Micelio
SL4050-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 105 de 1931Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 798 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4050-2022 Radicación n.° 90536 Acta 40 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por META PETROLEUM CORP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró LUIS FERNANDO BENAVIDES PENAGOS en contra suya y de TRANS INHERCOR LTDA., trámite al cual se llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Benavides Penagos llamó a juicio a Meta Petroleum Corp. y a Trans Inhercor Ltda., con el propósito de que se declarara i) la existencia de solidaridad entre las convocadas en el pago de las acreencias laborales que le Radicación n.° 90536 SCLAJPT-10 V.00 2 adeudan; ii) la existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, entre el 8 de noviembre 2013 y el 14 de mayo de 2015 con la segunda de las mencionadas; y iii) que dicho contrato fue terminado sin justa causa.

En consecuencia, solicitó fuesen condenadas al reconocimiento y pago de horas extras, festivos, dominicales, recargos nocturnos; nivelación salarial de los años 2014 y 2015; salarios correspondientes a la primera quincena de mayo de esta anualidad; reliquidación de prestaciones sociales por esos años; prima de servicios; prima extralegal de servicios; bono Gaitán Pass; vacaciones anuales, auxilio de cesantías, intereses a las mismas, sanción por no pago; moratoria, aportes a la seguridad social e indexación. En subsidio reclamó solo en el evento de la inexistencia de la solidaridad pretendida, las mismas declaraciones y pretensiones únicamente respecto de la demandada Trans Inhercor Ltda. Apoyó sus pedimentos, en que, el 8 de noviembre de 2013 inició la prestación de sus servicios mediante contrato por duración de la obra o labor contratada con Trans Inhercor Ltda.; que fue contratado para desarrollar la labor de conductor, realizando las funciones de operador de tracto- camión; que ejecutó el contrato en los campos operados por la compañía comercial Meta Petroleum Corp., en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta, en el traslado interno de agua, crudo y combustibles; que en el año de 2013 recibió como salario básico $1.694.000; que para el año de Radicación n.° 90536 SCLAJPT-10 V.00 3 2014 se mantuvo dicha remuneración, cuando debió percibir la suma de $1.760.000, de acuerdo a la tabla salarial de contratistas y subcontratistas de Pacific Rubiales Energy – Meta Petroleum Ltda. Dijo, que laboró en horas extras diurnas, nocturnas, festivas, recargos nocturnos y festivos que no fueron tenidos en cuenta para liquidar el mes de diciembre de 2014, lo que genera la reliquidación de sus acreencias laborales; que para el año de 2015 debió recibir como remuneración la suma de $1.825.000, de acuerdo a la tabla salarial antes mencionada generando un diferencia; que entre enero y abril de ese año, prestó sus servicios en trabajo suplementario pero fueron soslayados y da lugar a los reajustes de sus prestaciones; que la empleadora dio por finiquitado el contrato de trabajo por culminación de la obra, conforme al artículo 64 del CST, lo cual no ocurrió en tanto que las labores por él ejecutadas siguieron desarrollándolas.

Arguyó, que le adeudan las prestaciones que está reclamando por cuanto no fueron reconocidas, así como también la indemnización moratoria por el no pago de las mismas, y que ha requerido en varias oportunidades la cancelación de dichas prestaciones a las cuales tenía derecho, siendo las respuestas evasivas y nada concluyentes (f.º 3 a 29 del cuaderno principal).

Meta Petroleum Corp. se opuso a las pretensiones formuladas respecto a ella, en tanto a su juicio son Radicación n.° 90536 SCLAJPT-10 V.00 4 infundadas. En cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. Expuso en su defensa la inexistencia de vínculo laboral alguno con el demandante o de otra índole. Advirtió que con la empresa Trans Inhercor Ltda. se celebró un contrato comercial, pero la tarea que se desarrolló no tenía relación con el objeto social Meta Petroleum Corp., por cuanto la primera ofrece servicios de transporte y la segunda tiene como finalidad la de prestar servicios de explotación y exploración de hidrocarburos.

Añadió, que el objeto de aquel contrato era el de transporte de crudo, actividad ajena a las desarrolladas por ella, por lo que no existe solidaridad. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; falta de legitimación por pasiva y prescripción (f.º 161 a 177, ib.). Por auto del 7 de abril de 2017, el juez del conocimiento, aceptó el llamamiento en garantía que Metro Petroleum Corp., le hizo a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. (f.º 202 a 203, ib.).

La llamada en garantía también se resistió a las pretensiones del accionante. Sobre los hechos señaló que ninguno le constaba y excepcionó la inexistencia de causa petendi por ausencia de solidaridad frente a la llamante en garantía, cobro de lo no debido por ausencia de solidaridad, exclusión en el pago de rubros que no sea salariales ni prestacionales, prescripción, inexistencia de cobertura frente Radicación n.° 90536 SCLAJPT-10 V.00 5 a obligaciones que se reclamen antes o después de la entrada en vigencia de la póliza de cumplimiento a favor de particulares, límite del valor asegurado, buena fe y la innominada o genérica (f.º 241 a 260, ib.).

Frente al llamamiento en garantía precisó, sobre las afirmaciones de la llamante, que, i) el tomador de la póliza es Meta Petroleum Corp., ii) respeto a esta última están dirigidas las pretensiones principales y iii) para que opere la póliza debe declararse la solidaridad que amparó salarios y prestaciones mas no indemnizaciones. Refirió, que además de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda la adiciona en la no afectación de la póliza en el pago de obligaciones laborales amparadas en la cláusula 1.12, numeral 1.12.2 por existir retención de dineros a Inhercor Ltda. por parte de Meta Petroleum Corp., conforme a la cláusula 1.11 y 2.6 del Contrato n.º 5500003250.

Argumentó, que en esta última estipulación se pactó en el acuerdo que suscribieron las convocadas que el contratista efectuaría retención del 3 % sobre el valor de cada factura, a título de depósito en garantía del cumplimiento, por lo que la póliza no debía ser afectada. Insistió en que el pago de las indemnizaciones y beneficios extralegales es del empleador como se estipuló en el contrato, de manera que, por el incumplimiento, la Compañía Meta Petroleum Corp., por el derecho de retención Radicación n.° 90536 SCLAJPT-10 V.00 6 en el caso de condena deberá pagar de los dineros retenidos como garantía de reconocimiento de las obligaciones que le aplica a Trans Inhercor Ltda. (f.º 261 a 263, ib.).

El curador ad litem de la demandada Trans Inhercor Ltda., se opuso a las declaraciones y pretensiones tanto principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos refirió que no le constaban y como medios exceptivos propuso los de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago de lo debido, ausencia de buena fe en el demandante y como previa la de prescripción (f.º 270 a 277, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de mayo de 2018, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR sociedad TRANS INHECOR solidariamente a META PETROLEUM al pago en favor del demandante LUIS FERNANDO BENAVIDES PENAGOS, los siguientes conceptos: CESANTÍAS $660.004 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 29.700 SANCIÓN POR NO PAGO I/C $ 29.700 PRIMA LEGAL DE SERVICIOS $660.004 VACACIONES $330.002 PRIMA EXTRALEGAL $308.002 SALARIOS $880.000 PARA UN TOTAL DE $2.897.412 PESOS, LOS QUE DEBERÁN SER DEBIDAMENTE INDEXADOS, DESDE EL 15 DE MAYO DE 2015 Y HASTA LA FECHA DE EFECTIVIDAD, y HASTA QUE SE REALICE SU PAGO REALMENTE.

