CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4051-2022 Radicación n.° 91958 Acta 40 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. - INDEGA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró FERNANDO WALTER VILLARREAL.
I.
ANTECEDENTES Fernando Walter Villarreal llamó a juicio a la Industria Nacional de Gaseosas S. A. - Indega S. A., para que se declarara la existencia de una única relación laboral, por medio de contrato de trabajo, ejecutado desde el 27 de noviembre de 1994 hasta el 24 de septiembre de 2012, que Radicación n.° 91958 SCLAJPT-10 V.00 2 finalizó de manera injusta e ineficaz, porque no se solicitó autorización del Ministerio de Trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, con la indemnización de 180 días, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con las prestaciones legales y extralegales que le dejaron de reconocer después de los primeros 2 años de vigencia de la relación laboral, el reajuste de salario, las cesantías que no le liquidaron y tampoco le consignaron, la devolución de los aportes que tuvo que realizar un su condición de supuesto trabajador independiente, el reembolso de lo retenido a título de costos operacionales de venta, las sanciones prevista en los artículos 99 y 65, el primero de la Ley 50 de 1990, el último del CST y la indexación. En subsidió requirió el pago de la indemnización por despido a liquidar conforme a lo acordado en el Pacto Colectivo, debidamente actualizada al momento de su reconocimiento y la pensión sanción (f.° 4 a 15 del cuaderno 1).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó mediante contrato de trabajo a la empresa Femsa S. A., misma Indega S. A., desde el 27 de noviembre de 1994 hasta el 24 de septiembre de 2012; que sus funciones las ejecutó en el área de ventas, en el cargo de primer vendedor; que a partir de 1996 firmó unos documentos que significaron la pérdida de su estabilidad laboral, pues comenzó a prestar Radicación n.° 91958 SCLAJPT-10 V.00 3 sus servicios con una larga lista de intermediarios, pero no cambió la modalidad o las circunstancias con las que venía cumpliendo las tareas encomendadas.
Manifestó, que la forma de salario que se convino fue una suma determinada por caja de producto transportada y entregada; que a partir de 1996 se le canceló un mínimo a través de unas empresas temporales, lo que se verificó, hasta mediados del año 2001, cuando supuestamente se le entregaría una comisión por caja transportada y entregada, pero se le descontó el combustible, el alquiler del camión, los devengos y prestaciones de los dos ayudantes.
Dijo, que en el 2008 presentó problemas en la rodilla izquierda, que con el tiempo se fue agravando; que, en agosto de 2012, el médico tratante de la EPS, le recomendó evitar posiciones prolongadas de pie, laborar más de 1 hora en la misma posición y de manera estática, entre otras; que, a raíz de esa situación, la convocada en el 2011 le exigió que pasara la carta de entrega de la ruta y que fuera ayudante de otro camión, siendo una función que ejecutó durante casi un año. Adujo, que el 24 de septiembre de 2012, se presentó en la portería de Coca Cola, para asistir a la reunión diaria, pero no se le permitió el ingreso a las instalaciones; que fue despedido sin que mediara alguna justificación y no se contó con la autorización del ente ministerial.
Expuso, que la accionada y sus trabajadores, celebraron una convención y un pacto colectivo de trabajo y, Radicación n.° 91958 SCLAJPT-10 V.00 4 que los únicos vendedores vinculados directamente con la enjuiciada, tenían un promedio salarial de $6.000.000. Indega S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que celebró un contrato de trabajo que finalizó, por renuncia del petente en el año 1996, aclarando, que, con posterioridad a esa fecha, no fue su trabajador, ya que celebró varios contratos comerciales, mediante los cuales, adquirió productos para revenderlos, asumiendo los costos y gastos; que no es beneficiario de la estabilidad reforzada, ya que no cuenta con una pérdida de capacidad laboral calificada.
En su defensa propuso, como excepciones de fondo, las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 100 a 122 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de agosto de 2017 (f.° 499 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que, entre los Señores (sic) […], en calidad de trabajador, y la sociedad […], como empleador, existió una única relación laboral que tuvo por fecha de inicio el 27 de noviembre de 1994 y terminó el 25 de junio de 2011, por renuncia voluntaria presentada por el trabajador, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a […] al pago a favor del Señor […] de las siguientes sumas de dinero a título de liquidación de prestaciones, debidamente indexada como a continuación se relaciona: Radicación n.° 91958 SCLAJPT-10 V.00 5 CONCEPTO CESANTÍAS VALOR TOTAL CESANTÍAS e intereses a las cesantías $7.514.429 TOTAL PRIMA $1.582.962 TOTAL VACACIONES $1.028.540 TOTAL $10.125.931 Se condena también a la demandada a realizar los aportes a la seguridad social a favor del demandante en los términos indicados en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada conforme a la parte motiva de esta sentencia y la excepción de compensación respecto de las prestaciones sociales que ya se le hubieran pagado al demandante por el periodo septiembre 27 de 1994 a 8 de junio de 1996 y de buena fe con respecto a la imposición de sanciones moratorias.
CUARTO: CONDENAR en costas a […]
QUINTO: ABSOLVER A LA SOCIEDAD DEMANDANDA de las demás pretensiones formuladas en su contra conforme ha quedado reseñado en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 26 de octubre de 2020 (f.° 503 del cuaderno principal y expediente digital) decidió: CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Décima Laboral del Circuito de Medellín, el día 18 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral adelantado por Fernando Walter Villareal en contra de Industria Nacional de Gaseosas SA, MODIFICANDOLA Y REVOCANDOLA en los siguientes aspectos:
PRIMERO: Se MODIFICA la fecha de la prescripción conforme se expresó en la parte motiva y en consecuencia la condena al pago de las siguientes prestaciones, fijándolas en la suma que a continuación se señala: -Por concepto de intereses a las cesantías, incluida la sanción por su no pago: $171.055. -Por concepto de prima de servicios: $ 424.480.
Radicación n.° 91958 SCLAJPT-10 V.00 6 -Por vacaciones: $ 636.130.- -El valor de las cesantías liquidado por la juez se mantiene.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia en cuanto absolvió del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para en su lugar CONDENAR al pago de la suma de $17.853,3333 diarios a partir del 26 de junio de 2011 y hasta tanto se cancelen las prestaciones sociales reconocidas en esta providencia.
TERCERO: se REVOCA la sentencia en cuanto absolvió del pago de la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo y en su lugar se CONDENA al pago de la suma de $4.567.094. Costas en esta instancia a cargo de la empresa demandada en favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $4.389.015 En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo, que debía definir si entre los contendientes existió una sola relación laboral y, de encontrar respuesta afirmativa, establecer sus extremos, el salario base para liquidar las prestaciones, así como la procedencia de la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías.
Después, indicó que no fue objeto de discusión que, entre las partes, el 27 de noviembre de 1994 inició una relación laboral y luego, se ocupó de la definición del contrato de trabajo y de sus elementos, citando el artículo 24 del CST. Más adelante, reprodujo el contrato de licencia de distribución suscrito con Inversiones Medellín S. A.; el de concesión para la reventa firmado con Panamco Colombia S. A. y descendió a los testimonios de Helicónides Londoño Restrepo, Jhon Jairo Tamayo Nieto, Javier de Jesús Heno Pineda y Luis Fernando Sánchez Restrepo, e informó que, con sustento en lo sostenido por esas personas y el Radicación n.° 91958 SCLAJPT-10 V.00 7 clausulado de los medios escritos, definiría los aspectos objeto de inconformidad, para lo cual, recordó que la accionada sostenía que existieron varios contratos, pero de naturaleza mercantil.
Expresó, que en el proceso se acreditó que el accionante se vinculó laboralmente el 27 de noviembre de 1994, para desempeñar la actividad de vendedor y tras la renuncia efectuada en el año de 1996, continuó prestando sus servicios, pero, destacó, con apego a la historia laboral de Colpensiones, que lo hizo a través de cooperativas, empresas de servicios temporales, hasta que suscribió con la enjuiciada, vinculaciones comerciales y se afilió en condición de independiente.
A continuación, se ocupó del contrato de licencia de distribución e indicó que su objeto fue el de otorgarle al demandante un permiso para adquirir y distribuir productos fabricados dentro del territorio que la empresa señala a su arbitrio y sostuvo: Si bien en el mencionado documento se consagra que el contratista debía desarrollar las actividades comerciales en forma independiente, valiéndose de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica, administrativa y empresarial, lo cierto es que ello en la realidad no ocurría, sino que el contrario, a él le eran impuestas las formas, directrices, le era suministrado el vehículo en el que debía transportar los productos el cual solo podía ser conducido por este o por los conductores “previamente aprobados por la compañía” el personal con el que prestaba el servicio era seleccionado por la compañía, debía asistir a diferentes reuniones para “retroalimentarse” por orden personal de INDEGA, entre otros, tal como lo señalaron los testigos e incluso, algunas de estas exigencias están consagradas en el mismo contrato en la cláusula sexta.
Radicación n.° 91958 SCLAJPT-10 V.00 8 Lo único cierto de esa cláusula contractual, que es el número cinco, es que el demandante asumía todos los riesgos, como son hurto, vacunas, daños de embaces, entre otros y debía cubrir con el producto de venta los gastos. Del contrato de concesión para la reventa, extrajo que la compañía la entregó para que el reclamante adquiriera de aquella, cierta cantidad de productos, para luego, colocarlos en el mercado de forma exclusiva, cancelando el precio indicado por la empresa; sin embargo, concluyó, que en verdad y conforme a los sostenido por los testigos, e incluso por el señor Javier de Jesús Henao Pineda, la enjuiciada a través de sus proveedores vendía los productos, facturaba a cada clientes y, la función realizada por el convocante fue la de «entregar y cobrar en la ruta que le había sido impuesta por la compañía y no como lo indica en la cláusula sexta “sugerida”.
De ese medio, igualmente resaltó, la exclusividad exigida al señor Villareal, ya que, solo estaba autorizado para revender los productos, excepto cuando INDEGA lo facultaba para enajenar otros bienes; la obligación de esta de asesorar al concesionario en los procesos de selección de personal necesario e idóneo para cumplir con lo acordado así como la imposición hecha al actor, junto con sus empleados, para participar en talleres, seminarios y reuniones a los que fueran invitados por la pasiva.
Con sustento en lo anterior, definió lo siguiente: Conforme a lo expresado, en el presente caso, analizados en su conjunto los testimonios de quienes como empleados de la Radicación n.° 91958 SCLAJPT-10 V.00 9 empresa […] o vinculados a través de diferentes contratos como es el caso del señor Javier de Jesús Henao Pineda tuvieron conocimiento directo o indirecto de los hechos que declararon y la prueba documental antes referida, resulta claro para la sala (sic) que no solo se acreditó la prestación personal del servicio del demandante para con la demandada sino además que la misma se desarrolló de manera subordinada.
Frente a sus extremos, memoró lo solicitado en la demanda, esto era, que la vinculación inició el 24 de noviembre de 1994 y finalizó el 24 de septiembre de 2012, pretendiendo desconocer cualquier interrupción. Seguidamente, expuso: En cuando a la prueba de la prestación del servicio del actor por el período transcurrido entre el 24 de noviembre de 1994 y el 25 de junio de 2011, pese al reconocimiento que realiza el demandante de la prestación de la renuncia para el año 1996, lo cierto es que ningún efecto tuvo en la realidad, porque como lo afirman los testigos, después de ocurrir lo que algunos llamaron proceso de reestructuración en la empresa, el demandante continuó prestando sus servicios y la interrupción en las cotizaciones en el año 1997 que se observa en la historia laboral no es prueba de la existencia o no del vínculo laboral, porque la misma pudo obedecer a múltiples circunstancias, una de las cuales pudo ser la omisión de a quien le correspondía realizar el aporte. […] Frente a este aspecto, se tiene que escuchados los testigos, los mismos manifiestan no tener conocimiento de la forma y período como se pudo haber desarrollado la relación contractual que afirmó el demandante haber tenido con el señor Javier de Jesús Henao Pineda, quien es concesionario de la empresa demandada, para así determinar si solo fungió este como un intermediario o no de INDEGA SA (sic), desconocen como finalizó el vínculo contractual que pudo haber tenido el demandante y de lo único que se tiene prueba, no solo documental sino prueba de confesión, es que el señor Fernando Walter Villarreal entregó la ruta el 25 de junio de 2011, lo que equivale a una renuncia, como bien indica la juez de primera instancia. Radicación n.° 91958 SCLAJPT-10 V.00 10 En cuanto a las sanciones por no consignación de las cesantías y de la prevista en el artículo 65 del CST, expuso que esta Corporación precisó, en varias sentencias que no operaban de manera automática, siendo necesario analizar, en cada caso en particular, las razones que llevaron al empleador a incumplir con sus obligaciones y citó, entre otras, en la CSJ SL2873-2020, así como la CSJ SL1122- 2018.
Inmediatamente, sostuvo que con lo expuesto al momento de analizar la declaratoria de la existencia del contrato realidad, quedaba en evidencia que la accionada no obró de buena fe, porque, desde el año de 1996 buscó la forma de ocultar la verdadera relación laboral con la finalidad de evadir el pago de salarios y prestaciones sociales, para de esa manera obtener ventajas en detrimento de los intereses del petente, llevándolo a suscribir diferentes documentos, a celebrar contratos que denominó de naturaleza mercantil, a inscribirse como comerciante, a realizar pagos en esa condición y a asumir costos que le representaron pérdidas y para la compañía solo ganancias, cuando era claramente un empleado subordinado de la enjuiciada, lo que constituyó un actuar de mala fe.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 91958 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
En subsidio solicita la infirmación parcial del fallo, solo en lo que tiene que ver con las condenas de las indemnizaciones de los artículos 65 y 99, en su orden, del CST y de la Ley 50 de 1990 y, haciendo las veces del Tribunal, confirme la absolución que sobre estas se realizó en primera instancia. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se analizaran conjuntamente, pues se presentan por la misma vía y relacionan similares medios de convicción. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 61, 64, 65, 127, 128, 186. 249 y 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. Enuncia los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad personal que desarrolló el demandante lo fue en virtud de una relación de trabajo.
Radicación n.° 91958 SCLAJPT-10 V.00 12 b) No dar por demostrado, estándolo, que la prestación del servicio del actor se cumplió de forma autónoma y técnica en virtud de sendos contratos de concesión para la reventa y de licencia para la distribución. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad técnica del demandante estaba controlada exclusiva y excluyentemente por la sociedad demandada. d) No dar por demostrado, estándolo, que el mismo demandante admite que tenía libertad técnica y operativa para desarrollar sus actividades. e) No dar por demostrado, estándolo, que el actor ejecutaba sus funciones con su experticia y operación libre, con la coordinación natural y obvia del contratante. f) No dar por demostrado, estándolo, que existió materialmente una coordinación del servicio y no una subordinación del mismo.
Yerros, que supedita a la errada apreciación de estos medios de convicción: a) Contrato de concesión para la reventa suscrito entre la sociedad demandada y el actor. b) Contrato de prestación de servicios suscrito por el actor y BPO Consulting Ltda. c) Contrato de licencia de distribución suscrito entre el actor y la sociedad Inversiones Medellín S. A. d) Liquidación de prestaciones sociales de la sociedad Inversiones Medellín S. A. en favor del actor. e) Certificado de ingresos y retenciones del demandante con agente retenedor Inversiones Medellín S. A. f) Historial de cotizaciones del demandante (historia laboral) por la entidad de previsión Colpensiones desde 1995 hasta 2012 donde se refleja su flujo de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. g) Carta del 25 de junio de 2011suscrita por la demandante dirigida a la sociedad demandada. h) Renuncia de la demandante presentada en 1996.
Radicación n.° 91958 SCLAJPT-10 V.00 13 También y por la misma causa, enlista, los siguientes: a) Los testimonios de Helicónides Londoño Restrepo, Jhon Jairo Tamayo Nieto, Javier de Jesús Henao Pineda y Luis Fernando Sánchez Restrepo. Igualmente relaciona, pero por su falta de estudio, las que a continuación se citan: a) Constancias de entrega y carga de productos y documentos de cobro de la Alcaldía de Medellín del demandante (folios 51a 69 del expediente digital). b) Elementos de identificación del demandante como «distribuidor independiente». c) La confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por el demandante.
En su desarrollo dice que nunca negó la prestación del servicio, pero esa situación no era suficiente para afirmar lo que concluyó el Tribunal, porque, a pesar de la presunción prevista en el artículo 24 del CST, las pruebas conducían a un desenlace diferente, ya que, ese juzgador, de manera equivocada sostuvo que los contratos de licencia y distribución, tenían cláusulas que eran propias de una subordinación, «lo que de forma acomodaticia», ratificó con los testimonios.
Expresa, que no advirtió que el clausulado de esas vinculaciones es el natural en cada uno de ellos y, lo ratificado por las personas que rindieron su versión sobre los hechos, fue que el «demandante había ejecutado materialmente aquellos vínculos, confundiendo de forma Radicación n.° 91958 SCLAJPT-10 V.00 14 antitécnica lo que es la coordinación de un servicio frente a la subordinación del mismo».
Seguidamente, aclara: Por supuesto, a los testigos no versados en materia jurídica no se les exige la distinción sustancial entre un servicio coordinado y uno subordinado, pero sí es exigible ello del Tribunal. De allí su error. E indica: Ahora bien, comenzando por las pruebas calificadas en casación, hay que resaltar que el mismo demandante en su interrogatorio de parte confesó que sí conocía el tipo de contrato que estaba ejecutando y la manera como lo estaba haciendo, así como las implicaciones que ello tenía. Que el mismo actor confundiera -al igual que los testigos- que un servicio puede ser coordinado y no subordinado, no podía llevar a error al Tribunal, que es exactamente lo que se reprocha.
El demandante, por ejemplo, expresamente confesó que: a) Como concesionario asumía los gastos de operación tales como pagos de personal, pagos de seguridad social, salarios de equipo de trabajo, combustible y demás; así como los riesgos del negocio. b) Como concesionario se inscribió como comerciante ante la Cámara de Comercio y la Alcaldía de Medellín y actuó como tal. c) Contrató a una firma para la asesoría contable (recaudo de la Seguridad Social) que le cobraba por cada persona que el demandante tuviera vinculada para el desarrollo de su actividad, de modo que en efecto contaba con personal a su cargo y bajo su responsabilidad. d) No solo hacía una entrega material de productos, sino que hacía efectivamente un cobro por el mismo, a su nombre y del cual respondía ante el contratante.
Luego, si ello es así, se activó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que, sin embargo, resultó desvirtuada por la confesión del mismo demandante. Radicación n.° 91958 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, a pesar del soslayo del Tribunal, el demandante confesó que era independiente y autónomo en su gestión dado que cumplía sus labores técnicas en el contrato de concesión para la reventa y el contrato de licencia de distribución con por propios medios y, además, con su propio personal, por el cual respondía ante las autoridades de la Seguridad Social.
De esta forma, no es posible admitir que un trabajador dependiente y subordinado como pretende hacerse ver el actor y cuya condición le reconoció con error el Tribunal, pudiera tener tal control de la labor y decidir por su propia cuenta el día a día y la gestión de un equipo de trabajo bajo sus órdenes Precisa, que los contratos citados y las pruebas que acompañan su ejecución, denunciadas por su mala apreciación, reflejan una actuación eminentemente comercial, «que dentro de sus particularidades admite y supone una estrecha coordinación con el contratante, pero no una subordinación como ha quedado dicho», escenario que también fue ratificado por los testigos, quienes no son calificados, pero procedió a cuestionarlos, así: En torno a los testimonios se tiene que, entonces, Helicónides Londoño reitera que el demandante sabía de su condición de concesionario y las condiciones de mayor libertad y autonomía en la prestación del servicio, frente a lo cual tuvo un cambio sustancial en la forma como actuó. Ello se refleja en -nada menos- la utilización de «ayudantes» o «segundos vendedores» que eran contratados por su propia cuenta y riesgo y era él quien les pagaba directamente y cubría sus gastos, todo lo cual no se contraponía, desde luego, a que por motivos de seguridad pudieran ser concertados con la empresa; todo lo cual fue ratificado en iguales términos por Jhon Jairo Tamayo Nieto, que la preventa del producto era un proceso independiente de la entrega y facturación, todo lo cual es coincidente con la naturaleza del contrato de distribución y de concesión. Por su parte, Javier de Jesús Henao y Luis Fernando Sánchez coincidieron en la forma como se ejecuta en la práctica el contrato de distribución, el cual pese tener puntos de encuentro con actividades que pudieran entenderse como estrechamente vigiladas, de todas formas no quiebra el límite de la subordinación. De hecho, la descripción de lo que el Tribunal hizo sobre cada testimonio escuchado, por el contrario, es Radicación n.° 91958 SCLAJPT-10 V.00 16 ilustrativo de la ejecución de un auténtico contrato de concesión, pero equivocadamente lo analizó bajo una óptica que, bajo las normas laborales, alejó el espíritu de lo acordado por las partes en los convenios suscritos.
Concluye, que la labor del actor fue coordinada, ya que, la verificación del cumplimiento del objeto contractual es propia y natural de cualquier relación contractual y no exclusiva de un contrato de trabajo y cita la sentencia de casación con radicación CSJ SL3345-2021 y señala: Luego, la prueba calificada en casación que constituye la confesión del demandante en tanto admitió la forma de prestar su servicio coincidente con un auténtico contrato comercial, permite desnudar el error del Tribunal.
El mismo que, además, se ratifica en tanto se equivocó la Sala al concluir que los testigos le dieron contexto a un relacionamiento laboral cuando con lo dicho por éstos se puede evidenciar cómo se ejecuta en la práctica un contrato de concesión y de distribución. La conclusión del ad quem, de hecho, conduce a invalidar a priori la existencia de contratos de distribución y concesión cuando quien las ejecuta es una persona natural.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por el camino de los hechos, a consecuencia de la aplicación indebida de las mismas disposiciones relacionadas en la inicial imputación. Para soportar, esta cuestión, presenta estas equivocaciones: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad personal que desarrolló el demandante lo fue en virtud de una relación de trabajo.
Radicación n.° 91958 SCLAJPT-10 V.00 17 b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad del demandante se ejecutó sin solución de continuidad entre el 27 de noviembre de 1994 y el 25 de junio de 2011. c) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante presentó una carta de renuncia en 1996 que supuso una interrupción en el servicio y que existe una solución de continuidad entre julio de 1996 y octubre de 1998.
Dice, que lo anterior, ocurrió por el equivocado análisis de estas pruebas: a) Contrato de concesión para la reventa suscrito entre la sociedad demandada y el actor. b) Contrato de prestación de servicios suscrito por el actor y BPO Consulting Ltda. c) Contrato de licencia de distribución suscrito entre el actor y la sociedad Inversiones Medellín S. A. d) Historial de cotizaciones del demandante (historia laboral) por la entidad de previsión Colpensiones desde 1995 hasta 2012 donde se refleja su flujo de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. e) Renuncia del demandante presentado en 1996.
E igualmente relaciona, por el mismo concepto, estas: b) Los testimonios de Helicónides Londoño Restrepo, Jhon Jairo Tamayo Nieto, Javier de Jesús Henao Pineda y Luis Fernando Sánchez Restrepo. c) La confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por el demandante. Al sustentarlo, afirma que el demandante, en su interrogatorio, admitió que, en el año de 1996 presentó carta de renuncia «que implicó un nuevo relacionamiento con la sociedad demandada, lo cual estuvo afectado por varias Radicación n.° 91958 SCLAJPT-10 V.00 18 intermitencias que, sin embargo, el Tribunal suplió de forma ligera».
Advierte, que en la historia laboral se evidencia una solución de continuidad en los aportes al sistema de seguridad social de más de un año, porque las continuidades de las cotizaciones pasaron de julio de 1996 a octubre de 1998, siendo un período coincidente con la renuncia y, por lo tanto, rompe la unicidad contractual y sostiene: De hecho, los testimonios que le sirvieron al Tribunal para considerar como subordinado el servicio prestado, nada dicen acerca de la precisión de fechas en el período señalado, de manera que tampoco por aquella vía el ad quem podría concluir lo que efectivamente coligió, evidenciándose así una valoración de las pruebas que desbordó el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Finalmente, si lo que se deduce de la confesión del actor y de la historia laboral es que no está demostrado el servicio entre agosto de 1996 y octubre de 1998, mal podría el juzgado concluir que la relación de trabajo que equivocadamente declaró, se dio sin solución de continuidad desde 1994. VIII. CARGO TERCERO Lo formula en los siguientes términos: Se acusa a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 22, 23, 24, 61, 64, 127, 128, 143, 186, 249 y 306 del mismo Código; los artículos 1º de la Ley 52 de 1975; y 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 Soporta la imputación, en los errores, que se citan: Radicación n.° 91958 SCLAJPT-10 V.00 19 a) Dar por demostrado, sin estarlo, que Indega S. A. actuó con mala fe en la contratación del demandante y en el pago de sus acreencias laborales. b) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad recurrente creyó actuar razonablemente bajo el amparo de la legislación aplicable y legítimamente con base en las alternativas consagradas en la ley comercial. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una estrategia espuria y soterrada para violar los derechos del actor. d) No dar por demostrado, estándolo, que cualquier irregularidad que hubiere cometido Indega S. A. en el relacionamiento con el actor, no estuvo revestida de mala fe y, por el contrario, fue producto de un actuar de buena fe.
Desvaríos que, en su sentir, se ocasionaron por la mala apreciación de los siguientes medios de convicción: a) Contrato de concesión para la reventa suscrito entre la sociedad demandada y el actor. b) Contrato de prestación de servicios suscrito por el actor y BPO Consulting Ltda. c) Contrato de licencia de distribución suscrito entre el actor y la sociedad Inversiones Medellín S.A d) Liquidación de prestaciones sociales de la sociedad Inversiones Medellín S. A. en favor del actor. e) Certificado de ingresos y retenciones del demandante con agente retenedor Inversiones Medellín S. A. f) Historial de cotizaciones del demandante (historia laboral) por la entidad de previsión Colpensiones desde 1995 hasta 2012 donde se refleja su flujo de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. g) Carta del 25 de junio de 2011 suscrita por el demandante, dirigida a la sociedad demandada. h) Renuncia del demandante, presentada en 1996.
Además, relaciona como pruebas no calificadas «Los testimonios de Helicónides Londoño Restrepo, Jhon Jairo Radicación n.° 91958 SCLAJPT-10 V.00 20 Tamayo Nieto, Javier de Jesús Henao Pineda y Luis Fernando Sánchez Restrepo» y denuncia por su falta de estudio, estas: a) Constancias de entrega y carga de productos y documentos de cobro de la Alcaldía de Medellín del demandante (folios 51a 69 del expediente digital). b) Elementos de identificación del demandante como «distribuidor independiente». c) La confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por el demandante.
Afirma que históricamente esta Corporación ha expresado que la imposición de las sanciones respecto de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 100 de 1990 no son automáticas, ya que el Juez debe valorar la actividad y conducta del demandado; que en este aspecto el a quo en el debate probatorio consideró que no había motivo para imponer condena de los artículos citados.
Dice que, en este asunto, los medios de convicción indican que no existió ninguna estrategia espuria y soterrada para despojar al trabajador de sus derechos, ya que, existió una actividad empresarial que, en el evento de discutirse judicialmente, no permitían atribuirle mala fe. Seguidamente, expone: De hecho, debe notarse que la multiplicidad de documentos denunciados como mal apreciados por el Tribunal sí demuestran una larga relación sometida a una confianza y buena fe que el actor en su libre ejercicio de acción puso en duda judicialmente, lo que, en todo caso, no acredita que haya una intención o estrategia de la recurrente para violar la ley.
Radicación n.° 91958 SCLAJPT-10 V.00 21 Nótese cómo, además, el mismo demandante en su interrogatorio de parte confesó que a partir de 1996 hubo una adecuación y ajuste logístico de la forma de coordinar su labor con la pasiva, lo que ratifica que sí había un interés de delimitar la actividad de la empresa para mantenerse dentro de los límites legales.
Hasta los testigos -no hábiles-, así lo ratifican. De hecho, no puede perderse de vista que tan auténtica y legítima resulta cualquier discusión sobre estos asuntos que la misma sociedad demandada durante el juicio indicó con profusión los diversos pronunciamientos judiciales que para la misma demandada constituían un precedente a favor, tales como las sentencias del 30 de julio de 2020 rad. 2011-00694 y del 7 de mayo de 2014 rad. 2011-0113 proferidas por el Tribunal de Medellín que en asuntos de idénticos contornos le dieron la razón a la hoy recurrente.
Ello, sin contar los eventos en los que la misma Corte Suprema de Justicia avaló lo aquí discutido como en la sentencia CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 37514. Luego, si la justicia define en última instancia que alguna irregularidad cometió la sociedad llamada a juicio, en todo caso, ninguna de aquellas fue premeditada, intencional o protuberantemente negligente como para ser castigada con la violencia de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
IX. CONSIDERACIONES A la Sala, en atención a los términos con los que se formulan las acusaciones, le corresponde definir, si el Tribunal se equivocó al concluir que entre los contendientes existió, en verdad, una relación laboral; también, si se presentó una solución en la prestación del servicio y, por último, si eran viables las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Delimitado lo anterior, se observa que la enjuiciada, para lograr el objetivo perseguido en la primera acusación y con la que sostiene que con el petente se verificó un contrato de índole comercial, enlista una serie de pruebas, acusadas, Radicación n.° 91958 SCLAJPT-10 V.00 22 unas, por su errada apreciación y otras, por su falta de observancia. Al momento de desarrollarla, se centra especialmente en el interrogatorio de parte del demandante, con el cual, pretende demostrar que en esa diligencia se confesó que conocía la vinculación que estaba ejecutando, la manera en que lo estaba realizando y sus implicaciones.
Empero, al observar ese elemento de convicción se encuentra que el convocante no realizó manifestaciones que lo perjudicaran o favorecieran a la contraparte, pues, nótese que expresó que renunció a la vinculación laboral que en un principio lo ató con la enjuiciada, toda vez que lo llamaron a decirle que en ese momento el contrato finalizaba, pero que podía seguir prestando sus servicios si firmaba uno de concesión, lo que efectivamente sucedió, pero aclaró, que siguió ejecutando las mismas funciones, siendo de su carga, el pago del arriendo del vehículo, la dotación; que en el año 2010, ingreso a la compañía BPO que fue contratada por la enjuiciada; que aquella les manifestó que tenían que firmar un contrato y debían tener cámara de comercio e industria.
Así, lo dicho en esa diligencia, solo muestra lo que en sentir del recurrente sucedió a lo largo de su vinculación y, la mención que allí hace, sobre las acciones que debió realizar en atención a los contratos de concesión que suscribió, tan solo indican la forma en que se llevaron a cabo esas vinculaciones, pero no la realidad de su ejecución, tanto Radicación n.° 91958 SCLAJPT-10 V.00 23 que no informó, que esas labores las ejecutó de forma independiente y autónoma.
Misma apreciación se hace sobre los contratos de concesión y las pruebas de su ejecución, porque no avisan que las tareas encomendadas, no se hubieran realizado bajo la subordinación de la accionada, ya que, por mucho, contienen el clausulado que esta utilizó para que prestara la labor encomendada. Es más, determinar si los apartados de esas vinculaciones son naturales a cada uno de ellos, es una cuestión ajena a la senda seleccionada por la censura, porque, para definir esa cuestión, es necesario remitirse a las disposiciones legales que las regulan, lo cual, solo podía verificarse, si se hubiera intentado un cargo, pero por la vía directa.
Lo antes dicho, permite también concluir que, en este asunto, contrario a lo afirmado por la censora, no se trató de una labor coordinada, ya que, esos medios demostrativos, no dan cuenta de esa situación; escenario que, además, cobra relevancia si se tiene en cuenta que el petente, en un principio, firmó un contrato laboral con la enjuiciada, desde el 27 de noviembre de 1994 (no cuestionado) y, aun cuando presentó renuncia, siguió vinculado con esa compañía, a través de cooperativas y empresas de servicios temporales (tampoco se recrimina) y, luego lo hizo, bajo aparentes contratos comerciales, porque, conforme lo sostuvo el Juez de la apelación y no se derrota con los medios ya estudiados, Radicación n.° 91958 SCLAJPT-10 V.00 24 le imponían las formas y directrices, le suministraban el vehículo con el que transportaba los productos, la empresa seleccionaba el personal para prestar el servicio y el convocante debía asistir a reuniones para retroalimentarse.
Esas situaciones, lo que en verdad enseñan es que la accionada pretendió encubrir una verdadera relación laboral, con vinculaciones comerciales, en desmedro de los derechos del señor Fernando Walter Villarreal, los cuales no se cumplieron por cuenta de este último, ya que, estaba sometido a los órdenes de la enjuiciada. Además, la inferencia del ad quem no invalida a priori la existencia de contratos de distribución y concesión, pues bien se sabe son permitidos en la legislación colombiana y pueden hacer uso de ellos, en virtud de la libertad contractual, pero, lo que no es viable es que, abusando de las formas propias del derecho, se acuda a ellos, con la intención de esconder relaciones laborales.
Respecto a la segunda acusación, es suficiente con manifestarle a la empresa, que el demandante, en su interrogatorio, efectivamente expresó que renunció en el año de 1996; sin embargo, no dijo que se presentaron varias intermitencias, ya que, sostuvo que continuó prestando iguales servicios, bajo otra forma de contratación y, la historia laboral, se ocupa de relacionar las cotizaciones a pensión, pero con certeza, no es un elemento con el que pueda definirse que la relación laboral suscitada entre las partes, no fue continua en el tiempo, pues la falta de pago de Radicación n.° 91958 SCLAJPT-10 V.00 25 aportes, puede obedecer a varios escenarios, como lo es la omisión en su cancelación y no necesariamente a la interrupción de servicios.
Finalmente, el último cargo pretende discutir las condenas impuestas por las indemnizaciones del artículo 65 del Estatuto Laboral y 99 de la Ley 50 de 1990, por un lado, bajo el argumento de que creyó actuar razonablemente bajo el amparo de la legislación aplicable y legítimamente con base en las alternativas consagradas en la ley comercial y, por el otro, porque no existió por parte de la empleadora, una estrategia espuria y soterrada para despojar al trabajador de sus derechos, lo cual no tiene la fuerza para derrotar la solución del Tribunal, ya que, lo dicho al momento de resolver sobre la existencia de la relación laboral muestra que la accionada, en un principio, vinculó laboralmente al actor, para realizar las funciones de ventas, pero tras su renuncia, siguió, sin solución de continuidad, realizando la misma labor a través de cooperativas y empresas de servicios temporales y luego, con contratos de distribución y concesión, e indica, que esta acudió a otras formas de contratación, para mantener en servicio al demandante y con la intención de desconocerle sus prerrogativas laborales Además, la Sala resalta que no es suficiente ampararse bajo el convencimiento de estar actuando conforme a los parámetros de un contrato comercial para lograr la exoneración de las sanciones moratorias, sino que es necesario la concurrencia de otras razones atendibles que justifiquen esa sustracción de las obligaciones propias del Radicación n.° 91958 SCLAJPT-10 V.00 26 contrato de trabajo que resultó demostrado (CSJ SL4515- 2020).
Como con prueba apta no se demostró ningún error en la determinación de la segunda instancia, no es posible analizar los testimonios denunciados. De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO WALTER VILLARREAL contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. INDEGA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91958 SCLAJPT-10 V.00 27