Micelio
SL405-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 707 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL405-2022 Radicación n.° 82885 Acta 003 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (PROTECCIÓN), contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que le siguen MARÍA FANNERI PINEDA RÍOS y JOSÉ JAIR OSORIO PINZÓN. I.

ANTECEDENTES Demandó la parte activa a Protección S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Yeison Enrique Osorio Pineda, a partir del 15 de enero de 2015; junto con el retroactivo pensional; los intereses moratorios y las costas. Radicación n.° 82885 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundaron sus pretensiones, en que su hijo quien murió en la fecha indicada, cotizó en el fondo demandado para los riesgos de IVM, más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso y; que dependían económicamente de él, pues les proporcionaba para pagar los productos de la canasta familiar, los servicios públicos y la hipoteca que tenía la casa, además de colaborarles con los gastos y estudios de sus hermanas menores.

Dijeron que el causante empezó a trabajar a los 16 años, y era el único que los ayudaba económicamente; que la madre siempre ha sido ama de casa y el padre nunca tuvo un salario estable, ya que es conductor en una empresa de transporte donde tiene que sufragar gastos de combustibles, impuestos de rodamiento y entregar dinero diario al dueño del vehículo, quedándole sólo $280.000.

Señalaron que desde la muerte de su hijo no han podido cumplir con los pagos de la hipoteca, razón por la cual el inmueble se encuentra embargado y a punto de ser rematado y; que al solicitar la pensión de sobrevivientes, ésta les fue negada el 29 de mayo de 2015, por no haberse probado la dependencia económica. Al responder el libelo inicial Protección S.A., se opuso a las pretensiones alegando que los demandante no acreditaron que dependían del causante.

En relación con los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, sus cotizaciones a la entidad que ascienden a 57,43 semanas, la solicitud de la prestación y la respuesta dada. Además, Radicación n.° 82885 SCLAJPT-10 V.00 3 sostuvo que al padre del de cujus, le quedaban de su trabajo la suma $600.000. Presentó las excepciones de falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal; ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que da origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica; prescripción; compensación; exoneración de condena en costas y de intereses de mora; buena fe; falta de causa para pedir y de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la fuente de la obligación y; falta de personería sustantiva por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 26 de julio de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los señores MARÍA FANNERI PINEDA RÍOS y JOSÉ JAIR OSORIO PINZÓN, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como progenitores dependientes por el fallecimiento de su hijo YEISON ENRIQUE PINEDA, a partir del 15 de enero de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a los señores MARÍA FANNERI PINEDA RÍOS y JOSÉ JAIR OSORIO PINZÓN, la pensión de sobreviviente por la muerte del señor YEISON ENRIQUE PINEDA, desde el 15 de enero de 2015, en cuantía de un SMLMV y distribuida en un porcentaje del 50% para cada uno de los demandantes, sin perjuicio de acrecentar la misma.

TERCERO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., cancelar a los señores MARÍA FANNERI PINEDA RÍOS y JOSÉ JAIR OSORIO Radicación n.° 82885 SCLAJPT-10 V.00 4 PINZÓN un retroactivo pensional que asciende a la suma de $21.443.592, por 13 mesadas pensionales y en cuantía SMLMV.

CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de los actores los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del cuatro (04) de mayo de 2015 y, hasta que verifique el pago total de la obligación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de proveído del 24 de agosto de 2018, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 26 de julio de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA FANNERI PINEDA RÍOS y JOSÉ JAIR OSORIO PINZÓN en contra de PROTECCIÓN S.A., el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., cancelar a los señores MARÍA FANNERI PINEDA RÍOS y JOSÉ JAIR OSORIO PINZÓN un retroactivo pensional que asciende a la suma de $32.076.305 por 13 mesadas pensionales y en cuantía de un SMLMV”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado.

TERCERO: Las costas de segunda instancia correrán a cargo de la parte demandada. Encontró como problema jurídico, resolver si los demandantes dependían económicamente del causante para AÑO MESADA LIQUIDADA MESADAS TOTAL 2015 $644.350,00 12,5 8.054.375 2016 $689.455,00 13 8.962.915 2017 $737.717,00 6 4.426.302 21.443.592 Radicación n.° 82885 SCLAJPT-10 V.00 5 ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Seguidamente sostuvo, que esta situación de subordinación, se constata, en estos casos, cuando los padres requieren de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, sin que ello descarte, que puedan percibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes, por ello, explicó, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres, subsistir de manera digna, respecto de la situación que tenían al momento de fallecer el hijo.

Erigió su posición, en las sentencias CC C-111-2006, CSJ SL,35351 21 de abr. 2009 y SL14923-2014. Expuso que la dependencia económica no debe ser absoluta, y el hecho de percibir algún ingreso por parte de los eventuales beneficiarios, no descalifica el requisito exigido por la norma, el cual, desde la óptica probatoria, analizó así: Como se ve los testimonios apuntan a demostrar la ayuda económica recibida por los demandantes de parte de su hijo mayor, coincidiendo plenamente con lo manifestado en los interrogatorios de parte, porque de sus dichos se desprende lo siguiente:

PRIMERO: el hijo de los demandantes Yeison Enrique Osorio Pineda, aportaba cada mes alrededor de $200.000 para comprar los alimentos de la canasta familiar, $110.000 destinado al pago de los servicios públicos y $200.000 para los gastos escolares de sus dos hermanas menores.

SEGUNDO: el pago de la hipoteca del inmueble donde habitaba el núcleo familiar estaba a cargo del causante, por lo que una vez acaecido el deceso los demandantes no han podido cumplir con las cuotas del gravamen.

TERCERO: los ingresos del demandante señor José Jair Osorio Pinzón no eran constantes ni suficientes para sufragar por su propia cuenta la totalidad de los gastos del hogar puesto que su trabajo correspondía en hacer relevos en el transporte municipal, por lo que la ayuda de su hijo resultaba necesaria. Radicación n.° 82885 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: después de la muerte del señor Yeison Enrique Osorio Pineda los demandantes se han visto en una difícil situación económica, debiendo acudir a la ayuda de familiares para cubrir sus necesidades básicas.

Resulta entonces claro, conforme a los testimonios rendidos en primera instancia que efectivamente la ayuda que les propiciaba el señor Yeison Enrique Osorio Pineda a sus padres era indispensable para aquellos satisficieran sus necesidades básicas, puesto que con unas rentas variables e inferiores a los mínimos legales el demandante José Jair Osorio Pinzón no era autosuficiente en el sostenimiento del hogar, máxime cuando su esposa la también demandante María Fanelli Pineda Río se ha dedicado exclusivamente a las labores de la casa.

Después destacó:

PRIMERO: en el informe de la investigación administrativa visible a folios 83 y siguientes, se indica que una de las hijas de los demandantes Dayana Osorio Pineda, se encontraba laborando desde el 16 de marzo del 2015, es decir dos meses después del fallecimiento de su hermano por lo que para esta corporación dicha afirmación no desacredita la dependencia de los demandantes frente a su hijo, toda vez que es un hecho posterior que resulta natural si se tiene en cuenta que las hijas menores de los demandantes obtuvieron el título de bachiller académico en noviembre de 2014 como se ve a folio 28, por lo que se colige que para la época en que su hermano se encontraba con vida ella no aportaba económicamente por estar cursando sus estudios de bachillerato.

Por otra parte, el hecho de que Dayana haya tenido que acudir al mercado laboral, es indicativo de la necesidad de cubrir un ingreso económico al hogar ante la ausencia de quien lo venía haciendo, el causante Yeison Enrique Osorio Pineda.

SEGUNDO: en el mencionado informe se afirma que el aporte que mensualmente realizaba el causante equivalía a la suma de $240.000 destinados para la alimentación y que el demandante José Jair Osorio Pinzón suplía el pago de créditos, vestuario, entretenimiento y medicinas, por lo que se observa que dentro de la relación de los bienes y servicios sufragados entre ambos contribuyentes no se tuvo en cuenta los servicios públicos domiciliarios por valor de $109.000, los cuales eran asumidos por el causante de acuerdo a la prueba testimonial, por lo que el aporte de Yeison Enrique era superior a la suma incorporada en ese documento.

TERCERO: por otra parte afirma Protección S.A. que los gastos de las familias se vieron disminuidos en la misma proporción de lo que aportaba el causante por lo que no presentan un detrimento económico, esto por cuanto el investigador concluyó que los gastos reportados para el tiempo en que vivía el hijo mayor de los demandantes eran de $819000 y que al momento Radicación n.° 82885 SCLAJPT-10 V.00 7 de realizarse la investigación en mayo del 2015 los gastos disminuyeron a $600.000, no obstante para la sala dicha reducción no necesariamente es prueba de que el aporte del causante no era significativo sino que puede estar causada en el hecho de que al terminar sus estudios las hijas menores de los demandantes no les exigen los gastos propios de la vida escolar tales como transporte y demás conceptos académicos, los cuales dicho sea de paso estaban igualmente en cabeza del hermano mayor.

CUARTO: asimismo, […] coinciden la declaración de las deponentes con la de su esposa, que trabajaba hace más de 20 años como conductor en transportes Argelia S.A. y si bien dicha sociedad indicó que ostenta ese cargo desde el 1º de junio del 2016, cómo se ve a folio 60, fecha posterior al fallecimiento de su hijo ello bien puede indicar que trabajó informalmente como conductor, tal como actualmente ocurre, pero no de la mano del demandante como trata de insinuar la AFP, es más en el proceso quedó evidenciado que incluso el causante trabajó informalmente desde los 16 años y que sólo se formalizó su vinculación laboral en el año 2012, lo que quiere decir que el problema se presente en la compañía de transportes Argelia S.A., pero no en la falta de relación laboral del padre como conductor y del fallecido como despachador, o en declaraciones mentirosas al respecto, como insinúa el apelante.

Sobre este punto en particular se resalta que el demandante en su interrogatorio de parte aclaró que la diferencia en sus condiciones laborales con las de su hijo radicaba en el cargo y la vinculación que tenía, puesto que el causante por ser despachador estaba vinculado con nómina y salario fijo, mientras que el al ser conductor de colectivo municipal no tenía una asignación constante, sino que su remuneración equivalía a lo producido después de descontar los gastos del respectivo vehículo.

QUINTO: el reproche del apelante en cuanto a las cotizaciones a la seguridad social efectuadas por el causante es un hecho que en esta oportunidad no le corresponde a la sala determinar, toda vez que lo que en estricto rigor interesa al problema jurídico planteado en ambas instancias es que el causante cumplió con dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, indistintamente de si sus relaciones laborales fueron informales y aunque su empleador evadió sus obligaciones legales.

SEXTO: por último, no es propio de este proceso dilucidar los motivos que llevaron a los demandantes a adquirir un préstamo con garantía hipotecaria, máxime cuando en los hechos de la demanda se afirmó que el destino del dinero era para realizar mejoras en la misma. Con todo si en discusión se aceptará que en efecto el demandante señor José Jaime Osorio Pinzón devengaba un salario mínimo, ello no resulta suficiente para denegar los pedidos de la demanda, pues bien se ha dicho en la jurisprudencia que el hecho de que los padres perciban un ingreso adicional no genera necesariamente una independencia, Radicación n.° 82885 SCLAJPT-10 V.00 8 tal como ocurre en este caso que a pesar de recibir el actor una remuneración por su trabajo ella no resultaba suficiente para cubrir los gastos de su familia, viéndose obligado a depender de las ayudas económicas que le brindaba su hijo fallecido y con la ausencia de éste de otros familiares.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, se revoque la del a quo, para que en su lugar se absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Además, solicita que case parcialmente el fallo […] en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia se revoque parcialmente el fallo de primer grado que condenó a la demandada al pago de dichos intereses y, en su lugar, la absuelva de esa pretensión. Sobre costas se decidirá según corresponda.

Con tal propósito, formula cinco cargos que no se replicaron y, se resolverán conjuntamente el primero, segundo y tercero, de una parte, y el cuarto y quinto, por buscar el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los Radicación n.° 82885 SCLAJPT-10 V.00 9 artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 707 de 2003, 47 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 73, 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el juez de alzada cometió los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado, sin estarlo, que el afiliado fallecido Yeison Enrique Osorio Pineda aportaba a los actores las sumas de $200.000 para la canasta familiar, $110.000 para los servicios públicos y $200.000 para el transporte escolar de sus hermanas. 2) Dar por establecido, no estándolo, que el pago de la hipoteca donde habitaba el grupo familiar de los actores estaba a cargo del causante. 3) Dar por establecido, sin estarlo, que los ingresos del actor no eran suficientes para sufragar los gastos del hogar. 4) No dar por acreditado, pese a que lo está, que el ingreso del causante era de $615.000 mensuales. 5) Dar pos demostrado, sin que lo esté, que la ayuda que el señor Osorio pineda otorgaba a sus padres era indispensable para que estas satisficieran sus necesidades. 6) No tener por establecido, a pesar de estarlo que los actores adquirieron un crédito hipotecario poco antes de fallecer el causante. 7) No dar por demostrado, estándolo, que los gastos del grupo familiar del demandante se redujeron aproximadamente en $200.000 mensuales luego de fallecer el señor Yeison Enrique Osorio Pineda.

Señala que los mencionados yerros, son el resultado de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1) Formato para investigación de dependencia económica. Folios 90 a 97. 2) Declaraciones de parte de los demandantes. 3) Certificado de Matrícula Inmobiliaria de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Cartago de folios 144 a 146. 4) Informe de investigación administrativa, visible a folios 83 y siguientes. 5) Testimonios de Iliana Patricia Raigoza Marín, Luz Dary Pineda Ríos y Miriam Arcila Pineda (Pruebas no calificadas).

Radicación n.° 82885 SCLAJPT-10 V.00 10 Refiere que las inferencias del Tribunal sobre el aporte que daba el causante, los gastos familiares de los actores, y los ingresos de los demandantes, son por completo equivocados, pues, del formato para investigación de dependencia económica (f.° 90 a 97), se desprende que los actores expresaron con claridad que ellos se hacían cargos de los servicios públicos, créditos y gastos, tales como, el estudio de las hijas.

Así mismo, reseña que la equivocada valoración de ese documento, impidió ver que el actor aceptó que recibía como ingresos mensuales, la suma de $600.000, lo que contrario a lo dicho en el fallo recurrido, que prácticamente puso en cabeza del causante la cobertura de todos los gastos del grupo familiar, como lo es, la cancelación del crédito hipotecario, basado, en los testimonios y las declaraciones de los propios demandantes.

Agrega que en los interrogatorios de partes de los accionantes, ellos nunca expusieron que el causante era el responsable del pago del citado crédito hipotecario, y además, entraron en contradicciones en lo atinente a la ayuda de sus hijas, por consiguiente, estima, no existe prueba que corrobore estas situaciones en el proceso, razón por la cual, dice, el sentenciador de segundo grado no tenía que darle a ese medio de convicción, pleno valor probatorio y, restarle eficacia a los que declararon en la investigación de la dependencia económica.

Aduce que si los demandantes adquirieron una obligación por suma superior a los ingresos del actor en un Radicación n.° 82885 SCLAJPT-10 V.00 11 año, es porque, sin duda contaban con ingresos suficientes para atenderla y pagar las cuotas correspondientes, aparte de sus gastos mínimos de subsistencia, lo que es clara prueba de que no requerían ayuda de otra persona para ello, esto es, que no dependían económicamente de otro.

Indica que con el informe de investigación administrativa, se demuestra que luego del fallecimiento del causante los gastos del grupo familiar de los actores pasaron de $800.000 a $600.000 mensual, lo que demuestra, que de los egresos del hogar, por lo menos $200.000, corresponden a los personales del afiliado, luego lo de sus padres eran de $600.000 al mes, y sí ello, es así, es claro que podían ser solventados con lo percibido por el demandante.

Sostiene que el fallador le dio credibilidad total a los testimonios, aunque estos fueron contradictorios y no informaron sobre el monto del aporte que el causante entregaba. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos: 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y 74 también modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y 73 y 77 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 167 del Código General del Proceso.

Refiere que se dio por cumplido con el requisito de la dependencia económica, sin tener en cuenta que ese aporte Radicación n.° 82885 SCLAJPT-10 V.00 12 era destinado para terceras personas, como lo eran sus hermanas, y no para sus padres. Concluye al respecto, que la pensión no está en función de mantener los ingresos de todo el grupo familiar del causante, pues solamente puede ser beneficiario quien dependía directamente del afiliado, y que no se puede alegar para demostrar tal requisito, que con los ingresos del causante se atendían los gastos del núcleo familiar que están a cargo de quien se considera favorecido, que en este caso serían los padres.

Para soportar este argumento citó la sentencia CSJ SL, 35991, 15 feb. 2011. VIII. CARGO TERCERO Ataca el fallo recurrido de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 191 y 196 del Código General del Proceso, y la consecuente aplicación indebida del 167 ibidem, en relación con: el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47, modificados, en su orden, por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993.

Acota que el colegiado al reseñar las pruebas que sirven para acreditar la dependencia económica de los demandantes respecto del hijo fallecido, incluyó los interrogatorios de parte que a ellos les fueron practicados, con lo que, sin duda, les dio fuerza probatoria a las declaraciones de parte de aquellos, con lo que infringió directamente el artículo 191 del CGP, que enseña que la declaración judicial, solamente conduce a la confesión Radicación n.° 82885 SCLAJPT-10 V.00 13 judicial provocada, pero por sí sola no constituye prueba de los hechos que favorezcan al declarante.

Advierte que el Tribunal ignoró que en el sistema probatorio la simple declaración no constituye un medio de prueba idóneo por sí solo para acreditar un determinado hecho, salvo que contenga la confesión de uno que produzca consecuencias jurídicas adversas a él o favorezca a la parte contraria. Señala que al dar por probado que la ayuda del causante era vital para los demandantes con la simple declaración de estos, el juez de alzada aplicó en forma indebida el artículo 167 del CGP.

Sobre este punto, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 20347, 10 jul. 2003. IX. CONSIDERACIONES De los cargos, surge como problema jurídico, determinar si el Tribunal se equivocó al dar por sentado que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, y si con ello, transgredió el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 de 2003.

Al respecto, fuerza indicar que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental, pues, una vez fallecido el causante, y por lo mismo extinguida la relación de contribución respecto de los presuntos beneficiarios, la solvencia de estos últimos mengua ostensiblemente, al punto, de poner en riesgo sus condiciones de vida digna. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grado suficiente de autonomía económica y su nivel de vida decoroso está subordinado a los recursos provenientes Radicación n.° 82885 SCLAJPT-10 V.00 14 del que fallece.

Sobre este tópico, ha sostenido esta Corte, que para el éxito de la pretensión de sobrevivencia no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, pues basta con acreditar la dependencia económica. Así lo consideró en las sentencias CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en las providencias SL2587-2019, SL529-2020, SL365-2020 y SL988-2021, cuando expuso: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

Bajo ese derrotero, el juez plural no incurrió en los errores que se le enrostran, por cuanto su raciocinio se fundó en el entendimiento que dio esta Sala al concepto de dependencia económica con fundamento en la norma aplicable al asunto, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 de 2003, de donde coligió, que dicho requisito no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes; la única condición que debe Radicación n.° 82885 SCLAJPT-10 V.00 15 cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, tal como lo ha enseñado esta Corporación en los proveídos arriba mencionados.

En efecto, el hecho de que en este caso los accionantes recibieran un ingreso, consistente en el salario del padre del de cujus, por su labor de conductor de un vehículo de transporte, no desvirtúa la conclusión del Tribunal referida a que el causante contribuía al sostenimiento del hogar conformado, además, por sus hermanas, con el pago de alimentación, servicios públicos, pago del crédito de la hipoteca de la casa y para los estudios de sus consanguíneas, pues conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, ello no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la indigencia. De modo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares los potenciales beneficiarios, no por ello puede afirmarse que son autosuficientes económicamente, como sucede en este caso, pues el salario del padre del afiliado fallecido, era el único ingreso de la familia e insuficiente para la subsistencia de dicho núcleo.

Recuérdese, que la Corte ha identificado como elementos estructurales de la subordinación criticada por la censora, i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, ii) una relación de dependencia respecto de la persona fallecida, de forma tal Radicación n.° 82885 SCLAJPT-10 V.00 16 que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

También ha explicado, que la dependencia de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades básicas y las relativas a su sostenimiento. Luego, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda –así sea parcial–, del hijo o la hija, es determinante para llevar una vida en condiciones dignas.

En ese orden, no se trató de que en la sentencia enjuiciada se hubiera desatendido el precepto acusado o equivocado su hermenéutica, pues el Tribunal basó su decisión en los medios probatorios, como resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pruebas que, pasará a estudiar la Sala con miras a establecer si el ad quem se equivocó, o no al encontrar demostrada la dependencia económica.

Formato para investigación de dependencia económica (f.º 90 a 97). Al margen de si los informes que recogen las investigaciones que realizaron los funcionarios o terceros de las administradoras de pensiones, son prueba hábil o no en casación, no se evidencia en ellos que este aporte elementos de juicio distintos a las conclusiones del Tribunal, precisamente, porque allí se anotó que el afiliado Radicación n.° 82885 SCLAJPT-10 V.00 17 tenía unos egresos como gastos familiares y otros de ayuda a la madre, que los padres dependían económicamente de él en forma parcial, pues colaboraba con los gastos del hogar, aspectos que, no contradicen los argumentos del juez plural al respecto, por el contrario, lo que hace, es corroborarlo.

Certificado de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago (f.° 144 a 146). Sobre este medio de convicción, no evidencia la Sala nada que demuestre que los demandantes eran autosuficientes, ya que, por tener una obligación en una suma superior a los ingresos del de cujus, no significa, como dice la censura, que sin duda contaban con capacidad económica para atenderlas y cubrir sus gastos mínimos de subsistencia, por ende, no logran derruir la conclusión del juez de segundo grado en cuanto a que la ayuda financiera que el afiliado fallecido le brindaba a sus padres, era transcendental para garantizarle una vida en condiciones dignas y decorosas, pues, con ello simplemente se demuestra que los padres cumplían con unos deberes personales.

Declaraciones de partes de los demandantes. Ha sido reiterada y pacifica la postura de esta Corporación de que las declaraciones de partes no son pruebas válidas en casación, a menos contengan una confesión. Así pues, al analizar el documento acusado, encuentra la Sala que de allí no se deriva este medio de prueba, precisamente porque nada de lo expuesto por los accionantes, produce consecuencias adversas a ellos.

Radicación n.° 82885 SCLAJPT-10 V.00 18 De modo que ninguna de las pruebas calificadas denunciadas como no valoradas o indebidamente apreciadas logra quebrantar las conclusiones fácticas de la decisión del Colegiado de instancia en cuanto a la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido. Testimonios de Iliana Patricia Raigoza Marín, Luz Dary Pineda Ríos y Miriam Arcila Pineda.

Frente estas otras pruebas que la recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, ha de decirse que estos no son calificados en casación, pues a luz de los dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial. Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de dichos elementos de juicio.

En el anterior contexto, los cargos no prosperan. X. CARGO CUARTO Controvierte la sentencia del Tribunal por la vía directa, en modalidad de infracción errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para soportarlo, expone que el Tribunal, erró comoquiera que no tuvo en cuenta las nuevas posturas de esta Corporación sobre el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en cuanto considera que esta condena no es imperativa e inexorable en todos los casos, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en determinados eventos, como cuando existe un serio y real Radicación n.° 82885 SCLAJPT-10 V.00 19 motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional, se presente una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora.

Acota que el Tribunal dio una interpretación errada a la mencionada norma, y además, fue contrario a las posturas de esta Corte, basado en la sentencia CSJ SL8614-2017. Indica, que cuando la conducta de la entidad administradora al no reconocer una prestación tiene justificación atendible y no está guiada por antojo o arbitrariedad, sino, por la estricta aplicación de las normas legales vigentes, no puede ser viable la condena por intereses moratorios.

XI. CARGO QUINTO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Señala que se entiende que como el Tribunal nada dijo para confirmar la condena sobre intereses moratorios, se entiende que hizo suyos los razonamientos del juez primigenio. Expresa los mismos argumentos y jurisprudencia citada anteriormente XII.

CONSIDERACIONES Se advierte, que no le asiste razón a la censura, comoquiera que es el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la norma encargada de establecer cuándo se causan los intereses moratorios, que no es otra, que la mora en el pago Radicación n.° 82885 SCLAJPT-10 V.00 20 de las mesadas pensionales, es decir, como lo tiene entendido esta Corte de manera pacífica y reiterada, que aquellos proceden por el simple retraso en el otorgamiento de la pensión (SL4601-2019).

De lo que viene, el cargo no prospera. Sin costas por no presentarse oposición. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA FANNERI PINEDA RÍOS y JOSÉ JAIR OSORIO PINZÓN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (PROTECCIÓN S.A.).

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉ NEZ