Radicación n.° 65918 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4052-2019 Radicación n.° 65918 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR EMILIO CORREA VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES OSCAR EMILIO CORREA VÁSQUEZ llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de jubilación, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo previstos en la CCT, junto con las mesadas pensionales debidamente indexadas, desde el día de cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma convencional y sus aumentos anuales e incrementos de ley; un salario diario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión o los intereses moratorios a la tasa máxima legal del mercado y costas del proceso (f.° 1 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en la fábrica de licores, desde el 28 de julio de 1986; que ostentaba la calidad de trabajador oficial, como auxiliar de servicios generales; que contaba con más de 20 años de servicio en la misma entidad; que el salario básico que devengó en el 2010 era de $1.340.870; que nació el 13 de diciembre de 1955, por lo que cumplió 50 años el mismo día de 2005; que era asociado de SINTRADEPARTAMENTO, organización mixta que agrupaba empleados públicos y trabajadores oficiales; que, por lo tanto, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, que en su cláusula duodécima decía: «El gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores al cumplir 20 años de trabajo y cincuenta años de edad»; que posteriormente en la convención colectiva suscrita el 30 de noviembre de 1978 se estableció en la cláusula séptima: «La pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del departamento vinculados a partir de la vigencia de la presente convención, será equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores»; que presentó reclamación solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual le fue negada (f.° 1 y 2 ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, advirtiendo que se encontraba inscrito en carrera administrativa y, por tanto, ostentaba la calidad de empleado público; admitió la existencia de varias convenciones colectivas que suscribió el departamento y el agotamiento de la reclamación administrativa por parte del demandante (f.° 78 a 80 del cuaderno principal).
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, pago y compensación (f.° 89 y 90 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (f.° 396 a 405 del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 17 de octubre de 2013 (f.° 420 a 435 del cuaderno principal), confirmó el fallo de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, para ser beneficiario de una convención colectiva, se debía tener la calidad de trabajador oficial, como se estableció en la sentencia CSJ SL, 1° ag. 2006, rad. 27497, reiterada en la CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32604.
Indicó, que no se discutía la calidad de servidor público del demandante y que, de conformidad con el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, «Los servidores Departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales». Sostuvo, que la jurisprudencia ha sido enfática en determinar que lo más importante para establecer la calidad de trabajador oficial, es la realidad de las funciones que realiza, los cuales se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que en cada caso debía analizarse, en el contexto del objeto social de la administración pública, con base en el contrato de obra descrito en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y sus posteriores modificaciones, como aquellas de la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro material sobre bienes inmuebles.
Seguidamente, dijo que, En el caso bajo examen, está acreditado que el demandante se desempeña en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales adscrito a la subgerencia de producción (fl. 384), y que según el manual específico de funciones y competencias laborales de la Gobernación de Antioquia, Secretaría de Hacienda, Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, realiza como función principal apoyar a los eléctricos y mecánicos en la realización del mantenimiento de los trenes de envasado, en la parte eléctrica y mecánica, con el objetivo de tener la máquina reparada.
En forma específica realiza las siguientes funciones (fis. 387 a 391): · Proporciona apoyo logístico cuando se programan actividades en su dependencia. · Ayuda en el mantenimiento correcto de los trenes de envasado del proceso de envasado y añejamiento de licores, haciendo limpieza a las máquinas, bajando motores, afinando tableros, para que la máquina sea reparada a tiempo. · Realiza aseo y limpieza de tableros eléctricos en los trenes de envasado.
Elabora actividades de reparación de lámparas, toma corrientes y switches de la fábrica. · Realiza montajes eléctricos. · Contribuye al mantenimiento y mejoramiento continuo del sistema integrado de gestión a través de la participación en las actividades definidas por la Dirección de Desarrollo organizacional. · Inspecciona las obras que le encomiendan, verificando el cumplimiento de las normas.
Las anteriores funciones, fueron confirmadas con los testimonios practicados en el proceso y que las actividades realizadas por el demandante nada tenían que ver con la construcción o el mantenimiento de obras públicas; además de ello, que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, a la que prestó servicios el actor, es una dependencia del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, legalmente adscrita a la Secretaría de Hacienda, dedicada a la elaboración de licores y alcoholes para mercados locales, nacionales e internacionales.
Señaló, que ninguna de las obras descritas en el manual de funciones ni por los testigos citados por la parte demandante, se enmarcan en el concepto de obra pública, pues son ajenas al mantenimiento de la planta o bien inmueble en el que funciona la empresa y menos de construcción. Concluyó que el actor no probó que era un trabajador oficial y, por ende, no podía ser beneficiario de las disposiciones convencionales.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, acoja en su integridad las suplicas de la demanda inicial (f.° 9 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al cual no se hizo oposición. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 4° y 53 de la CN, artículo 1° de la Ley 6ª de 1945, artículos 1°, 2°, 3° del Decreto 2127 de 1945, inciso segundo del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1222 de 1986, artículos 467 y 468 del CST (f.° 10 a 13 del cuaderno de la Corte).
En el desarrollo del cargo, argumenta que lo cuestionable de la sentencia del Tribunal, es la rebeldía en contra del artículo 53 de la CN, que consagra el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, además de la no aplicación de las demás normas enunciadas, las cuales definen el contrato de trabajo e indican qué servidores públicos se vinculan mediante dicha figura, adquiriendo, por ende, el status de trabajador oficial, además de haber hecho prevalecer la calificación que el ente territorial demandado, de manera arbitraria e ilegal, le dio a los servidores de su fábrica de licores; privilegiando el formalismo en contravía del texto superior, que ordena darle prevalencia a la realidad sobre las formas.
Manifiesta, que lo que el Tribunal debió hacer, fue darle primacía a lo real sobre la forma y tener a los servidores como trabajadores oficiales, en aplicación de los artículos precedentes, que definen claramente quiénes son éstos; que contaba con lo que prevé el artículo 4° de la CN, consagratorio del mecanismo de control difuso constitucional, que tienen los operadores jurídicos denominado excepción de inconstitucionalidad, que lo facultaba para inaplicar los preceptos de orden local que, en frontal oposición a la Constitución o la ley, catalogaron como una dependencia de la Administración Departamental, lo que en realidad es una empresa industrial y comercial del estado, cuyos servidores no ejecutan funciones públicas, sino que por el contrario desarrollan tareas industriales y comerciales en la misma forma que lo podría hacer un particular.
Seguidamente, transcribe la sentencia CC C-1063-2000, que se refiere a la clasificación de los servidores públicos y, así mismo, menciona que, El ad quem al valorar la vinculación del accionante se limitó a examinar la forma de vinculación y la naturaleza jurídica de la entidad en que laboraba (desde la perspectiva formal) sin valorar la realidad que rodeaba esta relación laboral, ya que al analizar las particularidades de la misma se hubiera concluido que aunque Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia formalmente es una unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Hacienda del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la misma no realiza una función pública sino una actividad mercantil como es la fabricación y comercialización de licores, que a no ser por el arbitrio rentístico del Estado, podría ser ejercida por un particular, por lo cual, materialmente debe considerarse como lo que verdaderamente es, una Empresa Industrial y Comercial del Estado […].
Es claro pues que los decretos expedidos por la gobernación de Antioquia que clasifican a la Fábricas de Licores y Alcoholes de Antioquia como una dependencia de la Secretaría de Hacienda de ese departamento contrarían la Constitución pues las actividades que realiza esta dependencia deben realizarse mediante una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo anterior esta Corporación debería con base en el principio Constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades jurídicas inaplicar las anteriores normas y dándole preponderancia a la realidad determinar que el personal vinculado a esta entidad deben ser considerados trabajadores oficiales.
Al quedar demostrado que el accionante desde una perspectiva material debe ser considerado trabajador oficial, se reúnen cabalmente en su caso todos los presupuestos exigidos por las normas convencionales para acceder a la pensión de jubilación que en este proceso se discute y por tanto debe casarse la sentencia y proceder conforme al alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES La génesis del presente debate la constituyen las pretensiones del demandante al reconocimiento y pago de una pensión de origen convencional, en su calidad de trabajador de la Fábrica de Licores de Antioquia.
Escogida la vía directa como sendero a recorrer en el recurso extraordinario, los siguientes aspectos fácticos no son objeto de controversia: i) que el actor nació el 13 de diciembre de 1955; ii) que labora al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en la fábrica de licores desde el 28 de julio de 1986; iii) que pertenece a la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores y empleados del Departamento de Antioquia SINTRADEPARTAMENTO; iv) que entre el DEPARTAMENTO de ANTIOQUIA y SINTRADEPARTAMENTO se celebró una Convención Colectiva el 9 de diciembre de 1970, que cumple con los presupuestos del artículo 469 del CST; v) que los beneficiarios del acuerdo colectivo son los trabajadores oficiales; vi) que el demandante cumple con los supuestos fácticos para eventualmente adquirir la pensión de jubilación que reclama, toda vez que cumplió los 50 años de edad el 13 de diciembre de 2005 y los 20 años de servicio el 28 de julio de 2006.
El problema jurídico planteado por el Tribunal se centró en establecer si el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, para ser beneficiario de las prestaciones convencionales reclamadas. Para sustentar su decisión, partió de la clasificación de los servidores públicos consignada en los artículos 123 y 125 de la CN y el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, para analizar la naturaleza jurídica del ente donde presta los servicios el accionante, lo que lo llevó a considerar que, No está en realidad el actor prestando servicios al sostenimiento o construcción de obra pública, además de ello la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, a la que presta servicios el actor (f.° 50), es una dependencia del Departamento de Antioquia, legalmente adscrita a la Secretaría de Hacienda, dedicada a la elaboración de licores y alcoholes para mercados locales, nacionales e internacionales.
En el parágrafo del artículo 6° de la ordenanza 8ª de mayo 9 de 2013, que modificó la Ordenanza 12 de 2008, por medio de la cual se establece la estructura orgánica de la administración departamental por parte de la Asamblea de Antioquia, se establece que la fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia es una dependencia de la Secretaría de Hacienda, que a su vez, hace parte de la estructura esencial del departamento de Antioquia.
De acuerdo con lo anterior, es la entidad territorial demandada la empleadora del demandante, y, por lo tanto, como se analizó previamente, no ésta acreditado en el proceso, con base a la naturaleza de la entidad, que el demandante sea un trabajador oficial. Por lo tanto, al no estar probado jurídicamente que el demandante es un trabajador oficial al servicio del Departamento de Antioquia, como lo pretendió y afirmó en la demanda, por cuanto no se encuentra entre las excepciones de quienes se dedican al mantenimiento y construcción de obra pública; no es beneficiario de las disposiciones convencionales, razón por la cual la sentencia de primera instancia que negó la pensión de jubilación convencional será confirmada.
De otro lado, la censura argumenta que bajo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre la forma, la mencionada fábrica de licores es una empresa industrial y comercial del estado, cuyos servidores no ejecutan funciones públicas, sino que, por el contrario, « desarrollan tareas industriales y comerciales en la misma forma que lo podría hacer un particular », en las que, concretamente el demandante « trabaja como simple operario en una factoría de licores que lo único que tiene de público es su propietario », y por ende, tiene la calidad de trabajador oficial beneficiario de los derechos convencionales reclamados.
De lo expuesto, se extrae como problema jurídico a resolver determinar si se equivocó el Tribunal cuando consideró a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, como una dependencia administrativa del Departamento de Antioquia, lo que conllevó la absolución de la demandada frente a las pretensiones del demandante. Sobre la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL4782-2018, en la que se estableció: 1.
En primer lugar, es cierto que, como se reivindicó en la sentencia gravada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 300 de la Constitución Política y 69 y siguientes de la Ley 489 de 1998, la competencia para determinar la estructura de la administración departamental y, entre otras cosas, crear establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del departamento, recae exclusivamente en las asambleas departamentales y se ejerce por medio de ordenanzas.
Dicha facultad, por otra parte, debe ser concebida como una manifestación propia de la autonomía de las entidades territoriales para determinar la estructura de su administración, de acuerdo con sus objetivos y necesidades propias (artículos 287 y 298 de la Constitución Política). Por lo mismo, por regla general, es a las entidades territoriales a quienes compete definir si una actividad, servicio o función pública se ejerce a través de un determinado modelo de entidad, a la vez que esa elección y todo el esquema de organización administrativa que se construye a partir de tales decisiones debe prevalecer mientras los actos jurídicos emitidos para tales fines no pierdan su validez o su vigencia. En ese sentido, en principio, le asistiría razón al Tribunal cuando estimó que «…como la disposición que creó la Fábrica de Licores de Antioquia le asignó el carácter de dependencia a la Gobernación de Antioquia, y no de empresa industrial y comercial del Estado, quienes laboran a su servicio son empleados públicos […]» 2.
Ahora bien, no obstante lo anterior, para la Sala la referida regla de autonomía no puede ser en extremo absoluta, al punto que las autoridades departamentales puedan abusar de ella y desconocer reglas básicas sobre la estructura de la administración pública, a partir de una catalogación arbitraria de sus entidades, que niegue manifiestamente su real naturaleza y misión. No en vano el artículo 287 de la Constitución Política establece que las entidades territoriales tienen autonomía para la gestión de sus intereses, pero «[…] dentro de los límites de la Constitución y la ley».
En ese sentido, la definición, estructura y clasificación de los entes a través de los cuales se sistematiza el funcionamiento de la administración pública, plasmada, entre otras, en la Ley 489 de 1998, debe concebirse como una pauta organizacional mínima o regla básica de razonable y proporcional cumplimiento para cada entidad territorial, en coordinación con el principio de autonomía que le otorga el ordenamiento jurídico, que tiende a preservar el interés nacional y a conseguir un funcionamiento armónico y lógico de toda la administración pública.
En este caso, por ejemplo, no existe duda de que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia está clasificada formalmente como una dependencia administrativa de la Secretaría de Hacienda del departamento. A pesar de ello, como se admitió en la contestación de la demanda y en las respuestas a las reclamaciones administrativas formuladas por los demandantes, su misión principal es industrial y comercial, pues está encaminada fundamentalmente a producir, comercializar y vender licores, alcoholes y sus derivados, labores que, en manera alguna, pueden adscribirse a las tareas normales o funciones administrativas de un departamento.
En virtud de lo anterior, en realidad es ostensible la inadecuada concepción y definición formal de la entidad, pues no tiene la misión de «…atender funciones administrativas […]» o «[…] prestar servicios públicos…», como para que pudiera ser válidamente encasillada dentro de un establecimiento público o reducirse a una simple dependencia administrativa del departamento, en los términos dispuestos en el artículo 70 de la Ley 489 de 1998.
Contrario a ello, como lo reclama la censura, su misión principal es industrial y comercial, inmersa en la explotación del monopolio rentístico de los licores y, por ello, su clasificación propia, de acuerdo con las reglas mínimas de la estructura de la administración pública, es la de una empresa industrial y comercial del Estado, como lo dispone el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, según el cual tales organismos están concebidos para desarrollar «[…] actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado […]» o la de una sociedad de capital público, como lo dispone la Ley 643 de 2001.
Por ello, se reitera, en este caso está comprobada la indebida conceptualización de la entidad demandada pues, a pesar de su definición y caracterización formal, en la realidad es ciertamente una empresa, con ánimo de lucro, que desarrolla actividades industriales y comerciales en el ámbito de la explotación del monopolio rentístico de licores y sus derivados, y no una simple dependencia administrativa del departamento, que vele por el cumplimiento de funciones administrativas del departamento o la prestación de servicios públicos. 3.
Ahora bien, para el Tribunal, en todo caso, debía primar la presunción de legalidad de los actos administrativos en los que se creó y clasificó a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una dependencia administrativa, así como las normas constitucionales y legales que le dan esa competencia a las asambleas departamentales, sobre ejercicios de adecuación judicial respecto de las mayores afinidades que pudiera tener la institución con una determinada categoría legal de entidad.
Ese argumento carece actualmente de validez, porque la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 21 de junio de 2018, en firme y ejecutoriada, declaró la nulidad de los «…numerales 1.1 del artículo 42 del Decreto 2865 de 1996; del artículo 11 del Decreto 1394 de 2000; del artículo 14 del Decreto 1983 de 2000 y del artículo 6 del Decreto 2102 de 2001, actos administrativos expedidos por el Gobernador del Departamento de Antioquia […]», mediante los cuales se inscribió a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una unidad administrativa del departamento.
Dicha corporación también exhortó a la Gobernación de Antioquia para que «[…] realice los trámites pertinentes ante la Asamblea Departamental del Departamento de Antioquia para que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia adopte la organización y estructura jurídica que corresponde al desarrollo de las actividades industriales y comerciales que lleva a cabo, esto es, la producción, comercialización y venta de licores, alcoholes y productos afines, al amparo del monopolio rentístico de licores destilados […]». […].
En lo que tiene que ver con los efectos de la anterior decisión, el mismo Consejo de Estado precisó que debía operar la regla general de los efectos ex tunc, «…que afecta el nacimiento del acto anulado, retrotrayendo la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de que hubiera sido expedida la actuación de la administración…», de manera tal que debía entenderse que «[…] nunca nacieron a la vida jurídica, pero dejando a salvo de ese efecto retroactivo las situaciones consolidadas […]» […] Así las cosas, la presunción de legalidad de los actos administrativos que inscribían a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una dependencia administrativa del departamento no constituyen un argumento válido para determinar que los demandantes ostentaban la condición de empleados públicos y no de trabajadores oficiales.
En ese sentido, hasta tanto el Departamento de Antioquia adopte para su Fábrica de Licores una organización y estructura jurídica acorde con sus reales labores de producción, comercialización y venta de licores, de acuerdo con su conveniencia y con la autonomía que le concede la Constitución Política, esta sala de la Corte debe darle prevalencia a la realidad de su estructura y misión y, atendiendo las pautas trazadas por el Consejo de Estado, asumir que es una empresa industrial y comercial del departamento, por lo menos en lo que al régimen de sus servidores importa.
Tal decisión no es ajena a la jurisprudencia de esta sala que, como lo pone de presente la censura, en anteriores oportunidades ha considerado que debe darse primacía a la realidad de las labores de la respectiva entidad, más que a su clasificación formal. En la sentencia CSJ SL, 14 dic. 1982, rad. 8253, señaló, por ejemplo: Como las funciones de la Empresa de Teléfonos de Bogotá no son simplemente administrativas, sino que desarrollan actividades comerciales, a la luz de los artículos 5º y 6º del Decreto Ley 1050 de 1968 es una empresa comercial del orden municipal, y debe tenérsela como tal para efectos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, aun cuando el Acuerdo número 72 de 1967 la haya clasificado como establecimiento público.
Sus servidores son, por lo tanto, trabajadores oficiales, salvo las excepciones que la misma norma establece. 5. La Sala no puede dejar de resaltar también que la inadecuada caracterización de la entidad demandada, así como la consecuente clasificación de sus servidores como empleados públicos, aparejó la nociva consecuencia de negarles el derecho a la negociación colectiva, en los términos legalmente establecidos para los trabajadores oficiales, lo que configura una vulneración flagrante de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, así como de los Convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo.
En este punto, para la Sala resulta por completo inaceptable que el derecho de los trabajadores oficiales a la negociación colectiva, que hace parte fundamental de la libertad sindical, se vea comprometido por el simple artificio de la administración en la clasificación y definición de sus entidades. Por lo mismo, las reglas relativas a la configuración y estructuración de la administración pública, que previamente se identificaron como una pauta organizacional mínima, en estos casos, a la postre, constituyen también un límite firme a las entidades territoriales, no solo para que mantengan un funcionamiento armónico y organizado razonablemente, sino para que sus servidores encuentren un tratamiento laboral acorde con su verdadera naturaleza y se cumpla la especial protección al trabajo que pregona la Constitución Política, así como los derechos fundamentales a la asociación sindical y la negociación colectiva.
Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, la presunción de legalidad de los actos administrativos que inscribieron a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una dependencia administrativa del departamento no constituyen un argumento válido para determinar que el actor ostentaban la condición de empleado público. En consecuencia, resultan suficientes las anteriores consideraciones, para darle prelación a la realidad de su estructura y misión y, atendiendo las pautas trazadas por la Sala, en la que se acogen los criterios del Consejo de Estado, y asumir que es una empresa industrial y comercial del estado de orden departamental, por lo menos en lo que al régimen de sus servidores se trata.
Por ello, el cargo es fundado más no prospero, porque en sede de instancia se llegaría a la conclusión de que al demandante no le asiste razón al pretender el reconocimiento y pago de la pensión de origen convencional reclamada, por las siguientes razones: Como quedó demostrado, por las actividades económicas realizadas por la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, debe ser considerada en la realidad como una empresa industrial y comercial del estado del orden departamental, por tanto, el régimen jurídico aplicable es el contenido en los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, disposiciones que contemplan que quienes prestan servicios en estos entes son trabajadores oficiales, salvo quienes desempeñen cargos de dirección y confianza, que no es el caso del aquí demandante, quien, como se encuentra demostrado a folio 50 del cuaderno principal, se desempeña como auxiliar de servicio generales.
En consecuencia, el demandante al prestar servicios a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y ocupar el cargo de auxiliar de servicio generales, tiene la calidad de trabajador oficial y, por ende, puede ser beneficiario de los derechos convencionales reclamados, siempre y cuando cumpla con las exigencias en ella contenida. Establecida como quedó, la calidad de trabajador oficial del demandante, se debe abordar el estudio de la procedencia de la pensión de jubilación convencional pretendida en la demanda, no sin antes, dejar sentado, que i) el demandante presta sus servicios para la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia desde el 28 de julio de 1986 (f.° 50 del cuaderno principal), es decir cumplió 20 años de servicios el mismo día y mes del año 2006; ii) nació el 13 de diciembre de 1955 (f.° 47 ibídem), por lo que alcanzó los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2005 y, iii) se afilió al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia, desde el 19 de noviembre de 2009 (f.° 48 ibídem ).
Las normas convencionales en las que se sustenta la pretensión pensional, señalan: PENSION DE JUBILACION: DUODECIMA. - El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad (Convención Colectiva de Trabajo 1970-1972) (f.° 11 cuaderno de principal).
Artículo
96. PENSION DE JUBILACION El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de Jubilación (sic) a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad (Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945-2002) (f.° 36 ibídem). De conformidad con antes delineado, es claro que el demandante, el 28 de julio de 2006, cuando alcanzó 20 años de servicios, cumplió con los requisitos exigidos por la convención colectiva, pues adquirió la edad el 13 de diciembre de 2005 y se afilió al sindicato desde el 19 de noviembre de 2009.
Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala dilucidar, si es procedente el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, cuando el trabajador, al momento de la afiliación al sindicato, tenía cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos para ésta. Para proceder a dar solución al problema jurídico planteado se necesario realizar las siguientes presiones: La autonomía de la voluntad de las partes en el proceso de negociación colectiva.
Se rememora que el artículo 55 de la CN acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan los derechos de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el cual es consustancial con el de asociación sindical, de manera que, con su ejercicio, se potencializa y vivifica la actividad de dichas organizaciones sociales, en cuanto les permite a éstas cumplir la misión de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados, en busca del fin último del derecho laboral, es decir, lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, como lo regulan los artículos 1° y 18 del CST.
Por su parte, el artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia, por lo que pueden establecer el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva.
Así, es perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que se avengan a los derechos mínimos reconocidos por el legislador. Ahora bien, dentro del marco del artículo 4° del Convenio n.° 98 de la OIT, se muestra como un elemento esencial el carácter voluntario de la negociación, entendida como la libertad que atribuye amplias facultades a los negociadores, como manifestación de su genérico derecho a la negociación, para determinar las condiciones del acuerdo colectivo.
En desarrollo de esta temática, la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL609-2017, que reiteró lo consignado en la sentencia CSJ SL8655-2015 y en la CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, ilustran que las reglas generales atinentes a las previsiones convencionales presentan excepciones, cuando las partes, de común acuerdo, así lo dispongan, sin que pueda contrariarse el ordenamiento legal y constitucional.
No obstante, esas situaciones, por ser excepcionales, deben quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta en el acuerdo convencional. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-; considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
De lo expuesto se extrae, como una característica propia de la relación negocial, la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla delimitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social, que propenden por la garantía de los derechos de los trabajadores.
Es decir, la voluntad de las partes delimita las condiciones del acuerdo convencional, siempre y cuando no se menoscabe la libertad, la dignidad humana ni los derechos mínimos de los trabajadores. Beneficiarios de los acuerdos convencionales. Respecto a los beneficiarios del contrato colectivo, el campo de aplicación, se encuentra ampliamente regulado en los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo; así, conforme al primero, este beneficia a los afiliados del sindicato contratante, a los que se afilien con posterioridad y a los que se adhieran a los beneficios del acuerdo convencional; según la segunda norma, los efectos del convenio se extienden a los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, cuando la asociación sindical que la pactó agrupe a más de la tercera parte del personal de aquella y, el último, regla la transpolación del campo de aplicación a otras empresas distintas de las que fueron partes, en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga y siempre que se reúnan las condiciones ahí prescritas (CSJ SL 9390-2017, CSJ SL 4865-2017, CSJ SL 243-2018), sumado a la facultad de las partes de mejorar las condiciones de los trabajadores.
Sobre el particular tema, la Sala, en sentencia CSJ SL16794–2015, reiteró el pronunciamiento del CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39608 y la CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947, que en lo pertinente dice: Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.
De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C).
De suerte que la constitución y la ley permiten que las partes extiendan los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, incluso para personas que ya no son sus colaboradores. Carácter normativo de las convenciones colectivas y sus efectos en el tiempo. La jurisprudencia de la Sala, tiene adoctrinado que el alcance y contenido de la convención colectiva de trabajo dado su carácter esencialmente normativo, debe ser resuelto a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, -principio de interpretación conforme a la CN, indubio pro operario, espíritu de las disposiciones, intención de los contratantes, entre otros; al respecto, en la sentencia CSJ SL262-2019, se expresó: Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
Lo anterior, en la medida que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 Constitucional. Por otro lado, con fundamento en lo establecido en el artículo 16 del CST, las normas laborales son de orden público y de aplicación inmediata, es decir, no tienen efectos retroactivos, con el fin de garantizar los derechos adquiridos; en igual sentido, el artículo permite la retrospectividad de la ley laboral cuando dispone que « las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir [ ] ».
De tal suerte que, al tener las convenciones carácter normativo, las mismas no poseen efectos retroactivos, tal como lo pregona la norma antes aludida. Sobre los derechos adquiridos, expectativas de derecho o legítimas y meras expectativas Siguiendo la sentencia CSJ SL2358-2017, también es necesario precisar los conceptos señalados, que igualmente se aplican a las normas convencionales, así: 3.1.
Derechos adquiridos Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella. En el caso de la pensión de invalidez hablamos de derecho adquirido cuando se verifica, en el caso de un afiliado, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50 % y las semanas mínimas de cotización, previas a la invalidez, exigidas como requisito de acceso a la prestación en el sistema general de seguridad social en pensiones. 3.2.
Expectativas legítimas Esta Sala en fallo CSJ SL del 18 de agos. 1999, rad. 11818, explicó que la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).
Aclaró que, en tratándose de pensiones, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido.
Siguiendo este derrotero, y para el presente caso, habría expectativa legítima cuando el afiliado ha cotizado las semanas mínimas que exige la ley para cubrir la contingencia, pero aún no ha ocurrido la invalidez. 3.3 Meras expectativas Las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule o cercene (artículo 17 de la Ley 153 de 1887).
Con las meras expectativas, en verdad, no se tiene nada, ninguno de los requisitos legales. Al descender al sub lite, se tiene que, como quiera que no se acreditó que el sindicato pactante sea mayoritario al interior de la empresa demandada (tanto que el actor tuvo que afiliarse al suscribiente para exigir la aplicación del convenio puesto que si fuera mayoritario se le aplicaría por extensión), entonces el campo de aplicación de los beneficios de la convención se extiende a los vinculados a la organización suscribiente o a quienes decidan adherirse a la misma.
Se trata básicamente de la consagración legal del «principio de relatividad de los actos jurídicos», por virtud del cual sus efectos sólo se producen entre las partes y no pueden afectar ni beneficiar a terceros, por lo que, en principio, sus efectos se extienden al demandante por el acto de afiliación a la organización sindical. De igual forma, las convenciones colectivas crean expectativas a favor de los afiliados al sindicato que la acordó o que se adhieran a la misma, que pueden pasar a ser derechos cuando se reúnan las condiciones para su causación y disfrute y no a contrario sensu, es decir, para el caso que ocupa la atención de la Sala, en donde el actor se afilió a la asociación sindical cuando ya había alcanzado los requisitos para acceder a la prestación, tres años después, con lo que aspira a recibir un beneficio para el cual nunca consolidó siquiera una mera expectativa anterior a su afiliación. Es por ello, que la vinculación al sindicato no puede habilitar el reconocimiento de una prestación convencional cuyos supuestos de hecho se consiguieron cuando el actor no era afiliado a la organización sindical ni se beneficiaba del acuerdo colectivo, pues, en caso contrario, se estaría rente a la aplicación de la norma convencional a una situación concreta en donde el beneficiario de la misma ni siquiera tenía una mera expectativa, lo que atentaría contra los principios de seguridad jurídica y de aplicación de la ley en el tiempo.
Para ahondar en argumentos, se rompería la confianza legítima respecto del obligado a responder por los derechos convencionales, al permitir que situaciones consolidadas previas a la afiliación sindical, puedan ser objeto de amparo por el acuerdo convencional. Esto significa también que como las partes, en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional, dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho fuera reconocido en favor de los trabajadores que se afiliaron después de reunidos los presupuestos pensionales del acuerdo colectivo, permitiendo así el beneficio sin importar su momento de vinculación a la asociación sindical.
Es por ello, que no se puede conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida ». Sin costas al ser fundado el cargo, más no prospero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR EMILIO CORREA VÁSQUEZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00