Radicación n.° 61672 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4052-2018 Radicación n.° 61672 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ELENA CONTRERAS GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER - EN LIQUIDACIÓN-, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., Administradora del PAR ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES - CAPRECOM EPS, hoy PAR CAPRECOM, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES Rosa Elena Contreras García demandó en proceso ordinario laboral, a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, en adelante Coopsanjosé, con el fin de que se declarara que existió en realidad un contrato de trabajo, por haber actuado ésta como intermediaria laboral, y haberla enviado a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de sus estatutos ni en el objeto social de las cooperativas de trabajo asociado, como trabajadora en misión. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a Coopsanjosé, al pago, por todo el tiempo laborado, del auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios y de vacaciones, las vacaciones, las bonificaciones, los derechos convencionales, las indemnizaciones moratorias por la no consignación de las cesantías, por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato y por despido sin justa causa, y la diferencia salarial entre lo percibido por una auxiliar de enfermería de planta de la ESE y de Caprecom EPS y lo pagado a ella.
Igualmente, solicitó que se condenara en forma solidaria a las codemandadas ESE Francisco de Paula Santander, hoy Fiduciaria Popular S.A., administradora del PAR ESE Francisco de Paula Santander, y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, hoy Fiduciaria La Previsora S.A., administradora del PAR Caprecom. Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para Cooopsanjosé, su empleador directo, « […] mediante contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», desde el 1° de febrero de 2005 hasta el 26 de febrero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Francisco de Paula Santander, al cargo de Auxiliar de Enfermería, desde su vinculación hasta el 14 de marzo de 2008, fecha en que Caprecom EPS sustituyó a la ESE en la prestación de los servicios de salud, continuando hasta el 26 de febrero de 2009, cuando finalizó su contrato de trabajo sin justa causa.
Señaló que Coopsanjosé «[…] desarrolla su objeto social en la prestación de servicios individuales con sus propios bienes, sus afiliados y en forma autogestionaria», para luego precisar que cumplía sus funciones en turnos fijados por las demandadas, de seis (6) horas diarias, de lunes a domingo. Sostuvo que recibía su salario a través de Coopsanjosé, como «trabajadora en misión» y que el mismo ascendió durante toda su vinculación laboral a la suma de $840.000 mensuales.
Aseguró que la ESE Francisco de Paula Santander, Caprecom EPS y Coopsanjosé como intermediaria y empleadora, no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, configurándose así un contrato realidad. Informó que el Ministerio de Protección Social -Dirección Territorial Norte de Santander, impuso una sanción a Coopsanjosé, por cumplir funciones de intermediación laboral y a la vez, requirió a la ESE Francisco de Paula Santander, para que «[…] se abstenga de celebrar contratos con Cooperativa de trabajo asociado preceptuado en los artículos 71 y 72 de la ley 50/90 y prohibición estatutaria en el art. 13 del decreto 23 de 1998 ».
Dijo que siempre recibió órdenes directas de la CoopSanjosé, de la ESE Francisco de Paula Santander y de Caprecom EPS, por lo cual se configuró la subordinación laboral; que siempre la ESE se benefició de la labor que realizaba en el servicio de salud; que las demandadas no cancelaron sus derechos laborales ni la indemnización por despido injusto.
Finalmente, aseguró que la Convención Colectiva de Trabajo de la ESE Francisco de Paula Santander, vigente para la época de los hechos, beneficiaba a todos los trabajadores y, por tanto, le era aplicable por extensión. Al responder la demanda, Coopsanjosé se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, pues la demandante suscribió el convenio de trabajo asociado, previa aceptación de su afiliación por parte del Consejo de Administración, aclarando que esa entidad no enviaba trabajadores en misión. Su objeto social, dijo, no es el suministro de personal a la ESE Francisco de Paula Santander ni a Caprecom EPS, pues de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 4588 de 2006, es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, estando especializada en la prestación de servicios médicos asistenciales, con profesionales debidamente calificados, mediante procesos establecidos en sus estatutos y en el régimen de trabajo asociado.
En su defensa, esgrimió la normatividad de las CTA y propuso la excepción previa de falta de jurisdicción. La Fiduciaria Popular S.A., como vocera y administradora del PAR ESE Francisco de Paula Santander, también se opuso a todas las pretensiones, aclarando la naturaleza jurídica del PAR e indicando que la Fiduciaria carecía de legitimidad procesal y material en la causa por pasiva.
En cuanto a los hechos, manifestó que por su condición de vocera y administradora del PAR de la liquidada ESE Francisco de Paula Santander, no le constaban, pero precisó que la demandante nunca tuvo relación laboral o contractual con la ESE, entidad que suscribió un contrato de prestación de servicio con la Cooperativa San José, el cual se desarrolló con autonomía e independencia entre las partes.
Propuso como excepciones las que denominó como prescripción, ausencia del presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago o compensación, ausencia del presupuesto de la pretensión llamado capacidad para ser parte y falta de la condición de la servidora o empleada pública o falta de la condición de trabajadora oficial.
Caprecom EPS también se opuso a todas las pretensiones, afirmando que no tenía ningún vínculo con el demandante y, además, la ESE Francisco de Paula Santander nunca pasó a ser de su propiedad; razón por la cual no le constaba ninguno de los hechos relacionados con las otras demandadas. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, compensación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 22 de marzo de 2012, absolvió a Coopsanjosé, a la ESE Francisco de Paula Santander y a Caprecom EPS, de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de «[…] 26 de julio de 2011 (sic)», confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. Para arribar a esa decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado planteó como problema jurídico establecer si entre la accionante y la Cooperativa Coopsanjosé, y solidariamente con Caprecom EPS y la ESE Francisco de Paula Santander, existió una relación laboral propia de un contrato de trabajo, o si ejecutó sus funciones en los términos propios de una relación asociativa, en su calidad de cooperada « […] al tenor de la Ley 79 de 1988 y su decreto reglamentario 468 de 1990».
Comenzó su análisis precisando que en el ámbito nacional la figura de las cooperativas de trabajo asociado, fue permitida por la Ley 79 de 1988, reglamentada por el Decreto 468 de 1990. Afirmó que el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 definió que las cooperativas de trabajo asociado son «[…] aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios» y que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-211 de 2000, donde se definieron las características de la relación entre los asociados y las cooperativas.
Procedió a analizar el acervo probatorio y la legislación de las cooperativas de trabajo asociado, previo a determinar si era posible aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyendo que: Sentados los anteriores derroteros normativos y jurisprudenciales la Sala al examinar y analizar el recaudo probatorio (sic) fluye de allí como la actora ROSA ELENA CONTRERAS GARCIA prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “COPSANJOSE”, no como trabajadora bajo contrato de trabajo, sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella. […] De esta manera se evidencia la existencia de una cooperativa, sin que aparezca demostrado que la entidad demandada le hubiere coaccionado a la actora a pertenecer a dicha Cooperativa, enfatizando la Sala la voluntad libre y espontánea de la demandante aceptando que se sometía al complimiento de los estatutos, regímenes y reglamentos, sin que en ningún momento hiciera manifestación encaminada a indicar que, se le estuvieran vulnerando sus derechos y sin que tampoco pueda inferirse la existencia de una relación laboral con la E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, ni para CAPRECOM E.P.S puesto que de la prueba testimonial evaluada arroja como realidad la vinculación de la actora con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSE.
Finalmente, concluyó que pese a que existen eventos en los que las cooperativas actúan como meras intermediarias, este no era el caso, pues el objeto social de Coopsanjosé fue el de generar y mantener trabajo en el área de salud para sus asociados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, obrando como tribunal de instancia, « […] se revoque en todas sus partes el fallo de primera instancia y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda». Con tal propósito, formuló cuatro cargos que fueron replicados conjuntamente, los cuales se estudiarán y resolverán en el orden propuesto, aclarando que por su semejanza en la proposición jurídica, el tercero y cuarto se resolverán conjuntamente.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: […] artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005, ley 52/75, Art. 177 del C.P.C y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución En la sustentación del cargo, argumentó que la interpretación que el Tribunal hizo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto según ésta, una vez demostrada la prestación personal del servicio, se presume el contrato de trabajo, es decir, la existencia de la subordinación y el salario.
Por tanto, adujo, lo que corresponde a la parte demandante es acreditar esa prestación personal del servicio, que fue lo que hizo en el proceso, dado que demostró el horario y las órdenes impartidas por las demandadas. Concluyó, luego de citar la sentencia CSJ SL, 1° marzo 2011, radicado 40932, que se equivocó el Tribunal al «[…] imponer una carga no estipulada en la norma reseñada a la parte actora, invirtiendo la caga (sic) de la prueba, y como consecuencia absolvió a la demandada, cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (sic) las partes demandadas».
VII. RÉPLICA COMÚN A LOS CUATRO CARGOS La ESE Francisco de Paula Santander, única opositora, manifestó que, por disposición legal, sus trabajadores son empleados públicos, salvo los de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, que son trabajadores oficiales. Aseguró que, en el caso concreto, se suscribió un contrato con Coopsanjosé, que fue ejecutado en la extinta ESE.
Sin embargo, agregó, las funciones que cumplió la demandante no se ajustaban a las de un trabajador oficial, pues el cargo que desempeñó fue el de Auxiliar de Enfermería. Concluyó diciendo que no hay prueba que establezca un vínculo contractual laboral, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada y el régimen de los servidores públicos.
VIII. CONSIDERACIONES El cargo presenta deficiencias técnicas, no sólo por dejar de singularizar los preceptos de las leyes 52 de 1975 y 79, en la que no se identificó el año de promulgación, las cuales consideró mal interpretadas, sino porque se integró la proposición jurídica con normas que no sirvieron de soporte a la decisión, razón por la cual no pudo el Tribunal interpretarlas erróneamente (artículos 71 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990).
Al margen de lo anterior, importa precisar que el Tribunal aplicó la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero la consideró desvirtuada con el acervo probatorio y el régimen legal de las CTA. Sobre el particular, en un caso similar al tratado, en la Sentencia CSJ SL1089-2018 la Sala argumentó: Como puede observarse, el recurrente acusa la «interpretación errónea» de un sinnúmero de artículos del CST, de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 4588 de 2006, a la cual se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido, pero no señaló en concreto, cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración, amén de que la mayoría de los preceptos legales citados no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, por lo que mal hubiera podido interpretarlos con error.
En efecto, el fallador de alzada no pudo interpretar erróneamente, entre otras disposiciones legales, los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; como tampoco las de rango constitucional artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, porque nunca se refirió a ellas. Ahora, haciendo abstracción de los citados dislates técnicos, la Sala no observa que el juez de apelaciones hubiera dado una interpretación equivocada al artículo 24 del CST, pues aunque su redacción no fue la más afortunada al tratar el punto, partió del hecho de que una «relación trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T., según la cual “todo relación de trabajo personal está regida en un contrato de trabajo”, lo que implica que la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse […]», lo cual se ajusta al contenido normativo (subrayas externas).
Situación distinta es que al analizar el acervo probatorio el ad quem encontró que la presunción legal mencionada se desvirtuó, en especial con el interrogatorio de parte absuelto por la actora y la carta mediante la cual la cooperativa le comunicó que a partir del 26 de febrero de 2009, no se podían seguir ofertando procesos en salud a través de ella, en la medida que tales elementos probatorios según el Tribunal, acreditaban que la accionante no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la cooperativa, soportes o pilares de la decisión que deben derruirse por la vía indirecta o de los hechos (subrayas fuera del texto).
Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos enrostrados y el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida, de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52/75, Ley 50 de 1990 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95 y 99;
Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y Art. 177 C.P.C y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Como errores de hecho, singularizó los siguientes: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA (sic) no existió un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA (sic) mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3) No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA (sic) existió un contrato verbal de trabajo· (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 26 de febrero del 2009. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA (sic) con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM, se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta, y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander objeto del contrato, configurándose envió de trabajadores en misión. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSE LTDA (sic) no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6) No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (F. 17 a 43), que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F.548 a 551), se establece que la demandada conocía que el demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada (sic) asociada y al no ser tachados ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSE LTDA (sic) al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8) No dar por demostrado, estándola, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante eran la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS y por último La Nación – Ministerio de la Protección Social- (sic), por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. 9) No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 (sic) octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 10) Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA (sic), por lo tanto, responden solidariamente. 12) Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSE por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS.
Estimó que los anteriores errores se presentaron por la errónea apreciación de la demanda inicial (f.° 242 a 249); la contestación a la demanda por parte de Coopsanjosé (f.° 462 a 470), de la ESE Francisco de Paula Santander (F.º 412 a 457), y de Caprecom EPS (f.° 500 a 507); las pruebas documentales que obran a folio 6 a 241 del expediente y los testimonios de Claudia Pilar Mora y Judith Socorro Quiñonez Gallardo (f.°548 a 551 del cuaderno del juzgado).
En la demostración del cargo, la censura se ocupó de fundamentar, uno a uno, los errores endilgados al Tribunal, empezando el primero con la reiteración de la deficiente interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, agregando que con los documentos se demostró la prestación de turnos de la demandante y la orden de la ESE Francisco de Paula Santander de asistir obligatoriamente a prestar el servicio.
Enseguida se refirió a los testimonios de Claudia Pilar Mora y Judith Socorro Quiñonez Gallardo, de los cuales afirmó que se deduce la subordinación de la demandante y la forma en que cumplía con sus obligaciones laborales. Idéntico ejercicio elaboró para explicar los restantes errores de hecho endilgados al Tribunal, acudiendo a las mismas probanzas, de las cuales, básicamente concluyó lo siguiente: 1.- Que el Tribunal no tuvo en cuenta los distintos documentos que probaban la relación personal y subordinada de la demandante con la Cooperativa, ni tampoco que las demandadas no objetaron ni demostraron lo contrario durante el proceso. 2.- Que el Tribunal ignoró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que dispone que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser usadas de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar relaciones de trabajo, razón por la cual en estos casos deberán ser los asociados considerados como sus trabajadores, para todos los efectos legales.
Indicó que los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006, establecieron que, para casos como el presente, los trabajadores debían considerarse dependientes de la persona natural o jurídica que se beneficie de su trabajo. 3.- Que, si el colegiado hubiera analizado de manera correcta los contratos suscritos entre las demandadas, habría declarado probada la relación laboral con la Cooperativa, y por consiguiente que ésta no canceló a la demandante sus respectivas obligaciones laborales. 4.- Que, si el Tribunal hubiera apreciado el acervo probatorio, hubiera concluido que las funciones o actividades que cumplía la demandante eran delegadas y subordinadas.
También, que el Tribunal debió apreciar el convenio de asociación con la Cooperativa, donde se podían comprobar obligaciones a cargo del trabajador propias de la subordinación laboral. 5.- Que la trabajadora no se vinculó a Coopsanjosé de manera libre y voluntaria, pues como se observa en el acervo probatorio, la ESE les manifestó a los trabajadores que desde el 1 de junio de 2004 no se celebrarían más contratos de prestación de servicios como el que tenía su poderdante, debido al Decreto 1750 de 2003, por lo que invitó a que los contratistas formaran cooperativas y agremiaciones para poder contratar con la ESE Francisco de Paula Santander.
X. CONSIDERACIONES Este cargo también presenta defectos de técnica, puesto que la recurrente mezcla en su demostración elementos fácticos con jurídicos, siendo que para cuestionar los primeros debe hacerse uso de la vía indirecta, mientras que para controvertir los segundos debe utilizarse la vía directa. Si la Corte, con el fin de dar respuesta de fondo al cargo, pasa por alto esa impropiedad, el análisis de las piezas procesales y de las pruebas que se denunciaron como mal apreciadas, permite observar lo siguiente: 1.
Respecto de las piezas procesales de la demanda y las contestaciones (folios 242 a 249, 412 a 457, 462 a 470, 500 a 507), el recurrente no expuso cómo el Tribunal las apreció mal, ni qué hechos se veían afectadas por tal motivo. Sin embargo, surge evidente de la decisión del Tribunal, que sí las tuvo en cuenta, pues fue lo que demarcó el debate jurídico, los hechos y los argumentos tanto en contra, como a favor de la demandante.
La Corte ha señalado que, como piezas procesales, admiten ser invocadas como prueba hábil en casación, en la medida que contengan una confesión, en los términos del artículo 195 del CPC (hoy art. 191 CGP), vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS; es decir, al menos alguna manifestación « […] que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».
Sin embargo, de las aludidas piezas no emerge confesión alguna de las partes, sino sus posiciones enfrentadas; por consiguiente, a juicio de la Sala no fueron mal apreciadas, pues el Tribunal tenía claro que el objeto de la controversia era: […] determinar si entre la Señora ROSA ELENA CONTRERAS GARCÍA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ, existió una relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo y solidariamente la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN Y CAPRECOM EPS, o si por el contrario fue a través de una Cooperativa de trabajo asociado en calidad de cooperada al tenor de la ley 79 de 1988 y su decreto reglamentario 468 de 1990, figuras que en determinado momento resulta complejo establecer si se está en presencia de una o de la otra.
En la decisión cuestionada, se especificaron las peticiones y los hechos que fundamentaron la demanda; las oposiciones o contradicción que ejercieron las entidades convocadas al proceso y la decisión de primera instancia; luego, el Tribunal despachó el fondo del asunto resolviendo los recursos de apelación interpuestos por las demandadas ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS, sin distorsionar el contenido de estos actos del proceso. 2.
Pruebas documentales que reposan a folios 6 a 241: De las demás pruebas documentales denunciadas como mal apreciadas por el Tribunal, esto es, la contenida a folios 6 a 241 del expediente, lo primero que hay que señalar es que la censura no cumplió con su deber de individualizarla, precisando qué se acreditaba con ella y cuál fue el error de valoración del Tribunal.
A pesar que lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, lo que encuentra la Sala en esos documentos son las novedades del personal vinculado a Coopsanjosé, relacionadas con permisos, licencias, descansos, turnos de trabajo, pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, compensaciones dinerarias por el trabajo asociado etc., todas ellas en membrete de la Cooperativa.
Tales documentos no fueron apreciados erróneamente, pues de los mismos resulta razonable llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal, de que la demandante prestó sus servicios en calidad de trabajadora asociada a Coopsanjosé, no como subordinada bajo contrato de trabajo, sino como asociada sujeta a los estatutos y reglamentos cooperativos de aquella.
En sentencia CSJ SL1089-2018, en un asunto de contornos similares, dijo la Sala al respecto: En efecto, la asignación de funciones, jornadas, horarios de trabajo, turnos, así como la regulación de permisos, descansos, demás formas de ausencia temporal al trabajo, y de las causales de sanciones y de exclusiones, no son extrañas a la dinámica del trabajo asociado, sino que, por el contrario, se encuentran expresamente permitidas y ordenadas por la legislación. Ya el artículo 10 del Decreto 468 de 1990, vigente para la fecha en que inició la relación entre la demandante y Coopsanjosé, disponía: Artículo 10º.- Contenido del régimen de trabajo asociado.
El régimen de trabajo asociado de cada cooperativa deberá contener como mínimo: las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están facultados para sancionar; las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa.
En la misma dirección se orientó el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, expedido en plena vigencia de la relación de trabajo asociado, el cual prescribió: Artículo 24. Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2.
Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. 3.
Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado. 4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso. 5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas. 6.
Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados. 7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia.
El acta final del proceso liquidatorio de la ESE Francisco de Paula Santander, cuya copia legible obra a folios 534 a 536, acredita que terminó el 13 de noviembre de 2009 y fue refrendada por el Ministerio de la Protección Social. A juicio de la Sala, esta prueba no tiene incidencia en la acusación, distinta a que precisamente a raíz de la liquidación de la ESE, determinada por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 810 del 14 de marzo de 2008, se tomaron todas las medidas administrativas para culminar dicho proceso, entre ellas la de no seguir con los servicios contratados con Coopsanjosé. La Circular n.° 011 del 26 de febrero de 2009 (f.° 15), dirigida por la representante legal de Coopsanjosé a «TODOS LOS TRABAJADORES ASOCIADOS DE COOPSANJOSÉ», indica que la Cooperativa no podía seguir ofertando procesos en salud a través suyo, a partir del 26 de febrero de 2009, porque «[…] COOPSANJOSÉ recepcionó por parte de la empresa contratante IPS CAPRECOM oficio donde se informa la finalización del contrato suscrito para la prestación de los servicios por procesos en las instalaciones de la Unidad Hospitalaria Clínica Cúcuta» El denominado «ACTO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO», firmado el 1º de marzo de 2005 (f.° 183 a 187), entre la demandante y Coopsanjosé, estipuló que se trataba de un convenio de trabajo asociado donde no existía empleador, ni tampoco asalariado; que no estaría sometido a subordinación laboral con la Cooperativa y que en virtud del mismo, en calidad de trabajadora asociada, «[…] se obligaba a ejecutar los trabajos y demás actividades propias de acuerdo con los contratos que se llegasen a celebrar con empresas Públicas o del sector Privado del área de la salud y en cumplimiento del objeto social de la Cooperativa el cual está consagrado en los Estatutos».
También se convino en el mencionado acto, que «[…] no existe patrono o empleador, ni tampoco asalariado, no estará sometido a subordinación laboral con la cooperativa, toda vez que las obligaciones, deberes y derechos de las partes, se establecen bajo los principios cooperativos de solidaridad y ayuda mutua […]», agregando que «[…] nos sometemos a las condiciones establecidas en los regímenes de trabajo asociado, de compensaciones y de seguridad social, aprobados por el Ministerio de la Protección Social».
De los anteriores acuerdos contractuales, la recurrente afirma que de haber sido debidamente apreciados, el Tribunal hubiera colegido que se pactó el «[…] envío de trabajadores en misión » a las empresas beneficiarias de la labor, para la prestación de servicios asistenciales en salud y apoyo de personal administrativo, lo que significa que, en su decir, la Cooperativa se convirtió en una empresa de «[…] intermediación laboral, la cual está prohibida por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006 », que lleva a que adquiera la demandada Coopsanjosé, la calidad de verdadera empleadora.
Revisado el texto del documento contractual, no se indica, como lo asegura la censora, que se hubiera acordado el envío de trabajadores en misión a las empresas usuarias, ya que el objeto del contrato era el apoyo de personal administrativo en la prestación del servicio de salud en las diferentes unidades hospitalarias de la usuaria ESE Francisco de Paula Santander, a través de los cooperados o asociados de la Cooperativa, es así que el objeto contractual se pactó en los siguientes términos: PRIMERA: OBJETO: La EMPRESA contrata con la COOPERATIVA la prestación integral de los servicios de salud y de personal de apoyo administrativo, con total autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo y dirección, en las labores operativas, técnicas, administrativas, auxiliares, asistenciales y médicas que requiera la EMPRESA en las Unidades Hospitalarias Clínica Cúcuta, Sede Administrativa de la ESE FPS, Unidad Hospitalaria Clínica Comuneros.
Clínica Cañaveral y los Centros de Atención Ambulatoria CM SAN GIL, CM ORIENTE, CAA NORTE y CM GIRON de Santander, de conformidad con lo expresado en los términos de referencia de la Invitación Pública No. 002 de 2004 hechos por la EMPRESA y por la propuesta presentada por la COOPERATIVA COOPSANJOSE, documentos que forman parte integral del presente contrato.
En consecuencia, mal pudo el Tribunal haber apreciado equivocadamente los citados documentos, que fueron los únicos denunciados por la censura. 3.- Prueba testimonial de folios 548 a 551: Como no se acreditaron con prueba apta en casación laboral, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, los yerros fácticos endilgados por la censura, no es posible que la Sala se adentre en el estudio de la prueba no calificada, esto es, la testimonial, con la cual la recurrente también pretende probar una relación típicamente subordinada y dependiente frente a Coopsanjosé, con una delegación de subordinación por parte de la ESE.
Como se advirtió en la sentencia CSJ SL1089-2018, con independencia de los resultados particulares del presente caso: […] conviene rememorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad.32623, en un asunto en el que igualmente se pretendía la declaratoria de una relación laboral con la cooperativa, y se adoctrinó que en estos eventos deba acreditarse plenamente una subordinación estrictamente laboral, que no es dable delegarla en las empresas usuarias.
Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del BENEFICIARIO del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.
(Subrayas fuera del texto). Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. Por todo lo dicho, ante la ausencia absoluta de prueba calificada que demuestre la prestación personal del servicio a la cooperativa en los términos sugeridos por la censura, ya que como se evidencia ese servicio se cumplió fue para la ESE y la EPS en sus instalaciones o unidades hospitalarias, no resulta viable declarar la existencia de una relación laboral dependiente y subordinada entre la demandante y la cooperativa de trabajo asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé, que genere el pago de las acreencias laborales aquí demandadas, lo que impide igualmente derivar cualquier obligación solidaria frente a las codemandadas ESE Francisco de Paula Santander y la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones Caprecom EPS, se impone concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le enrostran, menos con el carácter de ostensibles y manifiestos, y por ende, no hay lugar a casar la sentencia del Tribunal acusada.
Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. XI. TERCER CARGO Fue planteado de la siguiente manera: Acuso la sentencia proferida por la Sala Laboral el (sic) Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, por la vía directa y por la aplicación indebida, como violación de medio, el (sic) Art. 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que llevó igualmente a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52/75, Ley 50/90, Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 (sic) Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47 53 y 54 de la Constitución. Para la demostración del cargo expresó, simplemente, que el Tribunal dio por establecido que la demandante prestó su servicio personal a Coopsanjosé, por lo que no podía olvidarse aplicar en su integridad el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, error que a su juicio conllevó a que omitir la proposición jurídica del cargo.
XII. CUARTO CARGO Acusó la sentencia de la siguiente forma: VIOLACION DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACION DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES – (INFRACCION DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACION DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES.), con respecto del numeral 2 del artículo 77 C.P.L. y S.S., y los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52/75, Ley 50/90, Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;
Ley 79 (sic) Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47 53 y 54 de la Constitución. Para fundamentar dicha acusación, argumentó que el Tribunal dejó de aplicar el numeral 2° del artículo 77 del CPTSS ya que ni la demandada, ni las demandadas solidarias asistieron a la audiencia de conciliación. Por tanto, a su juicio, el juez de segunda instancia debió haber declarado probados los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 lo que hubiera llevado al Tribunal a una conclusión diferente.
XIII. CONSIDERACIONES Si bien el numeral 2° del artículo 77 del CPTSS establece como sanción para el demandado que no asista a la audiencia de conciliación, que se presuman como ciertos los hechos susceptibles de confesión, contenidos en la demanda, la casación no es la oportunidad procesal para hacer valer dicha disposición. Así lo ha expresado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 agosto 2006, radicado 27060, en la que se explicó que: «[…] ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos».
La oportunidad procesal para que se solicitara esa declaración, vale decir, que se presumieran como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, quedó agotada al surtirse la primera instancia (sentencias CSJ SL, 22 junio 2007, radicado 30560, SL1560-2014, SL7145-2015 y SL1849-2016). Sirve de apoyo, también, lo dicho por la Corporación en la sentencia CSJ SL1089-2018, así: Ahora bien, teniendo en cuenta que las demás demandadas no asistieron a dicha audiencia, es del caso señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado copiosamente que, frente a la inasistencia de una de las partes a la mencionada audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, es necesario que el juez expresamente indique cuáles son los hechos que se tienen por ciertos, cosa que no ocurrió en el presente asunto, razón por la cual no se puede vislumbrar confesión alguna.
Entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, se dijo que en relación con esas consecuencias «ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos» Y si lo que pretende el recurrente es que ahora, en casación, se aplique esa consecuencia procesal y, a propósito de ello se tenga por confesos de los hechos de la demanda a quienes no asistieron a la audiencia, basta decir que esa competencia no la tiene asignada la Corte, tal como meridianamente lo sostuvo en la sentencia SL1849-2016, en la que puntualizó: Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es que esta Corporación, por vía del recurso extraordinario de casación, declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y a la diligencia de interrogatorio de parte, en desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, según la cual esta función corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales (ver sentencias SL7145- 2015 y CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, reiterada más recientemente en la providencia SL1560-2014), no puede la Corte entrar a subsanar este aspecto.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la ESE Francisco de Paula Santander, hoy Fiduciaria Popular S.A., por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ELENA CONTRERAS GARCIA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER - EN LIQUIDACIÓN-, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., Administradora del PAR ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES - CAPRECOM EPS, hoy PAR CAPRECOM, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00