Radicación n.° 90536 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS MAPFRE, a pagar los salarios y prestaciones, en caso de que las facturas retenidas no alcancen a cubrir el valor de las condenas, conforme la póliza suscrita, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a las demandadas TRANS INHECOR y la llamada solidariamente META PETROLEUM las que se tasan en la suma de SETECIENTOS MIL ($700.000) PESOS MCTE A CARGO DE CADA UNA DE ELLAS. (f.º 351 en lo que hace al CD y f.º 353 a 354, en lo que hace al acta, del cuaderno principal). (Mayúsculas y resaltado en el texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y de la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 28 de agosto 2020, (f.º 372 a 381 ib.) decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal primero de la sentencia apelada proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 3 de mayo de 2018, en el sentido de ADVERTIR que en caso de haberse pagado las sumas aludidas en la graduación de créditos presentado por TRANS INHERCOR LTDA. ante la Superintendencias de Sociedades, se entenderá saldadas las condenas impuestas únicamente en lo correspondiente al pago de acreencias laborales derivadas del presente proceso o viceversa.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR el pago de la indexación respecto de la compensación en dinero de las vacaciones.

TERCERO: REVOCAR el ordinal tercero en el sentido de absolver a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. de las condenas impuestas, por carecer el juez laboral de competencia para decidir sobre la póliza de cumplimiento celebrada con META PETROLEUM CORP de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 90536 SCLAJPT-10 V.00 8 CUARTO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de condenar a Trans Inhercor Ltda. y solidariamente a Meta Petroleum Corp., a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST correspondiente a la suma de $58.667 pesos diarios a partir del 15 de mayo de 2015 y hasta que se haga efectivo el pago.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

SEXTO: COSTAS de esta instancia a cargo de META PETROLEUM CORP. El Tribunal estableció, acorde con los recursos de alzada, que se debía resolver en este asunto i) la existencia de la solidaridad con Meta Petroleum Corp., ii) si había lugar al pago de las acreencias laborales; iii) si era viable la condena por sanción moratoria e indemnización por despido sin justa causa y, iv) si Mapfre Seguros debía responder conforme a la póliza de cumplimiento suscrita con Meta Petroleum Corp.

Dijo, que no había discusión que entre las partes se verificó un nexo laboral regido por un contrato de obra o labor determinada, ejerciendo la actividad de operador de tractocamión, el que rigió entre el 8 de noviembre de 2013 al 14 de mayo de 2015, devengado un salario de $1.760.000. Con apoyo en el artículo 34 CST, y en armonía con la sentencia CSJ SL12234-2014, acompasado con los certificados de existencia y representación de las convocadas, determinó que Meta Petroleum Corp., debía responder solidariamente de las acreencias laborales, dada la estrecha relación con las actividades desarrolladas por el contratista independiente Trans Inhercor Ltda. Radicación n.° 90536 SCLAJPT-10 V.00 9 Asimismo, señaló que obraba en el expediente la certificación expedida por la Superintendencia de Sociedades en la que daba cuenta que en el proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por Trans Inhercor Ltda., se relacionaban las acreencias laborales en favor del actor en la suma de $3.478.568,33, y que aunque no se tenía certeza de su pago, advirtió que únicamente en el evento de ser sufragadas se entendería por saldadas las condenas correspondientes a acreencias derivadas en esta asunto.

Sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la halló procedente en la medida en que la crisis económica o insolvencia del empleador no constituye de forma automática buena fe. Recordó lo dicho en las sentencias CSJ SL1595-2020 y CSJ SL16884-2016, y concluyó que si bien la demandada ingresó en un proceso de reestructuración el 17 de enero de 2017, también lo era que el vínculo feneció el 4 de mayo de 2015, data para la cual no se encontraba inmerso en ese juicio, por lo que debió sufragar las acreencias laborales y por ende la inexistencia de buena fe en su actuar.

Por lo anterior, condenó al pago de $58.667,oo diarios a partir del 15 de mayo de 2015 y hasta cuando tenga lugar la cancelación de las condenas impuestas, en atención a que la demanda se presentó dentro de los 24 meses siguientes al fenecimiento del nexo laboral. Radicación n.° 90536 SCLAJPT-10 V.00 10 Igualmente, predicó la aplicación de la indexación solamente en el rubro de vacaciones compensadas y confirmó la absolución de la indemnización por despido sin justa causa al no haberse acreditado por parte del actor, el hecho del «despido».

Por último, revocó la condena impuesta a la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., al estimar que la póliza que suscribió con Meta Petroleum Corp.: […] es un asunto que carece de competencia el Juez Laboral, teniendo en cuenta que son obligaciones emanadas de una póliza de cumplimiento; situación que escapa de la órbita del derecho laboral, en tanto al Juzgador le queda vedado entrar a determinar el incumplimiento del contratista o hacer efectiva el pago de la póliza, pues son aspectos contractuales de otra índole distinta a la laboral, que deberá ventilarse ante la jurisdicción competente a fin de hacerla efectiva, aspecto que le corresponde hacerla a METAPETROLEUM CORP en caso de que así lo considere por resultar afectada en la decisión que aquí se está tomando.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Meta Petroleum Corp., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La formula, así: Solicito SE CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 28 de agosto de 2020, en los siguientes puntos: Radicación n.° 90536 SCLAJPT-10 V.00 11 i) En cuanto a que, al REVOCAR el ordinal 3º, de la sentencia del A quo, ABSOLVIÓ a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. de las condenas. ii) En cuanto a que, al ADICIONAR la sentencia apelada, CONDENÓ a TRANS INHERCOR Ltda. y solidariamente a META PETROLEUM CORP. -hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 CST, correspondiente a la suma de $58.667 diarios, a partir del 15 de mayo de 2015 y hasta que se haga efectivo el pago.

Consecuencialmente, convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, se servirá: i) CONFIRMAR el ordinal 3º, de la sentencia del A quo, en cuanto condenó a la llamada en garantía MAFPRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., a pagar los salarios y prestaciones sociales, en caso de que las facturas retenidas no alcancen a cubrir el valor de las condenas, conforme a la póliza suscrita. ii) ADICIONAR la [sentencia] apelada y condenar a TRANS INHERCOR Ltda. y solidariamente a META PETROLEUM CORP. -hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP., al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 CST, correspondiente a la suma de $58.667 diarios, a partir del 15 de mayo de 2015 hasta por 24 meses; advirtiendo que, a partir del mes siguiente, deberá reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

(Resaltado en el texto) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa, La sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha 28 de agosto de 2020, de ser violatoria de la ley sustancial por la VIA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA del artículo 2º Radicación n.° 90536 SCLAJPT-10 V.00 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 64 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud de la remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, así como del artículo 66 CPTSS, estos como violación de medio, lo que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 34 del CST, modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, el 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 249 del CST, 306 del CST, 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Dice, que no cuestiona los siguientes supuestos fácticos, que: i) entre el demandante y Trans Inhercor Ltda., existió un contrato de trabajo; ii) el actor hizo parte del equipo de trabajo asignado por su empleador para la ejecución de la obra en Metra Petroleum Corp.; iii) el dador del empleo no pagó las prestaciones sociales que le atañía a su extrabajador; iv) no se demostró buena fe en su actuar; v) la contratante de la obra es solidariamente responsable, por la conexidad entre su objeto social y el de la contratista; y vi) aquella tomó una póliza de cumplimiento de acreencias laborales con la compañía llamada en garantía, Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. Arguye, que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de las normas adjetivas que denuncia al concluir que el juez laboral no tiene competencia para decidir sobre el cumplimiento de póliza suscrita con Meta Petroleum Corp., aspecto que impidió que la condena fuera extendida a la compañía de seguros.

Trascribe la parte pertinente de la sentencia del ad quem, al respecto, y refiere la falta de apelación por parte de la asegurada frente a la condena que le fue impuesta por el Radicación n.° 90536 SCLAJPT-10 V.00 13 a quo, manifestando la violación al principio de congruencia, por el colegiado, quien tuvo a bien absolverla bajo el argumento de carecer el juez laboral de competencia para pronunciarse sobre el contrato de seguro celebrado entre contratante y la llamada en garantía, obviando la abundante jurisprudencia al respecto.

Reproduce el texto del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, en el que cobija no solo la relación entre los trabajadores y sus empleadores sino también respecto al dueño de la obra y sus empresas contratistas en el marco de una relación jurídica sustancial que exista respecto del llamado en garantía. Refiere al artículo 64 CGP, que regula la figura del llamamiento en garantía y la facultad que tienen las partes para invocarlo para que el juez lo defina sobre el derecho contractual.

Añade, que no entiende cómo el colegiado concluye que no tiene cabida en los procesos laborales, máxime que el llamamiento en garantía se erige como un instrumento de gran utilidad para la materialización de los principios de celeridad y económica procesal (cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., advierte que el Tribunal no erró en la decisión habida consideración que la póliza que se suscribió contenía obligaciones que debían ser discutidas en la jurisdicción competente en virtud Radicación n.° 90536 SCLAJPT-10 V.00 14 a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del CCo (cuaderno digital de la Corte).

Por su parte, el demandante dice que se adhiere a los argumentos expuestos por la impugnante, por cuanto es válido exigirle a un tercero, en este caso Mapfre Seguros, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer producto de la sentencia, pues es claro que entre una y otra empresa existe tanto una relación legal y demás contractual para pretender entonces su vinculación. Añade, que la recurrente al contar con una póliza suscrita de aseguramiento de acreencias laborales con Mapfre Seguros, le otorga el derecho a reclamarle en tanto tiene relación con los hechos que dan cuenta la demanda principal, de ahí su vinculación al proceso atendiendo el principio de economía procesal por el cual deben estar regidas todas las actuaciones judiciales.

Trae las sentencias CC C667-2009 de la Corte Constitucional y la SC1304-2018, sobre la viabilidad que tienen las partes para exigir de la aseguradora la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir en virtud de la sentencia judicial, lo que conlleva a su vinculación al proceso a través del llamamiento en garantía, independientemente que se trate de una de las partes o un tercero (ib.).

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 90536 SCLAJPT-10 V.00 15 La censura enfila su ataque contra la decisión del ad quem, en cuanto absolvió a la llamada en garantía de las condenas impuestas en este asunto, al estimar que el juez laboral carece de competencia para pronunciarse sobre las obligaciones emanadas de una póliza de cumplimiento, en tanto que eran aspectos contractuales de índole distinta a la laboral, acusando la interpretación errada de las normas adjetivas, artículos 2° del CPTSS y 164 del CGP, este último aplicable por remisión del artículo 145 del citado Estatuto Procesal Laboral, que conllevó a quebrantos de las disposiciones sustanciales denunciadas.

Como quiera que el ataque lo dirige la impugnante por la vía jurídica, no genera discusión en el recurso, los siguientes aspectos fácticos, que; i) entre el actor y Trans Inhercor Ltda., se verificó un nexo laboral, entre el 8 de noviembre de 2013 y el 14 de mayo de 2015, devengado un salario de $1.760.000; ii) la contratante de la obra, recurrente en casación, es solidariamente responsable, por la conexidad entre su objeto social y el de la contratista Trans Inhercor Ltda.; iii) Meta Petroleum Corp., tomó una póliza de cumplimiento de acreencias laborales con la compañía de seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. en razón de la ejecución del contrato de obra n.º 5500003250 celebrado con la contratista, y iv) en virtud a ello, la aseguradora fue llamada en garantía y en calidad de tal respondió la demanda.

Acompaña la razón a la recurrente, toda vez que desde antaño la jurisprudencia de la Corte ha aceptado la viabilidad Radicación n.° 90536 SCLAJPT-10 V.00 16 del llamamiento en garantía en el proceso laboral, en tanto que allí se define la responsabilidad que le incumbe al convocado bajo ese título, entre otras hipótesis, cuando se trata, como en esta cuestión, de situaciones en que la beneficiaria de la obra asegura el eventual incumplimiento de las acreencias laborales derivadas de los contratos a cargo del contratista en donde se le impone el pago de las prestaciones sociales cuando se comprueba su solidaridad como ocurrió en este caso.

Aporta rememorar lo expresado por la Corte sobre este asunto en la sentencia, CSJ SL, 11 ag. 1997, rad. 9809, en la que se dijo: Le asiste razón a la única recurrente en su crítica a la aserción categórica contenida en el fallo del ad quem, según la cual el llamamiento en garantía ‘no es de recibo en el procedimiento laboral’. En efecto, excepcionalmente puede darse en asuntos laborales tal figura.

Sobre el particular cabe recordar que en el antiguo código judicial (Ley 105 de 1931), que regía en el país cuando se expidió el código procesal del trabajo, tan solo tenía prevista la figura de la denuncia del pleito y no la del llamamiento en garantía, más al ser consagrado ulteriormente éste de manera expresa en el estatuto procesal civil, en desarrollo del principio de integración contenido en el artículo 145 del CPL, nada se opone a su aplicación al proceso laboral en aquellos casos en que se estructuren los elementos esenciales de dicho instituto - en procura del debido proceso y para evitar sentencias contradictorias -, tal como podría suceder, a guisa de ejemplo, cuando precisamente en estos casos de pensión de jubilación en que se demande a la última entidad de seguridad social a la cual estuvo afiliado el demandante, o cuando el empleador llama en garantía en caso de siniestro de un trabajador a su servicio a una compañía de seguros con la cual tiene contratada, exclusivamente a su cargo, una póliza de seguro de vida Pero de la aceptación hipotética de la referida viabilidad procesal, no se desprende que el cargo esté fundado.

En efecto, mediante la figura del llamamiento en garantía quien pueda repetir contra un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago resultante de la sentencia, Radicación n.° 90536 SCLAJPT-10 V.00 17 puede pedir la citación de aquél, para que se resuelva sobre tal relación. Aspecto que, entre otras decisiones en la CSJ SL471- 2013, ha reiterado la viabilidad del llamamiento en garantía ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, al respecto se dijo: […] estima la Sala pertinente anotar que no acierta la censura cuando sostiene que la llamada en garantía, SEGUROS DEL ESTADO en virtud de la póliza de seguros de cumplimiento, tomada por COLCIREDES LTDA., en la que fue asegurada la sociedad GASES DE OCCIDENTE S. A. E.S.P., en razón del vínculo comercial generado, no podía ser vinculada en proceso ante la jurisdicción laboral sino ante la civil.

Ciertamente, el llamamiento en garantía apareja el amparo del debido proceso de quien es convocado a responder por la indemnización del perjuicio o del reembolso que tuviere que hacer a quien cuenta con su respaldo por mandato legal o contractual, que eventualmente sean ordenados en una sentencia. Es lógico que el llamado en garantía sea convocado a la jurisdicción en la que se tramite el proceso donde se discuten unas pretensiones por las que eventualmente tiene que salir a responder, como sucede en este asunto donde se reclaman unos créditos laborales, donde, en principio, el beneficiario de la prestación del servicio o de unas obras realizadas está obligado a responder solidariamente por disposición legal, de las deudas laborales del contratista independiente con quien celebró un “contrato de Construcción de Redes Internas para Gas”, en virtud del cual la empresa recurrente, como compañía de seguros, expidió previamente una póliza de seguros de cumplimiento, en la que figura como tomador el contratista COLCIREDES LTDA. y como asegurada la sociedad GASES DE OCCIDENTE S. A. E.S.P. para garantizarle a ésta los desembolsos que eventualmente tenga que hacer, en este evento por disposición de la sentencia que ponga fin a la controversia.

Esto por cuanto que sería la única forma en que el llamado en garantía podría oponerse ante un tercero que reclama al tomador de la póliza y al asegurado unos créditos laborales derivados de una relación laboral que tuvo origen en el contrato de obra que estos celebraron, toda vez que sería precisamente en el proceso laboral donde podría proponer todas las excepciones de que hicieran uso el contratista independiente y el contratante solidario; ello sin descontar las propias que se refieran a que no está obligado a responder por una cualquiera de las vicisitudes que se puedan presentar en Radicación n.° 90536 SCLAJPT-10 V.00 18 torno al contrato de seguros por el cual es convocado a responder.

De manera pues, que la figura del llamamiento en garantía, establecida en el art. 64 de CGP, permite que quien es demandado vincule al debate a un tercero, para que, en virtud de ese nexo legal o contractual responda por las condenas que se le impongan, en el evento en que el convocante resulte desfavorecido con la sentencia que ponga fin, como consecuencia de la condena impuesta.

Esta institución jurídica, establecida en la norma adjetiva mencionada, constituye un modo legítimo para que Meta Petroleum Corp., hiciera valer la obligación que la compañía asegurada adquirió en caso, de que se presentara el evento previsto como desencadenante de la carga de salir a responder patrimonialmente, como en efecto sucedió. Por lo previo, se equivocó el ad quem cuando estimó que el juez ordinario laboral carecía de competencia para pronunciarse frente al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Póliza n.º 2202313000676 suscrita entre Metra Petroleum Corp. y Mapfre Seguros, el 7 de noviembre de 2013, pues en ella fue amparado el pago de salarios y prestaciones sociales y, en consecución de dicho negocio jurídico, faculta al asegurado condenado solidariamente a resarcir la cancelación de tales rubros, para obtener del llamado en garantía el reembolso de lo que deba pagar por las condenas impuestas.

Radicación n.° 90536 SCLAJPT-10 V.00 19 En línea con la argumentación, se evidencia el yerro jurídico del Tribunal y se procederá en este punto a casar parcialmente la sentencia. IX. CARGO SEGUNDO Acusa, La sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha 28 de agosto de 2020, de ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, lo que condujo la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 34 del CST, modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, el artículo 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 249 del CST y 306 del CST.

En la demostración del cargo, destaca al igual que en el primero, no atacar las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem. Indica, que el reproche se dirige puntualmente en cuanto a la exégesis que la colegiatura le dio al artículo 65 del CST, al condenarlo al pago de la indemnización moratoria en razón a un día de salario por cada día de mora «a partir del 15 de mayo de 2015 y hasta cuando se haga efectivo el pago» (Resaltado en el texto).

Acopia, la condena impuesta por el colegiado y dice que le dio un alcance contrario a lo prohijado por la jurisprudencia, toda vez que dicha sanción impuesta será el equivalente a los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, los cuales se causan a partir de la terminación del contrato de trabajo, a Radicación n.° 90536 SCLAJPT-10 V.00 20 la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, luego de haberse cumplido los primeros 24 meses, después del finiquito Laboral y cita para apoyar su argumentación la sentencia CSJ SL1491- 2021 (cuaderno digital de la Corte).

X. RÉPLICA La aseguradora Mapfre Seguros, trascribe la adición que el ad quem hizo al ordinal primero de la sentencia del a quo, para decir que no era procedente que se pida en el alcance de la impugnación que se confirme el ordinal 3ro de decisión del primera instancia, por cuanto la adición que hizo el Tribunal en dicho ordinal no fue un tema discutido por el recurrente, en tanto que solamente se ordenó el pago de los salarios y prestaciones con cargo a ella, sin que se extendiera a sanción alguna y recuerda sobre la obligación de que quien acude en casación debe atacar todos los pilares fundamentales del fallo criticado y trae a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764 (cuaderno digital de la Corte).

El actor, refiere que la decisión del Tribunal se ajustó a derecho, por lo que pide no se dé prosperidad al misma, en tanto que la decisión cuestionada está fundada en la sentencia CC C781-2003, y trascribe la parte pertinente (ib.). XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 90536 SCLAJPT-10 V.00 21 Se equivoca la opositora Mapfre Seguros frente al alcance de la impugnación que atañe a este cargo, en tanto que lo que aquí se busca es la casación parcial de la decisión el Tribunal en cuanto a la forma como impuso la sanción moratoria y no la forma como lo plantea la replicante.

Adentrándose en el fondo del asunto, le asiste razón a la censura, en punto a la forma como el colegiado emitió la condena por este resarcimiento, lo que conllevó a la trasgresión del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, pues, en efecto, la disposición en cita prevé una sanción que opera cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato.

Ahora bien, a partir de la reforma de la citada ley, el legislador estableció un límite temporal a la indemnización moratoria para los trabajadores que devengaran una remuneración superior al salario mínimo mensual vigente, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los 24 meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico.

Si el trabajador no ha iniciado su reclamación por vía ordinaria, dentro del interregno antes referido, el empleador deberá al trabajador los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago.

Sobre el correcto entendimiento de la norma en cuestión, en la sentencia CSJ SL9708-2017, se dijo: Radicación n.° 90536 SCLAJPT-10 V.00 22 El artículo 65 del C. S. de T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 establece: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. La Corte ha interpretado el precepto anterior, desde la sentencia de casación con radicación 36577 del 6 de mayo de 2010, en los siguientes términos: Según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la anterior disposición solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente.

Frente a las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte tiene asentado que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico, el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses siguientes a la finalización del vínculo.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la Radicación n.° 90536 SCLAJPT-10 V.00 23 situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.

Los intereses se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

En consecuencia, la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del contrato de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, se radica en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

(Resaltado por la Sala). En el sub judice fueron hechos indiscutidos que: i) la relación laboral culminó el 14 de mayo de 2015; ii) la demanda se radicó el 9 de septiembre de 2016; y iii) el actor devengó como salario $1.760.000. Por tanto, se imponía reconocer la indemnización moratoria en razón de un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 24 y, a partir del mes 25, liquidarla con los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado artículo 65 del CST, que fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Radicación n.° 90536 SCLAJPT-10 V.00 24 Lo precedente, porque el ad quem, a pesar de haber advertido que la demanda se presentó antes del vencimiento de los 24 meses, no se percató que el actor devengó una remuneración superior al salario mínimo legal vigente de la época (2015), por lo que generaba la imposición de la sanción moratoria en la forma anteriormente descrita, incurriendo el colegiado en trasgresión de la norma denunciada y en la modalidad mencionada.

Lo dicho es suficiente para casar parcialmente el fallo en este aspecto, siendo el cargo fundado. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan las consideraciones vertidas en sede casación, para confirmar la condena impuesta por el a quo a Mapfre Seguros Generales Colombia S. A., en tanto que la beneficiaria de la obra Metro Petroleum Corp., fue declarada solidariamente responsable de las cargas ordenadas por salarios y prestaciones sociales junto con la contratista Trans Inhercor Ltda., como empleadora del actor, y al haber aquella suscrito un contrato de seguro referido en la Póliza n.º 2202313000676 el 7 de noviembre de 2013, (f.º 182 a 18 del cuaderno principal), documento con el cual se acredita el vínculo entre la convocante y la llamada en garantía, de manera que las obligaciones allí insertas deben ser cumplidas, pues en él fue amparado el pago de tales rubros.

Radicación n.° 90536 SCLAJPT-10 V.00 25 Sobre la indemnización moratoria, asimismo se reiteran las razones expuestas sobre la materia en el campo de la casación, de manera que la sanción moratoria del artículo 65 CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 798 de 2002, en este asunto, corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los primeros 24 meses, que van del 15 de mayo de 2015 al 14 de mayo de 2017, en razón a $58.667,oo diarios y a partir del 15 de mayo de 2017, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, y hasta cuando se realice el pago efectivo de las condenas impuestas por salarios y prestaciones sociales hasta que se verifique el pago.

Las costas se mantendrán como las impusieron los jueces de instancia. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO BENAVIDES PENAGOS contra TRANS INHERCOR LTDA. y META PETROLEUM CORP., trámite al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., en cuanto a que i) absolvió a la aseguradora Mapfre Seguros Radicación n.° 90536 SCLAJPT-10 V.00 26 de las condenas impuestas y ii) reconoció a título de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la suma de $58.667 pesos diarios a partir del 15 de mayo de 2015 y hasta que se haga efectivo su pago.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del a quo en el sentido de CONDENAR a Trans Inhercor Ltda. y solidariamente a Meta Pretroleum Corp., a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 798 de 2002, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los primeros 24 meses, que van del 15 de mayo de 2015 al 14 de mayo de 2017, en razón a $58.667,oo diarios y a partir del 15 de mayo de 2017, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, y hasta cuando se realice el pago efectivo de las condenas impuestas por salarios y prestaciones sociales hasta que se verifique el pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de mayo de 2018. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90536 SCLAJPT-10 V.00 27