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SL405-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1651 de 1991Decreto 895 de 1991Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL405-2024 Radicación n.° 93402 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que PABLO EMILIO CORTÉS, JORGE ARTURO SOTELO, EVELIO CABEZAS VARÓN, CARLOS ANTONIO VALENCIA ZULETA, ÁNGEL ALBERTO VALDÉS NÚÑEZ y FRANCISCO ALFONSO TOLEDO EBRATH interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promueven contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

AUTO Téngase al abogado Álvaro Mauricio Buelvas Jahk como apoderado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Radicación n.° 93402 SCLAJPT-10 V.00 2 Nacionales de Colombia, en los términos y para los efectos del poder conferido (recursos extraordinarios, escrito de oposición, adjunto PDF). I.

ANTECEDENTES Pablo Emilio Cortés, Jorge Arturo Sotelo, Evelio Cabezas Barón, Carlos Antonio Valencia Zuleta, Ángel Alberto Valdés Núñez y Francisco Toledo Ebrath demandaron al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que, en aplicación de los principios de condición más beneficiosa y de favorabilidad, y en concordancia con el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia de 1978, se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la «pensión de vejez convencional indexada», a partir del 13 de noviembre de 2008, 26 de febrero de 2008, 1.º de octubre de 2007, 26 de enero de 2010, 11 de agosto de 2005 y 12 de diciembre de 2006, respectivamente, sin perjuicio de que se les descuente lo cancelado por concepto de «pensión de jubilación legal» que han venido disfrutando, y respecto de las cuales requirieron que se «sirva decretar» que aquella prestación extralegal la subroga.

En consecuencia, solicitaron el pago de las diferencias de mesadas resultantes desde las referidas fechas de causación de sus derechos a la «pensión de jubilación convencional», y las costas del proceso. Radicación n.° 93402 SCLAJPT-10 V.00 3 Como fundamento de sus pretensiones, narraron que fueron trabajadores oficiales de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que, siendo sindicalizados y beneficiarios de las convenciones vigentes, renunciaron a sus cargos para disfrutar de la pensión de jubilación, inicialmente con una tasa de reemplazo inferior a partir de los retiros, y posteriormente al cumplir 50 años les reconocieron la pensión plena con el 75% del último salario promedio, conforme a lo previsto en el Decreto 895 de 1991.

Lo anterior, en las siguientes condiciones: Demandante Retiro voluntario / Antigüedad «Último salario promedio de liquidación» Nacimiento / cumplió 50 años de edad Reconocimiento pensión inicial de jubilación / Tasa de reemplazo Monto de pensión plena de jubilación / efectividad Pablo Emilio Cortés 31 may. 1991 / 15 años, 1 mes y 14 días $180.728,61 13 nov. de 1948 / 13 nov. 1998 30 may. 1991 / TR 56% $544.079,82 /14 nov. 1998 Jorge Arturo Sotelo 2 jul. 1991 / 17 años y 2 días $227.991,07 26 feb. 1948 / 26 feb. 1998 2 jul. 1991 / 60% $634.063,43 / 28 feb. 1998 Evelio Cabezas Barón 31 may. 1991 / 17 años, 6 meses y 16 días $147.294,97 1.º oct. 1947 / 1.º oct. 1997 30 may. 1991/ 60% $377.840,20 / 1.º oct. 1997 Carlos Antonio Valencia 31 may. 1991 / 17 años, 1 mes y 19 días $232.052,28 26 ene. 1950 / 26 ene. 2000. 30 may. 1991 / 60% $887.522,99 / 27 ene. 2000 Ángel Alberto Valdés 31 mar. 1991 / 16 años, 10 meses y 7 días $216.572,64 11 ago. 1945 / 11 ago. 1995 30 mar. 1991 / 58% $379.997,33 / 12 ago. 1995 Francisco Toledo Ebrath 31 may. 1991 / 15 años, 4 meses y 21 días $232.922,90 12 dic. 1946 / 12 dic. 1996 31 may. 1991 / 56% $488.215,51 / 13 dic. 1996 Radicación n.° 93402 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicaron que la Convención Colectiva de Trabajo 1978 contempla en su artículo 11 una pensión de jubilación con tasa de reemplazo del 80%, al cumplir 15 años de servicio, «disfrutable a partir de que se alcance los 60 años» de edad, de modo que al ser más favorable debe subrogar la pensión de jubilación legal de retiro voluntario que actualmente disfrutan; y destacaron que ninguna convención posterior superó los beneficios de aquella.

Por último, señalaron que reclamaron ante la entidad tal prestación, petición que se resolvió negativamente (f.º 23 a 35). Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. De sus hechos manifestó que eran ciertos la mayoría de los relacionados con las historias laborales, y precisó algunos datos sobre las fechas de inicio y terminación de los accionantes, así como respecto de las fechas de efectividad de las pensiones reconocidas.

En relación con los demás, indicó que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. Argumentó que a los accionantes les reconoció pensión de carácter especial y proporcional, en virtud de los Decretos 895 y 1651 de 1991, normativa especial a la que se acogieron y que se expidió con ocasión de facilitar la liquidación de la entidad. Agregó que la Convención Colectiva 1978 no estaba vigente al momento del retiro de los demandantes, pues Radicación n.° 93402 SCLAJPT-10 V.00 5 según su artículo 21 rigió del 1.º de enero de 1978 al 31 de diciembre de 1979; y posteriormente fue modificada por la Convención de 1980, que estipuló un tiempo de servicios de 23 años para acceder a la pensión convencional, requisito que no satisfacen los accionantes.

Y consideró que, en todo caso, las condiciones que contempla la convención invocada refieren a «situaciones cumplidas» y concretas, pues consagra que debían «tener» la edad en vigencia del contrato. Agregó que conforme al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la sentencia C-201-2002 y el Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios convencionales no son aplicables en este asunto, pues la relación laboral de los actores finalizó. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, la genérica, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, ausencia de interés jurídico por la activa y pago (f.º 48 a 59).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 20 de junio de 2019, la Jueza Décima Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones incoadas, condenó en costas a la parte demandante y ordenó surtir la consulta en caso de no ser apelada la providencia (f.º 176, CD).

Radicación n.° 93402 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionantes, la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 31 de agosto de 2021, confirmó la decisión de la a quo e impuso costas a los apelantes (f.º 215 a 230). El Tribunal advirtió inicialmente que no se discutía lo siguiente en el proceso: Demandante Nacimiento Extremos laborales / antigüedad Fecha reconocimiento pensión inicial de jubilación DL 895 de 1991 / Tasa de reemplazo y acto administrativo Resolución que dispuso reajuste de la pensión al 75% del IBL, al cumplir 50 años Pablo Emilio Cortés (f.º 133 a 136) 12 nov. de 1948 (sic) 16 sep. 1975 al 30 abr. 1991/15 años y 15 días 30 may. 1991/TR 56%/Resoluciones 0956 de 1991 y 172 de 1997 Resolución 244 de 1999/13 nov. 1998 Jorge Arturo Sotelo (f.º 137 a 138) 26 feb. 1948 10 jun. 1974 al 1.º jul. 1991/17 años y 2 días 2 jul. 1991 /60%/Resolución 2354 de 1991 Resolución 822 de 1998/27 feb. 1998 Evelio Cabezas Barón (f.º 139 a 142) 1.º oct. 1947 8 oct. 1973 al 30 abr. 1991/17 años, 5 25 may. 1991 /60%/Resolucione s 0838 de 1991, 3358 y 3393 de 1994 Resolución 2338 de 1997/2 oct. 1997 Radicación n.° 93402 SCLAJPT-10 V.00 7 meses y 22 días Carlos Antonio Valencia (f.º 143 a 145) 26 ene. 1950 6 mar. 1974 al 30 abr. 1991/17 años y 20 días 30 may. 1991 /60%/Resolución 1102 de 1991 Resolución 778 de 2000/27 ene. 2000 Ángel Alberto Valdés (f.º 146y 147) 11 ago. 1945 15 jul. 1974 al 30 abr. 1991/16 años, 9 meses y 8 días 30 may. 1991 /58%/Resolución 973 de 1991 Resolución 013 de 1996/12 ago. 1995 Francisco Toledo Ebrath (f.º 148 a 150) 12 dic. 1946 17 nov. 1975 al 29 may. 1991/15 años, 4 meses y 21 días 30 may. 1991 /56%/Resolución 1566 de 1991 Resolución 315 de 1997/13 dic. 1996 Así, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los accionantes tenían derecho a la pensión convencional que reclaman.

En esta dirección, transcribió los artículos 11 de las Convenciones Colectivas de Trabajo con vigencias 1978 y 1980, así como el artículo 7.º del Decreto 895 de 3 de abril de 1991, que modificó el régimen de pensiones e indemnizaciones en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a su vez modificado por el artículo 3.º del Decreto 1651 de 27 de junio de 1991.

También destacó que la norma «convencional o legal» que gobierna el derecho pensional no es la vigente al Radicación n.° 93402 SCLAJPT-10 V.00 8 momento de la celebración del contrato de trabajo, sino aquella que lo esté en la finalización de este o cuando se arribe al tiempo de servicios y edad para obtener el derecho, pues «nada obliga a los empleadores y trabajadores a mantener intactas las normas pensionales en el tiempo».

En ese sentido, consideró que, salvo que se establezca un régimen de transición, mientras que no se tenga una expectativa de derecho, es necesario someterse a las «nuevas exigencias legales». Con base en lo anterior, expuso que si bien los accionantes iniciaron sus labores en las fechas indicadas, no podía entenderse que a fin de acceder a mejores condiciones para pensionarse, tenían derecho a que se mantuvieran «las normas convencionales y legales que se celebraron para ese momento, por el término de 15 o más años que fue el tiempo promedio durante el cual cada uno prestó sus servicios», dado que «el sistema pensional es cambiante y sujeto a las trasformaciones que el legislador y las partes dispongan», de modo que el derecho «será susceptible de las transformaciones a que haya lugar hasta que alcancen los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos».

Explicó que no era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 1980, dado que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1981 y en esta data los trabajadores no cumplían sus requisitos ni tenían una expectativa del derecho «digna de ser resguardada ante los futuros cambios convencionales». Agregó que además dicha convención «señaló en su artículo 11 (Capítulo VI Régimen especial de Radicación n.° 93402 SCLAJPT-10 V.00 9 pensiones) que a partir de la firma ( ) se modificaban las condiciones pensionales y se exigía el cumplimiento de apenas 23 años de servicios sin importar la edad, para tener derecho a la pensión proporcional», presupuesto que los actores no cumplían.

Expuso que pese a que esta prerrogativa extralegal «se mantuvo incólume en las convenciones colectivas celebradas con posterioridad, lo cierto es que a partir del 3 de abril de 1991 el Gobierno Nacional ( ) modificó las condiciones pensionales con el artículo 7.º del Decreto 895», que exigió 15 años o más de servicio sin considerar la edad y se reconocía en forma proporcional al tiempo de servicios, y además estipuló que se reajustaría en un 75% del ingreso base de liquidación al arribar a los 50 años de edad.

En este mismo sentido, consideró que debía entenderse que la Convención de 1978 que invocan los actores «continuaba vigente para aquellos trabajadores que alcanzaron a cumplir los 15 años de servicios y los 60 años de edad ( ) en vigencia del referido texto convencional», pues contrario a lo que argumentaban aquellos, el último requisito no se concibió como de exigibilidad sino de causación, sin que pueda atenderse que «en todos los casos la edad» tenga condición de exigibilidad, pues ello depende de la forma en que se haya redactado la norma.

Por tanto, concluyó que la demandada obró conforme a las normas vigentes al reconocer las pensiones a los actores Radicación n.° 93402 SCLAJPT-10 V.00 10 con fundamento en el Decreto 895 de 1991, modificado por el Decreto 1651 de 1991. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpusieron los accionantes, el Tribunal los concedió y la Corte los admitió. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de la a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusan la aplicación indebida de los artículos 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 48, 53, 55 y 93 de la Constitución Política, los Convenios 87, 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Señalan que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 93402 SCLAJPT-10 V.00 11 -Dar por demostrado, sin estarlo que el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 1978, no es la que está vigente para los efectos de los derechos reclamados por los demandantes. 2. No dar por demostrado que los accionantes tenían derecho a que se mantuvieran las normas convencionales y legales que se celebraron para el momento que se les otorgó los derechos pensionales. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo 1978, fue derogada o modificada por la convención colectiva de 1980 y por el Decreto Ley 895 de abril de 3 de 1991. 4. No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo no fue derogada en su porcentual o tasa de reemplazo del 80%, como erróneamente lo concluyó el ad quem.

Acusan como pruebas erróneamente valoradas las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1978 y 1980. En la argumentación, transcriben los artículos 11 de las convenciones denunciadas y afirman que, «sobre la intencionalidad de las partes, es irrefutable la voluntad de darle permanencia al texto del art. 11 de la Convención de 1978, en razón a que, en el acuerdo colectivo de 1980, quedó consignado su continuidad» y no modificó ni «derogó en nada» lo pactado con anterioridad.

Así, advierten que la Convención Colectiva de 1980 regula pensiones para trabajadores ferroviarios con más de 23 años, mientras que la de 1978 «está regulando situaciones concretas para aquellos trabajadores que hubieren acreditado» 15 años de servicio exclusivo a los Ferrocarriles, quienes al completar la edad de 60 años tienen derecho a una Radicación n.° 93402 SCLAJPT-10 V.00 12 tasa de reemplazo del 80%, lo cual «cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo».

Agregan que «esos 60 años de edad, es complemento para la acceder a tasa máxima» (sic), pues la norma no indica que deben cumplirse en paralelo o al tiempo con los 15 años de labores, sino que estas han debido ser exclusivamente para dicha entidad a fin de «obtener ese 80%». Destacan que al momento del retiro, «salvo una sola excepción» que no precisan, «les fue reconocido el derecho sin tener los 60 años de edad» ni los 23 años de labores que exigía el artículo 11 de la Convención de 1980.

Por último, manifiestan que es equivocado considerar que el Decreto 895 de 1991 derogó lo acordado en la Convención de 1978, toda vez que se acreditó que eran trabajadores oficiales y en el artículo 7.º de ese decreto se puntualizó que las pensiones excepcionales eran para empleados oficiales. Por tanto, a su juicio dicha convención «está vigente y no ha sido modificada» por las normas mencionadas.

VII. RÉPLICA La accionada considera que los artículos constitucionales y convenios internacionales no son susceptibles de acusarse en casación, conforme se indicó en la sentencia CSJ SL, 15 ag. 2001, rad. 15839. Asimismo, Radicación n.° 93402 SCLAJPT-10 V.00 13 destaca que el cargo denuncia la integridad de los instrumentos de la OIT, sin precisar el artículo en que se funda, y advierte que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social solo podía atacarse por violación medio.

Afirma que los recurrentes no indicaron ni argumentaron debidamente los yerros fácticos que le endilgan al Tribunal, sin que para ello baste citar las pruebas, y que contrario a realizar un «desarrollo lógico probatorio», incurren en reflexiones jurídicas respecto a las normas convencionales y el Decreto 895 de 1991, ajenas a la vía elegida.

Así, considera que la acusación debió encauzarse por la vía directa, dado que la decisión se estructuró en «bases estrictamente jurídicas». En cuanto al asunto de fondo, respalda los criterios del Tribunal según el cual: (i) la Convención de 1978 exigía el cumplimiento de la edad en «vigencia de la convención», pues la norma no indicó que era para los trabajadores que «cumplan» ese hito, sino para quienes la «tengan», que sería una redacción en sentido amplio y no restrictivo;

(ii) la norma aplicable es la vigente al momento de la consolidación del derecho o del retiro o terminación de la relación laboral, sin embargo, dicha convención estuvo vigente hasta el «31 de diciembre de 1981», pues quedó sometida a las modificaciones posteriores, sin que se advierta una expectativa de derecho de los demandantes, y (iii) tampoco cumplen los presupuestos de la Convención de 1980.

Radicación n.° 93402 SCLAJPT-10 V.00 14 Por último, reitera que la Convención Colectiva 1978 no es aplicable por virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. VIII. CONSIDERACIONES Al margen de algunas imprecisiones en la demanda de casación, es evidente que las normas sustantivas laborales que denuncian los recurrentes configuran una proposición jurídica suficiente.

Además, la Sala considera que el cargo presentado reúne las condiciones mínimas para ser estudiado de fondo, dado que la sentencia también está cimentada en conclusiones fácticas relevantes que el Tribunal extrajo de las convenciones colectivas denunciadas y que la censura pretende derribarlas con su acusación. Debe destacarse que hoy no se discute que las disposiciones constitucionales sobre el trabajo tienen un carácter normativo, vinculante y de aplicación directa, y que debido a su relevancia en el razonamiento judicial es factible su denuncia en casación laboral (CSJ SL1044-2006, CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL1220-2017, CSJ SL3424- 2018 y CSJ SL1113-2022).

También es oportuno señalar que si bien las convenciones colectivas son fuente normativa y creadora de derecho, y por ello su alcance y contenido debe interpretarse en el marco de los principios orientadores y reglas hermenéuticas aplicables a cualquier otra norma (CSJ SL351- 2018), ello no le suprime su carácter particular y de elemento Radicación n.° 93402 SCLAJPT-10 V.00 15 de juicio que implica su incorporación al proceso con los presupuestos legales exigidos para su análisis, de modo que la discusión sobre su alcance es admisible proponerla por la vía indirecta.

Ahora, tiene razón la opositora al afirmar que los recurrentes, al argumentar que el Decreto 895 de 1991 no derogó lo acordado por la Convención Colectiva de Trabajo 1978, pues aquel solo era oponible a los «empleados oficiales», configura una reflexión jurídica ajena al sendero fáctico elegido, y además es lo contrario a lo manifestado en la demanda inicial del proceso.

En ese sentido, tal discusión se trata de un medio nuevo en casación que es inadmisible abordar, pues lo contrario vulneraría el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la contraparte, en la medida en que no tuvo oportunidad de oponerse a esa premisa (CSJ SL7121-2016, CSJ SL3234-2018, CSJ SL5674-2021 y CSJ SL4341- 2022). Por tanto, la Corte únicamente estudiará los errores que se plantean respecto de la valoración de las convenciones colectivas.

Y este será el alcance que la Sala le dará a la acusación. Claro lo anterior, en sede de casación no se discuten los hechos referidos como indiscutidos por el Tribunal, esto es, que: (i) los accionantes laboraron para Ferrocarriles Nacionales de Colombia en los extremos temporales acreditados, ninguno de los cuales lo hizo por 20 años o más, ni alcanzaron 15 años de labores al momento de entrar en Radicación n.° 93402 SCLAJPT-10 V.00 16 vigencia la Convención Colectiva de Trabajo 1980-1981;

(ii) son beneficiarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes y aplicables en dicha entidad, y (iii) al culminar sus relaciones laborales, accedieron a la pensión de jubilación proporcional de carácter especial, en los términos del artículo 7.º del Decreto 895 de 1991, que luego fue incrementada cuando cumplieron 50 años de edad, al 75% del salario promedio devengado.

Así, conforme a los argumentos de la acusación, la Corte debe resolver si el Colegiado de instancia se equivocó al no advertir que: (i) en la Convención Colectiva de Trabajo de 1980-1981 las partes acordaron que el artículo 11 de la Convención Colectiva de 1978 continuaría vigente; y (ii) el requisito de edad que contempla el artículo 11 de la Convención 1978 es de exigibilidad y no de causación. Pues bien, es pertinente destacar que las cláusulas en discusión son del siguiente tenor: Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1978- 1979 (f.º 159 a 170): CAPITULO V. REGIMEN DE PENSIONES.- ARTICULO DECIMO PRIMERO.- PENSION DE VEJEZ.- Los trabajadores que hayan prestado sus servicios por un lapso no inferior a quince (15) años continuos o discontinuos a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a entidades de derecho público y tengan la máxima edad de sesenta (60) años, tendrán derecho a la pensión especial de jubilación por vejez, en cuantía directamente proporcional al tiempo servido, respecto a la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la Pensión Plena de Jubilación. Radicación n.° 93402 SCLAJPT-10 V.00 17 Este punto cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo, entendiéndose que si el tiempo prestado es exclusivamente a Ferrocarriles, la proporcionalidad es al 80% y si el servicio es con varias entidades, al 75%.

Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1980- 1981 (f.º 90 a 97): CAPITULO VI. REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES.- ARTICULO DECIMO PRIMERO: A partir de la firma de la presente Convención, los trabajadores que hayan prestado sus servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la firma de la presente a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y/o a la Empresa Ferroviaria que hubiere existido en el país, durante veintitrés (23) años o más, tendrán derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, la cual se hará efectiva sin consideración a la edad y será liquidada conforma la siguiente tabla: a).- Para los trabajadores con veintitrés (23) años de servicio y fracción, una pensión equivalente al sesenta y siete por ciento (67%) del salario promedio real devengado durante el último año de servicio. b).- Para los trabajadores con veinticuatro (24) años de servicio y fracción, una pensión equivalente al setenta por ciento (70%) del salario promedio real devengado durante el último año de servicio. c).- Para los trabajadores con veinticinco (25) años de servicio y fracción, una pensión equivalente al setenta y tres por ciento (73%) del salario promedio real devengado durante el último año de servicio. d).- Para los trabajadores con veintiséis (26) años de servicio y fracción, una pensión equivalente al setenta y seis por ciento (76%) del salario promedio real devengado durante el último año de servicio. e).- Para los trabajadores con veintisiete (27) años de servicio y fracción, una pensión equivalente al setenta y nueve por ciento (79%) del salario promedio real devengado durante el último año de servicio. f).- Para los trabajadores con veintiocho (28) años de servicio y fracción, una pensión equivalente al ochenta y dos por ciento Radicación n.° 93402 SCLAJPT-10 V.00 18 (82%) del salario promedio real devengado durante el último año de servicio. g).- Para los trabajadores con veintinueve (29) años de servicio y fracción, una pensión equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del salario promedio real devengado durante el último año de servicio. h).- Para los trabajadores con treinta (30) años de servicio y fracción, una pensión equivalente al ochenta y ocho por ciento (88%) del salario promedio real devengado durante el último año de servicio.

Parágrafo.- Es entendido que el trabajador que se pensione acogiendo el régimen de porcentajes a que se refiere este punto tendrá derecho al cumplir los cincuenta (50) años si es hombre y a los cuarenta y cinco (45) si es mujer a recibir pensión plena, o sea, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio real devengado durante el último año de servicio.

En relación con la primera problemática, la Corte no advierte nada distinto a lo que apreció el Tribunal, esto es, que los interlocutores sociales en la Convención Colectiva de Trabajo de 1980-1981 acordaron nuevas y diferentes condiciones pensionales que, a partir de su firma y la vigencia pactada, regirían en las relaciones laborales a las que se dirigía su ámbito de aplicación, conforme al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Nótese que en el marco de una nueva negociación las partes aumentaron la extensión de las labores prestadas de 15 a 23 años iniciales y hasta 30 años, sin consideración a la edad, lo que en ese momento estimaron como un parámetro razonable para causar el derecho a acceder la pensión y en función de lo cual variaba la tasa de reemplazo del salario base de liquidación. Radicación n.° 93402 SCLAJPT-10 V.00 19 Debe destacarse adicionalmente que al analizar el contenido integral de dicha Convención Colectiva de 1980- 1981, se aprecia claramente que las partes «convinieron en dar estricto cumplimiento a lo pactado en esta Convención Colectiva de Trabajo, durante todo el tiempo fijado para su vigencia», y se advierte que cuando quisieron darle continuidad a algunos preceptos de convenciones anteriores, así lo hicieron expresamente, como puede verse en sus artículos sexto -parágrafo- y décimo -parágrafo 2.

Es más, en el artículo vigésimo tercero de la Convención de 1980-1981 en estudio estipularon expresamente que las convenciones anteriores quedaban vigentes en la medida en que sus cláusulas no se modificaran en posteriores acuerdos colectivos, tal y como se aprecia de su texto literal: La Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia garantiza el estricto cumplimiento del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1.º de Marzo de 1978, referente a la continuidad en la aplicación de las normas contenidas en la legislación especial vigente para los trabajadores ferroviarios, las consignadas en el llamado código o Reglamento General de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales y las establecidas en las Convenciones Colectivas, Actas, Acuerdos, Laudos, Pactos Vigentes, tanto a nivel nacional como regional, garantizando la vigencia de esas disposiciones y documentos, mientras no se modifiquen expresa y bilateralmente (destaca la Sala).

Y ello, por lo demás, es apenas razonable, pues lo que no es objeto de denuncia, negociación ni modificación en un acuerdo colectivo subsiguiente, continúa vigente e integrando el marco mínimo de los derechos y beneficios contemplados legal y extralegalmente (artículos 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, CSJ SL1829-2021). Radicación n.° 93402 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin embargo, ese no fue el caso del artículo 11 de la Convención de 1978, pues como se indicó, las partes en el acuerdo posterior expresamente convinieron nuevas condiciones pensionales que regirían a partir de su firma, sin contemplar expresamente que las prerrogativas hasta entonces pactadas sobre esa materia mantuvieran su vigor.

En otros términos, no se advierte explícita ni implícitamente que los interlocutores sociales tuviesen el objetivo de prever dos regímenes pensionales cuya aplicación quedase a la libre elección de los beneficiarios de la convención. Antes bien, es expresa la modificación que efectuaron en la Convención Colectiva de Trabajo de 1980- 1981 respecto de los requisitos de acceso a la pensión de jubilación convencional, condiciones que desde entonces empezaron a regir las relaciones laborales con la entidad.

Por tanto, el Tribunal no incurrió en ningún desatino fáctico sobre este particular. Así, la anterior conclusión vacía de contenido y utilidad a la segunda problemática planteada en el cargo, pues al margen de determinar si la Convención Colectiva de Trabajo 1978-1979 estableció en su cláusula 11 que el requisito de edad es de causación o, como lo plantea la censura, de mera y simple exigibilidad, sería una precisión irrelevante que en nada incidiría en la premisa fundamental que respalda al fallo recurrido, esto es, que esa convención anterior no es la aplicable a los accionantes, toda vez que fue modificada por Radicación n.° 93402 SCLAJPT-10 V.00 21 el acuerdo de 1980-1981, sin que al momento en que esta norma extralegal entró en vigencia alguno de los accionantes consolidara el derecho pensional previsto en la convención anterior, pues no se discute en casación que ninguno alcanzó un tiempo igual o superior a 15 años de servicio.

En el anterior contexto, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en el desatino que le endilga la censura al considerar que la Convención Colectiva 1978-1979 no era aplicable a los demandantes. Además, el Colegiado de instancia no erró al considerar que ante esas particularidades concretas, los accionantes optaron por acogerse al régimen más benévolo que contempló el Decreto 895 de 1991, que como lo tiene reiterado la Corte, tuvo el fin de no desamparar a aquellos trabajadores que al momento de la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no alcanzaron a cumplir los requisitos legales para pensionarse previstos para el sector público o en las convenciones vigentes en ese momento (CSJ SL2054-2022 y CSJ SL3089-2022), que fue el caso de los demandantes, tal y como lo concluyó el Tribunal.

Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, el cargo es infundado. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la accionada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que Radicación n.° 93402 SCLAJPT-10 V.00 22 el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2021, en el proceso ordinario laboral seguido por PABLO EMILIO CORTÉS, JORGE ARTURO SOTELO, EVELIO CABEZAS VARÓN, CARLOS ANTONIO VALENCIA ZULETA, ÁNGEL ALBERTO VALDÉS NÚÑEZ y FRANCISCO ALFONSO TOLEDO EBRATH contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FE57AE4E0514E260DA2CE3B01447C1FD582BF6D76B6F6DB07C03BAE9979B8224 Documento generado en 2024-04-03