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SL405-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1750 de 2003Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL405-2023 Radicación n.° 94131 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró CARLOS ARTURO MORALES CASTILLO.

I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Morales Castillo llamó a juicio a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a fin de que se declarara el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a partir del 8 de octubre de 2009, bajo los parámetros del Radicación n.° 94131 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SintraseguridadSocial.

En consecuencia, de ello, se condenara a la demandada al pago de la prestación solicitada, en cuantía equivalente al 100 % del promedio percibido durante los últimos tres años de servicios exclusivos al ISS, junto con los intereses moratorios generados por la demora en el reconocimiento, indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente en que nació el 8 de octubre de 1954, por tanto, cumplió 55 años el mismo día y mes de 2009; que laboró con el Instituto de Seguros Sociales 27 años, un mes y 20 días en calidad de trabajador oficial y se encontraba afiliado a la Organización Sindical Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, la cual suscribió Convención Colectiva de Trabajo con el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004.

Sostiene que, la aplicación de la vigencia de la convención colectiva se fundamenta en la estipulación expresa del artículo 98 de la misma, por lo que cumplió con el tiempo de servicios y el requisito de la edad antes de la restricción establecida en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005. Por último, indicó que, debido a la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, la UGPP, asumiría la administración de sus derechos pensionales y, por ello, Radicación n.° 94131 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitó ante esta última, el reconocimiento y pago de la pensión convencional como trabajador oficial del ISS; sin embargo, obtuvo respuesta negativa (f.° 15 a 19, cuaderno principal).

La UGPP se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, señaló que eran ciertos la fecha de nacimiento del actor, la solicitud de otorgamiento pensional realizada por el mismo y el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicios ante el Instituto de Seguros Sociales, así como también, que el señor Carlos Arturo Morales Castillo cumplió los 55 años el día 8 de octubre de 2009, cuando ya había finalizado el vínculo laboral con el Instituto de Seguros Sociales.

Respecto de los demás, adujo que no le constaban o no eran supuestos fácticos. En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales», prescripción, imposibilidad de condena en costas, y la innominada o genérica (f.° 106 a 116, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 2 de febrero de 2021 (f.° 144 CD a 146 ibidem) dispuso:

PRIMERO: RECONOCER la pensión de jubilación convencional a favor del demandante CARLOS ARTURO MORALES CASTILLO, en cuantía efectiva, a partir del 06 de febrero del año 2016, de $2.707.487.oo. Radicación n.° 94131 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al reconocimiento y pago de esta mesada pensional debidamente reajustada con efectos a partir del 06 de febrero del año 2016, sobre el mayor valor respecto de la pensión que en su momento devenga o devengaría con COLPEN8IONE8, pensión que para el momento de dicha calenda asciende al valor de $2.707.487.oo, de donde se deducirá el mayor valor si lo hubiere, de acuerdo al parámetro que se establezca por parte del condenado TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar el correspondiente retroactivo sea sobre el mayor valor o sobre la totalidad de la pensión y a seguir pagando hasta que subsistan las causas que le dan origen.

Este retroactivo deberá ser debidamente indexado.

CUARTO: ABSOLVER a la UGPP del reconocimiento y pago de intereses moratorios, a la luz del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: ABSOLVER de las demás súplicas de la demandada III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 30 de septiembre de 2021, confirmó la providencia apelada por la UGPP y condenó en costas a esta última (f.° 183-192, cuaderno de la corporación expediente digital).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segunda instancia, consideró como problema jurídico determinar si el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial para efectos de reconocer en su favor, la pensión de jubilación convencional y si este beneficio rigió con posterioridad al «1° de julio de 2010».

Radicación n.° 94131 SCLAJPT-10 V.00 5 En aras de resolver el problema jurídico, citó la decisión CSJ SL933 –2021 en la que se desarrolló la vigencia de la norma convencional fundante de la pensión de jubilación reclamada por el demandante, y puntualizó que la misma se extendía más allá del 31 de julio de 2010. De igual manera, trajo a colación la sentencia CSJ SL3343-2020, a partir de la cual hubo un cambio de postura en esta Corte y dejó sentado como precedente que la interpretación válida de la cláusula 98 era la allí fijada, esto es, que el requisito de edad requerido, se establecía como de exigibilidad, más no de causación para acceder a la prestación. Acto seguido, advirtió que no había sido objeto de controversia que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y para el 31 de julio de 2010, había alcanzado más de los 20 años de servicios como trabajador oficial, mientras que los 55 de edad los cumplió el 8 de octubre de 2009.

Enfatizó que, en cuanto al alcance de la norma convencional, en la que se sustenta la pensión de jubilación y la interpretación jurisprudencial de la cláusula referida, el derecho podía ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro habían alcanzado el tiempo de servicios, como es el caso del demandante, quien acreditó haber laborado más de los 20 años requeridos; pero no logró el requisito de la edad, sino hasta el año 2009, data que se Radicación n.° 94131 SCLAJPT-10 V.00 6 registra con posterioridad a su retiro del Instituto de Seguros Sociales.

Afirmó, que el derecho pensional que consagra la convención Colectiva, se concede para compensar el desgaste físico que sufre el subordinado como consecuencia de muchos años de servicios. Por tanto, la edad correspondía a una condición futura y era un requisito de exigibilidad y como el juez de primera instancia llegó a igual conclusión, decidió confirmar la sentencia recurrida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y absuelva a la UGPP de las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional aplicando el artículo 98 de dicho estatuto.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. Radicación n.° 94131 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 y 28 del Código Civil.

Además, las normas procesales de medio 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso y 16 del Decreto 1750 de 2003, que condujeron a la violación de medio de los preceptos 25, 53, 48, 228 y 230 de la Constitución Política. Que la infracción legal enunciada, fue producto de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumento. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, requisitos que se pueden cumplir hasta el año 2009, sin que se exija que tales deben ser causados en vigencia de la referida Convención Colectiva. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL eran demostrar 20 años de servicios y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de Radicación n.° 94131 SCLAJPT-10 V.00 8 causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41(sic) de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, eran demostrar 20 años de servicios al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor CARLOS ARTURO MORALES CASTILLO, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por no haber cumplido la edad 55 años en vigencia de convención colectiva. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que al señor CARLOS ARTURO MORALES CASTILLO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL en tanto causó su derecho el 8 de octubre de 2009, momento en que acreditó la edad de 55 años, pese a que el requisito de edad fue causado de manera posterior a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.

Así mismo, refiere que los yerros fácticos descritos obedecieron a la valoración equivocada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 (f° 55 y 94, cuaderno principal), así como a la falta de apreciación del libelo demandatorio y la copia de la cédula de ciudadanía de Morales Castillo.

En el desarrollo del cargo, afirma que erró el fallador de segunda instancia al no dar por demostrado estándolo, que la Cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, prevé una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que acrediten los requisitos de edad y tiempo de Radicación n.° 94131 SCLAJPT-10 V.00 9 servicios en vigor de dicha convención, no siendo posible extender como límite de esa vigencia, hasta el año 2009.

De esta manera agregó, que el ad quem no realizó el estudio de la vigencia de la misma, a la luz de su tenor literal que es ley para las partes. Luego de reproducir los artículos 98 y 2° del acuerdo convencional. aduce que el actor logró acreditar los 20 años de servicios requeridos, pero la edad se causó con posterioridad a la vigencia de la Convención, razón por la que no resulta procedente determinar como lo hizo el colectivo, que sea beneficiario de la prestación deprecada.

Cita y transcribe extensamente, en apoyo a su crítica, la sentencia CC C168 -2005, que reiteró la CC C-038-2004 y de igual forma la CSJ SL489-2021; que ratificó las providencias CSJ SL650-2017 y la CSJ SL5127-2020, a partir de ellas, afirma que se deja claridad respecto de la equivocación del colectivo, en segunda instancia, al otorgar la categoría de derecho adquirido al demandante, cuando en realidad lo que logra demostrar consiste en una mera expectativa legítima Finalmente, señala que el Tribunal, incurrió en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto al darle una interpretación al texto convencional alejada de su sentido natural y vigencia de la aplicación de los derechos en ella contemplada, razón por la que solicita la prosperidad del cargo planteado y proceda la revocatoria de la condena impuesta en el caso de marras.

Radicación n.° 94131 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA El opositor aduce error de técnica, toda vez que, […] el censor debe indicar clara y palmariamente qué pretende de la Corte como tribunal de casación, por lo tanto, se distancia el casacionista de la UGPP de cumplir los requisitos del recurso cuando de manera antitécnica formula la demostración del cargo acudiendo a una argumentación que más que un ataque jurídico se estructura en un alegato de instancia centrado en las posturas de las partes defendiendo una convivencia sin aterrizar en la confutación propia o esencia de la casación, que en últimas debe materializarse con la que no se encuentra de acuerdo jurídica o fácticamente el censor, teniendo en cuenta que la Corte en su sabiduría jurídica en la confrontación de la sentencia con la norma solo debe establecer si el juzgado de segunda instancia violó o no la ley.

Esgrime que el juez de segunda instancia realizó una valoración probatoria en debida forma, puesto que la interpretación dada al artículo 98 de la convención colectiva, se aplicó de manera correcta a la situación fáctica analizada. Por último, sostiene que la vigencia de ese acuerdo la convención colectiva rige hasta cuando se llegue al plazo inicialmente acordado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, en aplicación al parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005; de modo que, la sentencia acusada no incurrió en yerros lo que conlleva necesariamente a no casar la sentencia. VIII.

CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala determina como oportuno dilucidar que no se incurrió en los errores de técnica Radicación n.° 94131 SCLAJPT-10 V.00 11 exaltados por el opositor, toda vez que examinada la acusación, es claro lo que el censor pretende con el recurso extraordinario y la inconformidad que plantea por la vía indirecta frente a la legalidad de la sentencia. Así las cosas, la censura centra su crítica en que el Tribunal erró al no dar por demostrado estándolo, que la Cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, prevé una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que alcancen los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigor de dicha convención, no siendo posible extender como límite de esa vigencia, hasta el año 2009.

Al respecto el ad quem concedió las pretensiones del demandante, porque consideró que el solicitante era beneficiario de la pensión convencional, dado que su vigencia va más allá del 31 de julio de 2010. De igual forma, precisó que el trabajador al momento del retiro tenía acreditado el tiempo de servicios y, muy a pesar, que cumplió los 55 años con posterioridad a su desvinculación del ISS, el derecho pensional podía ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tuvieran el tiempo de servicios, pero no la edad, en virtud de que esta se constituyó como un requisito de exigibilidad y no de causación. Además, el juez plural resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que determinó que el artículo 98 de la Convención Colectiva dispone fechas específicas de vigencia posteriores al Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que el reclamante al haber cumplido los Radicación n.° 94131 SCLAJPT-10 V.00 12 requisitos de los 20 años de servicios en el año 2003 y la edad en el año 2009, demostró que tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional sobre el 100 % de lo percibido en los últimos tres años de vinculación, por cuanto causó la segunda exigencia mucho antes del 31 de julio de 2010.

Al margen de la senda de ataque escogida, no genera discusión en sede de casación: i) que el señor Morales Castillo nació el 8 de octubre de 1954 y que cumplió los 55 años el mismo día y mes del 2009; ii) que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, desde el 13 de agosto de 1976 hasta el 25 de junio de 2003, en calidad de trabajador oficial y, iii) que es beneficiario de la convención colectiva 2001- 2004 suscrita entre el ISS y SintraseguridadSocial.

En este orden ideas, a efecto de resolver la inconformidad planteada, es oportuno indicar que de tiempo atrás, la Corte sostuvo que, en principio, las convenciones o pactos colectivos y laudos arbitrales debían estar sujetos a su término de vigencia; aclarando que debía tenerse en cuenta lo establecido por el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que el plazo máximo de vigor, en ningún caso, podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, a partir de la sentencia CSJ SL3635- 2020, esta Corporación rectificó su criterio y precisó que, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo tercero de la reforma constitucional mencionada, debía respetarse el término de Radicación n.° 94131 SCLAJPT-10 V.00 13 vigencia inicialmente pactado en el acuerdo colectivo, incluso cuando se extienda con posterioridad a fecha de 31 de julio de 2010, al respecto la decisión en comento, puntualmente estableció: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

Radicación n.° 94131 SCLAJPT-10 V.00 14 En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

De acuerdo con lo previo, la Sala determinó que las reglas pensionales de carácter convencional que fueron suscritas con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrían su eficacia por el término inicialmente pactado, aun cuando venza en una fecha posterior al 31 de julio de 2010, a fin de conservar el plazo acordado por las partes.

Así, al realizar un análisis de la postura jurisprudencial respecto de la temática aquí deprecada, la decisión citada precisa que el término de vigencia de la Convención Colectiva Radicación n.° 94131 SCLAJPT-10 V.00 15 de Trabajo 2001-2004 fue definido según lo dispuesto en los artículos 2° y 98 del acuerdo convencional, normas que permiten colegir que la regla pensional establecida en esta última cláusula se extendió hasta el año 2017.

Al respecto, el mismo proveído CSJ SL3635-2020 señaló: Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros, así: Por su parte, el artículo 2.°, prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […]. De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella Radicación n.° 94131 SCLAJPT-10 V.00 16 establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta de que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E., (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. […] Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. […] Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.

(Resaltado fuera de texto original).” Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: “En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva Radicación n.° 94131 SCLAJPT-10 V.00 17 de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente” (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. En definitiva, la Corte acrisoló que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, la disposición convencional que estudia en el presente asunto, permite comprender que tiene una vigencia por lo menos hasta el año 2017.

Por otra parte, resulta necesario recordar en relación con el texto del artículo 98 de la Convención Colectiva 2001- 2004, que la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación, de manera que el derecho a la pensión de jubilación pactado en la referida norma convencional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios requerido, pero no la edad.

Sobre ello en la sentencia CSJ SL3343-2020 se indicó: Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, Radicación n.° 94131 SCLAJPT-10 V.00 18 deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).

En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a Radicación n.° 94131 SCLAJPT-10 V.00 19 terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad (resaltado por la Sala).

Lo dicho significa que, el requisito de la edad no es una exigencia para causar la prestación convencional, sino un requisito de exigibilidad, por lo que para aquellos que al momento de finiquitar su vínculo con el ISS ya tenían acreditado los años de servicios requeridos por la norma, dejaron causado el derecho. Descendiendo lo expuesto al examine, es claro que el demandante para el momento en que finalizó su vinculación con el Instituto de Seguros Sociales contaba con 27 años, un mes y 20 días de servicios, es decir, que acreditó de sobra el tiempo de servicios exigido para acceder a la pensión de jubilación determinada en la convención colectiva de que trata el presente asunto, por lo que solo debía esperar cumplir la edad de 55 años, para exigir su derecho y ello ocurrió el día 8 de octubre de 2009, momento para el cual la cláusula convencional conservaba su vigencia inicialmente pactada hasta el 2017, de acuerdo con el fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 94131 SCLAJPT-10 V.00 20 De conformidad con lo precedente, el cargo propuesto no prospera Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 10.600.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO MORALES CASTILLO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94131 SCLAJPT-10 V.00 21