CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4052-2022 Radicación n.° 92693 Acta 40 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por, JUAN CARLOS MEDINA SÁENZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que el recurrente le instauró a SERVICOPAVA y a AVIANCA S. A. I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Medina Sáenz llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava en liquidación y a Aerovías del Continente Americano S. A. - Avianca S. A., para declarar, con la última de la mencionadas, la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2017, Radicación n.° 92693 SCLAJPT-10 V.00 2 pues la inicial, se desempeñó, como una simple intermediaria.
En consecuencia, solicitó el pago de las prestaciones sociales, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los intereses del 65 del CST; la indemnización por despido; la devolución de aportes y la indexación (f.° 1 a 31 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 21 de diciembre de 2010 se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava; que prestó sus servicios en Avianca S. A. desde la fecha antes relacionada, hasta el 31 de octubre de 2017; que desempeñó el cargo de auxiliar conductor- operario y las funciones encargadas consistieron en transportar pasajeros, llevar equipaje y alistamiento de equipo para atención de aeronaves.
Manifestó, que tenía una asignación básica salarial de $737.718 más auxilio de transporte de $83.140, con un beneficio extraordinario adicional de $171.078; que las tareas encomendadas las realizaba, incluso, en festivos, en horas extras, en dominicales y en horario nocturno, por lo cual, tenía un salario variable de $1.656.298. Argumentó, que la función que cumplió correspondía al giro ordinario de Avianca S. A., quien tercerizó su vinculación, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava, entidad que de mala fe, le hizo firmar un formato prediseñado para presentar una renuncia Radicación n.° 92693 SCLAJPT-10 V.00 3 voluntaria; que desde el 23 de octubre de 2017 Avianca S. A. empezó a vincular a los trabajadores por medio de la empresa SAI, Servicios Aeroportuarios Integrados SAS; que antes de terminar la vinculación con Servicopava, procedió a enganchar personal con otras compañías.
Expresó que los carnés de identificación que se le suministraron siempre fueron como trabajador de Avianca S. A.; que el 6 de febrero de 2018 presentó un derecho de petición ante Servicopava, solicitando desprendibles de devengos, comprobantes de pago de prestaciones sociales y el contrato suscrito entre las convocadas, el cual, nunca fue atendido.
Adujo, que la cooperativa no fue una organización democrática; que nunca lo llamó a asistir a cursos o actividades de educación, reuniones de socios o de autogestión; que esa entidad ejerció de manera ilegal la intermediación laboral, pues no tenía permiso de para desarrollar esas funciones; que le descontaban $56.200 por concepto de aporte IVM asociado y $109.462 por asociado.
Avianca S. A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos y que no le constaban. Como medios exceptivos formuló los de inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe, compensación y pago (f.° 203 a 217 ejusdem).
Radicación n.° 92693 SCLAJPT-10 V.00 4 Servicopava también se opuso a los pedimentos y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el demandante había presentado un derecho de petición, pero aclaró, que se dio respuesta el 26 de marzo de 2018 e, igualmente, informó, que nunca hubo una relación laboral entre ellos, sino un acuerdo cooperativo de trabajo asociado, firmado y aceptado por las partes.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, pago parcial y total, inexistencia de contrato de trabajo y prescripción (f.° 261 a 296 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2019 (f.° 873 vto. del cuaderno 2), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. – AVIANCA S. A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – SERVICOPAVA de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante JUAN CARLOS MEDINA SAENZ, lo anterior, específicamente, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.
TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandante. En firme la presente providencia, por secretaria practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $300.000 en favor de cada una de las demandadas. […] Radicación n.° 92693 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 27 de octubre de 2020 (f.° 888 a 894 vto. del cuaderno 2) confirmó la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que debía definir, con apego al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, si en este asunto, entre el demandante y Avianca se había configurado un contrato de trabajo. Luego se ocupó del contenido de los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1989; del Decreto 0468 de 1990; del 3°, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, junto con el 1° del Decreto 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 201.
Después, realizó una disertación sobre el artículo 24 del Estatuto Laboral e indicó: En el caso bajo estudio, se encuentra demostrado que el promotor del juicio estuvo vinculado en calidad de asociado a la demandada SERVICOPAVA desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2017, lo cual se constata con la liquidación definitiva de compensaciones (f.° 82) y del interrogatorio de parte absuelto por Nicolás González Herrera en su calidad de representante legal de Servicopava, quien acepta que el promotor del juicio prestó sus servicios como auxiliar de asistencia en tierra en procesos no misionales de Avianca S. A. en el aeropuerto, como subir y bajar maletas de los pasajeros a las bodegas de los aviones, en ocasiones la limpieza de la cabina de pasajeros.
Radicación n.° 92693 SCLAJPT-10 V.00 6 Conforme a lo anterior, comprobada la prestación personal del servicio, se traslada la carga de la prueba a las demandadas para que demuestren que el vínculo que las unió con el demandante es de naturaleza diferente al laboral o con ausencia de subordinación. Para el efecto, SERVICOPAVA allegó copia de los estatutos que la gobiernan (f.° 297 a 335); el régimen de trabajo asociado y de compensaciones (f.° 336 a 358); la oferta mercantil presentada por Servicopava a Avianca S. A. el 1° de agosto de 2003 y el 5 de febrero de 2009, cuyo objeto fue la prestación de servicio de apoyo técnico, administrativo y operativo, con total autonomía técnica administrativa y financiera, bajo su propio riesgo y dirección y con sus propios asociados (f.° 359 a 401); el contrato de comodato precario celebrado entre la cooperativa y Avianca S. A. para utilizar bienes exclusivamente para realizar actividades comprendidas en la oferta comercial (f.° 402 a 725); las comunicaciones dirigidas a Servicopava, en las que la aerolínea el 12 de septiembre de 2017 le informa sobre la terminación del contrato surgido de la aceptación de la oferta mercantil y del 27 de septiembre de la misma anualidad, en la que le informa la reducción de servicios aeroportuarios (f.° 726 y 727).
Se aportó también, la certificación en la que Servicopava indica que la oferta comercial no fue prorrogada, por lo que los trabajadores asociados de la cooperativa no se les permitiría el ingreso a las instalaciones aeroportuarias donde realizaban. Igualmente, se allegó el acta n.° 22 de Asamblea General Ordinaria de Asociados celebrada el 26 de febrero de 2018, en la que quedó consignado que en el mes de agosto de 2017 Avianca citó a reunión para informarles que por un posible acuerdo de formalización laboral próximo a firmarse con el Ministerio de Trabajo debían terminar la oferta mercantil.
Se consideró luego que ante la finalización de esta oferta y otras con clientes distintos no era viable la sostenibilidad económica de Servicopava y se puso en consideración la disolución de la cooperativa (f.° 730 a 750). Se aportó a folios 751 a 753, comunicación mediante la cual solicitó a la Supersolidaria el control de legalidad para la disolución y liquidación de la cooperativa (751 a 753).
También obra acuerdo cooperativo de trabajo asociado suscrito el 21 de diciembre de 2010, entre el demandante y SERVICOPAVA (f.° 756); solicitud de afiliación a la cooperativa suscrita por el demandante (f.° 757) y comunicación de aceptación dirigida al demandante (f.° 758); certificado expedido por COODANSOCIAL en que se hace constar que el demandante asistió al curso básico de economía solidaria (f.° 759); la constancia de entrega de dotación al demandante en formato con logo de la cooperativa (f.° 762); las comunicaciones suscritas por el actor mediante las cuales autoriza a SERVICOPAVA a realizar descuentos de sus compensaciones ordinarias extraordinarias, a Radicación n.° 92693 SCLAJPT-10 V.00 7 efecto de cubrir aportes sociales y créditos de libre destinación (f.° 763 a 765 y 769); la comunicación adiada del 31 de octubre de 2017 dirigida a Servicopava mediante la cual el demandante presenta formalmente renuncia al cargo de auxiliar conductor (f.° 767) y carta de aceptación fechada 3 de noviembre de 2017 (f.° 768).
Paralelamente, se anexó formulario de afiliación a la EPS Cafesalud con sello de radicación del 23 de diciembre de 2010 (f.° 770); el certificado de afiliación del demandante a la ARL Equidad Seguros en la que aparece como empleadora Servicopava (f.° 772); la inscripción del accionante a la Caja de compensación Cafam con sello de radicación del 1° de abril de 2016 (f.° 773 y 774); las planillas de pago de aportes a seguridad social (f.° 775 a 797); el histórico de compensaciones y pagos canceladas al actor por la cooperativa (f.° 795 a 804); la liquidación definitiva por compensaciones por terminación del convenio de asociación (f.° 805); las solicitudes de pago de compensación anual suscritas por el demandante y presentadas a la cooperativa en los años 2013 y 2017 (f.° 806 y 807); las misivas en las cuales la demandada comunica a su trabajador asociado que puede hacer uso del descanso anual para los años 2013 a 2016 (f.° 809 a 812); los pagarés y libranzas suscritos por el promotor del juicio con logo de Servicopava (f.° 813 a 818); la citación a audiencia de descargos dirigida al demandante del 12 de agosto de 2016 (f.° 826); el acta de diligencia de descargos rendida por el actor el 7 de marzo de 2014 y notificación del cierre del proceso disciplinario (f.° 828 a 830); las citaciones a la audiencia especial por presunto incumplimiento a deberes de 5 de febrero de 2014 y del 12 de diciembre de 2013, que contienen firma de recibido del accionante (f.° 831 y 832); los recursos de reposición y respuestas dadas por la cooperativa frente a sanciones y procesos disciplinarios (834 a 842).
Asimismo, la cooperativa demandada solicitó decretar y escuchar los testimonios de Adriana Arciniegas Chamorro, Maryen Amado Orozco y Marlen Infante Prada, sin embargo, los dos primeros no se practicaron pues la demandada desistió de su práctica. La testigo Marlen Infante Prada señaló que tuvo acuerdo asociativo con Servicopava desde el 2005 hasta el 2015, luego del 2015 hasta el año 2018 se desempeñó como directora administrativa de la cooperativa, por lo que tenía a su cargo el área de gestión humana, nómina, selección, jurídica, salud ocupacional, y el área de bienestar.
Aseguró que el actor participó en curso de cooperativismo de 20 horas en el que se le hizo entrega de un libro y un CD, dijo que al actor se le pagaban compensaciones ordinarias y extraordinarias, el auxilio de alimentación, aunque tenía derecho a usar el casino y podía hacer uso del transporte que se tenía contratado con la misma compañía que Avianca S. A., Refirió que tenía derecho a disfrutar de créditos respecto de los cuales no se cobraban intereses y actividades recreativas para él y su familia.
Aseguró que el demandante portaba carné con el Radicación n.° 92693 SCLAJPT-10 V.00 8 logo de Avianca S. A. porque lo exigía la OPAIN anteriormente AEROCIVIL, pero aseguró que en la parte de atrás tenía inscripción que en caso de pérdida debía ser devuelto a Servicopava. La demandada AVIANCA S. A., solicitó decretar y escuchar el testimonio de Luisa Fernanda Valencia, Juan Pablo Arbeláez Arango, Rubén Atehortúa Sandoval y Yury Marcela Sánchez quien se desempeña a su servicio en el área de relaciones laborales, de cuya práctica desistió. Ahora, aunque las partes desistieron de la práctica del interrogatorio al demandante lo escuchó en declaración de parte, quien al absolverlo dijo que empezó a prestar servicios a Avianca S.A por convocatorias públicas que hacía Servicopava, quien le hizo entrega de toda la documentación para la vinculación. Confesó que firmó contrato con la cooperativa quien le informó que prestaría los servicios a Avianca S. A., además le hizo entrega de los estatutos, le brindó un curso de cooperativismo al cual asistió. Manifestó que fue convocado a las asambleas, pero no participó activamente porque no le interesaba.
Aseguró que fueron citados por abogados de Avianca S. A. para firmar la desvinculación, allí él preguntó si le iban a dar algún tipo de indemnización o liquidación, pero nunca le dijeron nada y por miedo a quedarse sin trabajo firmó. Refirió que con posterioridad a la desvinculación con la cooperativa continuó con la prestación de sus servicios como conductor a Avianca a través de la empresa SAI.
Así las cosas, al amparo de las anteriores pruebas las cuales se analizan en conjunto, se considera que la parte logró demostrar que el demandante prestó servicios a la demandada AVIANCA S. A., por lo que obra en su favor la presunción que dicha labor estuvo regida por un contrato de trabajo (art. 24 del CST), correspondiéndole al empleador probar que la relación fue independiente o con ausencia de subordinación. Estima la Sala, que en el presente asunto la demandada logra desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, pues la prueba documental allegada permite colegir que el demandante se desempeñó de manera autónoma o autogestionaria con la Cooperativa de Trabajo, quien ejercía el poder disciplinario sobre el trabajador.
Además, conforme a los medios probatorios obrantes en el expediente se verifica que la Cooperativa se servían de sus propios medios operacionales para llevar a cabo la labor al utilizar los elementos de trabajo y acondicionamientos físicos que Avianca S. A., le entregó en comodato según el contenido del contrato de folios 402 a 725. Ahora, como quiera que la parte demandante desistió de la práctica de la prueba testimonial y las demandadas también lo Radicación n.° 92693 SCLAJPT-10 V.00 9 hicieron, escuchándose únicamente el testimonio de Marlene Infante Prada solicitado por Servicopava, el Tribunal al remitirse al contenido de los documentos aportados al proceso, según los cuales entre Avianca S. A. y Servicopava se suscribió un contrato surgido de la aceptación de la oferta mercantil de la compra de servicios, luego se insiste que nada diferente arroja esta documental más allá que la prestación del servicio fue desarrollado por esta última de manera autónoma y autogestionada.
Es decir, que no existen pruebas que demuestren que la ejecución de las labores se hubiera desarrollado en condiciones distintas a las propias de un asociado cooperado que es lo único que arroja la lectura de la documental aportada. Nótese como la documental evidencia que hubo una afiliación por parte del demandante a Servicopava, que se le pagaron compensaciones y demás emolumentos propios del régimen de las cooperativas de trabajo, incluso la cooperativa adelantó varios procesos disciplinarios, requerimientos y llamados de atención al actor en distintas épocas, que además le hizo préstamos mediante la suscripción de libranzas, documentos que pese a contener la firma del accionante no fueron tachados, ni desconocidos, lo que permite concluir que la labor fue propia de un régimen cooperado.
De otro lado, no se evidencia que el actor recibió órdenes de personal directamente vinculado a Avianca S. A. y aunque los elementos con que ejecutó sus funciones eran de propiedad de Avianca S. A., se demostró que estos fueron entregados en comodato a Servicopava, pues se insiste que es lo único que se colige de la documental allegada. Tampoco se corrobora que el promotor del juicio disfrutara de las mismas prerrogativas de trabajadores de la aerolínea, aspectos que no se comprueban con la copia de carné allegado (f.° 79) o la certificación de asistencia a cursos, cuyas condiciones de desarrollo y asistencia nada se verifica (f.° 109 y 110).
Conviene precisar aquí que en todo caso resulta lógico debido a la complejidad y seguridad del sistema aeroportuario que el personal este individualizado y sea capacitado. No pasa por alto el Tribunal que la testigo Marlene Infante Prada dijo que el actor tenía uso al casino, sin embargo, no dijo en qué condiciones y aunque también señaló que el demandante tenía derecho a un servicio de transporte con una empresa de la que también se servía Avianca S. A., no indicó ningún otro dato que permita señalar que estos servicios eran proporcionados directamente por la aerolínea al demandante.
Así las cosas, en criterio de Sala las demandadas cumplieron con el deber que les impone el artículo 167 del Código General del Proceso (aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal Radicación n.° 92693 SCLAJPT-10 V.00 10 del Trabajo y la Seguridad Social), pues demostraron que el demandante como asociado cooperado prestó a AVIANCA S. A. servicios de manera independiente y autogestionada, por que se desvirtúa la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.
En consecuencia, se confirma la decisión absolutoria de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: Pretende el presente recurso que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia de segunda instancia y se proceda a emitir el fallo de instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Avianca S. A., que se pasan a estudiar en forma conjunta, por perseguir similar propósito.
VI. CARGO PRIMERO Dice esto: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley Radicación n.° 92693 SCLAJPT-10 V.00 11 sustancial, por medio de la vía indirecta, a causa de interpretación errónea de los artículos 176 del C.G.P, aplicada por remisión del Art. 145 del C.P.T y S.S; así como los artículos 60 y 61 del C.P.T y S.S., lo cual conllevó a la violación directa por falta de aplicación de los artículos 1°, 5°, 9°, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 25 a 65, 66, 67, 68, 69, 70, 104, 127, 193, y 259, 260 y ss. y 340 y ss. del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 29, 31, 53 de la Constitución Nacional.
Formula, los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado no estándolo que, una vez terminada la oferta comercial, los trabajadores asociados de la cooperativa no se les permitía el ingreso a las instalaciones del aeropuerto, siendo esto a lo dicho por la misma demandada, pero dentro del proceso se logró demostrar que desde el 23 de octubre de 2017 el demandante fue vinculado con otra entidad a realizar las mismas funciones en Avianca S. A. No dar por demostrado estándolo que Servicopava no era autogestionaria, aun cuando ésta aceptó que no era viable la sostenibilidad económica y se están disolviendo desde dicha época. No dar por demostrado estándolo que Servicopava no era autogestionaria e independiente, aun cuando por documental allegada por ella misma, se puede observar que mediante el contrato de comodato precario celebrada entre la Cooperativa y Avianca S. A., el segundo le entregó a la primera todos sus bienes exclusivos para realizar las actividades comprendidas dentro de la oferta mercantil, entre esas los vehículos utilizados por el demandante como conductor, demostrando esto que no era autónoma ni autogestionaria. Dar por demostrado no estándolo que el demandante desempeñó de manera autónoma o autogestionaria sus funciones, desconociendo que el actor necesitaba exclusivamente los bienes de Avianca para desarrollar sus funciones. No dar por demostrado estándolo que el señor JUAN CARLOS MEDINA SAENZ, era capacitado directamente por Avianca S. A., para desarrollar de manera óptima sus funciones. No dar por demostrado estándolo que el Señor JUAN CARLOS MEDINA, era subordinado de Avianca S.A, estando dentro de la documental allegada, tales como semilleros desarrollados por Avianca S. A., Escuela de operaciones terrestres expedida por Avianca S. A., Certificación expedida por Avianca S. A., sobre el Taller en Manejo de conductas seguras en rampa del Señor JUAN Radicación n.° 92693 SCLAJPT-10 V.00 12 CARLOS MEDINA SAENZ, de fecha 20 de marzo de 2011, Certificación de reconocimiento expedida por Avianca S. A., por desempeño y cumplimiento de responsabilidades al Señor JUAN CARLOS MEDINA SAENZ, del 13 de junio de 2017, Carta de bienvenida de SAI, la nueva empresa con la que Avianca S. A., ha seguido tercerizando los trabajadores del 23 de octubre de 2017, dirigida al Señor Juan Carlos Medina, documentos que revisados de forma concreta nos llevan a tres conclusiones: 1.
Avianca después de Servicopava siguió tercerizando al trabajador con otra entidad para seguir realizando las mismas funciones y el mismo cargo. 2. Que, si Servicopava fuese Autogestionaria y el actor a su vez tuviese autonomía y autogestión, este no necesitaría ser capacitado por Avianca S. A., para desarrollar sus funciones. 3. El cargo del actor es un cargo necesariamente subordinado y no autogestionado ni autónomo como afirma el Tribunal.
Yerros que supedita a la falta de apreciación de estos medios de convicción: Contrato de trabajo a término fijo suscito entre SAI y Juan Carlos Medina, sin fecha. Carta de bienvenida de SAI, la nueva empresa con la que Avianca S. A., ha seguido tercerizándolos trabajadores del 23 de octubre de 2017, dirigida al Señor Juan Carlos Medina. Certificación de reconocimiento expedida por Avianca S. A., por desempeño y cumplimiento de responsabilidades al Señor JUAN CARLOS MEDINA SAENZ, del 13 de junio de 2017. Certificación expedida por Avianca S. A., sobre el Taller en Manejo de conductas seguras en rampa del Señor JUAN CARLOS MEDINA SAENZ, de fecha 20 de marzo de 2011. Correo electrónico enviado al Señor Juan Carlos Medina, de fecha 13 de octubre de 2017, en donde Avianca tercerizó los trabajadores con otra entidad. Carnet del señor Juan Carlos Medina, fecha de vencimiento de diciembre de 2018, donde aparece como Conductor de Avianca S. A. · Carnet del señor Juan Carlos Medina, fecha de vencimiento en diciembre de 2017, donde aparece como Auxiliar Conductor de Avianca S. A. Radicación n.° 92693 SCLAJPT-10 V.00 13 Carnet del señor Juan Carlos Medina, expedida el 01 de marzo de 2017, donde aparece como Auxiliar Conductor de Avianca S. A. Inicio de semillero operador de Equipos, donde aparece el Señor Juan Carlos Medina, desarrollado del 28 de marzo al 10 de abril del año 2016 programado y desarrollado por Avianca S. A. Correo electrónico enviado por Avianca al señor Juan Carlos Medina, el día 24 de diciembre de 2010.
Igualmente, relaciona, por su errado análisis, los siguientes: Oferta Mercantil suscrita entre la Cooperativa y Avianca S. A., de fecha 1 de agosto de 2003 y el 5 de febrero de 2009. El contrato de comodato precario celebrado entre la Cooperativa y Avianca S. A., para utilizar bienes exclusivamente para realizar actividades comprendidas en la oferta mercantil. Certificación en la que Servicopava indica que la oferta comercial no fue prorrogada, por lo que los trabajadores asociados de la cooperativa no se les permitiría el ingreso a las instalaciones donde las realizaban.
Al sustentarlo, cita el artículo 170 del CGP y el 60 del CPTSS, e indica: Se debía tener para el señor JUAN CARLOS MEDINA SAENZ como trabajador tercerizado por Avianca S. A., por medio de la Cooperativa Servicopava y posteriormente por SAI. CAUSA: Es la misma afirmación de que lo reclamado surge de varios hechos que coinciden con la norma jurídica la cual se pide aplicar para obtener las declaraciones en derecho lo cual en el presente caso es la declaración de un contrato realidad entre el demandante y Avianca S. A., desde el 21 de diciembre de 2010 al 31 de octubre de 2017, que la Cooperativa vinculada al proceso como demandada ejerció funciones de intermediación laboral ilegal, que la misma nunca contó con autonomía, independencia y que mucho menos era autogestionaria, tan es así que una vez culminada la oferta mercantil con Avianca S. A., no fue viable su sostenibilidad económica lo que la llevo a la liquidación judicial, demostrando la dependencia económica entre esta última y Radicación n.° 92693 SCLAJPT-10 V.00 14 Avianca S. A. Del mismo modo el comodato precario también da luces sobre los bienes exclusivamente de Avianca entregados a Servicopava y posteriormente al trabajador para que desarrollara sus funciones, para que posteriormente Avianca pasará al actor mediante la empresa SAI a desarrollar el mismo cargo, las mismas funciones y con los mismos instrumentos o bienes de Avianca que tenía anteriormente Servicopava por el comodato precario suscrito por estas dos partes.
VII. CARGO SEGUNDO Lo formula en esta forma: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la vía indirecta, a causa de interpretación errónea de los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, así como el artículo 7° del Decreto 1233 del 2008 y el artículo 63 de la Ley 63 y 1429 de 2010; en concordancia con los artículos 60 y 61 del C.P.T y S.S., lo cual conllevó a la violación directa por falta de aplicación de los artículos 1°, 5°, 9°, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 25 a 65, 66, 67, 68, 69, 70, 104, 127, 193 y 259, 260 y ss. y 340 y ss. del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 29, 31, 53 de la Constitución Nacional.
Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por demostrado no estándolo que, una vez terminada la oferta comercial, los trabajadores asociados de la cooperativa no se les permitía el ingreso a las instalaciones del aeropuerto, siendo esto a lo dicho por la misma demandada, pero dentro del proceso se logró demostrar que desde el 23 de octubre de 2017 el demandante fue vinculado con otra entidad a realizar las mismas funciones en Avianca S. A. No dar por demostrado estándolo que Servicopava no era autogestionaria, aun cuando esta aceptó que no era viable la sostenibilidad económica y se están disolviendo desde dicha época. No dar por demostrado estándolo que Servicopava no era autogestionaria e independiente, aun cuando por documental allegada por ella misma, se puede observar que mediante el Radicación n.° 92693 SCLAJPT-10 V.00 15 contrato de comodato precario celebrada entre la Cooperativa y Avianca S. A., el segundo le entregó a la primera todos sus bienes exclusivos para realizar las actividades comprendidas dentro de la oferta mercantil, entre esas los vehículos utilizados por el demandante como conductor, demostrando esto que no era autónoma ni autogestionaria. Dar por demostrado no estándolo que el demandante desempeñó de manera autónoma o autogestionaria sus funciones, desconociendo que el actor necesitaba exclusivamente los bienes de Avianca para desarrollar sus funciones. No dar por demostrado estándolo que el señor JUAN CARLOS MEDINA SAENZ, era capacitado directamente por Avianca S. A., para desarrollar de manera óptima sus funciones. No dar por demostrado estándolo que el Señor JUAN CARLOS MEDINA, era subordinado de Avianca S.A, estando dentro de la documental allegada, tales como semilleros desarrollados por Avianca S. A., Escuela de operaciones terrestres expedida por Avianca S. A., Certificación expedida por Avianca S. A., sobre el Taller en Manejo de conductas seguras en rampa del Señor JUAN CARLOS MEDINA SAENZ, de fecha 20 de marzo de 2011, Certificación de reconocimiento expedida por Avianca S. A., por desempeño y cumplimiento de responsabilidades al Señor JUAN CARLOS MEDINA SAENZ, del 13 de junio de 2017, Carta de bienvenida de SAI, la nueva empresa con la que Avianca S. A., ha seguido tercerizando los trabajadores del 23 de octubre de 2017, dirigida al Señor Juan Carlos Medina, documentos que revisados de forma concreta nos llevan a tres conclusiones: 1.
Avianca después de Servicopava siguió tercerizando al trabajador con otra entidad para seguir realizando las mismas funciones y el mismo cargo. 2. Que, si Servicopava fuese Autogestionaria y el actor a su vez tuviese autonomía y autogestión, este no necesitaría ser capacitado por Avianca S. A., para desarrollar sus funciones. 3. El cargo del actor es un cargo necesariamente subordinado y no autogestionado ni autónomo como afirma el Tribunal.
Supedita esas equivocaciones a la falta de estudio de las pruebas que se relacionan a continuación: · Contrato de trabajo a término fijo suscito entre SAI y Juan Carlos Medina, sin fecha. Radicación n.° 92693 SCLAJPT-10 V.00 16 Carta de bienvenida de SAI, la nueva empresa con la que Avianca S. A., ha seguido tercerizando los trabajadores del 23 de octubre de 2017, dirigida al Señor Juan Carlos Medina. Certificación de reconocimiento expedida por Avianca S. A., por desempeño y cumplimiento de responsabilidades al Señor JUAN CARLOS MEDINA SAENZ, del 13 de junio de 2017. Certificación expedida por Avianca S. A., sobre el Taller en Manejo de conductas seguras en rampa del Señor JUAN CARLOS MEDINA SAENZ, de fecha 20 de marzo de 2011. Correo electrónico enviado al Señor Juan Carlos Medina, de fecha 13 de octubre de 2017, en donde Avianca tercerizó los trabajadores con otra entidad. Carnet del señor Juan Carlos Medina, fecha de vencimiento de diciembre de 2018, donde aparece como Conductor de Avianca S. A. Carnet del señor Juan Carlos Medina, fecha de vencimiento en diciembre de 2017, donde aparece como Auxiliar Conductor de Avianca S. A. Carnet del señor Juan Carlos Medina, expedida el 01 de marzo de 2017, donde aparece como Auxiliar Conductor de Avianca S. A. Inicio de semillero operador de Equipos, donde aparece el Señor Juan Carlos Medina, desarrollado del 28 de marzo al 10 de abril del año 2016 programado y desarrollado por Avianca S. A. Correo electrónico enviado por Avianca al señor Juan Carlos Medina, el día 24 de diciembre de 2010.
También, al errado análisis de estas: Oferta Mercantil suscrita entre la Cooperativa y Avianca S. A., de fecha 1 de agosto de 2003 y el 5 de febrero de 2009. El contrato de comodato precario celebrado entre la Cooperativa y Avianca S. A., para utilizar bienes exclusivamente para realizar actividades comprendidas en la oferta mercantil. Certificación en la que Servicopava indica que la oferta comercial no fue prorrogada, por lo que los trabajadores asociados de la cooperativa no se les permitiría el ingreso a las instalaciones donde las realizaban.
Radicación n.° 92693 SCLAJPT-10 V.00 17 Al desarrollarlo, trascribe los artículos 70 de la Ley 79 de 1988, 7° de Decreto 1233 de 2008 y el 63 de la Ley 1429 de 2010, y realiza la misma apreciación realizada en la acusación anterior. Luego, sostiene, que esa situación ha devenido en varios pronunciamientos, como en la CSJ SL3209-2018, CSJ SL2555-2015, CSJ SL6621-2017, CSJ SL17488-2016 y CSJ SL18220-2017.
A continuación, expone: Este conjunto de desatinos implicaron que la sentencia impugnada vulnerara por vía directa, a causa de falta de aplicación, los siguientes preceptos del C.S.T; el artículo 1 que determina, como la finalidad de las normas laborales es lograr la justicia en las relaciones empleados empleadores; el artículo 5, al definir cuál es el trabajo regulado en el estatuto laboral; el artículo 9, norma protectora del trabajo y rectora de la obligación de toda autoridad de la prestación oportuna y eficaz de la protección de los derechos de los trabajadores; el artículo 14, consagratorio de carácter público de la normatividad laboral e irrenunciabilidad de los derechos laborales; el artículo 21, que consagra el principio de favorabilidad a favor de la parte desfavorecida en la relación obrero-patronal; el 22, que define al contrato de trabajo; el 23, que regula los elementos configurativos del contrato de trabajo; el artículo 24 que regula la presunción de contrato laboral; el 27 en cuanto el trabajo dependiente debe ser remunerado; el 37, indicador de las normas que puede adquirir el contrato de trabajo; el 45 sobre la forma y duración del contrato de trabajo.
El 54, ibid.., pues consagra la libertad de prueba por los medios probatorios ordinarios; el 55, tipificante del principio de la buena que debe mediar en los contratos de trabajo. Las anteriores violaciones condujeron igualmente a la vulneración del artículo 193 del C.S.T., que establece la obligación de los patronos a pagar prestaciones establecidas en el C.S.T., porque al actor no se le reconocieron ni las prestaciones sociales en el monto reclamado, así como las indemnizaciones. […] Radicación n.° 92693 SCLAJPT-10 V.00 18 El fallo impugnado debía haber declarado la existencia de un contrato realidad entre el actor y Avianca S. A. desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2017, declarar que Servicopava solo fue un simple intermediario entre la relación laboral entre el Demandante y Avianca S. A., declarar la mala fe con la que actuaron ambas partes demandadas, y en consecuencia de ello revocar la decisión de primera instancia que absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
El Honorable Tribunal Superior de Bogotá, en su sala Laboral, según un análisis juicioso, congruente, razonable, lógico y no de forma aislada una de la otra, de las pruebas documentales allegadas por ambas partes en el proceso, debió llegar a las siguientes conclusiones: Que era falso que los trabajadores asociados de la cooperativa no se les permitía el ingreso a las instalaciones del aeropuerto, siendo esto a lo dicho por la misma demandada, pero se demostró que desde el 23 de octubre de 2017 el demandante fue vinculado con otra entidad a realizar las mismas funciones en Avianca S. A. y por ello es lógico que el actor seguía teniendo acceso a las instalaciones y dotación asignada para sus funciones. Servicopava no era autogestionaria, aun cuando esta aceptó que no era viable la sostenibilidad económica y se están disolviendo desde dicha época. Servicopava no era autogestionaria e independiente, aun cuando por documental allegada por ella misma, se puede observar que mediante el contrato de comodato precario celebrada entre la Cooperativa y Avianca S. A., el segundo le entregó a la primera todos sus bienes exclusivos para realizar las actividades comprendidas dentro de la oferta mercantil, entre esas, los vehículos utilizados por el demandante como conductor, demostrando esto que no era autónoma ni autogestionaria. El demandante nunca desempeñó de manera autónoma o autogestionaria sus funciones, ya que el actor necesitaba exclusivamente los bienes de Avianca para desarrollar sus funciones. El señor JUAN CARLOS MEDINA SAENZ, era capacitado directamente por Avianca S. A., para desarrollar de manera óptima sus funciones, haciendo del cargo y funciones necesariamente un cargo dependiente y subordinado y no un cargo autónomo ni mucho menos autogestionario El Señor JUAN CARLOS MEDINA, era subordinado de Avianca S.A, estando dentro de la documental allegada, tales como semilleros desarrollados por Avianca S. A., Escuela de operaciones terrestres expedida por Avianca S. A., Certificación Radicación n.° 92693 SCLAJPT-10 V.00 19 expedida por Avianca S. A., sobre el Taller en Manejo de conductas seguras en rampa del Señor JUAN CARLOS MEDINA SAENZ, de fecha 20 de marzo de 2011, Certificación de reconocimiento expedida por Avianca S. A., por desempeño y cumplimiento de responsabilidades al Señor JUAN CARLOS MEDINA SAENZ, del 13 de junio de 2017, Carta de bienvenida de SAI, la nueva empresa con la que Avianca S. A., ha seguido tercerizando los trabajadores del 23 de octubre de 2017, dirigida al Señor Juan Carlos Medina, documentos que revisados de forma concreta nos llevan a tres conclusiones: 1.
Avianca después de Servicopava siguió tercerizando al trabajador con otra entidad para seguir realizando las mismas funciones y el mismo cargo. 2. Que si Servicopava fuese Autogestionaria y el actor a su vez tuviese autonomía y autogestión, este no necesitaría ser capacitado por Avianca S. A., para desarrollar sus funciones. 3. El cargo del actor es un cargo necesariamente subordinado y no autogestionado ni autónomo como afirma el Tribunal. Con el contrato de comodato precario celebrado entre la Cooperativa y Avianca S. A., para utilizar bienes exclusivamente para realizar actividades comprendidas en la oferta mercantil, se logra mostrar la dependencia técnica, económica de Servicopava con Avianca, al necesitar todo de esta para poder prestarle los servicios. Servicopava ejerció funciones de intermediación laboral ilegal, al establecerse como una Cooperativa de Trabajo asociado y comportarse en la realidad como una empresa de servicios temporales. Que según el Art. 7 del Decreto 1233 de 2008, Servicopava no podía actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión, en este caso a Avianca S. A., para que desempeñara funciones propias del giro ordinario de esta y con sus mismos bienes, siendo el único beneficiado de dicha obra Avianca S. A. VIII.
RÉPLICA Avianca S. A. expresa que las acusaciones son oscuras, porque en el primer cargo se presenta por la vía indirecta bajo la modalidad de interpretación errónea de diversas normas y Radicación n.° 92693 SCLAJPT-10 V.00 20 falta de aplicación de estas, cuando, son conceptos de violación distintos, e indica que no se cuestionaron todos los elementos de convicción utilizados por el Tribunal para formar su convencimiento.
Además sostiene, que nada se dice respecto a las relacionadas en las acusaciones (cuaderno digital de la Corte). IX. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica, que de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. En este asunto se observa que, en el alcance de la impugnación, se solicita casar la decisión de segundo grado y una vez tomado el lugar del Tribunal, revocarla y «se proceda a emitir el fallo de instancia», con lo cual la censura desconoce que ello no es posible porque anulado el segundo fallo este desaparece del mundo jurídico, a lo que se agrega Radicación n.° 92693 SCLAJPT-10 V.00 21 que, por contera, tampoco se refirió a qué debe hacer la Corte, en función del Tribunal en relación al primer proveído.
Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.
Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Adicionalmente, ambas acusaciones se formulan por la senda indirecta, pero el submotivo al que acude el censor, es al de interpretación errónea que se presenta por el equivocado entendimiento sobre un precepto legal, pero no trata de los desaciertos al momento de valorar los medios de convicción (sentencia de casación CSJ SL3500-2022); de allí, que el permitido, es el de aplicación indebida y, excepcionalmente, el de infracción directa.
Por otro lado, al momento de presentar este medio extraordinario, deben seguirse las exigencias formales Radicación n.° 92693 SCLAJPT-10 V.00 22 previstas en el artículo 90 del Estatuto Procesal Laboral, concordante con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente en los términos del 162 de la Ley 446 de 1998.
Entre estas y en consonancia con la claridad y precisión de los cargos, se encuentra la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal, pues, si no se actúa en esa forma, implica que la decisión, con sustento en lo inobjetado, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
Lo dicho, es vital en este asunto, porque ninguna de las imputaciones censuró todos y cada uno de los elementos demostrativos utilizados por el juez de la apelación, para definir el asunto sometido a su conocimiento, pues dejó de lado el interrogatorio de parte del representante legal de Servicopava y el del convocante, así como el testimonio de Marlen Infante Prada que, aun cuando no es apto en casación sí debió denunciarse e implica, que con sustento en lo inobjetado, que la decisión conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
Además, cuando se escoge el camino fáctico, es deber de quien lo intenta, no solo indicar los errores de hecho atribuidos al ad quem y las pruebas que dan cuenta de ellos, sino también es necesario mostrarle a la Corte, cuál fue el Radicación n.° 92693 SCLAJPT-10 V.00 23 desatino en su análisis, es decir, que era lo que mostraban contario a lo estimado por el sentenciador, o qué contienen y no fue advertido, si se relacionaban por su falta de observancia (sentencia de casación CSJ SL, 8 may 2013, rad. 45799), de lo cual no se ocupó el censor y no puede suplirse en atención al carácter rogado de este recurso.
Si lo anterior no fuera suficiente, se observa que el segundo cargo trató de temas ajenos a la senda seleccionada, pues acudió a argumentos jurídicos al citar sentencias de esta Corporación e incluso le atribuyó al Tribunal lo siguiente: Este conjunto de desatinos implicó que la sentencia impugnada vulnerara por vía directa, a causa de falta de aplicación, los siguientes preceptos del C.S.T. […].
Lo expuesto implica que el recurrente mezcló las dos vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo cual es un imposible, pues cada una de ellas, en su forma y objetivo, son independientes, ya que la de puro derecho trata de la aplicación o falta de ella, de determinado texto legal, pero al margen de cualquier cuestión probatoria, que está reservado, única y exclusivamente al camino de los hechos.
En síntesis, se hace notar que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos, así como el servir de instrumento para corregir los agravios infringidos Radicación n.° 92693 SCLAJPT-10 V.00 24 a las partes (sentencia CSJ SL041-2021), pero para cumplir esa función es necesario, por parte de quien lo intenta, seguir los requisitos previstos en la ley, y como no se hizo, porque presentan serios y evidentes yerros de técnica, la Corte no puede analizarlos, pues, se asemejan más a un alegato de instancia. De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de Avianca S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice, conforme a los términos del artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS MEDINA SÁENZ contra SERVICOPAVA y AVIANCA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 92693 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.