CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4050-2020 Radicación n.° 73996 Acta 036 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FELIPE BUSTOS LUNA contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Accionó Luis Felipe Bustos Luna contra la demandada, para que le reconozca y pague la indexación de la primera mesada pensional con base en la variación del IPC certificado Radicación n.° 73996 SCLAJPT-10 V.00 2 por el DANE, sin perjuicio de la aplicación de los reajustes pensionales anuales de ley. Fundamentó sus peticiones, en que, estuvo vinculado por una relación laboral con la extinta Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en calidad de trabajador oficial hasta el 30 de noviembre de 1991, cuando fue despedido por la decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora.
Dijo que obtuvo la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la cual empezó a disfrutar a partir de la fecha en la que cumplió 60 años; que el 27 de marzo de 2003 le fue reconocida y pagada su primera mesada pensional en un monto de $332.000, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, lo que denota una depreciación o pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada pensional.
Afirma que al momento de su retiro su base salarial era de $159.154.76; que la accionada en relación con la antigüedad consolidada le estableció una tasa de reemplazo igual a 39.29%, a pesar de que en aplicación de las leyes ferroviarias estableció para otros pensionados el 80%; que efectuó ante la convocada a juicio el correspondiente reclamo administrativo incoando los derechos laborales aquí demandados, sin obtener resultado positivo alguno. Al dar respuesta a la demanda, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la totalidad de las pretensiones, explicando que al accionante se le reconoció una pensión proporcional de jubilación mediante la Resolución n.° 1284 del 22 de julio de 2003, con Radicación n.° 73996 SCLAJPT-10 V.00 3 base en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por un valor inicial de $332.000 suma equivalente al smlmv para la fecha de causación del derecho, más los reajustes de ley a partir del 27 de marzo de 2003, fecha en que cumplió los 60 años de edad, y aseguró que a través de la Resolución n.° 314 del 7 de marzo del 2008, le indexó la primera mesada pensional, a partir del 27 de marzo del 2003, por la suma de $416.758,92 con los reajustes pertinentes, y desde entonces se le ha venido pagando su mesada debidamente actualizada.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la existencia del vínculo laboral con el actor en condición de trabajador oficial, la fecha y forma de terminación del mismo. Respecto de los demás, indicó que no le constaban. Propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de mayo del 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2015, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, decidió, «CONFIRMAR el fallo apelado precisando que en este caso no opera el fenómeno de cosa juzgada respecto a la reliquidación de la pensión atendiendo Radicación n.° 73996 SCLAJPT-10 V.00 4 a la tasa de remplazo, por no haber sido materia ni objeto del presente proceso […].
En lo que interesa al recurso, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era materia de controversia la calidad de pensionado del actor y que para liquidar el monto de la prestación debe aplicarse el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en concordancia con la 1ª de 1932 y la 53 de 1945, para que se reconozca la pensión aplicando una tasa de remplazo del 41.9% sobre el 80% del salario base de liquidación. Señaló que la mencionada Ley 1ª de 1932, no era aplicable, porque en ella se dispone el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación para empleados y obreros no menores de 55 años de edad que hayan servido por espacio de 20 años a una empresa ferroviaria oficial o particular, siendo que el ex trabajador solo laboró al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por espacios de 10 años, 5 meses y 22 días, respecto a la Ley 53 del año 1945, anotó que esta dispuso en su artículo 4° que la pensión de los trabajadores ferroviarios se liquidará con base en el último sueldo devengado, especificando las cuantías, entre ellas que quienes devengan más de 87 pesos recibirán el 80% de su salario, no obstante, visto el escrito de la demanda, el presente proceso versó sobre la indexación de la primera mesada pensional, no sobre reliquidación alguna respecto a la tasa de remplazo utilizada por la demandada para establecer el monto de la misma.
Radicación n.° 73996 SCLAJPT-10 V.00 5 Así, concluyó que atendiendo al principio de congruencia, la sala no podía abordar el estudio de una reliquidación pensional que no fue tema de debate dentro del proceso y, atendiendo a que la prestación reconocida fue debidamente indexada por la pasiva mediante la Resolución n.° 314 de 2008 (f.° 95 a 98), confirmó el fallo apelado, dejando claro que en relación a la tasa de reemplazo para la reliquidación de la prestación reconocida, no puede predicarse el fenómeno de la cosa juzgada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la del a quo y se pronuncie favorablemente sobre las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 9, 10, 13, 16 y 19 del CST; 2 y 4 de la Ley 53 de 1945; 2 del Decreto 2340 de 1946; 8° de la Ley 171 de 1961; 22 del Decreto 1611 de 1962 y 45 del Decreto 1045 de 1978, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 74 y 75 del Decreto 1848 Radicación n.° 73996 SCLAJPT-10 V.00 6 de 1969; 8 de la Ley 171 de 1961; 133 de la ley 100 de 1993; en relación con los artículos 11, 21, 33, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 6 del Decreto Reglamentario 691 de 1994 y 1° del Decreto 1158 de 1994.
Señala al ad quem de haber incurrido en la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo que mi procurado en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA consolidó como último salario de liquidación para efectos pensionales la suma de $159.154.76., efectivo para el 28 de noviembre de 1991 (Un día antes de su despido). 2) Haber dado por demostrado sin estarlo que mi cliente en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, consolidó como último salario de liquidación para efectos pensionales la suma de $114.922, mensuales, efectivo para el 29 de Noviembre de 1991(Un día antes de su despido).
Yerros a los que arribó por haber apreciado indebidamente los siguientes documentos: Folio (s): Cuaderno principal: 10 al 13. Contentiva de la Resolución No.1284 del 22 de Julio de 2.003 expedida por la demandada en la que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión sanción a mi procurado con base en el artículo 8°. De la Ley 171 de 1961 y allí estableció entre otros, la fijación del salario base de liquidación para efectos pensionales es igual a la suma de $159.154.76., mensuales, efectivo para el 28 de noviembre de 1991(Un día antes de su despido).
Esto resultó ser una probanza veraz en la medida en que contiene de manera cabal y correcta el último salario promedio de liquidación consolidado por mi mandante en el último año de servicios. 19 y vuelto. Documento expedido por la demandada en la que fijó el salario base de liquidación para efectos pensionales en la suma de $159.154.76., mensuales, efectivo para el 28 de noviembre de 1991(Un día antes de su despido) 20 al 70.
Contentivas de las Resoluciones expedidas a la demandada a favor de LUIS HERNANDO MONTERO AVILA, NESTOR MENDEZ BUSTOS, JESUS WILLIAM OLAYA GARCIA, DESIDERIO LINARES, DRIGELIO RODRÍGUEZ en donde estableció que la Taza (sic) de reemplazo se debía establecer al compás de que la PENSIÓN PLENA DE JUBILACIÓN FERROVIARIA es al 80% Radicación n.° 73996 SCLAJPT-10 V.00 7 del último salario promedio de liquidación tal como aparece en la Ley 53 de 1945. 90.
Certificación Salarial expedida por la demandada y en la que se determinó que mi mandante configuró como último salario promedio de liquidación para efectos pensionales la suma de $1.379.068.14 anuales o $114.922, mensuales, efectivo para el 28 noviembre de 1991 (Un día antes de su despido) y que íntegramente tuvo en cuenta el Ad quem para fallar como lo consideró, pues tomó como basamento que mi mandante configuró como último salario promedio de liquidación para efectos pensionales dicha suma. 95 a 99.
Contentiva de la Resolución No.14 del 7 de Marzo de 2.008 expedida por la demandada en la que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión sanción a mi procurado con base en el artículo 8°. De la Ley 171 de 1961 y allí estableció entre otros, la fijación del salario base de liquidación último para efectos pensionales es igual a la suma de $114.922., mensuales, efectivo para el 28 de noviembre de 1991 (Un día antes de su despido). 100 a 110.
Contentiva de la Resolución No.3169 del 12 de Septiembre de 2.012 expedida por la demandada en la que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión sanción a mí procurado con base en el artículo 8o. De la Ley 171 de 1961 y allí estableció entre otros, la fijación del salario base de liquidación último para efectos pensionales es igual a la suma de $114.922., mensuales, efectivo para el 28 de noviembre de 1991(Un día antes de su despido).
Para sustentar el cargo dice: Resulta pertinente precisar que el fundamento basilar de la sentencia gravada para haber denegado la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL deprecada en favor de mi mandante en comento, fue haber prohijado con base en las Resoluciones 14 del 7 de Marzo de 2008 y la No. 3169 del 12 de Septiembre de 2012, documentales expedidas por la demandada, que fijaron el último salario promedio de liquidación para efectos pensionales consolidado por mi cliente en mención en la suma de $114.922., mensuales, efectivo para el 28 de noviembre de 1991 (Un día antes de su despido) ver folios 90, 95 a 99 y 100 a 110, como documentos armónicos de dichas Resoluciones, lo que a su vez tuvo como resultado que al hacer la operación matemática de la INDEXACIÓN el monto de la primera mesada pensional de mi mandante efectiva para el 27 de Marzo de 2003 resultase un prohijamiento del procedimiento matemático efectuado por la demandada en las mentadas Resoluciones, lo que condujo inexorablemente al Ad quem a fulminar la CONFIRMACIÓN de la sentencia del Juez a quo” y mi tarea como promotor de la casación de dicha sentencia, estriba en derruir los mentados basamentos axiales.
Radicación n.° 73996 SCLAJPT-10 V.00 8 Se refiere a los aspectos que según su criterio se encuentran fuera de discusión y las divergencias esenciales con la sentencia gravada que centra en que, el tribunal confirmó la sentencia del a quo, por haber tomado como último salario base de liquidación la suma de $114.922 mensuales para el 28 de noviembre de 1991, los medios de pruebas a que se refiere indican que para determinar la base salarial pensional del recurrente se configuró como último salario promedio de liquidación para efectos pensionales la suma de $159.154.76 mensuales, mayor valor que era procedente indexarlo.
Arguye que si el plural no hubiera incurrido en el yerro indicado, habría arribado a la conclusión de que el demandante tenía derecho por la vía de la indexación de su primera mesada a devengar como su mesada inicial el equivalente a un monto mayor a los $416.758,92, con efectividad a partir del 27 de marzo de 2003, […] tal como aparece en la Resolución No. 14 del 7 de Marzo de 2008, (f.° 95 a 99) que le había establecido la demandada a mi procurado y sin embargo el H. Tribunal para dictar la sentencia de alzada que finalmente profirió se fundamentó en prohijar la decisión jurídica de la demandada inserta en la Resolución 3169 del 12 de Septiembre de 2012, que para determinar la BASE SALARIAL para efectos pensionales, con lo cual aplicó indebidamente los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 6 del Decreto Reglamentario 691 de 1994 y 10 del Decreto 1158 de 1.994 y estableció el último salario promedio de liquidación para efectos pensionales de mi mandante en la suma de $114.922., mensuales, efectivo para el 28 de noviembre de 1991(Un día antes de su despido) monto que a su vez es armónica con la establecida por la propia demandada en la Resolución 14 del 7 de Marzo de 2008, (que había sido expedido con base en los artículos 21 de la ley 100 de 1993, 6 del Decreto Reglamentario 691 de 1994 y 19 del Decreto 1158 de 1.994), normas estas que fueron aplicados indebidamente por el Ad quem al asunto sub-examine, pues ni siquiera estaban vigentes al momento que se cause la PENSION SANCION de mi procurado que fue el 29 de Noviembre de 1991 y Radicación n.° 73996 SCLAJPT-10 V.00 9 por tanto no podían servir de estribo a la determinación de la base salarial para efectos pensionales consolidada por mi cliente para su fecha de retiro de los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, este yerro jurídico fue tan trascendental en las resultas de litis que condujo al H. Tribunal a prohijar todo el contenido de la Resoluciones 14 del 7 de Marzo de 2008 y 3169 del 12 de Septiembre de 2012 y por este sendero jurídico confirmó la sentencia del a quo y a contrario sensu si el H. Tribunal hubiese al momento de establecer la BASE SALARIAL para efectos pensionales -consolidada por mi mandante para el 28 de Noviembre de 1991- hubiese soportado su análisis probatorio en los folios 10 al 13 y 19 vuelto del cuaderno principal habría inferido sin hesitación alguna que el último salario promedio de liquidación de mi cliente para efectos pensionales fue de $159.154.76., mensuales, efectivo para el 28 de noviembre de 1991, que es el mismo con el que los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA le liquidó a mi mandante el AUXILIO DE CESANTIA DEFINITIVA lo cual también resulta fácil al aplicar debidamente los artículos 2° y 4 de la Ley 53 de 1945; 2 Decreto 2340 de 1946; 8° de la Ley 171 de 1961; 22 del decreto 1611 de 1962 y 45 del Decreto 1045 de 1978, con lo cual no habría incurrido en las demás violaciones denunciadas en el CARGO y que habrían conducido sin ningún rescoldo de duda a desatar la litis tal como se ha peticionado aquí en el acápite ALCANCE DE LA IMPUGNACION, para abundar más en razones considero menester fulminar que los artículos 2° y 4 Ley 53 de 1945 y 2 del Decreto 2340 de 1946 como antecedente del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 prevén al unísono que para la PENSION DE JUBILACION y la PENSION SANCION se liquidan con el mismo salario promedio de liquidación o en otras palabras este resulta de promediar lo percibido en el último año de servicios.
Por último, asegura que el juez de apelaciones reconoce que al tenor de lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tanto las cesantías definitivas como la pensión se liquidan con iguales factores salariales, de donde, admite que el salario base de liquidación para tales efectos es el mismo, resulta ininteligible que haya optado por sobreponer a la norma en mención de 1978 las previstas en los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 6 del Decreto Reglamentario 691 de 1994 y 1° del Decreto 1158 de 1994, para avalar el método de liquidación efectuado por la demandada en las Radicación n.° 73996 SCLAJPT-10 V.00 10 Resoluciones n.° 14 del 7 de marzo de 2008 y 3169 del 12 de septiembre de 2012.
VII. RÉPLICA Expone que al accionante se le reconoció una pensión proporcional de jubilación (pensión sanción) mediante la Resolución n.° 1284 del 22 de julio de 2003, por valor inicial de $332.000, suma equivalente al salario mínimo vigente al momento en que se causó el derecho, más los reajustes de ley, a partir del 27 de marzo de 2003, fecha en la que cumplió los 60 años de edad, la cual se indexó tomando como base el promedio de todos los factores salariales devengados por el pensionado en su último año de servicio, concluye diciendo que, «Si lo que pretendía el actor era la reliquidación de la tasa de remplazo utilizada por mi representada para establecer el monto pensional debió pretender en ese sentido, pero ese asunto no fue materia de discusión por principio de congruencia».
VIII. CONSIDERACIONES La demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación, debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, su incumplimiento hacen inestimable la acusación al imposibilitarse su estudio de fondo, así, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente, para que la Corte pueda ejercer el Radicación n.° 73996 SCLAJPT-10 V.00 11 estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación, lo dispuesto en las normas adjetivas, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la Constitución Nacional.
En la sentencia CSJ SL390-2018, se orientó: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Lo dicho resulta pertinente, toda vez que el cargo contiene deficiencias técnicas y argumentativas, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. El juez de segundo grado resaltó que la inconformidad del apelante se centró en sostener debía revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar reconocer la pensión aplicando una tasa de remplazo del 41.9% sobre el 80% del salario base de liquidación, porque para liquidar el monto de su pensión debió aplicarse el artículo 8° de la Ley Radicación n.° 73996 SCLAJPT-10 V.00 12 171 de 1961 en concordancia con la 1ª de 1932 y la 53 de 1945.
Frente a la controversia que le planteó el actor, la colegiatura para confirmar la sentencia del a quo edificó su decisión en los siguientes pilares: (i) la Ley 1 de 1932, no es aplicable, porque en ella se dispone el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación para empleados y obreros que hayan servido por espacio de 20 años a una empresa ferroviaria oficial o particular, siendo que el recurrente solo laboró al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por espacios de 10 años, 5 meses y 22 días;
(ii) si bien la Ley 53 de 1945, dispuso en su artículo 4° que la prestación pensional de los trabajadores ferroviarios se liquidará con base al último sueldo devengado, especificando las cuantías entre ellas el 80%, visto el escrito de demanda el presente proceso versó sobre la indexación de la primera mesada pensional, no sobre la reliquidación de la tasa de remplazo utilizada por la demandada para establecer el monto de la misma;
(iii) en virtud al principio de congruencia, la sala no podía abordar el estudio de una reliquidación pensional que no fue tema de debate dentro del proceso; y, (iv) la prestación reconocida mediante la Resolución n.° 1284 del 22 de julio del 2003, ya fue indexada por la pasiva mediante la Resolución n.° 314 de 2008 (f.° 95 a 98). La censura le atribuye al juez de apelaciones la violación de la ley sustancial por la vía indirecta de las normas sustanciales enlistadas en la proposición jurídica; para lo cual indica que el fallador de segundo grado, incurrió en la comisión de dos supuestos yerros fácticos que se resumen en Radicación n.° 73996 SCLAJPT-10 V.00 13 haber dado por demostrado sin estarlo que el censor consolidó como último salario de liquidación para efectos pensionales la suma de $114.922 mensuales, para el 29 de noviembre de 1991, cuando su último salario de liquidación para efectos pensionales fue para esta fecha, la suma de $159.154,76.
Visto lo anterior, el fracaso del cargo es inevitable, porque ningún pronunciamiento hizo la alzada sobre el salario que sirvió de base para la liquidación de la prestación reconocida al demandante, es más fue explícito al decir que no asumiría el estudio del IBL, porque esa pretensión no fue formulada en la demanda, y en virtud del principio de congruencia le correspondería pronunciarse solo sobre la indexación de la primera mesada, sino fuera porque ello ocurrió; este que fue el argumento medular expuesto en la sentencia confutada, es ignorado por completo en el ataque, tanto es así, que no se incluye en la proposición jurídica el artículo 305 del CPC (hoy 281 del CGP), ni se acusa de mal apreciada como pieza procesal la demanda.
Así las cosas, no pudo el Tribunal haber incurrido en un error fáctico sobre hechos de los cuales no hizo ningún pronunciamiento, y por otro lado, el pilar fundamental que soporta la sentencia se mantiene incólume, sin perjuicio de que la demanda de casación no pasa de ser un alegato de instancia en el que se dejan de cuestionar los soportes argumentativos del fallo, para derivar de los medios de convicción que acusa el censor, lo que según su criterio debió inferir el ad quem, sobre la forma y el monto como debió calcularse la primera mesada.
Radicación n.° 73996 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, si le estuviera permitido a la Sala revisar la demanda, se encontraría que el tema que desarrolla la censura en el cargo que se estudia, y que se refiere a la reliquidación de la tasa de remplazo utilizada por la demandada para establecer el monto de la primera mesada, en efecto no fue propuesto en la demanda, pues en ella se deprecó, Se sirva su Despacho condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago a favor de mi mandante, de la indexación de su primera mesada pensional y con base en la variación de índice de precios al consumidor IPC certificados por el DANE.
B.- Consecuencialmente de lo anterior, se sirva su Señoría condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago a favor de mi procurado de las diferencias de pensión resultantes de la aplicación de la indexación en comento, hasta la fecha de la inclusión en nómina de esta novedad; esto sin perjuicio de la aplicación de los reajustes pensionales anuales de ley.
Tampoco se equivoca el fallador cuando concluye que la prestación reconocida a Luis Felipe Bustos Luna mediante la Resolución n.° 1284 del 22 de julio del 2003, ya fue indexada por la pasiva mediante la Resolución n.° 314 de 2008, pues en esta última en relación con la primera, se resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: Indexar el valor de la mesada pensional devengada por el señor LUIS FELIPE BUSTOS LUNA […] a partir del 27 de marzo del 2003 y por la suma de $416.758.92, con los reajustes pertinentes conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pagando las diferencias que resulten a su favor, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución. Finalmente debe decirse, que como el recurrente no se ocupó de destruir los pilares de la decisión impugnada, la sentencia continúa gozando de la presunción de acierto y legalidad que la caracteriza.
Por las razones expuestas el cargo se desestima. Radicación n.° 73996 SCLAJPT-10 V.00 15 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente, en virtud a que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FELIPE BUSTOS LUNA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL4050-2020 Radicación n.° 73996 Acta 036 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por LUIS FELIPE BUSTOS LUNA contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación del cargo en la demanda de casación, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso extraordinario; pues ello tiene la connotación de insalvable, Radicación n.° 73996 SCLAJPT-10 V.00 2 en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso.
Toda vez que, al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA