Micelio
SL4051-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969Ley 51 de 1981Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4051-2020 Radicación n.°64675 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA AMPARO RUIZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que le sigue a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en el que fue llamado, como litisconsorte necesario, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que se declare que, dada su Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 2 calidad de hija invalida y dependiente económicamente de su padre Marco Tulio Ruiz González, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Fundamentó sus peticiones, en que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia reconoció pensión de jubilación a su padre Marco Tulio Ruiz González, a partir del 1º de enero de 1983, quien falleció el 20 de mayo de 2009; que consecuente con lo anterior la demandada le sustituyó la pensión de su padre el 19 de agosto de 2009, en un 25%.

Que posteriormente (6 de octubre de 2009), le notificó la suspensión del reconocimiento pensional, debido a las inconsistencias en el estado civil, pues mientras en la declaración extra juicio del 10 de agosto de 2009 afirmó «[…] que era de estado civil soltera y que dependía económicamente 100% de su padre», la entidad el 29 de septiembre de 2009, conoció que su estado civil era casado y con hijos.

Que el 19 de junio de 1999 contrajo matrimonio con Alexander Agudelo Galvis, y de esta unión nacieron Manuel y Mateo Agudelo Ruiz, pero, que del último nacimiento su esposo abandonó el hogar sin motivo alguno y se trasladó a vivir a España, dejándola completamente desamparada, motivo por el cual regresó a vivir con su padre y desde entonces estuvo bajo su continua y absoluta dependencia. Que debido a su invalidez derivada del diagnostico «síndrome convulsivo refractario a tratamiento», medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales la evaluó varias veces, y en 1998 obtuvo una una pérdida de capacidad laboral del 55%, que persistió hasta el 2006 y que se Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 3 incrementó en un 75% en el año 2009, por ende, estaba imposibilitada para trabajar y tanto ella como sus hijos dependían de su padre y de su abuelo.

Al contestar la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que le otorgó la pensión de jubilación a Marco Tulio Ruiz González, pero, con carácter de compartida con la de vejez que le fue reconocida a través de la Resolución n.° 00023 del 18 de enero de 1983 por el ISS, por lo que al momento de la muerte solo pagaba el mayor valor entre las dos pensiones.

Admitió el fallecimiento del pensionado, el reconocimiento de la sustitución pensional y que le suspendió la pensión de sobrevivientes a la actora, porque faltó a la verdad, pues declaró que era soltera, a sabiendas de que su estado civil era el de casada con Alexander Agudelo Galvis con quien procreó dos hijos de lo cual se enteró el 25 de septiembre de 2009 mediante comunicación suscrita por otros hijos del pensionado fallecido; tuvo por cierto el estado de invalidez de la demandante, de conformidad con el certificado médico anexo, aunque destacó que ello aparecía configurado en 1964, mientras que la peticionaria nació en 1972.

Señaló que la actora debía demostrar su imposibilidad de acceder a un trabajo para obtener el sustento suyo y de sus hijos. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con el ISS (la cual prosperó), y las perentorias de buena fe e inexistencia de la obligación. Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 4 El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los que se acreditaban documentalmente; de los demás, dijo que no le constaban.

Presentó las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia por el no agotamiento de la reclamación administrativa y falta de legitimación en la causa por pasiva, que no tuvieron prosperidad. Y las de mérito llamadas falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes y falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, mediante fallo del 16 de marzo de 2012 (f.º 155 a 162) resolvió:

PRIMERO: SE ORDENA a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA que le restablezca a la señora GLORIA AMPARO RUIZ MARTÍNEZ el pago de la sustitución pensional de su fallecido padre Marco Tulio Ruiz González, en los mismos términos que se le había reconocido mediante comunicación PGH09C13837 del 19 de agosto de 2009, con sus mesadas adicionales, reajustes y demás beneficios derivados de la condición de pensionada, pago que deberá hacerse con retroactividad al día 6 de octubre de 2.009.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en favor de la demandante GLORIA AMPARO RUÍZ MARTÍNEZ, las cuales se liquidarán por secretaría y en cuya liquidación se incluirán las agencias en derecho que se fijan en $1.000.000.oo m/cte., conforme lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de proveído del 16 de Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 5 septiembre de 2013, revocó la decisión del a quo y en su lugar profirió sentencia inhibitoria al observar que al no adjuntarse el registro civil de nacimiento de Marco Tulio Ruiz González, no estaba demostrada su calidad de hija.

Inconforme con lo anterior la demandante promovió acción de tutela contra ello, y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de julio de 2013 concedió la acción de tutela y dispuso: «dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión, solicite, de oficio, el registro civil de nacimiento de la demandante y, conforme dicha prueba, proceda, sin dilaciones, a dictar sentencia de fondo».

En obedecimiento a lo resuelto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió nueva sentencia el 16 de septiembre de 2013, en ella revocó la de primera instancia y absolvió a la pasiva de las pretensiones del gestor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, de acuerdo con la fecha de fallecimiento del pensionado, 20 de mayo de 2009, la solicitud de pensión se regía por lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

En ese contexto, anotó que constaba el parentesco de Gloria Amparo Ruiz Martínez con el causante, (f.° 64) y su condición de inválida (f.º 78). Como la demandante es mujer casada (f.º 3), el Tribunal se preguntó por la dependencia económica, aspecto en el que Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 6 precisó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, no excluye a los hijos cuya invalidez se produce después de emanciparse (CSJ SL 27 ag. 2002, rad 18346).

Textualmente dijo: […] la emancipación como consecuencia del matrimonio, no hace cesar las obligaciones filiales de apoyo, protección y ayuda que tienen los padres con los hijos, y que pueden verse reflejadas en el suministro de una ayuda económica que les garantice total o parcialmente una subsistencia digna, máxime si se trata de personas que por encontrarse en estado de invalidez, no pueden sufragar satisfactoriamente sus necesidades básicas.

En ese contexto, la emancipación no genera, per se, una pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional de los hijos que sean menores de edad, o mayores de edad hasta los 25 años, que se encuentren incapacitados para trabajar en razón a sus estudios, u ostenten la condición de inválidos, siempre y cuando, se resalta, dependan económicamente de su causante.

Quiere decir lo anterior, que la condición de casada de la señora Gloria Amparo Ruiz Martínez no afecta, en principio, el derecho pensional que ésta reclama, por lo que se procede a analizar su aquella cumplió con la carga probatoria que le correspondía al tenor del artículo 177 del CPC, aplicable al contenciosos (sic) laboral por la remisión del artículo 145 del CPL y SS, en relación con éste último tópico, esto es, la dependencia económica con su padre al momento de su deceso.

A pesar de lo dicho por la demandada, que en el expediente brillaba por su ausencia, prueba que el señor Marco Tulio Ruiz González, antes de su deceso, velaba por la manutención de su hija Gloria Amparo Ruiz Martínez, pues los testimonios de Gladys Gómez Hurtado y Ana Julia Orozco Giraldo y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, de folios 110 al 112, daban cuenta de que había convivido con su madre y dependía de ella; además, que recibía apoyo económico de su esposo Alexander Agudelo Galvis.

Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 7 A pesar de que observó parcializadas e imprecisas las versiones de Luz Mila y Jaime Arturo Ruiz Vargas (f.° 124 a 126 y 127 a 112), consideró que de todas formas informaban sobre la dependencia económica de la accionante en relación con su cónyuge, y en parte alguna, con su padre. Descartó el valor probatorio de las declaraciones extraprocesales visibles a folios 73 a 74, pues al tenor del artículo 298 del CPC, aplicable por reenvío del artículo 145 del CPTSS, debió solicitarse la ratificación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y sin perjuicio de haber sido formulados por diferentes vías se despacharán en forma conjunta dada la similitud argumentativa y el propósito común. VI.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 literal b) y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto Reglamentario 1889 de 1994. Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 8 Enunció, como errores de hecho manifiesto: 1.No dar por demostrado, estándolo, que la demandante dependía económicamente de su progenitor. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la actora padece de una enfermedad degenerativa que la incapacita para valerse por sí misma. Señaló como pruebas no apreciadas, «las declaraciones extrajuicio de: Luz Nora Osorio y Lilia Helena Agudelo Meza»; igualmente, «los dictámenes emitidos por las Juntas de Invalidez sobre la patología que soporta la señora GLORIA AMPARO RUIZ MARTÍNEZ, (f.º 23, 24 y 10 y 78 del cuaderno 1 del expediente)».

En la demostración, destacó que la prueba mal valorada por el Tribunal permitía concluir: que la enfermedad que padecía, que era progresiva, le había arrojado una pérdida de capacidad laboral del 75%; por ese motivo para su subsistencia y la de sus hijos, debió cobijarse al amparo de su padre, quien con el producto de la pensión la sostuvo hasta el momento de su muerte, la que administraba esos emolumentos era su madre, puesto que ni ella por su patología, ni el pensionado por su vejez, lo podían hacer, lo cual no significaba la pérdida de la dependencia económica de su padre.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia, «[…] como violatoria de la Ley 100 de 1993, modificado (sic) por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, concretamente por la violación directa del literal B del (sic) artículos 47 y 74. Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración, indicó que el cargo se orientaba a «[…] discutir el criterio jurídico expresado por el Juez plural de segundo grado, que desatendió la jurisprudencia de esa Sala de la Corte, sobre el aspecto puntual de la dependencia económica, lo que lo condujo a la violación de las normas ya enunciadas».

Citó apartes de la sentencia CC T-326-2013; expuso que la dependencia económica no tenía que ser absoluta ya que podía recibir colaboración de sus familiares. Arguyó que era cierto que convivía con su madre, porque esta le colaboraba por su enfermedad y su padre no tenía dicha capacidad por su vejez y su estado de salud. VIII. RÉPLICAS Colpensiones en su réplica destacó que en el alcance de la impugnación el recurrente no elevó ninguna súplica en su contra; que el cargo primero no estaba llamado a prosperar porque las declaraciones extra juicio y los dictámenes emitidos por la Junta de Invalidez, en las que se estructuró el cargo, son pruebas no calificadas, mientras que, dejó incólume la consideración del Tribunal respecto a que la demandante confesó que ella no dependía de su progenitor sino de su cónyuge que constituyó fundamento esencial de la providencia. Respecto del cargo segundo, reseñó que «la falta de aplicación de la jurisprudencia», no era causal de casación en materia laboral; además, que el juez colegiado no se había Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 10 apartado del precedente, simplemente no halló la prueba de la dependencia económica respecto del causante.

En similar sentido, replicó la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y agregó, que en el segundo cargo se presentaba la confusión entre «infracción directa» de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que les introdujo el 13 de la Ley 797 de 2003, y la «interpretación errónea», por el supuesto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Adicionalmente señaló que la proposición jurídica es confusa. IX. CONSIDERACIONES Desde el pórtico se evidencia que el primer cargo no está llamado a prosperar, porque las declaraciones extraprocesales procedentes de terceros –que se asimilan a la prueba testimonial–, no es medio de convicción calificado para acudir en casación, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tal virtud solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

De otra parte, el dictamen de calificación, que se equipara a una prueba pericial, tampoco es apto para fundar un cargo en casación (CSJ SL 23 mar. 2013, rad. 39863). Con todo, resultaba inane el reproche respecto al dictamen, debido a que el ad quem no rebatió sus conclusiones y tuvo por acreditado el estado de invalidez de la demandante, de Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 11 este modo el análisis que se hiciera de ellos no resultaría útil en perspectiva de resolver la problemática planteada Por el contrario, no le asiste razón a la réplica en cuanto a los reparos que le hizo al segundo cargo, conviene anotar que el escrito de sustentación del ataque, no constituye un alegato de instancia en lo concerniente a la temática que se pone a consideración de la Corte, en la medida que el discurso está acorde con la comisión de los errores que le enrostró a la decisión del Juez Colegiado.

La acusación, enderezada por el sendero de puro derecho, no se torna ininteligible, desde luego que lo sostenido por la recurrente es la aplicación indebida de los textos denunciados, en consideración a que la dependencia económica que da derecho a la pensión de invalidez no es absoluta y que por el hecho de encontrarse casada y recibir ayuda de la madre no se desvirtuó dicha dependencia del padre fallecido, cuestión de clara estirpe jurídica.

Toda vez que el cargo se orientó por la vía directa, dejó incólumes las inferencias fácticas a las que arribó el colegiado de instancia, relativas a que: (i) el señor Marco Tulio Ruiz tuvo la calidad de pensionado por jubilación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (f.º 62); (ii) la señora Gloria Amparo Ruiz Martínez es hija de Marco Tulio Ruiz González;

(iii) la demandante fue evaluada por medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales con una pérdida de la capacidad laboral del 55%, que aumentó en 2009 al 75% (f.º 78); (iv) desde el 19 de junio de 1999 la demandante contrajo matrimonio con Alexander Agudelo Galvis (f.º 69); Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 12 (v) la demandante procreó dos hijos Manuela Agudelo Ruiz nacida el 17 de noviembre de 1999 (f.º 5 ) y Mateo Agudelo Ruiz el 3 de mayo de 2004 (f.º 4 );

(vi) el señor Marco Tulio Ruiz González falleció el 20 de mayo de 2009; y (vii) que reclamaron el mayor valor de la pensión de sobrevivientes las señoras Luz Amparo Martínez de Ruiz en calidad de cónyuge, Gloria Amparo Ruiz Martínez y Yolanda Ruiz Vargas como hijas inválidas del pensionado fallecido. También, que, por cumplir los requisitos legales, el 19 de agosto de 2009, la Federación le reconoció el 50% de la mesada pensional a Luz Amparo Martínez de Ruiz y el 25% a cada una de las hijas (f.º12 al 14); al enterarse que la señora Luz Amparo Ruiz Martínez es mujer casada con hijos (f.º 68); la Federación, a partir del 6 de octubre de 2009 le suspendió el pago del 25% de la mesada pensional (f.º 15), y la demandante no acreditó la dependencia económica del causante por cuanto se probó en el proceso que estaba casada y vivía con su madre.

Tal como lo tiene expuesto esta Corte, la norma que gobierna el derecho pensional reclamado es la vigente en el momento en que ocurre la muerte del pensionado o afiliado (CSJ SL12173-2015 y SL 10 jun. 2008, rad.30720), en este caso Marco Tulio Ruiz murió el día 20 de mayo de 2009 (f.º 2) es decir en vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

La disposición en cita establece con claridad que, para acceder a la pensión de sobrevivientes de hijo inválido es necesario demostrar (i) el parentesco; (ii) la invalidez en los Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 13 términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y (iii) la dependencia económica, en vida del pensionado y al momento de su fallecimiento, esto es, «que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez».

Sin duda, respecto de los dos primeros presupuestos no hubo debate en las instancias, pero como la sustitución pensional “propende por hacer menos traumáticos los efectos de la muerte del miembro que era el soporte económico del núcleo familiar, en perspectiva de que los integrantes de éste no queden desamparados y cuenten con ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades” (Sentencia de la CSJ Laboral, 15 de mayo de 2008, Rad. 31882), es requisito cuando el beneficiario sea el hijo (a) inválido (a) acreditar la dependencia económica.

En este punto el colegiado perdió de vista que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia reconoció el 25% de la pensión de sobrevivientes a la demandante porque encontró acreditada su dependencia económica respecto del pensionado, el viraje que la condujo a suspender el derecho estuvo al enterarse que la demandante era casada y fustigar a partir de allí una serie de estereotipos de género, según los cuales «la mujer casada depende del marido», lo cual, a su modo de ver desvirtuaba la dependencia económica en relación con el padre aduciendo la existencia de un supuesto engaño originado en que la demandante manifestó ser soltera, obviando el contenido del «formulario de actualización e información personal pensionado sustituto» (f.º Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 14 76), en el que la demandante de su puño y letra dijo que su estado civil era «casada», con dos (2) hijos.

La Sala Laboral de la Corte en oportunidades anteriores ha examinado el problema jurídico propuesto por las administradoras de pensiones al excluir del derecho pensional al beneficiario de este bajo el presupuesto de que el estado civil de casado (a) y por lo tanto emancipado, desvirtúa la dependencia económica, en la sentencia CSJ SL 7 sept.2010, rad. 36756, expuso: […] La dependencia económica es un hecho real, que se presenta cuando una persona no se procura por sí misma los ingresos necesarios para subsistir, que, por lo tanto, le son suministrados por otra.

No se trata, entonces, de una condición jurídica que dependa del estado civil de la persona, sino de una situación cierta y comprobable que se presenta en su vida, con ocasión de la incapacidad para subsistir por sus propios medios. Si ello es así, no puede desvirtuarse por el estado civil que tenga la persona. […] Las razones expresadas llevan a concluir que el matrimonio de los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no afecta la posibilidad de consolidar ese derecho, cuando tiene ocurrencia la muerte del causante, si se presenta la dependencia económica a que se refiere el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que únicamente exige para el surgimiento del derecho a la prestación por muerte, en tratándose de hijos inválidos, que dependan económicamente del causante.

Con error el Tribunal estableció una relación entre la dependencia económica y el estado civil de la actora, porque al examinar si se cumplían los requisitos para acceder a la pensión se sobrevivientes, tuvo por acreditados el parentesco y la invalidez por lo que, en cuanto a la dependencia económica se preguntó: «En ese escenario, el debate persiste es en relación a si la demandante acreditó depender económicamente del causante, teniendo en cuenta que se encuentra casada con el señor Alexander Agudelo Galvis, según documental de folio 3 ib.».

Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 15 Para dar respuesta al problema que se formuló el colegiado revisó la jurisprudencia de esta Sala CSJ SL 27 ag. 2002, rad. 18436 y de la CC T-577- 2010, que lo convenció de que la emancipación como consecuencia del matrimonio «no genera, per se, una pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes», con lo cual ya había respondido a la inconformidad del apelante, sin embargo, continuó indagándose acerca de si la hija inválida casada había acreditado la «dependencia económica del causante».

Ha precisado la Sala Laboral de la CSJ respecto a la noción de dependencia económica, que: […] en ausencia de previsión legal que defina el concepto de ‘dependencia económica’ este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa ‘estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra […] (CSJ SL 27 mar. 2003, rad. 19867 y CSJ SL 8 abr. 2003, rad. 19772).

A su vez, en la sentencia CC C-066 de 2016, la Corte Constitucional expresó: […] para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.

Así la dependencia no implica que el beneficiario se encuentre en condición de mendicidad, con lo cual puede contar con recursos propios o de otras fuentes siempre que no le generen autosuficiencia económica (CSJ SL9640– 2014, SL8928-2014, CSJ SL 2007, rad.30790, CSJ SL 2004, Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 16 rad.22132, CSJ SL 2005,rad24141, CSJ SL 2006, rad.26406, CSJ SL 2007, rad. 30348, y CSJ SL 2007, rad. 31205).

En ese mismo sentido la Corte Constitucional señaló que «1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna» (sentencia C- 111 de 2006). Partiendo de que la demandante debía acreditar la dependencia económica absoluta respecto del padre, el Tribunal indagó en la prueba testimonial (f.º 110-112) discurriendo que «brilla por su ausencia prueba de la que se pueda inferir que el señor Marco Tulio Ruiz González velaba por la manutención de su hija Gloria Amparo Ruiz Martínez antes de su deceso».

Implícitamente valoró las declaraciones de los señores Luz Mila Ruiz Vargas (f.º 124-126) y Jaime Arturo Ruiz Vargas (f.º127-129) pese a que las observó parcializadas e imprecisas, de ellas y de la confesión que extrajo del interrogatorio de la demandante coligió que como Gloria Amparo Ruiz convivía con su madre quien responde por ella, no estaba probada la dependencia económica respecto del causante.

Si se revisa la inferencia del Tribunal a la luz del principio de interpretación pro homine no es válido que el ad quem, para negar el derecho humano a la pensión, lo hiciera en contravía de que por esa vía estaba admitiendo que la demandante necesitaba de ayuda o auxilio para llevar una vida digna por no ser autosuficiente y por no estar en Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 17 capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad, de esta manera, aunque aceptó la dependencia económica, negó el derecho a la pensión de sobreviviente.

El equívoco de este planteamiento, máxime cuando la madre se estimó dependiente de la pensión del padre, se presenta porque, no obstante estar evidenciado en el proceso que la demandante era un sujeto de especial protección – inválida e impedida para trabajar–, el Tribunal le concedió mayor relevancia al hecho de que se tratara de una mujer, mayor de edad, casada, con hijos, que vivía con la madre por razón de la separación física de su cónyuge, así, sin duda, la Corporación invisibilizó la relación con el padre al llegar a la conclusión que sí existía dependencia económica pero no respecto del padre sino de la madre, lo que le sirvió para negar el derecho desconociendo que «la filiación no desaparece por la mayoría de edad o por el matrimonio del hijo y los deberes de la paternidad, por la propia naturaleza humana y de la familia, no caducan o se extinguen por el transcurso del tiempo» (CSJ SL 27 ag. 2002, rad. 18346 citada en la sentencia recurrida).

En orden con lo explicado, el Tribunal no negó la dependencia económica real, constante y significativa de la señora Gloria Amparo Ruiz Martínez, pero al exigirle una dependencia económica total, le impuso una barrera de acceso al derecho a la pensión de sobrevivientes porque si bien aquella es un requisito, con ella no se debe acentuar la discriminación contra las personas en situacion de discapacidad, de esta manera, al no encontrar que tuviera Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 18 ingresos adicionales que le permitieran afrontar sus necesidades básicas sin ayuda de ninguna persona, dado que por su invalidez le era imposible procurarse por sus propios medios los recursos económicos suficientes para su congrua subsistencia, estaba compelido a acceder a las súplicas de la demanda.

Así las cosas, el cargo es fundado y la sentencia debe casarse. Sin costas por salir avante el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia basta resaltar que la demandante cumplió con su carga probatoria de acreditar los presupuestos exigidos por el artículo 13-c de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, esto es la invalidez, el parentesco y la dependencia económica del pensionado fallecido, como inclusive lo admitió la apelante cuando le concedió el derecho a la pensión de sobrevivientes.

La única razón invocada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para suspender el derecho a la pensión de sobrevivientes que ya había concedido a la actora Gloria Amparo Ruiz Martínez fue el «enterarse» de su estado civil de casada, con hijos que le hizo presuponer siguiendo estereotipos de género, históricamente arraigados en nuestra sociedad, que la mujer depende del marido.

Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 19 De esta forma afectó el derecho de la demandante al libre desarrollo de la personalidad, olvidando que la pensión es un derecho humano al igual que el derecho a escoger pareja perpetuando la histórica discriminación contra las mujeres y la visión patriarcal de las relaciones matrimoniales, desconociendo la especial protección que el Estado debe brindar a la mujer para garantizar la igualdad real y efectiva de derechos.

La Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979, acogida por Colombia mediante la Ley 51 de 1981 y vigente en el país a partir del 19 de febrero de 1982, establece en los artículos 5, 15 y 16 las obligaciones de los Estados de: (a) “Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”; […] y (c) adoptar “todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres”.

Por lo tanto, no le asiste razón a la Federación demandada cuando sustenta la suspensión del derecho a la pensión de sobrevivientes en que la demandante es casada, aspecto que con meridiana claridad resolvió la Corte en la mencionada sentencia que, si bien solucionó un caso a la luz del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, mutatis mutandi, resulta aplicable al presente asunto: Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 20 El artículo 47-b de la Ley 100 de 1993 contempla, fuera de los hijos menores de 18 años y de los hijos mayores hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”.

Se deriva, entonces, que esta última categoría de beneficiarios supone: Que se trate de hijos del causante. Que sean inválidos. Que dependan económicamente de él. Que se mantenga la condición de invalidez. Sin dificultad se observa que la disposición no excluye a los hijos cuya invalidez se produzca después de emanciparse y ello parece obvio ya que la filiación no desaparece por la mayoría de edad o por el matrimonio del hijo y los deberes de la paternidad, por la propia naturaleza humana y de la familia, no caducan o se extinguen por el transcurso del tiempo.

En efecto, así como los hijos emancipados quedan siempre obligados a cuidar a sus padres en la ancianidad y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios, conforme lo pregona el artículo 251 del Código Civil, la misma obligación corresponde a los padres frente a sus hijos, si sus condiciones se los permiten. Además, desde el punto de vista de los alimentos, el artículo 422 del C.C, no deja duda en torno a que la inhabilitación del alimentario revive la obligación alimentaria, aún frente a eventos en que pueda haberse perdido debido a la mayoría de edad.

Consiguientemente, si el hijo emancipado queda inválido y pasa a depender económicamente de sus padres, no hay duda en punto a que está llamado a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de éstos en los términos del referido artículo de la Ley 100 de 1993 y como el ad-quem no lo entendió así, el cargo es fundado.

Finalmente, no es dable acoger el planteamiento de la apelante en cuanto a que como la demandante no reclamó la pensión de sobrevivientes ante el ISS, no estaba obligada a reconocerle el mayor valor, pues si bien conforman una sola pensión, se trata de acreencias a cargo de diferentes entidades que en virtud de la libertad en el ejercicio del Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 21 derecho de acción, pueden ser reclamadas o no por sus beneficiarios.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia y se impondrán costas en segunda a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA AMPARO RUIZ MARTÍNEZ, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, al que fue llamado, como litisconsorte necesario, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin Costas. en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas del 16 de marzo de 2012, por las razones que se dejaron expuestas. Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 22 SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL4051-2020 Radicación n.° 64675 Acta 039 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por GLORIA AMPARO RUIZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de septiembre de 2013, en el proceso promovido en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en el que fue llamado, como litisconsorte necesario, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

En mi sentir, la sentencia del tribunal se debió no casar bajo las siguientes consideraciones, que pasan a exponerse: Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 2 Debe recordarse, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, que el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Desde el pórtico, se advierte que le asiste razón a la réplica sobre los reproches técnicos enrostrados: 1.- Frente a los dos errores endilgados al cargo primero, es claro que el Tribunal realizó una valoración razonable: en primer lugar, aceptó que estaba probado el estado de invalidez de la demandante, de acuerdo con la calificación aportada en la demanda.

En segundo término, el Juez Colegiado valoró la prueba testimonial y el interrogatorio de parte rendido por la actora, y concluyó que no estaba demostrada la dependencia económica respecto de su progenitor. 2.- Como la senda utilizada en el cargo primero, fue la indirecta, se pide a la Corte que valore «[…] las declaraciones de Luz Nora Osorio y Lilia Helena Agudelo, obrantes a folios 73 y 74»; igualmente, «[…] los dictámenes emitidos por las Juntas de Invalidez sobre la patología que soporta la señora GLORIA AMPARO RUIZ MARTÍNEZ, que militan a folios 23, 24 y 10 y 78 del cuaderno 1 del expediente».

Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juez Colegiado descartó el valor probatorio de las declaraciones extra procesales visibles a folios 73 a 74, pues al tenor del artículo 298 del CPC, aplicable por reenvío del artículo 145 del CPTSS, las mismas, «[…] si se pretenden aducir en un proceso como este deben ser practicadas con citación de la contraparte, y sometidas a ratificación en los términos del ordinal 2° del artículo 229 del mismo estatuto adjetivo, todo ello en función de salvaguardar los derechos de contradicción y defensa».

Desde esta óptica, el cargo tiene un yerro insuperable, dado que el recurrente incurrió en la disfunción técnica de acusar por la vía indirecta, la validez de esos elementos de juicio, cuando la jurisprudencia ha orientado que el primer tipo de infracción solo es posible aducirla por la vía del puro derecho. Así lo ha dicho esta Corporación en las sentencias CSJ SL 20870, 31 jul. 2003, reiterada por la sentencia CSJ SL 40002, 6 sep. 2012, al establecer: […] cuando la acusación se funda en la violación de normas procesales, lo pertinente es enderezar el ataque por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción, o validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles.

De otra parte, el hecho de que no se hubiera relacionado por el Tribunal, que la invalidez de la demandante se relacionaba con una enfermedad degenerativa que la incapacitaba para valerse por sí misma, no le quita peso a la conclusión de la Colegiatura, porque no era una condición necesaria para colegir que la dependencia económica Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 4 provenía de su padre pensionado, al momento de la muerte; al menos no se destacó en la prueba valorada en la sentencia de segunda instancia, y, en gracia de discusión, los «dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez», tampoco son prueba calificada en casación, como se dijo en sentencia CSJ SL9184-2016, que replicó la CSJ SL 39863, 23 mar. 2011, en los siguientes términos: […] En ese orden, es palmar que para dilucidar el punto medular del problema jurídico sometido a su decisión, el Tribunal valoró los dictámenes emitidos por el Instituto convocado a juicio, y por la Junta de Calificación de Invalidez, medios de prueba que, en los términos del artículo 7o de la Ley 16 de 1969, no son aptos para fundar un error de hecho en casación laboral, a no ser que se demuestre la comisión de un yerro de igual talante, sobre un documento auténtico, una confesión judicial, -o una inspección ocular, que son las pruebas calificadas en esta sede.

(Subrayas marginales). 3.- La acusación contenida en el primer ataque, resultó exigua, habida cuenta de que dejó por fuera la confesión hallada por el Tribunal en el interrogatorio de parte de la demandante. Sobre el tema, en sentencia CSJ SL12298- 2017, la Sala reiteró: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 5 4.- El segundo cargo, que se enfocó por la vía directa o de puro derecho, exige al recurrente en casación la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado.

En este punto, el recurrente asintió lo concluido por el Tribunal, pero le enrostró un yerro hermenéutico, consistente en que no tuvo en cuenta que la jurisprudencia constitucional había sentado que, en esta materia, la dependencia económica no tenía que ser absoluta, por lo cual nada obstaba para que su señora madre también le colaborara en el sustento propio y de sus hijos.

Así, la consideración jurídica del juez de apelaciones no es contraria a la jurisprudencia sentada a partir de la sentencia CC C-111-2006, que se acompasa con el precedente reiterado de nuestra Corporación, mediante el cual se ha establecido que el requisito de la dependencia económica que exigen los literales c) y d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los beneficiarios, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes; que la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas.

En este contexto, el Tribunal en su providencia no exigió una dependencia económica absoluta de la actora respecto de su padre; lo que sucedió fue que, desde la carga probatoria, solo halló que el sustento provenía de su esposo Radicación n.° 64675 SCLAJPT-10 V.00 6 y de su madre y, en parte alguna, del pensionado fallecido. Por consiguiente, para rebatir dicha conclusión fáctica, la senda no era la directa.

La sentencia confutada goza de la presunción de validez y legalidad, dado que fue adoptada en virtud del principio de libre formación del convencimiento. Así lo ha dicho esta Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 39458, 7 nov. 2012, en la que se expresó: Valga repetir que en materia de apreciación probatoria por el Tribunal, sólo es posible a la Corte corregir su equivocada valoración siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el medio de instrucción calificado, pues sólo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, es a ellos a quienes corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado, pues esa consideración queda enmarcada dentro de la potestad de libre apreciación de los medios probatorios otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo ha sostenido esta Corporación inveteradamente.

Consecuente con lo anterior, los cargos no debieron prosperar. Por lo expuesto me aparto de la decisión mayoritaria. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA