CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 57748 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4053-2018 Radicación n.°57748 Acta 32 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la DIEGO LUIS POSSU CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Diego Luis Possu Cifuentes llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar «la pensión vitalicia de jubilación especial convencional», a partir del 1 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE y SINTRAEMCALI, el 9 de marzo de 1999, para la vigencia 1999-2000, los reajustes legales, prestaciones sociales y prerrogativas convencionales, tales como salarios y primas «Semestral Extra Legal», «Semestral de Junio», « Semestral Extra de Navidad», «de Navidad», «de Antigüedad y/o Continuidad », vacaciones de los artículos 78, 80 y 81 ibídem, intereses a las cesantías, «Beneficios Educativos», «Reconocimiento de Fonaviemcali», indexación, y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 5 de septiembre de 1957; que ingresó a trabajar como Cerrajero Soldador para la empresa demandada el 12 de abril de 1993; que el 9 de marzo de 1999, EMCALI ESP y SINTRAEMCALI suscribieron el acuerdo extralegal, vigente para los años 1999-2000, «la cual por disposición legal, se prorroga automática y sucesivamente por periodos (6) meses»; que según el artículo 110 convencional, había laborado por más de 15 años «en un cargo con jubilación especial».
Afirmó que la asamblea general de afiliados a SINTRAEMCALI, que se celebró el 2 de febrero de 2003, aceptó llevar a cabo la revisión de la convención; que el 27 de junio de 2003, los integrantes de la junta y los representantes de la entidad accionada, firmaron el acta compromisoria de preacuerdo de revisión; que el 4 de mayo de 2004, el presidente del sindicato junto con EMCALI EICE ESP, suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, «sin tener delegación o facultad para hacerlo »; que el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca el 7 de mayo de 2004, al revisarla encontró errores en cuanto a la fecha en que se plasmó y señaló que era «necesario aclarar que no es producto del acuerdo a que han llegado las partes habiéndose cumplido con los tramites (sic) como es la presentación del pliego de peticiones y la etapa de arreglo directo establecido por la Ley».
Aseguró que le cancelaron y liquidaron sus prestaciones sociales y beneficios convencionales, con base al último acuerdo «a pesar del vicio del que esta revesita, la cual la hace inaplicable »; que durante el último año de servicios previo a reunir los requisitos para acceder a la pensión deprecada «comprendido entre el día 1° del mes de enero del año 2008 y el día 31 del mes de diciembre del mismo año», recibió las siguientes sumas: por sueldo básico $21.253.200; por horas extras $2.982.275 y, por primas $11.364.360, para un total de $35.599.835; que es beneficiario de la convención colectiva, por disposición expresa del artículo 1 ibídem y que es afiliado a la organización sindical SINTRAEMCALI.
En un acápite que nombró «reclamación administrativa», indicó que el 26 de junio de 2008 y 5 de marzo de 2009, elevó escritos ante la empresa accionada, a fin de solicitar «lo demandado en este proceso» y agotar la vía gubernativa (f.°4 a 15, cuaderno del Juzgado). Al contestar, las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la vinculación laboral, que se desempeñó como Cerrajero Soldador, la data en que se suscribió la convención colectiva 1999-2000, y que allí se contempló la pensión de jubilación especial para los trabajadores que hubieran laborado por más de 15 años en dicho cargo, pero que dicho acuerdo no se encontraba vigente.
Señaló en punto al acuerdo extralegal 2004-2008, que en el acta de preacuerdo del 27 de junio de 2003, se excluyeron «algunos factores de salario (…) como prima de vacaciones y de antigüedad»; que la corrección de la data del depósito «no invalida los acuerdos que llegaron las partes, desde el 1 de enero de 2004, al 31 de diciembre de 2008, prorrogado sucesivamente por término de seis meses, por mandato legal» y el cumplimiento del convenio a partir de 2004.
Argumentó que el demandante no era beneficiario de régimen de transición del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, puesto que solo es aplicable a los trabajadores que cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicios a más tardar « el día 31 de diciembre de 2007»; y que en este asunto se cumplió el segundo de ellos el 12 de abril de 2008 y que aunque el artículo 2 ibídem estipuló que el instrumento extralegal tenía una vigencia del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, el parágrafo del citado precepto estableció que no cobijaba «los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional».
En su defensa propuso las excepciones de compensación, cobro de lo no debido y la que denominó «carencia de derecho para demandar» (f.°126 a 133, cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en decisión del 10 de agosto de 2011, absolvió a la empresa accionada de todas las pretensiones y gravó en costas al demandante (f.°290 a 295, cuaderno del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGINDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación que formuló el actor, en sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas al vencido en juicio (f.°9 a 16, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador centró la controversia en punto a determinar, si al accionante le asistía el derecho a la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el régimen de transición especial que contempla la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, suscrita entre EMCALI ESP y SINTRAEMCALI.
Luego de analizar los artículos 2, 46, 48 y el anexo n.°1, del mencionado acuerdo extralegal y los artículos 98, 100, 101, 103, 104, 106 a 113 de la convención para los años 1999-2000, señaló que el beneficio contentivo del régimen «"exceptuado y especial"», consistía en que los trabajadores allí contemplados se jubilarían bajo los términos de la convención 1999-2000, en tanto era la intención mantener vigente el derecho a la pensión de jubilación convencional hasta el 31 de diciembre de 2007, es decir, que a partir del 1 de enero de 2008, la prerrogativa se extinguió para dar aplicación al Sistema General de Pensiones.
Acto seguido, concluyó que, El caso de autos, tiene probanza que el Sr. DIEGO LUIS POSSU CIFUENTES labora para EMCALI EICE desde el 12 de abril de 1993 (fi 17) en el cargo de Cerrajero Soldador, y que para la misma fecha del año 2008, cumplió 15 años de servicios. También se encuentra acreditado que nació el 5 de septiembre de 1957 y que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2007 (fl 14).
En ese orden de ideas es diáfano concluir que al actor no le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional toda vez que si bien cumplió el requisito de tiempo servido en el año 2008, cuando ya había expirado el régimen de transición exceptuado y especial de jubilación convencional previsto en el Art. 48 de la CCT 2004-2008. Debe precisar la Sala que si bien el recurrente en su alzada alega que la CCT 2004-2008 fue deposita[da] por fuera del término de los 15 días que consagra la ley y que la misma no fue firmada por la comisión negociadora, lo cual genera su invalidez, ello no fue materia de debate en el proceso, razón por la cual dicha aseveración constituye una nueva petición que no fue materia de debate en primera instancia, pues el apelante pretendió en su recurso variar drásticamente las pretensiones de la demanda inicial; queriendo transgredir el derecho de defensa de la demandada y los principios de congruencia y consonancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente que esta Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, «se sirva REVOCAR la sentencia (…) del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se ABSOLVIO (sic) a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE de todas las pretensiones impetradas por el demandante DIEGO LUIS POSSU CIFUENTES ».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual obtuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 13, 25, 39, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; 467, 468, 469, 470, 471, 1494, 1495 y 1506 del Código Civil; 4 del Decreto 1045 de 1978; 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 38 del Decreto 2351 de 1965; 1, 13,14,18, 21, 467, 468, 469,470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; y, 47 de la Ley 6 a de 1945.
De la lectura de la demanda se extrae que acusa al juez plural del siguiente error de hecho: […] no dar por probado, a pesar de estarlo, de que en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 suscrita entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. – E.S.P y SINTRAEMCALI, se preservo o mantuvo como régimen ordinario de jubilación, el establecido en los artículos 98 y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 - 2000, ya que el Ad-quo al no dar por probado la vigencia de dicha convención, se abstuvo de continuar con el estudio del acervo probatorio.
Menciona como pruebas mal apreciadas las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para los años 1999-2000 y 2004-2008; suscritas entre las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP y SIMTRAMCALI. Expone que en el razonamiento del Tribunal, se evidencia el quebramiento de los artículos 467 y 468 del CST, en lo que respecta a que «no se tuvo en cuenta que las condiciones fijadas» en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, particularmente las contenidas en el «anexo 1° jubilaciones», las cuales eran «claras y precisas», así como el contenido, alcance y campo de aplicación del texto convencional citado; puesto que allí se acordaron los requisitos que debían cumplir los trabajadores para obtener la pensión vitalicia de jubilación convencional y hace alusión a la exégesis del artículo 467 del CST.
Aduce que en el expediente obra el acuerdo extralegal 2004-2008, en el cual se pactaron unos beneficios a efectos de mejorar las condiciones mínimas de ley, que uno de ellos es el «Anexo 1, Jubilaciones Especiales Articulo 110», relativo a los requisitos de tiempo de servicios en el cargo de Cerrajero Soldador; no obstante, fue desconocido por el empleador y no aplicada por la colegiatura «por falta sin lugar a dudas de la apreciación sintética de la hermenéutica jurídica».
Acto seguido, titula «LA PRUEBA DOCUMENTAL ERRONEAMENTE (sic) APRECIADA», señaló: La prueba contenida en el Anexo No. 1, Jubilaciones, acredita que EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E - E.S.P, y SINTAREMCALI, pactaron un Régimen de Jubilación, aplicable al demandante y a todos los trabajadores que entre el 1 de Enero de 2004 y el 31 de Julio de 2010 (por mandato del Acto Legislativo No. 01 de 2005), como en el caso del actor, quien desempeño por mas (sic) de quince años, el cargo de cerrajero soldador, cargo clasificado en el articulo 110 del Anexo No. 1, como de Jubilación Especial.
Acredita ese documento en el Anexo [n.°] 1 Jubilaciones, Artículo 110, Condiciones para Jubilación en el cargo de CERRAJERO SOLDADOR y Artículo 104 la forma y los factores de salario que EMPRESA MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E - E.S.P. Y SINTAREMCALI, acordaron tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación de ese segmento de trabajadores beneficiados por el Régimen de Transición. Allí se indica que se jubilara (sic) a los trabajadores oficiales que hayan desempeñado por mas (sic) de quince (15) años el cargo de cerrajero soldador, (Articulo 110) y el monto debe ser con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda índole devengada por el trabajador en su último año de servicio, la cual fue cumplida por mí poderdante en toda su integridad.
Cuando el proceso llegó a[l[ despacho del Ad quem para resolver la controversia planteada, éste no valoró en debida forma la prueba documental denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 Anexo [n.°] 1 Jubilaciones, incurriendo en error de hecho, ya que solo [se] limitó apreciar o analizar la misma de manera fragmentaria y selectiva, desconociendo él (sic) que las pruebas deben analizarse en su conjunto y no de manera fragmentaria.
El Ad quem solo analizó el Anexo [n.°]1 pero obvió y omitió analizar el contenido del Parágrafo del artículo 2° El error del Ad quem consistió en no apreciar en su integridad o en su totalidad el citado parágrafo y el Anexo 1 de la citada convención (2004-2008), particularmente, el Artículo 110 y liquidar u ordenar la liquidación de la mesada con lo dispuesto en su artículo 104, en el que se indicaba la forma de calcular el monto de la pensión de jubilación del actor.
Ese ERROR DE HECHO originado en la omisión de la valoración integral de la prueba documental aportada y comentada, originó por vía indirecta, el quebramiento de normas sustanciales tales como las del Artículo 1 del C. S. del Trabajo y la seguridad social (sic) en lo atinente a que no se logró la finalidad de la justicia en las relaciones empleador y trabajador.
El Artículo 13, en cuanto no se garantizaron al actor el mínimo de derechos y garantías. Se infringió el precepto del Artículo 21 del C.S. del Trabajo y la seguridad social (sic), dado que el Tribunal aplicó una norma menos favorable al actor, como lo es el Artículo 48, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E - E.S.P y SINTRAEMCALI. 2004/2008, que es menos favorable.
Se violó indirectamente el contenido del Artículo 467, en cuanto no se observaron las condiciones del contrato de trabajo del actor mejorado por la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, Se quebrantó también el Principio de la Favorabilidad contemplado en el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, se violó y se quebrantó también el principio del derecho adquirido contemplado en el Artículo 58 de la constitución política de Colombia, y en el Artículo 19 del D. 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6° de ese mismo año. Como apoderado del demandante considero que en el fallo recurrido, el Ad quem quebrantó por vía indirecta el Artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 a de ese mismo año, por un equivocado razonamiento apreciativo de la prueba denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, referidas al Principio de la Favorabilidad, ya que ante la demostrada existencia probatoria de dos disposiciones convencionales, que en teoría chocan o se confrontan entre sí, en lo que respecta al tema del reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación (régimen de transición artículo 48 y no derogatoria del régimen anterior, parágrafo del articulo (sic) 2°, el juez de segunda instancia optó por aplicar las más restrictivas y desfavorables como es el artículo 48 (2004 -2008), en detrimento de la más favorable, contenida en el parágrafo del artículo 2° (2004-2008), norma que dejo (sic) vigente el régimen de jubilación contenido en la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 1999 -2000, régimen al que solo le puso fin el Acto legislativo 01 del 2005.
VII. RÉPLICA Manifiesta el opositor que en el presente asunto no es posible cuantificar el «interés jurídico que le asiste al demandante para recurrir en casación», en tanto para la fecha en que presentó la demanda el accionante aún continuaba laborando para EMCALI ESP, como así se confesó en el hecho primero de esa pieza procesal, se aceptó en la contestación de la misma y se soportó en documento de folio 17.
Aseguró que si el actor seguía vinculado a EMCALI EICE ESP, la pensión de jubilación convencional que pretende se encontraba sometida a una «condición», por lo que no era dable establecer la cuantía, menos sin que reposara prueba alguna con la que se acreditara. En respaldo citó los autos CSJ AL, 12 feb, rad. 30891 y CSJ AL753-2013. Aduce que el recurso también está llamado al fracaso, ya que en el alcance de la impugnación no es admisible, solicitar casar la sentencia para que se confirme la de primer grado, puesto que por la resultas lo que debió pedir era su revocatoria; que el actor en el escrito de apelación reprochó la validez de la Convención Colectiva 2004-2008, con el argumento de que fue depositada por fuera del término legal y sin que se hubiera suscrito por la comisión negociadora; petitum que rechazó de forma acertada el sentenciador, en tanto no fue materia de la litis, por lo que adujo que es contradictorio que la censura pretenda en sede de casación, la aplicación del parágrafo del artículo 2° ibídem.
Indica que el accionante no tiene derecho a la pensión de jubilación, en tanto cumplió los 15 de años de servicios el 12 de abril de 2008, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, fecha que delimitó el artículo 48 de la convención colectiva 2004-2008, para acceder a la prestación a través del periodo de transición, y que según con lo dispuesto en el artículo 46 de la misma, a partir del 1 de enero de 2008, todos los trabajadores de EMCALI EICE ESP debían acceder al derecho pensional bajo el Sistema de Seguridad Social.
VIII. CONSIDERACIONES El recurrente al formular el alcance de la impugnación, omite indicarle a esta Corte qué debe hacer en sede de instancia, dado el caso en que acceda a la solicitud; no obstante, se deduce que lo pretendido es que se revoque la providencia del a quo y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial. Por otro lado, la censura dirige la acusación por la senda fáctica, pero en la demostración del cargo también reprocha aspectos jurídicos; sin embargo, el dislate resulta superable en la medida, en que de una lectura integral de la sustentación del recurso, se extrae lo que se pretende en casación. Debe establecer la Sala, si el ad quem se equivocó al colegir que el demandante no tenía derecho a la pensión vitalicia de jubilación, contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI.
Se encuentra por fuera de controversia los siguientes aspectos: i) Diego Luis Possu Cifuentes nació el 5 de septiembre de 1957, por lo que el mismo día y mes de 2007, cumplió 50 años de edad (f.°14); ii) que el 12 de abril de 1993, las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP lo vinculó mediante contrato de trabajo, en el cargo de Soldador Cerrajero (f.°17); y, iii) que el 12 de abril de 2008, reunió 15 años al servicio de dicha entidad.
Esta Sala de la Corte había determinado que no le correspondía fijar la interpretación que ha de dársele a los textos extralegales, en tanto sus clausulados no tienen las características de ley sustancial de alcance nacional y que eran las partes a quienes les competía tal labor; salvo cuando al ser interpretadas, el sentenciador incurriera en desaciertos trascendentales, de tal modo que se evidenciaran errores de hecho manifiestos que contravinieran su hermenéutica; empero, la posición fue revaluada, para establecer la posibilidad de fijar un único posible criterio frente a un mismo precepto convencional CSJ SL14147-2015.
Dicho lo anterior, ante las pruebas acusadas como mal apreciadas, procede la Sala a estudiarlas: A folios 93 a 112, reposa copia de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1999 y 2000, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, que dispone:
ARTÍCULO
98. CONDICIONES PARA JUBILACIÓN: EMCALI E.I.C., - E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad.
ARTÍCULO 110. EMCALI E.I.C., - E.S.P. jubilará a los quince años de servicio continuos o discontinuos con cualquier edad, además de los oficios pactados en artículos anteriores, al personal que durante ese tiempo haya desempeñado los siguientes cargos: Electricista Montador I Ayudante de Operación del departamento de Producción de Agua Potable Reparador de Válvulas e Hidratantes Obrero de Mantenimiento de Válvulas e Hidratantes Cerrajero Soldador Laminador Pintor.
PÁRAGRAFO 1 EMCALI E.I.C.,- E.S.P. reconocerá para efectos de jubilaciones a los quince (15) años de servicio continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad, el tiempo laborado anteriormente como Electricista Montador II y como Ayudante de Electricista Montador I y como Soldador o Mecánico Soldador para jubilación especial del Cerrajero Soldador.
Al cargo de Reparador de Válvulas e Hidratantes se le reconoce el tiempo laborado como Obrero de Mantenimiento de Válvulas e Hidratantes para efectos de la jubilación. PÁRAGRAFO 2 EMCALI E.I.C.,- E.S.P. reconocerá para efectos de jubilación de los cargos de Supervisor de Empalmes I, Empalmador II, Supervisor de Plomería, plomero I, Plomero II, el tiempo laborado como Ayudantes y Obreros de dichos oficios.
Se entiende que el Obrero de Plomería corresponde al Code S4211, hoy Codes 14120321, 14120331, 14120110. PÁRAGRAFO 3 EMCALI E.I.C.,- E.S.P. reconocerá para efectos de jubilación en los cargos de Operadora de Información el tiempo laborado como Telefonista. A folios 77 a 86, milita copia de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2004 a 2008, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, que lo siguiente:
ARTÍCULO 2. VIGENCIA La presente convención tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2.004, hasta el día 31 de diciembre de 2.008.
PARÁGRAFO L a presente Convención Colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SIMTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto legal vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional.
ARTÍCULO 46 APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE PENSIONES PARA TRABAJADORES ACTIVOS A ENERO 1 DE 2.008. A partir del 1 de Enero de 2008 todos los trabajadores oficiales – hoy activos que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP se pensionarán conforme los regímenes y los términos establecidos por la Ley del Sistema General de Pensiones vigentes.
ARTÍCULO 48 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme al anexo No. 1 Jubilaciones.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No. 1. Jubilaciones. El « anexo 1, convención colectiva de trabajo 2004-2008, jubilaciones, articulo 48 régimen de transición 2004-2007 » (f.°84 a 85), en cuanto a las pensiones especiales, estipula lo siguiente: ARTÍCULOS 106-107-108-109-110-11 1.
Convención 1999-2000 Jubilaciones especiales.
ARTICULO 110. EMCALI E.I.C.E. E.S.P. jubilará a los quince (15) años de servicio continuos o discontinuos con cualquier edad, además de los oficios pactados en artículos anteriores, al personal que durante ese tiempo haya desempeñado los siguientes cargos: Electricista Montador I Ayudante de Operación del Departamento de Producción de Agua Potable.
Reparador de Válvulas e Hidrantes (Hoy reparador de válvulas (sic)) Obrero de Mantenimiento de Válvulas e Hidrantes Cerrajero Soldador Laminador Pintor PARAGRAFO I EMCALI E.I.C.E. - E.S.P. reconocerá para efectos de jubilaciones a los quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad, el tiempo laborado anteriormente como Electricista Montador II y como Ayudante de Electricista Montador y como Soldador o Mecánico Soldador para la jubilación especial del Cerrajero Soldador.
Al cargo de Reparador de Válvulas e Hidrantes (Hoy reparador de válvulas (sic)) se le reconoce el tiempo laborado como Obrero de Mantenimiento de Válvulas e Hidrantes para efectos de la jubilación. La Sala al analizar el contenido de las anteriores normas convencionales, observa que la pensión de jubilación especial que se pactó en el artículo 110 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, fue a beneficio de los trabajadores oficiales que cumplieran 15 años continuos o discontinuos al servicio de EMCALI EICE ESP, sin importar la edad y solo para determinados cargos, entre los que si bien se encuentra el que desempeña el recurrente como Soldador Cerrajero, lo cierto es que el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, derogó los otros acuerdos suscritos entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI «con excepción de los artículos parágrafos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional».
Por su parte el artículo 48 ibídem, incorpora un régimen de transición para proteger aquellos trabajadores oficiales que reunieran los requisitos de la convención 1999-2000, «entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No. 1. Jubilaciones»; luego en dicho anexo se vislumbra, que son las mismas prerrogativas de las pensiones especiales de jubilación contenidas en la convención 1999-2000; sin perder de vista que el artículo 46 extralegal 2004-2008, expresamente señala que a partir del 1 de enero de 2008, los trabajadores «hoy activos» que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP se pensionarán conforme los regímenes y los términos establecidos por el Sistema General de Pensiones, que estuviere vigente.
En ese orden, concluye la Sala que al 31 de diciembre de 2007, fecha en que terminó el periodo de transición que estableció la empresa llamada a juicio, en el tránsito de convenciones, contentiva en literal b) del artículo 48 ibídem, Diego Luis Possu Cifuentes contaba con 14 años, 8 meses y 18 días, es decir, no alcanzó los 15 años de servicios continuos o discontinuos que exigen los articulados convencionales.
En un caso similar, sobre la interpretación de la cláusula que incorporó la Convención Colectiva de Trabajo, en lo relativo a la pensión convencional de los trabajadores afiliados al sindicato de las Empresas Publicas de Cali EMCALI EICE ESP, señaló esta Corporación en sentencia CSJ SL228-2018, que: Vale la pena resaltar que fueron las partes en el ejercicio de la libre autonomía las que concibieron la eliminación de los beneficios pensionales convencionales con un régimen de transición sometido a un término máximo que vencía el 31 de diciembre de 2007, lo cual, fue realizado a través de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo basada en el artículo 480 del CST, sobre el cual ha dicho esta Corporación que tiene su razón de ser en la teoría de la imprevisión, al permitir a las partes que suscribieron una convención colectiva de trabajo, bien por mutuo acuerdo o por orden judicial, revisar sus cláusulas obligacionales que resulten demasiado onerosas o imposibles de sobrellevar y cumplir por circunstancias sobrevinientes e imprevisibles que alteren de manera grave la normalidad económica.
Ver al respecto sentencias CSJ SL 33563 del 13 de Julio de 2010 y CSJ SL 37523 del 8 de mayo de 2012. Así las cosas, no pudo haberse equivocado el ad quem en su decisión, ya que no se encuentra que haya realizado una apreciación «fragmentada» de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al contrario, se observa que llevó a cabo una interpretación sistemática y armónica de los artículos 2 y 48, y del «Anexo n.°1 Jubilaciones» de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al considerar que no le asistía el derecho al demandante a la prestación deprecada, toda vez que cumplió con el requisito del tiempo servido en el año 2008, cuando ya había expirado el régimen de transición exceptuado y especial de jubilación convencional previsto en el artículo 48 extralegal.
En consecuencia, no prospera cargo formulado. Las costas en casación estarán a cargo del recurrente, en razón a que hubo réplica y no salió avante el recurso, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIEGO LUIS POSSU CIFUENTES contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
Costas, como quedó señalado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00