CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70474 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4053-2019 Radicación n.° 70474 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la PRODUCTORA AVÍCOLA DE LOS ANDES - PROANDES LTDA. -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró NELSON AUGUSTO APARICIO SAAVEDRA. I.
ANTECEDENTES NELSON AUGUSTO APARICIO SAAVEDRA llamó a juicio a la PRODUCTORA AVÍCOLA DE LOS ANDES -PROANDES LTDA.-, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 17 de junio de 1996 hasta el 16 de enero de 2012; que su despido era ineficaz, por haber violado las normas sobre la estabilidad laboral reforzada y, por ello, se le debían cancelar la totalidad de salarios y prestaciones, desde la fecha del despido hasta que quedara ejecutoriada la respectiva sentencia judicial, por el valor de $10.215.000, además de la suma de 180 días de salario, por el valor de $3.400.200, conforme a lo preceptuado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que tenía derecho a ser reintegrado a un puesto de trabajo acorde con las condiciones físicas en las que en ese momento se encontraba, por el valor de $10.215.000; sumas que debían ser indexadas, desde la fecha de terminación del contrato hasta que se efectuara el pago.
Así mismo, pretendió que se declarara, que estando en jornada laboral y en cumplimiento de sus funciones correspondientes al cargo de oficios varios, sufrió una enfermedad de origen profesional, que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 20.40 %; que la accionada no ejecutó las actividades básicas contenidas en el programa de salud ocupacional; que el padecimiento que sobrelleva, se debió a la culpa exclusiva de la empresa demandada, por negligencia y violación de los reglamentos, de ahí que en virtud del artículo 216 del CST debía cancelarle la indemnización total y ordinaria de perjuicios y, por consiguiente, se condenara a cancelarle por concepto de lucro cesante presente la suma de $2.720.160, o el mayor valor que se llegara a determinar en un dictamen pericial, por el 20.4 % sobre el SMLMV para el 2012, desde la terminación del contrato, hasta que se profiriera sentencia judicial; el monto de $38.976.000.00 por concepto de lucro cesante futuro, o el mayor valor que se llegara a determinar en un dictamen pericial, por el 20.4 % sobre el SMLMV para el año 2013, desde la fecha del fallo y durante los años de vida probable del cesante, considerando que tenía 48 años cuando se estructuró su enfermedad profesional, y su expectativa de vida iba hasta los 76 años; el valor de $28.335.000.00, es decir, 50 SMLMV, por concepto de daño moral o subjetivo.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 17 de junio de 1996 fue vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, para desempeñar el cargo de oficios varios, devengando un SMLMV, el cual se renovó de manera ininterrumpida hasta el 27 de julio de 2010, data en la que pese a que gozaba de estabilidad reforzada, se le informó su finalización por expiración del tiempo pactado; que las actividades que realizaba requerían movimientos continuos, puesto que diariamente recolectaba de 7200 a 7500 huevos de los nidales y del piso, recogiendo con la mano derecha el huevo y sosteniendo en la izquierda el cartón de almacenaje, además cargaba en el hombro de 28 a 30 bultos de aproximadamente 40 kg cada uno, para dosificar el alimento en cada comedero; que desde el 2005 comenzó a sufrir fuertes dolores en la columna vertebral, que llevaron a establecer que padecía de la enfermedad de síndrome doloroso lumbar.
Adujo, que la EPS SALUDCOOP, el 24 de julio de 2009, le informó a la accionada de su estado de salud, sugiriéndole restricciones de carácter permanente, las cuales no fueron tenidas en cuenta; que el 3 de octubre de 2009, su médico tratante solicitó el estudio de origen de la enfermedad, y definición de su PCL; que el 17 de agosto de 2010, el galeno ordenó cita para historia laboral y dictamen; que el 13 de diciembre de 2010, la precitada EPS catalogó como profesional la enfermedad que padece, motivo por el cual dio traslado a la ARL Positiva, para que calificara la enfermedad, de ahí que esta última, a través de dictamen n.° 187805 del 22 de noviembre de 2011, determinó que la enfermedad era de origen profesional.
Señaló, que el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías, por medio de fallo de tutela del 1° de septiembre de 2011, amparó de manera provisional sus derechos fundamentales, como el del trabajo, ordenando su reintegro, pero limitándolo al inicio de la acción ordinaria laboral dentro de los 4 meses subsiguientes a la notificación de la providencia judicial; que el 9 de septiembre de 2011, suscribió un contrato a término fijo inferior a un año, el cual vencía el 8 de diciembre de 2011 y el 16 de enero de 2012, la demandada le comunicó su terminación con ocasión al fallo de tutela; que el 18 de septiembre de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, mediante Dictamen n.° 14362012, estableció que el origen de su enfermedad era profesional, con una pérdida de capacidad laboral del 20.40 %.
Sostuvo, que la empresa demandada no realizó, durante la vigencia de la relación laboral, el conjunto de actividades dirigidas a la promoción y control de la salud de los trabajadores, por ello no capacitó al personal sobre cómo mantener su salud y en factores de riesgo, de igual manera, omitió efectuar un seguimiento periódico para identificar y vigilar a los expuestos a riesgos específicos y no lo ubicó en un cargo acorde con sus condiciones psicofísicas; que la pérdida de capacidad laboral le ocasionó una serie de perturbaciones emocionales, toda vez que no podía desempeñarse normalmente en trabajos que requirieran esfuerzos físicos e, igualmente, se le presentaban complicaciones al momento de postularse a las vacantes ofrecidas por las empresas del sector (f.° 2 a 10 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de vinculación de la demandante, el cargo y la fecha de terminación de la misma, por expiración del tiempo pactado; explicó que el accionante recolectaba huevos con las dos manos de nidales a 0.60 cm. del piso, apoyando las bandejas de recolección en unos baldes con una altura de 0.40 cm. y, para el reparto de concentrado, se les dotaba de una carretilla, por lo que no realizaba actividades de manera inadecuada.
Argumentó que, según el artículo 16 de la Resolución n.° 2347 de 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social, a los empleadores les está prohibido el acceso a las historias clínicas de sus trabajadores, de ahí que no le correspondía la carga de la prueba; que el médico laboral emitió recomendaciones médicas, no restricciones, las cuales fueron cumplidas y, como resultado de las mismas, el actor fue trasladado a la granja El Paraíso; que al demandante no lo amparaba la estabilidad laboral reforzada; que el diagnóstico sobre el origen de la enfermedad no indicó el porcentaje de PCL, el cual era fundamental para determinar la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Concluyó, que la PCL fue de 20.40 %, por lo que no se requería la autorización del Ministerio de Trabajo para la terminación del contrato de trabajo, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que desde el 2002 existía el programa de salud ocupacional y se desarrollaron actividades de promoción y prevención; que el actor participó de actividades de medicina preventiva; que el 18 de septiembre de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander expresó, mediante Dictamen n.° 14362012, que la fecha de estructuración de la enfermedad era el 20 de junio de 2012, es decir, 5 meses y 5 días después del 16 de enero de 2012, data en la que finalizó el contrato de trabajo y, por esta razón, no podía hablarse de culpa patronal.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, pago total de los créditos causados durante la relación actual con PROANDES LTDA.; inexistencia de la acción porque la estructuración de la enfermedad profesional se dio con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; inexistencia de la obligación; buena fe y exoneración de la responsabilidad de la empleadora en la ocurrencia de la enfermedad profesional por haber sido estructurada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo (f.° 180 a 186 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 10 de abril de 2014 (f.° 470 a 471 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre NELSON AUGUSTO APARICIO y PROANDES LTDA., existió un contrato de trabajo con los extremos del 17 de junio de 1996 hasta el 16 de enero de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la enfermedad que padece NELSON AUGUSTO APARICIO, se configuró como enfermedad profesional.
TERCERO: DECLARAR que PROANDES LTDA. es responsable por la enfermedad profesional sufrida por NELSON AUGUSTO APARICIO.
CUARTO: CONDENAR a PROANDES LTDA. a pagar a NELSON AUGUSTO APARICIO la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($157.410.178,53), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a PROANDES LTDA. a pagar a NELSON AUGUSTO APARICIO, el equivalente a DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10.000.000), por concepto de perjuicios morales ocasionados por la enfermedad profesional que padece.
SEXTO: ABSOLVER a PROANDES LTDA., de los demás cargos formulados en su contra por el demandante.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo del 18 de septiembre de 2014 (f.° 496 a 497 del cuaderno principal), confirmó la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si en el proceso se encontraba demostrada la responsabilidad del empleador a título de culpa, en la causación de la enfermedad profesional sufrida por el accionante; señaló como hechos probados, la existencia de la relación laboral a partir el 17 de junio del año 1996 y la terminación de la misma el 27 de julio de 2010, el cargo desempeñado de oficios varios, el salario mínimo devengado, el reintegro y la suscripción de un nuevo contrato de trabajo a término fijo por un año, a partir del 9 de septiembre de 2011 en cumplimiento de un fallo de tutela y la terminación de la relación contractual laboral el 16 de enero de 2012, de igual manera el porcentaje de PCL, el origen y la fecha de estructuración de la enfermedad, tal como lo estableció la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.
Relató, que el sistema procesal laboral y de seguridad social, está concebido sobre la base de la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores al sistema de riesgos profesionales, afiliación que tiene como finalidad liberarlo del pago de los riesgos laborales que se puedan presentar; sin embargo, distinto es el caso de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, regulada por el artículo 216 del CST, normativa mediante la cual se sanciona la conducta culposa, la falta de cuidado o de diligencia del empleador, que origina un daño a su trabajador, sin exigir el cumplimiento de condiciones específicas, como por ejemplo, no establece un porcentaje, tampoco señala una indemnización tarifada, sino la compensación de los perjuicios derivados del daño por la responsabilidad fundada en el concepto de culpa, requiriendo, únicamente, la demostración de la culpa patronal, por lo que no se está en presencia de una indemnización basada en el riesgo, sino en la noción de culpa comprobada, quedando a cargo del trabajador la demostración de esta en la ocurrencia del accidente o de la enfermedad.
Apuntó, que esta Corporación ha reiterado que, para poder señalar como imputable al empleador con las consecuencias indemnizatorias previstas en el artículo 216 del CST, se debe demostrar su negligencia comprobada, es decir, su imprevisión frente a lo previsible, como lo consideraban los romanos y, en cuanto al trabajador, la ausencia en él de imprudencia extraprofesional, esto es, ajena o extraña a la actividad propia que desarrolla en la ejecución del contrato, como lo han referido las sentencias CSJ SL, 10 de jul. 2002, rad. 18323 y la del 26 de enero de 1954; así mismo, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, aplicable a los ritos del trabajo por disposición expresa del artículo 145 del CPTSS, además la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, la diligencia y cuidado, cuya falla lo obliga a indemnizar al trabajador por los perjuicios causados; que si el empleador pretende cesar en su responsabilidad subjetiva, propia de su negligencia, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, como de manera genérica se deduce del artículo 1757 del Código Civil, según lo expresó la sentencia CSJ SL, 14 de ag. 2012, rad. 39446.
Expresó, que la empresa sostuvo que demostró, con suficiencia, que cumplió con el programa de salud ocupacional, que fue implementado según lo iba sugiriendo la nueva legislación, no obstante, una vez revisó la documental probatoria aportada al proceso, observó que el actor inició con un dolor lumbar, cuya primera referencia en su historia clínica data del 25 de octubre de 2005, folio 168 del cuaderno principal, por lo que se podía asegurar que sus dolencias iniciaron específicamente en el año 2004, tal como se observó en el resumen de la historia clínica, igualmente lo constató las anotaciones para el año 2006, en el folio 165; 2007, en los folios 62, 147, 149 y 156; 2008, en el folio 146; 2009, en los folios 39 y 104; 2010, en el folio 96; 2011, en el folio 40, y para el 2012, en el folio 64 todos del cuaderno principal.
Explicó que, si bien era cierto, la empresa contaba con un plan de salud ocupacional, también lo era que este fue implementado a partir del año 2009, folio 264 a 306 ibídem, hecho que demostró que desde junio de 1996, data en que ingresó a trabajar el actor, hasta la fecha de implementación del plan, transcurrieron 13 años durante los cuales la accionada no ejerció ninguna actividad tendiente a la prevención y control de riesgos profesionales, además de que solo en el 2003, es decir, 8 años después del ingreso del trabajador a la empresa, realizó un análisis del puesto de trabajo de galponero, folios 345 a 347, mientras que la matriz de riesgos al igual que el panorama de riesgos, solo se efectuaron para el año 2008 y 2010, folios 307 a 320 ibídem.
Precisó que, el 24 de julio de 2009, la EPS SALUDCOOP emitió una recomendación, informándole a la demandada que al actor se le debía restringir en sus actividades como la de realizar levantamientos de carga mayor de 15 kg, puesto que poseía una alta concentración de movimientos repetitivos del tronco o posturas inadecuadas prolongadas de la espalda, exhortando a que le fuera asignado un puesto de trabajo, que le permitiera realizar pausas o intercalar períodos de diferente magnitud de demanda física sobre su espalda, folio 39 ibídem, la cual no fue acatada por la empresa, ya que ningún soporte se allegó respecto de tal cumplimiento de reubicación y la accionada no controvirtió la afirmación contenida en el hecho sexto de la demanda, puesto que manifestó no costarle dicha situación, lo que evidenció una grave negligencia, toda vez que era de su conocimiento que el actor venía padeciendo inconvenientes de salud de tipo lumbar desde el año 2004, por lo que no queda duda de la responsabilidad del empleador en la causación de la enfermedad profesional y en el agravamiento de la misma, como fue diagnosticado por la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Santander, a través del Dictamen n.° 14362012, debido al incumplimiento de su deber de protección y seguridad sobre el trabajador.
Asentó que, no era de recibo la aseveración efectuada por el recurrente, cuando mencionó que la afectación del estado de salud del demandante provino de situaciones similares realizadas por este en otras empresas en años anteriores, debido a que no se allegó soporte probatorio al respecto; que, de igual manera, tampoco se acreditó que la demandada haya efectuado un examen de ingreso al trabajador, cuando inició su labor y que éste hubiese reportado un estado deficiente de salud referido a la dolencia que le fue dictaminada.
Concluyó, que las condenas emitidas correspondieron a los perjuicios morales y materiales, en donde se tuvieron en cuenta aspectos tales como el salario devengado por el trabajador, su expectativa de vida y un criterio subjetivo para tazar el daño laboral, sin que hubiese lugar a tener en cuenta, de manera exacta, el porcentaje de la PCL, como si se requería para la indemnización por PCL, en la que se debió efectuar una equivalencia de la pérdida de capacidad para la indemnización, de conformidad con el Decreto 2644 de 1994, y que por todo lo expuesto, se debía confirmar la condena impartida a la accionada por el a quo, en razón de la culpa patronal del artículo 216 del CST en la causación de la enfermedad profesional del actor.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» los numerales tercero, cuarto, quinto y séptimo de la del a quo y lo absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda, confirmando en lo demás (f.° 11 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado, y que se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa, Por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 216 CST y 63 CC, en relación con los artículos 55, 56, 57 y 348 CST, 3° del Decreto 1507 de 2014 y 1604, 1613, 1614, 1615 y 1757 del Código Civil.
La violación de las normas sustanciales citadas, se produjo en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho que de modo manifiesto aparecen en autos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la fecha en la cual se estructuró la enfermedad laboral del demandante, es decir, en que se establecieron originalmente las secuelas con la determinación de la pérdida de capacidad laboral del señor NELSON AUGUSTO APARICIO SAAVEDRA, tuvo lugar el 20 de junio de 2012, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander del 18 de septiembre de 2012, es decir, 5 meses y 5 días después de haber terminado el contrato de trabajo entre el actor y mi representada. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada incurrió en conductas contrarias a la diligencia o cuidado ordinario o mediano que se exige al empleador en el cuidado de la salud de sus trabajadores. 3. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada actuó diligentemente frente a las dolencias de salud que reportó el demandante, desde cuando éstas ocurrieron y que le permitieron recibir el tratamiento adecuado.
Los errores de hecho se originaron en la falta de apreciación de unas pruebas y en la apreciación errónea de otras, así: PRUEBAS NO APRECIADAS: · Certificación de servicios expedida por PROANDES LTDA. el 21 de febrero de 2011 (folio 19). · Programa de Salud Ocupacional (folios 251 a 263). · Informe de terapia física expedido por la Doctora Johanna Acevedo el 5 de septiembre de 2005 (folio 72). · Registros de atención médica rotulados “Primera Vez Historia Consulta Externa” y “Evolución Historia Consulta Externa”, obrantes a folio 90 a 172 y que corresponden a tratamientos médicos practicados al demandante durante un periodo que comprende desde el 29 de julio de 2005 hasta el 12 de julio de 2010. · Certificación médica expedida por el Doctor Iván Darío Ramírez Giraldo el 22 de octubre de 2009 (folio 81). · Resultados de resonancia nuclear magnética del 26 de noviembre de 2009 (folios 79 y 80). · Certificación de atención médica expedida por el Doctor Mario Bueno el 16 de diciembre de 2009 (folios 73 a 77). · Certificación de atención médica expedida por el Doctor Luis Antonio Reyes el 26 de noviembre de 2011 (folio 69). · Certificación de atención médica expedida por la Doctora Adriana Patricia Martínez el 29 de noviembre de 2011 (folio 68). · Certificación médica expedida por el Doctor Carlos Miguel Carrizosa el 30 de mayo de 2012 (folio 57). · Certificación de atención médica expedida por la Doctora Rose Mary Rubiano Ramírez el 31 de enero de 2011 (folio 71).
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: · Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander de fecha 18 de septiembre de 2012 (folios 52 y 53). · Certificación médica expedida por el Doctor David Sánchez Salcedo el 2 de diciembre de 2011 (folio 65). · Registro de atención médica rotulado “Evolución Historia Consulta Externa” del 25 de octubre de 2005 (folio 168). · Certificación médica expedida por el Doctor Ernesto Auza Gómez el 4 de enero de 2008 (folio 146). · Certificación médica expedida por el Doctor David Fernando Acelas Granados el 27 de noviembre de 2009 (folio 104). · Certificación médica expedida por el Doctor Johan Fabián Bustamante Gómez el 27 de febrero de 2010 (folios 96 y 97). · Certificación médica expedida por el Doctor Carlos Miguel Carrizosa el 2 de mayo de 2012 (folio 64). · Programa de Seguridad y Salud Ocupación de fecha agosto de 2011 (folios 279 a 306). · Programa de Salud Ocupacional de fecha septiembre 1° de 2009 (folios 264 a 278). · Matriz de peligros y riesgos (folios 307 a 320).
Para la demostración del cargo, expone que el yerro protuberante del ad quem, en la sentencia recurrida, que lo condujo a condenarla, tiene causa en los errores de hecho enunciados, los cuales a su vez se produjeron por el deficiente análisis del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, folios 52 y 53 ibídem, puesto que olvidó considerar que, según dicho documento, la fecha de estructuración de la enfermedad laboral del actor fue el 20 de junio de 2012, hecho que muestra que tal enfermedad vino a ratificarse cuando había concluido el vínculo contractual de trabajo entre las partes, el 16 de enero de 2012, por lo que debió concluir que en el caso concreto no se configuró la hipótesis prevista en el artículo 216 del CST.
Alude, que el fallador de segundo grado afirmó con base en la certificación médica expedida el 2 de diciembre de 2011, obrante a folio 65, que la enfermedad que aquejó al actor tuvo inicio en el 2004, pero omitió observar que en dicho documento, al describir los resultados del examen físico del paciente, el médico tratante textualmente certificó: «Fuerza y reflejos normales en las cuatro extremidades, no lasegue, marcha normal» y, según los diccionarios técnicos, «no lasegue», significa que no existe hernia discal ni dolor a pesar de la lumbalgia, por lo que de haber sido valorada esta prueba, el Tribunal habría concluido que antes de la terminación del contrato, el actor no padecía limitación que implicara una responsabilidad o falta de diligencia y cuidado ordinario o mediano por parte del empleador y, consecuentemente, que la enfermedad que lo aquejaba fue atendida dentro del marco de la responsabilidad objetiva a cargo de sistema de seguridad social, sin que existiera entonces mérito para endilgar responsabilidad subjetiva alguna por culpa patronal, situación corroborada por el documento obrante a folio 168 del 25 de octubre de 2005, en el que el fisiatra tratante puso de presente que « Refiere mejoría significativa de su dolor lumbar con el tratamiento realizado », tratamiento que consistió en « TF + AINES + reubicación laboral.», agregando que «El dolor aunque persiste ha disminuido de manera significativa», por lo que no se comprende, como el ad quem coligió que no se acreditó la reubicación laboral.
Indica, que los tratamientos y las atenciones médicas realizadas al actor reposan en el expediente, como la efectuada el 4 de enero de 2008, folio 146; el 27 de noviembre de 2009, folio 104; el 27 de febrero de 2010, folios 96 y 97 y el 2 de mayo de 2012, folio 64, de las cuales acreditan que hubo una cuidadosa y diligente atención médica para el demandante y que aún, el 2 de mayo de 2012, después de la terminación del contrato de trabajo, el actor presentaba una dolencia derivada del dolor lumbar, pero el tratamiento era el de una enfermedad general, por lo que está demostrado que, aún después de la vigencia del contrato de trabajo, no presentaba « lasegue» y seguía siendo considerada una enfermedad de la naturaleza mencionada.
Afirma, que si el ad quem hubiera observado la certificación de servicios obrante a folio 19 ibídem, habría concluido que el vínculo contractual no fue continuo, es decir, que el actor estuvo en contacto con factores de riesgo que no siempre fueron los inherentes al servicio de los contratos de trabajo celebrados de forma discontinua; que si hubiera observado el programa de salud ocupacional obrante a folios 251 a 263 ibídem, habría deducido que la empresa tenía tal programa desde antes del 2009, que al igual que la matriz de peligros y riesgos que obra a folios 307 a 320, son muestras de que cumplió sus obligaciones formales; que si hubiera observado los registros de atención médica obrantes de folios 90 a 172, habría ratificado la diligente y oportuna atención médica que la empleadora le suministró al demandante; que si hubiera observado la documental del 5 de septiembre de 2005 a folio 72, del 22 de octubre de 2009 a folio 81, del 26 de noviembre de 2009 a folios 73 a 77, del 26 de noviembre de 2011 a folio 68, del 30 de mayo de 2012 a folio 57 y del 31 de enero de 2012 a folio 71 todos del cuaderno principal, habría corroborado, no solo que debido a la enfermedad general mantuvo el tratamiento del actor durante la vigencia del contrato, sino también el seguimiento y oportuna atención de su patología, independientemente de su origen, máxime si se tiene en cuenta que la PCL no superó el 22 %, por lo que su intensidad no ameritaba condena alguna (f.° 8 a 19 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Quien pretenda presentar un recurso casación, está en la obligación de conocer que la demanda debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
En lo que atañe al ataque, este se orienta por la senda indirecta y, según lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga, de manera evidente, de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Se precisa lo anterior, porque los errores de hecho que plantea la censura se sustentan, en mayor parte, en pruebas que no son hábiles y, otras, que sí lo son, pero no demuestran el yerro en la decisión del Tribunal, al condenar por la indemnización plena de perjuicios del 216 del CST a la demandada, como seguidamente se explicará. El Tribunal, determinó, que el actor había iniciado con un dolor lumbar que data desde el 25 de octubre de 2005, por lo que sus dolencias iniciaron en el 2004; que no había sido reubicado, pese a las recomendaciones de la EPS SALUDCOOP, en el 2009 y, aunque así se dispuso en los hechos de la demanda, al contestarlos, la accionada indicó que no le constaban, así como tampoco documentalmente lo acreditó por algún medio probatorio.
Respecto al plan de salud ocupacional, adujo el Colegiado, que solo fue implementado en la empresa desde el 2009 (f.° 264 a 306 ibídem ), por lo que, desde junio de 1996, fecha en la que ingresó a trabajar el actor, transcurrieron 13 años, en los cuales la empleadora no ejerció ninguna actividad tendiente a la prevención y control de riesgos profesionales, que condujo a que la enfermedad del trabajador no se hubiese previsto, además, que sólo hasta el 2003, se hizo el análisis del puesto de trabajo y la matriz de riesgos se efectuó para los años 2008 y 2010; que no se pudo comprobar que la afectación del estado de salud proviniera de otras actividades laborales ajenas a la de la demandada, antes de iniciar allí, pues no se allegó examen médico de ingreso que demostrara tal estado.
La censura para demostrar el error, denunció como documentales no apreciadas, el programa de salud ocupacional de folios 251 a 263 ibídem, para evidenciar que existían dichos procedimientos, antes del 2009, sin embargo, el plan preventivo, no contenía una fecha que permita asegurar que el empleador lo implementó previo a 2009, pues los demás planes datan, como lo aseguró el sentenciador de segundo grado, de ésta última fecha y de fechas posteriores.
Incluso la matriz de peligros y riesgos, también señalada como mal valorada, tiene una fecha de creación del 17 de febrero de 2010, en el que, si bien identifica el riesgo de los recolectores de huevos, « con lesiones osteo musculares », el mismo fue descrito cuando el actor ya padecía síntomas en la columna vertebral, en 2005. De la certificación laboral (folio 19 ibídem), del cual pretende soslayar su obligación en la enfermedad laboral que contrajo el demandante, aludiendo que, en las interrupciones del contrato de trabajo, el actor estuvo «en contacto con otros factores de riesgo que no siempre fueron los inherentes al servicio contratado », no cumple con su cometido, pues de dicha documental solo desprende que los interregnos entre cada contrato fueron de máximo 34 días así: Ingreso Egreso Interrupción Abril 13 2004 Abril 12 2005 ------ Mayo 05 2005 Mayo 04 2006 22 días Junio 07 2006 Junio 06 2007 33 días Julio 10 2007 Julio 09 2008 34 días Agosto 08 2008 Agosto 09 2009 30 días Agosto 08 2009 Julio 27 20 10 01 días Y que la exposición a otros riesgos diferentes al trabajo, tal como lo dice la censura, no se desprende de su contenido y, de él, tampoco puede suponerse, pues era su carga probar, con otras documentales, cuáles eran esos otros riegos, diferentes al laboral, a los que estuvo expuesto, y no lanzar argumentos sin estar debidamente acreditados.
De allí que el Colegiado no se equivocará al llegar a la conclusión de que no se allegó soporte probatorio al respecto. En lo que respecta a los demás documentales, como los certificados de atención médica expedidos por varios galenos, los resultados de resonancia nuclear, registro de atención médica, tratamientos médicos, dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, son documentos que provienen de terceros, que reciben el mismo tratamiento de los testimonios, y por tanto inhábiles para fundamentar un error de hecho y aunque excepcionalmente es posible que esta Sala los examine, si las premisas gravitadas en prueba calificada, sostén de la decisión, se vienen abajo, no es este el caso, pues las hábiles que seleccionó la censura no lograron acreditar los errores alegados.
En este sentido la Sala, en sentencia CSL SL9666-2014, que reiteró la « Sentencia Sala Laboral Corte Suprema de Justicia No. 5800 de 1993 » dijo: Debe anotarse adicionalmente que si la jurisprudencia, como lo recuerda el recurrente, abrió la posibilidad de examinar también en casación otras pruebas diferentes a las tres que indica el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969, fue precisamente porque no bastaba con establecer el yerro fáctico con base en uno de tales medios de convicción para suponer asimismo equivocada la valoración de las demás pruebas y, de consiguiente, invalidar la sentencia, pues es muy posible que no obstante el error originado en el documento auténtico, la inspección ocular o la confesión judicial, el fallo finalmente esté soportado en otra u otras de las pruebas no calificadas.
Y como la Corte no puede suponer que la sentencia impugnada sea ilegal, estando obligada, en cambio, a partir del supuesto contrario, su deber es mantenerla mientras no se le demuestre que la decisión acusada transgrede la ley, de donde resulta imperioso que el recurrente tenga la carga no sólo de fundar el error de hecho manifiesto en una prueba calificada sino también de destruir la totalidad de las conclusiones fácticas que, con base en esa misma prueba o en otras, hayan constituido el fundamento del fallo cuya casación pretende. » Por otro lado, cumple recordar que esta Corporación se ha ocupado de delinear lo que incumbe demostrar a cada parte del proceso, cuando se trata de determinar los supuestos para que opere la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 bajo estudio.
Así, en sentencia CSJ SL12707-2017, precisó: […] además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.
Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.
En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal. La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem.
De ahí que, aunque los certificados de atención médica fueran estudiados por el Juez de segunda instancia, igualmente no se comprobaría con ellos, si el empleador fue responsable o no en el deber de protección y seguridad que debe tener con sus trabajadores para prevenir enfermedades y accidentes y si siguió las recomendaciones de la ARL para prevenir riesgos, pues el hecho de que al trabajador se le brindara el tratamiento adecuado para atender su enfermedad, no lo exime de la culpa de ella.
Así las cosas, el cargo no prospera. Sin lugar a costas en tanto que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON AUGUSTO APARICIO SAAVEDRA contra la PRODUCTORA AVÍCOLA DE LOS ANDES - PROANDES LTDA. -.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00