Micelio
SL4053-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4053-2020 Radicación n.° 65522 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la sala los recursos de casación interpuestos por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue GLORIA AMPARO MUÑOZ VILLAVICENCIO a la primera, al cual se llamó en garantía a la segunda, y se vinculó a MARIO ALARCÓN VARGAS como litisconsorte necesario por activa.

I.

ANTECEDENTES Gloria Amparo Muñoz Villavicencio demandó a Colfondos SA, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de Jonny Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 2 Alexander Alarcón Muñoz, a partir del 22 de diciembre de 2007, los valores retroactivos que resulten, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.

Como sustento de sus pretensiones adujo que de la unión conformada con Mario Alarcón Vargas, nació su hijo Jonny Alexander Alarcón Muñoz el 15 de febrero de 1986; quien falleció como consecuencia de un accidente de tránsito el 22 de diciembre de 2007; que para ese momento, su descendiente no tenía hijos, tampoco era casado ni convivía en unión marital de hecho con ninguna persona, además nunca constituyó sociedad conyugal o patrimonial de hecho; que residía con su padre en la ciudad de Cali; que desde el momento en que el causante inició sus actividades laborales como dependiente e independiente, siempre le aportó económicamente lo suficiente para sufragar los costos que demandaba su subsistencia, hasta el día de su fallecimiento, recibiendo en forma mensual dicho aporte económico.

Señaló que el de cujus cotizó para los riesgos de IVM en Colfondos SA, a través de la empresa Socolagro Ltda. y como trabajador independiente en la venta de carnes, actividad que ejerció hasta el día de su fallecimiento; que al momento de su deceso, contaba con 65,4 semanas, todas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de su deceso; que el 20 de noviembre de 2009 solicitó a Colfondos la pensión de sobrevivientes, obteniendo respuesta negativa el 26 de marzo de 2010, por no haberse demostrado la dependencia económica.

Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 3 Que era su hijo quien le suministraba los aportes suficientes para garantizarle su subsistencia personal, al punto que su muerte la ha puesto en grave riesgo y no le ha permitido gozar de una vida digna como sucedía antes, y, que cumple con los supuestos legales establecidos en el art. 74 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión. Colfondos SA Pensiones y Cesantías al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.

Aceptó que Jonny Alexander Alarcón Muñoz cotizó para los riesgos de IVM 65,4 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de su deceso, la solicitud pensional elevada por la señora Muñoz Villavicencio, y la negativa dada a la misma. Expresó que la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, porque no dependía económicamente del afiliado fallecido, teniendo en cuenta que al solicitar la pensión manifestó que para la época del deceso, el finado vivía con su padre, la compañera permanente de éste, una prima y un medio hermano, y que para esa fecha, ella se encontraba trabajando, siendo los gastos de su hogar actualmente solventados en su totalidad por Javier Escobar Castillo, quien es su compañero permanente, además, que laboraba en una casa de familia devengando la suma de $290.000, y al momento del fallecimiento de Jonny Alexander Alarcón Muñoz no se encontraba trabajando, como se refleja en el movimiento de cuenta del afiliado, en donde su última cotización se realizó en el mes de septiembre de 2006.

Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y de dependencia económica, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, buena fe y compensación. Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA, aduciendo que fue autorizada por la Superintendencia Bancaria de Colombia para operar el ramo de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia; que contrató con ella una póliza en la que se comprometía a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones por esos riesgos, con vigencia entre el 31 de diciembre de 2004 y el mismo día y mes del año 2008, la cual se encontraba vigente a la fecha del deceso del afiliado.

Que esa póliza se pagó con los dineros de las cotizaciones que los empleadores en concurso con los trabajadores independientes hacen al RAIS; que en atención al reclamo presentado ante la aseguradora para el pago de la suma adicional, lo objetó el 12 de febrero de 2010, por cuanto la actora no dependía económicamente del afiliado fallecido.

El a quo ordenó vincular al proceso a Mario Alarcón Vargas, como litisconsorte necesario por activa, quien al dar respuesta a la demanda, no se opuso a las pretensiones, «[…] toda vez, que la señora GLORIA AMPARO MUÑOZ VILLAVICENCIO dependió de su hijo JONNY ALEXANDER ALARCÓN MUÑOZ y reclama la pensión de sobreviviente en razón de ser la única beneficiaria de dicho derecho, el cual no Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 5 pretende […] pues como padre del causante no dependió económicamente de su hijo, por el contrario fue aquél quien le suministró un techo y manutención a éste, por residir bajo la misma residencia».

En cuanto a los hechos los aceptó todos como ciertos, informando que tenía pleno conocimiento «[…] de que su hijo JONNY ALEXANDER ALARCÓN MUÑOZ aportó económicamente a la manutención de su señora madre GLORIA AMPARO MUÑOZ VILLAVICENCIO, como quiera que el fallecido vivió con su padre lugar en donde no tenía que cancelar suma alguna para su propia manutención, dejando parte de su salario o ingresos para aportar económica y constantemente a la madre de este».

También expresó que Jonny Alexander Alarcón Muñoz, aportó económicamente a la manutención de su madre, quien dependía económicamente de él, pues con el fruto de su trabajo inicialmente como dependiente y posteriormente como carnicero independiente, le daba quincenalmente lo necesario para cancelar el arrendamiento del inmueble donde residía, y para el mercado; que si bien los ingresos del difunto no eran una gran suma, como vivía en su casa donde no pagaba arriendo, alimentación o gasto alguno para su propia manutención, le eran suficientes para aportar a la manutención y congrua subsistencia de su madre, con quien no vivía pero tenía lazos familiares muy estrechos.

La Compañía de Seguros Bolívar SA se opuso a las pretensiones del libelo introductorio. En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía, aceptó la autorización con que Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 6 cuenta para operar el ramo de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes celebrada con Colfondos SA Pensiones y Cesantías, la vigencia de la póliza para la fecha en la cual ocurrió el siniestro y la objeción en el trámite pensional solicitado por la demandante, pero, sostuvo que la póliza no cubre la pretensión de la señora Muñoz Villavicencio, por no cumplirse los requisitos legales y contractuales para que opere el reconocimiento de suma alguna de su parte.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes y de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, buena fe, falta de prueba de la necesidad de la suma adicional para financiar la pensión y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones […] que propuso COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, acorde con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS […] a reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA AMPARO MUÑOZ VILLAVICENCIO […] la pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre del afiliado fallecido JONNY ALEXANDER ALARCÓN MUÑOZ, a partir del 22 de diciembre de 2007, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.

