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SL4050-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49600 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4050-2018 Radicación n.° 49600 Acta 32 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUDITH CASTILLA SOLÓRZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 8 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

No se da trámite a la solicitud que obra a folios 54 y 55 del cuaderno de la Corte, en tanto que no es posible reconocer a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, por tratarse de un asunto ajeno al pensional. I.

ANTECEDENTES Judith Castilla Solórzano promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara al pago de horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios; así como las diferencias de las primas legales y convencionales; vacaciones y dotaciones en el lapso comprendido entre el 20 de abril de 1992 y el 26 de junio de 2003; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, las costas procesales; lo ultra y extra petita En respaldo de sus pretensiones, afirmó que fue trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales en el cargo de Enfermera Grado 27, en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega desde el 20 de abril de 1992 hasta el 25 de junio de 2003; que a la fecha de la escisión del ISS, que ocurrió el 26 de junio de 2003, se le adeudaba trabajo suplementario ‹‹compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar tales como: Prima de servicio legal, prima de servicios extralegal, prima de vacaciones, vacaciones de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, reajustes de prestaciones sociales››.

Destacó que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas el ‹‹23 de mayo de 2004››, petición que se le contestó mediante comunicación del 11 de junio de 2004, en la que se le indicó que las mismas se le cancelaran previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria de la Clínica; que mediante la Resolución n°. 4762 de 23 de septiembre de 2005, solo le canceló los conceptos enlistados en el numeral 14, por el valor de $5.804.288, pero se le negó lo concerniente a los reajustes salariales ‹‹y demás prestaciones previamente certificadas››.

Enfatizó que en el numeral 9 de dicho acto administrativo, se ‹‹DECLARA LA EXISTENCIA DE UNA DEUDA DE ($5.925.069.oo) POR CONCEPTO DE REAJUSTES PRESTACIONALES, QUE NO SE ORDENA CANCELAR››; que a la fecha no se le ha pagado valor alguno por los dominicales y festivos de los años 2001 a 2003, los compensatorios, ni la reliquidación de prestaciones.

Indicó que mediante las Resoluciones n°. 2362 del 2003, 3184 del 29 de diciembre de 2003 y 2412 del 22 de junio de 2005, el ISS se ‹‹fijo (sic) la competencia›› para el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, las primas, dotaciones, auxilios de cesantías e intereses, sueldos, vacaciones, auxilios de supernumerario, viáticos, aporte y demás, causados con anterioridad al 26 de junio de 2003 a la Vicepresidencia Administrativa del ISS; que en aquellos actos administrativos se señaló que las Empresas Sociales del Estado debían certificar de manera individual los conceptos adeudados a cada trabajador, que en virtud de la escisión pasaron a estas entidades, como en su caso particular, tal como se constata en la certificación del 27 de julio de 2005 y en la Resolución n°.4762 del 23 de septiembre de 2005.

Subrayó que si bien en comunicación del 25 de septiembre de 2003, el ISS expuso el procedimiento para reconocer las prestaciones, procedió de manera diferente, pues en el numeral 8 de la Resolución n°.4762 tantas veces citada, prescribió su derecho a recibir $502.760 por dominicales y festivos del año 2000, pese a que elevó reclamo el 6 de octubre de 2003; también pidió que se le reconocieran las vacaciones compensadas en el periodo comprendido entre el ‹‹20 de abril al 19 de abril de 2003››, que no disfrutó en tanto le fueron aplazadas por Resolución n° 0154 del 27 de mayo de 2003 (f.°1 a 7).

El ente accionado al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió el cargo desempeñado, la jornada, los extremos temporales; que a la fecha de la escisión el 26 de junio de 2003 a la accionante se le adeudaban acreencias laborales, tal como se reconoció en la Resolución n° 4762 de 2005, pero que fueron canceladas, salvo las que se encontraban prescritas por no haber sido reclamadas por la actora.

Propuso las excepciones de ‹‹PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN››, ‹‹CARENCIA DEL DERECHO›› (f.° 117 y 118). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en providencia del 28 de julio de 2009 (fs.° 333 a 342), resolvió:

PRIMERO: CONDENESE (sic) a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…), a reconocer y pagar a la demandante JUDITH DEL SOCORRO CASTILLA SOLORZANO (sic) identificada con CC N° 23.133.349 de San Pedro (Sucre), la suma de $634.172 pesos mcte., por conceptos de reajustes salariales, días compensatorios, dominicales y festivos previas las consideraciones de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENESE (sic) a la demandada a pagar al (sic) demandante un día de salario, que para junio de 2003 lo era la suma de $59.573 pesos mcte por cada día de retardo desde el 27 de septiembre de 2003 y hasta que se verifique el pago de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 797 de 1994 (sic), previas las consideraciones de este proveído.

TERCERO: ABSUELVASE (sic) a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, previas las consideraciones de este fallo.

CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida en juicio. Liquídense por secretaria. Negrillas del original. (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación de la demandada, en sentencia del 8 de septiembre de 2010, revocó la del a quo (f.º 49 a 54). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, fijó como problema jurídico verificar, si las prestaciones reclamadas se encontraban prescritas.

Adujo el ad quem que para el ISS, sí operó la prescripción, al efecto se refirió al artículo 151 del CPTSS según el cual, las acciones que, emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual.

(subrayado del original) Con fundamento en la norma citada la Sala precisa que las acciones laborales prescriben en el término de tres años contados a partir del momento en que la obligación se haya hecho exigible, o desde que se causen los derechos; oportunidad que no siempre coincidirá con la terminación del contrato de trabajo o la declaratoria de su existencia por funcionario judicial, en este caso las (sic) reajustes prestacionales de los años 2000, 2001 y 2002 fueron exigibles en esas fechas, ya que en ellos se causaron.

El agotamiento de la reclamación administrativa visible a folios 8-9 es de fecha 23 de Mayo de 2008, lo que indica que fue presentado con más de cinco años de causados los reajustes prestacionales de los años 2001 y el 2002, por lo que están prescritos estos derechos. Además, se observa que a folios 23 a 27 hay una primera reclamación administrativa de fecha 31 de Mayo de 2004, a la cual le responde el ISS el 11 de Junio de 2004, en menos de un mes, interrumpiéndose la prescripción y teniendo tres años para presentar la demanda.

Expone que una vez presentado el escrito de reclamación, la vía gubernativa se entiende agotada, bien cuando la administración la contesta o cuando se deja transcurrir un mes, tal como se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 5 may.2006, rad. 26865, para concluir que, se presentó la reclamación administrativa el 21 de Mayo de 2004 y se contestó el 11 de junio de 2004 (Fol. 31), antes del vencimiento de los treinta días de que disponía el ISS, los tres años para presentar la demanda vencieron el 11 de junio de 2007 y se presentó el 24 de julio de 2008, luego le asiste la razón al apelante al tener por prescritos los derechos reclamados, razón por la que prosperará el recurso de apelación de la parte demandada, debiéndose revocar la sentencia apelada.

Por sustracción de materia se abstiene el Tribuna de estudiar la indemnización moratoria, pues están prescritos todos los derechos reclamados. (…) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone que, CASE TOTALMENTE la sentencia de 8 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto Revocó (sic) la sentencia del 28 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y en sede de instancia se CONFIRME EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el día 28 de julio de 2009.

En costas provea como corresponda. Con tal cometido formula tres cargos por la causal primera de casación que fueron oportunamente replicados. Los cuales se analizarán de manera conjunta, en observancia a la uniformidad de los argumentos que los soportan, las normas acusadas y el fin idéntico trazado en los mismos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violación medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Esta violación medio condujo al Tribunal a la infracción, que se ataca por la causal primera de casación, por la vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del artículo 2539 del Código Civil, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y de 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además de la falta de aplicación de los artículos 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el 2 de la Ley 64 de 1946, 43 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, y por último el de la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Expone que es un hecho demostrado que el ISS mediante Resolución n.° 4752 del 23 de septiembre de 2005, reconoció en el numeral 9 que le adeudaba el valor de $5.925.069, por concepto de reajuste de prestaciones sociales de los años 2001 y 2002. Resalta que en la sentencia impugnada se declararon prescritos todos los derechos laborales anteriores al 10 de junio de 2004, al tener en cuenta que la interrupción de la prescripción solo operó con el derecho de petición elevado y no, por el expreso reconocimiento que de la deuda realizó la demandada, tal como lo estatuye el artículo 2539 del CC, que si bien, es una norma de otra rama del derecho, resulta aplicable a los asuntos laborales.

Reseña las normas sobre la prescripción en materia laboral, como lo son, los artículos 151 del CPTSS, el 489 del CST y el 41 del Decreto 3135 de 1968; este último aplicable para trabajadores oficiales, para destacar que si bien, estas operan en esta área, las contenidas en el Código Civil, no pueden dejar de operar, pues existe la interrupción natural, que tiene lugar cuando el deudor ‹‹reconoce la existencia de la deuda››, e insiste en que la declaración hecha por el empleador trae consecuencias jurídicas que no pueden ignorarse.

Además, desde el punto de vista remisión normativa, la aplicación del artículo 2539 del Código Civil en material laboral, encuentra también fundamento en el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que las consecuencias del reconocimiento expreso de una deuda laboral por parte del empleador es una circunstancia de hecho que no está expresamente regulada por el Derecho del Trabajo, además por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que remite a las normas procesales civiles, ya que, se puede considerar que las normas sobre prescripción contendidas en el Código Civil tienen realmente esta naturaleza adjetiva.

Por todo lo anterior era aplicable al presente caso el artículo 2539 del Código Civil, y por tanto el Tribunal lo infringió directamente (dejó de aplicarlo), lo que lo condujo a dar por prescrita la acción de la recurrente. Así las cosas, es procedente casar totalmente el fallo recurrido. VII. CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia por violación medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Esta violación medio condujo al Tribunal a la infracción, que se ataca por la causal primera de casación, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social., modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, lo que devino en la falta de aplicación de los artículos 23 de la Constitución Política, 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el 2 de la Ley 64 de 1946, 43 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, y por último el de la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Señala como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la respuesta dada por la entidad demandada mediante Oficio número 08215 del 11 de junio de 2004, dirigido al señor CARLOS ALVARADO VELEZ (sic) PAREJA Y OTROS, suscrito por el señor SALVADOR RAMIREZ LOPEZ (sic), Jefe Dpto Nacional de Compensaciones y Beneficios (E) del ISS (Fls 31-33 cuaderno principal), corresponde a una contestación de fondo de una reclamación administrativa. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que solo con la expedición de la Resolución n.° 4762 del 23 de septiembre de 2005 del Instituto de Seguros Sociales, comenzó a contarse el término de prescripción. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de prescripción se debe contabilizar a partir del 23 de septiembre de 2005, fecha en la que fue expedida la Resolución n°.4762 del Instituto de Seguros Sociales. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la acción intentada por la señora JUDITH DEL SOCORRO CASTILLA SOLORZANO (sic) se encuentra prescrita. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos laborales solicitados por la señora JUDITH DEL SOCORRO CASTILLA SOLORZANO (sic) se encuentran prescritos. Como pruebas calificadas apreciadas erróneamente alude, 1.

Comunicación del 23 de mayo de 2004 (sic) de los trabajadores de la Clínica Enrique de la Vega dirigido al Doctor Hector (sic) Cadena Clavijo, Presidente del Instituto de Seguros Sociales (Fls 23 – 27 cuaderno principal). 2. Oficio número 08215 del 11 de junio de 2004, dirigido al señor CARLOS ALVARADO VELEZ PAREJA Y OTROS, suscrito por el señor SALVADOR RAMIREZ LOPEZ, Jefe Dpto Nacional de Compensaciones y Beneficios (E) del ISS (Fls 31 – 33 cuaderno principal). 3.

Reclamación administrativa del 27 de mayo de 2008, suscrita por el Doctor JUAN CARLOS FIGUEREDO ROJAS, apoderado de la señora JUDICTH DEL SOCORRO SOLORZANO, dirigida al ISS (Fl. 8-9 cuaderno principal). Y como no apreciadas, 1. Resolución 4762 del 23 de septiembre de 2005 “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de reajustes prestacionales del año 2000, dominicales, festivos y día de la seguridad social a CASTILLA SOLORZANO JUDITH DEL ROSARIO” (Fls. 12-17 cuaderno principal). 2.

Comunicación de CLAUDIA DIAZ GAMBOA, Gerente Nacional de Tesorería del ISS, del 25 de septiembre de 2003, dirigida a GLORIA ESTELA GUTIERREZ ORTEGA, Gerente Nacional de Recursos Humanos del ISS (Fls. 28 y 29 cuaderno principal). 3. Comunicación de HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO, Presidente del ISS, del 11 de noviembre de 2003, dirigida al señor JUAN EVANGELISTA ROJANO RODRIGUEZ, Gerente General ESE José Prudencia Padilla (FL. 19-22 cuaderno principal).

Se concentra en la respuesta dada por el ISS el 11 de junio de 2004, con la que el juez de apelaciones cimentó su decisión y que se dirige a 69 personas, quienes se encontraban en una situación similar, lo que a su juicio, no se trató de una respuesta a un derecho de petición, al no ser de fondo y lo único que se evidencia es que ‹‹la entidad se encuentra en un proceso de estudio de documentos y certificaciones y que al momento de completarse esta revisión se procederá a expedir los respectivos Actos Administrativos››.

Como apoyo de su aserto cita la sentencia CC C-792-2006, que resolvió sobre la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 712 de 2001, del 6 del CPTSS, según la cual la reclamación administrativa debe ser asumida como una forma de ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la CP, razonamientos que la comunicación de marras, no cumple, en tanto que no contiene una respuesta completa y suficiente, al contrario es ‹‹vaga, difusa y general que lo único que busca es informarle a los interesados que deberán seguir esperando y que posteriormente se les dará una respuesta››, por lo que no puede asumirse que empezó a correr el término de prescripción del artículo 151 del CPTSS.

Agrega que teniendo en cuenta, que esta comunicación del 11 de junio de 2004, no fue una respuesta de fondo a la solicitud y en consecuencia hubo por parte de la entidad demandada una respuesta dentro del término de un mes que señala la norma, corresponde concluir que la demandante optó por esperar a que la entidad demandada resolviera su reclamación de fondo.

Y concluye, […] tenemos debidamente probado en el expediente que esta respuesta se dio con la expedición de la Resolución n°. 4752 del 23 de septiembre de 2005 en la que además de ocuparse individualmente de las acreencias laborales de mi poderdante, responde de fondo y de forma precisa la solicitud hecha. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, por violación medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Esta violación medio condujo al Tribunal a la infracción, que se ataca por la causal primera de casación, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 6 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, lo que devino en la falta de aplicación de los artículos 23 de la Constitución Política, 2512,2535,2536 y 2539 del Código Civil, 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el 2 de la Ley 64 de 1946, 43 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978 y por último el de la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Enlista como errores de hecho: 6. (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que la acción intentada por la señora JUDITH DEL SOCORRO CASTILLA SOLORZANO se encuentra prescrita. 7. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de la Resolución n.° 4762 del 23 de septiembre de 2005 del Instituto de Seguros Sociales, se interrumpió naturalmente la prescripción de la acción intentada por la señora JUDITH DEL SOCORRO CASTILLA SOLORZANO (sic). 8.

(sic) No dar por demostrado estándolo, que el tiempo de prescripción s debe contabilizar a partir del 23 de septiembre de 2005, fecha en la que fue expedida la Resolución n°. 4762 del Instituto de Seguros Sociales. Ataca las mismas pruebas enunciadas en el cargo segundo, por apreciación errónea y falta de apreciación. Como demostración del cargo enfatiza que al dirigirse el ataque por la vía indirecta, no es viable un debate sobre normas jurídicas que debieron o no aplicarse.

Nuevamente copia lo que razonó el Colegiado sobre la reclamación administrativa presentada el 21 de mayo de 2004, que fue contestada el 11 de junio de 2004 como consta a folio 31, esto es, antes del vencimiento de los 30 días, plazo del que disponía el ISS, de modo, que los tres años para presentar la demanda vencieron el 11 de junio de 2007 y la misma se impulsó el 24 de julio de 2008, de dicho historial concluyó que los derechos estaban prescritos.

Enfatiza en el ‹‹ostensible error apreciativo del acervo probatorio que obra en el expediente››, pues los derechos pretendidos en la demanda y que fueron concedidos por el juez de primera instancia, no son derechos indeterminados como se mencionaron en el oficio 8215 del ISS del 11 de junio de 2004, tampoco se desprenden de la solicitud general, como se ha insistido en el cargo anterior, en tanto que dichos derechos se encuentran calculados y reconocidos por la accionada en la Resolución n.° 4762 del 23 de septiembre de 2005, que no fue apreciada por el ad quem.

Anota que mediante las comunicaciones del ‹‹25 de septiembre y 11 de noviembre de 2003››, que no fueron valorados, el ISS realizó una serie de trámites al interior de su entidad tendientes a aclarar la situación de los reajustes prestacionales de toda su planta de personal. Estos documentos fueron los que llevaron a la expedición de un acto administrativo para cada uno de los funcionarios y en el caso que nos ocupa la Resolución 4752 del 23 de septiembre de 2005.

En consideración a lo anterior, enfatiza que el objeto es determinar los efectos jurídicos que tiene la Resolución n.° 4762 del 23 de septiembre de 2005, en cuanto la prescripción de los derechos laborales, pues como ya se relató, ese acto administrativo, reconoció los derechos prestacionales correspondientes a los años 2001 y 2002; que también estaba fuera de discusión que dicho valor se sujetó a una condición, es decir, permite contar de nuevo, el término de prescripción del artículo 151 del CPTSS, conclusión a la que también arribó el a quo.

Propone que la interrupción de la prescripción no opere a partir de la conducta del trabajador, sino en la del empleador, al ser quien la genera; propuesta que apoya en el artículo 19 del CST, y destaca que, Teniendo en cuenta que el caso controvertido parte de un supuesto de hecho diferente al regulado en el Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, corresponde acudir a la norma general que sobre este punto regula el Código Civil.

Al respecto, señala el artículo 2539 del Código Civil (…) Anota que, Lo anterior quiere decir que claramente que la interrupción opera cuando existe un reconocimiento expreso por parte del deudor, como en (sic) presente caso sucedió con la expedición de la Resolución 4762 del 23 de septiembre de 2005, y después de esto, comenzó nuevamente el término de tres años del artículo 151 del C.P.T.P.S.S., término dentro del cual fue presentada la demanda ordinaria (…) Hace un acápite que intitula, ‹‹ CONSIDERACIONES DE INSTANCIA››, dice que una vez casada la sentencia del juez plural, se proceda a la aplicación del principio de consonancia preceptuado en el artículo 66 A del CPTSS, esto es, la decisión que se profiera solo deberá recaer sobre los puntos 2 y 3 del recurso de apelación presentado por la parte accionada adosado a folio 344, en el cual se menciona la Resolución n. 4833 de 2005, con una deuda por $1.526.681; acto administrativo que ‹‹no obra en el expediente del presente proceso y la suma mencionada no fue la solicitada en el texto de la demanda y mucho menos la ordenada en la sentencia de primera instancia por el A quo››.

Itera que si bien en el momento de realizar el pago, se deben efectuar deducciones legales que procedan como la retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y demás esto no puede ser óbice para que el mismo se retarde. Resalta que el ISS no ha pagado la suma de $634.172 por concepto de reajustes salariales, días compensatorios, dominicales y festivos.

IX. RÉPLICA La opositora resalta la labor desplegada por el juzgador de segundo grado que a su juicio aplicó las normas correspondientes para la solución del problema jurídico planteado, así como el principio de la sana crítica; cuestiona que el censor no indica cuál es el sentido errado que le imprimió el Colegiado y cuál el ‹‹verdadero que debió darle››.

Asevera que los cargos dirigidos por la vía indirecta no se encuentran debidamente planteados, pues en el sub lite, no se establece la omisión imputable al sentenciador, que afecte el derecho sustancial; además que la violación de medio debe orientarse por la vía directa, ‹‹ya que en realidad lo que se infringe es la ley procesal que gobierna la producción, aducción o validez de los medios de convicción legalmente admisibles››.

Enfatiza que el ISS no ha reconocido deuda alguna, pues lo que demuestra la comunicación del 11 de junio de 2004, es que se alude a un posible reconocimiento de algunas sumas, pero condicionado a la valoración de unos documentos y soportes que debían remitirse al Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios del ISS. X. CONSIDERACIONES El Tribunal fincó su decisión en que según las acciones laborales prescriben en un término de tres años contados a partir del momento en que la obligación se haya hecho exigible o desde la causación de los derechos, que no siempre coincide con la data en la que finaliza el contrato laboral; o de su declaratoria; que los reajustes prestacionales de los años 2000, 2001 y 2002, fueron exigibles en esas fechas, ya que en ellos se causaron.

Se encuentra fuera de discusión que la accionante laboró como Enfermera Grado 27, en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega del ISS desde el 20 de abril de 1992 hasta el 25 de junio de 2003, fecha en la que se le adeudaban los conceptos reclamados. Es evidente el error jurídico en que incurrió el Tribunal cuando interpretó los artículos 6 y 151 del CPTSS, que sirvieron como medio para la transgresión de las normas de carácter sustancial, que contienen los derechos pretendidos por la demandante, pues centró su análisis en las reclamaciones administrativas de mayo de 2004 y en la del 23 de mayo de 2008, pero no apreció, la Resolución n°. 4762 del 23 de septiembre de 2005 ‹‹por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de reajustes prestacionales del año 2000, dominicales, festivos y día de la seguridad social a CASTILLA SOLORZANO JUDITH DEL ROSARIO›› (f.° 12 a 17), en la que se reconoció y ordenó el pago de algunas acreencias laborales por parte del ISS a la demandante y, se dispuso, (…) 3.

Que para la época de la escisión, existían obligaciones laborales pendientes a favor de los servidores públicos que pasaron a ser funcionarios de las ESEs, o que se habían retirado con anterioridad al referido proceso, las cuales se encuentran a cargo del ISS. 4.Que mediante las Resoluciones Nos. 2362 del 1 de octubre de 2003, 3184 del 29 de diciembre de 2003 y 2412 del 22 de junio de 2005, se fijó la competencia para el reconocimiento y pago de pasivos laborales causados con anterioridad al 26 de junio de 2003, en cabeza de la Vicepresidencia Administrativa, para lo cual se requiere que las Empresas Sociales del Estado certifiquen individualmente los conceptos adeudados a cada uno de los trabajadores del ISS que en virtud de la escisión pasaron a ser funcionarios de las ESEs, o que se retiraron del servicio activo siendo funcionarios del ISS, y no se les ha cancelado; toda vez que las hojas de vida y los récord de pago de tales personas, se encuentran en las clínicas y CAAs donde venían laborando. 5.Con fundamento en el inciso segundo del artículo primero de la Resolución No. 2362 del 1 de octubre de 2003, la Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega, remitió certificación expedida el 27 de julio de 2005, debidamente suscrita por RAMON DE LA CRUZ, Director, LUIS TORRES, Coordinador de Nómina, de la Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega, y por la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, por medio de la cual se certificaron acreencias laborales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y a favor de CASTILLA SOLORZANO JUDITH DEL SOCORRO, por los conceptos y años que se relacionan a continuación: 6.

Que mediante certificación de fecha 03 de mayo de 2005, suscrita por ALVARO ACUÑA CORDERO, Jefe (E) de Recursos Humanos de la Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega, se constató que se le adeuda a CASTILLA SOLORZANO JUDITH DEL SOCORRO, reajustes prestacionales correspondientes al año 2000, relacionados así: 7.Que en las certificaciones mencionadas en los numerales quinto y sexto se manifiesta que en las acreencias laborales allí discriminadas no han sido canceladas a la fecha. 8.Que este despacho observa que no aparece dentro del expediente administrativo que el (la) señor (a) CASTILLA SOLORZANO JUDITH DEL SOCORRO haya presentado reclamación solicitando el valor correspondiente a los dominicales y festivos del año 2000, por lo tanto ha operado el fenómeno de la prescripción de conformidad con el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tal razón no se reconocerá el valor de los dominicales y festivos correspondientes al año 2000, que asciende a la suma de QUINIENTOS DOS MIL SETENCIENTOS SESENTA PESOS M/C ($502.760), valor que será descontado del valor certificado.

(…) 14. Que de conformidad con lo expuesto, este despacho procederá a reconocer y ordenar pagar en favor de CASTILLA SOLORZANO JUDITH DEL SOCORRO, los conceptos a continuación relacionados, así: TOTAL A PAGAR AÑO 2000 + 2001 +AÑO 2002 $5.804.288. En este acto administrativo se resolvió, ARTICULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de las acreencias laborales discriminadas en el numeral catorce de la parte considerativa del presente acto administrativo por el valor de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/C ($5.804.288), a favor de CASTILLA SOLORZANO JUDITH DEL SOCORRO, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 23.133.349 de San Pedro (Sucre), valor que se cancelará al titular de la acreencia a través de la cuenta de ahorros (…).

ARTICULO SEGUNDO: Negar el reconocimiento y pago de las horas dominicales y festivas certificadas para el año 2000, por valor de QUINIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/C ($502.760), a que pueda tener derecho CASTILLA SOLORZANO JUDITH DEL SOCORRO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTICULO TERCERO: Negar el reconocimiento y pago de los reajustes prestacionales correspondientes a los años 2001 y 2002, a que pueda tener derecho CASTILLA SOLORZANO JUDITH DEL SOCORRO, por las razones expuestas en la parte motiva del proveído.

ARTICULO CUARTO: El valor de las acreencias laborales reconocidas a favor de CASTILLA SOLORZANO JUDITH DEL SOCORRO se pagan con cargo al presupuesto de la EPS, CDP No. 1493 del 13 de Enero de 2005.

ARTICULO QUINTO: Por el Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios efectúense los descuentos por concepto en la retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordene la Ley, y adelantándose todos los trámites de registro presupuestal ante el Departamento Nacional de Presupuesto. (…) Negrillas del original.

De lo anterior se colige, tal como lo expresa la recurrente, que el Colegiado violó por infracción directa el artículo 2539 del CC, el cual señala que cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida y, es a partir de ese instante, tal como aconteció en el presente asunto con la resolución mencionada, que empieza a contarse de nuevo la prescripción. En efecto, este artículo dispone que:

ARTICULO   2539. INTERRUPCION NATURAL Y CIVIL DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.

(Subrayado fuera del texto) Así las cosas, si el deudor acepta la obligación, es decir, renuncia a los términos de la prescripción que en el presente caso ya se habían configurado, como quiera que la solicitud inicial, se elevó en mayo de 2004 (f.° 23 a 27) y la respuesta se emitió el 11 de junio de la misma anualidad (f.° 31 y 32), esa conducta necesaria y rigurosamente trae consigo computar de nuevo el plazo, pues así lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL 9319-2016: Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción, porque «pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor», expresiones estas últimas, traídas de la sentencia del 1º de junio de 2005, radicación 7921, proferida esta Corporación en su Sala de Casación Civil; así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho.

En atención a lo expuesto, debe establecerse que a la fecha de presentación de la demanda, el 25 de julio de 2008 (f.°114), no había operado la prescripción extintiva de la acción laboral, pues la misma se debió contabilizar a partir de la fecha de notificación de la mentada resolución, y al no encontrarse prueba en el plenario de la data en la que esta se surtió, se tiene que si esta se expidió el 23 de septiembre de 2005, surte efectos a partir del día siguiente, tal como lo expresó por esta Corporación en sentencia SL739-2018, y se tendría hasta el 24 de septiembre de 2008, para promover la acción judicial, supuestos que se cumplieron cabalmente en el sub lite.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a lo ya expresado, se tiene que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena para la adopción de su decisión consideró que mediante la Resolución n°.4762 de 2005, se reconoció a la accionante la suma de $5.804.288 y, en el numeral noveno se constató la existencia de una deuda por $5.925.069, correspondientes a los reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002; que también se dispuso, no reconocerlos hasta tanto no se realizaran los descuentos de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y demás; por lo que concluyó que existía un saldo por dichos conceptos laborales a favor de la impulsora del proceso por $1.058.856.

Destacó que la demandada mediante la Resolución n°. 5742 de octubre 25 de 2007, pagó a Judith del Socorro Castilla Solórzano $3.767.994 y $1.522.955; de modo que al efectuar las correspondientes operaciones aritméticas se ‹‹detectó un faltante de $ 634.172››, impago que derivó en la imposición de la indemnización moratoria en razón de $59.573 por cada día de retardo desde el 27 de septiembre de 2003 y hasta que se verificara el pago de la obligación de conformidad con lo preceptuado en el ‹‹Decreto 797 de 1994›› (sic).

Los motivos de inconformidad manifestados por la demandada (f.° 344), se concentran en dos ejes, el primero, que sobre los factores salariales reconocidos en la providencia operó la prescripción, al no elevarse de manera oportuna la solicitud de pago; el segundo, que mediante la Resolución n°.4833 de 2005, se registró a favor de la actora la suma de $1.526.841, a la cual se le debían realizar los correspondientes descuentos, además que, Analizando claramente lo manifestado por el ISS, establece que esta suma no es total, ya que, sobre las primas legales y extralegales, de vacaciones, vacaciones (sic) y los reajustes de cesantías, debe el juzgado efectuar los descuentos que exigen las normas laborales, toda vez que se haría más gravosa la carga a mi asistido. 3- Por último, es necesario enfatizar que mi representado no adeuda suma alguna a favor del demandante, ya que los factores salariales que fueron prescritos se cancelaron en la oportunidad correspondiente, no habiendo lugar a la condena de los intereses por mora.

Vista la sustentación de la apelación, debe resaltarse que no obra en el plenario la Resolución n° 4833 de 2005, de la que se dijo, reconoce a la actora la suma de $1.526.841, por lo que resulta imposible verificar tal afirmación, así como el pago de la obligación en los términos del acto administrativo n°. 4762 del 23 de septiembre de 2005; por lo que se carece de los elementos de análisis y confrontación, tal como se propone.

Al descender al análisis de la indemnización moratoria, por los valores impagos, se dilucida en el plenario el folio 133 correspondiente a la ‹‹LIQUIDACION DEFINITIVA DE CESANTÍAS››, en la que se calcula este concepto por los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2004 al 30 de abril de 2006; también se encuentra adosada la Resolución n° 000685 del 22 de mayo de 2006 ‹‹Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por supresión de un cargo en la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla››, en la que se consignó que la accionante fue incorporada automáticamente a la planta de personal de esa ESE.

De lo que se acaba de historiar, se colige que el vínculo laboral de Judith Castilla Solórzano, se extendió más allá del 25 de junio de 2003, momento en el cual el nexo contractual mutó de uno contractual a uno legal y reglamentario, siguiendo lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, por ende, jurídicamente no es viable impartir condena por la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras muchas sentencias, en la CSJ SL2418-2016, que expuso: Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.

La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.

En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.

Se enfatiza entonces que si el vínculo laboral, no expiró el 25 de junio de 2003, día hasta el cual fungió como trabajadora oficial, sino que se extendió más allá de la escisión, cuando ya ostentaba la calidad de empleada pública, no se dan los presupuestos para adecuar su situación para imponer condena por indemnización moratoria, originada de un reajuste de las prestaciones sociales.

Por las razones expuestas se modificará la sentencia de primer grado. Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUDITH CASTILLA SOLÓRZANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia:

RESUELVE

MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 28 de julio de 2009, para REVOCAR la indemnización moratoria por las razones expuestas. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 AÑOCONCEPTO VALOR 2000DOMINICALES $ 213.292 2001FESTIVOS$ 289,47 AÑOCONCEPTOVALOR DOMINICALES 2.757.562 FESTIVOS 1.127.397 DÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 76.175 $ 371.991,00 $ 371.991,00 $ 61.998 $ 41.332 $ 4.123.197 $ 618.479 DOMINICALES 832.029 FESTIVOS 277,342 $ 92.447 $ 92.447 $ 15.407 $ 10.271,00 $ 109.139 $ 16.370 Prima de Vacaciones Vacaciones Reajustes de Cesantías Intereses sobre las Cesantías Reajustes de Cesantías Intereses sobre las Cesantías 2002 REAJUSTE AÑO 2002 Prima de Servicio Legal Prima de Servicio Extralegal 2001 REAJUSTE AÑO 2001 Prima de Servicio Legal Prima de Servicio Extralegal Prima de Vacaciones Vacaciones Prima se Servicio Legal$ 319.037 Prima se Servicio Extralegal $ 319.037 Prima de Vacaciones$ 53.172 Vacaciones$ 42.537 TOTAL AÑO 2000$ 733.783