SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4052-2021 Radicación n.° 80755 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO MENA ARIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que el recurrente le instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES Gustavo Mena Ariza llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol S. A., para obtener la indexación de su mesada pensional, desde el 1° de febrero de 1985, con sus incrementos, así como los intereses legales o moratorios (f.° 2 a 10 del cuaderno 1). Radicación n.° 80755 SCLAJPT-10 V.00 2 Para fundamentar sus pretensiones, indicó que fue pensionado en la fecha mencionada con anterioridad; que la prestación fue de origen convencional; que con certificado REI-271 del 15 de abril de 1985, se estableció el monto de su derecho en $31.608,25 mensuales, con un tiempo de servicios de 17 años, 8 meses y 15 días; que la convocada no le reconoció el incremento o aumento económico de oficio y automático del salario al año inmediatamente anterior al reconocimiento de la obligación, que fue decretado, el 1° de enero de 1986 por el Gobierno Nacional, la Ley 4ª de 1976 y el Decreto 732 de 1976; que para encontrar el valor de la pensión, no se incluyeron las vacaciones, como tampoco los salarios proporcionales.
La accionada, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó que al actor le reconoció pensión de jubilación convencional y que para obtener el valor de la primera mesada, tomó en cuenta las normas propias del régimen de excepción al que estaba sometido íntegramente el ex trabajador y, por lo tanto, no adeuda concepto alguno. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación (f.° 147 a 154 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del veinte (20) de abril de dos Radicación n.° 80755 SCLAJPT-10 V.00 3 mil diecisiete (2017) (f.° 174 a 178 del cuaderno 1), absolvió a la convocada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con fallo del 5 de octubre de 2017 (f.° 226 a 227 del cuaderno 1), confirmó el de primer grado.
En lo que interesa al recurso de casación, señaló que debía analizar, atendiendo los planteamientos de la demanda, si procedía la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación, en atención a que no se incluyó lo correspondiente a vacaciones y salarios proporcionales; también, si eran viables los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976.
Para dar respuesta a esos cuestionamientos, preciso que no fue motivo de discusión que al demandante se le otorgó una pensión efectiva a partir del 1° de febrero de 1985, sin que, para calcular su monto, se incluyera lo correspondiente a vacaciones (f.° 20 y 22); también destacó, que la Convención Colectiva de Trabajo, se incorporó al expediente, con el llenó de los requisitos legales (f.° 26 a 51).
Seguidamente, analizó el texto convencional e informó que en primera instancia no se cometió un desatino, ya que las vacaciones no eran factor salarial, calificativo que solo tenía la prima por igual concepto, que fue incluida para Radicación n.° 80755 SCLAJPT-10 V.00 4 hallar el ingreso base, ya que no era necesario un mayor examen para arribar a esa conclusión, tanto que así lo disponía la cláusula 97 extra legal, que citó. Expuso, que al leer ese texto encontraba que las vacaciones no constituían factor salarial, a diferencia de lo que sucedía con la prima de vacaciones, que debía computarse para la liquidación de vacaciones y prestaciones, no siendo extraño que a folios 22 y 23, donde se discriminaron los emolumentos devengados por el actor, se hiciera referencia al valor echado de menos por el petente, pero que en el del folio 20, con el que se fijó el Ingreso Base de Liquidación, no se incluyera, situación que obedecía a que la pensión se reconoció (f.° 19), con el artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, que remitía al 260 del CST, precepto que reprodujo.
Respecto al otro tema, advirtió, que no había lugar a la reliquidación ni a la indexación de la primera mesada, pues, en la demanda no se planteó, ya que lo reprochado fue no estarse a la Ley 4ª de 1976, aspecto sobre el que circunscribió su análisis. Seguidamente, con el documento de folio 19, asentó que la accionada reconoció pensión de origen convencional, efectiva a partir del retiro de sus funciones, condicionamiento que se verifico el 1° de febrero de 1985, data en la que se adquirió el estatus de pensionado.
Radicación n.° 80755 SCLAJPT-10 V.00 5 Sustentado en esas inferencias, expuso que para el 1° de enero de 1986, el accionante no era merecedor de los reajustes de la Ley 4ª de 1976, dado que, conforme al parágrafo 2° del artículo 1°, para ser acreedor de esos incrementos debía estar pensionado con un año de anticipación, lo que no sucedió en este caso, al solo contar con 11 meses.
Para refrendar su tesis, se remitió a contenido de la sentencia de casación CSJ SL97774-2017. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la Sentencia en su integridad proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga […]».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente al perseguir el mismo fin (f.° 6 a 8 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Lo presenta en los siguientes términos: Radicación n.° 80755 SCLAJPT-10 V.00 6 Acuso la sentencia por violación de la ley sustancial nacional por infracción directa, Artículo 87 del C.P.L. Causal Primera.
En su desarrollo, dice que el Tribunal omitió la sentencia del Consejo de Estado que declaró nulo el artículo 2 del Decreto ejecutivo 732 de 1976, reglamentario del parágrafo 2, artículo 1° de la Ley 4ª de 1976. Afirma, que el reglamento, en su interpretación, restringió de manera arbitraria e ilegal el campo de aplicación de la norma superior, privando del reajuste a un considerable contingente de trabajadores.
Señala, que el estatus de pensionado, es una condición que surge de haber reunido los dos requisitos esenciales señalados en la ley, es decir, el tiempo de servicio y la edad; que esa calidad se estructuró, según el dictamen médico de la accionada, «con fecha del 29 de noviembre de 1984, tal como se consagró en el acto administrativo de reconocimiento pensional de fecha 10 de diciembre de 1984 y que obra en el expediente».
Con sustento en lo expuesto, advierte que el Juez de segunda instancia, erró al aplicar la norma anulada, sucediendo lo mismo, respecto a las demás pretensiones apeladas, como es el caso de la indexación, que tiene carácter inherente e imprescriptible. VII.RÉPLICA Radicación n.° 80755 SCLAJPT-10 V.00 7 Dice que la imputación se asemeja más a un alegato de instancia, al no cuestionar las verdaderas razones del Tribunal y mezclar aspectos fácticos y jurídicos (f.° 20 a 22 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Expone esto: Acuso la sentencia por violación de la ley sustancial nacional por infracción indirecta, Artículo 87 del C.P.L. Causal Primera. Al sustentarlo, sostiene que el ad quem, «violó la ley sustancial», por vía indirecta, al desconocer la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y cita la sentencia de casación CSJ SL7016-2014, e informa que la accionada no da cumplimiento a su artículo 97 que cita.
IX. RÉPLICA La accionada, para oponerse a su prosperidad, dice que el recurrente pasa por alto, que el Tribunal, concluyó, que la prima de vacaciones, debía tomarse en cuenta para calcular la pensión, lo que efectivamente sucedió en el acto de reconocimiento de ese derecho. X. CONSIDERACIONES La Sala destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su Radicación n.° 80755 SCLAJPT-10 V.00 8 planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, en la medida en que el alcance de la impugnación no se encuentra debidamente formulado, pues solicita no solo la infirmación de la decisión del Tribunal sino también que en sede de instancia se revoque, lo cual es un imposible, ya que al casar esa decisión, esta desaparece del mundo jurídico y lo procedente es señalar las determinaciones a adoptar, pero frente a la del Juzgado.
Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL 4008- 2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que Radicación n.° 80755 SCLAJPT-10 V.00 9 resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.
Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Conviene, además recordar, que para formular adecuadamente una demanda de esta naturaleza, el recurrente debe seguir una serie de requisitos de orden formal y técnico al momento de presentar su demanda, conforme a lo previsto en el artículo 90 del CPTSS.
Entre esas exigencias se encuentra la relativa a la expresión de los motivos de casación, tal como lo hace notar el numeral 5° de la norma procesal laboral atrás mencionado, donde, además, se debe indicar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», así como el concepto de la vulneración, siendo estos, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.
De ahí, que el censor, al momento de formular su demanda, debe tener especial cuidado al integrar su proposición jurídica, ya que, no cualquier artículo la puede conformar, sino solo aquel, que contenga los derechos reclamados y que además sea de orden nacional. En este asunto, ninguna de las impugnaciones enlista las disposiciones sustantivas, que contengan los derechos Radicación n.° 80755 SCLAJPT-10 V.00 10 reclamados, como que se relaciona una de orden procedimental, como lo es el 87 del CPTSS.
Adicionalmente, en el cargo primero, se alude a una sentencia del Consejo de Estado, sin identificarla y olvidando que no es un precepto sustancial, pues, en esta, se aplicó o interpretó el sistema legal, pero no creó normas sustanciales al no ser función de los jueces. Frente a similar vicio, en la sentencia de casación CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43748, se apuntó: Cabe anotar, que el censor alude a [que se] “viola en forma directa, por aplicación indebida, en dicho fallo, de las sentencias T-1009 del 22 de Novbre. de 2007, como consecuencia del Art. 42 de la C.N. Indebidamente y erróneamente (sic) aplicados al asunto del proceso referenciado (…) vulnera en forma directa el principio de favorabilidad, en forma errónea al aplicar indebidamente y a favor de (…) la Sentencia del H. Consejo de Estado 2410-04 del 20 de Septbre./2007, siendo la Sent.
T-190 de 1993 determina beneficio para una compañera permanente”. (Folios 41 a 42). Al respecto, aclara la Sala, que las precitadas sentencias no tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional, por tanto, no pueden integrar la proposición jurídica. Se esclarece que si bien la Corte, como por ejemplo en las sentencias CSJ SL10423-2014 y SL2879-2019, ha permitido cuestionar la aplicación indebida o la interpretación errónea, respectivamente, de precedentes judiciales con las que se fundamentó el fallo impugnado, lo ha hecho siempre y cuando, en la proposición jurídica, además se enlisten las normas sustanciales supuestamente vulneradas, lo que no aconteció en este asunto.
Radicación n.° 80755 SCLAJPT-10 V.00 11 Además, esa acusación se entiende presentada por la senda de puro derecho y, no obstante ello, se invita a la Corte a descender al dictamen médico del departamento de la accionada, lo que implica la mezcla de la sendas de ataque, lo que no es permitido en el recurso de casación, ya que si se escoge la directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, mientras en la de los hechos, el error de la decisión de segundo grado, se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio (CSJ SL 1989-2018).
En el cargo segundo, no se alude a los artículos 467 o 476 del CST, indispensables para acudir a la convención colectiva de trabajo, ya que aun cuando son fuente formal de derecho, su carácter normativo no es de alcance nacional (sentencia de casación CSJ SL1722-2021). Por si fuera poco, se memora que en un cargo encauzado por la vía de los hechos, es deber del impugnante enunciar los yerros que se le atribuyen al Tribunal, sin lugar a ningún equivoco, situación de la que no se ocupó el censor; circunstancia que, sumada a las otras, evidencia que no se cumplió con lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que la sustentación del recurso de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables, en atención a que su planteamiento y Radicación n.° 80755 SCLAJPT-10 V.00 12 demostración se encuentra delimitados por las reglas fijadas para su procedencia, ya que una demanda de esta naturaleza y categoría se encuentra sometida a rigorismos técnicos, a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Por manera que al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio. Respecto a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se anotó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) Por lo visto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y en favor del demandado.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 80755 SCLAJPT-10 V.00 13 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO MENA ARIZA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.