La obligación al 31 de marzo de 2013, asciende a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($37.958.410), por concepto de mesadas pensionales, incluidas las adicionales de junio y diciembre. Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS […] a reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA AMPARO MUÑOZ VILLAVICENCIO […] los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la totalidad de las mesadas causadas, las cuales constituyen el capital, a partir del 21 de enero de 2010.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones […] que propuso la compañía SEGUROS BOLÍVAR SA, en su calidad de llamada en garantía, según lo expuesto en líneas precedentes.

QUINTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR SA, como llamada en garantía, en virtud de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes que suscribió con COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, cuya vigencia es desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, a cubrir la suma que se requiera para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida a favor de la señora GLORIA AMPARO MUÑOZ VILLAVICENCIO en su calidad madre del afiliado fallecido JONNY ALEXANDER ALARCÓN MUÑOZ.

SEXTO: ABSOLVER a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS […] de reconocer y pagar a favor del señor MARIO ALARCÓN VARGAS […] sobre los derechos que tuviese sobre la pensión de sobrevivientes en su calidad de padre del afiliado fallecido JONNY ALEXANDER ALARCÓN MUÑOZ, por lo expuesto en líneas precedentes.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR SA, como llamada en garantía, en virtud de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes que suscribió con COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, cuya vigencia es desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, por el cubrimiento de la suma que se requiera para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes y sobre los derechos que sobre la misma tuviese el señor MARIO ALARCÓN VARGAS, en su calidad de padre del afiliado fallecido JONNY ALEXANDER ALARCÓN MUÑOZ, por lo señalado anteriormente […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la llamada en garantía, adicionó al numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia con uno nuevo, autorizando a Colfondos SA a Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 8 descontar del valor del retroactivo pensional, las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, conforme lo establece el art. 143 de la Ley 100 de 1993 y confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se orienta a determinar si la actora es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del afiliado Jonny Alexander Alarcón Muñoz, en su condición de madre de éste.

Luego de relacionar el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal d) del 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 74 ibidem, así como la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111-2006, que declaró inexequibles las expresiones «de forma total y absoluta» contenidas en ella, expresó: […] A juicio de la Corte estas exigencias condicionaban la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante siempre que su dependencia económica estuviera revestida de estas características.

El fundamento de esta expulsión se circunscribió en que al someter el requisito de dependencia «total y absoluta» al test de proporcionalidad, resultaba que a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad».

A esta conclusión arribo (sic) la máxima corporación al entender que la dependencia económica de los padres frente a los hijos no siempre ostenta estas características sino que debe responder a un criterio de necesidad, esto es de sometimiento o auxilio recibido del causante a sus padres, mismo que debe ser imprescindible para asegurar su subsistencia ante los gastos propios que pueden requerir como sus beneficiarios y ante su ausencia en razón de la muerte.

Indicó la Corte además que esa dependencia también debe determinarse con un juicio de autosuficiencia económica de los padres o el hacer Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 9 desaparecer la relación de subordinación de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir. Afirmó que ese criterio es el fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos no debe entenderse como total y absoluta, pues puede darse la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos puedan también beneficiarse en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia. Dijo que aquella ha insistido en que la dependencia económica es una exigencia que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, pues si los ingresos percibidos por los padres frutos de su propio trabajo o de otras fuentes son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura dicho presupuesto; y que también ha expresado, que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, porque desaparecería la relación de subordinación. Indicó que a partir de la valoración probatoria, se determinaría si la demandante demostró cómo le correspondía (i) que su hijo le prodigaba una ayuda económica esencial o significativa para su sustento, teniendo como base que la dependencia económica no es posible presumirla; y, (ii) si la demandada demostró la existencia de Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 10 ingresos o rentas propias de la actora, que la convirtieran en autosuficiente en relación con su hijo fallecido.

Para dilucidar lo primero, tuvo en cuenta las declaraciones de Numa Roberto Escobar, Mercedes González, Gloria Milena Guevara Melo y Fabiola Vargas de Alarcón; así como el interrogatorio rendido por la demandante, igualmente consideró como pruebas documentales, las certificaciones de las entidades financieras Coofinep y Banco Caja Social, que informaron que el causante tenía créditos con esas entidades en cuantías de $863.616 y $4.700.000, respectivamente.

Luego de lo cual, expresó: Una vez analizados todos los medios de convicción arrimados a la luz de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, la sala considera que en efecto Gloria Amparo Muñoz corrió con la carga de la prueba de demostrar que al momento del deceso de su hijo Jhony Alexander Alarcón falleció. Por su parte la AFP y la llamada en garantía no logran contundentemente demostrar una autosuficiencia económica de la madre del causante para desvirtuar la ausencia de la mentada dependencia. En efecto, y contrario sensu a lo señalado por la AFP demandada los testigos traídos por la demandante son contundentes, claros y coherentes al referir que el hijo de la demandante a pesar de no convivir con ella en la misma casa era la persona que ayudaba económicamente a su madre con el pago del arrendamiento de la casa de habitación en el corregimiento Villa Gorgona de la Ciudad de Candelaria.

Tan es así que una de las deponentes señaló que la actitud del causante no era nueva pues desde muy pequeño cuando laboraba vendiendo frutas con el papá le ayudaba a su madre. Todos los deponentes expresaron constarle que en promedio el causante colaboraba con $150.000 o $ 200.000 mensuales a su madre fruto del trabajo dependiente e independiente que este tuvo en sus últimos años de vida.

Ese conocimiento de los testigos en todos los casos era directo pues intervenían en el proceso de entrega del dinero del hijo a la madre, sea en calidad de encomenderos o como depositarios temporales del mismo. La sala no encuentra motivos válidos para darle procedencia a la tacha que fue formulada por la llamada en garantía en contra de la testigo Mercedes Gonzales, pues el parentesco que tiene con la demandante no controvierte en nada el hecho evidente al que la Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 11 sala arriba por los demás testimonios que hacen referencia a la dependencia económica de la madre del causante respecto de este.

Más aun, la tacha tampoco podía proceder pues la testigo por haber residido en la misma casa en la que vivía la demandante es testigo directo de los hechos que enuncia. Aunque los testigos señalan que la demandante laboraba al momento del deceso, y así es confesado por esta, tal evento no tiene la magnitud de desvirtuar la dependencia económica de su hijo, pues lo devengado por aquella según sus propias palabras era un salario mínimo, el cual también tenía que destinar para su hijo entonces menor de edad de quien se presume dependía de aquella, como para sus padres que también residían en la misma casa.

