CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4050-2021 Radicación n.° 80243 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -PAR CAPRECOM- administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. FIDUPREVISORA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró JENNIFER MCAUSLAND GARCÍA. I.
ANTECEDENTES Jennifer Mcausland García llamó a juicio a la liquidada Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom Liquidada- hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 2 Caja de Previsión Social de Comunicaciones -PAR Caprecom- administrado por la sociedad fiduciaria la Previsora S. A. Fiduprevisora S. A., con el fin de que se inaplicara por inconstitucional la Resolución 1058 de 2010 en el aparte del inciso 1º del artículo 15 que expresaba: «o en su defecto por medio de contrato de prestación de servicios»; y, en consecuencia se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desarrollado del «16 de junio de 2010 al 16 de junio de 2011»; al pago de la diferencia salarial existente entre los «PROFESIONALES EN S.S.O. y LOS PROFESIONALES CONTRATADOS» ítem médicos de urgencias por la suma de $14.282.568.00; el reembolso de los valores descontados por concepto de retención en la fuente; aportes al sistema de seguridad social; vacaciones; primas de servicios; de navidad; cesantías e intereses de ellas y la sanción moratoria.
Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar mediante la Orden de prestación de servicios n.° ON01-451- 2010 de fecha 12 de mayo de 2010 como médico en servicio social obligatorio; que percibía una asignación mensual de $1.687.727 como contraprestación; que desempeñó sus servicios durante entre el 19 de mayo de 2010 y el 19 de mayo de 2011; que desarrolló sus labores en el puesto de atención en salud ambulatorio del Paso Julio Montes en Barranquilla, cumpliendo turnos de 8 horas diarias bajo completa subordinación, dependencia y vigilancia de la demandada; que no fue afiliada al sistema de seguridad social integral; que sufragaba los aportes de su peculio; que le fue descontada mensualmente retención en la fuente; y, que no Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 3 le fue reconocida liquidación alguna a la finalización del contrato (f.° 132 a 145 del cuaderno principal).
La presente acción, radicada inicialmente ante lo contencioso administrativo, fue remitida por competencia al juzgado laboral de conocimiento por providencia del 11 de agosto de 2016 (f.° 130 del cuaderno principal). Caprecom EICE se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a la suscripción de la orden de servicios con la accionante; que los pagos mensuales equivalían al reconocimiento de honorarios objeto de retención en la fuente; que laboró como médica egresada bajo la vigilancia, control y supervisión, en principio, de la directora ejecutiva de la IPS y, luego, del subdirector de la misma; que se vinculó con la Orden de prestación de servicios n.° ON01-451-2010 cuyo plazo de ejecución fue pactado del 19 de mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2010, adicionada y prorrogada por Acta n.° 01 en 4 meses y 11 días, es decir, del 1º de enero de 2011 al 19 de mayo de 2011, pagándose la totalidad de lo pactado.
En su defensa propuso la excepción de mérito de prescripción (f.° 166 a 169, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 15 de marzo de 2017 (f.° 186 Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 4 y 186 A Cd del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 6 de octubre de 2017 (f.° 203 A Cd a 206 del cuaderno del Tribunal), resolvió: REVÓCASE la sentencia apelada de 15 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por JENNIFER MCAUSLAND GARCÍA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, hoy liquidada. 1º DECLÁRASE que entre la demandante JENNIFER MCAUSLAND GARCÍA y la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, hoy liquidada, existió un contrato de trabajo desde el 12 de mayo de 2010 hasta el 19 de mayo de 2011. 2º CONDÉNASE a la demandada a pagarle a la demandante las sumas y por los conceptos siguientes: AUXILIO DE CESANTÍA-2010: $1.120.463,20 AUXILIO DE CESANTÍA-2011: $651.650,15 VACACIONES-2010: $560231,60 VACACIONES-2011: $325.825,07 INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990: $5.344.468,83 INDEMNIZACIÓN MORATORIA al momento de la finalización del contrato de trabajo de acuerdo con el Decreto 797 de 1949 a razón de $56.257,57 liquidados hasta el 30 de septiembre de 2017: $123.230.324,53 ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 3º CONDÉNASE en costas a la demandada […].
Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en que fue indiscutido que la demandante fue vinculada a la demandada mediante orden de servicio para desarrollar la labor de médico en la IPS de propiedad o administrada por la enjuiciada, durante el período comprendido entre el 12 de mayo y el 31 de diciembre de 2010, recibiendo una remuneración mensual de $1.687.727, 50 como consta a folio 21 del expediente; que dicho mandato fue prorrogado desde el 1º de enero de 2011 hasta el 19 de mayo del mismo año, con adición de su valor, verificable a folio 22 y 23.
Consideró, como premisas jurídicas, el artículo 53 de la CP en lo relacionado a la primacía de la realidad sobre las formas, el 20 del Decreto 2127 de 1945 referente a la presunción de la existencia del contrato de trabajo y, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que define y establece los requisitos bajo los cuales las entidades estatales pueden acudir al contrato de prestación de servicio, indicando que estos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados y en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable, siendo preciso relevar que la expresión en ningún caso generarán relaciones laborales ni prestaciones sociales, declarado exequible mediante la sentencia CC C-154-1997.
Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 6 Analizó, que demostrada la prestación del servicio por la demandante o la actividad personal, entre otras, en la ejecución del contrato denominado formalmente Orden de Prestación de Servicios n.° ON01-451-2010 del 12 de mayo de 2010 de Caprecom en folio 21, adicionada hasta el 19 de mayo de 2011 (f.° 26), el objeto de discrepancia entre las partes fue la existencia del elemento subordinación que distingue la relación de carácter laboral de aquellas que se realizan en ejecución del contrato de prestación de servicios y que, en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, la demandada no logró desvirtuar, pues contrario a lo sostenido, se hallaron configurados los tres elementos propios del contrato de trabajo, concluyendo que con el acervo probatorio recaudado no se logró desquiciar ese elemento, pues la enjuiciada centró su esfuerzo argumentativo y probatorio en alegar la no existencia de laboralidad, recalcando únicamente que el régimen legal colombiano no le impedía contratar servicios médicos a través de prestación de servicios, olvidando probar que la ejecución de las funciones no se realizaron en condiciones subordinantes.
Dijo, que procedía la revocatoria de la decisión absolutoria de la primera instancia y que, el régimen prestacional de las personas en servicio social obligatorio, por disposición del artículo 6º de la Ley 50 de 1981, es el propio de la institución a la cual se vincule el personal, bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio, al igual que el artículo 6º del Decreto 2396 de 1981.
Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó, que por regulación propia contenida en el artículo 12 de la Ley 314 de 1996, por medio de la cual se reorganizó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, quienes desempeñaban los cargos de director general, secretario general, director regional y jefe de división, eran empleados públicos y, los demás servidores vinculados a la planta de personal pasarían a ser trabajadores oficiales, condición que correspondería a la demandante.
Expresó, que el auxilio de cesantías se regía por el artículo 98 de la Ley 50 de 1993 y 13 de la Ley 344 de 1996, según lo establecido en el Decreto 1250 de 2000; que tomando lo devengado en cada año por la actora, su ingreso para 2010 fue de $1.687.727 según consta a folios 21 a 23; que las cesantías para 2010 sería $1.120.463,20 y 2011 $651.650,15; que por vacaciones recibiría para 2010 $560.231,60 y 2011 $325.825,07; que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la prima de servicios de acuerdo a los artículos 1º y 58 del Decreto 1045 de 1978, por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, excluida de ese tipo de prestaciones; por indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, $5.344.468,83; que en lo relacionado a la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales aplicaba el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, si bien no opera de manera automática, evidenció la mala fe de la entidad por sustraerse del pago de las obligaciones laborales a su cargo, citando para ello la sentencia de esta Sala CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522, dado lo probado en el proceso, a razón de Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 8 un salario diario de $56.257,57 liquidado del 17 de agosto de 2011 al 30 de septiembre de 2017.
Sostuvo, que no accedería a lo relacionado a la devolución directa de las cotizaciones en pensión, dado que lo procedente sería imponer la cancelación por parte de la entidad a la administradora lo que no se solicitó en la demanda y cuya finalidad sería únicamente aumentar el ingreso base de liquidación de la pensión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 37 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Barranquilla en lo que le fue desfavorable y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar totalmente la decisión del Honorable Tribunal de condenar a mi representada y se confirme el fallo proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla del 15 de marzo de 2017 en que se absolvió de todas las pretensiones a mi representada y se condene en costas a la demandante.
Ello con el fin se revoque la decisión de aceptar la pretensión que la vinculación por contrato de prestación de servicios de la demandante para cumplir el servicio social obligatorio se convierta en contrato de trabajo con las consecuencias económicas para mi representada Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 9 Que se revoque la decisión de condena al pago de prestaciones sociales del demandante como las de un trabajador oficial en especial lo referente a las cesantías y vacaciones a las que no tenía derecho en virtud de la vinculación por contrato de prestación de servicios.
Que se revoque la condena al pago de indemnización moratoria impuesta a mi representada por no haber cancelado a un fondo las supuestas cesantías debidas a la demandante. Que se revoque la condena al pago de la indemnización moratoria impuesta a mi representada por no haber pagado prestaciones a la terminación del contrato de servicios Se revoque la condena en costas en contra de mi representada.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, pasándose a estudiar conjuntamente el primero y segundo, dado que persiguen el mismo fin y comparten análogos argumentos (f.° 11 a 37 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA por aplicación indebida de los artículos 1°, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, los artículos 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del Código Civil, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 3°, 4° y 64 del CST y los artículos 29, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, los artículos 98, 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990, el artículo 15 de la Resolución 1058 de 2010 del Ministerio de la Protección Social, los artículos 3°, 8° y 21 del Decreto 2519 de 2015 que ordenó la liquidación y supresión de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015 y el Decreto 140 del 2017 del 28 de enero de 2017 que ordenó el cierre definitivo de la entidad y la no aplicación del artículo 29 de la carta fundamental respecto al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social.
Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 10 Vulneración que adujo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación inicial que existió entre el demandante y Caprecom liquidado fue la de un contrato bajo la modalidad de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos que suscribió el demandante con la entidad eran de prestación de servicios a la luz de la Ley 80 de 1993. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, era claro que la vinculación de la demandante era a través de un contrato de prestación de servicios debidamente suscrito por las partes y no un contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar a la demandante actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos de prestación de servicios. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante cumplió con todos los trámites legales y goza de plena validez. 6. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del Decreto 140 de ese año. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada, a la terminación de la relación, no le pagó las prestaciones a la demandante. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria.
Denunció como pruebas no apreciadas: Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 11 1. El contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandante y Caprecom- folios 21 y 26 pruebas indebidamente apreciadas que se encuentran en el expediente. 2. Demanda presentada 3. Contestación de la demanda Para la demostración del cargo, alude que en ningún momento los contratos de prestación de servicios celebrados a la luz de la contratación administrativa generan relación laboral ni prestaciones sociales, además que se celebran por el término estrictamente estipulado, situación no observada por el fallador de segunda instancia. Sostiene, que no puede ser de recibo la tesis del Colegiado respecto a crear una prohibición a Caprecom de suscribir contratos de prestación de servicios al desconocer la aplicación de la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 respecto a este tema y al hacer una lectura equivocada de la Resolución n.° 1058 de 2001 que establece en su artículo 15 las modalidades de contratación para el servicio social obligatorio de los médicos, como es el caso de la demandante, pues la mencionada norma establece que su vinculación puede ser por nombramiento, por contrato de trabajo o bajo la modalidad de prestación de servicios, que fue lo que ocurrió en este caso.
Alude, que existiendo la facultad legal de contratación bajo esta modalidad, y habiéndose expresado un acuerdo de voluntades de la demandante y Caprecom para suscribir un contrato de prestación de servicios, convenio que estuvo vigente hasta la terminación del plazo pactado, no podía Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 12 contra la evidencia hablarse de una actuación indebida o de mala fe como para ser condenada al pago de una indemnización moratoria, pues si se habla de ese campo, dice se aplicaría para ambas partes, invocando la presunción constitucional del artículo 83, en el sentido que se presume la buena fe tanto para los particulares como para los servidores públicos.
Explica, que siempre estuvo consciente de que no existía una relación laboral, dado que con la demandante estaba enmarcada en un contrato de prestación de servicios suscrito legalmente, pero ello fue desconocido de manera abierta cuando la segunda instancia revocó la primera, abriendo paso a la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Asegura, que la sentencia impugnada incurrió en la indebida aplicación de los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945 que definen los elementos del contrato de trabajo al considerar que los de prestación de servicios se convierten automáticamente en laborales, agregando que dichas normas no operan para el tipo de contrato celebrado con la actora.
Menciona, que las contrataciones que se hicieron parten de los principios establecidos en el artículo 123 de la Carta, en que los servidores públicos encargados de la suscripción de los mencionados contratos de prestación de servicio, lo hicieron en la forma prevista en la Constitución, en la ley y en el reglamento; desconociéndose de igual Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 13 manera, lo establecido en el artículo 66 del Decreto 1º de 1984 que instituye que los actos administrativos, en este caso los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante, gozan de presunción de legalidad.
Dice, que de igual manera el fallo recurrido desconoce lo establecido en el artículo 122 de la CP que contempla el que no habrá empleo público «que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», resaltando que el Colegiado al condenar a la moratoria, estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública.
Argumenta, que la segunda instancia con su decisión desatendió el principio de los actos propios describiendo para ello ampliamente los fundamentos de dicha teoría, para decir que quedó acreditado que la demandante, a título personal y con cumplimiento de todos los requerimientos legales de contratación, prestó sus servicios a la entidad, reconociendo que no mediaba un vínculo laboral ni presentando durante su vigencia escrito alguno o reclamación que permitiera entrever su inconformidad con la modalidad pactada, por lo que la exigencia escrita a tan solo un mes de finiquitar el término trienal después del fenecimiento del contrato, se muestra como un abuso del derecho, unido a que la condena del Tribunal representa para la entidad una moratoria de Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 14 aproximadamente seis años, siendo que no podían pagarse unas prestaciones de relación laboral inexistente.
Acentúa que la indebida aplicación se predica también del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y que, en consideración a los artículos 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC la profesional médica no podía alegar la falta de conocimiento de las pautas de contratación como para considerar viciado su consentimiento, unido a que los contratos deben ser ejecutados de buena fe (f.° 11 a 21 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Expresa: […] acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla del 6 de octubre de 2017 por la vía DIRECTA por falta de aplicación de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 15 de la Resolución 1058 del Ministerio de la Protección Social y por aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 3°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949, lo que lleva a la falta de aplicación de lo establecido en el artículo 83, 122 y 123 de la Carta Fundamental, y la falta de aplicación de lo establecido en los Decretos 2519 de 2015 y 140 de 2017 sobre la liquidación de Caprecom.
Sustenta, que el ad quem incurrió en el error de aplicar los artículos 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945 cuando revocó la primera instancia, pues con ello se pretende convertir en contrato de trabajo una relación contractual reglamentada específicamente como es el de prestación de servicios en el sector público, como el que se celebró con la Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 15 demandante, siendo que esta conocía del alcance del tipo de vinculación y por ello no era dado atribuir la ocurrencia de una presunción de tipo legal en razón a la prestación de los servicios.
En lo restante, desarrolla básicamente los mismos argumentos esbozados como soporte al cargo anterior, en lo relacionado a las facultades de contratación de que se halla abrigada la entidad y el desconocimiento del acto propio por parte de la actora (f.° 22 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Para resolver, debe advertirse que, de tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corte, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 16 esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Se dice lo anterior, porque la Sala advierte que los cargos primero y segundo adolecen de múltiples falencias técnicas que impiden que se adentre en el estudio de fondo de los mismos, como pasa a explicarse: 1. El alcance de la impugnación resulta equivocado, puesto que el recurrente, de manera confusa, primero pide que se case totalmente la sentencia del Tribunal para que «en sede subsiguiente de instancia se sirva revocar» la misma (f.° 10 del cuaderno de la Corte), demostrando un desconocimiento de la técnica casacional, toda vez que no es posible pedir que se case la sentencia del ad quem y, enseguida, su revocatoria, en razón a que es imposible revocar una sentencia que al ser anulada desaparece del ámbito jurídico.
Acerca de la importancia de determinar el alcance de la impugnación en la demanda de casación, esta Sala ha señalado que ello constituye el petitum de la demanda, por lo que el recurrente debe expresar claramente lo que pretende con la sentencia acusada, esto es, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación; asimismo debe indicar si la decisión de primera Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 17 instancia se debe revocar, modificar o confirmar y cuál debe ser la decisión de reemplazo (CSJ SL563-2013).
Ahora bien, si ello se pasara por alto y entendiera esta Sala que lo pretendido por el recurrente es que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme la absolutoria de primer grado, tampoco puede prosperar el recurso, pues es claro que la impugnante incurre en otros defectos técnicos que impiden el estudio de la demanda de casación. 2.
La censura en el cargo primero realiza una mezcla de sendas en la acusación, ya que, pese a que dirige el ataque por la vía fáctica, en su demostración incluye aspectos jurídicos, tales como que la entidad demandada tenía la facultad legal de contratar a la actora mediante órdenes de prestación de servicios; que los actos administrativos expedidos por el ente accionado gozan de presunción de legalidad; que aquella no podía contrariar sus propios actos y que tenía la carga de probar la mala fe de la empleadora.
Lo anterior constituye una impropiedad, en razón a que ambos géneros de violación son excluyentes entre sí, pues la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica. En cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria.
Al respecto, en decisión CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 18 Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). 3.
Con la misma dirección el censor incumple por completo con los requisitos de un ataque dirigido por la vía indirecta, puesto que omite señalar totalmente el contenido de los medios de convicción denunciados como dejados de valorar por el ad quem, indicar cuál fue el presunto error respecto de cada una de las probanzas y de qué manera influyeron las deducciones probatorias del sentenciador en la decisión impugnada, es decir, explicar por qué los desaciertos se debían calificar como protuberantes y manifiestos.
Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 19 Frente al deber que le asiste al impugnante de dirigir una acusación por la senda fáctica, esta Sala en pronunciamiento CSJ SL4734-2017, entre muchas otras, ha explicado que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. 4. Adicionalmente, el ataque formulado en los cargos primero y segundo contienen una demostración insuficiente, pues a lo largo de su desarrollo no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra del Tribunal, capaces de dar al traste con las presunciones de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada, y, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas y vagas, asimilables a un alegato de instancia que resulta totalmente ajeno al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.
De hecho, aduce aspectos que ni siquiera fueron mencionados por el sentenciador, como el referente a la teoría de los actos propios y el abuso del derecho por parte de la actora. Al respecto, la Corporación, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, explicó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 20 que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 5.
Teniendo en cuenta que el Tribunal revocó la decisión absolutoria de primer grado y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo, profiriendo condena en lo relacionado al auxilio de cesantías, vacaciones e indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, tras considerar en el contexto jurídico: i) que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, permite presumir que un servicio se prestó bajo condiciones de subordinación si el demandante acredita que lo realizó personalmente; ii) que si bien el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que define y establece los requisitos bajo los cuales las entidades estatales pueden acudir al contrato de prestación de servicios, indicando que estos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, la presunción de existencia del contrato de trabajo no quedaba desvirtuada con el solo argumento de la entidad de que la normatividad colombiana no le impedía contratar servicios médicos a través de prestación de servicios y, iii) que desde el aspecto fáctico, tuvo en cuenta como pruebas la Orden de Prestación de Servicios n.° ON01-451-2010 del 12 de mayo de 2010 de Caprecom en folio 21, adicionada hasta el 19 de mayo de 2011 (f.° 22, 23 y 26).
Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 21 Y que la recurrente, en ambos cargos, esencialmente adujo que el Tribunal desconoció que los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945 que definen los elementos del contrato de los trabajadores oficiales no aplicaban al caso, dado que la accionante se vinculó en virtud de un contrato de prestación de servicios de conformidad con la facultad que le asistía según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, por tanto, no podía predicarse de allí laboralidad y menos una actuación de mala fe que diera lugar a la imposición de la condena moratoria, pasando así por alto, no solo la capacidad jurídica de la demandante para obligarse (artículo 1502 del CC); la potestad de la entidad para suplir sus necesidades a través de los contratos de prestación de servicios (artículo 32 de la Ley 80 de 1993 6° y 121 de la CP); que los convenios gozan de presunción de legalidad (artículos 66 del Decreto 1° de 1984); que la accionante no podía, sin contrariar el principio de buena fe o sin abusar de su derecho, actuar de forma contradictoria (artículo 83 de la CP y 1603 del CC) y, que tenía la carga de acreditar la mala fe de la empleadora, lo que no ocurrió, pues demostró que cumplió los trámites que reglamentariamente tenía dispuestos para acudir a vínculos como los suscritos.
Es imperioso colegir que el censor, en la preocupación de centrarse en la facultad de la entidad en materia de contratación pública, más específicamente en materia del servicio social obligatorio de los médicos, dejó de atacar el verdadero cimiento de la sentencia del Tribunal, referente a que, del estudio de las pruebas documentales y de las Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 22 normas que regían el caso, era dable concluir que operaba la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, pues, además de estar acreditada la prestación personal del servicio, no era suficiente para desvirtuar la misma y probar que la relación contractual se desarrolló de forma independiente, con la sola alegación del respaldo normativo que habilitaba a Caprecom para vincular personal mediante nexos no laborales.
Desde ese punto, debe recordar la Sala que de antaño se ha dicho que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado (CSJ SL, 4 nov. 2011, rad. 35764). La anterior deducción por sí misma conlleva a la desestimación de los cargos, sin embargo, no obsta para que esta Sala explique, como en otras oportunidades se ha hecho, que no medió equivocación alguna por parte del Tribunal de los elementos de persuasión denunciados como fueron el contrato por prestación de servicios, el escrito de demanda y su contestación, en los términos sugeridos por la censura, Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 23 toda vez que no coligió algo distinto a lo que se desprende de su contenido, pues el ad quem nunca desconoció que la actora hubiera manifestado, a lo largo del proceso, que fue vinculada a través de una orden de servicios y que así se hubiera pactado expresamente por las partes en el respectivo contrato, simplemente determinó que, pese a esas formalidades, la realidad del caso era distinta, es decir, que era evidente que la relación se había desarrollado de manera típicamente laboral, dado que la demandante prestó sus servicios de manera personal y subordinada.
En otras palabras, lo que el Colegiado hizo fue aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, dándole prevalencia a las circunstancias que rodearon la relación contractual más que a las formalidades resultantes de los documentos suscritos por las partes, pues en este caso el contrato y su respectiva prórroga solo da cuenta de su existencia, pero no de la forma como se ejecutaron, como se explicó en las sentencias de esta Sala CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539;
CSJ SL3841-2015; CSJ SL4537-2019; CSJ SL825-2020 y CSJ SL4815-2020, en los que se aplicó la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Lo último, sin que importe, como se referenció en la sentencia CSJ SL3841-2015, relacionado con el artículo 122 de la CP, «[…] que los servicios prestados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, […] no estén previstos como Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 24 actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad», pues, […] no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal.
Ahora, de otra parte es necesario tener en cuenta que no enerva la declaración del contrato de trabajo y tampoco la mala fe del empleador para efectos de la sanción moratoria, la verificación formal de una atadura diferente de la subordinada, la falta de reclamación del trabajador durante la ejecución del vínculo o su capacidad para obligarse contractualmente, pues, en relación con los principios que se comentan, es obligación de los jueces del trabajo y de la seguridad social, dejar de lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado.
Además, según se ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL9641-2014 y CSJ SL1920-2019, reiterada en la providencia CSJ SL3108-2020, la sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, «[…] sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, […] Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 25 no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe».
Y, […] la aquiescencia del actor para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe. Lo último, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el trabajador es la parte débil de la relación y que de la manera en que lo ha resaltado la jurisprudencia, por ejemplo en la providencia CSJ SL1035-2016, «[…] en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo», por lo que su consentimiento para suscribir contratos aparentes o la falta de reclamación al respecto, no exime al empleador de pagar la indemnización moratoria, cuando está acreditado, como sucede en el particular, que a ellos acudió la entidad para actividades propias del giro ordinario de su objeto.
De otro lado, debe decirse que la declaratoria del contrato de trabajo realidad que se determinó en el sub examine no se puede ver afectada por el hecho de que la peticionante no hubiera efectuado reclamaciones respecto a la modalidad contractual durante la vigencia de la relación laboral ni se hubiera «quejado» por las condiciones en que se estaba desarrollando el vínculo, pues ello no es indicativo ni Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 26 constituye un supuesto suficiente para inferir su aceptación sobre la forma en que se está llevando a cabo la prestación de sus servicios.
Frente a este específico tema, la Sala, en providencia CSJ SL965-2021, rad. 79542, en la que reiteró lo expuesto en el pronunciamiento CSJ SL9156-2015, puntualizó: En lo atinente al argumento según el cual si el contrato duró un poco más de ocho años sin elevar reclamación alguna, solo basta rememorar lo asentado por esta Corte en la sentencia CSJ SL 9156-2015, en cuanto a que no afecta el amparo de la mencionada presunción consagrada en los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 20 del Decreto 2127 de 1945, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, «dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.
Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho».
Adicionalmente, la decisión del fallador de alzada tampoco desconoce el artículo 122 de la Constitución Política, como lo sostiene la impugnante, quien aduce que se está procediendo a crear un nuevo empleo pese a no tener competencia para esto. Al respecto, la Corte en decisión CSJ SL4537-2019, en la que se reiteró lo expuesto en providencia CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539, indicó que «la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 27 derechos laborales que le corresponden sí estuvo vinculado por una relación laboral».
Ahora bien, en lo que atañe a la teoría de los actos propios que refiere la censura cuando afirma que el demandante no puede pretender ahora la declaración de un contrato de trabajo en tanto él mismo expresó su voluntad de vincularse mediante una orden por prestación de servicios, es menester recordar lo expuesto en la providencia CSJ SL4537-2019, en la cual se abordó el estudio de un asunto de similares contornos al presente y en el cual la Sala, después de referirse a diferentes decisiones proferidas por esta Corporación, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación al acto propio, explicó que el respeto por lo pactado en un acuerdo de voluntades, solo es posible pregonarlo cuando dicho convenio se ajusta a lo establecido en la ley laboral, que no es lo que ocurre en el sub lite.
En efecto, en la aludida providencia se puntualizó lo siguiente: - Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.
En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 28 relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.
No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.
Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».
En lo que respecta al alcance del artículo 1602 del Código Civil, otro argumento del instituto impugnante, esta Sala, de vetusta, ha enseñado que el contrato civil y el de trabajo difieren no solo por el objeto sino principalmente porque en el primero prevalece la autonomía de la voluntad de los contratantes mientras que en el segundo no puede pactarse nada que esté por debajo de las garantías que las leyes otorgan al trabajador, aunado a ello de estar presidido por un interés social (sentencia CSJ SL, del 5 de mar. de 1948, G del T., t III, núms. 17 a 28, p.74).
También ha enseñado que el mencionado precepto (art. 1602 CC) consagra el principio de la libertad de estructuración en el contenido de los contratos, con las salvedades impuestas por normas imperativas que restringen aquella libertad bien sea por razones de ética o bien de orden público, principio este que, según lo explicado, tiene un campo de acción muy restringido en derecho del trabajo, porque el legislador, partiendo del supuesto de la desigualdad económica entre empleadores y trabajadores, trata de buscar o conseguir la igualdad jurídica al instituir determinadas restricciones a la voluntad de las partes contratantes, y al regular el contrato de trabajo en su Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 29 constitución, ejecución y efectos (sentencia CSJ SL, del 16 de jul. de 1959, G. J, t XCI, núm. 2214, p.256).
Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).
Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.
En suma, los actos propios surten efectos cuando tienen un sustento jurídico, es decir, si el proceder de las partes contratantes está en consonancia con el régimen legal, pues, de lo contrario, si se desconocen las garantías otorgadas por la ley al trabajador, no produce consecuencia alguna sobre lo estipulado en tales convenios, pues no es posible respaldar la continuidad de un acto que es contrario a derecho.
Por tal motivo, no le asiste razón a la impugnante en su reproche. En consecuencia, no se probó la comisión de yerros fácticos o jurídicos por parte del Tribunal al haber declarado la existencia de un contrato de trabajo realidad, bajo el Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 30 amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Empero, en lo que si observa error la Sala es en que el ad quem haya proferido condena por indemnización moratoria hasta el 30 de septiembre de 2017, sin tener en cuenta que el proceso de liquidación de Caprecom se dio por terminado el 27 de enero de 2017, de conformidad con el Decreto 140 de 2017 modificatorio del Decreto 2519 de 2015, como lo puso de presente la recurrente en la parte final del cargo primero, dado que a partir del momento de la finalización del proceso liquidatorio de aquélla, perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones como empleador.
De esa manera, mediante los Decretos 2519 de 2015 y 2192 del 28 de diciembre de 2016, se dispuso la supresión y liquidación de esa entidad y se prorrogó el plazo para culminarla hasta el 27 de enero de 2017. En esta última fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Previsora suscribieron el acta final de liquidación, la cual fue publicada en el Diario Oficial 50129 de la misma calenda.
Así mismo, el Decreto 140 de 2017, «por el cual se modifica el Decreto número 2519 de 2015», en su artículo 3° dispuso: Modificar el artículo 40 del Decreto número 2519 de 2015 el cual quedará así: Artículo 40. Financiación de las acreencias laborales, de la liquidación y subrogación de obligaciones. El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio, se hará con cargo a los recursos de la Caja Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 31 de Previsión Social de Comunicaciones «Caprecom» EICE en Liquidación. Los activos remanentes de la liquidación se destinarán a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación en el marco de lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto-ley número 254 de 2000».
En caso de que los activos remanentes de la liquidación no sean suficientes para el pago de indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatario, la nación - Ministerio de Salud y Protección Social se subrogará en dichas obligaciones. El patrimonio autónomo de remanentes de la Entidad liquidada responderá por las acreencias restantes, incluidas las relacionadas con proveedores, hasta por el monto de los recursos de que este disponga.
Lo que significa, como antes se describió, que con la extinción definitiva de la empresa pública, las obligaciones a su cargo como empleador se tornaban de imposible ejecución, configurándose la inimputabilidad de la mora, razón por la cual no era posible extender la aludida indemnización con posterioridad a esa data, dado que perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo. […] en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener […] la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, […].
Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 32 Por ello, la acusación prospera parcialmente. IX. CARGO TERCERO Considera que la decisión impugnada vulneró, […] por la vía DIRECTA por indebida aplicación de los artículos 98 de la ley 50 de 1990 y 1° del decreto 1919 de 2002, ello por la falta de aplicación de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 15 de la Resolución 1058 del Ministerio de la Protección Social, y por aplicación indebida de los artículos l°, 2°, 3°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949, lo que lleva a la falta de aplicación de lo establecido en el artículo 83, 122 y 123 de la Carta Fundamental, y falta de aplicación de lo establecido en los Decretos 2519 de 2015 y 140 de 2017 sobre la liquidación de Caprecom.
Compartiendo similares razonamientos a los expuestos en la demostración de los cargos primero y segundo, precisa que la indebida aplicación del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, se presenta en la medida que profiere una condena por cesantías y por mora en la consignación de las cesantías en un contrato de prestación de servicios, que no tienen características laborales, ocurriendo lo mismo con el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 que regula las prestaciones para los servidores públicos (f.° 29 a 37 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES En torno a la temática que plantea la censura, advierte la Sala que en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30086; CSJ SL705-2013; CSJ SL2051-2017 y CSJ SL981- 2019, se adoctrinó que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sobre la sanción por no consignación de las cesantías a un Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 33 fondo administrador de estas, no resultaba aplicable a trabajadores oficiales, por ser un precepto del derecho sustantivo laboral particular.
Sin embargo, en la decisión CSJ SL582-2021, del 10 de febrero del corriente año, en perspectiva de la Ley 344 de 1996, que establece el régimen de liquidación anual de las cesantías, para quienes «se vinculen con el Estado» y de la remisión expresa del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 a la Ley 50 de 1990, sobre la forma de liquidación y pago de aquel crédito, razonó: [ ] el artículo 13º de la Ley 344 de 1996 estableció el régimen de liquidación anual de cesantías para las personas que se vinculen con el Estado; por su parte el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 estableció que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, sería el establecido por los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.
Por tanto, los servidores públicos del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías en virtud del Decreto 1582 de 1998, quedan sometidos al régimen de liquidación y pago de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, del cual hace parte integral la sanción moratoria establecida por la no consignación de las cesantías.
De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala que es procedente la sanción deprecada, la que no es acumulable sino sucesiva por causarse día a día hasta la expiración de la relación laboral. Por consiguiente, teniendo en cuenta dicho precedente, así como también, que el artículo 1° del Decreto 1252 de 2000 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 34 prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», remite a igual compendio normativo, en todo lo relacionado con el pago de las cesantías de los trabajadores oficiales, sin distinguir la categoría de la entidad pública, al disponer: Artículo 1°.
Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.
Concluye la Sala, que a partir de la vigencia de esa disposición, esto es, del 30 de junio de 2000, es aplicable la sanción por la no consignación de las cesantías de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los trabajadores oficiales, por remisión expresa de la norma especial, en relación con el régimen anualizado de las cesantías de que trata la Ley 344 de 1996.
En ese contexto, el Tribunal no impuso indebidamente la condena que se discute, en tanto que Jennifer Mcausland García estuvo vinculada contractualmente a la entidad estatal a partir de mayo de 2010, es decir, después de la remisión normativa que habilitó el Decreto 1252 del 2000. El cargo no prospera. Sin costas por la prosperidad parcial de las acusaciones.
Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 35 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de primera instancia no accedió a las pretensiones de la demanda, en cuanto no halló acreditado el contrato laboral entre las partes, decisión ante la cual la accionante apeló, reivindicando el verdadero vínculo laboral que alegó desde aquella pieza procesal. El Tribunal, en sede de alzada, otorgó la razón a la alzada y tuvo por acreditado en el juicio el contrato laboral realidad reivindicado, a partir de lo cual revocó el primer fallo e impuso a la demandada el pago de algunos créditos laborales, incluida la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, aspectos sobre los cuales interpuso recurso de casación. Por tanto, estando en firme ese componente del fallo de segundo grado, solo resta proferir sentencia de reemplazo, en vista que el Colegiado se equivocó al imponer la sanción moratoria hasta el 30 de septiembre de 2017, sin reparar que ésta era una entidad pública que ya fue liquidada.
Para el efecto, resultan suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación para reafirmar que después del 27 de enero de 2017 no había lugar a condena por indemnización moratoria a la demandada, ya que fue hasta esa calenda que existió la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EICE, como sujeto de Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 36 obligaciones, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 140 de 2017.
En consecuencia, se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 15 de marzo de 2017, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria pretendida, para en su lugar, condenar a la entidad demandada, a pagar a Jennifer Mcausland García la suma diaria de $56.257,57, desde el 18 de agosto de 2011, esto es, a partir del vencimiento de los 90 días con que cuenta el empleador para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones, conforme lo establece el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 (CSJ SL2809-2019), y no como erróneamente fue calculado desde el 17 de agosto de 2011, y hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, acaecida el 27 de enero de 2017 (1959 días), según consta en el acta final de liquidación de Caprecom publicada en el Diario Oficial 50129 de la misma calenda, porque esa entidad no tiene la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, valor que asciende a $110.208.579,63.
A partir del 28 de enero de 2017 dicho capital deberá ser indexado hasta la fecha de su pago, para evitar un deterioro económico del mismo por efecto de la inflación. Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la accionada. Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 37 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JENNIFER MCAUSLAND GARCÍA contra la liquidada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM LIQUIDADA- hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -PAR CAPRECOM- administrado por la sociedad FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. FIDUPREVISORA S. A., en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 desde el 17 de agosto de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2017.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, 15 de marzo de 2017, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria pretendida, para en su lugar CONDENAR a la entidad demandada, a pagar a la señora JENNIFER MCAUSLAND GARCÍA la suma diaria de $56.257,57 a partir del 18 de agosto de 2011 hasta el 27 de enero de 2017, para una suma Radicación n.° 80243 SCLAJPT-10 V.00 38 de $110.208.579,63, aclarando que el monto final debe ser indexado, desde el 28 de enero de 2017 y hasta cuando se efectúe su pago.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.