avizoró que el empleador tenía más cercanía para probar su actuar de buena fe y explicar las razones por las que consideraba que las labores desempeñadas por el actor fueron distintas, enfatizando en que esta Sala ha enseñado que es el empleador quien debe demostrar las razones atendibles que justifiquen que al estar en presencia de un verdadero vínculo laboral, dejó de pagar las prestaciones que de él se derivan (f.° 36 a 37 del cuaderno de la Corte).
XI. RÉPLICA CEM contrapone a los cargos tercero y cuarto, dirigidos por la vía directa, que la decisión del ad quem en parte alguna hizo mención a la carga de la prueba en el sentido que lo presenta la censura, insistiendo que de febrero a noviembre de 2012 en que el actor fue vinculado en la modalidad de prestación de servicios: i) se encomendó al demandante desarrollar las labores de administración de monitoreo en la sede de Medellín; ii) tuvo autonomía en la elección de sus horarios; iii) se le retribuyó por comisión por contratos médicos suscritos; iv) contó con la facultad para contratar empleados bajo su directa dependencia, pagos por él mismo.
Clarificando que el demandante debía consultar a las oficinas de Bogotá solo aspectos más relevantes de su labor para coordinarlos y recibir instrucciones de manejo, sin que ello indicara propiamente su subordinación laboral (f.° 43 a 48 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 80990 SCLAJPT-10 V.00 20 XII. CONSIDERACIONES Pasa la Sala a dilucidar si el ad quem se equivocó al exonerar a la demandada de las condenas por indemnización moratorias, por considerar que no podía presumirse un actuar de mala fe, como tema exclusivo en los cuatro cargos planteados en casación. Con dicho fin, debe decirse que el Tribunal fundamentó su decisión de absolver a las demandadas de la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones del artículo 65 del CST, así como la prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con dos argumentos: i) que la imposición de las mismas no opera de manera automática y, ii) que al no ser probada la forma como materialmente se desarrolló el vínculo, debiéndose recurrir a la presunción de existencia del contrato en los términos del artículo 24 del CST, no por ello la mala fe del demandado debía suponerse.
Desde ese punto, se precisa que los cargos tercero y cuarto enderezados por la senda de puro derecho no tienen vocación de prosperidad ya que parten de la premisa incorrecta de afirmar que el Colegiado, en su análisis, invirtió la carga probatoria en desfavor del demandante, al exigirle que debía acreditar la mala fe con fines de la procedencia de las indemnizaciones.
En esas condiciones, se resalta que el Tribunal advirtió expresamente que las moratorias se trataban de condenas Radicación n.° 80990 SCLAJPT-10 V.00 21 que llevaban intrínseca una sanción, por tanto, su imposición no procedía de forma automática, razón por la cual debía verificarse la conducta del empleador demandado, a fin de determinar si estaba enmarcada dentro de los postulados de la buena fe y que, en el caso, como se dejó antes relatado, al descartar que con los testimonios se hubiera podido comprobar la realidad de la ejecución de las labores del actor entre febrero y noviembre de 2012, lo cual tampoco logró con la valoración de las documentales, que en su sentir no aportan mayor conocimiento cuando se trata del contrato realidad, no podía por ese motivo, presumir el actuar desprovisto de buena fe de la accionada como si se tratara de una presunción como la contenida en el artículo 24 del CST, ejemplificando que, si otro hubiera sido el escenario, en que no existía duda de la relación de trabajo por mediar un contrato laboral entre las partes y, por tanto, encontrarse demostrada sin duda la subordinación, la misma hubiera procedido (f.° 176 Cd del cuaderno principal, minuto 33:34 y siguientes).
Así mismo, en vía de responder los cargos primero y segundo propuestos por la senda fáctica, debe memorarse que el análisis probatorio desplegado por el sentenciador de alzada fue el que lo direccionó a la absolución de tales condenas, lo cual no evidencia yerro fáctico alguno y menos con el carácter de ostensible y evidente que, como se sabe, son los únicos capaces de llevar al quiebre de la decisión recurrida, máxime que la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que en principio resulte inmodificable la valoración realizada por el Radicación n.° 80990 SCLAJPT-10 V.00 22 Colegiado, mientras ello no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL3285-2021, CSJ SL2628-2021 y CSJ SL18578-2016, entre otras).
De manera que, atendiendo a la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, es viable considerar que el Juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes, pues de las piezas procesales y probanzas denunciadas como son la contestación de la demanda (f.° 146 a 153, ibídem) y la respuesta de la demandada a la acción de tutela n.° 2014-0063 de la cual la censura no indica foliatura, no se extracta que pudieran llevar al quiebre la decisión, pues además de que la segunda de ellas no pudo ser apreciada con error al no ser tenida en cuenta por el fallador y la primera fue estimada de forma tácita, apuntan a que las funciones del actor no variaron con el cambio de modalidad contractual de prestación de servicios a contrato laboral, pues siempre desarrolló las mismas funciones, la Sala observa que, como bien lo pone de presente la réplica, dicha mutación no refleja circunstancia distinta a la intención del demandado de regularizar bajo los mandatos de las normas laborales, la continuidad del trabajador en condiciones subordinantes.
Lo anterior, se hace tangible cuando de la lectura completa de la respuesta al hecho 2.8. de la contestación de la demanda, trascrito parcialmente por el recurrente en el Radicación n.° 80990 SCLAJPT-10 V.00 23 escrito casacional, se observa que CEM Consultores en Educación Médica SAS, expresó: El hecho 2.8.-, es cierto, pero es de suma importancia aclarar que no se trató de un cambio formal de la contratación, sino de un verdadero cambio sustancial impuesto por la necesidad de conservar al actor dentro de la empresa, pero sujeto a directrices, parámetros y controles que no se podían ejercer en la situación anterior donde el rol autónomo del demandante como administrador de esa oficina se había vuelto incómodo y perjudicial.
Episodios como los de la esposa trabajando al lado de él que resultó en riña conyugal, los horarios inusuales, los altercados con directivos de la empresa, lo demuestran claramente. La solución escogida por las partes fue la de que su vinculación continuara bajo la modalidad de contrato laboral con total subordinación decisoria desde Bogotá (resaltado y negrillas de la Sala) (f.° 148 del cuaderno principal).
Conforme a lo anterior, para esta Corporación no se halla mala fe en el actuar del demandado, pues contrario a pretender ocultar una relación de trabajo, como es de común usanza cuando el vínculo laboral se trasforma, sin explicación, a uno de prestación de servicios, lo que se extracta, es que CEM Consultores en Educación Médica SAS en vía de conservar la mano de obra del accionante, pero protegiendo su autonomía administrativa como empresa, acordó la continuidad de las labores pero en la modalidad subordinada lo que en nada se aleja de la buena fe eximente las condenas moratorias absueltas.
En consecuencia, los cargos tercero y cuarto se desestiman y el primero y segundo no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Carlos Arturo Gerena Díaz y en favor de CEM Consultores en Radicación n.° 80990 SCLAJPT-10 V.00 24 Educación Médica SAS. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO GERENA DÍAZ contra CEM CONSULTORES EN EDUCACIÓN MÉDICA SAS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80990 SCLAJPT-10 V.00 25