No puede entonces sustentarse una autosuficiencia económica de la demandante con un salario mínimo que según los deponentes también cubría las necesidades de los padres de esta, más aun si lo aportado por el causante era precisamente para garantizar el techo no solo de su madre, sino también del núcleo familiar que esta había conformado con sus padres e hijo en un aspecto tan importante como el de garantizar la vivienda de su madre, va a menguar la calidad de vida de aquella.

Tampoco puede demostrarse autosuficiencia económica con supuestos que no se han dado en la realidad como suponer que al fallecer la demandante sus padres tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes de su hija, pues el derecho no se basa en suposiciones, sino en eventos debidamente demostrados. El hecho que la demandante haya estado vinculada al régimen contributivo en salud al momento del deceso del causante y tiempo después (fl323), no desdice de la conclusión ya referiría, pues ello solo prueba una afiliación al sistema de salud, la cual por mandato legal debería ser universal.

Para la sala no es necesario que la demandante demuestre un estado de total indigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues aunque pudo percibir ingresos de otras fuentes, lo importante era demostrar que mientras vivía su hijo no ostentaba una total independencia económica respecto de aquel, lo cual no ocurrió. Los créditos que el causante tuvo en vida con entidades financieras no desvirtúan el hecho probado de que mes a mes el hijo de la causante veía la forma de ayudar económicamente a su madre.

Finalmente ni por asomo se demostró la existencia de una presunta compañera permanente de nombre Leidy Carvajal, pues los testigos traídos a juicio, y la demandante sostienen no conocerla. Aunque el padre del causante en la investigación adelantada por la aseguradora la enuncia solo precisa que ella vivió con el solo 5 meses, lo cual descarta una relación permanente.

En lo que respecta a los intereses moratorios, señaló: Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 12 En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contrario a lo señalado por la AFP demandada, son plenamente procedentes por ser ésta una prestación regida en su integridad por la Ley 100 de 1993, y por haberse dado retardo en el pago de las mesadas pensionales.

Los mentados intereses, no se causan una vez ejecutoriada la sentencia que declara el derecho como aduce la demandada, sino que se causan (supuesto que está perfectamente decantado) a partir del vencimiento del plazo que concede la ley a las entidades de seguridad social para resolver la solicitud de pensión y el pago respectivo, que para el caso de la pensión de Sobrevivientes es de 2 meses y no seis, conforme al artículo 1 de la ley 717 de 2001.

En consecuencia, tal como se plasmó en primera instancia los intereses moratorios son procedentes desde el 21 de Enero de 2010 y hasta que se verifique el pago de la obligación, toda vez que la solicitud de la prestación se elevó a la AFP, se itera, el 20 de noviembre de 2009. En lo que tiene que ver con las pretensiones incoadas en el llamamiento en garantía, sostuvo: Frente al alegato de la llamada en garantía referente a que no está probado que se requiera una suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes causada, la sala precisa que la pensión de sobrevivientes al tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 77 de la ley 100 de 1993 es financiada en principio con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, y el bono pensional cuando hay lugar a ello.

La norma prevé la hipótesis de que cuando lo ahorrado por el afiliado no sea suficiente, la pensión a otorgar será financiada por una suma adicional que complete el capital necesario para financiarla, pero esta suma deberá ser asumida por una aseguradora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Colfondos SA y por la Compañía de Seguros Bolívar SA, concedidos por el tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver los cargos en el orden en que fueron presentados (dos la primera, tres la llamada en garantía), pues el primero formulado por la demandada está encaminado a enervar la pensión de sobrevivientes reconocida, que de prosperar, por sustracción de materia, Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 13 relevaría a la Sala del estudio de las demás acusaciones.

En caso contrario, se estudiara el segundo. Colfondos SA Como se dijo, formuló dos cargos por la causal segunda de casación, los cuales, fueron replicados por la señora Gloria Amparo Muñoz Villavicencio. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se le absuelva de las pretensiones del libelo introductorio.

En subsidio solicitó que se case el numeral segundo del proveído recurrido, que confirmó a su vez el numeral tercero de la providencia de primer grado, que condenó a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de enero de 2010, para que en sede de instancia se modifique la condena por ese concepto, tomando en cuenta el tiempo legal de cuatro meses.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993; 151, 488 y 489 del CST; y como violación de medio, los arts. 177, 194, 200, 217 y 226 del CPC y 151 del CPTSS. Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 14 Como errores de hecho evidentes en que incurrió el tribunal, relaciona los siguientes: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que GLORIA AMPARO MUÑOZ VILLAVICENCIO, no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor JONNY ALEXANDER ALARCÓN MUÑOZ ante CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante GLORIA AMPARO MUÑOZ VILLAVICENCIO, dependía económicamente de su hijo JONNY ALEXANDER ALARCÓN MUÑOZ. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JONNY ALEXANDER ALARCÓN MUÑOZ, sostenía a la demandante GLORIA AMPARO MUÑOZ VILLAVICENCIO, y proveía lo necesario para su subsistencia digna. Como pruebas indebidamente apreciadas, indica las siguientes: 1) Demanda inicial (folios 34 a 43 C.1). 2) Respuesta a la demanda (folios 54 a 68 C.1). 3) Respuesta al llamamiento en garantía (folios 258 a 272 C.1). 4) Respuesta a la denuncia del pleito (folios 222 a 224 C.1). 5) Recurso de apelación de la sentencia de primera instancia formulado por CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (folios 375 a 381 C.1). 6) Recurso de apelación de la sentencia de primera instancia formulado por LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. (folios 382 a 395 C. 1). 7) Declaración de la señora GLORIA MILENA GUEVARA MELO (folios 289 a 299 C. 1). 8) Declaración de la señora FABIOLA VAGAS ALARCÓN (folios 293 a 297 C.1). 9) Declaración de la señora MERCEDES GONZÁLEZ (folios 298 a 301 C.1). 10) Interrogatorio de parte de la señora GLORIA AMPARO MUÑOZ VILLAVICENCIO (folios 334 a 336 C.1).

Como pruebas no valoradas, señala las siguientes: Documental contentiva de la respuesta que da CITICOLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS a la demandante sobre su solicitud de pensión de sobrevivientes (folios 4 a 7 C.1). Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 15 Documental contentiva del cuestionario para madre dependiente en reclamación de pensión de sobrevivientes que realiza LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. (Folios 232 a 243 C.1). 3.

Documental contentiva del cuestionario para padre dependiente en reclamación de pensión de sobrevivencia que realiza LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. (folios 244 a 255 C.1). En su desarrollo aduce que si el tribunal hubiera apreciado en forma adecuada las pruebas y piezas procesales relacionadas como mal apreciadas, coordinando sus contenidos con los medios de convicción que se señalan como no valorados, habría llegado a una conclusión diferente, que no podría ser otra, que la actora no dependía económicamente de su hijo, y en consecuencia no había lugar a acceder a la pensión de sobrevivencia reclamada.

Dice que desde la respuesta a la demanda se expresó que: […] al momento de elevar la solicitud pensional la propia actora manifestó que al momento del fallecimiento de su hijo, vivía con su padre, la compañera permanente de este, una prima y un medio hermano del señor JONNY ALEXANDER ALARCÓN MUÑOZ, también manifestó…que la actora GLORIA AMPARO MUÑÓZ VILLAVICENCIO se encontraba trabajando con Calzado Maravilla durante doce años, hasta el año 2005 y en calzado Giorgio Sport, durante dos años, hasta el año 2008 y que actualmente los gastos de su hogar son solventados por el señor Javier Escobar Castillo, quien es el compañero permanente de la reclamante y que actualmente convive con él, como también manifestó que labora en una casa de familia y que devenga la suma de $290.000.oo Indica que esos planteamientos se corroboran con la respuesta dada por la llamada en garantía, así como en los memoriales que sustentaron la apelación del fallo de primer grado, que debieron ser tenidos en cuenta, mucho más cuando al expediente se aportaron unos documentos, ya aludidos, que generaban sospecha sobre la no dependencia de la actora.

Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 16 Afirma que si se hubieran apreciado adecuadamente los documentos que contienen la respuesta a la solicitud de pensión de sobrevivientes que hizo la señora Muñoz Villavicencio y los cuestionarios que para madre y padre dependientes en reclamación de pensión de sobrevivientes realizó la Compañía de Seguros Bolívar SA., se podría haber llegado a concluir, que el asegurado fallecido vivía en casa de su padre, que su madre convivía con otra persona, que tenía entradas económicas por su trabajo, y que los aportes que le hacía su hijo sólo era una contribución para sus necesidades, pero no una cantidad que evidenciara toda su congrua subsistencia. Manifiesta que en las respuestas dadas por la actora al cuestionario para madres en la reclamación de la prestación deprecada en la Compañía de Seguros Bolívar se infiere que no atendía sus gastos de sobrevivencia solo con el apoyo que le brindaba su hijo pues recibía dinero por su trabajo y además compartía vivienda con un compañero permanente, lo que coincide con la respuesta dada por Colfondos a su solicitud de pensión de sobrevivientes.

Asegura que del interrogatorio rendido por la demandante se puede concluir que tenía otras fuentes de ingreso para su subsistencia, que convivía con el señor Javier Escobar Castillo, quien solventaba todos los gastos de la familia que conformaba con él, y que vivía en casa aparte de su hijo, y que «si bien éste último le contribuía con algún dinero» se trataba de un apoyo entre madre e hijo, sin que tal circunstancia evidenciara dependencia económica en los términos que exige la ley y lo viene entendiendo la Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 17 jurisprudencia, por todo lo anterior el colegiado no valoró correctamente la declaración de parte.

Considera que con lo expuesto queda demostrado con las anteriores pruebas calificadas, que Gloria Amparo Muñoz Villavicencio no dependía económicamente de su hijo fallecido, lo que habilita el análisis de las pruebas no calificadas, para el caso, los testimonios de Gloria Milena Guevara Melo, Fabiola Vargas Alarcón y Mercedes González, los cuales no ofrecen elementos de juicio suficientes para colegir la dependencia económica, porque no hacen más que reafirmar que aquella tenía otras fuentes de ingreso para su subsistencia, que convivía con Javier Escobar Castillo, que vivía en casa aparte de su hijo y que éste le contribuía con algún dinero.

VII. RÉPLICA Asegura la opositora frente al recurso interpuesto por Colfondos SA Pensiones y Cesantías, que el primer cargo incurrió en error de técnica, como quiera que hizo mixtura de causales, ya que acusó la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas, pero en el mismo cargo acusó la «violación medio», esgrimiendo la infracción de normas procesales, situación que no permite un análisis de fondo; además, que tampoco existe error manifiesto de hecho en la sentencia acusada, por cuanto de las pruebas analizadas se puede concluir, que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su hijo Jonny Alexander Alarcón, como quiera que dependía Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 18 económicamente de éste, no existiendo ningún dislate en la valoración probatoria, la cual se hizo en uso de la sana crítica.

Sostiene que de las piezas procesales no se pueden derivar un error de hecho a menos que contengan confesiones, que en el cargo se hacen ataques generales y no específicos, y que ninguna incidencia tiene que la accionante al momento del fallecimiento de su hijo laborara percibiendo un salario mínimo, porque la dependencia no tiene que ser absoluta.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme a los fines perseguidos en el cargo, le corresponde a la demandada recurrente demostrar en esta sede extraordinaria que el tribunal erró al dar por acreditada la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, frente a lo cual se advierte de entrada que la acusación no logra el cometido que persigue el fondo de pensiones accionado, pues no puede perderse de vista que el juez colegiado arribó a su conclusión esencialmente a partir de las declaraciones rendidas por los testigos, las que no son posible examinar, toda vez que se trata de pruebas no calificadas en casación, según lo regulado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que impone su revisión, si se acredita un desacierto fáctico protuberante o manifiesto por falta de apreciación o valoración errónea de una prueba calificada, situación que no se da en el presente caso, como se verá a continuación. Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 19 De las pruebas señaladas como mal apreciadas o dejadas de valorar por el ad quem solo se pueden acreditar los dislates que se le endilgan a partir de la documental contentiva del cuestionario para madre dependiente en reclamación de pensión de sobrevivientes (f.°232 a 243 C.1), la demanda inicial, la contestación de la misma, la respuesta al llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar SA y las demás piezas procesales, la línea jurisprudencial reiterada por la Corte ha precisado que, en principio, no tienen la connotación de pruebas, y solo adquieren tal relevancia cuando de ellas se obtiene confesión de los hechos controvertidos, situación que no se da en este asunto, en ellas la promotora de la acción no hace más que afirmar que dependía económicamente de su hijo fallecido y la demandada al igual que la llamada en garantía niegan tal manifestación, posturas que de ninguna manera comportan confesión, en los términos del art. 191 del CGP.

Los otros medios de convicción son declaraciones provenientes de tercero. En cuanto al interrogatorio de parte de la demandante lo que se dice en el ataque es que la accionante confesó que tenía otras fuentes de ingreso para su subsistencia, que convivía con el señor Javier Escobar Castillo, quien solventaba los gastos de la familia que conformaba con él, que vivía en casa aparte de su hijo, y si bien éste último le contribuía con algún dinero, se trataba de un apoyo entre madre e hijo, sin embargo, lo que pasa por alto el casacionista de lo expuesto por la declarante, es precisamente lo que desvirtúa la confesión aducida, pues Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 20 sostuvo la deponente que no vivía con su hijo porque por motivos de trabajo el finado vivía en Cali con su padre, que si bien ella laboraba en Giorgio Sport, solo devengaba un salario mínimo.

En el desarrollo de la diligencia judicial se le puso de presente a la interrogada el documento que obra a folio 244, para el reconocimiento de la firma que allí aparecía y que reconoció como la suya, se trata del cuestionario para madre dependiente en reclamación de pensión de sobrevivientes, del que ya se dijo es la única prueba calificada acusada en el cargo, documento suscrito el 7 de enero del 2010, pasados dos años de la muerte de Jonny Alexander, del que emana con firmeza la dependencia económica de la firmante con el de cujus.

En efecto de las respuestas al cuestionario se colige con claridad absoluta que al momento del fallecimiento de su descendiente la promotora del proceso trabajaba hacía solo pocos meses devengando un salario mínimo; vivía con su padre de 63 años de edad quien no tenía un trabajo fijo y solo aportaba a los gastos del hogar con $80.000 mensuales, la madre de 66 años que ayudaba en la casa y un hijo de tan solo 15 años; el difunto vivía con su papá en la ciudad de Cali porque allí tenía su trabajo, y de los gastos del hogar que ascendían a $510.000 mensuales, representados en servicios públicos, arriendo, transporte y mercado, porque no alcanzaba para gastar en los demás ítems que aparecen en el cuestionario (medicinas, vestuario, créditos y educación), él sufragaba $200.000 mensuales, que representaban el 40% del total.

Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 21 También se dice en el instrumento referido que fue con posterioridad al deceso que Gloria Amparo entabló una convivencia con su actual compañero permanente, quien es el que sufraga los gastos de la nueva familia que conformó con él, porque sus padres viven en residencia separada en calidad de arrendatarios estando el canon mensual a cargo de la actora quien lo sufraga con lo poco que gana como empleada del servicio doméstico que es su ocupación actual; fluye de la documental que los gastos actuales del hogar se han reducido a $360.000 mensuales impactando la canasta familiar a la que en vida del óbito se destinaban $150.000 y actualmente $100.000, y si bien se tiene dicho que no pueden argumentarse situaciones posteriores al fallecimiento para demostrar la dependencia económica, ellas son indicadoras de la necesidad y naturaleza del aporte que se deja de recibir.

Sobre este tópico se señala en la sentencia CSJ SL1016-2020, lo siguiente: Esta Corporación ha dicho que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, al punto de poner en riesgo sus condiciones dignas de vida.

En otras palabras, una persona es dependiente cuando no cuenta con un grado suficiente de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece (sentencia CSJ SL590-2018). De todo lo expuesto, y de lo inferido por la alzada de la prueba testimonial –conforme se expone en la sentencia confutada–, resulta evidente que los ingresos que percibía la parte activa de la litis le resultaban insuficientes para lograr su auto sostenimiento y el de su núcleo familiar, que era manifiesta la subordinación de la madre al ingreso que le Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 22 brindaba su hijo -lo cual lejos de desvirtuarse con la prueba acusada se afirma-, para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, sin lugar a dudas, la suma que le daba era determinante para la satisfacción de sus necesidades básicas.

No resta decir, que si bien, el artículo 60 del CPTSS le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que, frente al principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 ibidem están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Sin más consideraciones el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Lo dirige por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 en relación con el artículo 46 la Ley 100 de 1993; e interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Dice la censura que el tribunal se rebeló en contra de lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, al analizar la reclamación por los intereses moratorios que estipula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma que tiene directa relación con dicha sanción moratoria.

El artículo 19 del Decreto 656 de 1994, señala que «El Gobierno Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 23 Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses […]».

Al desconocer el fallador colectivo la norma transcrita llegó a la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto considera que la mora a la que se refiere esta última norma ocurre dos meses después de la fecha en que se haya realizado la reclamación, lo cual es erróneo, toda vez, que lo acertado es entender con fundamento en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 (infringido directamente por el Tribunal) que la entidad solo se encuentra en mora transcurridos cuatro meses de presentada la solicitud, toda vez que la orientación de la norma antes aludida, es otorgar un plazo de cuatro meses para el reconocimiento de la pensión, por ello antes de cuatro meses de realizada la solicitud de la prestación no podía endilgarse ningún retardo o mora en el reconocimiento de la pensión, pues es razonable que la entidad tenga un lapso para analizar lo pedido por la persona que reclama la pensión de sobrevivencia. Para fundamentar los anteriores argumentos, se citan apartes de la sentencia CSJ SL44905, 10 jul. 2013, y se concluye lo que sigue: Existen argumentos suficientes para concluir que el ad quem no sólo debió apoyarse en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y aplicarlo, sino que por rebelarse contra el mismo incurrió en errada interpretación de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual sirve de sustento a la solicitud de casación parcial Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 24 de la sentencia, en forma subsidiaria, tal y como se planteó en el alcance de la impugnación. X. RÉPLICA Señala que la inconformidad del recurrente se da en cuanto al extremo inicial en que se han de generar los intereses moratorios, esto es, si es a partir de 4 o 2 meses desde la solicitud pensional.

Sostiene que es cierto que el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, contempla para las administradora de fondos de pensiones un término para resolver y pagar una pensión de 4 meses, sin embargo, el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, indica que el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de las entidades correspondientes debe efectuarse dentro de los dos meses siguientes a su solicitud, siendo esta ley, que es posterior, la llamada a resolver el presente asunto, como quiera que el derecho se causó dentro de su vigencia, razón por la cual el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, no es aplicable al presente asunto.

XI. CONSIDERACIONES Conforme al sendero transitado, no se discute que: (i) Jonny Alexander Alarcón Muñoz estaba afiliado a Colfondos SA Pensiones y Cesantías cotizando para los riesgos de IVM; (ii) falleció el 22 de diciembre de 2007; (iii) que su madre Gloria Amparo Muñoz Villavicencio elevó solicitud pensional ante la AFP el 20 de noviembre de 2009, la cual se le negó. Sostiene la censura que el colegiado se rebeló en contra de lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, al Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 25 analizar la reclamación por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque según el primer precepto citado el plazo para que la administradora decidiera acerca de la solicitud era hasta 4 meses, por su lado el fallador consideró que los intereses moratorios se causan a partir del vencimiento del plazo que concede la ley a las entidades de seguridad social para resolver la solicitud de pensión y el pago respectivo, que para el caso de la pensión de sobrevivientes es de 2 meses y no 6, conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001.

La razón está del lado del fallador, es criterio decantado por la jurisprudencia de la Sala que los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003 se causan una vez vencido el plazo de dos meses contados a partir del momento en el que el interesado radique la solicitud con la documentación que acredite su derecho, conforme al término que concede el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 a las entidades de seguridad social.

El cargo no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de Colfondos SA y a favor de la actora. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Compañía de Seguros Bolívar SA Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 26 XII.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se le absuelva de las pretensiones del libelo introductorio. Para el efecto presentó tres cargos, de los cuales, se resolverán conjuntamente los dos primeros cargos por perseguir el mismo fin.

XIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Como errores de hecho evidentes en que incurrió el tribunal, relacionó los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Gloria Amparo Villavicencio, dependía económicamente de su hijo fallecido Jony Alexander Alarcón Muñoz (q.e.p.d.). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda que el fallecido ofrecía se constituía en una simple colaboración de un buen miembro de familia que no implicaba una dependencia económica de la demandante. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda, que recibía la señora Gloria Amparo Muñoz Villavicencio, de su hijo fallecido Jonny Alexander Alarcón Muñoz, no tenía por objeto la manutención de la demandante, sino la colaboración para otros miembros del grupo familiar a saber: el hermano menor del fallecido y los dos abuelos maternos del fallecido. 4.

No dar por demostrado estándolo, que los ingresos propios de la demandante la hacían autosuficiente económicamente. 5. No dar por demostrado estándolo, que los gastos del hogar se cubrían totalmente con los ingresos de la demandante y de su padre, el señor Regulo Alcides Muñoz. Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 27 Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionó las siguientes: Del folio 232 a 257, reposa la documental que contiene el acta de visita domiciliaria realizada el 7 de enero de 2010; la declaración de la señora Gloria Milena Guevara Melo, que obra del folio 289 a 292; el testimonio de la señora Fabiola Vargas Alarcón, que obra del folio 293 a 297; la declaración de la señora Mercedes González, que obra del folio 298 a 301; la certificación del Banco Caja Social sobre las obligaciones crediticias del fallecido visible a folios 321 y 322; la confesión que surgió en el interrogatorio de parte absuelto por la señora Gloria Amparo Muñoz, que obra del folio 334 a 336; y la prueba documental que reposa en los folios 351 a 355, que corresponde a un extracto detallado de las obligaciones crediticias del fallecido con Coofinep.

En su demostración señala que era requisito para la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio, que la demandante demostrara la dependencia económica de su hijo Jonny Alexander Alarcón Muñoz, y que por lo tanto ostentaba la calidad de beneficiaria de la pensión, no obstante, ello no se acreditó, sino que el tribunal de una equivocada apreciación de las pruebas citadas, concluyó una dependencia económica inexistente.

Dice que el colegiado hizo caso omiso del cuestionario para madre dependiente visible a folios 232 a 257, el cual demuestra, la cuantía de los gastos del grupo familiar de la señora Muñoz Villavicencio, y que estos podían ser solventados con los ingresos propios que ella percibía más la suma que aportaba su padre, documento que fue diligenciado por la actora con la información que de manera espontánea suministró, cuyo contenido reconoció al rendir interrogatorio, el que además da cuenta de que Jonny Alexander Alarcón Muñoz al momento de su fallecimiento no residía con la actora, sino que convivía con su padre y con la Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 28 esposa de éste; que las personas que vivían con ella bajo el mismo techo eran, su padre Régulo Alcides Muñoz, su madre Zoila María Villavicencio, y su hijo Carlos Andrés Rodríguez Muñoz; que Régulo Alcides Muñoz ayudaba con la suma de $80.000 para los gastos de la familia; que para la época del fallecimiento de Jonny Alarcón, la reclamante se encontraba laborando, y que, los gastos del grupo familiar de aquella para la fecha en que vivía el afiliado, ascendían a la suma de $510.000, discriminados así: Arriendo: $250.000 Servicio de Agua $ 8.000 Servicio de Luz: $ 10.000 Servicio de Gas: $ 32.000 pipeta de gas Total Mercado: $150.000 Transporte: $ 60.000 TOTAL GASTOS $510.000 Afirma que como para la época del fallecimiento el salario mínimo ascendía a $433.700 más el auxilio de transporte, si el ad quem hubiera apreciado esa prueba, habría concluido forzosamente, que no existió dependencia económica de la demandante, ya que ésta reconoció que sus ingresos más los que recibía de su padre eran suficientes para cubrir sus propios gastos.

Manifestó que la señora Muñoz Villavicencio al rendir interrogatorio (f.° 334 a 336), reconoció su firma en el cuestionario referido, no discutió su contenido y confesó que no convivía con su hijo fallecido, que para la fecha del fallecimiento de éste se encontraba laborando, y que su remuneración en ese momento equivalía al salario mínimo legal vigente.

Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 29 Concluye que con lo anterior quedó demostrado por confesión, que con los ingresos propios de la demandante estaban plenamente cubiertos los gastos del hogar, que era autosuficiente económicamente, y que, la supuesta colaboración del afiliado hacia su madre era la de un buen hijo de familia, de la que no puede predicarse la dependencia económica.

XIV. CARGO SEGUNDO Sostiene que la sentencia es violatoria por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Aduce que para el tribunal la dependencia económica se configura con la simple ayuda o aporte sin entender que se trata de dos conceptos totalmente distintos, que al no ser distinguidos se le da literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, un alcance erróneo, pues basta con que una persona entregue cualquier suma de dinero a otra para concluir que entre ellas existe dependencia económica, lo cual contradice la filosofía de la norma.

De esta forma con el alcance dado por el ad quem se llegó a una conclusión equivocada consistente en que en este caso se daba la dependencia económica lo cual evidentemente nunca ocurrió. XV. CONSIDERACIONES Desde el plano fáctico las inconformidades que muestra la recurrente encuentran respuestas en las consideraciones Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 30 de la Sala expuestas al resolver el primer cargo de la demanda de casación de la entidad demandada.

En cuanto al ataque jurídico, como quiera que el mismo exige plena aceptación a las inferencias fácticas del tribunal, estando plenamente probado que la actora dependía económicamente de su descendiente, no pudo incurrir el juez de segundo grado en la confusión que aduce la censura, pues se demostró que la contribución del fallecido a su madre no era una simple ayuda, ni tampoco se trataba de cualquier suma de dinero, y que si bien, no era «total y absoluta» no se le puede exigir a los progenitores un estado de pobreza o indigencia, pues lo cierto es que, así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo fallecido, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes.

Así lo adoctrinó esta sala en la sentencia CSJ SL14923-2014, en la que expresó: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 31 presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (Resalta la Sala). Por consiguiente, como el Tribunal acogió la interpretación fijada por esta Corporación a la expresión «total y absoluta», contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que además corresponde con el actual criterio fijado por la Corte Constitucional (CC C-111-2006), no incurrió en yerro alguno. Así las cosas, los cargos no prosperan.

XVI. CARGO TERCERO Acusa la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 177 del CPC, 77 de la Ley 100 de 1993 y 1077 del CCo. Después de transcribir las normas acusadas en la proposición jurídica, dice la censora lo siguiente: Según las normas antes citadas para la prosperidad de las pretensiones del llamamiento en garantía era indispensable demostrar no solo la existencia del derecho a una pensión por Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 32 parte de los demandantes sino que el capital existente en la cuenta individual del señor Walter Bonilla (sic) era insuficiente dicha pensión así como la cuantía necesaria para completar ese capital.

Recordemos que en materia de seguro previsional el siniestro se configura por la insuficiencia del capital necesario para financiar la pensión y en consecuencia la exigibilidad de la obligación del asegurador se presenta cuando ello esté plenamente demostrado. El error en que incurrió el Tribunal en su sentencia consistió en dejar de aplicar las tres normas antes citadas pues de haberlo hecho necesariamente habría concluido que el Fondo demandado no demostró la insuficiencia del capital, es decir no acreditó el siniestro, como era su obligación. Esa falta de aplicación de las normas conllevó a que el Tribunal condenara a mi mandante a pagar una suma de dinero que ni siquiera aparece liquidada en el proceso.

XVII. CONSIDERACIONES Estando fuera de discusión el derecho a la pensión de sobrevivientes que le asiste a la accionante, la inconformidad de la recurrente se contrae a que no estaba demostrado cuál era el capital existente en la cuenta individual del causante para que el juez plural hubiera dado por sentado la configuración del siniestro por la insuficiencia del capital necesario para financiar la pensión, así como la cuantía necesaria para completar ese capital.

El ataque así expuesto, está condenado al fracaso, porque el Tribunal aplicó de manera expresa el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, luego no pudo incurrir en la infracción directa del mencionado precepto que es el único de carácter sustancial y de naturaleza laboral que se incluye en la proposición jurídica; además, se escoge el sendero jurídico para atacar una situación de hecho, que el ad quem sí dio por acreditada y que dada la vía escogida no puede desconocer la censora, en efecto expuso que el afiliado ahorró Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 33 en su corta vida laboral $1.655.786,30 suma que no era suficiente para financiar la pensión declarada; y por último para arribar a su conclusión le dio un alcance y sentido a la norma que en el embate se deja de lado, y que debió ser atacado haciendo uso del concepto de interpretación errónea, de tal manera que todos los pilares de la decisión quedaron en pie.

Por las razones expuestas el cargo resulta inestimable. Sin costas en el recurso extraordinario propuesto por la Compañía de Seguros Bolívar SA, por no haberse presentado réplica. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por GLORIA AMPARO MUÑOZ VILLAVICENCIO en contra de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, al cual se llamó en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA., y se vinculó a MARIO ALARCÓN VARGAS como litisconsorte necesario por activa.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 34 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL4053-2020 Radicación n.° 65522 Acta 039 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver los recursos de casación interpuestos por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013, en el proceso promovido en su contra por GLORIA AMPARO MUÑOZ VILLAVICENCIO, al cual se vinculó a MARIO ALARCÓN VARGAS como litisconsorte necesario por pasiva.

En mi sentir debió casarse la decisión del Tribunal, y en sede de instancia, revocarse la sentencia de primer grado, en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas por Colfondos SA Pensiones y la Compañía de Seguros Bolívar SA, y condenó a la primera, a pagarle la pensión de Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Jonny Alexander Alarcón Muñoz, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas, y a la segunda, a cubrir la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión, y en su lugar, absolverse de las pretensiones del libelo introductorio; por lo que pasa a exponerse: La Compañía de Seguros Bolívar SA, acusó en el primer cargo, la sentencia recurrida, de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; por su parte, Colfondos SA Pensiones y Cesantías, igualmente en el primer cargo, denunció por esa misma vía y submotivo, la infracción de los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, entre otras normas.

En las instancias quedaron sentados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Jonny Alexander Alarcón Muñoz estaba afiliado a Colfondos SA Pensiones y Cesantías cotizando para los riesgos de IVM; (ii) que aquel falleció el 22 de diciembre de 2007; (ii) que para esa fecha aquel contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores; y, (iv) que su madre Gloria Amparo Muñoz Villavicencio elevó solicitud pensional ante la AFP, la cual se le negó, por no demostrar la dependencia económica respecto de su hijo.

El Tribunal consideró que la demandante ostenta la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, pues de la valoración probatoria realizada se Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 3 desprendía, que su hijo a pesar de no convivir con ella en la misma casa, era la persona que la ayudaba económicamente con el pago del arrendamiento de su casa de habitación ubicada en el corregimiento Villa Gorgona, de la ciudad de Candelaria (Valle), el cual de faltarle, menguaría su calidad de vida.

Estimó que el hecho de que la señora Muñoz Villavicencio recibiera un salario mínimo, no impedía el reconocimiento del derecho a la prestación, dado que la dependencia no tiene que ser total y absoluta, máxime cuando con aquel también cubría las necesidades de sus padres. Las censoras le endilgaron a la sentencia recurrida varios errores de hecho, que finalmente confluyen en uno, haber dado por demostrado, sin estarlo, que Gloria Amparo Muñoz Villavicencio dependía económicamente de su hijo fallecido.

En su sentir, se equivocó el ad quem, al concluir dicho supuesto, dado que aquella podía solventar con sus ingresos propios los gastos del grupo familiar, más la suma que aportaba su padre. Por ello el problema jurídico se orientaba a determinar, si se equivocó el ad quem al dar por demostrado que la demandante dependía económicamente de su hijo Jonny Alexander Alarcón Muñoz, para efectos de conceder la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 4 Lo primero que debe tenerse presente, es que, en virtud de lo consagrado en el art. 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, lo cierto es que también están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia CSJ SL 11111, 5 nov. 1998, reiterada recientemente en la sentencia CSJ SL8949-2017, en la que la sala puntualizó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 5 simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, solo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo. Tal yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Igualmente, es menester recordar que la subordinación económica de los padres respecto de su hijo fallecido, exigida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 6 ingresos, rentas o recursos propios no conllevan, por sí solos, una total autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios, pues, como ya se ha reiterado por esta sala, no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para acceder así a la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, esta corporación también ha enseñado que lo anterior no implica que cualquier contribución o estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser decisivo para acceder al derecho pensional, «pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener una condiciones de vida determinadas».

(CSJ SL4811-2014) También se recalca que, jurisprudencialmente, se han delineado unas reglas para poder identificar, en cada caso particular, si existe o no dependencia económica de los beneficiarios respecto del causante. Por esto deben valorarse de forma específica las condiciones concretas de quienes alegan la dependencia financiera, de cara a la contribución que recibían del fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia, la cual deberá ser esencia, representativa y significativa.

Así lo adoctrinó esta sala en la sentencia CSJ SL14923- 2014, en la que expresó: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 7 ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. […] En el presente asunto, como se dijo en sede de casación, fue la propia demandante la que confesó que tenía los ingresos necesarios para agenciarse su propia subsistencia, de forma tal que era económicamente autosuficiente y los aportes que le reportaba su hija fallecida tan solo representaban una parte no determinante de sus rentas y, en todo caso, no eran definitivas a la hora de lograr su congrua subsistencia. Así las cosas, en este caso, no estaba demostrada la falta de autosuficiencia económica, ni la existencia de un aporte significativo, además de proporcionalmente representativo, en Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 8 función de los ingresos totales percibidos por la presunta beneficiaria, que como ella misma confesó ascendían a la suma de $1.200.000.oo mensuales (Subraya la Sala).

Teniendo en cuenta las precedentes precisiones, debía examinarse, si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por quienes acuden en casación, resulta equivocada o no, la conclusión del ad quem, en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, supuesto que aunado a las semanas de cotización, que no fueron objeto de discusión, son los presupuestos esenciales para hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Del análisis objetivo de las pruebas calificadas denunciadas, con soporte argumentativo en la demostración de los cargos, se tiene lo siguiente: - Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia, elaborado por la Compañía de Seguros Bolívar SA. el 7 de enero de 2010 (f.° 232 a 243). En dicho documento, suscrito por la demandante, se evidencia que los gastos familiares para la fecha de la muerte del afiliado ascendían a la suma de $510.000, de los cuales $250.000 correspondían al arriendo; $50.000 a los servicios públicos de agua, luz, gas y teléfono; $150.000 a mercado; y, $60.000 a transporte.

Así mismo, se consigna que la actora trabajaba; que el Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 9 aporte del fallecido era de $200.000 mensuales; que él vivía con su papá; y, que la señora Muñoz Villavicencio al momento de la muerte del afiliado vivía bajo el mismo techo con su padre Regulo Alcides Muñoz, quien colaboraba con $80.000, además con su madre Zoila María Villavicencio y con su hijo Carlos Andrés Rodríguez Muñoz. - Interrogatorio rendido por Gloria Amparo Muñoz Villavicencio (f.° 334 a 336).

En aquella oportunidad, la actora manifestó que respondió y firmó el cuestionario formulado por la Compañía de Seguros Bolívar SA., que para la fecha del deceso de su hijo no vivía con él, aquel lo hacía con su padre, y que para el momento de la muerte de su hijo se encontraba trabajando y realizando cotizaciones como trabajadora dependiente, devengando el salario mínimo.

Pues bien, de lo consignado en los anteriores elementos de convicción, se encuentra, de entrada, que el Tribunal cometió un error ostensible al haber determinado que la contribución económica del hijo fallecido era determinante para el sostenimiento del hogar, ya que la misma demandante manifestó en el cuestionario presentado ante la Compañía de Seguros Bolívar SA, que los gastos de su grupo familiar ascendían a la suma de $510.000, que ella aportaba para sufragar los mismos porque en ese momento trabajaba, y también aportaba su padre quien colaboraba con $80.000; y al rendir interrogatorio confesó, que devengaba el salario mínimo, de lo que se colige, que el grupo familiar recibía Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 10 entradas por la suma de $513.700, suma que alcanzaba para solventar los mismos.

Lo anterior es suficiente para concluir que la señora Muñoz Villavicencio tenía la capacidad de velar por su propio sostenimiento, de manera autónoma e independiente, sin la contribución económica que le ofrecía su hijo fallecido, toda vez que, si bien la existencia de otros ingresos o rentas, como lo son en este caso su ingreso laboral y la ayuda de su padre, no implican, per se, una autosuficiencia económica, tal como ya se explicó, lo cierto es que la ayuda otorgada por el afiliado no constituía un soporte económico verdadero y determinante a la hora de lograr su propia subsistencia. Así las cosas, no era posible inferir de forma lógica, razonable y definitiva que la demandante dependía de su hijo Jonny Alexander Alarcón Muñoz.

Por ello incurrió el juez plural en el error de hecho manifiesto, de dar por acreditado, sin estarlo, que aquella dependía económicamente de aquel, sin advertir la existencia de la confesión, en el sentido de que con los propios ingresos que recibía, solventaba los gastos de su grupo familiar. Habiéndose acreditado entonces el error de hecho con carácter de manifiesto, a partir de la referida prueba, se habilitaba el estudio de las pruebas que no tienen tal calidad, para el caso, los testimonios rendidos por Gloria Milena Guevara Melo (f.° 289 a 292), Fabiola Vargas Alarcón (f.° 293 a 297) y Mercedes González (f.° 298 a 301), que si bien fueron contestes en afirmar que Jonny Alexander Alarcón Muñoz le Radicación n.° 65522 SCLAJPT-10 V.00 11 ayudaba económicamente a su madre para el pago del arriendo, no permiten inferir el supuesto de la dependencia económica, ante la concluida confesión, en el sentido de que los ingresos que aquella recibía, fruto de su trabajo, aunado al aporte de su padre, eran suficientes para solventar los gastos del grupo familiar del cual hacía parte; coligiéndose entonces, que lo recibido por su hijo era una simple ayuda que no era determinante para garantizar su propia subsistencia. Así las cosas, la configuración del referido error de hecho, conllevó a la aplicación indebida del literal d) del art. 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que los cargos formulados por la senda de los hechos, resultaban fundados.

Por lo expuesto me aparto de la decisión. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA